1. Anoto en esta
entrada del blog una nueva sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
dictada el 19 de diciembre , de especial
interés por cuanto que se trata de un conflicto, o mejor dicho dos, que son
tratados conjuntamente, que afectan a la normativa española en materia de
protección social, en concreto el derecho a la pensión de viudedad para parejas
de hecho, así como también, por conexión directa, con la normativa de las
Comunidades Autónomas (recordemos que hasta el presente no existe una ley
estatal) sobre la acreditación de las parejas de hecho para el reconocimiento
de derechos que se atribuyen a las parejas que han formalizado matrimonio.
Además, el interés
añadido del asunto radica en la crítica que formula el TEDH a nuestro Tribunal
Constitucional y a las autoridades administrativas y judiciales, el primero por
no fijación de un período transitorio para la aplicación del criterio sentado
en su sentencia núm. 40/2014 de 11 de marzo, , de la que fue ponente el magistrado Luís Ignacio Ortega), y los segundos por
realizar una interpretación de la normativa sobre el derecho a la pensión de
viudedad de las parejas de hecho que vulneró el derecho a la propiedad (de su pensión) por aplicación
retroactiva de un requisito para tener derecho a aquella en el momento en el
que se produjo la situación jurídica (fallecimiento de la pareja) que abría el
camino para su solicitud.
De dicha sentencia
ha facilitado debida información la profesora Carmen Salcedo en su cuenta de la
red social twitter , y también el magistrado Carlos Hugo Preciado en la newsletter laboral de
Juezas y Jueces para la Democracia . También encontramos ya una referencia del caso en el Centro de DocumentaciónEuropea de Almería
El resumen oficial
de la sentencia (traducción del original en inglés) es el siguiente: “Art. 1 P1
- Disfrute pacífico de los bienes - Denegación por las autoridades nacionales a
conceder una pensión de supervivencia a las solicitantes debido a la aplicación
retroactiva imprevisible de un nuevo requisito para tener derecho a la pensión.
Medidas impugnadas que imponen una carga excesiva a los solicitantes. Ausencia
injustificada de un período transitorio para el cambio legislativo intereses en
conflicto”.
2. En la
introducción de la sentencia del TEDH se delimita con prontitud cuál es la temática
sobre la que giran ambos conflictos y sobre la que debe pronunciarse el
tribunal, y ya sabemos que se declarará por unanimidad que se violó el art. 1
del Protocolo núm. 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (“Toda
persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser
privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones
previstas por la Ley y los principios generales del derecho internacional. Las
disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los
Estados de poner en vigor las Leyes que juzguen necesarias para la
reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para
garantizar el pago de los impuestos u otras contribuciones o de las multas”),
con un voto particular concurrente de dos magistradas, Kateřina Šimáčková y la
española María Elósegui, que lamentan que la Sala “haya pasado por alto el
argumento de los demandantes de que se ha producido una violación de la
prohibición de discriminación (artículo 14 del Convenio) con respecto a sus
derechos de propiedad”, ya que a su parecer, “este caso representa un ejemplo
típico de una percepción androcéntrica del Derecho y de falta de sensibilidad
hacia las trayectorias vitales de las personas que se encuentran en posiciones
sociales más débiles, que son mucho más vulnerables a la discriminación”.
¿Cuál es dicha temática?
Así se explica: “La demanda se refiere a la negativa de las autoridades a
conceder una pensión de supervivencia a los dos demandantes. Se quejan en
virtud del artículo 1 del Protocolo núm. 1 tomado junto con el artículo 6 § 1
del Convenio de que las autoridades no tuvieron en cuenta el hecho de que
cuando inicialmente solicitaron la pensión de sobrevivencia aún no les exigían
registrar sus respectivas sociedades colectivas, ya que la sentencia del
Tribunal Constitucional de 2014 que introdujo este requisito aún no estaba en
vigor. Los demandantes consideraron que la aplicación retroactiva de tal
requisito formal a ellos equivalía a una violación de su derecho a la seguridad
jurídica, así como de su derecho de propiedad”
Como el litigio versa
sobre sentencias dictadas primeramente por Juzgados de lo Social del ámbito
territorial de Cataluña, recurridas posteriormente en suplicación ante la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, siguiendo después recursos de
casación para la unificación de doctrina, hasta llegar finalmente al TC en
recursos de amparo, desestimados por falta de relevante contenido constitucional,
disponemos de las sentencias del TSJ y de los autos de inadmisión de los RCUD
del TS en Cendoj, lo que permite tener un excelente conocimiento del asunto que
ha llegado al TEDH, aun cuando también, lógicamente, encontramos una buena, además
de obligada, síntesis del mismo en la sentencia de este.
