1. El estudio y
análisis de otras materias de interés laboral y social, y obviamente la
actividad docente, no me ha permitido prestar la atención debida en los meses
de noviembre y diciembre a una cuestión jurídica de indudable importancia para
las relaciones laborales, cual es el impacto de la reforma laboral de 2012 en
la negociación colectiva, y más concretamente qué ha implicado la modificación
del art. 86.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores respecto a la fijación
de un plazo máximo para la ultraactividad del convenio colectivo estatutario,
exactamente un año “salvo pacto en contrario”.
He retomado su estudio en una
entrada anterior a partir del conocimiento del fallo de la primera sentencia
dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (deliberación de Pleno
celebrada el 18 de diciembre) y he ordenado y recopilado todos los comentarios
de resoluciones judiciales sobre esta materia que han dictado las Salas de lo
Social de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia (en
especial el “laboratorio jurídico del TSJ del País Vasco), sin olvidarme de
algunas importantes sentencias de los Juzgados de lo Social (también
preferentemente del País Vasco, en el bien entendido además que el conocimiento
de las sentencias de los JS es más complicado que el de las dictadas por
la AN y los TSJ, dado que muchas de
ellas no se publican en el CENDOJ).
2. A la espera
de conocer el texto íntegro de la sentencia del TS y no dando importancia a los
comentarios muy probablemente interesados (no es lo mismo que interesante) que
se efectúan desde la prensa económica empresarial (el ejemplo del artículo
publicado en Expansión el 6 de enero con el título “Los tribunales marcan loslímites a la reforma laboral” es muy significativo ) sobre dicha sentencias he
procedido a un repaso pausado de la base de datos jurisprudencial del CENDOJ,
pensando (¡iluso!) que había poca actividad judicial sobre cómo deben
interpretarse las cláusulas convencionales relativa a la ultraactividad de cada
convenio, una vez delimitadas claramente las posturas doctrinales y las tesis
jurisprudenciales tal como he dejado constancia en los 39 artículos publicados
en el blog y en el comentario (salvo error u omisión por mi parte de alguna
sentencia más comentada) de 50 resoluciones judiciales desde la pionera, y que
ha sido fuente de referencia para casi todas las demás, de la Sala de lo Social
de la Audiencia Nacional de 23 de junio de 2013.
Y digo que soy
un iluso, o que tenía la ilusión de que la actividad judicial se había casi
detenido, porque no tenía base alguna para ello, salvo quizás que en las
revistas especializadas y en las redes sociales había decaído el interés por
esta materia, decaimiento que muy probablemente haya sido debido, eso sí, a la
consolidación de una línea jurisprudencial favorable a la potenciación de la
autonomía colectiva, y a la espera de conocer el parecer del alto tribunal al
resolver los (bastantes) recursos de casación interpuestos contras la
sentencias de la AN y de los TSJ.
3. Pues bien, en
ese repaso he encontrado numerosas sentencias que no han sido objeto de
comentario en el blog, incluso una del TS del 8 de julio, de la que fue ponente
el magistrado José Luís Gilolmo, que se pronuncia sobre el art. 86.3 de la LET
aunque no sea ni mucho menos el eje central de la sentencia y que ha pasado,
quizás por ello, bastante desapercibida, salvo para el incansable director de
la revista Jurisdicción Social, el magistrado del TSJ de Cataluña Miquel Àngel
Falguera, que la cita en su excelente ponencia “Problemas actuales de lanegociación colectiva. Especial referencia a la ultractividad”, publicada en el
número 159 del mes de octubre de 2014, un texto de obligada lectura para
conocer todas las tesis doctrinales y jurisprudenciales existentes sobre la
ultraactividad..., al menos hasta la sentencia (aún no conocida en su
integridad del TS), y del que recojo aquí su doble afirmación de que la reforma
laboral de 2012 ha abrogado su carácter indefinido anterior “con una pésima
técnica legislativa, que está dando lugar a variados pronunciamientos
judiciales y enconados debates jurídicos”, y que “nos encontramos ante una
modificación que viene impuesta en buena medida a nuestra disciplina desde una
perspectiva de dogmática economicista. Y esta lógica –que se ha constituido
desde ya hace años lamentablemente una práctica generalizada- es probablemente
la causa de la mala técnica jurídica del vigente redactado, que conlleva múltiples
problemas aplicativos de mucha envergadura, como ya antes se indicaba”.
