lunes, 23 de octubre de 2017

Sobre la carga de la prueba en casos de riesgo laboral de trabajadora en período de lactancia. Notas a la sentencia del TJUE de 19 de octubre de 2017 (asunto C-531/15).



1. Es objeto de atención en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Quinta delTribunal de Justicia de la Unión Europea el 19 de octubre, en el asuntoC-531/15, que versa sobre la evaluación de los riesgos laborales que puede sufrir una trabajadora durante el período de lactancia y a quién corresponde demostrar, en su caso, la existencia de los mismos, y que se dicta para dar respuesta a la cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Social del TribunalSuperior de Justicia de Galicia mediante auto de 17 de julio de 2015.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Directiva 92/85/CEE — Artículo 4, apartado 1 — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Trabajadora en período de lactancia — Evaluación de los riesgos que presenta el puesto de trabajo — Impugnación por parte de la trabajadora afectada — Directiva 2006/54/CE — Artículo 19 — Igualdad de trato — Discriminación por razón de sexo — Carga de la prueba”.

La resolución judicial fue recibida con satisfacción por la UGT, y así lo puso de manifiesto en el comunicado emitido el mismo día de la publicación de la sentencia, titulado “El TJUE evidencia el incumplimiento de la normativa sobre protecciónde las trabajadoras en periodo de lactancia”, considerando un error que “… (en este caso concreto) el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Servicio Gallego de Salud tuvieran más en cuenta, a la hora de denegar la certificación a la trabajadora, el Informe de evaluación de riesgos laborales del centro de trabajo que el informe de la jefa de servicio de urgencias en el que prestaba sus servicios la enfermera demandante y en el que se indicaban riesgos físicos, químico, biológicos y psicosociales del trabajo para el mantenimiento de la lactancia natural, máxime teniendo en cuenta que esta evaluación de riesgos no se ha hecho conforme a las exigencias de la normativa comunitaria”. También ha merecido la atención de los medios de comunicación, y baste ahora citar el artículo publicado en eldiario.es por su redactora Ana Requena Aguilar, con el título “Las trabajadoras en periodo de lactancia deben estar igual deprotegidas que las embarazadas”, en el que señala, con síntesis de la sentencia, que “La sentencia europea subraya que evaluar de forma incorrecta el riesgo que un puesto de trabajo puede tener para una madre lactante y su hijo es discriminatorio por razón de sexo”.

Ya con anterioridad a la sentencia, las conclusiones hechas públicas por la abogadogeneral, Sra. Eleanor Sharpston, el 6 de abril, merecieron destacada atención en los portales y blogs jurídicos, debiendo citarse el comentario realizado porel profesor Ignasi Beltrán de Heredia en su blog, que aun estando de acuerdo con aquellas, llamaba la atención sobre las dificultades jurídicas relativas  a la prueba que se suscitan en casos como el ahora enjuiciado, trayendo a colación la sentencia dictada por el TSJ deCastilla y León (Sala Valladolid) el 21 de noviembre 2016 (Rec. 2001/2016), de la que fue ponente el magistrado Rafael López Parada.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la demanda por parte de una trabajadora que prestaba sus servicios en el servicio de urgencias del Centro Hospitalario Universitario de A Coruña como enfermera. La citada trabajadora dio a luz una hija el 22 de diciembre de 2011, que recibió posteriormente lactancia materna. Fue con ocasión de su petición a la dirección del centro, el 19 de marzo de 2012, de adaptación de sus condiciones de trabajo y aplicación de medidas preventivas para evitar los riesgos que su puesto de trabajo implicaba para dicha lactancia y para su salud y seguridad, cuando se inició en el conflicto en el seno de la empresa. Frente a la argumentación de la trabajadora de que el puesto de trabajo que ocupaba tenía los riesgos ya señalados, “debido en particular a la complejidad del ritmo de trabajo (basado en turnos rotatorios), a las radiaciones ionizantes, a las infecciones nosocomiales y al estrés” (apartado 24), la dirección emitió informe el 10 de abril denegando su solicitud ya que el puesto de trabajo que ocupaba “no presentaba riesgo alguno para la lactancia de su hija”. Con posterioridad, la trabajadora solicitó a la dirección provincial del INSS de A Coruña certificación medica de riesgo durante la lactancia natural, a los efectos de poder acceder a la prestación económica reconocida en la Ley General de Seguridad Social cuando debe procederse a la suspensión del contrato de trabajo por dicha situación.

