Mostrando entradas con la etiqueta asilo. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta asilo. Mostrar todas las entradas

lunes, 12 de enero de 2026

UE. Política de migración y asilo. Los debates, acuerdos, críticas, y futuras normas, sobre qué se entiende por “país seguro”.


1. La Comisión Europea presentó el 16 de abril de 2025 la “Propuesta de Reglamento del ParlamentoEuropeo y del Consejo el que se modifica el Reglamento (UE) 2024/1348 en lo querespecta al establecimiento de una lista de países de origen seguros al nivelde la Unión  

El art. 1 disponía lo siguiente:

“El Reglamento(UE) 2024/1348    se modifica como sigue:

 

1)En el artículo 62, el apartado 1 se modifica como sigue:

 

a)    el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 

«1. Los países a los que se haya concedido el estatuto de Estados candidatos a la adhesión a la Unión quedan designados países de origen seguros al nivel de la Unión, a menos que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

 

a)que existan amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno;

 

b)que se hayan adoptado medidas restrictivas en el sentido del título IV de la quinta parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea como consecuencia de las acciones del país;

 

c)que la proporción de decisiones adoptadas por la autoridad responsable de la concesión de protección internacional a los solicitantes del país —ya sean sus nacionales o sus antiguos residentes habituales, en el caso de las personas apátridas — sea superior al 20 %, según los últimos datos medios anuales disponibles de Eurostat para el conjunto de la Unión.»;

«ANEXO II

 

Quedan designados países de origen seguros al nivel de la Unión los siguientes terceros países:

 

Bangladés

 

Colombia

 

Egipto

 

India

 

Kosovo

 

Marruecos

 

Túnez

 

2. En el Consejode Justicia y Asuntos de Interior celebrado el 8 de diciembre   se aprobó establecer su posición “sobre tres Reglamentos de la UE para agilizar y simplificar los procedimientos de retorno de los solicitantes de asilo rechazados y acelerar y facilitar los procesos de asilo”. En la nota de prensa de presentación de los acuerdos se exponía que

“... El Reglamento sobre retorno establece procedimientos comunes para los retornos, obligaciones para los nacionales de terceros países en situación irregular de cooperar con las autoridades de migración y herramientas de cooperación entre Estados miembros. La UE fijará una lista de terceros países seguros que agilizará la gestión por parte de los Estados miembros de las solicitudes de protección internacional para personas procedentes de los países en dicha lista. Por último, el nuevo Reglamento sobre la aplicación del concepto de «tercer país seguro» ofrecerá más opciones a los Estados miembros para recurrir a este concepto, con objeto de considerar inadmisible una solicitud de asilo y estudiar una posible cooperación con los terceros países a este respecto.

El acuerdo entre Estados miembros se produce tan solo seis meses después del Consejo Europeo del 26 de junio, en el que se animaba a intensificar los trabajos en relación con los esfuerzos para facilitar, aumentar y acelerar los retornos y en relación con los conceptos de «terceros países seguros» y «países de origen seguros».

El Consejo también ha alcanzado un acuerdo político sobre la creación del contingente anual de solidaridad para 2026, que es uno de los principales elementos del Pacto sobre Migración y Asilo de la UE y constituye una ayuda efectiva a los Estados miembros sometidos a presión migratoria. Cuando se empiece a aplicar a partir de 12 de junio de 2026, este Pacto mejorará la eficacia del sistema europeo de asilo gracias a unas normas más claras sobre la responsabilidad de la gestión de las solicitudes de asilo y la solidaridad entre Estados miembros. Finalmente, el Pacto contribuirá a reducir la presión migratoria sobre todos los Estados miembros”.

Sobre el citado contingente , ya se ha dictado la “ Decisión de Ejecución (UE) 2025/2642 del Consejo, de 19de diciembre de 2025, sobre el establecimiento del contingente anual desolidaridad para 2026”  En su introducción se explica que

“(15) El contingente anual de solidaridad para 2026, como primer contingente anual de solidaridad, debe reflejar el hecho de que está basado en compromisos contraídos por los Estados miembros en un momento en que las normas fundamentales que figuran en el Reglamento (UE) 2024/1351 no son de aplicación aún y de que la aplicación del primer ciclo anual de gestión de la migración y de los compromisos de solidaridad comenzará a partir del 12 de junio de 2026. Con el fin de garantizar un equilibrio adecuado entre la solidaridad y la responsabilidad en este contexto, especialmente en relación con la situación en aquellos Estados miembros que se considere que afrontan una situación migratoria importante, de conformidad con la Decisión de Ejecución (UE) 2025/2323, se debe reconocer con carácter excepcional que los compromisos de dichos Estados miembros pueden ser ajustados según corresponda.

(16) La presente Decisión debe tener por objeto contribuir a la consecución de un enfoque global de la gestión de la migración a escala de la Unión, garantizando un primer paso indispensable para la aplicación del Pacto sobre Migración y Asilo, incluido el Reglamento (UE) 2024/1351, y promoviendo iniciativas globales cohesionadas en ámbitos prioritarios que estén directamente relacionados, en particular aquellas relacionadas con el establecimiento de un sistema común europeo para los retornos y de una lista de países de origen seguros para la Unión. En este sentido, la presente Decisión debe contribuir a reducir la presión general sobre los sistemas de asilo de los Estados miembros y a apoyar el funcionamiento del Pacto sobre Migración y Asilo”.

