1. En muchos
convenios colectivos, más exactamente durante el período de negociación, puede
darse una situación conflictual sobre una pretensión de cualquiera de las
partes que provoca la parálisis de dicha negociación y sus consiguientes
efectos sobre el retraso en el posible acuerdo final entre las partes
trabajadora y empresarial. Es en tales momentos cuando se busca la “ingeniería
jurídica” para llegar a un texto cuya redacción pueda ser del agrado de ambas
partes en cuanto que ninguna de ellas podrá ser criticada por sus representados
por haber “cedido a las exigencias” de la contraparte. El problema viene
después, es decir cuando alguno de los firmantes plantea la aplicación efectiva
de la cláusula pactada, incorporada en un convenio colectivo estatutario, y el
otro no se niega radicalmente, ya que la suscribió, sino que plantea que tal
clausula requiere que ambas partes se pongan de acuerdo para su efectiva
aplicación.
¿Qué ocurre en
casos como el que acabo de plantear? Habitualmente las partes intentan lograr,
nuevamente, un acuerdo para la aplicación real de la cláusula, algo que
requiere de nuevas negociaciones, en muchas ocasiones informales, entre ellas,
y es poco frecuente que la que desea la aplicación y no lo consigue vía acuerdo
acuda a los tribunales solicitando su cumplimiento efectivo. Es entonces cuando
los jueces y magistrados de la jurisdicción social han de intervenir para dar
debida repuesta a la petición planteada y tienen que resolver sobre si el
contenido de la cláusula es directamente exigible o bien requiere que haya
acuerdo de quienes la negociaron para que pueda procederse a su efectiva
aplicación.
Menos frecuente,
hasta donde mi conocimiento de la doctrina judicial y de la jurisprudencia
alcanza, es que sea la parte empresarial la que accione ante los tribunales, en
proceso de conflicto colectivo, reivindicando el cumplimiento efectivo de un
artículo del convenio colectivo. Pues bien, la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo ha debido pronunciarse recientemente sobre esta cuestión. Se trata de
la sentencia dictada el 8 de julio, de la que fue ponente el magistrado Jordi
Agustí, en la que desestima el recurso de casación presentado por la Asociación
nacional de industrias de la carne de España (ANICE) contra la sentenciadictada el 3 de febrero de 2014 por la Sala de lo Social de la Audiencianacional, en los mismos términos que propuso el Ministerio Fiscal en su informe.
El resumen oficial de la sentencia del TS es el siguiente: “Conflicto
colectivo. Demanda de asociación empresarial solicitando se obligue a la
representación sindical a cumplir cláusula convencional. Interpretación de la
citada cláusula. Buena fe negociadora”.
2. El litigio
encuentra su origen lejano en la negociación del convenio colectivo del sectorde industrias cárnicas, habiéndose alcanzado un acuerdo entre la parte
empresarial (la citada patronal y cuatro más) con los sindicatos CC OO y UGT,
más exactamente con sus federaciones agroalimentaria, y de industria de los
trabajadores agrarios respectivamente. En el texto del convenio, publicado en
el BOE de 30 de enero de 2013, encontramos los preceptos cuya discusión entre
las partes sobre su aplicación, y la falta de acuerdo, llevó a la presentación
de la demanda por parte empresarial ante la AN.
