martes, 24 de julio de 2018

Sobre la modificación, y el momento para efectuarla, de la composición del comité intercentros. Una nota a la sentencia de la AN de 25 de junio de 2018.


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial de la Audiencia Nacional el 25 de junio, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas.

La interesante sentencia, en cuyo análisis la Sala combina el ámbito jurídico y la realidad del funcionamiento regular de las relaciones de trabajo, desestima la demanda interpuesta, en procedimiento de conflicto colectivo, por el sindicato USO-Sector del transporte aéreo, que solicitaba la modificación de la composición del comité intercentros de la empresa, Iberia LAE SA, tras el último proceso electoral celebrado en un centro de trabajo.

El resumen oficial de la sentencia, que permite ya tener un buen conocimiento del litigio y del fallo, es el siguiente: “Pretendiéndose que se reconozca al sindicato demandante un vocal más en el comité intercentros, porque se alteró la representatividad global en la empresa, tras su constitución, se desestima la falta de legitimación pasiva de la empresa, porque tiene interés legítimo en el resultado del juicio. - Se desestima también la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, porque la pretensión actora está perfectamente diseñada. - Se desestima la demanda, porque el CI es un órgano unitario, al que se encomiendan múltiples funciones por el convenio, que no podrían desempeñarse eficazmente si, cada vez que se celebran elecciones, que comporten alteraciones en la representatividad general, hubiera que variar la composición del CI, cuyo trabajo es muy difícil por sí solo, puesto que le corresponde unificar la pluralidad sindical de sus miembros.

2. El litigio encuentra su origen en la presentación de una demanda por parte de USO-STA el 25 de abril, habiéndose celebrado el acto de juicio el 20 de junio. La parte actora se ratificó en las pretensiones contenidas en la demanda: reconocimiento de su derecho a tener dos miembros en el comité intercentros de la empresa y el mismo número en la comisión negociadora del convenio colectivo, y por ello declaración de nulidad de las decisiones adoptadas, en sentido contrario a las dos peticiones, por el CI en su reunión del dia 25 de enero.

La argumentación del sindicato demandante se sustenta en que el último proceso electoral celebrado en un centro de trabajo, concretamente el de A Coruña, debía implicar el cambio en la composición de CI, ya que, como consecuencia de los resultados electorales en dicho centro USO-STA había incrementado en dos delegados el número de sus representantes en toda la empresa, por lo que le correspondería, según su interpretación del segundo párrafo del apartado 3 del art. 63 de la Ley del Estatuto de los trabajadores (“En la constitución del comité intercentros se guardará la proporcionalidad de los sindicatos según los resultados electorales considerados globalmente”) una mayor presencia tanto en el CI como en la comisión negociadora del convenio. Dicha tesis la planteó en la reunión antes citada, siendo rechazada su tesis con el argumento de que “era costumbre en la empresa no modificar la composición del CI hasta que no concluyera el mandato electoral”.

La parte empresarial alegó una excepción procesal formal, la falta de legitimación pasiva para comparecer y ser parte en este litigio, por considerar que no era su responsabilidad decidir quién formaba parte del CI, y en cuanto al fondo del litigio manifestó simplemente que solicitaba, subsidiariamente, una sentencia conforme a derecho.

Las partes codemandadas, CI y otros sindicatos con representantes del personal, se opusieron a la demanda. La tesis principal de todas ellas fue  la ya expuesta en la reunión de 25 de enero, es decir la no modificación de la composición inicial del CI hasta la finalización del periodo de representación, y  por otra parte los sindicatos afectados por la posible pérdida de un representante formularon las alegaciones en los términos que quedan recogidos en los antecedentes de hecho. Por parte del Ministerio Fiscal se expuso que la cuestión debatida era un asunto de legalidad ordinaria (determinar la composición del CI y sus posibles modificaciones) y no afectaba al derecho fundamental de libertad sindical del sindicato demandante (art. 28.1 CE) ni tampoco al de negociación colectiva, tesis que será aceptada por la Sala por considerar que el CI no es un órgano sindical.

3. A efectos de un mejor conocimiento de los datos fáctico sobre los que la AN deberá trabajar para dar resolución al litigio, debe indicarse que el proceso electoral general en la empresa se llevó a cabo en octubre de 2015, cuando fueron elegidos representantes de los trabajadores en 25 de los 31 centros de trabajo, constituyéndose el CI el 28 de enero de 2016; que posteriormente se celebraron elecciones en otros centros de trabajo que no implicaron cambio alguno en la distribución de miembros del CI según los resultados del proceso electoral anterior; en fin, que las elecciones celebradas el 4 de diciembre de 2017 en el centro de trabajo de A Coruña sí cambiaron el número de representantes de cada sindicato y podían influir en la composición del CI a favor de USO-STA, que podía pasar a tener dos miembros  y no sólo uno. En los hechos probados tenemos conocimiento de que la petición de USO en la reunión del CI fue desestimada por  once votos en contra, uno a favor, el del propio sindicato después demandante, y la abstención de la CGT.