3. El 18 dediciembre, el Consejo y el Parlamento Europeo acordaron un nuevo Reglamento dela UE “que restringe la admisibilidad de las solicitudes de asilo”   . Así se explicaba el acuerdo en la nota de prensa publicada por el Consejo:

“Los negociadores de la Presidencia danesa del Consejo de la UE y del Parlamento Europeo han alcanzado hoy un acuerdo provisional sobre un acto legislativo de la UE que revisa el concepto de tercer país seguro y amplía las circunstancias en las que una solicitud de asilo puede denegarse por considerarse inadmisible.

El acuerdo entre los negociadores del Consejo y del Parlamento Europeo sobre la aplicación del concepto de tercer país seguro pone de relieve la determinación de los legisladores de la UE de mejorar la eficiencia y la solidez del sistema de asilo de la Unión.

Con arreglo a las normas actualizadas, los Estados miembros podrán aplicar el concepto de tercer país seguro en los tres casos siguientes:

si existe una «conexión» entre el solicitante de asilo y el tercer país, si bien el criterio de la conexión ya no será obligatorio para aplicar el concepto de tercer país seguro;

si el solicitante ha transitado por el tercer país antes de llegar a la UE;

si existe un acuerdo o un convenio con un tercer país seguro que garantice que la solicitud de asilo de una persona vaya a ser examinada en ese tercer país.

El Consejo y el Parlamento Europeo han acordado seguir el enfoque del Consejo, según el cual no es posible aplicar el concepto de tercer país seguro al amparo de un acuerdo o convenio cuando se trate de menores no acompañados.

Todo solicitante que recurra una decisión de inadmisibilidad fundamentada en el concepto de tercer país seguro perderá el derecho automático de permanencia en la UE mientras dure el proceso de recurso, aunque seguirá teniendo derecho a solicitar ante un tribunal que se reconozca su derecho de permanencia

El acuerdo alcanzado hoy entre el Consejo y el Parlamento Europeo es provisional y debe ser confirmado por ambas instituciones antes de su adopción oficial en el Consejo y en el Parlamento Europeo.

Las modificaciones del concepto de tercer país seguro empezarán a aplicarse el mismo día que el Reglamento de Procedimiento de Asilo, el 12 de junio de 2026, y serán directamente aplicables en los Estados miembros”.

Veamos ahora comose explicaba por el Parlamento Europeo el acuerdo referenciado:

“Política de asilo: acuerdo sobre la primera lista de la UE de países de origen seguros

El jueves, los eurodiputados concluyeron un acuerdo informal con el Consejo para la creación de una lista de países de origen seguros (OCS) a nivel de la UE, según lo propuesto por la Comisión. Las solicitudes de asilo de los nacionales de los países incluidos en la lista (Bangladés, Colombia, Egipto, Kosovo, India, Marruecos y Túnez) se tramitarán por la vía rápida, y los solicitantes deberán demostrar que esta disposición no les es aplicable. La designación de un tercer país como OCS a nivel de la UE se realizará de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento sobre el Procedimiento de Asilo y las normas modificativas acordadas hoy. La lista podrá ampliarse en el futuro mediante el procedimiento legislativo ordinario de la UE.

Países candidatos

Los países candidatos a la adhesión a la UE también se considerarán países de origen seguros, salvo que circunstancias relevantes, como la violencia indiscriminada en el contexto de un conflicto armado, indiquen lo contrario. Otras razones incluyen una tasa de reconocimiento de asilo en toda la UE superior al 20 % o sanciones económicas por acciones que afecten a los derechos y libertades fundamentales. La Comisión debe mantener informado al Parlamento Europeo en estos casos.

Suspensión y listas nacionales

La Comisión supervisará la situación en los países de la lista y en los países candidatos y reaccionará si las circunstancias cambian. Podría decidir temporalmente que un país no es seguro. En los casos en que los casos de violencia indiscriminada estén limitados geográficamente, por ejemplo, esta decisión podría afectar solo a una parte del territorio del país o aplicarse a categorías de personas claramente identificables.

Los Estados miembros conservarían la posibilidad de designar países de origen seguros adicionales a nivel nacional, con la excepción de aquellos suspendidos de la lista por la UE. En caso de revisión judicial a nivel nacional, el objetivo principal debería ser evaluar la situación individual de los solicitantes. El texto acordado destaca que, de conformidad con los Tratados de la UE, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es competente para decidir sobre la validez de la designación de un tercer país como país de origen seguro a nivel de la Unión.

Aplicación anticipada de determinadas disposiciones

Según el acuerdo, la designación de un tercer país como tercer país seguro o país de origen seguro, tanto a nivel de la UE como a nivel nacional, podrá realizarse con excepciones para partes específicas de su territorio o categorías de personas claramente identificables. Estas disposiciones podrían aplicarse antes de que la legislación de la UE en materia de asilo entre en vigor en junio de 2026. Los Estados miembros también tendrían la posibilidad de comenzar a aplicar procedimientos fronterizos acelerados para los solicitantes cuya nacionalidad tenga una tasa de reconocimiento de asilo inferior al 20 % a partir de la entrada en vigor de las normas acordadas hoy. El Reglamento sobre el Procedimiento de Asilo, adoptado en mayo de 2024 como parte del pacto sobre migración y asilo, entrará en vigor íntegramente a partir del 12 de junio de 2026.

El acuerdo debe ser adoptado formalmente por el Parlamento y el Consejo antes de su entrada en vigor.

