1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 15 de junio , de la que fue ponente la magistrada Luisa María Gómez.
La resolución judicial
estima el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora, demandante
en instancia, contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2022 por el Juzgado
de lo Social núm. 3 de Albacete, que desestimó la demanda interpuesta en
procedimiento por despido y con pretensión principal de declaración de su
nulidad y subsidiariamente de improcedencia.
El interés de la
sentencia radica a mi parecer en el pleno acogimiento de la jurisprudencia
constitucional, y también del Tribunal Supremo, sobre el ejercicio de la
libertad de expresión del trabajador en el marco de una relación de trabajo, y
más exactamente sobre dicha libertad, y sus límites, cuando se utilizan las
redes sociales como “altavoz” de las quejas dirigidas contra la empresa. Bien
es cierto, no conviene olvidarlo en este caso ahora analizado, que también se
debatió sobre si se habían producido dichas quejas durante el tiempo de trabajo
y, por tanto, haciendo dejación el trabajador de sus obligaciones
contractuales, si bien, reitero, creo que el núcleo duro de la sentencia se centra
en el alcance de la libertad de expresión.
En la prensa jurídica
electrónica hay disponible una buena síntesis de la sentencia en el artículo de
la redactora de Economist&Jurist María González titulado “Poner una reseñanegativa de la empresa en Google no es motivo de despido”
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda, en procedimiento
por despido, por parte de un trabajador afectado por la decisión empresarial de
proceder a su despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual
y abuso de confianza (art. 54 2 d Ley del Estatuto de los trabajadores, y falta
muy grave tipificada en el convenio colectivo aplicable).
¿Qué interesa
destacar de los extensos hechos probados de la sentencia de instancia,
transcritos en el antecedente de hecho segundo de la dictada en suplicación?
En primer lugar,
los debates habidos sobre la ordenación de los turnos de trabajo y las manifestaciones
criticas del trabajador, y de otro compañero, al respecto, manifestando que “querían
abandonar la empresa”, respondiendo por parte de su superior que no había
problema alguno para ello, si bien sin ninguna indemnización, que sí era
querida por el trabajador.
En segundo
término, las quejas del Director, dirigidas al trabajador, sobre la publicación
en Google de una reseña crítica hacia la empresa y además en horas de trabajo
con el móvil, estando prohibida la utilización de este durante el tiempo
laboral, si bien se había creado un grupo de WhatsApp para informar de cambios
e incidencias en el proceso de producción.
Consta en el hecho
segundo que “El actor realizó una publicación en Google durante su horario de
trabajo, reseñas sobre la empleadora, con el siguiente contenido "Gestión
nefasta, no miran nada por el trabajador, malos horarios trabajando festivos y
finesde semana y noches y sueldo bajo... nada recomendable", que según un
testigo (director de Recursos Humanos) en el acto de juicio seguía estando publicada el día de la celebración de la Vista.
Por parte del trabajador se reconoció durante el juicio que sí realizó tal
reseña ,pero que lo hizo durante su tiempo de descanso y cuando salió a fumar
con consentimiento de sus encargados. En sus manifestaciones durante el juicio,
expuso que la publicó “porque le parece injusto que en la entrevista de trabajo
se les ofrezcan unas condiciones que luego no se cumplen, dando su opinión como
trabajador, dado que les han engañado varias veces, existiendo siempre una
situación de conflictividad en la empresa, quejándose a los encargados, sobre
las condiciones del 4º turno en su nave un año antes que al resto de las naves
y abonándose los fines de semana con unas condiciones acordadas verbalmente que
luego no cumplieron cuando la instauraron en todas las naves al quitarles el
citado abono..”.
Quedó probado
igualmente que otro trabajador realizó una reseña, también crítica, sobre la
empresa y en horas de trabajo, y que aparecieron “otras 12 reseñas publicadas”.
En los hechos
probados constan otras manifestaciones de responsables de recursos humanos que
manifestaron que la reseña se envió a las 16 horas, en jornada laboral, y que
el descanso estaba previsto entre las 18:30 y 19:00 horas, y que como consecuencia
de esta y otras reseñas, algunos clientes habían hecho llegar su preocupación a
la empresa y algunos aspirantes a ser contratados “renunciaron al puesto de
trabajo al ver las reseñas”.
En fin, quedan
recogidas las declaraciones de otro trabajador en las que manifestó que existía
conflictividad en la empresa y que se habían hecho llegar las quejas a los
encargados, “pero nadie escuchaba”, y que él también había publicado una reseña
negativa que no tuvo consecuencia contractual alguna.
3. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo de los
apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.
