1. La última
sentencia publicada en la base de datos del CENDOJ en materia de ultraactividad
(consultada el 31 de julio) es la dictada por la Sala de lo Social del TribunalSuperior de Justicia de la Rioja el 25 de junio, de la que fue ponente el
magistrado Miguel Azagra.
La empresa
demandada en instancia, y recurrente en suplicación, no será desconocida para
los lectores y lectoras del blog. Se trata de IMESAPI, dedicada a la actividad
de mantenimiento y conservación de cabinas telefónicas, de cuyos conflictos
laborales en las provincias de San Sebastián y Barcelona, y también derivados
de la modificación de condiciones de trabajo de su personal a partir del 8 de
julio de 2013, he dado debida cuenta en comentarios a otras sentencias. Ya
adelanto que la Sala desestima el recurso de suplicación interpuesta contra la
sentencia dictada el 7 de marzo de este año por el Juzgado de lo Social nº 2 de
La Rioja, que estimó la demanda presentada por la representación del personal y
declaró “injustificada la decisión de la empresa de dejar de aplicar el
convenio colectivo por el que se regula el centro de trabajo que la empresa
CISER tiene en la Rioja publicado en el BOR de 3 de noviembre de 2008, y declaro
vigente dicho convenio hasta que las partes lo sustituyan por otro”. Conviene
recordar, y así se recoge en el hecho probado primero de la sentencia de
instancia, que “Los trabajadores prestaban servicios para otra empresa,
CONCESIONARIA DE SERVICIOS S.L. (CISER), pasando subrogados a la demandada en
fecha 1 de mayo de 2010”.
2. El conflicto
se suscitó como consecuencia de la decisión de la empresa de dejar de aplicar a
sus trabajadores del centro de trabajo de Logroño el convenio colectivo de
empresas de cabinas telefónicas de La Rioja a partir del 8 de julio de 2013,
por considerar que había expirado su vigencia al cumplirse el año previsto en
el art. 86.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, comunicándoles que a
partir de dicha fecha los contratos de trabajo del personal se regirían por un
convenio estatal, en concreto por el de cabinas, soportes y teléfonos de uso
público, “y en su defecto, por la normativa de carácter general”. Dicha
aplicación se produjo efectivamente, quedando constancia en el hecho probado
quinto de la sentencia del JS que como consecuencia de ello el salario de los
trabajadores se había reducido en más de un 50 % desde el mes de agosto.
La decisión de
la empresa fue impugnada por la representación unitaria de los trabajadores, en
concreto por su delegado de personal, por considerarla injustificada conforme a
derecho, ya que el convenio colectivo que la empresa había dejado de aplicar disponía
en su art. 4 que “El presente Convenio quedará automáticamente denunciado dos
meses antes de su vencimiento a partir de cuya fecha las partes podrán
notificar una a la otra, las correspondientes propuestas de negociación, manteniéndose
vigente su contenido en tanto no sea sustituido por otro Convenio Colectivo”. La demanda, como ya he indicado, fue estimada
por el JS.
3. El recurso de
suplicación se interpone en primer lugar, incorrectamente ya que se trata de
una ley derogada, al amparo del apartado b) del art. 190 de la Ley de Procedimiento
Laboral, si bien la Sala considera que se trata “de un mero error de
transcripción de los preceptos legales”, ya que el texto aplicable es el art.
193 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Coincido con la Sala en
que se trata probablemente de un mero error de transcripción, pero no estaría
de más que todos los juristas fuéramos rigurosos a la hora de indicar cuál es
la normativa en la que se la argumentación, y más cuando la LPL fue derogada
hace ya más de dos años.
La Sala rechaza
las modificaciones propuestas en los hechos probados por considerar que los
documentos aportados por la parte recurrente ya fueron tomados en consideración
por la sentencia de instancia y por consiguiente valorados “para conformar el
relato fáctico de la sentencia”, sin que a juicio de aquella se aprecie error
alguno que motive un cambio de la valoración efectuada en instancia.
Tiene especial
interés la respuesta de la Sala a una de las peticiones de revisión de los
hechos probados, ya que pone de manifiesto claramente como la empresa pretendió
“revisar” o “readecuar” su decisión de inaplicación del convenio vigente (a su
parecer) hasta el 8 de julio,… pero lo hizo en
primer lugar con posterioridad a dicha decisión, y en segundo término, y
quizás sea sólo una casualidad pero a primera vista no lo parece, que la
solicitud de revisión hace referencia a un documento enviado por la empresa a
la representación del personal el día 30 de julio, justo el mismo día que fue
presentada por esta la papeleta de conciliación. Para la Sala, “resulta al
menos llamativo que la empresa remitiera al actor la referida comunicación dirigida
a negociar la prórroga de la ultraactividad del Convenio hasta entonces
aplicable, precisamente el día en el que el demandante interpuso la papeleta de
conciliación previa al planteamiento de la demanda, y resulta llamativo que a
la negativa del actor a negociar ese concreto documento, le atribuya la
recurrente una intencionalidad concreta como es la de "actuar en contra
del propio espíritu de la negociación colectiva", cuando lo cierto es que
tal negociación no consta que fuera planteada por la empresa antes de adoptar
su decisión de inaplicar el convenio, sino en el momento de responder y
reaccionar la representación de los trabajadores frente a la misma”.