4. El citado acuerdo mereció una muy dura crítica de Amnistía Internacional    

Olivia Sundberg Diez, responsable de Amnistía Internacional ante la UE sobre cuestiones de migración y asilo, declaraba el 19 de diciembre que

“Es un ataque si precedentes al asilo en la UE, que debe interpretarse en el contexto de una amplia variedad de medidas punitivas de deportación, aún en fase de negociación. Este intento vergonzoso de eludir las obligaciones jurídicas internacionales hace que la responsabilidad de la UE en materia de protección de las personas refugiadas recaiga aún más en países no europeos y dista de ser una política migratoria humana y que respete la dignidad de las personas”.

“Los cambios realizados en el concepto de `tercer país seguro´ podrían suponer que se rechacen sin examen las solicitudes de asilo en la UE y se envíe a quienes las presenten a países con los que no tengan nada que ver y donde quizá no hayan puesto jamás el pie. El acuerdo de hoy constituye una abdicación del compromiso de la UE con la protección de las personas refugiadas y allana el camino a la negociación de acuerdos de sus Estados miembros con terceros países para la tramitación extraterritorial de las solicitudes de asilo”.

“El acuerdo de hoy establece en toda la UE una lista de países de origen considerados `seguros´ y hace recaer en quienes soliciten asilo la obligación de probar que no lo son. De este modo se menoscaba el proceso de valoración individual de las solicitudes de protección y se levanta una barrera más en el laberinto jurídico que hará sin duda que a las personas en situación de riesgo se les niegue la protección que necesitan”.

... En la nueva lisa de países de origen seguros común a toda la UE figuran Bangladesh, Colombia, Egipto, Kosovo, India, Marruecos y Túnez, así como, con excepciones, los países candidatos a la adhesión a la UE. Se dará por sentado que los ciudadanos y ciudadanas de esos países no necesitan protección y se les aplicará un procedimiento acelerado de asilo, en detrimento de la valoración individualizada de sus solicitudes. Las disposiciones que amplían la designación de `países de origen seguros´ podrían comenzar aplicarse de inmediato.

5. Igual análisis muy critico ha merecido, en Cataluña, el acuerdo por parte del grupo parlamentario socialista y unidos para avanzar, como se comprueba en la propuesta de resoluciónpresentada el 16 de diciembre sobre “las reformas migratorias propuestas por laComisión”, publicada en el Boletín Oficial del Parlament el 12 de enero  , y que  está pendiente de debate en la Comisión de Unión Europea y acción exterior. Adjunto el texto original de toda la propuesta, y la traducción al castellano de las medidas concretas solicitadas.  

“Exposició de motius

 

El passat 4 de desembre, el comissari d’Afers Interiors i Migració, Magnus Brun­ner, va presentar davant la Comissió de Llibertats Civils, Justícia i Afers d’Interior (LIBE) l’Estratègia Europea a llarg termini de Gestió de l’Asil i la Migració, un ins­trument clau en el marc de la implementació del Pacte sobre Migració i Asil, previst per entrar en vigor el juny de 2026. En el curs d’aquesta presentació, la Comissió LIBE va sotmetre a consideració els informes relatius a la llista comuna de Països d’Origen Segur i a la redefinició del Concepte de Tercer País Segur. Paral·lelament, aquests expedients han estat també aprovats pel Consell de la Unió Europea el 8 de desembre de 2025, malgrat el vot contrari d’Espanya, Grècia, França i Portugal. Aquestes iniciatives reconfiguren les bases del sistema europeu de protecció inter­nacional i en debiliten les garanties essencials.

 

Això es produeix, a més, en un context en què les dades oficials no justifiquen l’adopció de mesures d’excepcionalitat. Segons Frontex, l’Agència Europea de la Guàrdia de Fronteres i Costes, les entrades irregulars a la UE van disminuir un 22% en els primers deu mesos de 2025, situant-se en el nivell més baix dels darrers anys. Tot i aquesta reducció, es pretén aprovar reformes que restringeixen l’exercici efectiu del dret d’asil i desplacen la responsabilitat europea cap a estats tercers amb situa­cions democràtiques i de drets humans sovint precàries.

 

La proposta de llista de Països d’Origen Segur és especialment preocupant. La proposta estableix que tots els països candidats a l’adhesió a la UE siguin conside­rats de facto segurs per als seus propis nacionals, sense avaluació prèvia ni aplicació dels criteris objectius previstos en el Pacte. Diversos estats que s’hi inclouen, com Geòrgia, Sèrbia, Turquia o Tunísia, han estat objecte de recents resolucions del Par­lament Europeu que alerten del deteriorament de l’estat de dret, de la regressió de­mocràtica i de la vulneració de drets fonamentals. Declarar-los «segurs» contradiu les pròpies valoracions del Parlament i constitueix una decisió incoherent, a més de generar una situació de dependència estratègica respecte d’aquests governs, que po­drien exigir contrapartides econòmiques o polítiques a canvi d’acceptar readmissi­ons o col·laborar en la gestió migratòria.

 

La proposta d’aplicar el concepte de Tercer País Segur, un altre país fora de la UE on un sol·licitant d’asil podria obtenir protecció en lloc de dins de la UE, amplia encara més els riscos. L’eliminació del «criteri de connexió», fins ara indispensable per derivar una persona sol·licitant d’asil a un país tercer, permetrà als estats membres designar pràcticament qualsevol estat com a «segur» mitjançant acords bilaterals no vinculants. En aquest escenari, una sol·licitud d’asil podria ser rebutjada sistemàtica­ment, independentment dels seus mèrits particulars, amb l’argument que la protecció es podria obtenir en un tercer país amb el qual la persona no manté cap vincle.

 

Aquest conjunt de mesures configura un model de gestió migratòria que prioritza l’exclusió, l’externalització i la desresponsabilització, i que s’allunya dels valors de la Unió Europea: el respecte dels drets humans, la solidaritat entre estats membres i la protecció de les persones que fugen de conflictes, persecucions i vulneracions de drets.

