1. Como es bien
sabido, la reforma laboral iniciada por el Real Decreto-Ley 3/2012 y continuada
por la Ley 3/2012, y sus posteriores modificaciones, ha ampliado el poder de dirección
del empleador en orden a flexibilizar las condiciones de trabajo en la empresa,
por la vía bien de la modificación sustancial de condiciones de trabajo (art.
41.4 de la Ley del Estatuto de los trabajadores), bien de la inaplicación del
convenio colectivo de referencia (art. 82.3), sin olvidar la incidencia que la
polémica generada sobre la aplicación de la regla de la ultraactividad
contenida en el art. 86.3 de la LET ha tenido igualmente en dicha modificación
a través de la negociación de los convenios colectivos estatutarios. Añádase a
ello, además, las posibilidades ofrecidas por la reforma para proceder a
despidos colectivos y suspensiones de contratos y reducciones de jornada (arts.
51 y 47 LET), y la posibilidad aceptada por los tribunales de que en un mismo
procedimiento puedan plantearse por parte empresarial medidas de extinción o
suspensión contractual y reducción de jornada junto con modificaciones
sustanciales de las condiciones de trabajo (incluida la movilidad geográfica),
y tendremos una visión más exacta del verdadero impacto de la reforma, que por
otra parte se pone claramente de manifiesto en la práctica en muchos acuerdos
alcanzados durante la celebración del período de consultas inicialmente en un
procedimiento de despido colectivo y que acaba con un acuerdo que incluye todo tipo de medidas de
flexibilidad interna y externa contempladas en los preceptos legales antes
citados.
Algunas sentencias
de los tribunales laborales son un fiel reflejo, no sólo por la actuación
empresarial sino también por la decisión judicial, del uso (y abuso en
ocasiones) de las posibilidades ofrecidas por el marco normativo vigente, y una
de ellas es, a mi parecer, una sentencia dictada el 22 de diciembre por la Salade lo Social de la Audiencia Nacional, de la que fue ponente el magistrado
Ricardo Bodas, y que ha sido muy recientemente publicada en la base de datos
del CENDOJ. No he encontrado aún información de la misma en las redes sociales
o en los medios de comunicación, a diferencia de otras resoluciones dictadas
por la AN y que han merecido la atención del diario económico “El Economista”,
uno de los que mayor atención dedica a las resoluciones judiciales y que
publicó en el día de ayer dos interesantes artículos de su redactores Pedro del Rosal y Xavier Gil, sobre dos de ellas, una de las cuales, la relativa a la
dureza de las expresiones vertidas por una organización sindical con ocasión de
un conflicto laboral, fue objeto de reciente comentario en este blog, y otra
relativa al mantenimiento de la representación del personal cuando desaparece
formalmente un centro de trabajo pero sigue la actividad (teletrabajo) de los
trabajadores anteriormente vinculados al mismo, y me gustaría comentar, si el
tiempo me lo permite, próximamente.
2. La sentencia
que anoto en esta entrada versa sobre una modificación sustancial de
condiciones de trabajo planteada por varias empresas durante la negociación de
un convenio colectivo, y una vez que el anterior decayó en su vigencia por
finalización del período de ultraactividad. Es decir, “se dan la mano”,
permítanme la expresión coloquial, los arts. 41.4 y 86.3, sin olvidar todo el
título III de la LET regulador de la negociación colectiva estatutaria, que
incluye el art. 82.3 sobre posible inaplicación del convenio y que será
utilizado en su argumentación por la parte sindical demandante. Aun cuando en
esta ocasión, al menos en el plano del análisis jurídico teórico, me parece más
relevante buena parte de la fundamentación jurídica de la sentencia que el
fallo propiamente dicho, dejo ya constancia de la aceptación parcial de la
demanda presentada por varias organizaciones sindicales y la declaración del
carácter injustificado de las modificaciones contractuales decididas por cuatro
empresas. El resumen oficial de la sentencia permite ya tener un conocimiento
global y más completo del conflicto, por lo que ahora lo reproduzco antes de
pasar a efectuar mi análisis de aquella: “Impugnándose una modificación
sustancial colectiva, promovida paralelamente por cuatro empresas encuadradas
en grupo mercantil, se desestima la nulidad de la medida, porque no se probó
que el grupo lo fuera a efectos laborales, descartándose que la promoción de
una modificación sustancial colectiva durante la negociación de un convenio colectivo,
que ha concluido su período de ultraactividad vulnere el derecho a la
negociación colectiva. - Se descarta, por la misma razón, que hubiera de
seguirse el procedimiento del art. 82.3 ET, puesto que el convenio no está
vigente. - También que haya habido discriminación por no incluir al personal de
fuera de convenio, porque no concurre una situación igual a la que se aplican
injustificadamente raseros diferentes. - Aunque se admite la concurrencia de
irregularidades en la composición de la comisión negociadora, se niega la nulidad,
porque los negociadores se reconocieron como interlocutores válidos, debiendo
estar a sus propios actos. - Se entiende que la empresa aportó la documentación
pertinente y que los representantes de los trabajadores no realizaron
contrapropuestas porque no quisieron, descartándose también que las empresas no
negociaran de buena fe. - Se estima parcialmente la demanda y se declara
injustificada la medida, porque no se probó la concurrencia de causas técnicas,
ni se probaron causas productivas en cada una de las empresas afectadas, ni
tampoco la concurrencia de causas organizativas en cada una de ellas”.
