domingo, 22 de enero de 2023

La importancia de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el ámbito laboral y de protección social (IV). Notas a la sentencia de 19 de enero de 2023, Caso Doménech Arandilla y Rodríguez González c. España. Vulneración del derecho de propiedad (art. 1 del Protocolo núm. 1 al Convenio de Derechos Humanos). No reconocimiento de pensión de viudedad a parejas de hecho.

 

1. Anoto en esta entrada del blog una nueva sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dictada el 19 de diciembre   , de especial interés por cuanto que se trata de un conflicto, o mejor dicho dos, que son tratados conjuntamente, que afectan a la normativa española en materia de protección social, en concreto el derecho a la pensión de viudedad para parejas de hecho, así como también, por conexión directa, con la normativa de las Comunidades Autónomas (recordemos que hasta el presente no existe una ley estatal) sobre la acreditación de las parejas de hecho para el reconocimiento de derechos que se atribuyen a las parejas que han formalizado matrimonio.

Además, el interés añadido del asunto radica en la crítica que formula el TEDH a nuestro Tribunal Constitucional y a las autoridades administrativas y judiciales, el primero por no fijación de un período transitorio para la aplicación del criterio sentado en su sentencia núm. 40/2014  de  11 de marzo,  , de la que fue ponente el magistrado Luís Ignacio Ortega), y los segundos por realizar una interpretación de la normativa sobre el derecho a la pensión de viudedad de las parejas de hecho que vulneró el derecho  a la propiedad (de su pensión) por aplicación retroactiva de un requisito para tener derecho a aquella en el momento en el que se produjo la situación jurídica (fallecimiento de la pareja) que abría el camino para su solicitud.

De dicha sentencia ha facilitado debida información la profesora Carmen Salcedo en su cuenta de la red social twitter , y también el magistrado Carlos Hugo Preciado en la newsletter laboral de Juezas y Jueces para la Democracia  . También encontramos ya una referencia del caso en el Centro de DocumentaciónEuropea de Almería 

El resumen oficial de la sentencia (traducción del original en inglés) es el siguiente: “Art. 1 P1 - Disfrute pacífico de los bienes - Denegación por las autoridades nacionales a conceder una pensión de supervivencia a las solicitantes debido a la aplicación retroactiva imprevisible de un nuevo requisito para tener derecho a la pensión. Medidas impugnadas que imponen una carga excesiva a los solicitantes. Ausencia injustificada de un período transitorio para el cambio legislativo intereses en conflicto”.

2. En la introducción de la sentencia del TEDH se delimita con prontitud cuál es la temática sobre la que giran ambos conflictos y sobre la que debe pronunciarse el tribunal, y ya sabemos que se declarará por unanimidad que se violó el art. 1 del Protocolo núm. 1   del Convenio Europeo de Derechos Humanos (“Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la Ley y los principios generales del derecho internacional. Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de poner en vigor las Leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos u otras contribuciones o de las multas”), con un voto particular concurrente de dos magistradas, Kateřina Šimáčková y la española María Elósegui, que lamentan que la Sala “haya pasado por alto el argumento de los demandantes de que se ha producido una violación de la prohibición de discriminación (artículo 14 del Convenio) con respecto a sus derechos de propiedad”, ya que a su parecer, “este caso representa un ejemplo típico de una percepción androcéntrica del Derecho y de falta de sensibilidad hacia las trayectorias vitales de las personas que se encuentran en posiciones sociales más débiles, que son mucho más vulnerables a la discriminación”.

¿Cuál es dicha temática? Así se explica: “La demanda se refiere a la negativa de las autoridades a conceder una pensión de supervivencia a los dos demandantes. Se quejan en virtud del artículo 1 del Protocolo núm. 1 tomado junto con el artículo 6 § 1 del Convenio de que las autoridades no tuvieron en cuenta el hecho de que cuando inicialmente solicitaron la pensión de sobrevivencia aún no les exigían registrar sus respectivas sociedades colectivas, ya que la sentencia del Tribunal Constitucional de 2014 que introdujo este requisito aún no estaba en vigor. Los demandantes consideraron que la aplicación retroactiva de tal requisito formal a ellos equivalía a una violación de su derecho a la seguridad jurídica, así como de su derecho de propiedad”

Como el litigio versa sobre sentencias dictadas primeramente por Juzgados de lo Social del ámbito territorial de Cataluña, recurridas posteriormente en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, siguiendo después recursos de casación para la unificación de doctrina, hasta llegar finalmente al TC en recursos de amparo, desestimados por falta de relevante contenido constitucional, disponemos de las sentencias del TSJ y de los autos de inadmisión de los RCUD del TS en Cendoj, lo que permite tener un excelente conocimiento del asunto que ha llegado al TEDH, aun cuando también, lógicamente, encontramos una buena, además de obligada, síntesis del mismo en la sentencia de este.

