lunes, 31 de agosto de 2020

Vulneración del derecho de libertad sindical. Acoso a un trabajador por su militancia. Notas a la sentencia del TSJ de Cataluña de 6 de marzo de 2019, caso Serveis Municipals de Neteja de Girona, SA (Girona + Neta), con RCUD por parte empresarial inadmitido por el TS.


1. El pasado jueves, 27 de agosto, mientras me encontraba disfrutando de mis vacaciones, un artículo publicado en el Diari de Girona, del que soy colaborador quincenal desde mayo de 1993, llamó mi atención por su titular: “El Suprem confirma lasentència que obliga 'Girona+Neta' a pagar 25.000 euros a un treballador”, y el subtítulo “Ratifica la resolució que va concloure que l'empresa el va discriminar des que va entrar al comité”.


En la amplia información se daba cuenta de la rueda de prensa realizada por el abogado que asumió la defensa de la parte demandante, Manel Falgueras, junto con representantes de CCOO de las comarcas gironinas y del trabajador que sufrió directamente la vulneración de su derecho de libertad sindical, para explicar que la Sala Social del Tribunal Supremo no había admitido a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la empresa contra la sentencia dictada por la SalaSocial del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 6 de marzo de 2019, de la que fue ponente la magistrada Nuria Bono.

En el artículo se realiza una amplia explicación del litigio en sede judicial, y se recogen las valoraciones del letrado, del representantes del sindicato y del propio trabajador afectado que lamentó que haya sido necesario esperar cuatro años para que se reconozca que la empresa vulneró sus derechos.

El interés de la noticia, se incrementó cuando la letrada del sindicato Hilda Arbonés publicó en su cuentade twitter:    “Felicitats al gran Advocat #ManelFalgueras!!! El TS confirma la sentència del TSJC que obliga 'Girona+Neta' a pagar 25.001 € un treballador i 6250 € a @ccoocatalunya x discriminación”.

Una vez reincorporado a la actividad ordinaria procedí a la lectura de dicha sentencia y también a la del auto del TS dictado el 9 de julio de este año, del que fue ponente la magistrada María Lourdes Arastey. El asunto es ciertamente interesante desde la perspectiva jurídica de protección del derecho fundamental de libertad sindical en un supuesto en el que se produce una actuación empresarial limitadora de derechos laborales desde que el trabajador fue elegido miembro del comité de empresa por el sindicato CCOO, siendo significativo que la problemática que le llevó, junto con su sindicato, a accionar en sede judicial solo fuera sufrida por él y no afectara a ningún otro miembro del comité. Por ello, realizo un comentario de los contenidos más relevantes de caso, habiendo sido calificada la sentencia del TSJ por el abogado Manel Falgueras como “una arma para los sindicatos para poder combatir la situación de vulneración de derechos en el ámbito laboral”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda el 27 de julio de 2017, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, por parte del trabajador contra su empresa, Serveis Municipals de Neteja de Girona SA (Girona + Neta).

La sentencia dictada el 11 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Girona estimó parcialmente las pretensiones formuladas en aquella y reconoció que se había vulnerado por la empresa el derecho de libertad sindical de la parte demandante por determinadas actuaciones empresariales relativa a la organización del trabajo e impago de diversos conceptos salariales, y condenó a la empresa al abono de algunas de tales cantidades, así como a 1.251 euros por daño moral. Por el contrario, desestimó la demanda en lo relativo a otro trabajador codemandado, y tampoco consideró que se hubiera vulnerado el derecho de libertad sindical del sindicato al que pertenecía el trabajador.

De los hechos probados de la sentencia de instancia, que son reproducidos en el antecedente de hecho segundo de la resolución del TSJ interesa destacar a mi parecer que el trabajador prestaba sus servicios desde el 15 de noviembre de 2005, que está afiliado a CCOO, que fue nombrado delegado de prevención por dicha organización sindical a principios de 2014,y y que es miembro del comité de empresa desde junio de 2015, y que estuvo en dos ocasiones durante varios meses en situación de baja por “trastorno de ansiedad inespecífico, refiriendo el paciente conflictos laborales con superiores”.