La petición de modificación de hechos probados es rechazada por ya estar disponibles
los datos, que se pretende introducir, en aquellos, pasando inmediatamente la
Sala a entrar a conocer de las alegaciones sustantivas o de fondo, siendo el
primero el de infracción de los arts. 55.1 LET y 180.1 LRJS, siendo la tesis de
la parte recurrente que el despido debía ser calificado de improcedente “al no
contener la carta de despido mención alguna a la fecha de sus efectos”. Recordemos
que el art. 55.1 LET dispone que “El despido deberá ser notificado por escrito
al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que
tendrá efectos”, siendo la improcedencia la consecuencia del incumplimiento de
tales requisitos formales.
La Sala constata
que, efectivamente, no constaba la fecha de efectos del despido, si bien
llegará a una conclusión desestimatoria de la pretensión tras reproducir el último
párrafo del escrito empresarial y analizar la jurisprudencia del TS al efecto,
para llegar a la conclusión de que el trabajador tenía conocimiento indubitado
de la fecha de efectos del despido, ya que la omisión formal de tal fecha puede
verse suplida, según la citada jurisprudencia, “por la clara e inequívoca manifestación
de que la decisión extintiva tenga efectos en un momento concreto y
determinable por eventos identificados...” . Y esto es lo que ocurrió para el
TSJ, tal como lo expone en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho
tercero:
“En el supuesto
que ahora centra nuestra atención, la mención de la carta de despido que ya
transcribimos, realiza dos afirmaciones relevantes sobre lo que ahora nos
ocupa: la primera, que el trabajador tiene a su disposición desde ese mismo
momento la correspondiente liquidación de partes proporcionales y que, a partir
del abono de las correspondientes cantidades, se procedería a la liquidación,
saldo y finiquito de la relación laboral que le unía con la empresa. Por otro
lado, el documento de saldo y finiquito tenía la misma fecha que la carta de
despido, el 17-5-22 y, aunque no conste la firma del mismo, aun con
disconformidad, es lo cierto que tal cuestión no ha sido objeto de discrepancia
entre las partes, de forma tal que no existe duda alguna de que el interesado
tuvo conocimiento de la inmediata extinción de la relación laboral, sin que se
haya producido ningún evento coetáneo o posterior que incidiera sobre aquel
conocimiento para enturbiarlo, ni para condicionar las posibilidades de defensa
del trabajador en orden por ejemplo, al cómputo de plazos de caducidad, que
tampoco se ha cuestionado en el caso”.
4. El último
motivo del recurso, el más relevante a mi entender, recoge la tesis de la
infracción del art. 20 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional
sobre el mismo, sosteniendo que se había infringido la libertad de expresión del
trabajador en el marco de la relación de trabajo, un derecho fundamental inespecífico.
Sobre tal jurisprudencia,
remito al artículo “La protección del derecho constitucional a la libertad deexpresión en el ámbito de las relaciones de trabajo. Notas a la sentencia delTC núm. 146/2019 de 25 de noviembre” , y “La protección de la libertad de expresión del trabajador en las relacionescontractuales. Vulneración del art. 10 del Convenio europeo de derechosfundamentales. Notas a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de5 de noviembre de 2019 (nº 11608/15)” .
Y en cuanto a la
protección reforzada de un representante sindical, véase “La importancia de lajurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el ámbito laboral yde protección social (VI). Notas a la sentencia de 8 de junio de 2023, casoFragoso Dacosta c. España. Sobre la libertad de expresión de un representantesindical: vulneración del art. 10.2 del Convenio (y muy amplio, y obligado,recordatorio de la sentencia del TC 190/2020 de 15 de diciembre)”
Antes de abordar
la Sala la jurisprudencia constitucional y del TS sobre la libertad de expresión
del trabajador en el seno de la relación de trabajo, y siempre partiendo de los
hechos probados inalterados de la sentencia de instancia, concluye que “no
puede imputarse al trabajador el desconocimiento de ninguna orden o instrucción
de la empresa, ya fuera directa o derivada de los códigos éticos vigentes en la
empresa”, por cuanto en aquella quedó probado que no existía constancia de la
utilización del móvil para usos privados y de que la reseña se hubiera enviado
durante su horario de trabajo (sí se hizo durante “la jornada de trabajo”),y
además se resalta que siempre debían tener el móvil a mano “por si recibían algún
WhatsApp o llamada con instrucciones de trabajo”.