Dicho sea incidentalmente, sobre ambos conflictos tengo un especial interés, el primero por haber participado como letrado de la parte demandante, al menos en el RCUD, el letrado Luis Martín Diz , ex alumno y además asiduo y activo participante durante muchos años en el aula iuslaboralista de la UAB, y el segundo por plantearse en sede territorial de Girona, en cuya Uhttps://www.udg.edu/es/fd niversidad   tuve la suerte de trabajar durante quince años  

3. El primer caso versa sobre la petición de pensión de viudedad tras el fallecimiento de la pareja de hecho de la solicitante. Dato relevante para el análisis jurídico, es en primer lugar que la convivencia en pareja se había iniciado con más de cinco años de anterioridad al deceso, y en segundo término, que este tuvo lugar el 5 de noviembre de 2013, es decir ante de ser dictada la sentencia núm. 40/2014 de 11 de marzo del TC (publicada en el BOE de 10 de abril). Tenemos también conocimiento de que en el momento de fallecer la pareja, la solicitante de la pensión estaba embarazada de un hijo de esta, que nació en 2014.

El segundo, también se suscita por la solicitud de pensión de viudedad tras fallecer la pareja el 7 de enero de 2014, existiendo la convivencia desde el 10 de junio de 2008.   

En el primer caso la solicitud fue presentada antes de dictarse la sentencia del TC, el 21 de enero de 2014 y en el segundo se presentó después de dictarse, el 2 de abril, pero con anterioridad a su publicación en el BOE (recordemos que el art. 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que “Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado”).

A) El itinerario administrativo y judicial del primer caso puede seguirse en la sentencia dictada por el TSJcatalán el 20 de noviembre de 2015   , de la que fue ponente la magistrada María del Mar Gan, que estimó los recursos de suplicación interpuestos por la Mutua Asepeyo y el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona el 19 de enero de 2015, que había estimado la demanda interpuesta por la solicitante de la pensión de viudedad y le había reconocido su derecho a percibir la misma. Para la Sala era de aplicación la jurisprudencia sentada en la sentencia citada del TC por cuanto el litigio versaba sobre un procedimiento administrativo en el que aún no había recaído sentencia firme.

El RCUD interpuesto por la demandante en instancia fue inadmitido por auto del TS de 30de noviembre de 2016   , del que fue ponente el magistrado José Luis Gilolmo, al concluir que “... la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por las SSTS de 20 de mayo de 2014 y 10 de marzo de 2015, citadas por la propia Sala de Cataluña, y las posteriores de 17 de diciembre de 2015 (rcud 2882/2014 ), 23 de febrero de 2016 (rcud 3271/2014 ), 2 de marzo de 2016 (rcud 3356/2014 ) y 1 de junio de 2016 (rcud 207/2015 ), entre otras muchas. En todas ellas se declara la necesidad de cumplir las exigencias del art. 174.3 LGSS sobre la formalización de la pareja de hecho y su coherencia con la jurisprudencia constitucional, tanto en las SSTS dictadas antes de las SSTC como en las posteriores”.  

B) El seguimiento del segundo conflicto puede seguirse en la sentencia dictada por el TSJ el 3 deoctubre de 2016   , de la que fue ponente el magistrado Carlos Hugo Preciado, que desestimó la demanda con la siguiente fundamentación: “... no hay aplicación retroactiva alguna de la doctrina del TC, aún cuando el hecho causante se hubiera producido el 07/01/14 y la STC 40/14 hubiera recaído el 11/03/14, puesto que a esa fecha, la ahora recurrente no tenía ningún derecho incorporado a su patrimonio, sino sólo una solicitud en curso, de forma que la STC 40/14 es eficaz respecto del caso de autos, al tratarse de un procedimiento administrativos donde aún no había recaído una resolución firme. Por ello, se ha respetado plenamente el contenido de los arts.38 - 40 LOTC, porque los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad recaen sobre una situación administrativa no firme y, por tanto, no inciden en derecho alguno ya incorporado al patrimonio de la ahora recurrente”.