3. El litigio
resuelto en sede judicial se inicia como consecuencia de la demandas presentadas
por varias organizaciones sindicales (acumuladas por la Sala) contra cuatro
empresa del grupo Naturgas Energía, siendo la citada la sociedad dominante y
que tienen convenio colectivo aplicable a todas ellas, siendo el que constituye
objeto del litigio en cuanto a su vigencia el que fue publicado en el BOE del 5
de octubre de 2009 y con finalización pactada a 31 de diciembre de 2013. El
acto del juicio se celebró el día 17 de diciembre y las demandantes ratificaron
sus demandas, solicitando la nulidad de la decisión empresarial, más
exactamente de las cuatro decisiones, de modificación sustancial de condiciones
de trabajo. En apretada síntesis de las tesis de las diversas demandantes (ELA,
UGT, CC OO) se planteó la nulidad ya citada porque las empresas presentaron sus
propuestas mientras se estaba negociando el nuevo convenio colectivo; también,
que hubiera debido acudirse a la vía del art. 82.3 para plantear la inaplicación,
o modificación, de los artículos que deseaban las empresas; porque no se
constituyó correctamente la comisión
negociadora del procedimiento de MSCT, no se facilitó la información debida y
no se negoció de buena fe; porque las medidas eran discriminatorias al no
incluir a los trabajadores excluidos de la aplicación del convenio; por
suprimir el complemento de antigüedad “que se reconoció de modo irreversible en
el convenio colectivo aplicable” (tesis de UGT); en fin, y esta tesis sí será
aceptada por la Sala, por no concurrir las causas alegadas para proceder a tal
modificación.
Por parte
empresarial, se defendió la conformidad a derecho de plantear una MSCT aun
cuando se estuviera negociando un convenio colectivo (y ciertamente, en puridad
jurídica no hay una prohibición expresa al efecto, si bien cuestión distinta y
a la que debe prestarse atención es hasta qué punto ello conlleva vaciar de
buena parte de su contenido la negociación, tal como se alegó por parte sindical,
y vulnerar el derecho constitucional del art. 37.1). Fueron rechazadas todas
las críticas sobre defectos formales y de fondo en la negociación de las MSCT, haciendo
hincapié en que la alegación de la no conformidad a derecho de la comisión
negociadora era contraria a los propios actos ya que a su inicio no se formuló
ninguna observación al respecto. Sobre la justificación de las causas aducidas,
defendieron su razón de ser por razones técnicas, organizativas y de
producción, no económicas, argumentando que estaban basadas en “ la reducción de ventas de gas y reducciones
retributivas, impuestas legalmente, que justificaban sobradamente las medidas
propuestas, teniendo en cuenta que hay dos convenios aplicables al grupo de
empresas - Hidroeléctrica del Cantábrico y Grupo Naturgas - siendo necesaria la
homogeneización de condiciones de trabajo, como jornada, horario y régimen
retributivo” (Antecedente de hecho cuarto). Entre los hechos pacíficos y sin
controversia entre las partes hay la referencia al incremento de la jornada anual
de trabajo de 1700 a 1712 horas por la vía de la citada MSCT. Para situar
correctamente a los lectores y lectoras de este comentario, conviene reseñar
que efectivamente en los hechos probados de la sentencia se hace referencia al
convenio colectivo del Grupo HC energía, y que la empresa Hidroeléctrica del
Cantábrico SAU “es la sociedad dominante del grupo EDP en España, en el que se
encuadran las empresas del grupo Naturgas”
En cuanto a los restantes
hechos probados, cabe destacar a los efectos de mi comentario que el convenio
colectivo cuya vigencia finalizaba el 31 de diciembre de 2013 fue denunciado en
tiempo y forma por la parte empresarial, iniciándose la negociación de un nuevo
acuerdo sin que a mediados de octubre de 2014 se hubiera logrado el mismo,
comunicando las empresas a sus trabajadores que al haber transcurrido el
período de ultraactividad previsto en el art. 86.3 de la LET pasaría a
aplicarse lo dispuesto en dicho precepto. Queda constancia de un litigio
planteado por ELA-STV sobre esta decisión empresarial y su planteamiento de que
la vía para proceder a las modificaciones contractuales debía ser la del art.
