martes, 7 de febrero de 2017

¿A qué edad finaliza la vida laboral de un futbolista? ¿La edad puede ser un criterio para decidir la existencia de una invalidez permanente total? A propósito de la sentencia del TS de 20 de diciembre de 2016.



1. El 25 de enero fue publicada una amplia nota de prensa por el gabinete de comunicación del Poder Judicial con el título El Tribunal Supremoreconoce el derecho a cobrar una pensión vitalicia a un futbolista que seretiró tras una lesión”, y el subtítulo “El TSJ de Cataluña se la había denegado al considerar que, con 30 años, ya había concluido la vida profesional activa del deportista”.
 

La lectura de dicha nota permitirá, sin duda, a todas las personas interesadas conocer con detalle las circunstancias del conflicto que ha llegado al alto tribunal y la respuesta dada por el mismo al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora, si bien el caso tiene otras características y contenidos jurídicos que han llamado mi atención y que me han animado a redactar la presente entrada.

Además, la lectura de la sentencia del TS, y la recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña me han traído a la memoria mi participación en el tribunal que evaluó, con la máxima calificación, una tesis doctoral que justamente abordaba la temática objeto del litigio ahora enjuiciado, si bien referida a todos los deportistas. Tal era la tesis que defendió en 2004, en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Barcelona, el Sr. Emilio Basauli, con el título “La invalidez permanente de los deportistas profesionales”, dirigida por el Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de dicha Universidad Dr. Francisco Peréz Amorós, cuya conclusión undécima era la siguiente: “Que  partiendo  de   lo  establecido  en  el  marco   normativo  vigente,  el  art.  136   RDLLGSS,  y  por  el  cual  consideramos  que lo  decisivo  para  la determinación  de  una  invalidez permanente y del grado correspondiente no es la mera descripción objetiva de las secuelas, sino el déficit orgánico o funcional que provocan y en definitiva su incidencia en la  capacidad  laboral  del  trabajador;  y  si  esto  lo  ponemos  en  colación  con  la  profesión  habitual  de  los  deportistas  profesionales  cuyas  tareas  implican  la  realización  de  intensos  esfuerzos  físicos,  ha  de  estimarse  razonablemente,  que  si  no  puede  desempeñarla  con  la  dedicación, constancia y profesionalidad necesarias; y que, es conocido exigen un óptimo estado físico, la lesión deportiva que reduzca gravemente su capacidad para desarrollar su profesión  constituye  causa  de  invalidez  permanente  y  dada  la  casi  imposibilidad,  dado  el  carácter  marcadamente  temporal  de  la  prestación  y  la  capacitación  física  del  deportista  profesional  para  su  trabajo  durante  un  espacio  muy  corto  de  tiempo  consideramos  muy  improbable la posibilidad de que por la caracterización de la prestación deportiva, se pueda proceder a la calificación de la invalidez permanente parcial  en el deportista profesional y  que la calificación de la invalidez permanente  en el caso del deportista profesional será en  todo caso la de incapacidad permanente total”. 

La sentencia del TS también me ha recordado, y es fácil constatarlo con una rápida ojeada a las redes sociales, que existe un buen número de “futbolistas veteranos” que siguen en activo más allá de los 30 o 35 años: Alessandro del Piero, Alvaro Recoba, Andrea Pirlo, Didier Drogba, Diego Forlan, Francesco Totti, Rafael Marquez, Iker Casillas, Diego López,….

2. La sentencia dictada por el TS esde fecha 20 de diciembre de 2016, y fue ponente la magistrada Rosa Virolés (en Sala integrada también por la magistrada Milagros Calvo y los magistrados José Luís Gilolmo, Miguel Ángel Luelmo y Antonio Vicente Sempere). La resolución judicial estima el RCUD interpuesto contra la sentencia dictada por el TSJcatalán el 20 de octubre de 2014, de la que fue ponente la magistrada Ascensión Solé, que había estimado el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Ibermutuamur de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de Barcelona el 30 de julio de 2013.

El resumen oficial de la sentencia del TS es el siguiente: “Futbolista profesional. Incapacidad permanente Total derivada de Accidente de Trabajo. No se discute ni la contingencia ni las lesiones invalidantes. Se plantea si un futbolista profesional que ha cumplido ya los treinta años puede ser declarado en situación de IPT/AT. Se estima el recurso formulado por el demandante de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal”.