La Dirección provincial del INSS desestimó la petición, por resolución de 10 de mayo de 2012, por no haber quedado acreditado el riesgo alegado por la trabajadora. Para adoptar dicha decisión tomó en consideración, y cito textualmente un fragmento del apartado 29 por su interés para el mejor conocimiento del caso, “…  por un lado, una declaración de la jefa de recursos humanos del CHU en la que se exponía que el puesto de trabajo de la Sra. … , enfermera en el servicio de urgencias, figuraba como exento de riesgo en la relación de puestos de trabajo que había confeccionado el CHU previa consulta con representantes de trabajadores y, por otro lado, un informe emitido por un Doctor del Servicio de Medicina Preventiva — Prevención de Riesgos Laborales, que confirmaba que se había valorado a la Sra. …. y que era apta para el desempeño de las tareas propias de su puesto de trabajo”.

Es muy importante, a los efectos de analizar más adelante el auto del TSJ gallego, con las cuestiones prejudiciales planteadas, y la sentencia posterior del TJUE, conocer que contra dicha resolución administrativa la trabajadora presentó demanda con petición de reconocimiento de la prestación económica, con aportación de prueba documental consistente en un informe de la jefa de servicio de la unidad de urgencias del hospital, que era su superior jerárquica, en el que se afirmaba la existencia de riesgos para la salud de la trabajadora y para su hija si seguía ocupando el puesto de trabajo de enfermera durante el período de lactancia materna.

Conocemos el extenso contenido de dicho informe por medio de su reproducción en el auto del TSJ, y por su importancia, tanto para plantear la cuestión prejudicial como también porque muy probablemente lo tendrá, al menos a mi parecer, con ocasión de la sentencia que deberá dictar la sala autonómica gallega una vez conocida la del TJUE, es de interés su reproducción: “el trabajo de enfermería en (dicha) unidad presenta unos riesgos físicos, químicos, biológicos y psicosociales para el mantenimiento de la lactancia natural. Riesgo biológico: Un alto porcentaje de los pacientes que acuden a Urgencias lo hacen por infecciones, víricas (por ejemplo, casos de gripe A) o bacterianas. También hay casos de pacientes infectados por gérmenes multirresistentes, precisando en muchos casos, aislamiento de contacto y/o respiratorio y, siendo el personal de Enfermería el que se encuentra en permanente contacto con estos pacientes. Añadiendo además en estos casos que permanecen en el servicio en contacto con el personal sin aislar el tiempo previo al diagnóstico. También trabajamos en contacto directo con pacientes infectados por VIH y Hepatitis con el consiguiente riesgo de contagio por accidente biológico. Riesgo físico: En nuestra unidad ingresan todo tipo de pacientes, predominando los que tienen grandes dificultades de movimiento o están limitados por la edad o por la propia patología aguda o crónica. Esto supone una carga física y postural para el personal de Enfermería, ya que es frecuente movilizar a estos pacientes para su primera atención y para sus cuidados directos. Esta sobrecarga física se incrementa cuando el paciente se encuentra en situación crítica, (pacientes en coma, paradas cardiorrespiratorias, enfermos terminales) al no poder colaborar, y esto es habitual en el servicio de Urgencias. Riesgo químico: Hay exposición a todo tipo de tratamiento dado que se atienden todo tipo de patologías. Riesgo psicosocial: Al estar sometido el personal a turno rotatorio complejo (turnicidad y nocturnidad). También hay estrés o carga mental por manejar situaciones diversas sin un ratio establecido enfermera-paciente, lo que supone en momentos de gran demanda asistencial una readaptación constante del trabajador para llevar a cabo su labor y organizar su trabajo. El trabajo a turnos y la realización del turno de noche, altera la producción de prolactina, encargada de la producción de leche. La secreción de prolactina atiende a un ritmo circadiano, por lo que al trabajar a turnos, el ciclo vital se ve alterado y con él la producción de prolactina y leche (hipogalactia o agalactia). El realizar las jornadas de trabajo tan dispares o durante la noche puede desarrollar mastitis por alterar el ritmo de extracción de la leche.".