Dicho sea incidentalmente,
sobre ambos conflictos tengo un especial interés, el primero por haber
participado como letrado de la parte demandante, al menos en el RCUD, el
letrado Luis Martín Diz , ex alumno y además asiduo y activo participante durante muchos años en el
aula iuslaboralista de la UAB, y el segundo por plantearse en sede territorial
de Girona, en cuya Uhttps://www.udg.edu/es/fd niversidad tuve la suerte de trabajar durante
quince años
3. El primer caso
versa sobre la petición de pensión de viudedad tras el fallecimiento de la
pareja de hecho de la solicitante. Dato relevante para el análisis jurídico, es
en primer lugar que la convivencia en pareja se había iniciado con más de cinco
años de anterioridad al deceso, y en segundo término, que este tuvo lugar el 5
de noviembre de 2013, es decir ante de ser dictada la sentencia núm. 40/2014 de
11 de marzo del TC (publicada en el BOE de 10 de abril). Tenemos también conocimiento
de que en el momento de fallecer la pareja, la solicitante de la pensión estaba
embarazada de un hijo de esta, que nació en 2014.
El segundo,
también se suscita por la solicitud de pensión de viudedad tras fallecer la
pareja el 7 de enero de 2014, existiendo la convivencia desde el 10 de junio de
2008.
En el primer caso la
solicitud fue presentada antes de dictarse la sentencia del TC, el 21 de enero
de 2014 y en el segundo se presentó después de dictarse, el 2 de abril, pero
con anterioridad a su publicación en el BOE (recordemos que el art. 38.1 de la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que “Las sentencias recaídas
en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada,
vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la
fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado”).
A) El itinerario administrativo
y judicial del primer caso puede seguirse en la sentencia dictada por el TSJcatalán el 20 de noviembre de 2015 , de la que fue ponente la magistrada
María del Mar Gan, que estimó los recursos de suplicación interpuestos por la
Mutua Asepeyo y el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona el 19 de
enero de 2015, que había estimado la demanda interpuesta por la solicitante de
la pensión de viudedad y le había reconocido su derecho a percibir la misma. Para
la Sala era de aplicación la jurisprudencia sentada en la sentencia citada del
TC por cuanto el litigio versaba sobre un procedimiento administrativo en el
que aún no había recaído sentencia firme.
El RCUD
interpuesto por la demandante en instancia fue inadmitido por auto del TS de 30de noviembre de 2016 , del que fue ponente el magistrado José
Luis Gilolmo, al concluir que “... la decisión de la sentencia recurrida es
coincidente con la doctrina unificada por las SSTS de 20 de mayo de 2014 y 10
de marzo de 2015, citadas por la propia Sala de Cataluña, y las posteriores de
17 de diciembre de 2015 (rcud 2882/2014 ), 23 de febrero de 2016 (rcud
3271/2014 ), 2 de marzo de 2016 (rcud 3356/2014 ) y 1 de junio de 2016 (rcud 207/2015
), entre otras muchas. En todas ellas se declara la necesidad de cumplir las
exigencias del art. 174.3 LGSS sobre la formalización de la pareja de hecho y
su coherencia con la jurisprudencia constitucional, tanto en las SSTS dictadas
antes de las SSTC como en las posteriores”.
B) El seguimiento
del segundo conflicto puede seguirse en la sentencia dictada por el TSJ el 3 deoctubre de 2016 , de la que fue ponente el magistrado
Carlos Hugo Preciado, que desestimó la demanda con la siguiente fundamentación:
“... no hay aplicación retroactiva alguna de la doctrina del TC, aún cuando el
hecho causante se hubiera producido el 07/01/14 y la STC 40/14 hubiera recaído
el 11/03/14, puesto que a esa fecha, la ahora recurrente no tenía ningún
derecho incorporado a su patrimonio, sino sólo una solicitud en curso, de forma
que la STC 40/14 es eficaz respecto del caso de autos, al tratarse de un procedimiento
administrativos donde aún no había recaído una resolución firme. Por ello, se
ha respetado plenamente el contenido de los arts.38 - 40 LOTC, porque los
efectos de la sentencia de inconstitucionalidad recaen sobre una situación
administrativa no firme y, por tanto, no inciden en derecho alguno ya
incorporado al patrimonio de la ahora recurrente”.
