viernes, 30 de junio de 2017

Despidos colectivos. Confirmación de la jurisprudencia del TS sobre los requisitos para la existencia de un grupo de empresa laboral, la existencia de causas justificadoras, y la validez de una pluralidad de medidas propuestas (y no sólo extintivas). Nota a las sentencias de 30 de mayo, 31 de mayo, 28 de abril y 17 de mayo.



1. En el seguimiento que vengo realizando de las sentencias dictadas en materia de despido colectivo (ya sea vía de recurso de casación ordinario, o vía recurso de casación para la unificación de doctrina que traiga su razón de ser de un despido colectivo previo por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo desde el 20 de marzo de 2013, fecha en que se dictó la primera sentencia que resolvió sobre un litigio suscitado tras la entrada en vigor de la reforma laboral de 2012, compruebo la consolidación de la doctrina sentada de forma gradual y paulatina respecto a diversos aspectos relevantes que pueden incidir sobre la calificación jurídica de la decisión empresarial en caso de conflicto judicial, es decir su procedencia, nulidad o no conformidad a derecho. Las cuatro sentencias que anoto brevemente a continuación, y de las que sólo reseño sus contenidos más destacados, son, a mi parecer, un claro ejemplo de ello.

Queda para un comentario posterior más detallado, la reciente sentencia que declara ajustada a derecho la decisión de la Universidad Politécnica de Madrid de proceder a la extinción colectiva de los contratos de 66 trabajadores, por entender, aceptando el recurso de casación interpuesto por la empresa contra la sentenciadictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el12 de junio de 2015, que sí existían causas organizativas que guardaban estrecha relación con el déficit presupuestario de la empresa, afirmándose por la Sala, según puede leerse en la nota informativa del gabinete de comunicacióndel Poder Judicial publicada el 28 de junio, que “existe una íntima relación entre las razones presupuestarias y las organizativas porque una mejor organización de los servicios los hace más eficientes y a la par permite mejorar sus costes”. Como pueden comprobar los lectores y lectoras, la Universidad cada vez está más presente en decisiones judiciales, algo que no creo que sea en absoluto del agrado de sus gestores, y desde luego mucho menos de su personal.Agradezco al profesor, y amigo, Ignasi Beltrán de Heredia que me facilitara la referencia.

2. Las dos primeras sentencias que merecen atención son las dictadas los días 30 y 31 de mayo, siendo ponente de ambas la magistrada María Luisa Segoviano, que confirman las dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, en concreto el TSJ de Cataluña el 15 de junio de 2016 y el TSJ de Andalucía (sede Sevilla)de 10 de marzo de 2015, respectivamente, desestimando el recurso de casación interpuesto, en la primera, por la parte empresarial, y el RCUD en la segunda por una de las empresas codemandadas y condenada en instancia.

En el primer litigio, el Ministerio Fiscal había propugnado la procedencia del recurso, mientras que defendió su improcedencia en el segundo. Es de interés también destacar que en la primera sentencia consta la existencia del preceptivo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el que se entra en el fondo del litigio y se afirma que no habían quedado acreditadas las causas alegadas por la empresa.
La primera cuestión sustantiva o de fondo que se plantea en ambas sentencias es la existencia o no de un grupo laboral de empresas, y la consiguiente responsabilidad solidaria de sus integrantes.

A) Veamos lasentencia de 30 de mayo, cuyo resumen oficial es el siguiente: “AQUA DIAGONAL WELLNESS CENTRE SL. Despido colectivo. La demanda se dirige también contra 1929 GESTIÓN SL, EXPO GRUPO SA, MESTRE FERRE EDIFICIOS EN RENTA SA, HOTEL PRINCESA SOFIA SL y EXPO HOTELES RESORT SL, por entender que existe grupo de empresas. Sentencia de instancia declara el despido ajustado a derecho. Motivos primero a sexto: Revisión de hechos. No se accede porque no se cumplen los requisitos. Motivo séptimo: Existencia de grupo de empresas con trascendencia laboral. No se aprecia, hay grupo de empresas mercantil. Motivo octavo: No concurrencia de las causas alegadas. Se desestima”.