4. Pongamos
orden en el comentario. He encontrado, repito, una sentencia del TS; once del
TSJ del País Vasco, dos del TSJ de Cataluña, tres del TSJ de Madrid, una del
TSJ de Cantabria, dos del TSJ de Castilla y León, una del TSJ de Asturias, y tres
de los JS de Navarra (las tres fervientemente partidarias de la línea muy
minoritaria en los TSJ de aplicación de la regla del art. 86.3, plazo máximo de
ultractividad de un año, a los convenios denunciados antes de la entrada en
vigor de la Ley 3/2012 aunque incorporaran cláusulas de mantenimiento de su
vigencia hasta que se suscribiera un nuevo acuerdo). Es decir, un total de 24
sentencias.
Ante la
imposibilidad de proceder a su comentario
(el tiempo es un valor escaso que hay que saber administrar), destaco en esta
entrada sólo algunas de las cuestiones que más importancia tienen a mi parecer,
en el bien entendido que la mayor parte de la doctrina de los TSJ, y no es de
extrañar dado que las resoluciones judiciales proceden en su gran mayoría del
País Vasco, consolidan la línea doctrinal iniciada por la AN el 23 de julio de
2013 y continuada después, desde la óptica de potenciación de la autonomía
colectiva, por las sentencias de 19 y 26 de noviembre de 2013 del TSJ del País
Vasco. A salvo de las ya indicadas sentencias de los JS de Navarra (ciertamente
bien trabajadas y argumentadas desde la tesis defendida) no he encontrado
ninguna aportación de los TSJ favorable a las llamadas tesis doctrinales
partidarias de la plena aplicación del art. 86.3 de la LET a todos los
convenios denunciados, ya fuera antes o después de la entrada en vigor de la
Ley 3/2012.
5. Como digo,
hay una sentencia del TS, de 8 de julio, que se ha pronunciado sobre el valor
de la autonomía colectiva en relación con el art. 86.3, en el bien entendido
que se trata de un convenio suscrito ya en vigor la reforma laboral del RDL
3/2012. A los efectos de mi exposición interesa destacar que se trata de un
recurso de casación interpuesto por una asociación empresarial canaria contra
la sentencia de la AN de 12 de diciembre de 2012 y en la que se debate sobre la
nulidad demandada de determinados preceptos de un convenio colectivo
estatutario. Uno de dichos preceptos es el art. 8, dedicado a la denuncia y
prórroga, en el que se pacta que “denunciado el convenio, en tanto no se llega
a un acuerdo sobre el nuevo, se entenderá que el contenido íntegro del convenio
se prorroga provisionalmente hasta tanto no se llegue a un acuerdo expreso,
incluso aunque se supere el plazo de dos años al que hace referencia el párrafo
cuarto del artículo 86.3 del Estatuto de los trabajadores...”.