El posterior RCUD
fue inadmitido por auto del TS de 12 de febrero de 2019 , del que fue ponente la magistrada
María Luz García, en el que tiene especial interés, por su directa relación con
cómo abordará el conflicto el TEDH, el examen que hace el TS de los distintos,
hasta cinco, motivos del recurso, para su desestimación para concluir (véase el
fundamento de derecho octavo) que “la doctrina aplicada por la sentencia
recurrida es la contenida en numerosas sentencias de esta Sala”, y de la que
efectúa una amplia síntesis , que puede resumirse en esta cita: “ la pensión de
viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas "de hecho"
con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las
parejas de hecho "registradas" cuando menos dos años antes [o que han
formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que
asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que
la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas
de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho”.
C) Y antes de
entrar en el examen de la sentencia del TEDH es obligado recordar sumariamente
el contenido de la tantas veces citada sentencia del TC, ya que la interpretación
de su aplicación es la que ha generado la discrepancia entre ambos tribunales, al
igual que la que han hecho las autoridades judiciales y administrativas
españolas.
El amplio resumen
oficial de la sentencia del TC ya permite tener un excelente conocimiento del
conflicto y del fallo: “Cuestión de inconstitucionalidad... planteada por la
Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación con el párrafo quinto del
art. 174.3 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, en la
redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de
Seguridad Social. Principio de igualdad en la ley y competencias sobre
seguridad social: nulidad del precepto legal estatal que, en el caso de las
Comunidades Autónomas con Derecho civil propio, remite a la legislación que
estas aprueben la consideración y acreditación de las parejas de hecho a
efectos de disfrutar de la pensión de viudedad”.
La jurisprudencia
fijada en esta sentencia, que contó con dos votos particulares discrepantes de
la magistrada Encarna Roca y del magistrado Juan Antonio Xiol, fue la
siguiente:
“El párrafo quinto
del art. 174.3 LGSS viene a introducir en la pensión de viudedad un criterio de
diferenciación entre los sobrevivientes de las parejas de hecho: el lugar de
residencia o no en una Comunidad Autónoma con Derecho civil propio que hubiera
aprobado legislación específica en materia de parejas de hecho. Pero no
contiene ninguna justificación de ese criterio diferenciador. Es cierto que en
materia de prestaciones de la Seguridad Social, y en concreto en relación con
el subsidio de desempleo para trabajadores eventuales solo en Andalucía y
Extremadura, este Tribunal apreció esa justificación objetiva en atención a que
«la situación de necesidad, y las perspectivas en orden a su remedio o
agravación pueden verse afectadas por el contexto territorial en que se
produzcan» (STC 90/1989, de 11 de mayo, FJ 4). De este modo, en aplicación de
esa doctrina, si las parejas de hecho de las Comunidades Autónomas con Derecho
civil propio estuvieran en una situación de necesidad particular que obligara a
establecer excepciones a la regla general, podríamos apreciar la existencia de
una justificación objetiva. Sin embargo, en el caso de la pensión de
viudedad, las diferencias en función del criterio de residencia en una u otra
Comunidad Autónoma no gozan de esa justificación objetiva, por cuanto no se
aprecian razones para deducir que la situación de necesidad en relación a esta
prestación es mayor o más grave en las Comunidades Autónomas con Derecho civil
propio. (la negrita es mía).
La diferencia que
establece la norma tampoco está justificada en atención a la finalidad de la
prestación que en el caso de las parejas de hecho, según hemos señalado en la
STC 41/2013, de 14 de febrero, FJ 4, no es otra que la atender un estado real
de necesidad del supérstite, en función de su nivel de ingresos propios y de la
existencia o no de cargas familiares, otorgando a tal efecto una pensión que
depende en su cuantía de las cotizaciones efectuadas por el causante al régimen
de Seguridad Social correspondiente. En efecto, no debemos olvidar que el
art. 174.3 LGSS regula los requisitos de acceso de las parejas de hecho a una
prestación contributiva de la Seguridad Social y los requisitos de acceso a la
prestación deben ser iguales para todos los que actualicen la contingencia
correspondiente. (la negrita es mía)
4. El TEDH
recuerda primeramente la normativa aplicable, con cita de los arts. 9.3, 14,
22, 33 y 41 de la Constitución, art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad
Social (antes y después de la sentencia del TC), y art. 234-1 del Código Civil
de Cataluña (“Dos personas que conviven en una comunidad de vida análoga a la
matrimonial se consideran pareja estable en cualquiera de los siguientes casos:
Si la convivencia dura más de dos años ininterrumpidos. Si durante la
convivencia, tienen un hijo común. Si formalizan la relación en escritura
pública”).
