1. El 25 de enero
fue publicada una amplia nota de prensa por el gabinete de comunicación del
Poder Judicial con el título “El Tribunal Supremoreconoce el derecho a cobrar una pensión vitalicia a un futbolista que seretiró tras una lesión”, y el subtítulo “El TSJ de Cataluña se la había denegado al considerar que,
con 30 años, ya había concluido la vida profesional activa del deportista”.
La lectura de dicha nota permitirá,
sin duda, a todas las personas interesadas conocer con detalle las circunstancias
del conflicto que ha llegado al alto tribunal y la respuesta dada por el mismo
al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte
trabajadora, si bien el caso tiene otras características y contenidos jurídicos
que han llamado mi atención y que me han animado a redactar la presente
entrada.
Además, la lectura de la sentencia
del TS, y la recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña me han traído a la memoria mi participación en el tribunal
que evaluó, con la máxima calificación, una tesis doctoral que justamente
abordaba la temática objeto del litigio ahora enjuiciado, si bien referida a
todos los deportistas. Tal era la tesis que defendió en 2004, en la Facultad de
Derecho de la Universidad Autónoma de Barcelona, el Sr. Emilio Basauli, con el
título “La invalidez permanente de los deportistas profesionales”, dirigida por
el Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de dicha
Universidad Dr. Francisco Peréz Amorós, cuya conclusión undécima era la
siguiente: “Que partiendo de lo establecido
en el marco
normativo vigente, el
art. 136 RDLLGSS,
y por el
cual consideramos que lo
decisivo para la determinación de
una invalidez permanente y del
grado correspondiente no es la mera descripción objetiva de las secuelas, sino
el déficit orgánico o funcional que provocan y en definitiva su incidencia en la capacidad
laboral del trabajador;
y si esto
lo ponemos en colación
con la profesión
habitual de los
deportistas profesionales cuyas tareas implican
la realización de
intensos esfuerzos físicos,
ha de estimarse
razonablemente, que si
no puede desempeñarla
con la dedicación, constancia y profesionalidad
necesarias; y que, es conocido exigen un óptimo estado físico, la lesión
deportiva que reduzca gravemente su capacidad para desarrollar su profesión constituye causa
de invalidez permanente
y dada la casi imposibilidad, dado
el carácter marcadamente
temporal de la
prestación y la
capacitación física del
deportista profesional para
su trabajo durante
un espacio muy
corto de tiempo
consideramos muy improbable la posibilidad de que por la
caracterización de la prestación deportiva, se pueda proceder a la calificación
de la invalidez permanente parcial en el
deportista profesional y que la
calificación de la invalidez permanente en
el caso del deportista profesional será en
todo caso la de incapacidad permanente total”.
La sentencia del TS también me ha
recordado, y es fácil constatarlo con una rápida ojeada a las redes sociales, que
existe un buen número de “futbolistas veteranos” que siguen en activo más allá
de los 30 o 35 años: Alessandro del Piero, Alvaro Recoba, Andrea Pirlo, Didier
Drogba, Diego Forlan, Francesco Totti, Rafael Marquez, Iker Casillas, Diego
López,….
2. La sentencia dictada por el TS esde fecha 20 de diciembre de 2016, y fue ponente la magistrada Rosa Virolés (en
Sala integrada también por la magistrada Milagros Calvo y los magistrados José
Luís Gilolmo, Miguel Ángel Luelmo y Antonio Vicente Sempere). La resolución
judicial estima el RCUD interpuesto contra la sentencia dictada por el TSJcatalán el 20 de octubre de 2014, de la que fue ponente la magistrada Ascensión
Solé, que había estimado el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua
Ibermutuamur de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la
Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número
14 de Barcelona el 30 de julio de 2013.
El resumen oficial de la sentencia
del TS es el siguiente: “Futbolista profesional. Incapacidad permanente Total
derivada de Accidente de Trabajo. No se discute ni la contingencia ni las
lesiones invalidantes. Se plantea si un futbolista profesional que ha cumplido
ya los treinta años puede ser declarado en situación de IPT/AT. Se estima el
recurso formulado por el demandante de acuerdo con el informe del Ministerio
Fiscal”.
3. La sentencia del juzgado estimó
la demanda interpuesta por el trabajador (futbolista profesional) contra la
citada Mutua, INSS, TGSS y dos clubs de futbol españoles en los que había
prestado sus servicios, y declaró que el demandante estaba “en situación de
incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada
de accidente de trabajo, condenando a la Mutua, por subrogación de la empresa,
sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y de la TGSS, al abono
de una pensión vitalicia equivalente al 55 por 100 de su base reguladora de
34.772,40 € anuales, más incrementos y revalorizaciones correspondientes, y con
efectos desde el día 8- noviembre-2011”.
