sábado, 9 de enero de 2021

UE: 28-1. Brexit. Un apunte sobre el contenido laboral y de protección social del acuerdo UE-RU e Irlanda del Norte.

1. 24 de diciembre de 2020. Acuerdo, después de muchos meses de negociación, que se alcanza en el último momento, como en casi todos los procesos negociadores complicados, y este lo era especialmente, entre la UE y la CECA, por una parte, y RU e Irlanda del Norte por otra.

31 de diciembre. Con rapidez digna de muy merecido elogio para quienes han realizado las traducciones del texto original en lengua inglesa, se publican en el Diario Oficial de la Unión Europea (L444, págs. 14 a 1462) el “Acuerdo de comercio ycooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica,por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra”. 

El texto del acuerdo va acompañado en el mismo DOUE de una “nota al lector” en la que se explica que “Debido a la muy tardía conclusión, el 24 de diciembre de 2020, de las negociaciones entre la Unión Europea y el Reino Unido, lo que a su vez ha supuesto que las versiones lingüísticas de los Acuerdos no estuvieran disponibles hasta el 27 de diciembre de 2020, no ha sido materialmente posible proceder a la revisión jurídico-lingüística final de las veinticuatro versiones lingüísticas de los textos de los Acuerdos antes de su firma por las Partes y de su publicación en el Diario Oficial. Habida cuenta de la urgencia de la situación, debido a la finalización, el 31 de diciembre de 2020, del período transitorio establecido en el Acuerdo de Retirada de 1 de febrero de 2020, se ha considerado, no obstante, que redunda en interés tanto de la Unión Europea como del Reino Unido firmar y publicar los textos de los Acuerdos resultantes de las negociaciones antes de su revisión jurídico lingüística. Por consiguiente, los textos aquí publicados pueden contener errores técnicos e inexactitudes que se corregirán en los próximos meses”. Por consiguiente, habrá que estar a la espera de los textos auténticos y definitivos derivados de dicha revisión jurídico-lingüística  (que) “sustituirán ab initio las versiones firmadas de los Acuerdos”, una vez se publiquen en el DOE “a su debido tiempo y, a más tardar, el 30 de abril de 2021.  

2. El impacto del Brexit sobre población española que vive y trabaja en el Reino Unido, así como sobre la británica que se encuentra residiendo en España, es innegable, y especialmente importante desde la perspectiva laboral y la de protección social. Por ello, el Consejo de Ministros celebrado el 29 de diciembre aprobó el Real Decreto-Ley  Real Decreto-ley 38/2020, “por el que se adoptan medidas de adaptación a la situación de Estado tercero del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte tras la finalización del periodo transitorio previsto en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 31 de enero de 2020”, publicado en el BOE del día 30 y con entrada en vigor el 1 de enero de 2021 y con numerosas cautelas en cuanto a su mantenimiento si el RU no adopta medidas recíprocas.

Dicho RDL ya ha sido objeto de comentario por el profesor Antonio Baylos en su blog, en el artículo titulado “Brexit, salario mínimo e ingreso vital”  en el que explica que “incorpora medidas de adaptación de la legislación laboral y de Seguridad Social y de asistencia sanitaria, entre otras, ante el cambio de estatus del Reino Unido como “país tercero” tras la retirada del mismo de la UE. El tema para España de Gibraltar, por su localización geográfica y su papel en la economía de la zona, obliga además a una regulación específica. La regla general que se establece en esta norma es la de mantener en principio los derechos nacidos bajo la situación anterior, condicionados a que el Reino Unido los mantenga igualmente, en virtud del principio de reciprocidad, cuestión que se debe comprobar en el plazo de dos meses, pasado el cual se suspenderían estas medidas – salvo algunas importantes, referidas precisamente a Gibraltar – si aquel país no concede “un tratamiento recíproco a las personas físicas o jurídicas de nacionalidad española en el Reino Unido o en Gibraltar en cada uno de los ámbitos afectados”.