3. La demanda fue desestimada por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de A Coruña el 24 de octubre de 2013, por no haber quedado probado al parecer del juzgador el riesgo alegado por la parte demandante. Una breve síntesis de su fundamentación jurídica se recoge en el fundamento de derecho segundo del auto del TSJ, pudiendo leerse que “es oportuno poner de manifiesto que se impone progresivamente a nivel jurisprudencial un criterio rigorista en cuanto a la apreciación de la prueba concerniente a la existencia de riesgo relevante para la concesión de la prestación", y concluyendo, con apoyo en citas de sentencias del Tribunal Supremo y del TSJ gallego que el juzgador consideró aplicables a situaciones como la enjuiciada, que “tomando en consideración los parámetros doctrinales y los antecedentes jurisdiccionales expuestos, la decisión ha de ser desfavorable a la demandante".

Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, por considerarse infringida la normativa y jurisprudencia aplicable. La Sala, al considerar que podía plantearse cuestión prejudicial, concedió el preceptivo trámite previo a las partes y al Ministerio Fiscal para que formularan sus alegaciones sobre la posible presentación de una cuestión prejudicial ante el TJUE, sin que las partes, tanto la demandante como la demanda, las llevaran a cabo. Sí lo hizo el Ministerio Fiscal, para quien la claridad de la normativa vigente no requería del planteamiento de dicha cuestión, en cuanto que era clara la aplicación de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba regulada en el art. 19 de la Directiva2006/54/CE cuando se diera un caso de discriminación por razón de sexo regulado en la Directiva 92/85/CEE.

La Sala autonómica pasa revista a la normativa de aplicación al litigio, cual es la Ley 31/1985 de8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en concreto su art. 26 que regula la protección de la maternidad, y los arts. 135 bis y ter de la entonces vigente Ley General de Seguridad Social, reguladores de la prestación económica por riesgos durante la lactancia natural y que llevan aparejada la suspensión del contrato de trabajo. Pone en relación dichas normas con la normativa comunitaria relativa a la protección de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o que se encuentre en período de lactancia (Directiva 92/85/CEE), así como también la que regula la igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación(Directiva 2006/54/CE), recordando que la protección en supuestos de lactancia natural fue incorporada al ordenamiento jurídico español por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Las dudas que se le suscitan a la Sala versan sobre la aplicación de las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba a un supuesto como el enjuiciado, y en caso de la aceptación de dicha aplicación la duda posterior es cómo debe demostrarse que existen los riesgos denunciados y qué actuaciones debe llevar a cabo la parte demandada para demostrar que respetó plenamente el principio de igualdad.

El núcleo fundamental del auto se centra a mi parecer en el examen de las circunstancias concretas del caso y el valor que debe darse al informe de la jefa inmediata de la trabajadora, reproducido con anterioridad, preguntándose la Sala, y apuntando ya su parecer, si “es suficiente indicio para considerar la existencia de discriminación por razón de sexo, y en si una relación de puestos de trabajo confeccionados por la empresa, previa consulta con representantes de trabajadores, y un informe emitido por el servicio de prevención declarando la aptitud de la trabajadora demandante a pesar de la lactancia natural sin realizar mayores consideraciones o fundamentaciones de su postura, resultan suficientes para demostrar que no ha habido ninguna vulneración del principio de igualdad”. Igualmente, se pregunta la Sala si la carga de la prueba, una vez aceptada la existencia de los indicios requeridos por la normativa vigente, se extendería para la demandante en orden a la acreditación “de las demás circunstancias exigidas para alcanzar la situación de riesgo durante la lactancia natural - artículo 26, apartado 3 en relación con el 4, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que traspone el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 92/85/CEE -…. , o si todas estas circunstancias deben ser acreditadas por las partes demandadas para descartar la vulneración del principio de igualdad”.