En su estudio
del (poco claro) recurso, la Sala constata que entre los objetivos que parece
perseguir este se encuentra “2, Que se anule lo que denomina una prórroga
automática del convenio impugnado, una vez transcurrido un año desde que fue
denunciado, evitando con ello la aplicación total de su contenido, incluidos
los incrementos salariales que prevé”. Pues bien, el TS responde forma clara y
contundente a esta cuestión con la defensa de la autonomía colectiva, siempre
insisto tomando en consideración que se trata de un acuerdo suscrito ya en
vigor la reforma laboral y cuya denuncia, caso de producirse, se realizaría
siendo de aplicación el art. 86.3 LET reformado, haciendo suya la tesis de la
AN. Por su interés reproduzco el apartado 6 del fundamento jurídico segundo:
“6. Y con
respecto al problema de la futura ultractividad que el propio Convenio, para
cuando fuere denunciado (recuérdese que estaba plenamente vigente, como vimos,
en el momento de la interposición de la demanda el 26 de septiembre de 2012: en
absoluto resulta de aplicación, pues, la Disposición transitoria 4ª de la Ley
3/2012 ), atribuye a todo su contenido "en tanto no se llega a un acuerdo
sobre el nuevo ..., incluso aunque se supere el plazo de dos años al que hace
referencia el párrafo cuarto del art. 86.3 ET " (art. 8 del Convenio),
tratándose de una materia que el legislador ha querido mantener, como antes
(por todas, STS 12-3-2012, R. 4/2011), a disposición de la autonomía colectiva,
en términos equiparables o incluso más amplios a los previstos en el ET/1995 o
en la reforma introducida por el RD-Ley 7/2011, pues ahora se alude a la
"vigencia" en general, sin distinguir ya entre cláusulas normativas y
obligacionales, y no de otra forma puede interpretarse la expresión "salvo
pacto en contrario" que aparece en el párrafo final del art. 86.3 ET ,
tanto en la redacción dada por el RD-Ley 3/12, de 10 de febrero, ya en vigor
cuando se suscribió el Convenio Colectivo en cuestión (el 16 de marzo de 2012,
según nos informa la Resolución administrativa que acordó su publicación en el
BOE del 18 de mayo de aquél mismo año), como en la vigente a partir de la Ley
3/2012, que únicamente ha reducido a un año el plazo de vigencia del anterior,
también se impone la solución desestimatoria porque, igualmente acierta la sentencia impugnada
cuando afirma que "si los negociadores del convenio, en el uso legítimo de
las potestades de autonomía colectiva, reconocidas por el art. 37.1 ... [CE ],
en relación con el art. 82.1.2 y 3 ET , pactaron la prórroga automática del
convenio hasta que se alcanzara acuerdo, pactando así mismo, una cláusula de
revisión salarial anual en dicho período, deberá estarse a lo allí pactado a
todos los efectos". Así pues, el art. 8 del Convenio impugnado, que regula
los efectos y consecuencias futuras de su propia denuncia y prórroga, se ajusta
plenamente a la legalidad vigente.
6. Las
sentencias del TSJ del País Vasco son de fechas 20 de mayo, 27 de mayo, 27 demayo, 17 de junio, 1 de julio, 1 de julio, 8 de julio, 22 de julio, 29 dejulio, 23 de septiembre y 30 de septiembre.
A) A efectos de
doctrina sentada reiteradamente por la Sala cabe mencionar la de 27 de mayo, de
la que fue ponente la magistrada Garbiñe Biurrun, en cuyo fundamento jurídico
cuarto se recuerda (y la misma cita aparece en otras sentencias) que “ha de remarcarse
que esta Sala ha decidido, en Pleno no jurisdiccional, entender que, en
supuestos en los que la empresa comunica que un convenio de sector no rige
desde del 8 de julio de 2013 por consecuencia de lo dispuesto en el artículo
86.3 del Estatuto de los Trabajadores y que, no obstante, se mantienen todas
las previas condiciones laborales por decisión graciosa y unilateral del
empresario y hasta concreta fecha, que la decisión empresarial constituye una
modificación sustancial de condiciones de trabajo y que, no habiendo seguido el
trámite previsto en el artículo 41 ET, la misma ha de ser considerada nula,
todo ello siguiendo criterio adoptado en Pleno no jurisdiccional y, por tanto,
con vocación de permanencia”.
B) Con mayor
detalle se explica esta tesis en la sentencia de 22 de julio, de la que fue
ponente el magistrado Juan Carlos Iturri, que se manifiesta en estos términos:
“...esta Sala ya
ha tenido ocasión de examinar tal cuestión de la pervivencia de la cláusulas de
prórroga indefinida de convenios colectivos que entraron en vigor antes de las
citadas reformas legales del año 2012 y cuya vigencia temporal natural había ya
terminado...