Baste ahora destacar, a la espera de análisis más detallados del impacto de la norma sobre las relaciones laborales y de protección social, en especial para las personas trabajadoras desplazadas y para quienes deseen ir a trabajar al RU, que el art. 2 del RDL 38/2020 dispone que desde el 1 de enero de este año la normativa aplicable a los ciudadanos del Reino Unido “será la propia de los ciudadanos de un Estado tercero salvo lo dispuesto en el Acuerdo de Retirada, en el presente real decreto-ley y su normativa de desarrollo, y en los futuros acuerdos internacionales que puedan celebrarse por España o por la Unión Europea”, y que el art. 3.1 estipula que “Transcurrido un plazo de dos meses desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, serán suspendidas las medidas reguladas en él, cuando así se prevea expresamente, si las autoridades competentes no conceden un tratamiento recíproco a las personas físicas o jurídicas de nacionalidad española en el Reino Unido o en Gibraltar en cada uno de los ámbitos afectados”.

3. En el preámbulo del Acuerdo encontramos ya algunas referencias de interés específicamente laboral y de protección social. Se afirma que se reconoce por las partes el compromiso de “mantener sus respectivos altos niveles de protección en los ámbitos de las normas laborales y sociales”, así como también “la importancia de la coordinación de los derechos de seguridad social de que disfrutan las personas que se desplazan entre las Partes para trabajar, permanecer o residir, así como los derechos de que disfrutan los miembros de sus familias y supervivientes”.

4. Nuestra atención debe centrarse en el Título XI, dedicado a “Igualdad de condiciones para una competencia abierta y justa y el desarrollo sostenible”, de la Segunda parte (Comercio, transporte, pesca y otras disposiciones). El capítulo seis lleva por título “normas laborales y de protección social”, e incluye cuatro artículos dedicados a esta temática, si bien no es de aplicación, así se explica en una nota a pie de página, “en relación con la seguridad social y las pensiones”.

El art. 6.1 define qué debe entenderse por “niveles de protección laboral y social”, que serán aquellos establecidos con carácter general en la legislación y en las normas de cada parte en los ámbitos de derechos fundamentales en el trabajo, normas sobre seguridad y salud laboral, normas sobre condiciones de trabajo y empleo justas, derechos de información y consulta en el ámbito la empresa, reestructuraciones empresariales. No obstante, inmediatamente a continuación se concreta que para la UE esos niveles serán aquellos “que sean de aplicación a todos y en todos los Estados miembros y comunes a todos ellos”.

El mantenimiento de los derechos laborales y de protección social vigentes es el eje central del art. 62, que en definitiva trata de evitar el regreso a un dumping social devastador para la población trabajadora. Lleva por título “No regresión de los niveles de protección” y, después de reconocer previamente el derecho de cada parte a regular los niveles de protección que consideren adecuados y a modificar sus normas con respeto a los compromisos internacionales adquiridos, dispone que “ninguna Parte debilitará ni reducirá, de manera que afecte al comercio o la inversión entre las Partes, sus niveles de protección laboral y social por debajo de los niveles existentes al final del período transitorio, por ejemplo por no controlar de forma efectiva el cumplimiento de su legislación y sus normas”.

Con una redacción compleja, atormentada diría yo más bien porque cada una de las partes pretendía lógicamente que se recogieran sus pretensiones, el apartado 3 matiza, si se puede utilizar este término, lo dicho en el anterior al disponer que “las Partes reconocen que cada una de ellas conserva el derecho de ejercer una facultad discrecional razonable y de adoptar decisiones de buena fe en relación con la asignación de recursos para controlar el cumplimiento de la normativa laboral con respecto a otras disposiciones del Derecho laboral que se haya determinado que tienen mayor prioridad, siempre que el ejercicio de dicha facultad discrecional, así como dichas decisiones, no sean incompatibles con las obligaciones que impone el presente capítulo”. En fin, como una concesión mutua, y sin mayor nivel de concreción, se acuerda en el apartado 4 que ambas partes “seguirán esforzándose por aumentar sus respectivos niveles de protección laboral y social al que se refiere el presente artículo”.