41.4 de la LET, así como del acuerdo alcanzado en dicho conflicto ante la AN,
en el que se hacía constar que la parte empresarial no había procedido a
modificación alguna de tales condiciones. Al mismo tiempo, se siguió negociando
el convenio, con propuestas empresariales sobre aumento de jornada anual,
distribución más flexible del tiempo de trabajo y supresión del devengo de
antigüedad. El 25 de mayo las cuatro empresas del grupo Naturgas comunicaron a las
secciones sindicales presentes en cada una de ellas su intención de iniciar la
tramitación de la MSCT, si bien finalmente no fueron tales secciones sino las
representaciones unitarias y ad hoc quienes
participaron en las negociaciones al no considerarlo procedente aquellas.
Finalizados los períodos de consulta sin acuerdo se comunicó la decisión
empresarial a la representación del personal y a los trabajadores afectados en
cada empresa, una decisión que implicó la modificación de varios preceptos del
convenio colectivo antes citado y durante el período de negociación del que iba
a sustituirle, si bien la negociación del nuevo convenio se mantuvo con normalidad
y queda constancia en el hecho probado duodécimo de que entre los contenidos
negociales han estado “las materias afectadas por la modificación sustancial de
condiciones de trabajo”.
4. Pasemos a los
fundamentos de derecho y examinemos sus contenidos más relevantes.
A) La primera
alegación de ELA.STV de ser Naturgas un grupo de empresas a efectos laborales
por disponer de convenio de grupo de empresas, y en consecuencia haberse debido
realizar un solo procedimiento negociador y no uno diferenciado para cada una
de las cuatro empresas del grupo, es rechazado por la Sala porque la demandante
no aportó, más allá de esta referencia negocial, ningún dato que permitiera
justificar su tesis basándose en la consolidada doctrina del TS sobre los
requisitos necesarios para su existencia, además de no haber defendido dicha
tesis en el acto del juicio, siendo todo ello concluyente para la Sala para
negar tal existencia y criticar poco veladamente a la demandante por considerar
que su alegación “era una cláusula de estilo”.
B) Más enjundia
tiene a mi parecer la alegación sostenida por ELA y UGT sobre la vulneración
del derecho a la negociación colectiva, y a ello me he referido con
anterioridad, en cuanto que una doble negociación sobre idénticos contenidos
pero con regulación jurídica diferenciada y en este caso favorable al
empleador, ya que en la negociación colectiva hay que alcanzar un acuerdo
mientras que en la MSCT la decisión final la adopta el empleador con o sin
acuerdo con la representación del personal, puede implicar realmente, y no sólo
de manera formal, una alteración del proceso negocial que lo paralice de hecho
mientras dura el período de consultas previsto en el art. 41.4 de la LET, algo
que no deja de ser una forma indirecta, de vaciar, aunque sólo sea
temporalmente, la negociación.
Es una cuestión
ciertamente digna de estudio y que someto al debate con los lectores y lectoras
del blog, pero que va a ser rechazada por la Sala al aceptar la finalización de
la ultraactividad y aplicar en tal caso la doctrina de la contractualización de
las condiciones de trabajo recogidas en el convenio decaído en su vigencia, permitiéndose
su modificación (sentencia del TS de 22 de diciembre de 2014) por la vía del
art. 41.4 LET, tesis que, recuerda la Sala, fue defendida por el sindicato
ELA-STV en su demanda planteada al efecto.
