1. Un nuevo
repaso a la base de datos del CENDOJ me ha permitido tener conocimiento (hasta
el 26 de marzo) de dos nuevas sentencias dictadas por Tribunal Superiores de
Justicia en materia de ultraactividad de convenios colectivos denunciados con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012 de 6 de julio.
Una de
ellas, la dictada por el TSJ de Galicia de 4 de febrero, de la que fue ponente
la magistrada Raquel Mª Naveiro, sustenta la misma tesis que la defendida en
todas las sentencias dictadas con anterioridad por TSJ (a excepción de la de 3
de diciembre de 2013 del TSJ del País Vasco), entendiendo que son válidas, en
los términos que ya se pronunció en una anterior sentencia de 29 de octubre de
2013, las cláusulas de ultraactividad pactadas antes de la reforma “sin ningún
tipo de cuestionamiento ni afectación de la nueva ley, la cual no impone su
afectación sobrevenida”, por lo que no pierden validez por el hecho de que “las
partes en el Convenio adoptado, hubieran recogido una cláusula de
ultraactividad reproduciendo la normativa entonces en vigor”.
En cambio, la
segunda, que motiva esta entrada, se manifiesta en sentido contrario y es la primera,
al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, en la que un TSJ se manifiesta
plenamente favorable a la reforma desde la perspectiva jurídica que ha sido
defendida por las organizaciones empresariales y empresas afectadas en casi
todos los litigios que sobre la materia de ultraactividad han debido de conocer
los Juzgados de lo Social, TSJ y Audiencia Nacional. Se trata de la Sentenciadictada el 23 de enero por el TSJ de Andalucía (con sede en Granada), de la que
fue ponente el magistrado Manuel Mazuelos.
No he encontrado
hasta el momento que redacto esta entrada ninguna referencia a esta importante
sentencia, desde la perspectiva empresarial y también supongo que satisfará al
gobierno, en la prensa económica, algo que ciertamente me sorprende ya que es
habitual encontrar interesantes sentencias de los tribunales laborales cuando
se pronuncian en sentido favorable a las tesis empresariales. Tampoco he sabido
encontrar ninguna referencia a esta sentencia en las redes sociales, pero sí a
la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén de 30 de septiembre y que
motivó el recurso de suplicación que ahora ha resuelto, y estimado, el TSJ.
2. Desde luego,
vaya por delante que el asunto tiene “miga” política y social. El convenio
colectivo cuestionado es el del Ayuntamiento de Bailén, gobernado por el PSOE y
en cuyo equipo de gobierno participa un concejal de IU. En las redes se recoge
la polémica entre la alcadesa de Bailén, Sra. Simona Villar, y dirigentes de la
UGT andaluza, en términos que quizás podrían entenderse, en el plano político,
si se tratara de otra fuerza política pero q ue
en este caso parece difícil de entender por las que, deberían ser, buenas
relaciones entre el sindicato ugetista y el PSOE. Pero, no es así en la
práctica y valgan, antes de adentrarme en la explicación jurídica del
conflicto, estas manifestaciones de las que daban cuenta hace varios meses las
redes sociales: en la página web de la federación de servicios públicos de UGTAndalucía se podía leer esta titular: “Bailén, el primer ayuntamiento de
Andalucía en aplicar la ultraactividad de los convenios tras la reforma laboral
de Rajoy y deja sin convenio a su personal laboral”; más adelante, y en ruedade prensa de dirigentes ugetistas tras la sentencia del JS que estimó la demanda
interpuesta y declaró que se mantenía vigente el convenio municipal, se pidió
al PSOE “atar al "verso
suelto" de la alcaldesa de Bailén, "en contra de la libertad
sindical" y empleados”, afirmaciones que fueron respondidas rápidamentepor la alcaldesa socialista, señalando que “quien acosa y persigue es la Unión
General de Trabajadores”. Al justificarla interposición del recurso contra la sentencia del JS, la alcaldesa afirmó
que el convenio colectivo que se mantenía en vigor por decisión judicial de instancia “exige una
serie de condiciones que actualmente el Ayuntamiento "no puede
asumir" por la situación económica en la que se encuentra, deriva, en su opinión, de la acción del
anterior equipo de gobierno, que estuvo en manos de la Agrupación Independiente
de Bailén (AIB) en coalición con el PP, y que recientemente ha sido objeto de
análisis por la Cámara de Cuentas de Andalucía…”. Por ello, siempre según la
información periodística que ha podido consultar, “Villar considera que si el
Ayuntamiento no interpone un recurso de suplicación contra dicho fallo, éste se
convertirá en "firme" y puede "lesionar" los intereses del
propio Consistorio, que, no obstante, según ha defendido, a pesar de su
situación no ha planteado "absolutamente nada" de recortes de plantilla
ni de "derechos" de los trabajadores”. Poco edificante este debate
¿no les parece?