... d) La
reforma, completando el artículo 86, número 3 del Estatuto de los Trabajadores
y como medida para agilizar la negociación de los convenios colectivos,
establece que la vigencia del convenio denunciado no sea de duración indefinida
sino temporal: dos años desde la denuncia sin que se haya acordado un nuevo convenio
o dictado un laudo arbitral, con el Real Decreto Ley 3/2012 y un año, con la
Ley 3/2012, ( párrafo cuarto del artículo 86, número 3 del Estatuto de los
Trabajadores ).
Pero esta regla
no es prioritaria o de aplicación indefectible, sino que se aplicará así
"salvo pacto en contrario". Con ello, se
vuelve a demostrar que la voluntad del legislador del año 2012 sigue siendo la
de fijar como regla de primer grado o de preferente aplicación que se esté a la
voluntad común de las partes también en este punto.
e) La expresión
mencionada no contiene limitación alguna de índole temporal en los términos
defendidos por la recurrente (del tipo "posterior a la entrada en vigor de
esta ley"), revelando que alcanza a cualquiera que, por su contenido, fije
una vigencia no coincidente con el año señalado en ese precepto (sea superior o
inferior).
f) La disposición
transitoria cuarta de la Ley 3/2012 lo único que hace es establecer una norma
de carácter transitorio, destinada a fijar el día inicial de cómputo del plazo
de un año para el caso de que deba entrar en juego la regla de supletoriedad
del párrafo cuarto, en relación a los convenios que ya estuvieran denunciados a
la entrada en vigor de esa Ley, indicando que empezará a computarse a partir de
ese momento.
Por tanto,
entendemos que no es correcto afirmar que Ley 3/2012 fija como régimen
preferente –en materia de vigencia del convenio denunciado y en trance de
negociación su renovación- el plazo de un año desde esa denuncia, ya que la
prioridad la asigna a lo que las partes hayan pactado en el propio convenio (párrafo
inicial del artículo 86, número 3), manteniendo intacto el régimen anterior a
la reforma laboral de 2012, de tal forma que si existe tal pacto (sea más o
menos de un año), no entra en juego el plazo supletorio de un año...”.
C) Por último,
cabe hacer mención a la sentencia de 30 de septiembre, de la que fue ponente la
magistrada Garbiñe Biurrún, que reitera doctrina contenida en la importante
sentencia de 26 de noviembre de 2013: “...si el convenio colectivo aunque haya sido
objeto de denuncia, ha regulado expresamente la aplicación de su contenido
hasta la firma del nuevo convenio que lo sustituya, habrá de considerarse que
aquél continua vigente y sigue generando derechos y obligaciones en los
términos expresamente contemplados por el mismo, en aplicación directa y clara
del art. 86.3 ET, el cual como hemos visto, remite a la propia negociación
colectiva para regular esa ultraactividad; es el propio convenio el que ha
dispuesto su aplicación más allá del plazo de su vigencia con lo que ni
siquiera estaríamos en ultraactividad”.
D) También es
menester recordar que un magistrado de la sala, Pablo Sesma, ha emitido votos
particulares en varias sentencias por no estar de acuerdo con las tesis
anteriores. Sirva ahora por todos el emitido en la sentencia de 1 de julio, de
la que fue ponente el magistrado Modesto Iruretagoyena, en la que expone este
criterio: “....he de manifestar una vez más que la claridad de los términos con
que se encuentra redactado el art. 86.3 párrafo último del Estatuto de los
Trabajadores es tal que no es preciso acudir a ningún otro criterio hermenéutico
de los que contempla el art. 3.1 del Código Civil . El propio sentido de las
palabras señala que, transcurrido un año desde que se denunciara el convenio
colectivo sin que se haya acordado uno nuevo, perderá, salvo pacto en
contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de
ámbito superior. Esto es ni más ni menos que lo que sucedió en el caso que nos
ocupa, comunicándolo por escrito y oportunamente la empresa a los
representantes legales de los trabajadores. Cualquier interpretación y
argumentación que conduzca a inaplicar el art. 86.3 párrafo último del Estatuto
de los Trabajadores, enfrentándose a esa redacción tan unívoca y sencilla no
sólo se revela distorsionadora de los hechos y de la norma misma, sino que
constituye una aplicación divergente del Derecho, que más bien parece denotar
la discrepancia del juzgador frente a la voluntad del legislador. Bien está que
el juzgador critique cualquier norma si por su técnica o sus efectos merece que
el legislador sea advertido, pero la función del juzgador es la de acatar y
aplicar la norma emanada de quien posee potestad y legitimación para ello”.