El posterior RCUD fue inadmitido por auto del TS de 12 de febrero de 2019 , del que fue ponente la magistrada María Luz García, en el que tiene especial interés, por su directa relación con cómo abordará el conflicto el TEDH, el examen que hace el TS de los distintos, hasta cinco, motivos del recurso, para su desestimación para concluir (véase el fundamento de derecho octavo) que “la doctrina aplicada por la sentencia recurrida es la contenida en numerosas sentencias de esta Sala”, y de la que efectúa una amplia síntesis , que puede resumirse en esta cita: “ la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas "de hecho" con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho "registradas" cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho”.

C) Y antes de entrar en el examen de la sentencia del TEDH es obligado recordar sumariamente el contenido de la tantas veces citada sentencia del TC, ya que la interpretación de su aplicación es la que ha generado la discrepancia entre ambos tribunales, al igual que la que han hecho las autoridades judiciales y administrativas españolas.

El amplio resumen oficial de la sentencia del TC ya permite tener un excelente conocimiento del conflicto y del fallo: “Cuestión de inconstitucionalidad... planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación con el párrafo quinto del art. 174.3 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social. Principio de igualdad en la ley y competencias sobre seguridad social: nulidad del precepto legal estatal que, en el caso de las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio, remite a la legislación que estas aprueben la consideración y acreditación de las parejas de hecho a efectos de disfrutar de la pensión de viudedad”.

La jurisprudencia fijada en esta sentencia, que contó con dos votos particulares discrepantes de la magistrada Encarna Roca y del magistrado Juan Antonio Xiol, fue la siguiente:

“El párrafo quinto del art. 174.3 LGSS viene a introducir en la pensión de viudedad un criterio de diferenciación entre los sobrevivientes de las parejas de hecho: el lugar de residencia o no en una Comunidad Autónoma con Derecho civil propio que hubiera aprobado legislación específica en materia de parejas de hecho. Pero no contiene ninguna justificación de ese criterio diferenciador. Es cierto que en materia de prestaciones de la Seguridad Social, y en concreto en relación con el subsidio de desempleo para trabajadores eventuales solo en Andalucía y Extremadura, este Tribunal apreció esa justificación objetiva en atención a que «la situación de necesidad, y las perspectivas en orden a su remedio o agravación pueden verse afectadas por el contexto territorial en que se produzcan» (STC 90/1989, de 11 de mayo, FJ 4). De este modo, en aplicación de esa doctrina, si las parejas de hecho de las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio estuvieran en una situación de necesidad particular que obligara a establecer excepciones a la regla general, podríamos apreciar la existencia de una justificación objetiva. Sin embargo, en el caso de la pensión de viudedad, las diferencias en función del criterio de residencia en una u otra Comunidad Autónoma no gozan de esa justificación objetiva, por cuanto no se aprecian razones para deducir que la situación de necesidad en relación a esta prestación es mayor o más grave en las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio. (la negrita es mía).

La diferencia que establece la norma tampoco está justificada en atención a la finalidad de la prestación que en el caso de las parejas de hecho, según hemos señalado en la STC 41/2013, de 14 de febrero, FJ 4, no es otra que la atender un estado real de necesidad del supérstite, en función de su nivel de ingresos propios y de la existencia o no de cargas familiares, otorgando a tal efecto una pensión que depende en su cuantía de las cotizaciones efectuadas por el causante al régimen de Seguridad Social correspondiente. En efecto, no debemos olvidar que el art. 174.3 LGSS regula los requisitos de acceso de las parejas de hecho a una prestación contributiva de la Seguridad Social y los requisitos de acceso a la prestación deben ser iguales para todos los que actualicen la contingencia correspondiente. (la negrita es mía)

4. El TEDH recuerda primeramente la normativa aplicable, con cita de los arts. 9.3, 14, 22, 33 y 41 de la Constitución, art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social (antes y después de la sentencia del TC), y art. 234-1 del Código Civil de Cataluña (“Dos personas que conviven en una comunidad de vida análoga a la matrimonial se consideran pareja estable en cualquiera de los siguientes casos: Si la convivencia dura más de dos años ininterrumpidos. Si durante la convivencia, tienen un hijo común. Si formalizan la relación en escritura pública”).