A fin de garantizar que no se produzca la regresión en materia de protección laboral y social a la que se han comprometido las partes, se llama a la actuación de la inspección de trabajo, en sus ámbitos nacionales y competenciales respectivos, para la vigilancia y control de la normativa, dejando eso sí bien claro que “en la aplicación y el control del cumplimiento a nivel nacional del artículo 6.2 [No regresión de los niveles de protección], cada Parte respetará el papel y la autonomía de los interlocutores sociales a nivel nacional, cuando proceda, en consonancia con la legislación y la práctica aplicables”.

Por último, las partes acuerdan que las diferencias existentes respecto a la aplicación de lo hasta ahora explicado deberá hacerse por las vías del diálogo, consultas, intercambio de información y cooperación, con mención expresa en que sólo podrán acudir a los procedimientos establecidos en los art. 9.1, 9.2 y 9.3 (consultas, grupos de expertos, y grupos de expertos en materia de no regresión, respectivamente).

4. No menos importante me parece que es el capítulo ocho, que regula “otros instrumentos para el comercio y el desarrollo sostenible”, cuyo importante art. 8.3 está dedicado a las normas y acuerdos laborales internacionales, en el que se afirma el compromiso de las partes firmantes de “promover el desarrollo del comercio internacional de manera que favorezca el trabajo decente para todos, como se expresa en la Declaración de la OIT sobre justicia social para una globalización equitativa de 2008”, y que por su relevancia reproduzco a continuación:

“2. De conformidad con la Constitución de la OIT y la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, adoptada en Ginebra el 18 de junio de 1998 por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 86.ª reunión, cada una de las Partes reafirma su compromiso de respetar, promover y aplicar con eficacia las normas fundamentales del trabajo reconocidas internacionalmente, tal como se definen en los convenios fundamentales de la OIT, que son:

(a) la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva;

(b) la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;

(c) la abolición efectiva del trabajo infantil; y

(d) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.

3. Cada una de las Partes se esforzará de forma continua y sostenida para ratificar los convenios fundamentales de la OIT, si aún no lo ha hecho.

4. Las Partes intercambiarán, periódicamente y según proceda, información sobre las situaciones y los avances respectivos de los Estados miembros y del Reino Unido en lo que respecta a la ratificación de los convenios o los protocolos de la OIT clasificados por esta como actualizados y de otros instrumentos internacionales pertinentes.

5. Cada una de las Partes reafirma su compromiso de aplicar todos los Convenios de la OIT que el Reino Unido y los Estados miembros de la Unión hayan ratificado respectivamente, así como las distintas disposiciones de la Carta Social Europea que, en su condición de miembros del Consejo de Europa, hayan aceptado respectivamente los Estados miembros de la Unión y el Reino Unido (Nota de ERT: si bien a pie de página se matiza que “Las Partes mantienen el derecho de cada una de ellas a establecer sus prioridades, políticas y asignaciones de recursos en la aplicación efectiva de los convenios de la OIT y las disposiciones pertinentes de la Carta Social Europea de forma coherente con sus compromisos internacionales, incluidos los derivados del presente título”).

5 Las Partes mantienen el derecho de cada una de ellas a establecer sus prioridades, políticas y asignaciones de recursos en la aplicación efectiva de los convenios de la OIT y las disposiciones pertinentes de la Carta Social Europea de forma coherente con sus compromisos internacionales, incluidos los derivados del presente título. El Consejo de Europa, constituido en 1949, adoptó en 1961 la Carta Social Europea, que fue revisada en 1996. Todos los Estados miembros han ratificado la Carta Social Europea en su versión original o

6. Cada una de las Partes continuará promoviendo, mediante sus leyes y prácticas, el Programa de Trabajo Decente de la OIT, tal como se establece en la Declaración de la OIT sobre justicia social para una globalización equitativa de 2008 («el programa de Trabajo decente de la OIT») y de conformidad con los convenios pertinentes de la OIT y otros compromisos internacionales, en particular, en cuanto a:

(a) unas condiciones de trabajo decentes para todos en lo que respecta, entre otras cosas, a salarios y retribuciones, horario laboral, permiso de maternidad y otras condiciones de trabajo;

(b) la salud y la seguridad en el trabajo, incluida la prevención de lesiones o enfermedades profesionales y la indemnización en caso de lesión o enfermedad; y

(c) la no discriminación en materia de condiciones de trabajo, incluso para los trabajadores migrantes.