La Sala procede a un amplio repaso, con mención a la sentencia de 20 de octubre de 2015 (que a su vez se remite a otras varias anteriores), de su doctrina “respecto a los requisitos que ha de tener el grupo de empresas para que presente trascendencia laboral”, y las precisiones efectuadas desde la sentencia de 27 de mayo de 2013 para concretar cuándo existirán los llamados elementos adicionales, que son el funcionamiento unitario, la confusión patrimonial, la unidad de caja, la utilización fraudulenta de la personalidad y el uso abusivo de la dirección unitaria. Recuerdo aquí la importancia que la Sala ha concedido a aquello que ha calificado de “permeabilidad operativa y contable”, o “promiscuidad en la gestión económica”.

Tras el repaso de su doctrina, y aplicándola a los hechos probados de instancia, se concluye afirmando la existencia de un grupo de empresas mercantil, relación entre la empresa demandada en la que prestaban sus servicios los trabajadores despedidos y otras empresas del grupo que prestaban servicios para la primera “abonando el precio correspondiente, que es el habitual en el mercado”, manteniendo pues relaciones mercantiles ordinarias, que incluía un contrato de préstamos suscrito entre la empresa dominante del grupo y la demandada. No queda acreditada (vid fundamento de derecho décimo, 4), la existencia de los requisitos antes reseñados, constatándose la existencia de empresas diferenciadas, con sus propios centros de trabajo y dirección propia, sin trasvase de trabajadores entre las mismas. Para la Sala, el hecho de existir el contrato de préstamos antes referenciado “no es dato suficiente para acreditar la existencia de promiscuidad patrimonial y permeabilidad operativa y contable”.

La inexistencia de grupo de empresas laboral y la constatación de existencia de las causas económicas alegadas por la empresa (pérdidas de 400.000 euros en los tres ejercicios de 2013, 2014 y 2015), siempre a partir de los hechos probados inalterados de la instancia, llevarán a la desestimación del recurso.

B) En la sentenciade 31 de mayo, que se dicta con ocasión de un RCUD, es una de las empresas condenadas en la instancia la que interpone el recurso. El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “HOTELES JALE SL, INMOBILIARIA AMUERGA SL, CASAS NOBLES HOSTELERAS SL, CONSTRUCCIONES LANDACA SL y URBAS GRUPO FINANCIERO SA. Despido objetivo efectuado por HOTELES JALE SL Sentencia recurrida declara la improcedencia del despido y condena solidariamente a todas las demandadas al entender que existe grupo de empresas con trascendencia laboral, extremo que había sido apreciado también en la sentencia de instancia. Recurre URBAS GRUPO FINANCIERO SA alegando que no forma parte del grupo de empresas. La empresa Urbas, Grupo Financiero SA ha ejercido el gobierno, dirección única y gestión de las empresas del Grupo Jale SL, entre las que se encuentra Hoteles Jale SL. Se desestima el recurso”.

Según puede leerse en el fundamento de derecho primero, 2, la sentencia de instancia entendió que “es la dirección de la empresa recurrente la que ha gestionado, gobernado y dirigido las empresas INVERLUNA, S.L., INMOBILIARIA AMUERGA, SLU y HOTELES JALE SL, siendo la recurrente la que, a través de las personas por ella designadas, la que ha efectuado todas las tareas de dirección y sin que sea necesario insistir en los extensos razonamientos contenido en la sentencia de instancia, de la misma se extrae que se dan realmente las notas características de unidad de empresa a efectos laborales, pues no otra cosa puede deducirse de que sea la recurrente que fue propietaria de las empresas del grupo JALE quien dirigía y gobernaba este grupo de tal manera que, cuando se produce el lanzamiento judicial del HOTEL JALE SL del edificio del Hotel Monasterio de San Miguel, fue el representante de la recurrente quien depositó las llaves para su entrega a la propiedad, siendo la misma persona física, Don Indalecio , la que firma las cartas individuales de despido y representa a la empresa en las negociaciones del ERE, según refiere el hecho probado vigesimoquinto de la sentencia de instancia que no ha sido controvertido, proporcionándose como domicilio de la empresa que tramitaba el ERE, el de la recurrente en Guadalajara”.  