 

Per aquests motius, el Grup Parlamentari Socialistes i Units per Avançar presen­ta la següent:

 

Proposta de resolució

 

El Parlament de Catalunya:

 

1. Reitera que les normes bàsiques de la Unió Europea en matèria d’asil han de continuar fonamentant-se en la Convenció de Ginebra sobre l’Estatut dels Refugiats, en el dret individual a sol·licitar protecció internacional i en el ple respecte del dret internacional dels drets humans.

 

2. Manifesta la seva oposició clara i ferma a les reformes migratòries relatives als expedients sobre Països d’Origen Segur i Concepte de Tercer País Segur presentats a la Comissió LIBE, en tant que aquests canvis podrien debilitar les garanties actuals del sistema europeu d’asil i restringir l’accés efectiu a la protecció internacional.

 

3. Defensa un model d’asil basat en garanties efectives, procediments individua­litzats i protecció real, i exigeix que qualsevol reforma del Sistema Europeu Comú d’Asil respecti plenament els drets fonamentals, els estàndards internacionals i la dignitat de les persones que busquen refugi.

 

4. Reivindica la necessitat d’un enfocament holístic, responsable i sostenible de la migració, reconeixent que es tracta d’un fenomen estructural, natural i potencial­ment positiu per a la societat, l’economia i la cohesió social, i rebutjant visions que la presentin com una amenaça.

 

5. Manifesta la necessitat de que les institucions europees i els estats membres avancin cap a una harmonització real dels procediments d’asil, garantint una solida­ritat efectiva i un repartiment equitatiu de responsabilitats, alhora que es reforça la protecció dels drets fonamentals de les persones que arriben a Europa per via ter­restre o marítima. Finalment, apel·la a la construcció d’un Sistema Europeu Comú d’Asil sostenible, unificat i efectiu, que asseguri coherència, protecció adequada i respecte als valors de la Unió Europea.

 

 

“Propuesta de resolución

El Parlamento de Cataluña:

1. Reitera que las normas básicas de la Unión Europea en materia de asilo tienen que continuar fundamentándose en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, en el derecho individual a solicitar protección internacional y en el pleno respecto del derecho internacional de los derechos humanos.

2. Manifiesta su oposición clara y firme a las reformas migratorias relativas a los expedientes sobre Países de Origen Seguro y Concepto de Tercer País Seguro presentados a la Comisión LIBE, en cuanto que estos cambios podrían debilitar las garantías actuales del sistema europeo de asilo y restringir el acceso efectivo a la protección internacional.

3. Defiende un modelo de asilo basado en garantías efectivas, procedimientos individualizados y protección real, y exige que cualquier reforma del Sistema Europeo Común de Asilo respete plenamente los derechos fundamentales, los estándares internacionales y la dignidad de las personas que busquen refugio.

4. Reivindica la necesidad de un enfoque holístico, responsable y sostenible de la migración, reconociendo que se trata de un fenómeno estructural, natural y potencialmente positivo para la sociedad, la economía y la cohesión social, y rechazando visiones que la presenten como una amenaza.

5. Manifiesta la necesidad de que las instituciones europeas y los estados miembros avancen hacia una armonización real de los procedimientos de asilo, garantizando una solidaridad efectiva y un reparto equitativo de responsabilidades, a la vez que se refuerza la protección de los derechos fundamentales de las personas que llegan a Europa por vía terrestre o marítima. Finalmente, apela a la construcción de un Sistema Europeo Común de Asilo sostenible, unificado y efectivo, que asegure coherencia, protección adecuada y respecto a los valores de la Unión Europea”.

6. Para finalizar esta entrada, que sin duda merecerá continuación si llega a aprobarse el texto acordado, hago referencia a dos peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Corte d’appello de Roma (Italia) el 6 de noviembre de 2025, disponibles aquí    y aquí  , con idéntico contenido, salvo obviamente el de las personas afectadas, que han sido publicadas en el Diario Oficial de la UE, C, el 12 de enero  

“Cuestiones prejudiciales

1) ¿Se oponen el artículo 4 TUE, apartado 3, el artículo 3 TFUE, apartado 2, y el artículo 216 TFUE, apartado 1 —según los cuales la Unión dispondrá de competencia exclusiva para la celebración de un acuerdo internacional cuando dicha celebración esté prevista en un acto legislativo de la Unión, cuando sea necesaria para permitirle ejercer su competencia interna o en la medida en que pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas, con la consecuencia de que, en cumplimiento del principio de cooperación leal, la facultad de celebrar acuerdos con terceros Estados que afecten a normas comunes o alteren su alcance, o que afecten a un sector plenamente regulado por la normativa [de la Unión Europea] y que sea competencia exclusiva de la Unión, se centraliza en la propia Unión— a la celebración por un Estado miembro de un acuerdo internacional con un país no perteneciente a la Unión para la gestión de los flujos migratorios, como el Protocolo Italia — Albania?

 

2) En caso de respuesta negativa a esta cuestión, ¿se opone el Derecho de la Unión, y en particular:

 

en lo que respecta al internamiento, el artículo 26 de la Directiva 2013/32/UE (2) y [los artículos] 8, apartados 1, 2 y 4, y 9, apartados 2 y 3, de la Directiva 2013/33/UE, (3) estos últimos leídos también en relación con el considerando 15 de esta, todos ellos interpretados a la luz del artículo 6 de la Carta [de los de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea];

 

en lo que respecta al derecho de defensa y de visita de la persona internada, el artículo 46 de la Directiva 2013/32/UE y el artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2013/33, interpretados a la luz del artículo 47 de la Carta;

 

en lo que respecta al derecho a la salud del solicitante de asilo, los artículos 17, apartados 2 y 3, y 19 de la Directiva 2013/33,

 

al traslado y la permanencia del ciudadano de un tercer país, también solicitante de asilo, en zonas situadas fuera del territorio de la Unión Europea en ejecución de un acuerdo internacional como el Protocolo Italia — Albania?”.

