1. El pasado
jueves, 27 de agosto, mientras me encontraba disfrutando de mis vacaciones, un
artículo publicado en el Diari de Girona, del que soy colaborador quincenal
desde mayo de 1993, llamó mi atención por su titular: “El Suprem confirma lasentència que obliga 'Girona+Neta' a pagar 25.000 euros a un treballador”, y el
subtítulo “Ratifica la
resolució que va concloure que l'empresa el va discriminar des que va entrar al
comité”.
En la amplia información se daba
cuenta de la rueda de prensa realizada por el abogado que asumió la defensa de
la parte demandante, Manel Falgueras, junto con representantes de CCOO de las
comarcas gironinas y del trabajador que sufrió directamente la vulneración de
su derecho de libertad sindical, para explicar que la Sala Social del Tribunal
Supremo no había admitido a trámite el recurso de casación para la unificación
de doctrina presentado por la empresa contra la sentencia dictada por la SalaSocial del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 6 de marzo de 2019, de
la que fue ponente la magistrada Nuria Bono.
En el artículo se realiza una amplia
explicación del litigio en sede judicial, y se recogen las valoraciones del
letrado, del representantes del sindicato y del propio trabajador afectado que
lamentó que haya sido necesario esperar cuatro años para que se reconozca que
la empresa vulneró sus derechos.
El interés de la noticia, se
incrementó cuando la letrada del sindicato Hilda Arbonés publicó en su cuentade twitter:
“Felicitats al gran Advocat #ManelFalgueras!!! El TS confirma la sentència
del TSJC que obliga 'Girona+Neta' a pagar 25.001 € un treballador i 6250 € a @ccoocatalunya
x discriminación”.
Una vez reincorporado a la actividad
ordinaria procedí a la lectura de dicha sentencia y también a la del auto del
TS dictado el 9 de julio de este año, del que fue ponente la magistrada María
Lourdes Arastey. El asunto es ciertamente interesante desde la perspectiva jurídica
de protección del derecho fundamental de libertad sindical en un supuesto en el
que se produce una actuación empresarial limitadora de derechos laborales desde
que el trabajador fue elegido miembro del comité de empresa por el sindicato
CCOO, siendo significativo que la problemática que le llevó, junto con su
sindicato, a accionar en sede judicial solo fuera sufrida por él y no afectara
a ningún otro miembro del comité. Por ello, realizo un comentario de los contenidos
más relevantes de caso, habiendo sido calificada la sentencia del TSJ por el
abogado Manel Falgueras como “una arma para los sindicatos para poder combatir
la situación de vulneración de derechos en el ámbito laboral”.
2. El litigio encuentra su origen en
sede judicial con la presentación de demanda el 27 de julio de 2017, en procedimiento
de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, por parte del
trabajador contra su empresa, Serveis Municipals de Neteja de Girona SA (Girona
+ Neta).
La sentencia dictada el 11 de abril
de 2018 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Girona estimó parcialmente las
pretensiones formuladas en aquella y reconoció que se había vulnerado por la
empresa el derecho de libertad sindical de la parte demandante por determinadas
actuaciones empresariales relativa a la organización del trabajo e impago de diversos
conceptos salariales, y condenó a la empresa al abono de algunas de tales cantidades,
así como a 1.251 euros por daño moral. Por el contrario, desestimó la demanda en
lo relativo a otro trabajador codemandado, y tampoco consideró que se hubiera
vulnerado el derecho de libertad sindical del sindicato al que pertenecía el
trabajador.
De los hechos probados de la
sentencia de instancia, que son reproducidos en el antecedente de hecho segundo
de la resolución del TSJ interesa destacar a mi parecer que el trabajador
prestaba sus servicios desde el 15 de noviembre de 2005, que está afiliado a
CCOO, que fue nombrado delegado de prevención por dicha organización sindical a
principios de 2014,y y que es miembro del comité de empresa desde junio de 2015,
y que estuvo en dos ocasiones durante varios meses en situación de baja por “trastorno
de ansiedad inespecífico, refiriendo el paciente conflictos laborales con superiores”.
