sábado, 8 de marzo de 2014

Importante cambio de criterio del Tribunal Supremo sobre los trabajos temporales de colaboración social (y la utilidad de las redes sociales para acceder a las resoluciones judiciales). Notas a la sentencia de Sala General de 27 de diciembre de 2013 (I)



1. Soy lector habitual de “El diario.es”, uno de los periódicos digitales que ha aportado, al menos a mi parecer, una nueva mirada crítica a la realidad social en la que vivimos, tan necesaria en estos momentos en que otros importantes medios de comunicación abandonan esas miradas críticas y se acercan con mucha velocidad (si es que no han llegado ya) a las tesis de quienes gobiernan, pero en el día de ayer no me fue posible consultar la prensa digital antes de iniciar mi actividad académica, dado que debía preparar aún parte de la misma (aunque después, las “incidencias informáticas”, y vamos a dejarlo aquí, me impidieron desarrollarla tal como la había previsto).

Por ello, no accedí directamente al excelente artículo de Ana Requena “El Supremo impideutilizar a parados como voluntarios para cubrir tareas habituales” (publicado el 6 de marzo a las 20:16), pero sí tuve conocimiento del mismo a través del correo electrónico enviado a primera hora del viernes por un buen amigo de los muchos que tengo en las redes sociales. Cuando tuve un poco de tiempo leí con atención la información, que inmediatamente despertó mi atención porque se trata de un asunto al que le he dedicado atención desde hace mucho tiempo, y que más recientemente mereció una entrada del blog al examinar una norma de la Comunidad de Madrid. Tras la lectura, acudí a la base de datos del CENDOJ, sin demasiadas esperanzas, tengo que ser sincero, de encontrar las sentencias mencionadas en el artículo de Ana Requena, pero esto vez me equivoqué completamente (ojala siempre las equivocaciones tuvieran este resultado feliz) ya que sí han sido publicadas las dos sentencias mencionadas, por lo que ya es posible efectuar un comentario jurídico sobre este asunto de indudable importancia cual es la prestación por parte de personas desempleadas de trabajos temporales de colaboración social, en los que no existe relación laboral… salvo que la prestación no se ajuste a las obligaciones impuestas por el marco normativo, que es en definitiva lo que ha resuelto el TS. Mucho más posible es el comentario, permítanme que lo diga con una cierta ironía, porque el casi habitual Real Decreto-Ley publicado en el BOE del sábado, tras su correspondiente aprobación el día anterior por el Consejo de Ministros, no afecta esta semana al Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, sino al Derecho Mercantil, aunque no cabe duda de que toda medida de impacto mercantil acaba afectando también a las relaciones laborales de la empresa en cuestión.  

La noticia ha merecido mucha atención en las redes sociales y en otros medios de comunicación, pero por los datos con los que trabajo creo que la primicia de la información periodística ha de adjudicarse a “Eldiario.es”, y si acaso también, aunque en puridad es información sindical y no sólo periodística, a la Federación de Servicios Públicos a la ciudadanía de CC.OO, otra excelente fuente de información de asuntos laborales, que en el día de ayer publicaba una amplia información, con adición de datos estadísticos, con el título “ElTribunal Supremo limita utilizar a personas paradas para trabajar en laAdministración”, en las que exponía el cambio de doctrina del TS y se felicitaba del cambio porque “dan la razón a la postura defendida por la Federación de Servicios a la Ciudadanía (FSC) de CCOO, que venía denunciando que las tareas de colaboración social que realizan las personas desempleadas que cobran prestaciones, consisten en trabajos de la actividad cotidiana de la Administración Pública con los que cubren puestos de las plantillas que deberían tener su contrato laboral”.  Esta noticia recibió también la atención durante el día de ayer de la agencia Europa Press, al informar que el “El Supremolimita el uso de desempleados en la Administración para trabajos eventuales”, de “El Economista.es” con un artículo de Lucia Sicre con el impactante título de “Coto al uso de parados para minijobs de la Administración”, y de “Público” con un artículo de Jairo Vargas con el título “El Supremo limita el uso deparados para cubrir tareas sociales de las comunidades autónomas”.   