Buena lectura. 


 

lunes, 17 de marzo de 2025

UE. Derecho de asilo de persona transexual. Protección de datos personales y límites. Inexistencia de obligación de demostrar haberse efectuado una cirugía de cambio de sexo. Notas a la sentencia del TJUE de 13 de marzo de 2025 (asunto C-247/23).


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 13 de marzo (asunto C-247/23), con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Tribunal General de la Capital, Hungría, mediante resolución de 29 de marzo de 2023.

El litigio versa sobre la interpretación del art. 16 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016  , relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos). Se suscita entre una persona física y la Dirección General Nacional de la Policía de Extranjería del país magiar, que es la autoridad competente en materia de asilo, en relación con la rectificación de los datos relativos al sexo de dicha persona en un registro público llevado por esta autoridad.

Dicho precepto regula el derecho de rectificación y dispone que “El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la rectificación de los datos personales inexactos que le conciernan. Teniendo en cuenta los fines del tratamiento, el interesado tendrá derecho a que se completen los datos personales que sean incompletos, inclusive mediante una declaración adicional”.

2. Me ha animado al comentario de esta sentencia la lectura que poco antes había efectuado de buena parte del libro “Obligaciones empresariales respecto al colectivo LGTBI. Elespacio de las medidas planificadas en el marco de la negociación colectiva”  de la profesora de la UNED Patricia Nieto Rojas  , una reconocida especialista en materia de políticas de igualdad como queda debidamente acreditado en su currículum  , participante habitual en el Foro de Labos sobre esta temática  y que tuvo la amabilidad, que le agradezco, de enviármelo.

En su extensa y rigurosa monografía, la profesora Nieto pasa revista primeramente, desde una perspectiva general, a la situación del colectivo LGTBI en el ámbito laboral, que va desde la prohibición de discriminación a la promoción de la igualdad en el mercado de trabajo, para pasar más adelante a cómo es tratado dicho colectivo en las políticas de empleo, e ir después a cómo es objeto de atención en la negociación colectiva, la negociación e implantación posterior de las medidas planificadas, y finalizar con el examen de los incentivos existentes para fomentar la igualdad LGTBI en la empresa.

Tal como subraya la profesora María Luisa Molero Marañón   , de la Universidad Rey Juan Carlos, en su prólogo, la monografía tiene el mérito de “realizar un análisis minucioso del espacio en el que tiene cabida la acción positiva”, y de la que afirma que se trata “del primer estudio riguroso del nuevo tratamiento laboral que inaugura la Ley 4/2023 sobre las personas LGTBI, que estamos convencidos que contribuirá a su aplicación, suponiendo un salto cualitativo en el avance de la igualdad en la diversidad en nuestro mercado de trabajo”. 

La obra ya ha merecido un artículo del profesor Antonio Baylos Grau , de la Universidad de Castilla-La Mancha, en su muy reconocido blog , en el que concluye que el estudio de investigación es “... un producto muy notable que se beneficia además de la novedad y seriedad en el estudio de un tema completamente original al que la profesora Nieto Rojas ha sabido darle un alcance doctrinal de altura. En un mundo en el que está bajo acecho político, ideológico y mediático la libertad de orientación sexual y se pone en duda la identidad sexual como derecho y el derecho de autodeterminación personal, monografías como la reseñada ofrecen una visión del campo jurídico más segura, como espacio que garantiza la libertad de las personas y no como tantos quisieran, un instrumento de represión y disciplinamiento social”.

3. Por otra parte, cabe recordar que la temática relativa a la problemática judicial de las personas trans ya ha tenido acogida en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español y en la doctrina judicial de nuestros tribunales laborales. He prestado atención a algunas de las resoluciones judiciales en entradas publicadas con anterioridad en este blog.

Entrada “Sobre la alegada discriminación por razón género. Inexistencia. A propósito de la sentencia del TC 81/2024, de 3 de junio de 2024” 

Entrada “Notas a dos sentencias (TC y TSJ de Madrid) que abordan la protección de derechos constitucionales en el ámbito laboral y que deben merecer especial atención. Sobre la identidad de género, y la libertad de expresión frente al derecho al honor” 

Entrada “Transexualidad. Despido improcedente, y no nulo, por no haber quedado acreditada discriminación. Notas a las sentencias del TSJ de Castilla y León de 22 de marzo de 2024 y Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid de 30 de marzo de 2023”.

Igualmente, me permito remitir a la entrada “La normativa laboral y de protección social en el Proyecto de Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI. Texto comparado del Proyecto original y del aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados el 22 de diciembre de 2022” 

4. Paso ya al examen de la sentencia del TJUE, cuyo resumen oficial es el siguiente:

“Procedimiento prejudicial — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Reglamento (UE) 2016/679 — Artículo 5, apartado 1, letra d) — Principio de exactitud — Artículo 16 — Derecho de rectificación — Artículo 23 — Limitaciones — Datos relativos al sexo — Datos inexactos desde su inscripción en un registro público — Medios de prueba — Práctica administrativa consistente en solicitar la prueba de haberse sometido a una cirugía de cambio de sexo”.