A continuación,
transcribe muy ampliamente la sentencia núm. 40/2014 del TC, y sigue con las
referencias a diversas sentencias del TS y del TSJ de Cataluña en las que se
abordan los medios de probar la existencia de la pareja de hecho, para finalizar
recordando que el registro público de pareja de hecho en Cataluña “no se creó
hasta el 1 de abril de 2017”
5. Las pretensiones
de ambas partes demandantes se basaron en estos argumentos:
En primer lugar,
la vulneración alegada del derecho de propiedad (art. 1 del protocolo núm. 1
del Convenio) y del derecho a la seguridad jurídica (art. 6 del Convenio), se
basaba en que el requisito de formalizar la existencia de una unión civil al
menos dos años antes del del fallecimiento de uno de los miembros de la pareja
para que el otro tuviera derecho a la pensión de supervivencia “había sido
introducido con efectos inmediatos (sin ningún periodo transitorio de dos años
después de su introducción)”.
En segundo término,
se alegaba la vulneración del art. 14 del Convenio (principio de no
discriminación), ya que la aplicación inmediata del requisito formal tras su
entrada en vigor “había constituido un trato discriminatorio respecto de
aquellas personas residentes en Cataluña (u otras Comunidades Autónomas con una
regulación similar) cuyas parejas habían fallecido antes del 11 de abril de
2014 (cuando se había publicado la sentencia del Tribunal Constitucional STC
40/2014) o a partir del 11 de abril de 2016 (dos años después)”
La lectura de las alegaciones del gobierno
español permite conocer que pone el acento primeramente en cuestiones de carácter
procesal formal, como el no agotamiento de los posibles recursos a interponer
ante los órganos jurisdiccionales nacionales, y más adelante en cuestiones
sustantivas o de fondo, entre otras la obligación de cumplir las sentencias del
TC , por lo que “ni e INSS ni los tribunales internos podían obviar la
exigencia de formalización de las parejas de hecho”. Para el gobierno, existía una
clara diferencia, según la propia jurisprudencia del TEDH, entre “los ingresos
futuros y las posesiones existentes”, y que en los casos ahora litigiosos las
demandantes solo tenían “una mera
esperanza” de percibir la pensión, y aún no habían adquirido el derecho a ella,
por lo que las modificaciones introducidas en la normativa aplicable les podían
afectar, en cuanto que aún no había recaído resolución administrativa o
judicial firme. Además, no podía alegar las demandantes que la sentencia del TC
fuera “imprevisible”, o más exactamente
las consecuencias jurídicas que pudiera tener, ya que la cuestión de inconstitucionalidad
presentada por el TC se había publicado dos años antes, el 21 de mayo de 2012,
en el BOE.
Las alegaciones
procesales formales fueron desestimadas por el TEDH por concluir que las
demandantes habían agotado los recursos pertinentes y no había justificación
alguna para el planteamiento de una reclamación extraordinaria de carácter
patrimonial contra el Estado.
La lectura,
posterior, de las alegaciones de las demandantes, que obviamente guardan plena
coincidencia con sus demandas, se insistió en la vulneración de los derechos antes
enunciados ante la ausencia de un período transitorio para la aplicación de la
nueva regla respecto a la acreditación de la convivencia de la pareja de hecho,
planteando además que los tribunales españoles podían haber planteado una
petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea si consideraba que esa falta de período transitorio vulneraba la
normativa europea. E insistieron especialmente en que ambas parejas cumplían
los requisitos legales fijados en el momento de producirse el fallecimiento y
la posterior solicitud de pensión, por lo que tenían una “expectativa legítima”
de reconocimiento de un derecho, “que había sido arbitraria e injustificadamente
frustrada, dejándoles indefensos y causándoles un grave perjuicio”, enfatizando
que no podía exigírseles que hubieran
registrado sus respectivas parejas en cuanto que ello no era obligatorio en el
momento de producirse los fallecimientos, y que además ello hubiera sido imposible
en Cataluña ya que el registro se puso en marcha a partir del 1 de abril de
2017, tres años más tarde de los fallecimientos y posteriores solicitudes de pensión.