La noticia era de particular interés y así lo puse de manifiesto al reproducirla en las redes sociales, habiendo ya recibido un comentario en Facebook que me “anima” a realizar el comentario jurídico y qué cambio implica la nueva doctrina del TS con respecto a la jurisprudencia anterior del alto tribunal. Lo bueno de las redes sociales, bien utilizadas, es que te obligan a estar al día en aquello a lo que te dedicas, aunque no siempre se dispone del tiempo necesario para hacerlo todo lo bien que uno desearía.

2. Bueno, tras este breve recorrido por las redes, para poner de manifiesto que encuentro algunas sentencias de indudable interés por medio de artículos periodísticos, toca ya ponerse manos a la obra, es decir entrar en el análisis jurídico, y lo primero que hay que hacer es señalar la sentencia que es objeto del comentario, la dictada en Sala General el 27 de diciembre de  2013, de la que fue ponente el magistrado Fernando Salinas, sin que conste la existencia de votos particulares, aún cuando también cabe añadir que en la misma fecha se dictan dos sentencias más en idéntico sentido, habiendo tenido lugar la votación el 18 de diciembre (hecho probado quinto). Me refiero a la fecha de la votación porque otra sentencia también referenciada en las noticias periodística es probablemente la que ha “levantado la liebre” sobre el cambio de orientación del TS, y me refiero a la sentenciade 22 de enero de 2014, de la que fue ponente la magistrada Lourdes Arastey, que recoge fielmente la doctrina sentada en Sala General, cuya votación estaba inicialmente prevista para el día 10 de diciembre, es decir en fecha anterior a la de la dictada por la Sala General (hecho probado quinto) y que fue suspendido hasta el el 15 de enero. Dicho sea incidentalmente, sorprende que el gabinete de comunicación del TS no haya emitido nota alguna sobre la sentencia de 27 de diciembre y el cambio de orientación jurisprudencial que implica.

3. Antes de pasar al estudio de la sentencia del TS recupero, porque creo que guarda mucha relación con la explicación que voy a efectuar, algunos fragmentos de micomentario publicado el 1 de junio del pasado año sobre los trabajos temporales de colaboración social y la polémica  suscitada en la Comunidad de Madrid por la Orden 2445/2013 de 16 de mayo.

“Dicho sea incidentalmente, sobre los trabajos temporales de colaboración social hay una jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que niega la existencia de relación laboral en estricta aplicación del art. 213.3 de la Ley General de Seguridad Social, que dispone que “3. Los trabajos de colaboración social que la entidad gestora puede exigir a los perceptores de prestaciones por desempleo no implicarán la existencia de relación laboral entre el desempleado y la entidad en que se presten dichos trabajos, manteniendo el trabajador el derecho a percibir la prestación o el subsidio por desempleo que le corresponda”. Valga como ejemplo la reciente sentencia de 26 de marzo de 2013, de la que ha sido ponente la magistrada Mª Lourdes Arastey, y en la que con remisión a sentencias anteriores, concluye lo siguiente: “Hemos afirmado que " la temporalidad exigida en estas modalidades de trabajo social no guardan relación con la temporalidad por obra o servicio determinado, a que se refiere el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 2 del Real Decreto 2546/94, sino que el trabajo del desempleado implica, desde el inicio, una obra o un servicio durante un tiempo limitado. Es decir, que aún cuando se trate de una función que pueda considerarse normal en la Administración, la adscripción debe tener un carácter "ex lege" temporal, de modo que la adscripción nunca puede tener una duración mayor a la que falte al trabajador por percibir en la prestación o subsidio por desempleo que se le hubiere reconocido". Y, finalmente, hemos añadido que " esta adscripción del beneficiario, de carácter temporal, a una administración pública para la realización de una obra social, no puede considerarse como expresivo de un abuso de derecho o fraude de ley ". Recordando la STS de 15 de julio de 1988 -, la doctrina expuesta concluye que: " a) La colaboración no puede en caso alguno convertirse en indefinida, porque la prestación de desempleo tiene siempre naturaleza temporal; b) Los trabajos de colaboración social no generan una relación laboral ordinaria, teniendo como tienen que ser prestados a favor de una Administración Pública, por persona que está percibiendo el desempleo y que al ser retribuida se hace de una forma especial, al consistir la retribución en un complemento sobre la prestación que habitualmente se viene cobrando; c) La propia denominación de trabajo de colaboración temporal impide quedar vinculado indefinidamente por él; d) No se actúa en fraude de ley cuando la vinculación entre las partes se hace utilizando de una normativa que expresamente la autoriza y ampara; y e) La transformación en fijos de los trabajadores que prestan servicios de colaboración temporal, determinaría la apertura de un portillo fraudulento para el ingreso en la plantilla de la Administración, al eludir las pruebas reglamentarias y causar perjuicio a los potenciales aspirantes a ellas, siendo por tanto contrario a los artículos 14 y 103 de nuestra Constitución ".