El abogado general, Anthony Michael Collins, presentó sus conclusiones   el 12 de septiembre de 2024, que han sido acogidas por el TJUE, solicitando que se respondiera a las cuestiones prejudiciales planteadas por el tribunal húngaro en estos términos: el art. 16, a la luz del art. 5.1 d) del citado Reglamento (“Los datos personales serán: a) tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado - licitud, lealtad y transparencia – “), debía interpretarse en el sentido de que una autoridad nacional encargada de la llevanza de un registro de refugiados: “1)      está obligada, cuando así se le solicite, a rectificar datos personales sobre el sexo de un refugiado que dicha autoridad registró de manera inexacta en el momento de su inscripción en dicho registro; 2)      puede exigir a la persona que solicite la rectificación de datos que aporte pruebas que acrediten la inexactitud de dichos datos en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados, si bien dicha persona no está obligada a demostrar que se ha sometido a una cirugía de reasignación de sexo”.

5. En los apartados 15 a 20 de la sentencia conocemos detalladamente los datos fácticos del litigio y las dudas de adecuación de la normativa nacional a la comunitaria que tiene el tribunal remitente de la petición de decisión prejudicial, que se concretan en las tres cuestiones prejudiciales planteadas, recogidas en el apartado 21. Reproduzco, para un adecuado conocimiento del caso, algunos fragmentos de dichos apartados:

“VP es una persona de nacionalidad iraní que obtuvo el estatuto de refugiado en Hungría en 2014. Para fundamentar su solicitud de obtención de ese estatuto, VP invocó su condición de persona trans y aportó certificados médicos expedidos por especialistas en psiquiatría y en ginecología. Según esos certificados, aunque VP había nacido mujer, su identidad de género era masculina. Tras serle reconocido con este fundamento su estatuto de refugiado, se inscribió a VP, no obstante, como mujer en el registro en materia de asilo que, con arreglo a las disposiciones de la Ley sobre el Derecho de Asilo, es llevado por la autoridad competente en materia de asilo y que contiene los datos de identificación, incluido el sexo, de las personas físicas que han obtenido ese estatuto.

En 2022, VP presentó ante la autoridad competente en materia de asilo una solicitud, al amparo del artículo 16 del RGPD, con el objeto de que se rectificara la mención de su sexo, cambiándolo a masculino, y de que se modificara su nombre en el registro en materia de asilo. VP adjuntó a esa solicitud los mencionados certificados médicos. Mediante resolución de 11 de octubre de 2022, esa autoridad rechazó la solicitud por considerar que VP no había probado haberse sometido a una cirugía de cambio de sexo y que los certificados aportados únicamente confirmaban su condición de persona trans.

17      VP interpuso ante el Tribunal General de la Capital, Hungría... un recurso contencioso-administrativo solicitando la anulación de dicha resolución ...

19      Según el órgano jurisdiccional remitente, si bien la Ley sobre el Derecho de Asilo contiene ciertamente una disposición general relativa a la rectificación de las entradas erróneas en el registro, esa Ley no regula ni el procedimiento ni los requisitos para el reconocimiento de un cambio de identidad de género o de nombre en relación con este cambio. El órgano jurisdiccional remitente indica que, a este respecto, el Alkotmánybíróság (Tribunal Constitucional, Hungría) consideró en su sentencia n. º 6/2018, de 27 de junio de 2018, que era contrario a la Constitución el hecho de que el legislador húngaro no hubiera aprobado un procedimiento que permitiera a las personas que residen legalmente en Hungría y que no tienen la nacionalidad de ese país modificar la mención relativa a su sexo y a su nombre, mientras que sí se reconocía esta posibilidad a los nacionales húngaros. El órgano jurisdiccional remitente sostiene, asimismo, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró, en su sentencia de 16 de julio de 2020, Rana c. Hungría (CE:ECHR:2020:0716JUD004088817), que Hungría había infringido el CEDH al no haber establecido un procedimiento de reconocimiento jurídico de un cambio de identidad de género para los refugiados. Afirma el órgano jurisdiccional remitente que este vacío jurídico perdura desde entonces, a pesar del pronunciamiento de esas sentencias”.

Las cuestiones prejudiciales planteadas fueron las siguientes:

“1)      ¿Debe interpretarse el artículo 16 del RGPD en el sentido de que la autoridad encargada de los registros con arreglo al Derecho nacional está obligada, en relación con el ejercicio de los derechos de la persona interesada, a rectificar el dato personal relativo al sexo de esa persona registrado por la autoridad en el supuesto de que ese dato haya variado después de su inscripción en el registro y, por ese motivo, no se ajuste al principio de exactitud establecido en el artículo 5, apartado 1, letra d), del RGPD?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el artículo 16 del RGPD en el sentido de que exige que la persona que solicita que se rectifique el dato correspondiente a su sexo aporte pruebas que justifiquen su pretensión de rectificación?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el artículo 16 del RGPD en el sentido de que la persona solicitante está obligada a acreditar que se ha sometido a una cirugía de cambio de sexo?»

6. El TJUE pasa primeramente revista a la normativa europea y estatal aplicable.

Del Reglamento europeo de protección de datos son referenciados los considerandos 1, 10, 59 y 73, y los arts. 1.2 (objeto), 2.1 (ámbito de aplicación material) , 4 (definiciones), en cuyo apartado 1 se define “datos personales” como “toda información sobre una persona física identificada o identificable (“el interesado”); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”, 5 (principios relativos al tratamiento), 6 (licitud del tratamiento). 16 (derecho de rectificación), y 23 (limitaciones)

Del derecho nacional húngaro, es referenciada la Ley 29 de junio de 2007, sobre el derecho de asilo, arts. 81, 82, 83.1 y 83/A,5. El registro en materia de asilo deberá contener los datos de identificación de las personas físicas, siendo uno de ello el sexo.