La recurrente argumentó que no formaba parte del grupo de empresa, ya que no existía “confusión patrimonial, ni siquiera ningún movimiento bancario” entre ella y las otras empresas del grupo. La Sala nuevamente acude a la doctrina sentada en su sentencia de 20 de octubre de 2015, y partiendo de los hechos probados de instancia concluye que la recurrente sí forma parte del grupo de empresas laboral, en una posición dominante, ya que “ha ejercido el gobierno, dirección única y gestión de las empresas del Grupo Jale SL, entre las que se encuentra Hoteles Jale SL”. La recurrente “… no solo es propietaria del 100% de las participaciones de Inverluna SL y ocho sociedades más del Grupo Jale, entre ellas Inverluna SL, Inmobiliaria Amuerga SL y Hoteles Jale SL -desde el 29 de marzo de 2011-, sino que se le cedieron los derechos políticos del grupo empresarial, y de todas las sociedades que lo conformaban”. Además, “… ha procedido a cesar a los órganos de administración de las empresas del grupo y a designar un Consejo de Administración compuesto por las mismas personas para las tres empresas -el 6 de abril de 2011-, siendo el Presidente y Consejero de Urbas, D. David, el representante persona física de Inmobiliaria Amuerga SL y de Hoteles Jale SL, sustituido posteriormente como representante por D. Indalecio, perteneciente asimismo a Urbas, habiendo procedido ambos representantes a la tramitación del expediente de despido colectivo de los trabajadores de Hoteles Jale SL. La carta de despido individual de los trabajadores aparece firmada por D. Indalecio, que fue quien entregó las llaves cuando se produjo el lanzamiento judicial de los locales ocupados por Hoteles Jale SL el 16 de abril de 2012”.

También queda probado para la Sala otro de los requisitos que se requieren para poder afirmar la existencia de un grupo de empresas laboral, cual es el de la confusión de plantillas, ya que “D. David -en el periodo en el que Urbas era propietaria de las empresas del grupo Jale- es quien físicamente dirige, gobierna y gestiona, las empresas del grupo Jale, estando los trabajadores de Hoteles Jale SL dados de alta en Seguridad Social en las empresas Casas Nobles Hoteleras SL Inmobiliaria Amuerga SL y Construcciones Landaca SL, pertenecientes al Grupo Jale, que facturaban a Hoteles Jale SL los costes del citado personal”.

3. La sentencia de28 de abril, de la que fue ponente el magistrado Miguel Ángel Luelmo, desestima, en los mismos términos que la propuesta contenida en el informe del Ministerio Fiscal, el recurso de casación interpuesto por la parte trabajadora (sindicato CSI-F) contra la sentencia dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana el 20de junio de 2016. El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Despido colectivo afectando a treinta y tres trabajadores. Demanda de un sindicato contra la empresa empleadora y dos sindicatos más. Alto grado de endeudamiento empresarial e importante reducción de ventas en los tres años inmediatamente anteriores: procede confirmar la sentencia de instancia que confirma la medida adoptada”.

La Sala desestimará la pretensión de modificación de los hechos probados de instancia, en los que queda acreditada la situación negativa de la empresa que justificó el despido colectivo para el TSJ. A continuación, debe dar repuesta a los argumentos sustantivos o de fondo, resultando curioso, una vez más, que en un recurso se alegue que ha transcurrido el plazo máximo de duración del período de consultas, cuando fueron las dos partes quienes acordaron dicha prórroga para intentar llegar a un acuerdo, debiendo estarse a la regla de la buena fe negocial y a una interpretación flexible de la norma, siempre y cuando hayan sido las partes las que la han buscado conjuntamente.

Tampoco es aceptado el argumento de que se aplicaron criterios de selección que no habían sido consignados ni al iniciarse el período de consultas ni en la decisión final del procedimiento. Con cita, nuevamente, de la sentencia de 20 de octubre de 2015, y de la flexibilidad aceptada por la Sala para la fijación de tales criterios, que sí lo han sido por la empresa aunque fueran genéricos, se rechaza la petición de nulidad, sin perjuicio obviamente de las acciones individuales que puedan ejercer los trabajadores afectados.