A continuación, la
Sala sintetiza la jurisprudencia sobre la libertad de expresión, y sus límites,
con carácter general, primeramente, y en la relación de trabajo en particular, a
continuación, con cita de numerosas sentencias, para concluir, siempre
partiendo de la misma, que la reseña crítica del trabajadora, que provocó su
despido disciplinario, “obliga a constatar que la reseña considerada implica juicio
valorativo negativo, que por ende arrastra por su propia naturaleza la
atribución de un disvalor a la empleadora, con la molestia y el perjuicio que
indefectiblemente se asocia a una opinión peyorativa, pero que, de igual modo,
no puede calificarse en modo alguno, ni en cualquiera de las interpretaciones
posibles, como insultante, injurioso o vejatorio”.
Sabemos que esta
no fue la tesis del juzgador de instancia, que consideró procedente el despido
por ser a su parecer inadecuada la conducta del trabajador y haber amplificado
la importancia de la crítica al haberla difundida a través de las redes
sociales. Tesis rechazada con firmeza por la Sala que, con acertado criterio a
mi parecer, manifiesta que aceptarla “implicaría vetar al trabajador que emite
una crítica el uso de cualquiera de las plataformas o instrumentos de internet
que constituye, en el momento actual, y junto con los medios audio visuales, la
principal herramienta de transmisión de ideas, opiniones e información”, introduciendo
el matiz de que “otra cosa sería que tal vía de transmisión se hubiera buscado
de propósito para amplificar injustamente una crítica destructiva, pero ese no
parece ser el caso”.
Acudiendo a la
doctrina judicial de otros TSJ, teniendo ya en consideración el impacto e incidencia
de las redes sociales en la difusión de la información, la Sala expone que “...
solo queda constatar que el uso de internet no implica por sí solo un factor de
reproche en la conducta del trabajador, salvo que concurran otras circunstancias a valorar, como ocurre cuando
se utilizan ofensas..., se falta el respecto gravemente a compañeros,
superiores y terceros..., o insultaba a clientes en un video portando el
uniforme y distintivos de la empresa.. (y que) fuera de casos como los
reseñados, el indicado uso de internet no es susceptible por sí solo de
soportar un reproche autónomo o específico”. Sobre el mal uso de las redes, y
su impacto negativo sobre la relación de trabajo, remito a “La libertad deexpresión en las relaciones de trabajo también tiene sus límites, y quince (otreinta) segundos de gloria en las redes sociales no deberían hacer olvidarlos.A propósito de la sentencia del TSJ de Asturias de 17 de octubre de 2022”
5. Queda por examinar
un aspecto procesal de indudable importancia a los efectos prácticos sobre el
mantenimiento de la relación de trabajo. Sabemos, por los hechos probados, que
en instancia se produjo el desistimiento de la petición de nulidad y solo se
mantuvo la de improcedencia del despido, y por ello supongo que el primer
motivo del recurso se basó justamente en defectos formales del escrito empresarial
que acarrearía la declaración solicitada finalmente. Ahora bien, ello no es óbice
en modo alguno a que, al haber planteado la parte recurrente que se había vulnerado
un derecho fundamental, y haber acogido su tesis la sentencia de suplicación, el
fallo de esta no puede ser otro que el de la declaración de nulidad del
despido, acudiendo la Sala para fundamentar su decisión a la jurisprudencia del
TS, con cita de la reciente sentencia de 19 de octubre de 2022, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, que se remite a otras
anteriores y en particular a la bastante lejana en el tiempo de 28 de octubre
de 1987, así como también se cita la de 2 de octubre de 2020 , de
la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, y la de 2 de febrero de 2022 de la que fue ponente el magistrado Juan Molins. Reproduzco
un fragmento muy ilustrativo de la sentencia citada de 2 de octubre de 2020,
que la Sala considera perfectamente aplicable al caso enjuiciado y en el que no
se solicitó la nulidad que va asociada a la pretensión de declaración de
vulneración de derechos fundamentales.
“Aunque en el
proceso laboral rige el principio de justicia rogada... el mandato del art.
108.2 LRJS obliga al juez a declarar el despido nulo ( art. 108.3 LRJS ), pues
las circunstancias a las que se refieren los apartados a ), b ) o c)del
artículo 108.2 LRJS constituyen un sistema de tutela objetiva y automática
frente al despido... de modo que si el empleador no acredita la concurrencia de
la causa que justifique su decisión extintiva, ésta no será declarada improcedente
sino nula... sin necesidad de que la persona despedida tenga que aportar
indicio alguno sobre la conculcación de un derecho fundamental, sino que basta
con que acredite alguna de las circunstancias descritas en los apartados a ), b
) o c) del artículo 108.2 LRJS ".
6. Cuando redacto
este texto desconozco si la empresa ha anunciado la interposición de recurso de
casación para la unificación de doctrina, y si fuera así lógicamente deberemos
estar muy atentos a la sentencia del TS. Mientras tanto, buena lectura.
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