7. Cada una de las Parte protegerá y promoverá el diálogo social sobre cuestiones laborales entre los trabajadores y los empleadores y sus respectivas organizaciones, así como con las autoridades gubernamentales pertinentes.

8. Las Partes colaborarán en los aspectos comerciales de las políticas y medidas laborales, incluso en foros multilaterales, como la OIT, según proceda. Esta cooperación podrá abarcar, entre otras, cosas lo siguiente:

(a) los aspectos relacionados con el comercio de la aplicación de los Convenios fundamentales, prioritarios y otros Convenios actualizados de la OIT;

(b) los aspectos del Programa de Trabajo Decente de la OIT relacionados con el comercio, en particular los vínculos entre el comercio y el empleo pleno y productivo, el ajuste del mercado de trabajo, las normas fundamentales del trabajo, el trabajo decente en las cadenas de suministro mundiales, la protección social y la inclusión social, el diálogo social y la igualdad de género;

(c) el impacto de la legislación y las normas laborales en el comercio y las inversiones, y el impacto de la legislación sobre comercio e inversión en el trabajo;

(d) el diálogo y el intercambio de información sobre las disposiciones laborales en el marco de sus respectivos acuerdos comerciales y su aplicación; y

(e) cualquier otra forma de cooperación que se considere adecuada.

9. Las Partes estudiarán todas las opiniones de los representantes de los trabajadores, los empleadores y las organizaciones de la sociedad civil a la hora de identificar áreas de cooperación y de llevar a cabo actividades en este ámbito”.

5. En el epígrafe cuarto de la segunda parte del Acuerdo encontramos preceptos relativos a la coordinación en materia de Seguridad Social, si bien su compleja y muy detallada regulación se encuentra en el “Protocolo relativo a la coordinación de la Seguridad Social” (que ocupa más de 100 páginas del texto).

Dicho protocolo se aplicará a las personas que residan legalmente en un Estado miembro o en el Reino Unido, con la excepción del derecho a prestaciones económicas “correspondientes a períodos de residencia legal anteriores de personas contempladas en el artículo SSC.2 [Personas cubiertas] del Protocolo sobre coordinación en materia de seguridad social”. Por consiguiente, la normativa referenciada no será de aplicación a las personas “cuya situación se limite en todos los aspectos, ya sea al Reino Unido o a los Estados miembros”.

También son de interés en el ámbito laboral las disposiciones contenidas en el anexo Servin-5 sobre circulación de personas físicas, y en concreto el art. 2 que regula “Compromisos procesales adicionales que se aplican a las personas trasladadas dentro de una misma empresa y a su pareja, hijos y familiares”, disponiéndose en su apartado 5 que “El Reino Unido permitirá a la pareja y los hijos a cargo de las personas trasladadas dentro de una misma empresa a que se refiere el apartado 4 trabajar durante el período de validez de su visado, por cuenta ajena o por cuenta propia, y no les exigirá que obtengan un permiso de trabajo”.

6. Por último debe prestarse especial atención al anexo servin-6 que versa sobre las directrices relativas al reconocimiento de las cualificaciones profesionales, si bien tienen un valor muy relativo, o dicho de otra forma que dependerá de las fuerza vinculante que deseen darle las partes, ya que se dispone que “no revisten carácter obligatorio, no son exhaustivas y no modifican ni afectan a los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del presente Acuerdo. Establecen el contenido típico de las disposiciones, y ofrecen indicaciones generales sobre el valor económico de una disposición y la compatibilidad de los respectivos sistemas de cualificaciones profesionales”.

Buena lectura

 

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