Además, si se hubiera aplicado por las autoridades administrativas la normativa
aplicable en el momento de las solicitudes, se les hubiera reconocido el
derecho a la pensión, criticándose que la concesión o no de la prestación “dependiera
del momento en que las autoridades administrativas o el seguro privado decidieran
tramitar su solicitud”.
5. Como efectúa
habitualmente el TEDH, procede primeramente a un recordatorio de sus “principios
generales” sobre los derechos cuya aplicación se discute (apartados 80 a 92), y
subraya que el art. 1 del Protocolo es aplicable cuando se trate de
prestaciones sociales y de bienestar, si bien se mantiene inalterada la
libertad de los Estados miembros para configurar sus regímenes de Seguridad
Social y, en su caso, si reconoce determinadas prestaciones, como por ejemplo
las pensiones a las parejas de hecho, de tal manera que en esos supuestos el
tribunal considera que dicha legislación “genera un interés patrimonial comprendido
en el ámbito de aplicación del art. 1 del Protocolo”.
No se cuestiona,
pues, en modo alguno la legislación que dicte cada Estado, incluso si es menos favorable
que la anteriormente existente, pero sí permite que se analicen de forma
detallada las circunstancias concretas de cada caso para concluir si se ha
respetado o no el derecho del justiciable, recordando el Tribunal que “cualquier
injerencia de una autoridad pública en el disfrute pacífico de las posesiones
sólo puede justificarse si sirve a un interés público (o general) legítimo. Debido
a su conocimiento directo de su sociedad y de sus necesidades, las autoridades
nacionales están en principio mejor situadas que un juez internacional para
decidir qué es "de interés público”, y que la injerencia debe ser “razonablemente
proporcionada al objetivo que se pretende alcanzar”, no dándose ese supuesto
cuando la persona afectada soporte “una carga individual y excesiva”.
6. ¿De qué forma aplica
los principios generales a los casos que debe resolver en la sentencia ahora
analizada?
Como primera regla
general, parte del criterio que el momento que debe tenerse en consideración
para analizar si se cumplen los requisitos para acceder al derecho a la pensión
es “la fecha del fallecimiento de sus respectivas parejas” (hecho generador)”.
Al repasar nuevamente los datos fácticos comprueba que ambos fallecimientos se
produjeron cuando la legislación pertinente no requería los requisitos de la inscripción
formal en registro ni que ello fuera obligado que se hubiera efectuado dos años
antes de la fecha del fallecimiento de la pareja. Si es así, cabía razonablemente
pensar que las demandantes habían adquirido un “derecho a la propiedad” de la prestación
económica, es decir de la pensión, por lo que cabe entrar a examinar si se ha
vulnerado o no el art. 1 del Protocolo núm. 1, y si ello constituye, y a tal conclusión
llegará el Tribunal, una “injerencia en el derecho al disfrute pacífico de sus bienes”.
Injerencia si,
¿pero debidamente proporcionada en esta ocasión? En efecto, nada tiene que
decir el TEDH sobre las decisiones de
los poderes públicos como consecuencia del fallo de la sentencia de TC y la
posterior adopción de las medidas normativas para eliminar “una diferencia de
trato previa por razón del lugar de residencia”. Ahora bien, sí puede comprobar
si las personas afectadas han visto vulnerada su seguridad jurídica, su “confianza
legítima” en percibir una pensión, ya que el interés general que debe
respetarse en principio, “no puede prevalecer automáticamente en una situación
en la que el individuo debe soportar una carga excesiva” debida justamente a
que se le prive de esa seguridad y confianza legítima: carga excesiva, por lo
que supone de perdida, o más exactamente de no obtención, de recurso económicos,
que lleva al tribunal a efectuar una de las pocas menciones concretas que se
encuentran en su sentencia (no así en el voto particular, que las analiza
ampliamente) a la peor situación de las mujeres, al recordar las alegaciones de
las demandantes de ser estas las que perciben mayoritariamente las pensiones de
viudedad y que se encuentran “con mucha mayor frecuencia en una situación de
desventaja o vulnerabilidad”.