…. A modo de conclusión, no creo que el debate sobre esta norma gire sobre la norma en sí misma, ni tampoco que deba girar sobre su constitucionalidad o legalidad, sino sobre el uso de los recursos públicos, y cómo se han de utilizar, para las políticas de empleo y a qué colectivos se dedican. Este debe ser, sin duda, el verdadero debate, sin olvidar por otra parte que los recortes presupuestarios en las partidas destinadas a políticas activas de empleo han de llevar a los poderes públicos a una selección muy cuidadosa de qué medidas ponen en marcha. La duda razonable que surge en estos momentos es, justamente, el de la razonabilidad de esta medida dirigida sólo a un colectivo de personas desempleadas, aquellas que perciben prestaciones por desempleo y que no van a adquirir, mientras dure su prestación, la condición de trabajador por cuenta ajena. Y desde luego, habría que establecer alguna cautela jurídica para evitar que personas cuya relación laboral se haya extinguido por causas objetivas en el mismo ayuntamiento con anterioridad, sean después las que presten trabajos (no laborales) de colaboración social, so pena de plantearse una situación que podría rayar en el fraude de ley; pero, dado que ello no se ha producido hasta el momento, ya que aún estamos en fase de presentación de solicitudes, dejo sólo la cuestión planteada”.

4. La sentenciade Sala General del TS de 27 de diciembre se dicta con ocasión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Empleo e Industria y Comercio del Gobierno de Canarias contra la sentencia del TSJ autonómico de 25 de mayo de 2012, dictada en recurso de suplicación interpuesto también por la autoridad canaria contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Las Palmas. En instancia se consideró la existencia de un despido laboral y no de un cese de relación jurídica temporal de colaboración social, pronunciamiento confirmado por el TSJ.

A) La lectura de los hechos probado de la sentencia de instancia, recogidos en el antecedente de hecho segundo de la sentencia del TS, nos permite conocer cuál fue el marco jurídico que provocaría el posterior conflicto, esto es la suscripción de un “contrato de colaboración social” (sic) por parte de una persona desempleada y perceptora de prestaciones, con período inicial de adscripción del 6 de febrero al 31 de diciembre de 2006 y que posteriormente fue prorrogado por diversos períodos hasta el 31 de mayo de 2011 (el dato no es de menor importancia para la resolución del litigio, ya que se trata de más de cinco años de “trabajos temporales de colaboración social”), con realización de tareas propias de auxiliar administrativa que siempre fueron las mismas y “con el mismo horario que el resto del personal laboral o funcionario de la Dirección General de Consumo”. El juzgador entendió que la decisión empresarial de dar por extinguida la relación el 31 de mayo de  2011 no tenía cobertura jurídica en la presunta realización de trabajos temporales de colaboración social,  por entender que detrás de esa apariencia había una relación jurídico laboral encubierta, por lo que condenó a la autoridad autonómica como autora de un despido sin causa, declarando la improcedencia del mismo.