3. La sentencia del juzgado estimó la demanda interpuesta por el trabajador (futbolista profesional) contra la citada Mutua, INSS, TGSS y dos clubs de futbol españoles en los que había prestado sus servicios, y declaró que el demandante estaba “en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, condenando a la Mutua, por subrogación de la empresa, sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y de la TGSS, al abono de una pensión vitalicia equivalente al 55 por 100 de su base reguladora de 34.772,40 € anuales, más incrementos y revalorizaciones correspondientes, y con efectos desde el día 8- noviembre-2011”.

Las circunstancias fácticas del litigio quedan bien recogidas en la nota de prensa del gabinete de comunicación del Poder Judicial: “Los hechos probados recogen que … jugó como futbolista profesional en el C.F. Ciudad de Murcia, S.A.D. desde el 17-02-2006 al 31-03-2006 y en el Granada 74, Sociedad Anónima Deportiva desde el 1-04-2006 hasta el 30-06-2008. Dos meses y medio después de su incorporación a este último club, el jugador sufrió una lesión en la rodilla derecha cuando jugaba un partido con la selección de Togo en el Mundial de Fútbol de Alemania. Tras ser operado, estuvo de baja más de un año. En la temporada 2010-2011 perteneció al Limonest, club de fútbol francés donde no se ha acreditado que jugara partidos.

El 16-12-2010, el futbolista solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo alegando que la última empresa en la que había trabajado era Granada 74, Sociedad Anónima Deportiva. El INSS rechazó su solicitud al entender que no se podía considerar dicho accidente como laboral porque no prestaba servicios para una empresa española ni estaba sujeto en ese momento a nuestra normativa. De reconocerse esa situación, en todo caso, había que aplicar, según la resolución del INSS, la normativa francesa.

El juzgado de lo Social número 14 de Barcelona estimó en parte la demanda interpuesta por el futbolista y declaró la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo…”.

4. La mutua condenada en instancia interpuso recurso de suplicación, sin pedir revisión de los hechos declarados probados, por lo que estos quedaron inalterados.

En primer lugar, alegó aplicación indebida del art. 115, apartados 1, 2 y 3 del art. 115 de la Ley general de Seguridad Social vigente en la fecha en que se produjo el conflicto (“Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo. b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos. c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa”), poniendo en relación dichos preceptos con el art. 47.2 de la Ley 10/1990 de 15 de octubre del deporte (“Cuando los deportistas a los que se refiere el párrafo anterior fuesen sujetos de una relación laboral, común o especial, su empresario conservará tal carácter durante el tiempo requerido para la participación en competiciones internacionales o la preparación de las mismas, si bien se suspenderá el ejercicio de las facultades de dirección y control de la actividad laboral y las obligaciones o responsabilidades relacionadas con dicha facultad, en los términos que reglamentariamente se establezcan”). Dado que la cuestión litigiosa se centra en si la lesión del futbolista se produjo durante el mundial celebrado en 2006 en Alemania, la mutua alega que no puede hablarse de accidente de trabajo con arreglo a la normativa española de Seguridad Social, ya que la facultad de dirección y organización de la actividad durante el período del mundial correspondía a la selección a la que pertenecía el jugador, por lo que la lesión sufrida debería ser considera como accidente no laboral.

En segundo término, se alegó infracción del art. 137.4 LGSS (“Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta”), en cuanto que el futbolista pudo volver a su actividad después de 16-17 meses de baja, y prestó sus servicios para otros clubs, concluyendo que tales circunstancias pondrían de manifiesto que la parte demandante y después recurrida no había acreditado suficientes lesiones con entidades impeditivas del ejercicio de su profesión habitual.

Al responder al recurso, la Sala contradice la sentencia del JS respecto a la fecha a partir de la cual el futbolista podía ser declarado en situación de invalidez permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, y lo hace a partir del dictamen del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas (ICAM). Su estado físico no derivaría de la lesión sufrida mientras jugaba el mundial, ya que después de recuperado continuó practicando su actividad. En consecuencia, dado que las lesiones y patologías se presentaron mientras estaba jugando en un club de futbol español en 2008, la Sala no entra a resolver la primera alegación de la Mutua sobre cuál era la situación jurídica del trabajador durante el mundial y de quién sería, en su caso, la responsabilidad de la lesión producida (el club al que pertenecía, la selección nacional, las federaciones europea o internacional…).