La posibilidad de plantear un PDC durante la vigencia de un expediente de regulación temporal de empleo, es decir de suspensión de contratos, ha sido aceptada por la Sala si concurren circunstancias diferentes de aquellas que motivaron el ERTE, ya sean de otra índole o bien agravamiento de las anteriores. Acude la Sala a su consolidad doctrina en este punto para rechazar el argumento de la parte recurrente, ya que “se da por acreditado un agravamiento de las circunstancias a pesar del propio ERTE”, tal como entendió el TSJ por ir a peor la situación económica de la empresa.

Al respecto es de interés la reproducción del penúltimo párrafo del fundamento de derecho octavo, en el que se recuerda que “No se olvide, en tal sentido y en fin, que como se recoge en el punto 10 del octavo fundamento de derecho de la sentencia recurrida y con base en la pericial que cita, "las medidas adoptadas en los ERTEs se han revelado ineficaces para revertir la situación que ya se vislumbraba cuando se alcanzaron los acuerdos que les dieron lugar", y que en el segundo párrafo del punto 9 del hecho sexto de los declarados probados y en el último párrafo del punto 3 del tercer fundamento de derecho de la misma se deja constancia de que en la reunión de 12 de febrero de 2016 del período de consultas, el comité de empresa manifestó que "la plantilla es consciente de que la situación de la empresa es crítica y era previsible el planteamiento de esta medida" (el despido colectivo), habiéndose limitado por ello a solicitar una mejora en la indemnización ofrecida por la empresa”.

4. La última sentencia que reseño en esta entrada es la dictada el 17 de mayo, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, que confirma la dictada por el TribunalSuperior de Justicia de Galicia el 21 de julio de 2016, desestimando, en los mismos términos que la propuesta contenida en el informe del Ministerio Fiscal, el recurso de casación interpuesto por dos miembros del comité de empresa “elegidos por la siglas de CUT” (subrayo este datos por la importancia que tuvo en la instancia y que tendrá en el recurso para aceptar la legitimación activa de los recurrentes) contra la empresa Pegeot Citroen automóviles SA y los sindicatos que firmaron el acuerdo por el que se puso fin a la tramitación del PDC iniciado por la empresa.

El amplio resumen oficial de la sentencia, que permite tener un buen conocimiento del caso y de su resolución, es el siguiente: “DESPIDO COLECTIVO. Peugeot Citroen Automóviles España, S.A: 1º) No puede apreciarse de oficio la falta de legitimación de los demandantes para recurrir en casación, derivada de su falta de legitimación activa para interponer la demanda de despido colectivo, puesto que ha sido aceptada por todos los demandados al no cuestionar en este punto la sentencia que expresamente la reconoce por entender que ostentan la representación de un sindicato con implantación suficiente en la empresa. 2º) La adopción de medidas de despido colectivo, suspensión de contratos de trabajo y modificaciones sustanciales de condiciones, deben negociarse y tramitarse conjuntamente en un único proceso de despido colectivo, e impugnarse judicialmente en una única demanda de despido colectivo ante la Sala de lo Social competente. Reitera doctrina. SSTS 14/10/2015, rec.8/2015; 29/9/2015, rec.77/2015; 27/1/2015, rec.28/2014, entre otras. 3º) Concurren las causas productivas y organizativas aceptadas en la firma del acuerdo por los sindicatos que representan al 88% de los miembros del comité de empresa. 4º) Son ajustados a derecho los pactos sobre extinción de contratos con derecho a reingreso y suspensión de contratos conforme al calendario acordado”.  

La sentencia tiene indudable interés tanto desde la perspectiva jurídica procesal como sustantiva o de fondo. Me interesa ahora destacar la cuestión de la legitimación activa de los recurrentes, cuestionada por el Ministerio Fiscal por entender que no tiene cabida en el art. 124 de la LRJS, ni en instancia y por consiguiente tampoco en vía de recurso. La Sala aceptará la tesis de instancia respecto a la legitimación de los recurrentes que entendió, a partir de toda la documentación y actuaciones practicadas, que el título habilitante de la actuación de los actores “no es su condición de miembros del comité de empresa, sino de representantes de un sindicato con implantación suficiente en el ámbito de la empresa al que está referido el despido colectivo objeto del litigio, a los que el art. 124.1º LRJS otorga legitimación activa para su impugnación”.