4. Desestimada
la revisión de hechos probados, la Sala entra a conocer de la infracción
jurídica alegada, que no es otra que la debatida ya en numerosas sentencias de
los TSJ y de la AN, y también por algunos JS, es decir cómo debe aplicarse el
art. 86.3 de la LET y la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012,
añadiendo la recurrente la cita a la disposición final vigésimo primera de la
misma ley, que fija la entrada en vigor de la norma el día siguiente al de su
publicación en el BOE, es decir el 8 de julio de 2013. A tal efecto, la Sala
dedica íntegramente el fundamento jurídico cuarto, en el que pasa revista a
diversas tesis doctrinales y a las adoptadas por los juzgados y tribunales que
han debido pronunciarse hasta el presente sobre conflictos semejantes (no están
todas citadas, ni mucho menos, ciertamente, pero el elenco es significativo).
De forma
didáctica la Sala recuerda que el art. 86.3 reformado “no es sino la plasmación
normativa de una de las aspiraciones de la Ley (3/2012) que tiene su reflejo en
el preámbulo de la misma”, añadiendo inmediatamente a continuación que la norma
“otorga preeminencia a la autonomía colectiva” para regular el mantenimiento de
la vigencia de los convenios colectivos (“salvo pacto en contrario”) y ello
plantea la duda de cómo afecta la nueva regulación y así lo planteó ya la
sentencia pionera de la AN de 23 de julio de
2013, a la vigencia de los convenios denunciados antes de la entrada en
vigor de la Ley 3/2012 y que contenían una cláusula de mantenimiento de la
vigencia del convenio hasta la suscripción de un nuevo acuerdo. Para la Sala,
es cierto que la LET fija un período máximo de ultraactividad, pero no es menos
cierto que dicha regla no puede considerarse, vista la redacción del precepto,
ni absoluta ni imperativa, “pues sólo entrará en juego en la medida en que la
autonomía colectiva no recoja o establezca algo distinto”. Por decirlo con las
propias palabras de la sentencia del TSJ, “La cuestión relativa a la aplicación
de la actual redacción del art. 86.3 del ET , no ofrecería excesivas dudas si
nos encontráramos ante un Convenio Colectivo pactado con posterioridad a la
entrada en vigor de la Ley 3/2012, pero no es este nuestro caso, en donde nos
encontramos con un Convenio Colectivo publicado en el año 2008 y con eficacia
desde ese año, por lo que debemos dilucidar si en el mismo existe ese
"pacto contrario" del que habla el vigente art. 86.3 del ET ,
circunstancia que conlleva la necesidad de considerar las encontradas posturas
doctrinales existentes al respecto y reflejadas en diversas resoluciones
judiciales ( SAN 23/07/13, rec. 205/13 ; STSJ de Galicia 29/10/13, rec.48/13 )”.
Tras el repaso a
las dos líneas argumentales que pueden encontrarse en la doctrina
iuslaboralista y en la doctrina judicial (en el bien entendido, conviene
recordarlo, que el número de resoluciones que defienden la vigencia de los
convenios denunciados antes de la entrada en vigor de la Ley 3/012 y que
tuvieran cláusula de mantenimiento hasta la firma de un nuevo convenio es muy
superior a la tesis contraria, y me permito remitir a mis comentarios de las
sentencias en el blog), la Sala concluye que debe prestarse atención a las
circunstancia concretas y propias de cada caso, y por ello analizar los
términos del precepto cuestionado, “pues sólo de este modo”, afirma la Sala, “podremos
determinar el alcance de su (de las partes) voluntad”. A partir de aquí, la
Sala reproduce ampliamente el contenido de la sentencia pionera de la AN de 23
de julio de 2013, concluyendo que la postura defendida en la misma “es perfectamente
aplicable al caso debatido, atendidas las concretas circunstancias que
concurren en el mismo”, que no son otras que la clara dicción del art. 4 del
convenio aplicado por la empresa hasta el 8 de julio de 2013, con una redacción
muy clara sobre el mantenimiento de su vigencia y que en modo alguno reproducía
literalmente o por inercia el contenido de la normativa entonces vigente.
En conclusión,
la Sala sostiene que el art. 4 “contiene un pacto expreso en materia de
ultractividad del mismo, pacto consistente en prorrogar la vigencia del
convenio denunciado hasta que no se sustituya por otro convenio colectivo. A
este acuerdo no puede negarse validez y teniendo en consideración su alcance y
contenido, solo podemos afirmar que no se encuentra afectado por la
modificación introducida por la Ley 3/2012 en el art. 86.3, del ET”.
Buena lectura de
la sentencia.
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