En definitiva, y tras un cuidado, riguroso y documentado auto, algo bien comprensible si se conoce que el magistrado ponente, José F. Lousada Arochena, es un reconocido experto en el estudio y análisis del principio de no discriminación por razón de sexo, tanto desde la vertiente sustantiva como desde la procesal, el TSJ eleva, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea cuatro cuestiones prejudiciales, que a juicio de la abogada general, en sus conclusiones, requieren que el TJUE le proporcione orientación a la Sala autonómica “sobre cómo debe interpretarse esta Directiva (92/85/CEE) en combinación con las reglas de la Directiva 2006/54 relativas a la carga de la prueba”.  Son las siguientes:

«1) ¿Resultan aplicables las reglas sobre la carga de la prueba establecidas en el artículo 19 de la Directiva [2006/54], a la situación de riesgo durante la lactancia natural contemplada en el artículo 26, apartado 4, en relación con el 3, de la [Ley 31/95], dictada esta norma interna española para la trasposición del artículo 5.3 de la Directiva [92/85]?

2) En caso de respuesta afirmativa a la primera pregunta, ¿se pueden considerar hechos que permitan presumir la existencia de discriminación directa o indirecta en el sentido del artículo 19 de la Directiva [2006/54] la existencia de riesgos para la lactancia natural en el ejercicio de la profesión de enfermera destinada en un servicio de urgencias hospitalarias acreditados a través de un informe fundado emitido por un médico que es a la vez el jefe del servicio de urgencias del hospital donde la trabajadora presta sus servicios?

3) En caso de respuesta afirmativa a la segunda pregunta, ¿se pueden considerar demostrativas, en cualquier supuesto y sin posibilidad de cuestionamiento, de que no ha habido vulneración del principio de igualdad en el sentido del citado artículo 19, las circunstancias de que el puesto de trabajo desempeñado por la trabajadora es de los que figuran como exentos de riesgo en la relación de puestos de trabajo que ha confeccionado la empresa, previa consulta con representantes de trabajadores, y de que el servicio de medicina preventiva/prevención de riesgo laborales del hospital de que se trata ha emitido una declaración de aptitud, sin que se contengan más especificaciones acerca de cómo se han alcanzado esas conclusiones en dichos documentos?

4) En caso de respuesta afirmativa a la segunda pregunta y negativa a la tercera pregunta, ¿cuál de las partes ―trabajadora demandante o empleadora demandada― tienen, de conformidad con el artículo 19 de la Directiva [2006/54], la carga de acreditar, una vez se acredita la existencia de riesgos para la madre o el hijo lactante derivados de la realización del trabajo, (1) que la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del lactante ―artículo 26, apartado 2 en relación con el 4, de la [Ley 31/1995], que traspone el artículo 5, apartado 2, de la Directiva [92/85]―, y (2) que el cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados ―artículo 26, apartado 3 en relación con el 4, de la [Ley 31/1995], que traspone el artículo 5, apartado 3, de la Directiva [92/85]―?»

