1. Soy lector
habitual de “El diario.es”, uno de los periódicos digitales que ha aportado, al
menos a mi parecer, una nueva mirada crítica a la realidad social en la que
vivimos, tan necesaria en estos momentos en que otros importantes medios de
comunicación abandonan esas miradas críticas y se acercan con mucha velocidad
(si es que no han llegado ya) a las tesis de quienes gobiernan, pero en el día
de ayer no me fue posible consultar la prensa digital antes de iniciar mi
actividad académica, dado que debía preparar aún parte de la misma (aunque
después, las “incidencias informáticas”, y vamos a dejarlo aquí, me impidieron
desarrollarla tal como la había previsto).
Por ello, no
accedí directamente al excelente artículo de Ana Requena “El Supremo impideutilizar a parados como voluntarios para cubrir tareas habituales” (publicado
el 6 de marzo a las 20:16), pero sí tuve conocimiento del mismo a través del
correo electrónico enviado a primera hora del viernes por un buen amigo de los
muchos que tengo en las redes sociales. Cuando tuve un poco de tiempo leí con
atención la información, que inmediatamente despertó mi atención porque se
trata de un asunto al que le he dedicado atención desde hace mucho tiempo, y que
más recientemente mereció una entrada del blog al examinar una norma de la
Comunidad de Madrid. Tras la lectura, acudí a la base de datos del CENDOJ, sin
demasiadas esperanzas, tengo que ser sincero, de encontrar las sentencias
mencionadas en el artículo de Ana Requena, pero esto vez me equivoqué
completamente (ojala siempre las equivocaciones tuvieran este resultado feliz)
ya que sí han sido publicadas las dos sentencias mencionadas, por lo que ya es
posible efectuar un comentario jurídico sobre este asunto de indudable
importancia cual es la prestación por parte de personas desempleadas de
trabajos temporales de colaboración social, en los que no existe relación
laboral… salvo que la prestación no se ajuste a las obligaciones impuestas por
el marco normativo, que es en definitiva lo que ha resuelto el TS. Mucho más
posible es el comentario, permítanme que lo diga con una cierta ironía, porque
el casi habitual Real Decreto-Ley publicado en el BOE del sábado, tras su correspondiente
aprobación el día anterior por el Consejo de Ministros, no afecta esta semana
al Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, sino al Derecho Mercantil,
aunque no cabe duda de que toda medida de impacto mercantil acaba afectando también
a las relaciones laborales de la empresa en cuestión.
La noticia ha
merecido mucha atención en las redes sociales y en otros medios de
comunicación, pero por los datos con los que trabajo creo que la primicia de la
información periodística ha de adjudicarse a “Eldiario.es”, y si acaso también,
aunque en puridad es información sindical y no sólo periodística, a la
Federación de Servicios Públicos a la ciudadanía de CC.OO, otra excelente
fuente de información de asuntos laborales, que en el día de ayer publicaba una
amplia información, con adición de datos estadísticos, con el título “ElTribunal Supremo limita utilizar a personas paradas para trabajar en laAdministración”, en las que exponía el cambio de doctrina del TS y se
felicitaba del cambio porque “dan la razón a la postura defendida por la
Federación de Servicios a la Ciudadanía (FSC) de CCOO, que venía denunciando
que las tareas de colaboración social que realizan las personas desempleadas
que cobran prestaciones, consisten en trabajos de la actividad cotidiana de la
Administración Pública con los que cubren puestos de las plantillas que
deberían tener su contrato laboral”. Esta noticia recibió también la atención durante
el día de ayer de la agencia Europa Press, al informar que el “El Supremolimita el uso de desempleados en la Administración para trabajos eventuales”,
de “El Economista.es” con un artículo de Lucia Sicre con el impactante título
de “Coto al uso de parados para minijobs de la Administración”, y de “Público”
con un artículo de Jairo Vargas con el título “El Supremo limita el uso deparados para cubrir tareas sociales de las comunidades autónomas”.
La noticia era
de particular interés y así lo puse de manifiesto al reproducirla en las redes
sociales, habiendo ya recibido un comentario en Facebook que me “anima” a
realizar el comentario jurídico y qué cambio implica la nueva doctrina del TS con
respecto a la jurisprudencia anterior del alto tribunal. Lo bueno de las redes
sociales, bien utilizadas, es que te obligan a estar al día en aquello a lo que
te dedicas, aunque no siempre se dispone del tiempo necesario para hacerlo todo
lo bien que uno desearía.