Las circunstancias fácticas del
litigio quedan bien recogidas en la nota de prensa del gabinete de comunicación
del Poder Judicial: “Los hechos probados recogen que … jugó como futbolista
profesional en el C.F. Ciudad de Murcia, S.A.D. desde el 17-02-2006 al
31-03-2006 y en el Granada 74, Sociedad Anónima Deportiva desde el 1-04-2006
hasta el 30-06-2008. Dos meses y medio después de su incorporación a este
último club, el jugador sufrió una lesión en la rodilla derecha cuando jugaba
un partido con la selección de Togo en el Mundial de Fútbol de Alemania. Tras
ser operado, estuvo de baja más de un año. En la temporada 2010-2011 perteneció
al Limonest, club de fútbol francés donde no se ha acreditado que jugara
partidos.
El 16-12-2010, el futbolista
solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) la incapacidad
permanente total derivada de accidente de trabajo alegando que la última
empresa en la que había trabajado era Granada 74, Sociedad Anónima Deportiva.
El INSS rechazó su solicitud al entender que no se podía considerar dicho accidente
como laboral porque no prestaba servicios para una empresa española ni estaba
sujeto en ese momento a nuestra normativa. De reconocerse esa situación, en
todo caso, había que aplicar, según la resolución del INSS, la normativa
francesa.
El juzgado de lo Social número 14 de
Barcelona estimó en parte la demanda interpuesta por el futbolista y declaró la
situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada
de accidente de trabajo…”.
4. La mutua condenada en instancia
interpuso recurso de suplicación, sin pedir revisión de los hechos declarados
probados, por lo que estos quedaron inalterados.
En primer lugar, alegó aplicación
indebida del art. 115, apartados 1, 2 y 3 del art. 115 de la Ley general de
Seguridad Social vigente en la fecha en que se produjo el conflicto (“Tendrán
la consideración de accidentes de trabajo: a) Los que sufra el trabajador al ir
o al volver del lugar de trabajo. b) Los que sufra el trabajador con ocasión o
como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así
como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones
propias de dichos cargos. c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de
las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute
el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente
en interés del buen funcionamiento de la empresa”), poniendo en relación dichos
preceptos con el art. 47.2 de la Ley 10/1990 de 15 de octubre del deporte (“Cuando
los deportistas a los que se refiere el párrafo anterior fuesen sujetos de una
relación laboral, común o especial, su empresario conservará tal carácter
durante el tiempo requerido para la participación en competiciones
internacionales o la preparación de las mismas, si bien se suspenderá el
ejercicio de las facultades de dirección y control de la actividad laboral y
las obligaciones o responsabilidades relacionadas con dicha facultad, en los
términos que reglamentariamente se establezcan”). Dado que la cuestión
litigiosa se centra en si la lesión del futbolista se produjo durante el
mundial celebrado en 2006 en Alemania, la mutua alega que no puede hablarse de
accidente de trabajo con arreglo a la normativa española de Seguridad Social, ya
que la facultad de dirección y organización de la actividad durante el período
del mundial correspondía a la selección a la que pertenecía el jugador, por lo
que la lesión sufrida debería ser considera como accidente no laboral.
En segundo término, se alegó
infracción del art. 137.4 LGSS (“Se entenderá por incapacidad permanente total
para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización
de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda
dedicarse a otra distinta”), en cuanto que el futbolista pudo volver a su
actividad después de 16-17 meses de baja, y prestó sus servicios para otros
clubs, concluyendo que tales circunstancias pondrían de manifiesto que la parte
demandante y después recurrida no había acreditado suficientes lesiones con
entidades impeditivas del ejercicio de su profesión habitual.
Al responder al recurso, la Sala
contradice la sentencia del JS respecto a la fecha a partir de la cual el
futbolista podía ser declarado en situación de invalidez permanente total para
el ejercicio de su profesión habitual, y lo hace a partir del dictamen del
Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas (ICAM). Su estado físico no derivaría
de la lesión sufrida mientras jugaba el mundial, ya que después de recuperado
continuó practicando su actividad. En consecuencia, dado que las lesiones y patologías
se presentaron mientras estaba jugando en un club de futbol español en 2008, la
Sala no entra a resolver la primera alegación de la Mutua sobre cuál era la
situación jurídica del trabajador durante el mundial y de quién sería, en su
caso, la responsabilidad de la lesión producida (el club al que pertenecía, la selección
nacional, las federaciones europea o internacional…).