4. Al entrar en la resolución jurídica del caso la Sala debe primeramente pronunciarse sobre la alegación procesal de la empresa, es decir de su pretendida falta de legitimación pasiva. La tesis será rechazada por la AN ya que, aun cuando la dirección de la empresa no puede, ni debe, intervenir en la composición del CI, sí es cierto que su creación encuentra su razón de ser en la regulación existente en el convenio colectivo aplicable, y que la empresa asume diferentes obligaciones (de información y consulta) con el mismo. Es decir, los cambios que pudieran afectar a la composición del CI sí le afectan, aunque no intervenga en su composición, ya que una negociación que se llevara cabo con un órgano de representación, de segundo grado, de los trabajadores que no estuviera regularmente constituido podría provocar que aquella se vieran afectadas en su validez, por lo que no parece haber duda de su interés legítimo en este caso.

Otra alegación de índole procesal formal expuesta por algunas codemandadas (CI y UGT) versó sobre un pretendido defecto en el modo de proponer la demanda, entendiendo que USO-STA sólo pedía el reconocimiento de su derecho a tener un miembro más, por lo que hubiera debido plantear a qué candidatura afectaría la reducción de su representatividad. El rechazo de la Sala a esta nueva alegación se fundamenta en que esa hipotética decisión correspondería a los comités y delegados de personal elegidos en los procesos electorales.

5. Pasa la Sala detallada revista a la normativa legal y convencional vigente. Es obligada la cita del art. 63 de la LET, que prevé, tal como ha ocurrido en el caso ahora enjuiciado, la constitución de un CI como órgano de representación de segundo grado, con un número máximo de miembros (trece) designados de entre los componentes de los órganos de representación de primer grado, debiendo el CI guardar proporcionalidad, en su composición, de las distintas candidaturas presentadas en las elecciones de primer grado, y no pudiendo arrogarse otras funciones que “las que expresamente se les conceda en el convenio colectivo en que se acuerde su creación”.

La regulación del CI en el convenio colectivo de Iberia LAE SA se encuentra recogida en el art. 14 (constitución), 15 (garantías de sus miembros para el desarrollo de la actividad representativa) y 16 (derecho a recibir información por parte de la empresa sobre todas las materias listadas en el precepto).

Estamos, pues, en presencia de un órgano de representación del personal de segundo grado, ya que la elección de los miembros del CI no se realiza directamente por los trabajadores de la empresa, sino que es el resultado derivado de las elecciones en los centros de trabajo, y siempre, además, quedando condicionada obligatoriamente la composición por los resultados electorales en dichos centros. Ahora bien, con respecto a la cuestión litigiosa, ni en la LET ni en la norma convencional hay regla alguna sobre la obligatoriedad, o no, de modificar la composición del CI en cada ocasión que los resultados electorales pudieran dar pie a ello, siendo así , pues, que no disponemos de una norma que dé respuesta a la cuestión planteada, y a la que tampoco da solución el reglamento interno del CI, por lo que nos encontramos con dos tesis divergentes (una de once miembros del CI, y otra defendida por un solo miembro y que lógicamente la plantea porque significaría mejorar su presencia en este).

Existe muy poca jurisprudencia y doctrina judicial al respecto, y prueba de ello es que la sentencia ahora comentada solo se refiere a dos sentencia del TS: de 23 dediciembre de 2015 (que confirmó la dictada por la AN el 30 de mayo de 2014),y que es en la que se apoya la parte demandante y que no acepta la Sala porque la tesis defendida no es la que propugna USO-STA; de 2 de octubre de 2014 (que confirmó sentencia de la AN de 22 de diciembre de 2012). Los tribunales aceptan las tesis convencionales de no modificación del CI desde su constitución si así se pacta, y también las posibles alteraciones a llevar a cabo al finalizar cada año, si así se pacta igualmente.