En dichos hechos probados se recogen algunos datos de especial interés para que se apreciara la vulneración del derecho de libertad sindical y el acoso al trabajador por su militancia. Son las siguientes a mi parecer:

“…   Desde que el demandante fue nombrado miembro del comité de empresa, el demandante ha seguido haciendo sustituciones en categoría de conductor, devengado el plus de conductor, carga latera y nocturnidad. La empresa abonaba estos pluses devengados durante la sustitución solo en función del tiempo efectivamente prestado como conductor con carga lateral, sin computar el tiempo de horas sindicales que empleaba el demandante durante la sustitución, ni los descansos. La empresa computaba las horas sindicales como tiempo de trabajo en categoría de peón. Ello no tenía lugar con el resto de miembros del Comité de Empresa…”.

“… Finalmente, desde el 24 de febrero pasa a sustituir al conductor D. Benito para una baja de larga duración. La empresa facilitó al demandante unos planos, sin indicación del nombre de las calles, a diferencia de los planos que habitualmente se hacen servir a los conductores. La parte demandante no conocía el recorrido de las rutas asignadas en la sustitución del conductor D. Benito, hecho que puso en conocimiento por escrito en varios partes de trabajo…”

“… La parte demandante tuvo una discusión con el capataz, D. Samuel el 8 de marzo de 2017 relativa al arreglo de la avería de un camión y su registro en incidencias. En el curso de la conversación, el Sr. Samuel manifestó al actor: "Que cuando uno se comporta como un perro, se le trata como un perro". El sr. Samuel, como capataz, se encarga de supervisar las incidencias en la prestación de servicio de los conductores, si bien, no tiene competencia para autorizar el pago de los complementos que se devenguen”.

3. Contra la sentencia de instancia se interpusieron recursos de suplicación tanto por el trabajador y su sindicato como por la parte empresarial, siendo estimado parcialmente el primero, con el incremento de las cantidades a abonar por la empresa en concepto de indemnización por daños morales al trabajador por una parte y al sindicato por otra, y desestimado el de la parte empresarial.

Los hechos probados permanecerán inalterados tras ser desestimadas las pretensiones de ambas partes, siendo el núcleo central del conflicto, desde el punto de vista de su interés jurídico, el de determinar si se ha producido la vulneración del derecho de libertad sindical y qué indemnización debe fijarse para compensar al trabajador y a su sindicato por los daños morales ocasionados por la actuación empresarial.

La Sala confirmará la sentencia de instancia respecto a la vulneración de tal derecho , tras rechazar la tesis de la parte recurrente de que las actuaciones empresariales habían producido una vulneración del derecho constitucional a la integridad física y la salud del demandante, y estimará la pretensión de elevación de la cuantía indemnizatoria en aplicación de la consolidada doctrina del TS sobre la necesidad de ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para fijar su cuantía, así como la naturaleza de la lesión provocada y el período de tiempo que duró el comportamiento empresarial.

A diferencia de la tesis del juzgador de instancia, que solo apreció la vulneración del art. 7.8 de la LISOS, la Sala considerará, de forma muy correcta a mi parecer, que del conjunto de los hechos probados es claramente deducible que el precepto de aplicación es el art. 8.12, ya que quedó acreditado que la conducta empresarial “recae únicamente sobre un representante de los trabajadores que es miembro del comité de empresa por un determinado sindicato CC.OO y no sobre el resto de miembros del comité de empresa, Tal conducta antisindical que la sentencia de instancia describe es perfectamente encuadrable en el artículo 8.12 de la LISOS cuya aplicación analógica no es cuestionada para determinar la indemnización, norma que la propia parte recurrente cita en el recurso y que ya señalaba en demanda”. Todo ello lleva a la Sala a fijar la cuantía de la indemnización, poniendo en relación aquel precepto con el art. 40.1 c), en 25.000 euros, como falta muy grave en su grado medio e importe mínimo.