En dichos hechos probados se recogen
algunos datos de especial interés para que se apreciara la vulneración del
derecho de libertad sindical y el acoso al trabajador por su militancia. Son
las siguientes a mi parecer:
“… Desde que
el demandante fue nombrado miembro del comité de empresa, el demandante ha
seguido haciendo sustituciones en categoría de conductor, devengado el plus de
conductor, carga latera y nocturnidad. La empresa abonaba estos pluses
devengados durante la sustitución solo en función del tiempo efectivamente prestado
como conductor con carga lateral, sin computar el tiempo de horas sindicales
que empleaba el demandante durante la sustitución, ni los descansos. La empresa
computaba las horas sindicales como tiempo de trabajo en categoría de peón.
Ello no tenía lugar con el resto de miembros del Comité de Empresa…”.
“… Finalmente, desde el 24 de
febrero pasa a sustituir al conductor D. Benito para una baja de larga
duración. La empresa facilitó al demandante unos planos, sin indicación del
nombre de las calles, a diferencia de los planos que habitualmente se hacen
servir a los conductores. La parte demandante no conocía el recorrido de las
rutas asignadas en la sustitución del conductor D. Benito, hecho que puso en
conocimiento por escrito en varios partes de trabajo…”
“… La parte demandante tuvo una
discusión con el capataz, D. Samuel el 8 de marzo de 2017 relativa al arreglo de
la avería de un camión y su registro en incidencias. En el curso de la
conversación, el Sr. Samuel manifestó al actor: "Que cuando uno se
comporta como un perro, se le trata como un perro". El sr. Samuel, como capataz,
se encarga de supervisar las incidencias en la prestación de servicio de los
conductores, si bien, no tiene competencia para autorizar el pago de los
complementos que se devenguen”.
3. Contra la sentencia de instancia
se interpusieron recursos de suplicación tanto por el trabajador y su sindicato
como por la parte empresarial, siendo estimado parcialmente el primero, con el
incremento de las cantidades a abonar por la empresa en concepto de indemnización
por daños morales al trabajador por una parte y al sindicato por otra, y
desestimado el de la parte empresarial.
Los hechos probados permanecerán inalterados
tras ser desestimadas las pretensiones de ambas partes, siendo el núcleo central
del conflicto, desde el punto de vista de su interés jurídico, el de determinar
si se ha producido la vulneración del derecho de libertad sindical y qué
indemnización debe fijarse para compensar al trabajador y a su sindicato por
los daños morales ocasionados por la actuación empresarial.
La Sala confirmará la sentencia de
instancia respecto a la vulneración de tal derecho , tras rechazar la tesis de
la parte recurrente de que las actuaciones empresariales habían producido una
vulneración del derecho constitucional a la integridad física y la salud del
demandante, y estimará la pretensión de elevación de la cuantía indemnizatoria
en aplicación de la consolidada doctrina del TS sobre la necesidad de ponderar
las circunstancias concurrentes en cada caso para fijar su cuantía, así como la
naturaleza de la lesión provocada y el período de tiempo que duró el comportamiento
empresarial.
A diferencia de la tesis del juzgador
de instancia, que solo apreció la vulneración del art. 7.8 de la LISOS, la Sala
considerará, de forma muy correcta a mi parecer, que del conjunto de los hechos
probados es claramente deducible que el precepto de aplicación es el art. 8.12,
ya que quedó acreditado que la conducta empresarial “recae únicamente sobre un
representante de los trabajadores que es miembro del comité de empresa por un
determinado sindicato CC.OO y no sobre el resto de miembros del comité de empresa,
Tal conducta antisindical que la sentencia de instancia describe es
perfectamente encuadrable en el artículo 8.12 de la LISOS cuya aplicación
analógica no es cuestionada para determinar la indemnización, norma que la
propia parte recurrente cita en el recurso y que ya señalaba en demanda”. Todo
ello lleva a la Sala a fijar la cuantía de la indemnización, poniendo en
relación aquel precepto con el art. 40.1 c), en 25.000 euros, como falta muy
grave en su grado medio e importe mínimo.
4. Como he indicado con
anterioridad, la sentencia de instancia desestimó la petición de indemnización
por los daños morales sufridos por el sindicato al que pertenece el trabajador.