A continuación, transcribe muy ampliamente la sentencia núm. 40/2014 del TC, y sigue con las referencias a diversas sentencias del TS y del TSJ de Cataluña en las que se abordan los medios de probar la existencia de la pareja de hecho, para finalizar recordando que el registro público de pareja de hecho en Cataluña “no se creó hasta el 1 de abril de 2017”

5. Las pretensiones de ambas partes demandantes se basaron en estos argumentos:

En primer lugar, la vulneración alegada del derecho de propiedad (art. 1 del protocolo núm. 1 del Convenio) y del derecho a la seguridad jurídica (art. 6 del Convenio), se basaba en que el requisito de formalizar la existencia de una unión civil al menos dos años antes del del fallecimiento de uno de los miembros de la pareja para que el otro tuviera derecho a la pensión de supervivencia “había sido introducido con efectos inmediatos (sin ningún periodo transitorio de dos años después de su introducción)”.

En segundo término, se alegaba la vulneración del art. 14 del Convenio (principio de no discriminación), ya que la aplicación inmediata del requisito formal tras su entrada en vigor “había constituido un trato discriminatorio respecto de aquellas personas residentes en Cataluña (u otras Comunidades Autónomas con una regulación similar) cuyas parejas habían fallecido antes del 11 de abril de 2014 (cuando se había publicado la sentencia del Tribunal Constitucional STC 40/2014) o a partir del 11 de abril de 2016 (dos años después)”

 La lectura de las alegaciones del gobierno español permite conocer que pone el acento primeramente en cuestiones de carácter procesal formal, como el no agotamiento de los posibles recursos a interponer ante los órganos jurisdiccionales nacionales, y más adelante en cuestiones sustantivas o de fondo, entre otras la obligación de cumplir las sentencias del TC , por lo que “ni e INSS ni los tribunales internos podían obviar la exigencia de formalización de las parejas de hecho”. Para el gobierno, existía una clara diferencia, según la propia jurisprudencia del TEDH, entre “los ingresos futuros y las posesiones existentes”, y que en los casos ahora litigiosos las demandantes  solo tenían “una mera esperanza” de percibir la pensión, y aún no habían adquirido el derecho a ella, por lo que las modificaciones introducidas en la normativa aplicable les podían afectar, en cuanto que aún no había recaído resolución administrativa o judicial firme. Además, no podía alegar las demandantes que la sentencia del TC fuera “imprevisible”, o  más exactamente las consecuencias jurídicas que pudiera tener, ya que la cuestión de inconstitucionalidad presentada por el TC se había publicado dos años antes, el 21 de mayo de 2012, en el BOE.

Las alegaciones procesales formales fueron desestimadas por el TEDH por concluir que las demandantes habían agotado los recursos pertinentes y no había justificación alguna para el planteamiento de una reclamación extraordinaria de carácter patrimonial contra el Estado.

La lectura, posterior, de las alegaciones de las demandantes, que obviamente guardan plena coincidencia con sus demandas, se insistió en la vulneración de los derechos antes enunciados ante la ausencia de un período transitorio para la aplicación de la nueva regla respecto a la acreditación de la convivencia de la pareja de hecho, planteando además que los tribunales españoles podían haber planteado una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea si consideraba que esa falta de período transitorio vulneraba la normativa europea. E insistieron especialmente en que ambas parejas cumplían los requisitos legales fijados en el momento de producirse el fallecimiento y la posterior solicitud de pensión, por lo que tenían una “expectativa legítima” de reconocimiento de un derecho, “que había sido arbitraria e injustificadamente frustrada, dejándoles indefensos y causándoles un grave perjuicio”, enfatizando que no podía exigírseles que  hubieran registrado sus respectivas parejas en cuanto que ello no era obligatorio en el momento de producirse los fallecimientos, y que además ello hubiera sido imposible en Cataluña ya que el registro se puso en marcha a partir del 1 de abril de 2017, tres años más tarde de los fallecimientos y posteriores solicitudes de pensión. Además, si se hubiera aplicado por las autoridades administrativas la normativa aplicable en el momento de las solicitudes, se les hubiera reconocido el derecho a la pensión, criticándose que la concesión o no de la prestación “dependiera del momento en que las autoridades administrativas o el seguro privado decidieran tramitar su solicitud”.   