La Sala además,
aporta de su propia cosecha, la reflexión de que un nuevo convenio colectivo
puede negociar sobre todo aquello que consideren las partes oportuno, y rechaza
la tesis de la petrificación de las cláusulas contractuales existentes en el
convenio denunciado y que ha perdido vigencia, aceptando que pueden modificarse
justamente por la vía del art. 41.4 LET, con independencia del mantenimiento de
la negociación del convenio y del acuerdo al que se llegara en el mismo, que
incluso, añado yo ahora, podría modificar, valga la redundancia, la MSCT, ahora
sí con el acuerdo de ambas partes. Por todo ello, entiende la Sala que no se ha
vulnerado el marco constitucional del derecho a la negociación colectiva ya que
los demandantes”… continúan negociando el convenio colectivo con absoluta
libertad”.
C) El decaimiento
de la ultraactividad del convenio es obviamente aquello en lo que se apoya la
Sala para negar validez a la argumentación de varios demandantes de la
obligación empresarial de acudir al art. 82.3 de la LET para proceder a su modificación,
en cuanto que, como afirma correctamente la Sala en el plano formal, el requisito
de que el convenio colectivo cuestionado este vigente “… es el requisito
constitutivo para la promoción del procedimiento regulado en el art. 82.3 ET”.
Nuevamente la interrelación de diversos preceptos normativos, sustancialmente
modificados en la reforma laboral de 2012, se pone claramente de manifiesto.
D) La tesis de la
vulneración del art. 14 CE, alegada por UGT, por no tratar al personal fuera de
convenio de la misma manera que al incluido en el mismo, es rechazada por
razones de índole procesal formal al haber transcurrido el plazo de caducidad
previsto en el art. 59.4 LET en relación con el art. 138.1 LRJS, si bien la
Sala añade adicionalmente un argumento de fondo cual es la diferente situación
en la que se encuentra uno y otro colectivo, por lo que no concurrirían a su
parecer unas circunstancias iguales a las que se aplicarían consecuencias
diferenciadas. Cuestión bien distinta, y que no es objeto de este comentario,
es la base jurídica, por una parte, y la “razón de ser” de la exclusión de una
parte de trabajadores del convenio, exclusión que en convenios importantes no
se queda sólo en los altos cargos sino que se extiende a un buen número de personal cualificado del
staff técnico.
E) ¿Quién
debe negociar por parte laboral una
MSCT? ¿A quién debe dirigirse la parte empresarial cuando inicia la tramitación?
El segundo y tercer párrafo del art. 41. 4 LET disponen lo siguiente: “La
intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el
procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando
estas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los
comités de empresa o entre los delegados de personal de los centros de trabajo
afectados, en cuyo caso representarán a todos los trabajadores de los centros
afectados…. En defecto de lo previsto en el párrafo anterior, la intervención
como interlocutores se regirá por las siguientes reglas…”. Queda probado que las empresas codemandadas
se dirigieron a las secciones sindicales presentes en sus empresas, y que
intentaron que la negociación se llevara a cabo con ellas, pero se encontraron
con la negativa sindical. No consta que la comunicación de inicio del
procedimiento de MSCT se dirigiera también a las representaciones unitarias y a
todos los trabajadores en los centros sin dicha representación para que
designaran, en su caso, una ad hoc, por lo que en principio parecería que las
empresas no actuaron de conformidad con las reglas del art. 41.4 LET, que es
justamente la denuncia formulada por varios sindicatos para pretender la
nulidad del procedimiento negocial.