La confirmación de esta tesis por el TSJ es la que lleva al gobierno canario a plantear RCUD con aportación de sentencia contradictoria de la propia Sala del TS de 9 de mayo de 2011, por entender que se ha vulnerado la normativa de aplicación a los trabajos temporales de colaboración social (art. 213.3 de la Ley General deSeguridad Social y arts. 38 y 39 del RD 1445/1982 de 25 de junio (modificadopor RD 1809/1986 de 28 de junio), así como también lo dispuesto en el art. 15.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores (“Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley”) y el art. 6.4 del Código Civil (“Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”).

B) La Sala centra con prontitud la cuestión en el fundamento de derecho primero, que consiste en determinar “si la relación que une a la parte trabajadora demandante con la Comunidad Autónoma demandada reúne los requisitos establecidos para los denominados " trabajos temporales de colaboración social " en el Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, por el que se regulan diversas medidas de fomento del empleo (en redacción dada a determinados preceptos por Real Decreto 1809/1986, 28 junio, que modifica la regulación de los trabajos de colaboración social contenida en Real Decreto 1445/1982) y en el art. 213.3 LGSS , en especial en los extremos relativos a los presupuestos exigibles de " carácter temporal ", de " utilidad social " o que redunden "en beneficio de la comunidad"; y, en concreto, si una Administración Pública puede lícitamente utilizar la figura del "contrato temporal de colaboración social " para contratar trabajadores que van a desarrollar tareas normales y permanentes de la Administración contratante”.

La tesis de la sentencia de instancia, mantenida por el TSJ autonómico en varias de sus sentencias que han llegado al TS para la unificación de doctrina (como por ejemplo la ya referenciada de 22 de enero de  2014) y a las que habrá que aplicar el cambio jurisprudencial del alto tribunal, es que no había un prestación (no laboral) de colaboración social permitida legalmente desde 1982, sino que bajo esa apariencia se escondía una relación jurídica laboral irregular, dado que la actividad de la actora era prestar servicios ordinarios y rutinarios que no tenían ningún tipo de autonomía y sustantividad propia, en idénticas condiciones a las del resto de trabajadores (personal laboral o estatutario), “sin que el contrato se hubiese celebrado en atención a una finalidad propia, a un resultado concreto perseguido” (fundamento de derecho primero).

El RCUD se basa sustancialmente en doctrina  de la propia Sala de lo Social del TS, sentada en anteriores sentencias que debieron pronunciarse sobre los trabajos temporales de colaboración social y de las que el CENDOJ deja debida constancia, es decir (apartado 5 del fundamento de derecho primero) que tales trabajos no generan relación laboral alguna y que “aunque sea para tareas ordinarias y habituales de la Administración, no puede ser calificada de fraudulenta, lo que comporta la validez de esos contratos, que los mismos no tengan naturaleza laboral y que su tiempo de duración no pueda computarse a efectos de antigüedad en una relación laboral iniciada con ocasión de una contratación posterior”. Del cuidado examen que hace la Sala de los hechos probados de instancia y no modificados en suplicación, me quedo con dos que demuestran palmariamente que en algunas ocasiones no se realizan los tramites legalmente obligatorios precisamente bien en la Administración: “a) En la sentencia de instancia se afirma que " NO obra en autos el texto del contrato que se suscribió por la trabajadora ni la solicitud que la demandada formuló a la Oficina de Empleo "; b) En el documento inicial de la Oficina de Empleo (07-02-2006), adscribiendo trabajadores a la Administración Pública demandada se afirma que " se ha comprobado que el Servicio Público solicitante aporta la documentación exigida por la mencionada normativa, referente a: descripción de la obra o servicio y su exacta localización, utilidad social y duración de la obra o servicio " (folio 31). Tales documentos ni se trascriben ni constan en autos a los efectos de su posible control judicial…”.

No hay comentarios: