1. El Consejo de Ministros celebrado el martes 27 de octubre aprobó el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021. El texto fue presentado enel Congreso de los Diputados el miércoles 28 y publicado en su página web el viernes día 30, junto con el calendario de su tramitación.
Toda la documentación sobre el mismo puede ser consultada tanto en la página web del Congreso como en la del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a cuyo frente se encuentra la ministra María Jesús Montero.
Habrá que esperar al debate de totalidad, previsto para los días 11 y 12 de noviembre, para conocer el parecer de los distintos grupos parlamentarios, o más exactamente de aquellos que tienen la clave de la decisión para decantar la balanza en un sentido u otro respecto a su admisión a trámite y posterior tramitación parlamentaria hasta llegar a la aprobación, en su caso, por el Pleno del Congreso en la semana de 30 de noviembre al 3 de diciembre, con su pase al Senado y aprobación definitiva por el Congreso siempre y cuando en la Cámara Alta se hubieran incorporado enmiendas al texto remitido.
Dejemos, pues, de momento, el análisis meramente político y centrémonos en el contenido del PL. El propósito de esta entrada es el señalar los contenidos de interés laboral que hay, a mi parecer en el texto, dejando su estudio y examen para próximas entradas si supera el primer trámite parlamentario y tras su debate y discusión en sede parlamentaria se convierte en ley.
2. Antes de abordar el contenido laboral y social del PL deseo hacer referencia a algunos de los contenidos del llamado, por el color de su portada, “Libro amarillo”, en el que se efectúa su presentación y se da cuenta tanto de aquellos como más concretamente de las novedades que incorpora. Es importante recordar que durante los dos años anteriores, es decir 2019 y 2020, se prorrogaron los Presupuestos Generales de 2018, y que algunas de las modificaciones que incorporaba el PL de 2019 fueron aprobadas vía Reales Decretos-Ley, siendo de particular interés en el ámbito laboral los RDL núms. 6 y 8/2019 de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, y de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, respectivamente.
En el resumen ejecutivo de la presentación del PL se destaca que su señas de identidad son “… la cohesión, la justicia social, la lucha contra la desigualdad y la sostenibilidad. Además, estos presupuestos consolidan un modelo de crecimiento económico equilibrado, sólido, inclusivo y sostenible, de manera que se han realizado todos los esfuerzos necesarios a fin de recuperar a la mayor brevedad posible la senda de crecimiento y el ritmo de creación de empleo digno y de calidad”, afirmación que se concreta más adelante al enfatizar que el gasto social supone el 59,9 por ciento del total de los PGE para 2021 nacionales , con un incremento de su importe en un 6,2 % “y llegando a alcanzar un 10,3 por ciento de incremento al incorporar 8.988 millones de euros provenientes de la UE”
Se encuentran referencias concretas a las políticas laborales, ya que se destaca que la financiación del Fomento del Empleo “crece un 29,5 por ciento con respecto a 2020, con la finalidad de priorizar e incrementar los recursos para impulsar la formación profesional para el empleo, las oportunidades de empleo, la orientación profesional, así como el fomento de la igualdad de oportunidades”. Se presupuestan 7.405 millones de euros, y se destaca que “La política de empleo debe servir para garantizar empleos decentes, en la
terminología de la OIT, y apoyar de forma decidida la transformación, mediante la garantía de los derechos sociales en general y los laborales en particular, una vez que, como han demostrado las políticas frente a la pandemia, la protección social y laboral son elementos centrales para una transformación justa y equitativa”, y que en el presupuesto se han incorporado créditos a financiar mediante el Mecanismo UE de Recuperación y Resiliencia con 1.194 millones de euros (vid el desglose por líneas de actuación en las págs. 155 y 156, de lo que cabe destacar “ Nuevos proyectos territoriales para el reequilibrio y la equidad, que comprende los siguientes programas: - Colectivos especialmente vulnerables, basado en la promoción de proyectos de inserción para fomentar la contratación de persona paradas de larga duración en coordinación con los Servicios Sociales, proyectos de inserción laboral en el ámbito local, proyectos de apoyo a la autonomía de las personas con discapacidad y empleo de asistentes, proyectos de emprendimiento y empleo colectivo, y en general proyectos de empleo para el reequilibrio territorial y la equidad de los colectivos especialmente vulnerables. - Emprendimiento y microempresas, consistente en nuevos proyectos territoriales que faciliten la transformación productiva, en particular hacia una economía verde y digital”).
Además, se mantiene el Plan de Empleo para Canarias, al que se destinan 42 millones, se ponen en marcha Planes específicos para Andalucía y Extremadura, por importe de 50 y 15 millones respectivamente.
Datos más concretos de la financiación de las políticas de empleo son los siguientes: 3.331 millones para las actuaciones de inserción e incentivación de la contratación (de los que 1.655 se destinan a bonificaciones para la contratación, “entre otros” de personas con discapacidad o en riesgo de exclusión social, mayores de 45 años, víctimas de violencia de género o jóvenes, previéndose una afectación a 684.000 personas) y 2.771 millones a la formación profesional para el empleo, de los que 1.865 se asigna al Servicio Público de Empleo estatal y 906 al Ministerio de Educación y Formación Profesional. Para el mantenimiento o contratación de un total de 2.864 personas destinadas a tareas de orientación y prospección para el empleo por parte de las Comunidades Autónomas se presupuestas 83 millones. El Plan de Choque para el Empleo Joven 2019-2021, cuya vigencia finaliza pues el próximo años, es dotados con 663 millones.
También, “se amplían los programas destinados a eliminar la brecha salarial, conciliación laboral y familiar, y los que planten cara la violencia de género, entre otros. En esta línea se pone en marcha en 2021 el “Plan Corresponsables”, programa piloto dotado con 200 millones de euros cuya finalidad consiste en ofrecer soluciones de conciliación a las familias con menores de 14 años a su cargo. Asimismo, en 2021 la duración de la prestación por paternidad se amplía de 12 a 16 semanas ininterrumpidas, haciendo así efectivo el principio de corresponsabilidad igualitaria en el cuidado de los hijos, a la vez que se aboga por la conciliación laboral y familiar”. La concreción de qué es el citado Plan se encuentra más adelante, explicándose que “se pretende la creación de una bolsa de cuidado profesional en cada comunidad autónoma, integrada por personas cualificadas, que brinde servicios de cuidado profesional a domicilio por horas y en atención a diferentes criterios para el acceso a los mismos. Adicionalmente, este plan contiene actuaciones específicas que fomentan la corresponsabilidad entre mujeres y hombres en las familias, así como en el seno de las empresas”.
Hay un amplio apartado de la presentación del PL destinado a explicar el impacto la pandemia de la Covid-19, con detención en las de carácter laboral y de protección social, en especial en los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) y también la prestación por cese de actividad para trabajadores autónomos, subrayando que tales medidas “… que son precisamente las que suponen un mayor coste para las cuentas públicas, pretendían evitar que una situación como la acontecida en 2020 tenga un impacto negativo de carácter estructural sobre el empleo, además de aliviar la tensión financiera a la que se han visto sometidos tanto autónomos como empresas”, valorándose de forma positiva que el número de afectados por ERTES haya descendido desde el nivel máximo de 3.400.000 alcanzado a finales de abril hasta 700.000 en septiembre, y que el número de trabajadores autónomos afiliados a la Seguridad Social “recupera el nivel pre-COVID y supera ya al de hace un año”, con lo que ello ha supuesto de amortiguación del impacto en términos de empleo, alcanzándose un tasa de desempleo de cerca del 17 %, “con una subida de apenas 3 p.p. respecto a 2019, muy por debajo de los más de 8 puntos de subida de paro que anticiparía la relación histórica entre PIB y empleo, vigente en las crisis anteriores”. El coste económico de las medidas de protección social relacionadas con los ERTES, y otros subsidios extraordinarios creados para cubrir a otros colectivos, como el percibido por fin de contrato temporal o el destinado a las y los trabajadores domésticos, ha sido de cerca de 10.000 millones de euros hasta finales de julio, destacándose que ha significado que hubiera “un número de beneficiarios de prestaciones de unos 2 millones de personas, cifra que supone el 61,0 por ciento de la totalidad de los beneficiarios de las prestaciones por desempleo.
Destaca igualmente la referencia al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones el próximo año, con un incremento de 0.9 % para las contributivas y del 1,8 % para las no contributivas, diferencia explicada por “la especial protección a dispensar a los beneficiarios de estas prestaciones por su especial situación de vulnerabilidad”. No menos importante es la asignación de 2.988 millones de euros para el Ingreso Mínimo Vital, y el incremento de 106 millones en el presupuesto destinado a política migratoria, que tiene por objetivo (y la realidad actual de la problemática existente en las Islas Canarias no hace sino confirmarlo), “dar respuesta al importante incremento de las solicitudes de asilo presentadas en España y la intensidad de la presión migratoria sobre las costas españolas”.