Frente a la tesis de aquella de no haber provocado la conducta empresarial perjuicio
alguno al sindicato, y tras tomar en consideración la bien fundada argumentación
de la parte recurrente de que “… no puede entenderse que exista una actuación
antisindical que afecte únicamente al trabajador sindicado pero no al sindicato
al que pertenece ya que la pertenencia al sindicato es lo que subyace en su
trato discriminatorio de desfavor, incidiendo en el descredito que para el sindicato
ello supone y los efectos de intencionalidad ejemplarizante y atemorizadores
para sus afiliados y el resto de trabajadores”, la Sala acoge en gran medida,
con plena corrección a mi parecer, esta tesis y discrepa de la fundamentación
de la resolución de instancia, ya que, siempre partiendo de los hechos probados
y de la propia fundamentación jurídica de la sentencia, “… resulta
difícil desvincular esa conducta de la repercusión que ello tiene en el
sindicato recurrente y en su momento demandante también por sus propios intereses
cuando tal conducta repercute precisamente en quien es el representante de los
trabajadores y miembro del comité de empresa por tal opción sindical”, con apoyo
en una consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la
protección que debe otorgarse al sindicato por cuanto la conducta limitadora de
derechos del afiliado implica un menoscabo de la actuación sindical en defensa
de los intereses de las y los trabajadores. En aplicación de los mismos
criterios ya referenciados para fijar la indemnización al trabajador
demandante, se entiende que se ha producido una infracción muy grave (art. 8.12
LISOS) que debe sancionarse con la cuantía de 6.251 euros, es decir en el grado
mínimo y cuantía mínima de la misma, en concepto de daño moral sufrido por el
sindicato.
5. Por el contrario, se rechaza el
recurso en el apartado referido a la pretensión de condena del trabajador que pronunció,
como encargado, una frase ciertamente muy ofensiva a mi parecer, durante la
prestación laboral (el Sr. Samuel manifestó al actor: "Que cuando uno se
comporta como un perro, se le trata como un perro"), ya que no quedó probado
que dicho encargado tuviera participación en las actuaciones empresariales
limitadoras de los derechos económicos y laborales del trabajador. Coincide la
Sala con mi apreciación por cuanto “no es la más adecuada en el seno de las relaciones
interpersonales en el lugar de trabajo”, pero dada la falta de pruebas sobre la
intervención de dicho encargado en la decisiones empresariales limitadoras de
derechos se desestima el recurso en este punto.
6. Estimado parcialmente, como acabo
de explicar, el recurso de la parte demandante en instancia, la Sala se adentra
en la respuesta a la argumentación jurídica, formulada al igual que lo hizo la
parte trabajadora al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción
social, de la parte empresarial, siendo una de ellas la inexistencia de vulneración
del derecho fundamental de libertad sindical regulado en el art. 28.1 de la
Constitución, dado que a su parecer aquello que se había producido, y así también
lo defendió en el acto de juicio, era una discrepancia en la interpretación de los
criterios sobre la prestación de servicios, tesis que fue rechazada en
instancia por haber quedado probado a su parecer que la empresa llevó a cabo “una
conducta antisindical y discriminatoria contra el trabajador demandante por
razón de su condición de representante de los trabajadores, traducida en el
retraso en el pago o impago de los pluses devengados de las sustituciones
durante los periodos de horas sindicales y descansos, así como la arbitrariedad
a la hora de asignar al demandante las sustituciones de conductores con el
perjuicio económico a la hora de implementarlo y falta de información
suficiente para el desempeño de la sustitución en cuanto a los planos facilitados..."
.
La Sala confirmará esta tesis, tras
recordar nuevamente la doctrina del TS sobre la protección del derecho de
libertad sindical y cuándo se produce su vulneración, enfatizando la importancia
de que esas aparentes discrepancias interpretativas alegadas por la empresa eran
solo de afectación al demandante, sin que se produjera conflicto alguno en la
aplicación de la norma con las y los restantes miembros del comité.