En definitiva, la Sala concluye que
la grave lesión sufrida en 2006 “no es, pues, el factor determinante de la
controversia presente, consistente en la patología actual de la rodilla impide
el ejercicio de la profesión de futbolista profesional, núcleo de la demanda en
reclamación del reconocimiento de una incapacidad permanente total postulada”.
Y sobre la consideración, defendida
en el recurso, de tratarse de un accidente no laboral, la tesis es rechazada
contundentemente por la Sala, por estar plenamente de acuerdo con la sentencia
de instancia respecto a la consideración de accidente de trabajo, que tendría
perfecto encaje en el art. 115.2 de la LGSS (“Las consecuencias del accidente
que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación,
por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso
patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones
adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su
curación”). Recuérdese, como ya he indicado, que el punto de partida para
determinar el estado físico del futbolista es ciertamente la lesión sufrida en
2006 pero que posteriormente no le impidió volver a los terrenos de juego, siendo
las secuelas derivadas de aquella las que han sido las que han provocado el
estado físico de la parte demandante para solicitar la declaración de invalidez
permanente total.
Al abordar el segundo motivo del
recurso es cuando la Sala se detiene en lo que califica de “las específicas
notas de la profesión de futbolista profesional”, trayendo a colación su
sentencia de 13 de junio de 2012, de la que fue ponente el magistrado Miguel
Ángel Falguera, en la que se suscitaba una cuestión semejante a la del presente
litigio. En dicha sentencia hay una referencia a que la vida laboral de un
futbolista profesional “no continua més enllà dels trenta anys i escaig”… per
be que són conegudas notòries excepcions molt puntuals” (“No continúa más allá
de los treinta años y pico" ... si bien son conocidas notorias excepciones
muy puntuales”). La citada sentencia reconoce, de acuerdo a la normativa
vigente, el derecho al acceso a la prestación económica derivada de una
situación de invalidez permanente total cuando la lesión sea de tal gravedad
que impida al futbolista continuar su actividad ordinaria, pero tal no sería el
caso si después de la lesión aquel pudiera seguir practicando dicha actividad, o
por decirlo con sus propias palabras “Es per això que la Sala ha considerat que
si després de les lesions el futbolista ha continuat la seva vida activa, com
és aquí el cas, no pot pretendre després de la seva retirada accedir a una
incapacitat permanent total, atès que la seva vida professional activa ha
finalitzat…” (“Es por ello que la Sala consideró que si después de las lesiones
el futbolista ha continuado su vida activa, como es aquí el caso, no puede
pretender después de su retirada acceder a una incapacidad permanente total,
dado que su vida profesional activa ha finalizado”).
Siguiendo la tesis de la sentencia
de la propia Sala autonómica de 13 de junio de 2012, y aceptados los hechos
probados respecto al momento en que solicitó la declaración de incapacidad
permanente total (16 de diciembre de 2010), la Sala es del parecer que dicha
petición se formula en el momento que “finalitza la seva vida professional
activa a l'edat de trenta anys i escaig” (“finaliza su vida profesional a la
edad de treinta años y pico”), por lo que desestima la demanda y absuelve a la
Mutua recurrente.
5. Contra la sentencia del TSJ se
interpuso RCUD que, como ya he indicado, será estimado, en los mismos términos
que la propuesta contenida en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal (si
bien con carácter formal previo el MF entendió que debía procederse a su
desestimación por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la
aportada de contraste”.
Antes de entrar en la anotación de
la sentencia del TS, fijémonos nuevamente en el contenido de la nota de prensa
del gabinete de comunicación del Poder Judicial y su referencia a la edad de
treinta años, con olvido, no poco relevante a mi parecer, de que en la
sentencia del TSJ se hace referencia a la edad de “treinta años y pico”. “Al
estimar el recurso de la Mutua, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
revocó la sentencia del juzgado de instancia y confirmó la resolución del INSS
que denegó el reconocimiento de la citada incapacidad al deportista. En su
sentencia, señalaba que en diciembre de 2010, fecha en la que el futbolista
solicitó el reconocimiento de la incapacidad ante el recrudecimiento de las
lesiones de la rodilla, ya había cumplido los 30 años por lo que había
finalizado su vida profesional como deportista…. La Sala de lo Social se aparta de la solución
dada por la sentencia recurrida a este caso en razón exclusivamente a la edad
del futbolista de 30 años, presuponiendo finalizada su vida profesional activa,
no por causa de la incapacidad física sino por su edad”.