6. Las dos
sentencias del TSJ de Cataluña, de 14 y 15 de octubre, de las que fueron
ponentes la magistrada Mª Pilar Martín y el magistrado José Quetcuti, se
remiten a la doctrina sentada en Sala general del propio Tribunal el 13 de
junio. Esta sentencia fue objeto de un comentario muy detallado en una anteriorentrada del blog, del que recupero ahora dos fragmentos de especial relevancia:
“La cuestión a
debate, lo recuerda inmediatamente la Sala, es distinta a la abordada en tales
sentencias, ya que nos encontramos en presencia de un convenio denunciado antes
de la entrada en vigor de la reforma laboral y que no tiene cláusula expresa de
mantenimiento de su vigencia ultraactiva. El supuesto es sustancialmente
semejante al abordado en la sentencia del TSJ del País Vasco de 19 de noviembre
de 2013, y por ello no es de extrañar que la sala catalana acuda al estudio y
análisis de dicha sentencia, y que haga suyos los razonamientos contenidos en
la misma para mantener la vigencia de las condiciones pactadas en convenio en
cuanto que se han incorporado al nexo contractual que une a empresario y
trabajador. La Sala rechaza la tesis de la sentencia de instancia y considera,
basándose en semejante argumentación a la contenida en la sentencia del
tribunal vasco, que sí existe una laguna legal que debe ser cubierta “mediante
la aplicación sine die de las condiciones (pactadas en convenio), considerando
que se han incorporado en su totalidad y de manera automática, sin necesidad de
conformidad empresarial, a los contratos de trabajo de los afectados, sin
perjuicio de que puedan modificarse por la demandada, siguiendo el
procedimiento previsto en el art. 41 de la LET en el supuesto de concurrir las
causas previstas legalmente”, y adopta tal decisión, que explica detalladamente
a continuación, por entender que “es la que mejor se adapta a las
características generales de nuestro sistema normativo”. ... ¿Cuál es, en síntesis, ese “núcleo duro”
de la sentencia? Pues es muy semejante al de otras sentencias que han apostado
por el reforzamiento de la autonomía negocial de las partes y por entender que
el legislador en modo alguno pretendió (ni creo que pudiera pretenderlo al
amparo del texto constitucional) devaluar la negociación colectiva en términos
tales que posibilitara la aplicación pura y dura de la normativa laboral para
regular todas las condiciones de trabajo anteriormente recogidas en el convenio
colectivo que fuere de aplicación”.
7. Las
sentencias del TSJ de Madrid tienen fechas de 24 de julio, 15 de septiembre y
13 de octubre de 2014. Doctrina
reiterada de la Sala respecto al valor de las cláusulas pactadas en convenios
suscritos antes de la reforma laboral de 2012, se confirma nuevamente en la
segunda citada, de la que fue ponente la magistrada Begoña Hernani, en la que
se argumenta que “...conteniendo el artículo 5 del Convenio Colectivo citado un
pacto expreso en materia de ultractividad del mismo, al establecer la prórroga
del convenio denunciado hasta el momento de la aprobación de otro Convenio
Colectivo que lo sustituya... tal acuerdo es válido y no se encuentra afectado
por la modificación introducida por la Ley 3/2012 en la redacción del artículo
86.3 del ET , que dispone la pérdida de vigencia de un convenio denunciado al
trascurrir un año sin que se haya alcanzado acuerdo sobre un nuevo convenio que
le sustituya, pues tal regla solo es aplicable en ausencia de un pacto o
acuerdo de las partes negociadoras del Convenio Colectivo, circunstancia que en
el presente caso no concurre..”.