7. La crítica a la
sentencia del TC, y por consiguiente también a las autoridades administrativas
y judiciales que aplicaron el fallo en cuanto que estábamos en presencia de
resoluciones aún no firmes, se plasma con toda claridad a partir del apartado
104, que por su interés reproduzco:
“... ni el TC, ni
la legislación adoptada con posterioridad tuvieron en cuenta la situación
específica de personas como las demandantes que habían adquirido pleno derecho
a una pensión de supervivencia, y la habían solicitado formalmente, antes de la
decisión del Tribunal Constitucional de proceder a la uniformización del
régimen jurídico aplicable en todo el territorio español. No fueron fijadas
medidas transitorias para estas situaciones. Por tanto, si bien la medida
impugnada era suficientemente previsible desde una perspectiva cualitativa, es
decir, su formulación se hizo con suficiente precisión, era inesperada en el
contexto del presente caso”. Una aplicación retroactiva que el TEDH considerada
desproporcionada, y por tanto, injustificada, en relación con las circunstancias
concretas del caso.
Además, se subraya
que la decisión denegatoria en el segundo supuesto se basó en un error, al
estimar que no se había cumplido el requisito de cinco años de convivencia,
cuando así había sido efectivamente, y que en el primer caso sí se obtuvo
inicialmente una resolución judicial positiva, pero fue posteriormente anulada
por otra sentencia que aplicó un requisito de admisibilidad que, se insiste, no
existía en el momento de la solicitud. Por
otra parte, no podían cumplir el requisito de inscripción cuando se introdujo
el requisito por la sentencia del TC ya que las parejas de las demandantes habían
fallecido, por lo que, afirma contundentemente la sentencia, “no había forma de
que pudieran cumplir el nuevo requisito”.
Para el TEDH, el
gobierno español no justificó “por qué el interés general en poner fin a una
situación en la que los residentes de otras partes de España recibían un trato
menos favorable, puesto que ya se les aplicaba el requisito de registro formal,
no podría haberse logrado sin imponer una consecuencia tan grave a los
demandantes. Es relevante a este respecto que la diferencia de trato que el
Tribunal Constitucional decidió corregir era imputable a los poderes públicos.
Por lo tanto, el Tribunal no está convencido de que existieran razones
imperiosas de interés general que justificaran no establecer un período
transitorio para que los demandantes y las personas de la misma categoría
pudieran considerarse conformes con los requisitos y no se les impidiera de
inmediato tener derecho a la pensión”. Esta decisión impidió percibir la
pensión, con lo que ello significaba para personas con escasos recursos
económicos en ambos supuestos, por lo que el TEDH, en aplicación de su
jurisprudencia, concluye que se ha producido una situación jurídica que es
“difícilmente conciliable con el Estado de Derecho” .
En conclusión, la
medida controvertida tenía una razón de ser debidamente justificada en términos
generales, corregir diferencia de trato según el lugar de residencia, pero ha
supuesto una carga excesiva y desproporcionada a las demandantes por no alcanzar
un justo equilibrio entre los interese en juegos”, privando a estas de “su confianza
legítima en percibir prestaciones de supervivencia”.
8. No obstante, me
pregunto cuál será el resultado real de la estimación de las demandas respecto
a la vulneración del art. 1 del Protocolo núm.1, ya que en el bloque relativo,
en cumplimiento del art. 41 del Convenio, a la determinación de los daños y
perjuicios causados, y frente a las peticiones de la primera (139.835,38 euros “como
importe equivalente a 10 años de la pensión de supervivencia que, en su opinión
debería habérsele concedido”) y de la segunda (1.395,58 EUR al mes “desde la
fecha del fallecimiento de su marido hasta que se le concedió una indemnización
en concepto de satisfacción justa”), y la oposición de gobierno a tales pretensiones
por no estaré justificadas (véanse apartados 115 a 118), el tribunal reconoce
primeramente que la satisfacción económica por haberse producido la vulneración
del derecho sería “garantizar que los demandantes, en la medida de lo posible,
se sitúen en la posición en la que habrían estado si esta disposición no se
hubiera sido ignorada”, y señala las vías para revisar las decisiones
definitivas que hayan sido declarados por una sentencia como la ahora
analizada, dejando la puerta abierta a que ello se produzca por esas vías, ya
que concluye que “a falta de determinación por las autoridades nacionales de
que los demandantes deben percibir una pensión de cierta determinada, no está
en condiciones de determinar el perjuicio patrimonial sufrido por como consecuencia
de la violación de sus derechos en virtud del artículo 1 del Protocolo artículo
1 del Protocolo nº 1. Por consiguiente, no concede indemnización alguna por
este concepto”, y sí 8.000 euros “en concepto de daños morales más los
impuestos que puedan ser exigibles”.
Buena lectura.
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