4. El TJUE pasa primeramente revista a la normativa europea y nacional aplicable.

De la primera, hay que tomar en consideración la Directiva 92/85/CEE de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE); más concretamente, sus considerandos primero, octavo a undécimo y decimocuarto; apartados 1 y 2 del art. 1; el art. 2 por lo que respecta a la definición de trabajadora en período de lactancia (“cualquier trabajadora en período de lactancia en el sentido de las legislaciones y/o prácticas nacionales, que comunique su estado al empresario, con arreglo a dichas legislaciones y/o prácticas nacionales”); el art. 3 en cuanto se refiere al establecimiento de unas directrices que deberán respetarse por todos los Estados a fin de proceder correctamente a la evaluación de los riesgos y a la información que debe facilitarse a los trabajadores sobre la misma (Directrices recogidas en la Comunicación de laComisión de 5 de octubre de 2000, a las que me referiré a continuación para valorar su – real – importancia- en punto a cómo debe llevarse a cabo la evaluación de riesgos); el art. 4, que como acabo de señalar regula cómo debe procederse a la evaluación de los riesgos y qué información ha de ponerse a disposición de los trabajadores; el art. 5 que versa sobre las consecuencias de la evaluación de riesgos (adaptación o cambio de puesto de trabajo, o suspensión de la actividad laboral); y, no menos importante, el art. 12 que estipula la obligación de los Estados miembros de adoptar las medidas normativas oportunas para que la parte trabajadora afectada pueda ejercer sus derechos, ya sea en vía jurisdiccional y/o administrativa.

A continuación, el TJUE señala que es también de aplicación la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición); más concretamente, sus arts. 1 (finalidad de la norma); 2 (definiciones, que incluye los de discriminación directa e indirecta, y considera expresamente que existe discriminación  cuando se produce “el trato menos favorable a una mujer en relación con el embarazo o permiso por maternidad en el sentido de la Directiva 92/85”); 14 ( prohibición de todo tipo de discriminación en las condiciones de empleo y de trabajo); 19 (distribución de la carga de la prueba cuando se aporten hechos que “permitan presumir la existencia de discriminación directa o indirecta”, con aplicación de tal regla a los casos que puedan darse en aplicación de la Directiva 92/85/CEE); y, por fin, el 28 (aplicación de la Directiva sin perjuicio de las disposiciones específicas contempladas en otras normas, como la Directiva 92/85/CEE relativas a la protección de la mujer, “en particular referidas al embarazo y la maternidad”.

Si detenemos a continuación nuestra atención en la normativa española, veremos que el TJUE, y no podría ser de otra forma, se remite a las normas ya enumeradas en el auto del TSJ gallego, es decir la LO 3/2007, que incluyó expresamente la protección de los riesgos por lactancia natural, la LPRL, art. 26, arts. 135 bis y ter de la entonces vigente LGSS, y además la normativa procesal en punto a la distribución de la carga de la prueba en casos de discriminación y en accidentes de trabajo, es decir el art. 96.2 de la LRJS, que recordemos que dispone que en tales supuestos “… corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.»

Sobre la relación de la normativa española con la europea, desde una perspectiva práctica, puede consultarse la nota técnica del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo “Lactancia materna y vuelta al trabajo”, elaborada por la doctora Mª Dolores Solé Gómez, especialista en Medicina del Trabajo. Con carácter más general sobre los permisos de maternidad y paternidad, con amplias referencias a los derechos reconocidos por lactancia, véase la guía elaborado por la UGT enel marco del Proyecto Artemisa.  

5. La primera cuestión formal que se plantea el TJUE es si debe responder a las cuestiones prejudiciales planteadas en los términos en que así lo han sido por el tribunal nacional, o bien puede reformularlas a fin y efecto de darle “una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce”; reformulación que puede llevar a cabo, recuerda el TJUE con cita de su jurisprudencia, al objeto de proporcionar tal respuesta útil, porque puede “extraer del conjunto de elementos aportados por el tribunal nacional y, especialmente, de la motivación del auto de remisión, los elementos del Derecho de la Unión que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio”. Dado que el objeto principal del litigio es la averiguación, con sus consecuencias jurídicas, de si la evaluación de riesgos del puesto de trabajo que ocupaba la demandante y que alegaba podía ser perjudicial para la lactancia natural se había llevado a cabo correctamente, respetando todos los requisitos regulados en el art. 4.1 de la Directiva 92/85, el TJUE reformula la primera cuestión prejudicial (sin que ello afecte en modo alguno, a mi parecer, al fondo del litigio y  a las consecuencias de la sentencia del TJUE sobre la que dicte en su día el TSJ gallego),  en el sentido de que aquello que se pide es si la distribución de la carga de la prueba es aplicable a un caso como el que llegó a los tribunales nacionales, y en el supuesto de que la respuesta sea afirmativa (y lo será), como se aplicará el art. 19.1 de la Directiva 2006/54 “a una situación como la controvertida en el litigio principal”.

Poniéndose manos (= análisis jurídico) a la obra (= ordenador), el TJUE aborda la primera cuestión reformulada, parando su atención en el contenido del art. 4.1 de la Directiva 92/85/CEE, esto es sobre los requisitos que deben cumplirse para proceder a una correcta y adecuada evaluación de los riesgos del puesto de trabajo, y dedica especial atención a las directrices comunitarias que deben informar las actuaciones de todos los Estados miembro, el “examen sistemático de todos los aspectos de la actividad profesional”, que comprende la identificación de los peligros, la identificación de las categorías de trabajadoras que están expuestas a uno o varios de tales riesgos, y la evaluación cuantitativa y cualitativa de los mismos. Tras un examen muy detallado del contenido de las directrices, y de la atención especial que debe prestarse por la dirección de la empresa durante todo el período de embarazo, posterior a dar a luz o en periodo de lactancia en que se encuentre la trabajadora, el TJUE concluye que la interpretación integrada del art. 4.1 requiere  la inclusión de “un examen específico que tenga en cuenta la situación individual de la trabajadora de que se trate, para determinar si su salud o su seguridad o las de su hijo están expuestas a un riesgo”.

Tras la delimitación de las obligaciones asumidas por el empleador cuando deba proceder a la evaluación de los riesgos del puesto de trabajo en casos como el que ahora estamos analizando, el TJUE se detiene en la normativa relativa a la distribución de la carga de la prueba, parando su atención en si del conjunto de toda la aplicable cabe llegar a la conclusión de estar en presencia, en un supuesto como el actual, de una discriminación por razón de sexo vedada por la Directiva 2006/54; conclusión que será afirmativa en cuanto que de toda la normativa referenciada con anterioridad, y de la consolidada jurisprudencia propia (con cita de la conocida sentencia Danosa, de 11 de noviembre de 2010, asuntoC-232/09), cabe extraer que el objetivo  perseguido por las reglas del Derecho de la Unión “que regulan la igualdad entre hombres y mujeres, en el campo de los derechos de las mujeres embarazadas, que hayan dado a luz o en período de lactancia, consiste en protegerlas antes y después del parto”.

La normativa referenciada, con particular atención a la regulación del permiso por maternidad, lleva, muy correctamente a mi parecer, al TJUE a la conclusión de que la normativa europea trata de igual condición, en términos de derechos y de protección de los mismos, a las trabajadoras en período de lactancia que aquellas que se encuentren embarazadas o que hayan dado a luz, ya que un trato diferenciado, y  que colocaba a la trabajadora en período de lactancia en peor condición respecto al ejercicio de sus derechos laborales sería una discriminación directa por razón de sexo.

En este punto, y como argumento adicional en apoyo de sus tesis, el TJUE hace suyas las argumentaciones de la abogado general al analizar el contenido del art. 4.1 de la Directiva 932/85/CEE, relativas al trato especifico que debe otorgarse a la trabajadora en período de lactancia con respecto a cualquier otro trabajador, “ya que su situación específica requiere imperativamente un trato especial por parte del empresario”; o lo que es lo mismo, si la evaluación no se ha llevado a cabo de acuerdo a las rigurosas exigencias del art. 4.1, en los términos de las Directrices antes citadas, nos encontraríamos en un supuesto de discriminación directa  por razón de sexo, prohibida expresamente en cuanto que se trata de una condición de empleo y de trabajo de la trabajadora, ya que la adaptación del puesto de trabajo, la reducción de la jornada, o la suspensión del contrato repercuten indudablemente en aquellas.