La desestimación de la alegación de
la inexistencia de vulneración del derecho de libertad sindical llevará
inexorablemente a la de otro argumento, cuál era la interpretación errónea efectuada
por la sentencia de instancia del art. 46 del convenio colectivo de empresa
sobre cuándo se remunera el servicio prestado de superior categoría. Vuelve a insistir
la Sala, y nuevamente con plena corrección a mi entender, que “…. no deja de ser paradójico que sustente la
empresa una pretendida interpretación unilateral de un artículo del convenio
colectivo para justificar la situación a la que se ve sometido el actor en
cuanto a las circunstancias de la falta de pago o retrasos en el pago de los
pluses devengados por las sustituciones realizadas o impago de los pluses
devengados de las sustituciones durante los periodos de horas sindicales y
descansos, únicamente le afecta a él y no al resto de miembros del comité de
empresa”.
Siguiendo el
hilo argumental anteriormente expuesto, la parte empresarial alegó vulneración
del art. 183.1 LRJS en relación con los arts. 7.8 y 40.1 b) LISOS, por cuanto
si no existía vulneración alguna no había tampoco argumento alguno para imponer
una condena al abono de indemnización por daños morales. Tesis que lógicamente es
rechazada por la Sala en cuanto sí ha quedado probada, y además de forma más
grave que la apreciada por la sentencia de instancia, la vulneración del
derecho de libertad sindical. También se rechaza la pretendida vulneración de
la jurisprudencia sobre tal derecho, por cuanto no identifica ninguna
resolución del TS aplicable.
7. Por último, cabe indicar que el
RCUD interpuesto por la parte empresarial fue inadmitido a trámite, tal como he
indicado al inicio de mi exposición, por el auto del TS de 9 de julio de 2020.
La parte recurrente alegó tres motivos de casación unificadora, no siendo
considerada existente la contradicción requerida por el art. 219.1 LRJS por
ninguna de las tres sentencias aportadas de contraste con la recurrida.El resumen oficial de la resolución judicial es el siguiente:
Baste decir que los argumentos en
que basó el recurso la parte recurrente, y que no serán considerados por la
inexistencia de contradicción eran los siguientes: “Tutela de
derechos fundamentales. Vulneración del derecho a la libertad sindical. Se
cuestiona en casación unificadora la no vulneración de derechos fundamentales
por la empresa al trabajador y al sindicato y la cuantía de la indemnización. Falta
de contradicción respecto de las sentencias invocadas de contraste para los
tres motivos del recurso”.
“1…. no existen indicios suficientes
para apreciar vulneración del derecho a la libertad sindical, no siendo
suficiente la mera alegación para suponer la inversión de la carga de la prueba”
STSJ de Castilla y León (Burgos), de 8 de junio de 2016 (Rec. 294/2016); 2) … no
se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical del sindicato por lo que no
procede la condena a indemnizarle (STSJ de Madrid e 24 de noviembre de 2016 (Rec.
645/2015); y 3)”… es irrazonable la
indemnización por daños morales tanto al trabajador como al sindicato, al no
concurrir la infracción muy grave del art. 8.12 LISOS, sino en su caso la del art.
7.8 LISOS (STSJ de Madrid de 15 de noviembre de 2019, (Rec. 571/2018) …”.
Para el TS es relevante en el primer
caso que los procedimientos instados eras diferentes (tutela de derechos
fundamentales en un caso, y modificación de condiciones sustanciales de trabajo
en otros); en el segundo que los fallos no pueden considerarse contradictorios “cuando
en la sentencia recurrida se determina que habiéndose producido la vulneración
de derechos fundamentales, y además solicitándose la indemnización utilizando
como parámetro las infracciones y sanciones de la LISOS, procede ésta en la
cuantía determinada en el art. 8.12, por encuadrarse las conductas en dicho
precepto, mientras que la sentencia de contraste determina que no se puede
condenar a indemnizar, cuando no se cuantifican ni siquiera mínimamente los
daños morales”; por último, respecto al tercero, la inexistencia de
contradicción radica en que “…. no existe identidad en los hechos que constan
probados ni en las pretensiones de las partes, debiendo además tenerse en
cuenta que no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando ambas
sentencias condenan al abono de una indemnización por daños morales, si bien
cuantificada en la sentencia recurrida conforme a lo dispuesto en el art. 8.12
LISOS, mientras que la sentencia de contraste no fundamenta la cuantificación del
daño en dicha norma…”.
Buena lectura.
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