4. Como he indicado con anterioridad, la sentencia de instancia desestimó la petición de indemnización por los daños morales sufridos por el sindicato al que pertenece el trabajador. Frente a la tesis de aquella de no haber provocado la conducta empresarial perjuicio alguno al sindicato, y tras tomar en consideración la bien fundada argumentación de la parte recurrente de que “… no puede entenderse que exista una actuación antisindical que afecte únicamente al trabajador sindicado pero no al sindicato al que pertenece ya que la pertenencia al sindicato es lo que subyace en su trato discriminatorio de desfavor, incidiendo en el descredito que para el sindicato ello supone y los efectos de intencionalidad ejemplarizante y atemorizadores para sus afiliados y el resto de trabajadores”, la Sala acoge en gran medida, con plena corrección a mi parecer, esta tesis y discrepa de la fundamentación de la resolución de instancia, ya que, siempre partiendo de los hechos probados y de la propia fundamentación jurídica de la sentencia,  “…  resulta difícil desvincular esa conducta de la repercusión que ello tiene en el sindicato recurrente y en su momento demandante también por sus propios intereses cuando tal conducta repercute precisamente en quien es el representante de los trabajadores y miembro del comité de empresa por tal opción sindical”, con apoyo en una consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la protección que debe otorgarse al sindicato por cuanto la conducta limitadora de derechos del afiliado implica un menoscabo de la actuación sindical en defensa de los intereses de las y los trabajadores. En aplicación de los mismos criterios ya referenciados para fijar la indemnización al trabajador demandante, se entiende que se ha producido una infracción muy grave (art. 8.12 LISOS) que debe sancionarse con la cuantía de 6.251 euros, es decir en el grado mínimo y cuantía mínima de la misma, en concepto de daño moral sufrido por el sindicato.

5. Por el contrario, se rechaza el recurso en el apartado referido a la pretensión de condena del trabajador que pronunció, como encargado, una frase ciertamente muy ofensiva a mi parecer, durante la prestación laboral (el Sr. Samuel manifestó al actor: "Que cuando uno se comporta como un perro, se le trata como un perro"), ya que no quedó probado que dicho encargado tuviera participación en las actuaciones empresariales limitadoras de los derechos económicos y laborales del trabajador. Coincide la Sala con mi apreciación por cuanto “no es la más adecuada en el seno de las relaciones interpersonales en el lugar de trabajo”, pero dada la falta de pruebas sobre la intervención de dicho encargado en la decisiones empresariales limitadoras de derechos se desestima el recurso en este punto.

6. Estimado parcialmente, como acabo de explicar, el recurso de la parte demandante en instancia, la Sala se adentra en la respuesta a la argumentación jurídica, formulada al igual que lo hizo la parte trabajadora al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, de la parte empresarial, siendo una de ellas la inexistencia de vulneración del derecho fundamental de libertad sindical regulado en el art. 28.1 de la Constitución, dado que a su parecer aquello que se había producido, y así también lo defendió en el acto de juicio, era una discrepancia en la interpretación de los criterios sobre la prestación de servicios, tesis que fue rechazada en instancia por haber quedado probado a su parecer que la empresa llevó a cabo “una conducta antisindical y discriminatoria contra el trabajador demandante por razón de su condición de representante de los trabajadores, traducida en el retraso en el pago o impago de los pluses devengados de las sustituciones durante los periodos de horas sindicales y descansos, así como la arbitrariedad a la hora de asignar al demandante las sustituciones de conductores con el perjuicio económico a la hora de implementarlo y falta de información suficiente para el desempeño de la sustitución en cuanto a los planos facilitados..." .  

La Sala confirmará esta tesis, tras recordar nuevamente la doctrina del TS sobre la protección del derecho de libertad sindical y cuándo se produce su vulneración, enfatizando la importancia de que esas aparentes discrepancias interpretativas alegadas por la empresa eran solo de afectación al demandante, sin que se produjera conflicto alguno en la aplicación de la norma con las y los restantes miembros del comité.