Pero, aquí debemos
estar nuevamente a la realidad negociadora y a los propios actos de los sujetos
negociadores por cada parte, aunque en esta ocasión el análisis antiformalista
de la Sala es, si cabe más antiformalista que en otras ocasiones, porque se
acepta que la comisión negociadora quedó válidamente constituida cuando las
representaciones unitarias y ad hoc participaron a partir de la tercera reunión
de los cuatros procedimientos negociales y se aceptó por ambas partes sin tacha
alguna de ilegalidad. Es decir, el antiformalismos va a encontrar su
fundamentación jurídica en la tesis ya sostenida desde los inicios de los
conflictos derivados de la reforma laboral en materia de flexibilidad interna y
externa, cual es la obligación de los sujetos negociadores de denunciar
cualquier irregularidad que consideren vulneradora de la normativa aplicable
desde el mismo momento en que dicha
presunta irregularidad se produzca. Aparece, por ello, nuevamente la
importancia de la buena fe negocial como elemento a tener muy presente por los
sujetos negociadores en sus respectivas estrategias, ya que, tal como afirma la
Sala, es inadmisible silenciar un defecto o defectos sustanciales en el
procedimiento negociador “… para intentar aprovecharlas en la impugnación de la
medida porque dicho aprovechamiento quiebra las reglas de la buena fe
negociadora”. La tesis de la Sala se apoya en reiterada jurisprudencia del TS,
trayendo a colación en esta ocasión la sentencia de 16 de julio de 2015. En
cualquier caso, sí hay un argumento que avala en mayor medida a mi parecer el
razonamiento judicial, cual es que las representaciones unitarias y ad hoc
estuvieron asistidas por las secciones sindicales de los sindicatos que habían
declinado estas presentes, como tales, en la comisión negociadora, siendo así
además que ambas partes “se reconocieron mutuamente como interlocutores válidos
durante el período de consultas”.
F) En relación con
la falta de documentación debida por la parte empresarial, que también se alega
como causa de nulidad, la Sala recuerda que la normativa reguladora de los
procedimientos de flexibilidad interna previstos en los arts. 40, 41, 47 y 82.3
LET no efectúan una mención expresa a la entrega de documentación, a diferencia
del procedimiento de flexibilidad externa, es decir de despido colectivo,
regulado en el art. 51.2, pero en cualquier caso la recepción de dicha
información es obligada para que el período de consultas pueda desarrollarse en
tiempo y forma útil, tesis defendida tanto por el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea al interpretar la Directiva de 1998 como por el TS, la AN y los
TSJ en los procedimientos instados al amparo de todos los preceptos
referenciados. Cabe ciertamente la interpretación analógica para extender la
obligación de información a todos los supuestos en los que estén en juego
modificaciones de los derechos de los trabajadores, pero en cualquier caso la
discusión sobre este punto no tiene mayor importancia práctica si se repara en
que el art. 64 regula las funciones y competencias de las representaciones
unitarias (en puridad del comité de empresa, pero aplicables también a los
delegados de personal), incluyendo su derecho a ser debidamente informado de
todo aquello que afecta a las posibles modificaciones, algo que la Sala
conceptúa como “buena práctica empresarial” y que a mi parecer no es, ni debe
ser, sólo ello sino una obligación derivada del deber de negociar de buena fe.
En cualquier caso,
conviene recordar nuevamente la doctrina antiformalista de nuestros tribunales
respecto a la obligación de aportar la información que sea realmente necesaria
para el buen y ordenado desarrollo de la negociación, es decir de la que sea “trascendente
a los efectos de una negociación adecuadamente informada”. Sentada esta
doctrina, o más bien reiterada ya que así se ha defendido en resoluciones
anteriores, la Sala pasa revista al litigio concreto y dictamina, a partir de
los hechos probados, que la parte empresarial aportó la documentación debida y
que negoció de buena fe, con propuestas durante el período de consultas, siendo
la parte trabajadora la que mantuvo una posición dura de mantenimiento de su
tesis inicial de rechazo de la decisión empresarial, por lo que se rechaza la
alegación sindical. Dicho sea incidentalmente, sobre un documento cuya falta de
aportación se alegó por la representación laboral como vulnerador de la debida
obligación empresarial, la Sala rechaza tal vulneración porque presume que la
representación del personal ya conocía el mismo porque “leyeron textualmente
párrafos enteros del documento en el período de consultas” y tratarse además de
un documento que no afectaba propiamente a la validez de la decisión
empresarial si se acreditaban las causas y su proporcionalidad.