Respecto a las cuestiones sustantivas o de fondo, sin duda también enlazadas con las de índole procesal, una de las más relevantes a mi entender es la argumentación de la parte recurrente (ver fundamento de derecho tercero) que la Sala autonómica había incurrido en un exceso de competencia “al atribuirse el conocimiento de la impugnación de la regulación temporal de empleo y de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo incluidas conjuntamente en el mismo acuerdo sobre el despido colectivo firmado por la empresa y los sindicatos demandados”, siendo así que, a juicio de los recurrentes, “debería de haberse seguido por el procedimiento de conflicto colectivo ante al Juzgado de lo Social en el que radica la empresa”.

En este punto, como era de prever, la Sala se explayará sobre la viabilidad jurídica de la tramitación de un procedimiento en el que se planteen por parte de la empresa diferentes medidas para solventar los problemas que han llevado a tal situación, cabiendo pues que junto a una inicial propuesta de despidos colectivos se acompañe, ya sea de inicio o bien durante la negociación existente entre las partes durante el período de consultas, otras medidas menos traumáticas como pueden ser la suspensión temporal de contratos o la modificación sustancial de condiciones de trabajo, con una amplia transcripción de la sentencia dictada el 14 de octubre de 2015, concluyendo que ello es perfectamente viable, sin perjuicio de que los tribunales puedan además responder de forma diversa según cuáles sean las decisiones adoptadas por la empresa; es decir, tal como afirma la Sala, “se garantiza plenamente la tutela judicial efectiva de todas las partes, en tanto que, pese a la necesidad de impugnar conjuntamente y en un único procedimiento de despido colectivo la totalidad del acuerdo, es factible dar una distinta respuesta judicial a cada una de las diferentes medidas incluidas en el mismo, con independencia de su naturaleza jurídica, y de que pudieren referirse, como es el caso de autos, a suspensiones temporales de contratos de trabajo o modificaciones sustancial de condiciones”.

Otra cuestión relevante, y que me parece conveniente destacar, es el valor reforzado que, una vez, los tribunales otorgan a un acuerdo alcanzado durante el período de consulta entre la parte trabajadora y una amplia representación del banco social, en el caso concreto ahora enjuiciado el 88 % de los integrantes del comité de empresa, con una amplia cita de la doctrina contenida en las sentencias de 25 de junio de 2014 y 24 de febrero de 2015. Además, en este supuesto, el acuerdo fue suscrito por tres sindicatos, dato al que, afirma la Sala correctamente a mi parecer “debe otorgarse una singular relevancia por el especial conocimiento de la situación y problemática de la empresa del que sin duda disponen los que representan a una mayoría tan amplia de los trabajadores, poniendo de esta forma en especial valor el resultado final del proceso de negociación colectiva”. Recuerda la Sala acertadamente que el hecho de existir un acuerdo, todo lo reforzado que se quiera en términos de porcentaje de representatividad de la parte trabajadora, no implica que los tribunales laborales deban sin más convalidarlo, “pero no puede negarse que le otorga un valor especialmente reforzado a tales efectos”.

Por último, la parte recurrente argumenta, en los términos que pueden leerse en el apartado 2 del fundamento de derecho octavo, que la realidad económica y las previsiones de futuro de la empresa eran diferentes de las que han quedado recogida en la sentencia de instancia, pero ello no queda acreditado en modo alguno, compartiendo la Sala la tesis de la sentencia de instancia que declaró probada la concurrencia de causas organizativas y productivas, y calificó las medidas pactadas con la parte social como “razonablemente adecuadas para hacer frente a la situación a la que debe enfrentarse en el periodo transitorio hasta la fabricación de los nuevos modelos de vehículos que le sean asignados por la matriz del grupo en el que está integrada a nivel internacional, las conservadoras previsiones de venta que se esperan, y la necesidad de mayor eficacia organizativa y reducción de costes”.

Buena lectura de las sentencias. 

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