Con respecto a las partidas presupuestarias asignadas al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, el Ministro José Luis Escrivá manifestó en la presentación de estas, el 30 de octubre, que “… las cuentas de 2021 ya recogen tres grandes líneas de actuación derivadas de las recomendaciones del Pacto de Toledo”, como son el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, la separación de fuentes de financiación y la potenciación de la previsión social complementaria”, que la Secretaría General de Objetivos y Políticas de Inclusión y Previsión Social “… pondrá en marcha los desarrollos del Ingreso Mínimo Vital, entre ellos, los órganos de participación como el Consejo Consultivo o la Comisión de Seguimiento, así como el desarrollo del Sello Social. También será el encargado de diseñar los incentivos al empleo que la acompañan y de desarrollar los itinerarios de inclusión para los beneficiarios de la prestación”, y que los PGE “permitirán “incrementar la capacidad asistencial a través de una red de centros propios, con especial foco en Canarias”. Con las inversiones previstas, el ministerio, a través de la Secretaría de Estado de Migraciones, espera adaptar el sistema a la realidad migratoria a la que se enfrenta España. Uno de los objetivos de este incremento de plazas será “adecuar la capacidad de acogida al número de solicitantes de asilo, de forma que la lista de espera esté formada por un máximo de 500 personas”.
Dada la importancia de las política de protección contra el desempleo en la actual crisis, no de es de extrañar que sea destacado el relevante papel que juegan en la amortiguación de los problemas existentes derivados de la suspensión o extinciones contractuales, o del cese de actividad, y que se ponga en valor el incremento de las partidas presupuestarias destinadas a tal protección en 4.191 millones de euros, hasta alcanzar un total de 25,012 millones y destacándose que es “una de las políticas a las que más recursos se asigna”, en la que sin duda tiene incidencia la ampliación de la protección por desempleo en ERTES derivados de la situación de crisis sanitaria hasta el 31 de enero de 2021, con el establecimiento de dos nuevas submodalidades de ERTE por fuerza mayor: “ERTE por impedimento y ERTE por limitación de actividades en todos los sectores, con nuevas exoneraciones de cuotas”.
3. Cabe destacar a mi parecer los siguientes preceptos del PL:
A) Art. 12, que lleva por título “De la Seguridad Social”, en el que encontramos en el apartado Cuatro las cantidades económicas que transferirá el Estado a los Presupuestos de la SS “en cumplimiento de la recomendación primera del Pacto deToledo 2020”, en la que se dispone que debe acabarse con el déficit de la Seguridad Social antes de 2023, dejando de hacer frente a los gastos “impropios”, que pasarían a ser sufragados a través de los PGE, entre los que se incluyen “las ayudas a las empresas de reducciones en la cotización a la Seguridad Social, las tarifas planas y otros ejemplos de tratamiento favorable en la cotización, prestaciones relacionadas con nacimientos y cuidados de menores o complementos de maternidad en la pensión”.
B) Art. 18.2 y 4. Fija el incremento de las retribuciones del personas al servicio del sector público en un máximo del 0,9 % respecto a las vigentes a 31 de diciembre de este año, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación, “tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo”. El mismo incremento posible será el de la masa salarial del personal laboral.
C) Art. 19. Uno. Regula la oferta de empleo público, contratos y nombramientos temporales del personal del sector público, si bien la regulación específica de la dicha oferta en sociedades mercantiles públicas y entidades públicas empresariales, fundaciones del sector público y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público se remiten, como en años anteriores, a las disposiciones adicionales, concretamente los números 20, 21 y 22.
La tasa de reposición será del 110 por cien en los sectores prioritarios y del 100 por cien en los demás sectores. Entre los primeros se encuentran, y lo destaco por su importancia actual, las Administraciones Públicas con competencias respecto de las plazas de personal estatutario y equivalente de los servicios de salud del Sistema Nacional de Salud (dicho sea incidentalmente, la amplia posibilidad de contratación laboral temporal exprés en el ámbito sanitario público en Cataluña se ha regulado por la Resolución SLT/2734/2020, de 30 de octubre, “por la que se adoptan medidas en materia de contratación de recursos humanos para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19”. ) y las plazas de personal que realiza la gestión de prestaciones y políticas activas en materia de empleo.
Por otra parte, el apartado Cuatro prohíbe la contratación de personal temporal, así como también de realizar nombramientos de personal estatutario temporal y de funcionarios interinos, “excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables”
D) Respecto a las cotizaciones sociales (Título VIII) el art. 120 fija el tope máximo de la base de cotización en la cuantía de 4.070,10 euros mensuales o 135,67 euros diarios, y como tope mínimo “las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario”.
E) Como he indicado, la contratación de personal de sociedades mercantiles públicas y entidades públicas empresariales se encuentra regulada en la disposición adicional 20. Cabe destacar la posibilidad, además de la general prevista en el PL, de llevar a cabo contrataciones temporales “en los términos del artículo 32 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de contratos del sector público.