2. Antes de
pasar al examen de la sentencia del TSJ andaluz dejo constancia, por su
indudable interés, de dos nuevas aportaciones doctrinales sobre la materia.
A) En primer
lugar, ya se ha publicado en la página web de la Asociación Catalana de
Iuslaboralistas la presentación de la ponencia del profesor Dr. Albert Pastoren las XXV Jornadas Catalanas de Derecho Social, aunque sería mejor decir que
es algo más que una mera presentación, dato que no me extraña en absoluto
conociendo la seriedad profesional con la que trabaja mi amigo Albert en la UAB.
En su texto, que
espero que pronto se convierta en artículo detallado, se explica con detalle
cómo afecta la reforma laboral de 2012 a la negociación colectiva, y el
consiguiente debate sobre la vigencia y ultraactividad del convenio. Recomiendo
su lectura, con especial atención a su análisis sobre la aplicabilidad del
término legal fijado en el art. 86.3 de la LET a los convenios negociados y
concluidos con anterioridad a la reforma y al examen de la numerosa doctrina
judicial (sentencias de la Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de
Justicia) que admite la eficacia jurídica de los pactos previos recogidos en
convenios colectivos negociados, y denunciados, antes del 8 de julio de 2012, y
se detiene en las características o peculiaridades que pueden tener tales
cláusulas (y de cuyos contenidos me he ocupado en otras entradas del blog).
De mucho interés
en su intervención en las Jornadas, y que en un documento de presentación sólo
se puede forzosamente sintetizar, fue el debate sobre los efectos de la
expiración del plazo legal de un año y las diferencias doctrinales existentes
(y algunas, muy mínimas en el momento de su intervención, aumentadas ahora por
la sentencia del TSJ andaluz) entre los partidarios de dejar de aplicar el
convenio denunciado (tesis “liquidacionistas”) y aquellos que creen que puede
seguir aplicándose (tesis “continuistas”) si bien con diferentes matices. En
fin, vuelvo a recomendarles la lectura de su presentación, y en especial la
última transparencia, que podría referirse a cualquier norma laboral en la
actualidad visto el cambio frenético producido desde 2012 en la disminución de
derechos laborales (aunque ya empezó con anterioridad) y la frase anónima, de “lo
siento amiguitos: las conquistas sociales sólo eran concesiones temporales”.
B) De mucho interés
es también la aportación del exmagistrado del Tribunal Supremo MarianoSampedro, publicada en la colección Informes (núm. 88, marzo 2014) de la
Fundación 1 de mayo, que lleva por título “Aspectos críticos de la
ultraactividad en convenios colectivos”, del que me quedo con la tesis que
defiende el que el profesor Pastor calificó de sector continuista, esto es que
el alcance de los pactos dispositivos sobre el mantenimiento de la vigencia de
los contenidos del convenio “comprende también a los insertos en las convenios
anteriores a la entrada en vigor de la Ley 3/2012, pues no cabe desconocer que
la ultraactividad, tanto antes como después de dicha ley tiene carácter
dispositivo, de tal manera que, si del convenio anterior – y evidentemente,
posterior a dicha ley – se desprende inequívocamente que el Convenio no perderá
su vigor, total o parcialmente (en el mismo sentido Casas Baamonde), aunque
haya vencido el término de vigencia, a ello habrá de estarse…”. Otra cuestión
de especial interés que plantea Mariano Sampedro es qué ocurre cuando no hay
convenio superior aplicable, considerando como tesis más correcta aquello que
ha sido defendida por un sector doctrinal (Casas Baamonde y Cruz Villalón entre
otros) de “contractualización de las condiciones establecidas en el convenio
vencido, de modo que estos derechos y condiciones se integran en el nexo
personal del trabajador”.
3. Vayamos ya al análisis jurídico del caso objeto
de esta entrada. Adelanto de entrada que el TSJ estima el recurso de
suplicación interpuesto contra la citada sentencia del JS de 30 de septiembre,
con desestimación de la demanda interpuesta por UGT y CC OO, revocando dicha
sentencia y absolviendo al Ayuntamiento de las pretensiones formuladas en su
contra, “al haber perdido el Convenio Colectivo del Personal Laboral del
Ayuntamiento de Bailén su vigencia a partir del 8 de julio de 2013, conforme a
lo dispuesto en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores y la
Disposición Transitoria 4ª de la Ley 3/2012”.