7. Al entrar en la resolución del litigio, el TJUE responde a la primera cuestión prejudicial, sintetizando primeramente el contenido del art. 16 del reglamento y recordando que dicha disposición “concreta el derecho fundamental consagrado en el artículo 8, apartado 2, segunda frase, de la Carta (de Derechos Fundamentales de la UE), según el cual toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que le conciernan y a obtener su rectificación”, y que debe interpretarse, tal como postulaba el abogado general en sus conclusiones a la luz del art. 5.1 d), antes transcrito,  y del  considerando 59, “según el cual deben arbitrarse fórmulas para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos en virtud de ese Reglamento, incluidos los mecanismos para solicitar y, en su caso, obtener de forma gratuita, en particular, la rectificación de sus datos personales”. Acude a su jurisprudencia anterior para subrayar que “el carácter exacto y completo de los datos personales debe ser apreciado atendiendo a los fines para los que fueron recabados”, con cita de la sentencia de 20 de diciembre de 2017 (asunto C‑434/16)   , y que el objetivo del Reglamento es “... en particular... garantizar un nivel elevado de protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas, sobre todo de su derecho a la vida privada respecto del tratamiento de los datos personales, consagrado en el artículo 8, apartado 1, de la Carta y en el artículo 16 TFUE, apartado 1”, con cita de la sentencia de 9 de enero de 2025 (asunto C‑394/23)     , para concluir que la actualización de los datos tratados “constituye un aspecto esencial de la protección de la persona en cuestión en relación con el tratamiento de esos datos”.

Al aplicar su jurisprudencia al caso enjuiciado, no le suscita duda alguna al TJUE que el sexo de la persona demandante es un “dato personal”, y que ha sido objeto de “tratamiento” al haber sido recogido y registrado en un registro público relativo al asilo, estando pues comprendido dentro del ámbito de aplicación del Reglamento.

No se cuestiona la licitud de dicho tratamiento, sino la falta de cumplimiento del principio de exactitud. Ante ello, el TJUE se alineará, como ya he indicado con anterioridad, con las tesis del abogado general de ser inexacto el dato del sexo de la persona demandante desde el momento de su inscripción en el registro. La tesis del TJUE queda perfectamente recogida a mi parecer en el apartado 32:

“A la luz de la jurisprudencia recordada en el apartado 26 de la presente sentencia, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar la exactitud del dato objeto del litigio principal atendiendo a la finalidad para la que fue recabado y apreciar, en particular a la luz del artículo 81, letra c), de la Ley sobre el Derecho de Asilo, si la recogida de ese dato tiene por objeto identificar a la persona de que se trata. Si este fuera el caso, parece que ese dato se refiere, pues, a la identidad de género vivida por esta persona, y no a la que, en sus palabras, le fue asignada al nacer. En tal contexto, en contra de lo sostenido por el Gobierno húngaro, incumbiría al responsable del tratamiento, en este caso la autoridad competente en materia de asilo, tomar en consideración la identidad de género de dicha persona en el momento de su inscripción en el registro en materia de asilo, y no la que, según señala, le fue asignada al nacer”. Rechaza el TJUE que el derecho nacional pueda poner obstáculos al derecho de rectificación que vayan más allá de los límites fijados por el Reglamento, y más aún que la inexistencia de un procedimiento de reconocimiento jurídico de la condición de persona trans pueda significar un obstáculo legal para el ejercicio del derecho de rectificación, concluyendo que “una normativa nacional que impide que una persona transgénero, al no reconocer su identidad de género, reúna un requisito necesario para disfrutar de un derecho protegido por el Derecho de la Unión como, en el presente caso, el derecho consagrado en el artículo 8, apartado 2, de la Carta y concretado en el artículo 16 del RGPD, debe considerarse, en principio, incompatible con el Derecho de la Unión”.

En apoyo de su tesis, cita la sentencia de 4 de octubre de 2024 (asunto C-4/23)  , cuyo fallo fue que los arts. 20 y 21.1 TFUE, a la luz de los arts. 7 y 45 de la CDFUE, deben interpretarse en el sentido de que “se oponen a una normativa de un Estado miembro que no permite reconocer y anotar en el certificado de nacimiento de un nacional de ese Estado miembro el cambio de nombre y de identidad de género legalmente adquirido en otro Estado miembro con ocasión del ejercicio de su libertad de circulación y de residencia, con la consecuencia de obligarle a iniciar un nuevo procedimiento, de tipo jurisdiccional, de cambio de identidad de género en ese primer Estado miembro, que hace abstracción de este cambio ya legalmente adquirido en ese otro Estado miembro”.

8. El TJUE responderá conjuntamente a la segunda y tercera cuestiones prejudiciales planteadas, acogiendo de entrada la tesis del abogado general de no concretar el art. 16 del Reglamento qué pruebas pueden exigirse por el responsable del tratamiento a la persona que solicita la rectificación de sus datos personales, en este caso el sexo, por ser considerados inexactos.

¿Pueden solicitarse? Sí, con cita de la sentencia de 8 de diciembre de 2022 (asunto C-460/20)    .

¿Tiene límites la solicitud? Sí, subraya el TJUE acudiendo al art. 23 y a la jurisprudencia anteriormente citada.

¿Qué dice el art. 23? Que la limitación debe respetar “.... en lo esencial los derechos y libertades fundamentales y sea una medida necesaria y proporcionada en una sociedad democrática para salvaguardar: a) la seguridad del Estado; b) la defensa; c) la seguridad pública; d) la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, incluida la protección frente a amenazas a la seguridad pública y su prevención; e) otros objetivos importantes de interés público general de la Unión o de un Estado miembro, en particular un interés económico o financiero importante de la Unión o de un Estado miembro, inclusive en los ámbitos fiscal, presupuestario y monetario, la sanidad pública y la seguridad social; f) la protección de la independencia judicial y de los procedimientos judiciales; g) la prevención, la investigación, la detección y el enjuiciamiento de infracciones de normas deontológicas en las profesiones reguladas; h) una función de supervisión, inspección o reglamentación vinculada, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública en los casos contemplados en las letras a) a e) y g); i) la protección del interesado o de los derechos y libertades de otros; j) la ejecución de demandas civiles”.

¿En que consiste la limitación fijada en el presente caso? En una práctica administrativa (véase apartado 43) “consistente en supeditar el ejercicio por parte de una persona trans de su derecho de rectificación de los datos relativos a su sexo que figuran en un registro público a la aportación de la prueba de que se ha sometido a una cirugía de cambio de sexo”.

¿Cumple los requisitos fijados en la normativa europea? Respuesta que, sin perjuicio, en virtud de la distribución competencial entre el TJUE y los tribunales nacionales, de las comprobaciones que deba realizar el órgano jurisdiccional remitente, es la de no respetar la normativa europea. Los argumentos que avalan esta conclusión negativa son los siguientes:

En primer lugar, “... no parece que exista en Derecho húngaro ninguna medida legislativa relativa a los requisitos de prueba aplicables a la rectificación de los datos correspondientes al sexo de las personas inscritas en el registro en materia de asilo”.

En segundo término, la citada práctica administrativa “menoscaba la esencia de los derechos fundamentales garantizados por la CDFUE y, en particular, la esencia del derecho a la integridad de la persona y del derecho al respeto de la vida privada y familiar, contemplados en sus arts.  3 y 7, respectivamente”, enfatizado, y me parece importante subrayarlo que “... es preciso recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52, apartado 3, de la CDFUE, los derechos que esta garantiza tienen el mismo sentido y alcance que los derechos correspondientes que garantiza el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), el cual constituye un umbral mínimo de protección” .

Acude el TJUE a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), para recordar que este protege en su art. 8 (“1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás”), que se corresponde con el artículo 7 de la CDFUE (“Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones”)

“la identidad de género de una persona como elemento constitutivo y uno de los aspectos más íntimos de su vida privada. Así, esta disposición engloba el derecho de cada persona a determinar los detalles de su identidad de ser humano, lo que incluye el derecho de las personas trans al desarrollo personal y a la integridad física y moral, así como al respeto y al reconocimiento de su identidad de género. A tal efecto, dicho artículo 8 impone a los Estados, además de obligaciones negativas que tienen por objeto proteger a las personas trans frente a las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, obligaciones positivas, lo que implica también el establecimiento de procedimientos eficaces y accesibles que garanticen el respeto efectivo de su derecho a la identidad de género”.

Acude a la sentencia de 19 de enero de 2021  en la que el TEDH declaró que el reconocimiento de la identidad de género de una persona trans “no puede quedar supeditado a la realización de un tratamiento quirúrgico no deseado por esa persona”.

Y en tercer lugar, que la práctica administrativa cuestionada no era “ni necesaria ni proporcionada para garantizar la fiabilidad y la coherencia de un registro público, como el registro en materia de asilo, ya que un certificado médico, incluido un diagnóstico psicológico previo, puede constituir una prueba pertinente y suficiente a este respecto”. En apoyo de esta tesis acude a la sentencia del TEDH de 6 de abril de 2017 

Sobre ambas sentencias, véase el estudio    de la profesora Silvia Romboli, de la Universidad Ramón Llull, “Tribunal Europeo de Derechos Humanos y modificación del sexo en los registros civiles: los derechos de las personas transexuales en un camino todavía en construcción”

9. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declara que el art. 16 del del Reglamento (UE) 2016/679 debe interpretarse en el sentido de que

“impone a una autoridad nacional encargada de la llevanza de un registro público el deber de rectificar datos personales relativos al sexo de una persona física cuando esos datos no sean exactos, en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra d), de ese Reglamento”,

y que asimismo debe interpretarse en el sentido de que

“para ejercitar el derecho de rectificación de los datos personales relativos al sexo de una persona física contenidos en un registro público, esta persona puede estar obligada a aportar las pruebas pertinentes y suficientes que le puedan ser razonablemente exigidas para demostrar la inexactitud de dichos datos. No obstante, un Estado miembro no puede en ningún caso supeditar, mediante una práctica administrativa, el ejercicio de ese derecho a la aportación de la prueba de haberse sometido a una cirugía de cambio de sexo” (la negrita es mía).  

Buena lectura.

miércoles, 18 de julio de 2018

A vueltas con la inmigración y el derecho de asilo, con especial atención a su dimensión social y la integración laboral de los refugiados.


Nota previa. En la primera parte de esta entrada abordó con carácter general la temática de la inmigración y del asilo, mientras que en la segunda dedico especial atención a la reciente monografía publicada por la profesora Margarita Miñarro Yanini, de la Universitat Jaume I de Castelló, “La dimensión social del derecho de asilo: el estatuto de garantíasde integración socio-laboral de los refugiados”, muy recientemente publicada por la Editorial Bomarzo.