En concreto, el
art. 57 regula el plus de penosidad y su apartado c) el “plus ruido” en los
siguientes términos: “A partir del 1 de enero de 2005, las empresas tendrán un plazo
de seis meses a fin de planificar y ejecutar medidas preventivas de anulación o
reducción de los focos de ruido a niveles no nocivos para la salud, pudiéndose
ampliar dicho plazo de acuerdo con la representación legal de los trabajadores
en cada empresa.- Transcurrido este plazo sin haber adoptado medidas
preventivas o éstas sean técnicamente imposibles, las empresas estarán
obligadas a abonar el plus a aquellos trabajadores que presten sus servicios
por tiempo superior a una hora y durante el tiempo efectivamente trabajado en
los puestos de trabajo en los que el ruido medio durante todo el tiempo
efectivo de la jornada laboral sea de 80 dbA o superior.- Los requisitos a
cumplir para el abono del citado plus serán los siguientes…”. La disposición
complementaria tercera creo la comisión paritaria del convenio para la
interpretación y aplicación de lo pactado, y la disposición transitoria primera
dispuso que dicha comisión, en un plazo máximo de seis meses desde la firma del
convenio, “estudiará la actual redacción del artículo 57. Plus de Penosidad,
apartado c). En estos trabajos podrá contarse con asesores externos expertos en
la materia. En caso de alcanzar un acuerdo en el plazo establecido, éste se incorporará
al texto del Convenio colectivo".
Pues bien, tal
como se recoge en los hechos probados de la sentencia de instancia, la patronal
ANICE elaboró un estudio sobre cómo debía aplicarse dicho precepto, que fue
presentado en la reunión de la comisión paritaria celebrada el 7 de febrero de
2013 para que fuera tomado en consideración a los efectos de la regulación del
plus ruido recogido en el art. 57 del convenio, sin que hubiera deliberación sobre
el mismo. En la siguiente reunión de la comisión, el 9 de julio, se solicitó
por la parte empresarial que los representantes sindicales se manifestaran
sobre la propuesta presentada, sin que se llegara a ningún acuerdo. Tras
agotarse el plazo de seis meses previsto para alcanzar un acuerdo, ANICE
anunció la interposición de una demanda de conflicto colectivo, y en trámite
previo de mediación ante el SIMA el mediador propuso una nueva reunión de la
comisión paritaria para intentar llegar a un acuerdo, pero su propuesta no tuvo
el visto bueno por desacuerdo entre los sujetos negociadores.
3. Contra la
sentencia de instancia la parte empresarial presentó recurso de casación al
amparo del art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, con
alegación de infracción de la normativa aplicable, más exactamente del art.
37.1 de la Constitución (que reconoce el derecho a la negociación colectiva),
82.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, 82.2 del mismo texto legal, y
art. 1.091 (“Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley
entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos”) y
1.256 del Código Civil (“La validez y el cumplimiento de los contratos no
pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”). Obsérvese, dicho sea incidentalmente, que los
preceptos del Código Civil que han sido habitualmente utilizados por la parte
trabajadora en demandas sobre la ultraactividad de los convenios colectivos
estatutarios para negar la validez de decisiones unilaterales de su alteración
o modificación por la parte empresarial (tesis aceptada en bastantes ocasiones
por los tribunales) son ahora reivindicados por la parte empresarial pero desde
el planteamiento, obviamente, de defensa de sus intereses.
El TS entra en el
análisis jurídico de fondo partiendo de la decisión desestimatoria de la AN,
que entendió que no existía una obligación de modificar el art. 57 c) del
convenio colectivo del sector sino únicamente una obligación de estudiar la
redacción del texto para llegar, si las partes así lo acordaban, a una nueva
redacción, de tal forma que, tal como se recoge en el fundamento de derecho
primero, 3, de la sentencia del TS, “al haber sido analizada la propuesta en el
seno de la comisión negociadora, aunque no se haya alcanzado ningún acuerdo en
relación con la modificación, no se ha incumplido obligación alguna por dicha
comisión, que no tiene la obligación de modificar el texto del convenio sino
sólo la obligación de estudiar el tema, lo que si se ha llevado a cabo”.
La parte
empresarial alega infracción de la normativa referenciada con anterioridad,
apoyando su argumentación con dos sentencias, una del Tribunal Constitucionalnúm. 107/2000 de 5 de mayo y otra del propio TS de 30 de junio de 2011. Su
tesis es que el proceso negociador tiene un sentido “bidireccional” y que la
parte trabajadora en ningún momento tuvo interés en negociar sino sólo que
transcurrieran los seis meses sin llegar a un acuerdo, por lo que se incumplió
la obligación de negociar por su parte y ello provocó los efectos de no poder
llegar a un acuerdo sobre la nueva redacción del plus ruido.