La desestimación de la alegación de la inexistencia de vulneración del derecho de libertad sindical llevará inexorablemente a la de otro argumento, cuál era la interpretación errónea efectuada por la sentencia de instancia del art. 46 del convenio colectivo de empresa sobre cuándo se remunera el servicio prestado de superior categoría. Vuelve a insistir la Sala, y nuevamente con plena corrección a mi entender, que “….  no deja de ser paradójico que sustente la empresa una pretendida interpretación unilateral de un artículo del convenio colectivo para justificar la situación a la que se ve sometido el actor en cuanto a las circunstancias de la falta de pago o retrasos en el pago de los pluses devengados por las sustituciones realizadas o impago de los pluses devengados de las sustituciones durante los periodos de horas sindicales y descansos, únicamente le afecta a él y no al resto de miembros del comité de empresa”.

Siguiendo el hilo argumental anteriormente expuesto, la parte empresarial alegó vulneración del art. 183.1 LRJS en relación con los arts. 7.8 y 40.1 b) LISOS, por cuanto si no existía vulneración alguna no había tampoco argumento alguno para imponer una condena al abono de indemnización por daños morales. Tesis que lógicamente es rechazada por la Sala en cuanto sí ha quedado probada, y además de forma más grave que la apreciada por la sentencia de instancia, la vulneración del derecho de libertad sindical. También se rechaza la pretendida vulneración de la jurisprudencia sobre tal derecho, por cuanto no identifica ninguna resolución del TS aplicable.

7. Por último, cabe indicar que el RCUD interpuesto por la parte empresarial fue inadmitido a trámite, tal como he indicado al inicio de mi exposición, por el auto del TS de 9 de julio de 2020. La parte recurrente alegó tres motivos de casación unificadora, no siendo considerada existente la contradicción requerida por el art. 219.1 LRJS por ninguna de las tres sentencias aportadas de contraste con la recurrida.El resumen oficial de la resolución judicial es el siguiente:

Baste decir que los argumentos en que basó el recurso la parte recurrente, y que no serán considerados por la inexistencia de contradicción eran los siguientes: “Tutela de derechos fundamentales. Vulneración del derecho a la libertad sindical. Se cuestiona en casación unificadora la no vulneración de derechos fundamentales por la empresa al trabajador y al sindicato y la cuantía de la indemnización. Falta de contradicción respecto de las sentencias invocadas de contraste para los tres motivos del recurso”.

“1…. no existen indicios suficientes para apreciar vulneración del derecho a la libertad sindical, no siendo suficiente la mera alegación para suponer la inversión de la carga de la prueba” STSJ de Castilla y León (Burgos), de 8 de junio de 2016 (Rec. 294/2016); 2) … no se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical del sindicato por lo que no procede la condena a indemnizarle (STSJ de Madrid e 24 de noviembre de 2016 (Rec. 645/2015); y 3)”…  es irrazonable la indemnización por daños morales tanto al trabajador como al sindicato, al no concurrir la infracción muy grave del art. 8.12 LISOS, sino en su caso la del art. 7.8 LISOS (STSJ de Madrid de 15 de noviembre de 2019, (Rec. 571/2018) …”.

Para el TS es relevante en el primer caso que los procedimientos instados eras diferentes (tutela de derechos fundamentales en un caso, y modificación de condiciones sustanciales de trabajo en otros); en el segundo que los fallos no pueden considerarse contradictorios “cuando en la sentencia recurrida se determina que habiéndose producido la vulneración de derechos fundamentales, y además solicitándose la indemnización utilizando como parámetro las infracciones y sanciones de la LISOS, procede ésta en la cuantía determinada en el art. 8.12, por encuadrarse las conductas en dicho precepto, mientras que la sentencia de contraste determina que no se puede condenar a indemnizar, cuando no se cuantifican ni siquiera mínimamente los daños morales”; por último, respecto al tercero, la inexistencia de contradicción radica en que “…. no existe identidad en los hechos que constan probados ni en las pretensiones de las partes, debiendo además tenerse en cuenta que no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando ambas sentencias condenan al abono de una indemnización por daños morales, si bien cuantificada en la sentencia recurrida conforme a lo dispuesto en el art. 8.12 LISOS, mientras que la sentencia de contraste no fundamenta la cuantificación del daño en dicha norma…”.

Buena lectura.

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