G) No hay duda de
que las estrategias judiciales se afinan al máximo, y que las partes aprovechan
todos los resquicios que el desarrollo del proceso negociador ofrece para
defender después su tesis ante los tribunales. Hago esta reflexión a partir de
la argumentación sindical e la nulidad de las actuaciones porque “el
interlocutor fundamental de la empresa… no acudió a todas las reuniones, lo que
impidió que la negociación fuera efectiva”. Es totalmente cierto, desde la
perspectiva de la plena operatividad de la negociación, que quien esté presente
en la comisión tenga poder real de decisión, pero que ello no ocurre así en
muchas ocasiones lo saben sobradamente los sujetos negociadores ya que un
acuerdo, o preacuerdo, adoptado por ejemplo en una reunión de la comisión debe
esperar al visto bueno de quien ostenta realmente el poder de decisión y ello
se manifiesta en la siguiente reunión, o incluso en la misma pero después de
una o más pausas durante la negociación, sin olvidar también que por parte
laboral, y aunque la comisión negociadora esté plenamente legitimada para
adoptar las decisiones, se retrase la aprobación definitiva del acuerdo hasta
el visto bueno de los trabajadores en votación del preacuerdo alcanzado. En
cualquier caso, y en el caso concreto, el citado responsable empresarial
participó en varias reuniones, y en aquellas en las que no lo hizo no consta
protesta por la parte trabajadora, algo que quizás hubiera ayudado a defender
mejor su tesis, pero que, insisto, no invalidaría a mi parecer la actuación de
la representación empresarial.
H) Como he dicho al
inicio de mi exposición, la argumentación de la Sala respecto a las alegaciones
sostenidas por las demandantes respecto a las vulneraciones de los arts. 41,
82.3 y 86 LET, en relación con el
contenido del art. 51, es lo que pretendía destacar en mayor medida en esta
entrada, y no el fallo de la sentencia, pero ciertamente es conveniente
efectuar una somera referencia al mismo, ya que aquello que se alega por las
demandantes es la inexistencia de las causas aducidas por cada una de las empresas
codemandadas para proceder a su modificación. Y en este punto la sentencia es
de interés porque procede a un repaso de aquello que la jurisprudencia del TS
ha calificado como criterios básicos para que pueda operarse una MSCT y también
qué debe entenderse por causas económicas, técnicas, organizativas o de
producción, con amplias referencias de las importantes sentencias de 20 y 27 de
enero de 2014 y la de 16 de julio de 2015.
La Sala, que
descarta de entrada la existencia de causa técnica, es decir cambios en los
instrumentos de producción, porque las empresas no probaron, ni intentaron
siquiera probar que se hubieran producido, entra en el estudio de las causas
productivas y organizativas. La primera versa sobre la reducción de las ventas
de gas y de los ajustes realizados en el mercado, mientras que las segundas se
fundamentan en informes técnicos que
ponen de manifiesto la conveniencia de homogeneizar las condiciones de trabajo
del personal de las cuatro empresas con otras pertenecientes al grupo EDP.
La Sala rechazará
la tesis empresarial porque toda su argumentación, que califica gráficamente de
“clónica” en cuanto que fue idéntica en las cuatro mesas negociadoras, se
realizó tomando en consideración el grupo de empresas como tal y no la realidad
particular de cada una de ellas, siendo así
que el marco normativo vigente obliga, para justificar la decisión, a
que las causas alegadas se acrediten en el ámbito de la empresa afectada. Ni de
la información económica, aportada ni de la regulación legal utilizada como
justificación de la decisión adoptada (vid fundamento de derecho noveno) puede
deducirse con claridad, para la Sala como afectan las causas aducidas a la
situación concreta de cada empresa, de tal manera que para justificar
debidamente la decisión hubiera sido necesario, y no se ha hecho, “precisar
exactamente qué reducciones de ventas han tenido cada una de ellas, así como la
repercusión del nuevo régimen retributivo de las actividades de transporte o
distribución en su caso, sin que tenga valor, a estos efectos, unos informes
periciales, apoyados esencialmente en previsiones, soportadas en la mayoría de
los casos en informaciones proporcionadas por el grupo, que no se han
contrastado debidamente ante la Sala”. Por otra parte, los datos económicos
disponibles no avalan la tesis de la parte empresarial. En definitiva, al no
haber quedado acreditadas las causas de forma concreta y específica en cada una
de las empresas codemandadas “que es el requisito constitutivo para la
validación judicial de las medidas, aun cuando puedan verse afectadas por las
circunstancias concretas del grupo en el que se encuadran”, y al no haberse
probado tampoco “la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas controvertidas”,
la Sala estima la demanda.
5. Concluyo. ¿Cómo
afectaría una hipotética reforma laboral con un nuevo gobierno, obviamente de
perfil político distinto al anterior, a la redacción de los arts. 40, 41, 47,
51, 82 y 86 de la LET? Buena pregunta ¿verdad? Seguiremos debatiendo y discutiendo sobre
esta, de momento, hipótesis. Mientras tanto, buena lectura de la sentencia.
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