El TS parte,
nuevamente, de la tesis contenida en la sentencia de instancia respecto a la
interpretación de la polémica disposición transitoria del convenio colectivo de
sector y la obligación, o no, de las partes de llegar a un acuerdo, en un plazo
cerrado y máximo de seis meses, sobre la nueva redacción del art. 57 c),
concluyendo que no existe tal obligación sino únicamente el estudio de la hipotética
nueva redacción por si, después de haber obtenido un consenso sobre dicha
redacción, se considerara oportuna la modificación. Para la AN, “Solamente para
el caso de que, previo dicho estudio, las partes estuvieran de acuerdo en que
procede la modificación, sería preciso negociar el contenido concreto de tal
reforma para pactar un nuevo texto que se incorporaría al convenio colectivo en
sustitución del actual. Por tanto es lícita la posición consistente en negarse
a abrir la negociación de una modificación convencional, ya que la citada
disposición transitoria no establece ni siquiera una obligación de negociación,
sino una mera posibilidad, siendo la obligación de las partes firmantes
solamente la de estudiar el texto del artículo cuestionado del convenio
colectivo para decidir previamente si procede su modificación".
La tesis de la AN
será confirmada por el TS, desestimando en consecuencia el recurso de la parte
empresarial. La Sala repasa en primer lugar su consolidada doctrina sobre la
interpretación de las cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en donde se
combinan la interpretación de la normas con la interpretación de los contratos,
y recuerda que “debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos
jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria
relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes”, excepto
cuando “su conclusión interpretativa no sea racional ni lógica, o ponga de
manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la
exégesis contractual”, es decir “cunado no supere un juicio de razonabilidad”.
Ninguno de los
supuestos que pudiera cuestionar la aplicación de la tesis defendida en la
sentencia de instancia se da en este caso, acudiendo la Sala a la aplicación
del art. 1281 del Código Civil para dar valor jurídico a dicha tesis, en cuanto
que dicho precepto dispone que el primer canon interpretativo es el sentido
literal de la cláusula cuestionada, siendo así que en el convenio colectivo se
dispone que la comisión paritaria “estudiará la actual redacción”. Si es un “estudio”,
se trata de una obligación de actividad y no de resultado, haciendo suya la
Sala la tesis del Ministerio Fiscal, por lo que habiéndose celebrado las
reuniones de la comisión paritaria, y habiéndose debatido cómo mínimo en una de
ellas el documento presentado por la patronal, la obligación de actividad se
cumplió y no se ha infringido, en contra de la tesis de la parte recurrente, el
art. 1091 del Código Civil.
Por último,
ninguno de los preceptos, del texto constitucional y de la LET, relativos al
derecho a la negociación colectiva y a su efectivo desarrollo y ejercicio ha
sido vulnerado en el caso ahora enjuiciado, sin haberse infringido la buena fe
negocial por la parte sindical. Nuevamente el TS, con cita de sus sentencias de
21 de mayo y 18 de julio de 2014,
recuerda la diferencia existente entre el deber de negociar y el deber de
convenir o acordar, así como también que
no hay base jurídica, y menos si las partes han pactado un plazo de expreso
para la consecución de un acuerdo, “para mantener abierta una negociación que
no produce acuerdos”. En definitiva, no hay incumplimiento por la parte
trabajadora de un precepto del convenio colectivo de sector, concluyendo la
Sala su argumentación haciendo suya la tesis del Ministerio Fiscal de que “no
existen cauces, ni constitucionales ni de legislación ordinaria, que permitan
imponer una negociación en términos no deseados por uno de los que debían
integrarla".
Buena lectura de
la sentencia.
No hay comentarios:
Publicar un comentario