6. Dado que el litigio es novedoso, la Sala debe estar a las manifestaciones de las partes, y aportar sus propias reflexiones (es la parte más interesante de la sentencia, sin duda) para crear doctrina judicial en un caso que ciertamente podría repetirse en otras ocasiones cuando la regulación del CI de una empresa no contemple, tampoco, la modificación durante el período de vigencia. Y además, hay que reconocer el esfuerzo conceptual llevado a cabo, ya que las partes demandadas no le ayudaron en su tarea, en cuanto que su alegación, que será aceptada por la Sala en su fallo, de no modificación de la composición en ningún caso, aunque se produjeran durante su vigencia alteraciones globales en su composición que quebraran la proporcionalidad inicial, “ni lo probaron, ni lo intentaron probar”.

La argumentación jurídica, con fuerte contenido de acercamiento a la realidad de los problemas que plantearía la petición formulada por el sindicato demandante, parte de la existencia de una importante empresa como es Iberia, tanto por el número de trabajadores como por el de centros de trabajo, de tal manera que las partes negociadoras del convenio colectivo consideraron conveniente en su momento la creación de un CI y arrogarle amplias funciones de representación relativas a los asuntos que afecten al conjunto del personal de la plantilla, siendo así  que sus tareas podrían verse perjudicadas en su eficacia, en su buen funcionamiento, si cada vez que se produjera un cambio en la representatividad de las candidaturas electorales hubiera que procederse al cambio en la composición del CI.

Más peso aún tiene este argumento en el caso concreto enjuiciado, ya que el CI se constituyó después de un proceso electoral que afectó a la gran mayoría de centros de trabajo de la empresa, que durante tres años no se ha visto alterada su composición porque las elecciones en otros centros no afectaron  a la representatividad de cada candidatura, y que es casi tres años después de su creación cuando se plantea la posible modificación como consecuencia de un proceso electoral celebrado en un centro de trabajo que solo puede elegir a cinco representantes.

La pluralidad del CI, resultado de los resultados electorales en los centros de trabajo y de la presentación de muchas candidaturas, como ha quedado puesto de manifiesto en los antecedentes de hecho y en los hechos probados, lleva a la Sala a considerar, con un criterio finalista y no meramente apegado a una posible interpretación literal del art. 63.3 de la LET, que en el momento en que se constituyó el CI en una empresa tan compleja como es la demandada, después de haberse celebrado elecciones en la mayor parte de sus centros de trabajo, es lógico pensar que su composición se mantendrá durante el período de vida del CI pactado en convenio, y  que no se  vea influido o afectado por elecciones parciales en centros en los que, por diversos motivos, no pudieron celebrarse las elecciones en las mismas fechas que en  los restantes centros; o dicho, con las propias palabras de la sentencia, que aúna contenido jurídico y acercamiento a la realidad laboral, “un órgano de estas características debe gozar de la estabilidad suficiente, teniéndose en cuenta, por otro lado, la pluralidad sindical de su composición, para poder cumplir con las funciones encomendadas por el convenio”.

Es cierto que la crítica a esta tesis puede venir, y la propia Sala lo reconoce, por la posible “petrificación” de la composición del CI que podría cuestionar la representatividad de primer grado de cada candidatura si en las elecciones parciales celebradas después de su constitución se produjeran cambios significativos que afectaran a algunas de aquellas; pero, en este caso, parece más coherente que sean las propias partes negociadoras que han creado el CI y pueden regular su constitución, funciones, competencias y garantías, las que establezcan igualmente las posibles modificaciones en su composición durante el período de vida, y si lo no lo hacen es plausible defender la estabilidad en dicha composición según los resultados del proceso electoral general llevado a cabo en la empresa.

El rechazo de la tesis del cambio de los integrantes del CI lleva aparejada inexorablemente el rechazo a la pretensión del sindicato demandante de tener mayor presencia en la comisión negociadora del convenio colectivo, con la misma tesis por parte de la Sala de conseguir una negociación colectiva “eficiente”, poniendo de manifiesto, de manera añadida, que se trata de una negociación llevada a cabo por un órgano unitario como es el CI que no negocia pluralmente, cual ocurriría si cada delegado debiera someterse a las decisiones de su sección sindical “... sino unitariamente, lo cual comporta que el CI trabaje por mayoría, como cualquier otro órgano unitario”.

7. Concluyo. Es previsible que la parte demandante presente recurso de casación al haber sido rechazadas sus pretensiones por la AN y que reitere sustancialmente los mismos argumentos jurídicos. Si ese recurso existe, será el momento de comprobar cuál es el grado de autonomía que el TS concede a las partes para la regulación de un órgano de representación de segundo grado y  a qué criterios interpretativos acude para resolver la cuestión.

Mientras tanto, buena lectura.

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