5. Como efectúa habitualmente el TEDH, procede primeramente a un recordatorio de sus “principios generales” sobre los derechos cuya aplicación se discute (apartados 80 a 92), y subraya que el art. 1 del Protocolo es aplicable cuando se trate de prestaciones sociales y de bienestar, si bien se mantiene inalterada la libertad de los Estados miembros para configurar sus regímenes de Seguridad Social y, en su caso, si reconoce determinadas prestaciones, como por ejemplo las pensiones a las parejas de hecho, de tal manera que en esos supuestos el tribunal considera que dicha legislación “genera un interés patrimonial comprendido en el ámbito de aplicación del art. 1 del Protocolo”.

No se cuestiona, pues, en modo alguno la legislación que dicte cada Estado, incluso si es menos favorable que la anteriormente existente, pero sí permite que se analicen de forma detallada las circunstancias concretas de cada caso para concluir si se ha respetado o no el derecho del justiciable, recordando el Tribunal que “cualquier injerencia de una autoridad pública en el disfrute pacífico de las posesiones sólo puede justificarse si sirve a un interés público (o general) legítimo. Debido a su conocimiento directo de su sociedad y de sus necesidades, las autoridades nacionales están en principio mejor situadas que un juez internacional para decidir qué es "de interés público”, y que la injerencia debe ser “razonablemente proporcionada al objetivo que se pretende alcanzar”, no dándose ese supuesto cuando la persona afectada soporte “una carga individual y excesiva”.    

6. ¿De qué forma aplica los principios generales a los casos que debe resolver en la sentencia ahora analizada?

Como primera regla general, parte del criterio que el momento que debe tenerse en consideración para analizar si se cumplen los requisitos para acceder al derecho a la pensión es “la fecha del fallecimiento de sus respectivas parejas” (hecho generador)”. Al repasar nuevamente los datos fácticos comprueba que ambos fallecimientos se produjeron cuando la legislación pertinente no requería los requisitos de la inscripción formal en registro ni que ello fuera obligado que se hubiera efectuado dos años antes de la fecha del fallecimiento de la pareja. Si es así, cabía razonablemente pensar que las demandantes habían adquirido un “derecho a la propiedad” de la prestación económica, es decir de la pensión, por lo que cabe entrar a examinar si se ha vulnerado o no el art. 1 del Protocolo núm. 1, y si ello constituye, y a tal conclusión llegará el Tribunal, una “injerencia en el derecho al disfrute pacífico de sus bienes”.

Injerencia si, ¿pero debidamente proporcionada en esta ocasión? En efecto, nada tiene que decir el TEDH sobre las decisiones  de los poderes públicos como consecuencia del fallo de la sentencia de TC y la posterior adopción de las medidas normativas para eliminar “una diferencia de trato previa por razón del lugar de residencia”. Ahora bien, sí puede comprobar si las personas afectadas han visto vulnerada su seguridad jurídica, su “confianza legítima” en percibir una pensión, ya que el interés general que debe respetarse en principio, “no puede prevalecer automáticamente en una situación en la que el individuo debe soportar una carga excesiva” debida justamente a que se le prive de esa seguridad y confianza legítima: carga excesiva, por lo que supone de perdida, o más exactamente de no obtención, de recurso económicos, que lleva al tribunal a efectuar una de las pocas menciones concretas que se encuentran en su sentencia (no así en el voto particular, que las analiza ampliamente) a la peor situación de las mujeres, al recordar las alegaciones de las demandantes de ser estas las que perciben mayoritariamente las pensiones de viudedad y que se encuentran “con mucha mayor frecuencia en una situación de desventaja o vulnerabilidad”.