Recordemos que este precepto regula los “Encargos de los poderes adjudicadores a medios propios personificados”, y dispone en su apartado 1 que “Los poderes adjudicadores podrán organizarse ejecutando de manera directa prestaciones propias de los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios, a cambio de una compensación tarifaria, valiéndose de otra persona jurídica distinta a ellos, ya sea de derecho público o de derecho privado, previo encargo a esta, con sujeción a lo dispuesto en este artículo, siempre y cuando la persona jurídica que utilicen merezca la calificación jurídica de medio propio personificado respecto de ellos de conformidad con lo dispuesto en los tres apartados siguientes, y sin perjuicio de los requisitos establecidos para los medios propios del ámbito estatal en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público”.
Se permite una tasa de reposición del 110 por ciento en los mismos términos establecidos en el art. 19.Uno.3, “siempre que queda justificada la necesidad de esa tasa para la adecuada prestación del servicio o realización de la actividad”, y del 100 por ciento para los demás casos, si bien sigue abierta la puerta jurídica a la superación de estos porcentajes en los supuestos excepcionales a los que se refiere el apartado Tres y con los requisitos formales previstos en este.
Semejante regulación respecto a la tasa de reposición se contiene en las disposiciones adicionales 21 y 22 para las fundaciones y consorcios del sector público, con la única excepción de que la tasa de reposición se fija con carácter general en el 75 por ciento. En cuanto a las limitaciones a la contratación temporal o nombramientos de personas estatutario o interino, son de aplicación las reglas generales contenidas en el art. 19.Cuatro.
F) La DA 23ª contempla los procesos de estabilización al amparo del artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, disponiendo que la tasa adicional para la estabilización de empleo temporal en los términos y condiciones que regula el citado precepto “incluirá hasta el 100 por ciento de las plazas que, estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2016”. Recordemos que dicho precepto, resultante del acuerdo gobierno- organizaciones sindicales más representativas, dispone que “Las Administraciones y sectores señalados en las letras A), B), G), O) y P) y Policía Local, regulados en el apartado Uno.2 anterior, el personal docente e investigador comprendido en la letra J) del apartado Uno.2 anterior, así como el personal que preste servicios en materia de gestión tributaria y recaudación y de inspección y sanción de servicios y actividades, el personal del Servicio Público de Empleo Estatal y entidades autonómicas equivalentes que preste servicios en materia de gestión y control de prestaciones de desempleo y actividades dirigidas a la formación para el empleo, y el personal de la Escala de Médicos-Inspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social del Instituto Nacional de la Seguridad Social, además de la tasa resultante del apartado Uno.2 y 3, podrán disponer de una tasa adicional para estabilización de empleo temporal que incluirá hasta el 90 por ciento de las plazas que, estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2016”..
Cabe decir en este punto, con respecto a la oferta de empleo público para el años 2020, que ya ha sido publicada en el BOE, concretamente el día 29 de octubre por el RealDecreto 936/2020, de 27 de octubre.
G) La DA 40ª está dedicada a la promoción de fondos de pensiones públicos de empleo, dando un plazo de doce meses al gobierno para que presente un proyecto de ley en el que se atribuya a la Administración General del Estado la capacidad legal para su promoción, si bien ya regulando los ejes centrales de su contenidos. En la presentación del Presupuesto de su Ministerio, el Ministro José Luis Escrivá, destacó la importancia de esta medida, que sigue la recomendación núm. 16 del Pacto de Toledo. , las cuentas de 2021 también contemplan una revisión del sistema de previsión social complementaria. Con este nuevo fondo, el ministro espera “incrementar la población cubierta por sistemas complementarios, que es mucho más baja que la de otros países de nuestro entorno, atrayendo a rentas medias y bajas y a jóvenes”.
H) El PL incrementa la cuantía del Indicador de Rentas de Efectos Múltiples IPREM), fijándolo en 18,83 euros diarios, 564,90 mensuales y 6.778,80 anuales (o 7.908,60 cuando se trate de normas en que la referencia al SMI fue sustituida por la del IPREM y se incluyan las pagas extras) (DA 105).
I) Se mantienen medidas laborales ya existentes en Presupuestos de años anteriores, como las bonificaciones (50 por ciento de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes) en supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo, y en supuestos de enfermedad profesional (DA 1076), y las medidas de apoyo (misma bonificación) a la prolongación del período de actividad (febrero, marzo y noviembre) de los trabajadores con contratos fijos discontinuos en los sectores de turismo y comercio y hostelería vinculados a la actividad turística que generen actividad productiva en los meses de febrero, marzo y noviembtre (DA 106).
No existen tampoco modificaciones con respecto a la financiación de la formación profesional para el empleo (DA 1087), a salvo de una parte de la afectación de los fondos al Ministerio de Educación y Formación Profesional, en el bien entendido que la partida presupuestaria seguirá estando dedicada a la realización de gastos en materia de formación profesional.