En definitiva, la Sala concluye que la grave lesión sufrida en 2006 “no es, pues, el factor determinante de la controversia presente, consistente en la patología actual de la rodilla impide el ejercicio de la profesión de futbolista profesional, núcleo de la demanda en reclamación del reconocimiento de una incapacidad permanente total postulada”.

Y sobre la consideración, defendida en el recurso, de tratarse de un accidente no laboral, la tesis es rechazada contundentemente por la Sala, por estar plenamente de acuerdo con la sentencia de instancia respecto a la consideración de accidente de trabajo, que tendría perfecto encaje en el art. 115.2 de la LGSS (“Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación”). Recuérdese, como ya he indicado, que el punto de partida para determinar el estado físico del futbolista es ciertamente la lesión sufrida en 2006 pero que posteriormente no le impidió volver a los terrenos de juego, siendo las secuelas derivadas de aquella las que han sido las que han provocado el estado físico de la parte demandante para solicitar la declaración de invalidez permanente total.

Al abordar el segundo motivo del recurso es cuando la Sala se detiene en lo que califica de “las específicas notas de la profesión de futbolista profesional”, trayendo a colación su sentencia de 13 de junio de 2012, de la que fue ponente el magistrado Miguel Ángel Falguera, en la que se suscitaba una cuestión semejante a la del presente litigio. En dicha sentencia hay una referencia a que la vida laboral de un futbolista profesional “no continua més enllà dels trenta anys i escaig”… per be que són conegudas notòries excepcions molt puntuals” (“No continúa más allá de los treinta años y pico" ... si bien son conocidas notorias excepciones muy puntuales”). La citada sentencia reconoce, de acuerdo a la normativa vigente, el derecho al acceso a la prestación económica derivada de una situación de invalidez permanente total cuando la lesión sea de tal gravedad que impida al futbolista continuar su actividad ordinaria, pero tal no sería el caso si después de la lesión aquel pudiera seguir practicando dicha actividad, o por decirlo con sus propias palabras “Es per això que la Sala ha considerat que si després de les lesions el futbolista ha continuat la seva vida activa, com és aquí el cas, no pot pretendre després de la seva retirada accedir a una incapacitat permanent total, atès que la seva vida professional activa ha finalitzat…” (“Es por ello que la Sala consideró que si después de las lesiones el futbolista ha continuado su vida activa, como es aquí el caso, no puede pretender después de su retirada acceder a una incapacidad permanente total, dado que su vida profesional activa ha finalizado”).

Siguiendo la tesis de la sentencia de la propia Sala autonómica de 13 de junio de 2012, y aceptados los hechos probados respecto al momento en que solicitó la declaración de incapacidad permanente total (16 de diciembre de 2010), la Sala es del parecer que dicha petición se formula en el momento que “finalitza la seva vida professional activa a l'edat de trenta anys i escaig” (“finaliza su vida profesional a la edad de treinta años y pico”), por lo que desestima la demanda y absuelve a la Mutua recurrente.

5. Contra la sentencia del TSJ se interpuso RCUD que, como ya he indicado, será estimado, en los mismos términos que la propuesta contenida en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal (si bien con carácter formal previo el MF entendió que debía procederse a su desestimación por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste”.

Antes de entrar en la anotación de la sentencia del TS, fijémonos nuevamente en el contenido de la nota de prensa del gabinete de comunicación del Poder Judicial y su referencia a la edad de treinta años, con olvido, no poco relevante a mi parecer, de que en la sentencia del TSJ se hace referencia a la edad de “treinta años y pico”. “Al estimar el recurso de la Mutua, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña revocó la sentencia del juzgado de instancia y confirmó la resolución del INSS que denegó el reconocimiento de la citada incapacidad al deportista. En su sentencia, señalaba que en diciembre de 2010, fecha en la que el futbolista solicitó el reconocimiento de la incapacidad ante el recrudecimiento de las lesiones de la rodilla, ya había cumplido los 30 años por lo que había finalizado su vida profesional como deportista….  La Sala de lo Social se aparta de la solución dada por la sentencia recurrida a este caso en razón exclusivamente a la edad del futbolista de 30 años, presuponiendo finalizada su vida profesional activa, no por causa de la incapacidad física sino por su edad”.