7. La crítica a la sentencia del TC, y por consiguiente también a las autoridades administrativas y judiciales que aplicaron el fallo en cuanto que estábamos en presencia de resoluciones aún no firmes, se plasma con toda claridad a partir del apartado 104, que por su interés reproduzco:

“... ni el TC, ni la legislación adoptada con posterioridad tuvieron en cuenta la situación específica de personas como las demandantes que habían adquirido pleno derecho a una pensión de supervivencia, y la habían solicitado formalmente, antes de la decisión del Tribunal Constitucional de proceder a la uniformización del régimen jurídico aplicable en todo el territorio español. No fueron fijadas medidas transitorias para estas situaciones. Por tanto, si bien la medida impugnada era suficientemente previsible desde una perspectiva cualitativa, es decir, su formulación se hizo con suficiente precisión, era inesperada en el contexto del presente caso”. Una aplicación retroactiva que el TEDH considerada desproporcionada, y por tanto, injustificada, en relación con las circunstancias concretas del caso.

Además, se subraya que la decisión denegatoria en el segundo supuesto se basó en un error, al estimar que no se había cumplido el requisito de cinco años de convivencia, cuando así había sido efectivamente, y que en el primer caso sí se obtuvo inicialmente una resolución judicial positiva, pero fue posteriormente anulada por otra sentencia que aplicó un requisito de admisibilidad que, se insiste, no existía en el momento de la solicitud.  Por otra parte, no podían cumplir el requisito de inscripción cuando se introdujo el requisito por la sentencia del TC ya que las parejas de las demandantes habían fallecido, por lo que, afirma contundentemente la sentencia, “no había forma de que pudieran cumplir el nuevo requisito”.

Para el TEDH, el gobierno español no justificó “por qué el interés general en poner fin a una situación en la que los residentes de otras partes de España recibían un trato menos favorable, puesto que ya se les aplicaba el requisito de registro formal, no podría haberse logrado sin imponer una consecuencia tan grave a los demandantes. Es relevante a este respecto que la diferencia de trato que el Tribunal Constitucional decidió corregir era imputable a los poderes públicos. Por lo tanto, el Tribunal no está convencido de que existieran razones imperiosas de interés general que justificaran no establecer un período transitorio para que los demandantes y las personas de la misma categoría pudieran considerarse conformes con los requisitos y no se les impidiera de inmediato tener derecho a la pensión”. Esta decisión impidió percibir la pensión, con lo que ello significaba para personas con escasos recursos económicos en ambos supuestos, por lo que el TEDH, en aplicación de su jurisprudencia, concluye que se ha producido una situación jurídica que es “difícilmente conciliable con el Estado de Derecho” .

En conclusión, la medida controvertida tenía una razón de ser debidamente justificada en términos generales, corregir diferencia de trato según el lugar de residencia, pero ha supuesto una carga excesiva y desproporcionada a las demandantes por no alcanzar un justo equilibrio entre los interese en juegos”, privando a estas de “su confianza legítima en percibir prestaciones de supervivencia”.

8. No obstante, me pregunto cuál será el resultado real de la estimación de las demandas respecto a la vulneración del art. 1 del Protocolo núm.1, ya que en el bloque relativo, en cumplimiento del art. 41 del Convenio, a la determinación de los daños y perjuicios causados, y frente a las peticiones de la primera (139.835,38 euros “como importe equivalente a 10 años de la pensión de supervivencia que, en su opinión debería habérsele concedido”) y de la segunda (1.395,58 EUR al mes “desde la fecha del fallecimiento de su marido hasta que se le concedió una indemnización en concepto de satisfacción justa”), y la oposición de gobierno a tales pretensiones por no estaré justificadas (véanse apartados 115 a 118), el tribunal reconoce primeramente que la satisfacción económica por haberse producido la vulneración del derecho sería “garantizar que los demandantes, en la medida de lo posible, se sitúen en la posición en la que habrían estado si esta disposición no se hubiera sido ignorada”, y señala las vías para revisar las decisiones definitivas que hayan sido declarados por una sentencia como la ahora analizada, dejando la puerta abierta a que ello se produzca por esas vías, ya que concluye que “a falta de determinación por las autoridades nacionales de que los demandantes deben percibir una pensión de cierta determinada, no está en condiciones de determinar el perjuicio patrimonial sufrido por como consecuencia de la violación de sus derechos en virtud del artículo 1 del Protocolo artículo 1 del Protocolo nº 1. Por consiguiente, no concede indemnización alguna por este concepto”, y sí 8.000 euros “en concepto de daños morales más los impuestos que puedan ser exigibles”.

Buena lectura.

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