Tampoco hay cambios en la gestión de los servicios y programas establecidos en el art. 18 h) de la Ley de Empleo (gestión por el SPEE de “1.º Servicios y programas cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico superior al de una comunidad autónoma, cuando estos exijan la movilidad geográfica de las personas desempleadas o trabajadoras participantes en las mismas a otra comunidad autónoma, distinta a la suya, o a otro país y precisen de una coordinación unificada. 2.º Programas cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico superior al de una comunidad autónoma sin que implique la movilidad geográfica de los desempleados o trabajadores participantes en los mismos, cuando precisen una coordinación unificada y previo acuerdo entre el Servicio Público de Empleo Estatal y las comunidades autónomas en las que vayan a ejecutarse los citados programas. 3.º Servicios y programas dirigidos tanto a las personas demandantes de empleo como a las personas ocupadas, para la mejora de su ocupación mediante la colaboración del Servicio Público de Empleo Estatal con órganos de la Administración General del Estado o sus organismos autónomos, para la realización de acciones formativas, entre otras, aquellas que tengan como objetivo la generación de empleo de calidad y la mejora de oportunidades de las personas trabajadoras, en particular cuando se desarrollen en el marco de planes, estrategias o programas de ámbito estatal, y ejecución de obras y servicios de interés general y social relativos a competencias exclusivas del Estado. 4.º Servicios y programas de intermediación y políticas activas de empleo cuyo objetivo sea la integración laboral de trabajadores inmigrantes, realizadas en sus países de origen, facilitando la ordenación de los flujos migratorios. 5.º Programas que se establezcan con carácter excepcional y duración determinada, cuya ejecución afecte a todo el territorio nacional, siendo imprescindible su gestión centralizada a los efectos de garantizar la efectividad de las mismas, así como idénticas posibilidades de obtención y disfrute a todos los potenciales beneficiarios”). (DA 109).
J) Sigue aplazada la entrada en vigor de la normativa relativa a los trabajadores por cuenta propia que ejerzan su actividad a tiempo parcial, recogida en los arts. 1.1, primer párrafo, 24, segundo párrafo y 25.4 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo. Por otra parte, se suspende el sistema de reducción de cotizaciones por contingencias profesionales por disminución de la siniestralidad laboral, regulado por el R 231/2017 de 10 de marzo, a la espera de la promulgación de una nueva norma que sustituya a esta y que “deberá producirse a lo largo de 2021” (DA 111)
K) Llegamos a las disposiciones finales y no podían faltar modificaciones de la Ley del Estatuto de los trabajadores, de la Ley General de la Seguridad Social, de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y de la Ley sobre infracciones y sanciones en el Orden Social, a fin , a fin de recoger los acuerdos alcanzados entre el anterior y el actual gobierno con los agentes sociales, como para adecuar la normativa a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Para facilitar el conocimiento de los cambios, adjunto en cada caso el texto normativo vigente y la modificación que pretende introducir el PL.
a) DF octava. Modificación de la LISOS.
Texto vigente |
Modificación. |
Capítulo III. Infracciones en materia de Seguridad Social. |
Se añade una sección 5.ª en el capítulo III, con la siguiente redacción:
«Sección 5.ª Infracciones de las mutualidades de previsión social autorizadas para actuar como alternativas al Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
Artículo 32 bis. Infracción grave.
No poner a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social la relación telemática de los profesionales colegiados integrados en las mismas a la que se refiere el apartado 4 de la disposición adicional decimoctava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en el plazo y con el contenido establecido en dicha disposición.»
|
b) DF 29. Modificación del apartado 2 del art. 33 de la LET
Texto vigente |
Proyecto de Ley |
El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52 de esta ley, y de extinción de contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme al artículo 50 de esta ley, se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior. |
“El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 40.1, 41.3, 50, 51 y 52 de esta ley, y de extinción de contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme al artículo 50 de esta ley, se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior.” |
Es decir, se acoge la doctrina sentada por el TJUE en su sentencia de 28 de junio de 2018 (asunto C-57/17), dictada para dar respuesta a la cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana mediante auto de 19 de enero de 2017. Me permito remitir a mi comentario de dicha sentencia en la entrada “Extinción por movilidad geográfica y derecho a indemnización. Ampliación de los supuestos de protección previstos en el art. 33.2 de la LET(FOGASA)”. http://www.eduardorojotorrecilla.es/2018/06/extincion-por-movilidad-geografica-y.html
c) DF trigésimo cuarta. Se modifican, los apartados a y f) del art. 48 (Permisos de los funcionarios públicos) del EBEP.
Texto vigente |
Proyecto de Ley |
a) Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad.
Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad.
f) Por lactancia de un hijo menor de doce meses tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada, o en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad.
El permiso contemplado en este apartado constituye un derecho individual de los funcionarios, sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor, adoptante, guardador o acogedor.
Se podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente. Esta modalidad se podrá disfrutar únicamente a partir de la finalización del permiso por nacimiento, adopción, guarda, acogimiento o del progenitor diferente de la madre biológica respectivo, o una vez que, desde el nacimiento del menor, haya transcurrido un tiempo equivalente al que comprenden los citados permisos.
Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple. |
a) Por fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario, de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad.
Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario, de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad
f) Por lactancia de un hijo menor de doce meses tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada, o en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad.
El permiso contemplado en este apartado constituye un derecho individual de los funcionarios, sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor, adoptante, guardador o acogedor.
Se podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente. Esta modalidad se podrá disfrutar únicamente a partir de la finalización del permiso por nacimiento, adopción, guarda, acogimiento o del progenitor diferente de la madre biológica respectivo.
Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple.» |
d) DA Trigesimo cuarta. Modificación del art. 49 b) y c) del EBEP, y adición de un nuevo número 3 al art. 50.
Normativa vigente |
Modificaciones. |
Art. 49. Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por razón de violencia de género y para las víctimas de terrorismo y sus familiares directos.
b) Permiso por adopción, por guarda con fines de adopción, o acogimiento, tanto temporal como permanente: tendrá una duración de dieciséis semanas. Seis semanas deberán disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.
En el caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas de descanso obligatorio, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo de manera interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al hecho causante hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. En el caso del disfrute interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos 15 días y se realizará por semanas completas.
Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo o hija, a partir del segundo, en los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple, una para cada uno de los progenitores.
El cómputo del plazo se contará a elección del progenitor, a partir de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso.
Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades de servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determine, conforme a las reglas establecidas en el presente artículo.
Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas.
Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento.
Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
Los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, previstos en este artículo serán los que así se establezcan en el Código Civil o en las leyes civiles de las comunidades autónomas que los regulen, debiendo tener el acogimiento temporal una duración no inferior a un año.
c) Permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o hija: tendrá una duración de dieciséis semanas de las cuales las seis semanas inmediatas posteriores al hecho causante serán en todo caso de descanso obligatorio. Este permiso se ampliará en dos semanas más, una para cada uno de los progenitores, en el supuesto de discapacidad del hijo o hija, y por cada hijo o hija a partir del segundo en los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples, a disfrutar a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.
Este permiso podrá distribuirse por el progenitor que vaya a disfrutar del mismo siempre que las seis primeras semanas sean ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, de la decisión judicial de guarda con fines de adopción o acogimiento o decisión judicial por la que se constituya la adopción.
En el caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo de manera interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. En el caso del disfrute interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos 15 días y se realizará por semanas completas.
En el caso de que se optara por el disfrute del presente permiso con posterioridad a la semana dieciséis del permiso por nacimiento, si el progenitor que disfruta de este último permiso hubiere solicitado la acumulación del tiempo de lactancia de un hijo menor de doce meses en jornadas completas del apartado f) del artículo 48, será a la finalización de ese período cuando se dará inicio al cómputo de las diez semanas restantes del permiso del progenitor diferente de la madre biológica.
Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen, conforme a las reglas establecidas en el presente artículo.
En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.
En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.
Durante el disfrute de este permiso, transcurridas las seis primeras semanas ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
En los casos previstos en los apartados a), b), y c) el tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos de la funcionaria y, en su caso, del otro progenitor funcionario, durante todo el periodo de duración del permiso, y, en su caso, durante los periodos posteriores al disfrute de este, si de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en función del periodo de disfrute del permiso.
Los funcionarios que hayan hecho uso del permiso por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, tendrán derecho, una vez finalizado el periodo de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo en términos y condiciones que no les resulten menos favorables al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia
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Dos. Se da nueva redacción a las letras b) y c) del artículo 49, que quedan redactadas como sigue:
«Artículo 49. Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por razón de violencia de género y para las víctimas de terrorismo y sus familiares directos. […]
b) Permiso por adopción, por guarda con fines de adopción, o acogimiento, tanto temporal como permanente: tendrá una duración de dieciséis semanas. Seis semanas deberán disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.
En el caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas de descanso obligatorio, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo de manera interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al hecho causante dentro de los doce meses a contar o bien desde el nacimiento del hijo o hija, o bien desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. En el caso del disfrute interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos 15 días y se realizará por semanas completas.
Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo o hija, a partir del segundo, en los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple, una para cada uno de los progenitores.
El cómputo del plazo se contará a elección del progenitor, a partir de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso.
Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades de servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determine, conforme a las reglas establecidas en el presente artículo.
Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas.
Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento.
Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
Los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, previstos en este artículo serán los que así se establezcan en el Código Civil o en las leyes civiles de las comunidades autónomas que los regulen, debiendo tener el acogimiento temporal una duración no inferior a un año.
c) Permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o hija: tendrá una duración de dieciséis semanas de las cuales las seis semanas inmediatas posteriores al hecho causante serán en todo caso de descanso obligatorio. Este permiso se ampliará en dos semanas más, una para cada uno de los progenitores, en el supuesto de discapacidad del hijo o hija, y por cada hijo o hija a partir del segundo en los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples, a disfrutar a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.
Este permiso podrá distribuirse por el progenitor que vaya a disfrutar del mismo siempre que las seis primeras semanas sean ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, de la decisión judicial de guarda con fines de adopción o acogimiento o decisión judicial por la que se constituya la adopción.
En el caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo de manera interrumpida dentro de los doce meses a contar o bien desde el nacimiento del hijo o hija, o bien desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. En el caso del disfrute interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos quince días y se realizará por semanas completas.
En el caso de que se optara por el disfrute del presente permiso con posterioridad a la semana dieciséis del permiso por nacimiento, si el progenitor que disfruta de este último permiso hubiere solicitado la acumulación del tiempo de lactancia de un hijo menor de doce meses en jornadas completas del apartado f) del artículo 48, será a la finalización de ese período cuando se dará inicio al cómputo de las diez semanas restantes del permiso del progenitor diferente de la madre biológica.
Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen, conforme a las reglas establecidas en el presente artículo.
En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.
En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.
Durante el disfrute de este permiso, transcurridas las seis primeras semanas ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
En los casos previstos en los apartados a), b), y c) el tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos de la funcionaria y, en su caso, del otro progenitor funcionario, durante todo el periodo de duración del permiso, y, en su caso, durante los periodos posteriores al disfrute de este, si de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en función del periodo de disfrute del permiso.
Los funcionarios que hayan hecho uso del permiso por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, tendrán derecho, una vez finalizado el periodo de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo en términos y condiciones que no les resulten menos favorables al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia.»
Tres. Se añade un apartado 3, nuevo, del artículo 50, con la siguiente redacción:
«Artículo 50. Vacaciones de los funcionarios públicos.
[…] 3. El período de vacaciones anuales retribuidas de los funcionarios públicos no puede ser sustituido por una cuantía económica. En los casos de renuncia voluntaria deberá garantizarse en todo caso el disfrute de las vacaciones devengadas.
No obstante lo anterior, en los casos de conclusión de la relación de servicios de los funcionarios públicos por causas ajenas a la voluntad de estos, tendrán derecho a solicitar el abono de una compensación económica por las vacaciones devengadas y no disfrutadas; y en particular, en los casos de jubilación por incapacidad permanente o por fallecimiento, hasta un máximo de dieciocho meses.»
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e) DF trigésimo quinta. Introduce varias modificaciones en la Ley General de Seguridad Social.
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Artículo 153. Cotización en supuestos de compatibilidad de jubilación y trabajo.
Durante la realización de un trabajo por cuenta ajena compatible con la pensión de jubilación, en los términos establecidos en el artículo 214, los empresarios y los trabajadores cotizarán al Régimen General únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, según la normativa reguladora de dicho Régimen, si bien quedarán sujetos a una cotización especial de solidaridad del 8 por ciento sobre la base de cotización por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones, que se distribuirá entre ellos, corriendo a cargo del empresario el 6 por ciento y del trabajador el 2 por ciento.
Artículo 163. Incompatibilidad de pensiones.
1. Las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas.
Artículo 309. Cotización en supuestos de compatibilidad de jubilación y trabajo por cuenta propia.
Durante la realización de un trabajo por cuenta propia compatible con la pensión de jubilación, en los términos establecidos en el artículo 214, los trabajadores cotizarán a este régimen especial únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, conforme a lo previsto en este capítulo, si bien quedarán sujetos a una cotización especial de solidaridad del 8 por ciento sobre la base por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones.
Disposición adicional vigésima tercera. Bonificaciones de cuotas de la Seguridad Social y de aportaciones de recaudación conjunta en determinadas relaciones laborales de carácter especial y reducciones respecto de trabajadores de determinados ámbitos geográficos.
Asimismo, a las cuotas empresariales por contingencias comunes que se determinen para dichos trabajadores les serán de aplicación las bonificaciones generales que se otorguen a la contratación de trabajadores con especiales dificultades de inserción laboral, sin que les sean de aplicación las exclusiones que pudieran establecerse para las relaciones laborales de carácter especial. Cuando resulten de aplicación las bonificaciones que pudieran estar establecidas o se establezcan para las relaciones laborales de carácter especial, se optará por las que resulten más beneficiosas
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Uno. Se da nueva redacción al artículo 153, que queda redactado como sigue:
«Artículo 153. Cotización en supuestos de compatibilidad de jubilación y trabajo.