La sentencia aportada de contraste, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es la dictada por el TSJ de Cantabria el 13 de octubre de 203 (Rec. 578/03), en la que es objeto de debate, y acogida positiva, la petición de declaración de invalidez permanente total de un futbolista que sufrió un accidente de trabajo y fue dado de alta a la edad de 31 años. De los hechos probados y de las respuestas jurídicas dadas a este caso y al de la sentencia recurrida, el TS aprecia, en contra del parecer del Ministerio Fiscal, la existencia de contradicción que obliga a conocer del RCUD, ya que se trata de dos supuestos semejantes con soluciones distintas, porque en ambas sentencias “se plantea si un futbolista profesional que ha cumplido ya los treinta años puede ser declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, sin que se discuta la contingencia ni las lesiones invalidantes”.

La tesis de la parte trabajadora versa sobre la infracción por la sentencia del TSJ catalán del art. 137 de la LGSS entonces vigente, que regulaba los diversos grados de invalidez, entre ellos el de permanente total para el ejercicio de la profesión habitual, argumentando que la denegación de la petición se ha basado en la edad del demandante, “de 30 y pocos años de edad”, y que ello es del todo punto inadmisible por no existir ninguna referencia a una edad concreta a partir de la cual se impida “el acceso a la incapacidad en cualquiera de sus grados a los deportistas profesionales”. En los mismos términos se manifestó en su argumentación sustantiva el Ministerio Fiscal, por entender que carecía de relevancia jurídica la referencia a la edad y al momento en que se produjo la petición de invalidez (“al final de su carrera”), y lo hace con una doble argumentación: la primera de índole social, “puesto que es perfectamente conocido que gran número de deportistas alargan su vida profesional más allá de los 30 años con éxito”; la segunda, de índole jurídica, es que la normativa reguladora de la relación laboral especial de los deportistas profesionales (Real Decreto 1006/1985 de 26 de junio) “no establece especialidad alguna en relación a la edad de estos profesionales”).

La Sala hace suya la tesis de la parte recurrente y del Ministerio Fiscal respecto al uso no conforme a derecho de una presunción, cual es el fin de la actividad laboral por razón de una determinada edad, para denegar la petición de invalidez, presunción que obviamente tampoco fue tomada en consideración por la autoridad administrativa (INSS) que dictó la resolución denegatoria “por no reunir el requisito de incapacidad permanente”.

No existen discrepancias entre el TS y el TSJ catalán respecto a la consideración de accidente de trabajo de la lesión sufrida por el futbolista durante el mundial de 2006, y que las secuelas derivadas de dicha lesión imposibilitan que pueda dedicarse al ejercicio regular de su actividad profesional. Tampoco hay discrepancias en el reconocimiento de la existencia de dicha profesión, en cuanto que era la del solicitante de la declaración de invalidez cuando esta se formalizó, poniendo de manifiesto el TS que en el caso litigio enjuiciado “no consta que haya ejercido otra”.

Pues bien, será en el antepenúltimo y penúltimo párrafo del fundamento jurídico tercero, cuando el TS mantendrá una tesis contraria a la del TSJ y como consecuencia de ello procederá a estimar el RCUD y confirmar la sentencia dictada por el JS. Dice el TS que partiendo de los hechos probados, y de las coincidencias en las tesis anteriormente expuestas, discrepa de la solución dada por el TSJ “en razón exclusivamente a la edad del actor de 30 años, presuponiendo finalizada su vida profesional activa, no por causa de la incapacidad física sino por su edad”. Y dado que el recurso de suplicación fue estimado por este motivo (aunque vuelvo a insistir que no me parece lo mismo “treinta años” que “treinta años y pico), la Sala concluirá que la estimación del RCUD procede en cuanto que “… no existe norma alguna que impida a un futbolista el ejercicio de su profesión a la edad en el caso cuestionada -de 30 años-, y que por otro lado, es razonable que a esta edad pueda ejercerse…”.

Fútbol y derecho. Vida social y vida jurídica. Edades límites, o no, para el ejercicio de una actividad profesional. Cuestiones ciertamente interesantes las abordadas en todas las sentencias examinadas. Quizás hubiera podido al TS que profundizara algo más en la justificación de la tesis de aceptación del RUCD, aunque ciertamente el razonamiento cabe calificarlo de motivado al amparo de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Buena lectura de las sentencias.

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