La sentencia del JS núm. 3 de Jaén dictada el30 de septiembre de 2013 había estimado la demanda presentada el 24 de julio
por CC OO y UGT, declarando la nulidad de la decisión adoptada por la parte
empleadora, el Ayuntamiento de Bailén, de dejar sin aplicación el convenio
colectivo municipal que había sido denunciado en 2009 (y supongo, aunque no se
diga nada sobre este punto, mantenido en su vigencia por prórroga aceptada
tácitamente por ambas partes). De los
hechos probado de la sentencia de instancia, recogidos en los antecedentes de
hecho de la sentencia del TSJ, me interesa destacar que el Ayuntamiento había
comunicado a las organizaciones sindicales citadas en febrero de 2013 que el
convenio finalizaría en su vigencia el mes de julio y que poco antes de la
fecha del 8 de julio, en reunión celebrada siete días antes, la parte
trabajadora había solicitado el mantenimiento de la vigencia del convenio hasta
la suscripción de un nuevo acuerdo y por ello que se mantuviera la negociación,
“oponiéndose la Alcaldesa a la prórroga del convenio”.
Fijémonos
también en que la demanda se presenta el 23 de julio, supongo que por entender
las organizaciones sindicales que la decisión de la empresa era firme desde el
8 de julio, si bien no fue de forma expresa (al menos según la información
recogida en los hechos probados) hasta la reunión del día 31 de dicho mes, en
que la Alcaldesa (dicho sea incidentalmente, me imagino, pero sólo es una
suposición, que habría más integrantes en la comisión negociadora por la parte
empresarial) comunicó a la parte trabajadora que el convenio colectivo
municipal “no está en vigor desde el día 8 de julio por estar ya denunciado
desde el año 2009”. No obstante esta inaplicación del convenio, se mantuvo la negociación
entre las partes, con celebración de dos nuevas reuniones en agosto y
septiembre de 2013.
Obsérvese, pues,
que nos encontramos ante un litigio en donde el TSJ estimará el recurso de
suplicación interpuesto por el Ayuntamiento y declarará la validez de la
actuación empresarial, es decir aceptará la petición del recurso que era la
confirmación de la perdida de vigencia del convenio colectivo municipal desde
el 8 de julio de 2013.
B) El conflicto
jurídico se centró en la instancia sobre la interpretación del art. 3 del
convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento, cuyo texto era el
siguiente: "Una vez denunciado el
convenio y hasta tanto no se logre un convenio colectivo que lo sustituya,
continuará en vigor el presente convenio". La redacción del art. 86.3 de
la LERT anterior a la reforma laboral de 2012, que creo de importancia citar
para la resolución del caso, era la siguiente: “En defecto de pacto, cuando
hubiera transcurrido el plazo máximo de negociación sin alcanzarse un acuerdo y
las partes del convenio no se hubieran sometido a los procedimientos a los que
se refiere el párrafo anterior o éstos no hubieran solucionado la discrepancia,
se mantendrá la vigencia del convenio colectivo.”. El JS aplicó al litigio la
doctrina de la sentencia pionera de la AN de 23 de julio de 2013, reproducida
extensamente en el fundamento jurídico tercero, y entendió que era válida la
cláusula referenciada en atención al carácter dispositivo que la normativa
legal otorga al art. 86.3 de la LET en cuanto a un posible pacto entre las
partes que amplíe la vigencia de un
convenio colectivo denunciado.
C) El recurso de
suplicación se interpone al amparo del art. 193 de la LRJS. En primer lugar se
demanda “reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de
cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya
producido indefensión”. Se alega que la
sentencia de instancia carece de motivación y que por ello vulneraría el art.
24 CE (derecho a la tutela judicial efectiva) y el art. 120 (obligación de
motivas siempre las sentencias), argumentando que la aparente fundamentación “no
es sino una copia literal de la (sentencia) dictada por la Audiencia Nacional
el 23.07.2013…”.
La Sala repasa
la doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva,
incluida la motivación y fundamentación de las resoluciones dictadas por los
órganos judiciales, y desestima, con buen criterio a mi parecer, la demanda.
Podrá ser, efectivamente, conveniente que un órgano judicial aporte algo de
fundamentación propia para llegar a una determinada conclusión que plasmará en
el fallo de la sentencia, pero no lo es menos que si está de acuerdo con las
tesis defendida por un tribunal en sentencia anterior (y desde luego, si algo
no puede achacársele a la sentencia de 23 de julio de la AN es falta de
motivación y fundamentación), pueda hacerla íntegramente suya. De ahí que se
cumpla tanto la normativa constitucional como la legal (art. 97.2 LRJS: “la
sentencia… deberá fundamentar
suficientemente los pronunciamientos del fallo”) y tal como afirma el TSJ consten “suficiente elementos y razones de
juicio que permiten conocer los criterios jurídicos que fundamentan la decisión
adoptada ahora recurrida, resultado de una exégesis racional del ordenamiento jurídico,
desde luego no fruto de la arbitrariedad, más que suficiente para que la parte
conozca la ratio decidendi seguida por la Juzgadora y pueda combatirla, como
efectivamente lo hace, a través del recurso de suplicación que se formula”.