8. La sentenciadel TSJ de Cantabria es de 18 de septiembre, y la del TSJ de Asturias de 21 dejunio. Por su parte, las, sentencias del TSJ de Castilla y León son de 30 deseptiembre y 8 de octubre, y de la primera, de la que fue ponente la magistrada
María José Renedo, me quedo con este razonamiento que combina el análisis
teórico y la respuesta práctica: “...no es infrecuente encontrar convenios
colectivos que mantienen reglas propias en materia de ultractividad, incluso
con carácter indefinido. A este respecto se plantean dudas sobre la validez y
el alcance de las cláusulas convencionales establecidas con anterioridad a la
modificación de la regulación legal; sobre todo la de aquellas cláusulas que se
limitaban a remitirse a la regulación legal del artículo 86.3 ET. Sin perjuicio
de los pronunciamientos judiciales que puedan producirse existen argumentos
para sostener que dichas cláusulas suponen el mantenimiento indefinido de la
vigencia del convenio en la medida en que hacían referencia a una norma que en
el momento de la negociación de la cláusula así lo reconocía, pues en caso
contrario la partes habrían establecido expresamente otro contenido distinto al
legalmente vigente....”.
9.Por último,
dejo constancia de dos sentencias dictadas el 30 de junio por el Juzgado de loSocial núm. 3 de Navarra, a cuyo frente se encuentra el magistrado-juez Carlos
González, y la dictada el 30 deseptiembre por el Juzgado núm.1, a cargo de la magistrada juez Isabel Mª
Olabarri. La tesis nuclear (e insisto que muy minoritaria en relación con el conjunto de sentencias
dictadas sobre la materia hasta el momento presente) es muy parecida a la
defendida por el TSJ de Andalucía (sede Granada) de 23 de enero de 2014 y se concreta en estos dos párrafos que
por su interés ahora reproduzco:
“Este magistrado
no desconoce la posición doctrinal, y los criterios judiciales -que no
constituyen jurisprudencia - que consideran válidas las cláusulas de
ultraactividad de los convenios colectivos denunciados antes de la entrada en
vigor de la Ley 3/2012. Sin embargo, respetando lógicamente esos criterios
doctrinales o de otros tribunales, lo cierto es que no se admite su validez y
su aplicación en el actual ordenamiento jurídico laboral español. Por el
contrario, debemos pronunciarnos en contra de la validez y subsistencia de las
regulaciones convencionales preexistentes sobre ultraactividad, a las que no cabe
atribuir el valor del "pacto en contrario" a que se refiere el art.
86.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el contenido de la
Disposición Transitoria 4ª de la Ley 3/2012, de Reforma Labora l. De este conjunto
normativo cabe concluir que el pacto previo de ultraactividad ilimitada o
indefinida de los convenios preexistentes a la entrada en vigor de la reforma
laboral no se establecieron con voluntad de exceptuar el actual régimen legal,
sino de incorporar al convenio, sin más, el régimen legal vigente al tiempo de
la suscripción del convenio, de modo que no puede considerarse que el
"pacto en contrario" que exige el nuevo art. 86.3 del Estatuto de los
Trabajadores sea el de los convenios colectivos preexistentes a la propia
entrada en vigor de este precepto en la redacción dada por la Ley 3/2012.
En el sentido
expuesto debe considerarse que la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 3/2012
que regula la "vigencia de los convenios denunciados en la fecha de
entrada en vigor de esta ley" tiene sentido en orden a establecer una
previsión clara de que el nuevo régimen jurídico derivado del art. 86.3 del
Estatuto de los Trabajadores, sobre limitación de la ultraactividad se impone y
se aplica a los convenios preexistentes ya denunciados. Por eso establece que
el plazo de un año de ultraactividad se computa desde la entrada en vigor de la
Ley 3/2012, es decir, a partir del 8 de julio de 2012, evitando un posible
vacío regulatorio "in actu" y "ope legis" , al tiempo que
permita a las partes que negocien un nuevo convenio durante ese plazo de un año”.
Buena lectura de
las sentencias.
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