Por todo lo anteriormente expuesto, la respuesta que da el TJUE a la primera cuestión prejudicial planteada es que es aplicable el art. 19.1 (distribución de la carga de la prueba) de la Directiva 2006/54 cuando la evaluación de riesgos (art. 4.1 de la Directiva 92/85/CEE) no se haya llevado correctamente a cabo.

6. Llega el momento de abordar las restantes cuestiones prejudiciales, tal como han sido reformuladas por el TJUE. El debate en cuestión se centra, pues, en comprobar si la parte demandante (es decir, cuando ya ha impugnado la decisión empresarial, y no en la fase anterior de solicitud de la adaptación del puesto de trabajo o en su caso de la petición de la prestación económica) ha aportado los “hechos o elementos de prueba” de los que quepa razonablemente deducir la existencia de una discriminación, ya que en tal caso corresponderá la acreditación por la parte demandada de haber actuado conforme a derecho y sin tacha alguna de discriminación hacia la trabajadora.

La pregunta central y nuclear del caso, y que deberá responder en su día el TSJ gallego a partir de las orientaciones facilitadas por el TJUE, es el valor indiciario que puede tener, a los efectos de traslación de la carga de la prueba, el informe emitido por la jefa jerárquica de aquella.

Conocemos, porque se encuentran recogidas en el apartado 77 de las conclusiones de la abogado general, que tanto el INSS como el gobierno español consideraron, en fase de alegaciones, que dicho informe presentaba “escasa relevancia”, en primer lugar porque estaba redactado por un superior jerárquico que “será automáticamente parcial en favor de la trabajadora que desea obtener la prestación controvertida”, y en segundo término porque dicho informe no había sido redactado por “un especialista en riesgos laborales”.

Tanto la abogado general como el TJUE remitirán al órgano jurisdiccional remitente a que compruebe el valor que debe darse al citado informe, tomando en consideración todas las circunstancias del caso y el contenido de los informes emitidos por la dirección de la empresa, a partir del llevado a cabo por un doctor del servicio de medicina preventiva-prevención  de riesgos laborales, que llevaron a la dirección provincial del INSS a la desestimación de la petición de reconocimiento del derecho a la prestación económica. Ahora bien, son especialmente contundentes las afirmaciones de la abogado general para rechazar aquellas dos argumentaciones; en primer lugar, porque presumir la parcialidad en un caso como el enjuiciado sin aportar prueba alguna al respecto no puede ni debe tomarse en consideración (curioso argumento, ciertamente, el de que un superior jerárquico siempre será parcial cuando deba emitir informe sobre un subordinado, que trasladado al ámbito público podría provocar, de ser cierto y probarse, responsabilidades administrativas y quizás penales); en segundo término, porque la autora del informe, si bien no es formalmente una especialista en riesgos laborales, sí tiene conocimiento de primera manera de las condiciones en las que se desarrolla la actividad, por lo que puede aportar “prueba pertinente acerca de las funciones de la recurrente y de los riesgos genéricos y específicos a los que es posible que esté expuesta”. Por todo ello, pide al tribunal nacional que lo tome en consideración sin partir del rechazo previo (ya hemos visto que no existió tal rechazo en el auto de elevación de las cuestiones prejudiciales) del documento “basándose en la presunción de que su contenido adolece de parcialidad y falta de conocimientos profesionales”.