Dejo para debate
qué ocurriría si prosperara una tesis como la defendida en el recurso y cuántas
sentencias, no sólo de JS sino también de TSJ, AN e incluso del propio TS,
podrían anularse por falta de motivación y fundamentación por hacer suyas íntegramente
las tesis de otras sentencias. La respuesta creo que es clara: bastantes estarían
afectadas.
D) El segundo
argumento del recurso encuentra su fundamentación en la letra c) del art. 193,
es decir “examinar las infracciones de normas sustantivas o de la
jurisprudencia”. La parte empresarial (ayuntamiento socialista con presencia en
el equipo de gobierno de un concejal de IU, me permito recordarlo) alega
sustancialmente los mismos argumentos que los defendidos por organizaciones
empresariales y empresas en la gran mayoría de las sentencias que he analizado
en anteriores entradas del blog; es decir, tal como se reproduce en el fundamento
jurídico 10, la sentencia del JS incurriría “en infracción del apartado 3 del
artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley
3/2012, atendido lo dispuesto en su disposición transitoria cuarta de esta Ley
, todo ello en relación con el artículo 3.1 del Código Civil”.
La Sala procede
a un estudio de la reforma laboral de 2012, más concretamente de los preceptos
citados en el recurso, poniéndolos en relación con la normativa vigente con
anterioridad., acudiendo también a la exposición de motivos para poner de
manifiesto (fundamento jurídico 16) “lo pretendido con esta reforma según el
legislador”. La sentencia no niega la autonomía colectiva de las partes
respecto al carácter dispositivo del período máximo de vigencia del convenio
denunciado (un año, art. 86.3 LET), si bien para que ello “se requiere pacto
que así lo disponga”, es decir “pacto en contrario”. Hasta aquí, pues, ninguna
diferencia con las resoluciones judiciales dictadas por la AN, TSJ y JS, aunque
el cambio doctrinal sí se manifestará inmediatamente como explicaré
continuación.
Dicho sea
incidentalmente, la sentencia objeto de comentario tiene un carácter
marcadamente doctrinal, propio de un artículo científico aunque con el obligado
añadido de la aplicación a un caso concreto, y no hay ninguna referencia a las
numerosas resoluciones de la AN y TSJ que se han pronunciado en sentido
contrario al TSJ andaluz. No existe, ciertamente, obligación de confrontar las
tesis propias de la sentencia de un TSJ con las sostenidas (en sentido semejante
o contrario) por otros TSJ o por la AN, ya que será en su caso el TS quien
tendrá la última palabra en unificación de doctrina sobre la justa y recta
doctrina, pero hubiera sido interesante, dado el carácter marcadamente
doctrinal de la sentencia, que el Tribunal andaluz hubiera hecho un esfuerzo argumental
de confrontar su tesis, minoritaria hasta ahora, con la tesis, mayoritarias
hasta ahora, de la AN y de los TSJ. Pero en fin, tómense estas afirmaciones
como meras reflexiones de un profesor universitario al que le gustar ver
confrontadas diferentes tesis jurídicas, cuando existen, para tratar de analizar
las bondades y defectos de cada una de ellas.
Antes de
adentrarse en el núcleo duro de su resolución, la Sala se refiere al acuerdosuscrito por los agentes sociales el 23 de mayo en relación con laultraactividad de la negociación colectiva, al que volverá más adelante para
defender su tesis contraria a la vigencia del convenio colectivo municipal. La
sentencia efectúa algunas referencias al citado texto y más concretamente a la
finalidad perseguida por los sujetos negociadores, con la cita previa de que
estos “parten de la consideración de que la ultraactividad de los convenios
colectivos es una materia disponible para los negociadores, por cuanto la
previsión legal sobre vigencia máxima es de aplicación supletoria en defecto de
pacto expreso”. La diferencia entre el
texto publicado en el BOE y la cita reproducida en la Sentencia es que en esta
la palabra final “expreso” aparece en letra cursiva, mientras que no es así en
el texto suscrito”. He revisado el texto original suscrito por las partes y
tampoco hay nada que diferencia esta palabra de las restantes ¿Tiene alguna
importancia este “reforzamiento” autóctono de la palabra que realiza el TSJ?
Sí, como veremos a continuación.
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