Durante la realización de un trabajo por cuenta ajena compatible con la pensión de jubilación, en los términos establecidos en el artículo 214, los empresarios y los trabajadores cotizarán al Régimen General únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, según la normativa reguladora de dicho Régimen, si bien quedarán sujetos a una cotización especial de solidaridad del 9 por ciento sobre la base de cotización por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones, que se distribuirá entre ellos, corriendo a cargo del empresario el 7 por ciento y del trabajador el 2 por ciento.»
Dos. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 163, que queda redactado como sigue:
«1. Las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente.
En caso de que se cause derecho a una nueva pensión que resulte incompatible con la que se viniera percibiendo, la entidad gestora iniciará el pago o, en su caso, continuará con el abono de la pensión de mayor cuantía, en términos anuales, con suspensión de la pensión que conforme a lo anterior corresponda.
No obstante, el interesado podrá solicitar que se revoque dicho acuerdo y optar por percibir la pensión suspendida. Esta opción producirá efectos económicos a partir del día primero del mes siguiente a la solicitud.»
Tres. Se da nueva redacción al artículo 309, que queda redactado como sigue:
«Artículo 309. Cotización en supuestos de compatibilidad de jubilación y trabajo por cuenta propia.
1. Durante la realización de un trabajo por cuenta propia compatible con la pensión de jubilación, en los términos establecidos en el artículo 214, los trabajadores cotizarán a este régimen especial únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, conforme a lo previsto en este capítulo, si bien quedarán sujetos a una cotización especial de solidaridad del 9 por ciento sobre la base por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones.
2. También estarán sujetos a una cotización de solidaridad del 9 por ciento sobre la base mínima de cotización del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, los pensionistas de jubilación que compatibilicen la pensión con una actividad profesional por cuenta propia estando incluidos en una mutualidad alternativa al citado régimen especial al amparo de lo establecido en la disposición adicional decimoctava, la cual no será computable a efectos de prestaciones.
La cuota correspondiente se deducirá mensualmente del importe de la pensión.»
Cuatro. Se añade un apartado g), nuevo, al artículo 318, con la siguiente redacción:
«g) Lo dispuesto en el artículo 163.»
Cinco. Se añade un apartado 4, nuevo, a la disposición adicional decimoctava, con la siguiente redacción:
«4. Las mutualidades de previsión social autorizadas para actuar como alternativas al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, desde el 1 de marzo de 2021, deberán poner a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social antes de finalizar el mes natural siguiente a la situación de alta o de baja, de forma telemática, una relación de los profesionales colegiados integrados en las mismas como alternativas al citado régimen especial en la que se indique expresamente la fecha en que quedó incluido cada uno de ellos, cuál es su actividad profesional y, en su caso, la fecha de baja en la mutualidad por cese de actividad.»
Seis. Se da nueva redacción al párrafo segundo del apartado 1 de la disposición adicional vigésima tercera, que queda redactada como sigue:
«Asimismo, a las cuotas empresariales por contingencias comunes que se determinen para dichos trabajadores se les aplicará una bonificación del 45 por ciento. Cuando resulten de aplicación las bonificaciones que pudieran estar establecidas o se establezcan para las relaciones laborales de carácter especial , se optará por las que resulten más beneficiosas.»
Siete. Se añade una disposición adicional trigésima primera, nueva, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional trigésima primera. Financiación de la acción protectora de la Seguridad Social en cumplimiento del principio de separación de fuentes consagrado en el Pacto de Toledo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109.1.a), la Ley de Presupuestos Generales del Estado contemplará anualmente una transferencia del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social para la financiación de los beneficios en cotización a la Seguridad Social de determinados regímenes y colectivos, el coste del reconocimiento de la prestación anticipada de jubilación por aplicación de coeficientes reductores cuando no se haya previsto cotización adicional, el coste de la integración de los periodos no cotizados en la determinación de la base reguladora de las prestaciones del sistema y las reducciones legalmente establecidas en la cotización a la Seguridad Social.
Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 109.2, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado se fijará, todos los años, el importe de las prestaciones que serán financiadas con una transferencia del Estado a la Seguridad Social.» |
Buena lectura.
2 comentarios:
Muchisimas Gracias
"2. También estarán sujetos a una cotización de solidaridad"...
¿Qué indecencia es ésta? ¿Solidaridad por ley?
Este gobierno sería de chiste si no fuera real.
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