La sentencia aportada de contraste,
para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 219.1 de la Ley reguladora de
la jurisdicción social, es la dictada por el TSJ de Cantabria el 13 de octubre
de 203 (Rec. 578/03), en la que es objeto de debate, y acogida positiva, la
petición de declaración de invalidez permanente total de un futbolista que
sufrió un accidente de trabajo y fue dado de alta a la edad de 31 años. De los
hechos probados y de las respuestas jurídicas dadas a este caso y al de la
sentencia recurrida, el TS aprecia, en contra del parecer del Ministerio
Fiscal, la existencia de contradicción que obliga a conocer del RCUD, ya que se
trata de dos supuestos semejantes con soluciones distintas, porque en ambas
sentencias “se plantea si un futbolista profesional que ha cumplido ya los
treinta años puede ser declarado afecto de incapacidad permanente total para su
profesión habitual derivada de accidente de trabajo, sin que se discuta la
contingencia ni las lesiones invalidantes”.
La tesis de la parte trabajadora
versa sobre la infracción por la sentencia del TSJ catalán del art. 137 de la
LGSS entonces vigente, que regulaba los diversos grados de invalidez, entre
ellos el de permanente total para el ejercicio de la profesión habitual,
argumentando que la denegación de la petición se ha basado en la edad del
demandante, “de 30 y pocos años de edad”, y que ello es del todo punto
inadmisible por no existir ninguna referencia a una edad concreta a partir de
la cual se impida “el acceso a la incapacidad en cualquiera de sus grados a los
deportistas profesionales”. En los mismos términos se manifestó en su
argumentación sustantiva el Ministerio Fiscal, por entender que carecía de
relevancia jurídica la referencia a la edad y al momento en que se produjo la
petición de invalidez (“al final de su carrera”), y lo hace con una doble
argumentación: la primera de índole social, “puesto que es perfectamente
conocido que gran número de deportistas alargan su vida profesional más allá de
los 30 años con éxito”; la segunda, de índole jurídica, es que la normativa
reguladora de la relación laboral especial de los deportistas profesionales
(Real Decreto 1006/1985 de 26 de junio) “no establece especialidad alguna en
relación a la edad de estos profesionales”).
La Sala hace suya la tesis de la
parte recurrente y del Ministerio Fiscal respecto al uso no conforme a derecho
de una presunción, cual es el fin de la actividad laboral por razón de una
determinada edad, para denegar la petición de invalidez, presunción que
obviamente tampoco fue tomada en consideración por la autoridad administrativa
(INSS) que dictó la resolución denegatoria “por no reunir el requisito de
incapacidad permanente”.
No existen discrepancias entre el TS
y el TSJ catalán respecto a la consideración de accidente de trabajo de la
lesión sufrida por el futbolista durante el mundial de 2006, y que las secuelas
derivadas de dicha lesión imposibilitan que pueda dedicarse al ejercicio
regular de su actividad profesional. Tampoco hay discrepancias en el
reconocimiento de la existencia de dicha profesión, en cuanto que era la del
solicitante de la declaración de invalidez cuando esta se formalizó, poniendo
de manifiesto el TS que en el caso litigio enjuiciado “no consta que haya
ejercido otra”.
Pues bien, será en el antepenúltimo
y penúltimo párrafo del fundamento jurídico tercero, cuando el TS mantendrá una
tesis contraria a la del TSJ y como consecuencia de ello procederá a estimar el
RCUD y confirmar la sentencia dictada por el JS. Dice el TS que partiendo de
los hechos probados, y de las coincidencias en las tesis anteriormente
expuestas, discrepa de la solución dada por el TSJ “en razón exclusivamente a
la edad del actor de 30 años, presuponiendo finalizada su vida profesional
activa, no por causa de la incapacidad física sino por su edad”. Y dado que el
recurso de suplicación fue estimado por este motivo (aunque vuelvo a insistir
que no me parece lo mismo “treinta años” que “treinta años y pico), la Sala
concluirá que la estimación del RCUD procede en cuanto que “… no existe norma
alguna que impida a un futbolista el ejercicio de su profesión a la edad en el
caso cuestionada -de 30 años-, y que por otro lado, es razonable que a esta
edad pueda ejercerse…”.
Fútbol y derecho. Vida social y vida
jurídica. Edades límites, o no, para el ejercicio de una actividad profesional.
Cuestiones ciertamente interesantes las abordadas en todas las sentencias
examinadas. Quizás hubiera podido al TS que profundizara algo más en la
justificación de la tesis de aceptación del RUCD, aunque ciertamente el
razonamiento cabe calificarlo de motivado al amparo de la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional.
Buena lectura de las sentencias.
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