En términos coincidentes en el fondo, se manifiesta a mi parecer el TJUE. En efecto, de la documentación obrante en autos, llega a la conclusión, a la espera de la evaluación que debe realizar obligatoriamente el órgano jurisdiccional remitente, que el informe de la jefa de servicio de la unidad de urgencias del hospital “parece indicar de forma motivada” la existencia de riesgos para la lactancia natural. Se trataría, pues, de un informe médico que contradiría aquellos en los que se basó el INSS para rechazar la petición de la trabajadora de percibir la prestación económica, siendo así además, y en este punto el TJUE acude nuevamente en apoyo de su tesis a las conclusiones de la abogado general, que los documentos en los que se basó la evaluación  “no contienen explicaciones motivadas sobre el modo en el que se llegó a las conclusiones recogidas en ellos”, poniendo de manifiesto la abogado general que el informe aportado por la trabajadora, del que no se ha cuestionado ni por el TSJ gallego ni por el TJUE su validez, “presenta bastantes diferencias con respecto a la evaluación (realizada por el hospital).

Estamos sin duda ante un problema de prueba, por lo que el tribunal gallego deberá analizar cuidadosamente el contenido de los informes “oficiales” y el aportado por la demandante en instancia, para llegar a la conclusión de si se cumplieron o no los requisitos regulados en el art. 4.1 de la Directiva 92/85 y que han de ser integrados con los criterios aprobados por la Comisión Europea, pero en modo alguno, conviene insistir en ello, se debe descartar la validez del aportado por la trabajadora.

Ciertamente, aunque la redacción de la sentencia no es tan contundente como las argumentaciones expuestas por la abogado general en los apartados 46 y 47 de las conclusiones (en la que la idea de síntesis a mi parecer es que el enfoque adoptado por el empleador “pudo no haber tenido totalmente en cuenta sus (de la trabajadora) circunstancias individuales”), sí lo es en cuanto a la posibilidad jurídica de tomar en consideración el informe de la jefa de servicio como elemento indiciario que permite presumir que no se cumplieron todos los requisitos que requiere la evaluación, señaladamente el de incluir el examen específico que tuviera en cuenta la situación individual del puesto de trabajo, por lo que la carga de la prueba de haber actuado conforme a derecho y de manera no discriminatoria para la trabajadora se traslada, tanto con arreglo a la normativa europea como a la estatal, a la parte demandada.

Con esta claridad lo sintetiza el apartado 74 de la sentencia cuando afirma que debe entenderse que “… documentos como una declaración del empresario según la cual un puesto está clasificado de «exento de riesgo», en combinación con una declaración según la cual la trabajadora de que se trata es «apta» para el trabajo, sin proporcionar explicaciones que fundamenten estas conclusiones, no pueden, por sí solos, constituir una presunción iuris et de iure de que éste es el caso”, ya que caso de aceptar la conformidad a derecho de tales argumentos, “… tanto dicha disposición como las reglas de prueba previstas en el artículo 19 de la Directiva 2006/54 se verían privadas de todo efecto útil…”.

Por fin, cabe reseñar que el TJUE aplica, con acierto a mi parecer, la traslación de la carga de la prueba respecto a la necesidad de acreditar que las medidas previstas en el art. 5 de la Directiva 92/85 a adoptar en caso de que la evaluación de riesgos desaconsejara el mantenimiento del trabajadora en su puesto de trabajo, “eran técnica y objetivamente posibles y podían exigirse razonablemente”, siendo así que, de la información obrante en autos, no se desprende a mi entender que ello haya sido fehacientemente demostrado. En este punto, una vez más, el TJUE manifiesta su acuerdo con las tesis de la abogado general, para quien, en cuanto que la apreciación de la procedencia de la adopción de medidas adicionales ex art. 5 Directiva 92/85 “forma parte del litigio principal”, y ya hemos visto que así se considera en efecto, la carga de la prueba “sigue recayendo en la parte demandada”, con arreglo a lo dispuesto en el art. 19.1 de la Directiva 2006/54.

7. Concluyo. Una importante sentencia, sin duda, que merecerá especial atención entre los profesionales de la prevención de riesgos laborales, y que obligará a las empresas, fundamentalmente de aquellas cuyos riesgos laborales sean significativos, a extremar la precaución en la evaluación de aquellos, prestando en casos como el ahora enjuiciado especial atención a la situación específica y particularizada de la trabajadora.

Buena lectura.

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