2. Bueno, tras
este breve recorrido por las redes, para poner de manifiesto que encuentro
algunas sentencias de indudable interés por medio de artículos periodísticos,
toca ya ponerse manos a la obra, es decir entrar en el análisis jurídico, y lo
primero que hay que hacer es señalar la sentencia que es objeto del comentario,
la dictada en Sala General el 27 de diciembre de 2013, de la que fue ponente el magistrado
Fernando Salinas, sin que conste la existencia de votos particulares, aún cuando
también cabe añadir que en la misma fecha se dictan dos sentencias más en
idéntico sentido, habiendo tenido lugar la votación el 18 de diciembre (hecho
probado quinto). Me refiero a la fecha de la votación porque otra sentencia
también referenciada en las noticias periodística es probablemente la que ha “levantado
la liebre” sobre el cambio de orientación del TS, y me refiero a la sentenciade 22 de enero de 2014, de la que fue ponente la magistrada Lourdes Arastey,
que recoge fielmente la doctrina sentada en Sala General, cuya votación estaba
inicialmente prevista para el día 10 de diciembre, es decir en fecha anterior a
la de la dictada por la Sala General (hecho probado quinto) y que fue
suspendido hasta el el 15 de enero. Dicho sea incidentalmente, sorprende que el
gabinete de comunicación del TS no haya emitido nota alguna sobre la sentencia
de 27 de diciembre y el cambio de orientación jurisprudencial que implica.
3. Antes de
pasar al estudio de la sentencia del TS recupero, porque creo que guarda mucha
relación con la explicación que voy a efectuar, algunos fragmentos de micomentario publicado el 1 de junio del pasado año sobre los trabajos temporales
de colaboración social y la polémica
suscitada en la Comunidad de Madrid por la Orden 2445/2013 de 16 de
mayo.
“Dicho sea
incidentalmente, sobre los trabajos temporales de colaboración social hay una
jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que niega la existencia de
relación laboral en estricta aplicación del art. 213.3 de la Ley General de Seguridad
Social, que dispone que “3. Los trabajos de colaboración social que la entidad
gestora puede exigir a los perceptores de prestaciones por desempleo no
implicarán la existencia de relación laboral entre el desempleado y la entidad
en que se presten dichos trabajos, manteniendo el trabajador el derecho a
percibir la prestación o el subsidio por desempleo que le corresponda”. Valga
como ejemplo la reciente sentencia de 26 de marzo de 2013, de la que ha sido
ponente la magistrada Mª Lourdes Arastey, y en la que con remisión a sentencias
anteriores, concluye lo siguiente: “Hemos afirmado que " la temporalidad
exigida en estas modalidades de trabajo social no guardan relación con la
temporalidad por obra o servicio determinado, a que se refiere el artículo 15.1
a) del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 2 del Real Decreto 2546/94, sino que
el trabajo del desempleado implica, desde el inicio, una obra o un servicio
durante un tiempo limitado. Es decir, que aún cuando se trate de una función
que pueda considerarse normal en la Administración, la adscripción debe tener
un carácter "ex lege" temporal, de modo que la adscripción nunca puede
tener una duración mayor a la que falte al trabajador por percibir en la
prestación o subsidio por desempleo que se le hubiere reconocido". Y,
finalmente, hemos añadido que " esta adscripción del beneficiario, de
carácter temporal, a una administración pública para la realización de una obra
social, no puede considerarse como expresivo de un abuso de derecho o fraude de
ley ". Recordando la STS de 15 de julio de 1988 -, la doctrina expuesta
concluye que: " a) La colaboración no puede en caso alguno convertirse en
indefinida, porque la prestación de desempleo tiene siempre naturaleza
temporal; b) Los trabajos de colaboración social no generan una relación
laboral ordinaria, teniendo como tienen que ser prestados a favor de una
Administración Pública, por persona que está percibiendo el desempleo y que al
ser retribuida se hace de una forma especial, al consistir la retribución en un
complemento sobre la prestación que habitualmente se viene cobrando; c) La
propia denominación de trabajo de colaboración temporal impide quedar vinculado
indefinidamente por él; d) No se actúa en fraude de ley cuando la vinculación
entre las partes se hace utilizando de una normativa que expresamente la
autoriza y ampara; y e) La transformación en fijos de los trabajadores que prestan
servicios de colaboración temporal, determinaría la apertura de un portillo
fraudulento para el ingreso en la plantilla de la Administración, al eludir las
pruebas reglamentarias y causar perjuicio a los potenciales aspirantes a ellas,
siendo por tanto contrario a los artículos 14 y 103 de nuestra Constitución
".
…. A modo de
conclusión, no creo que el debate sobre esta norma gire sobre la norma en sí
misma, ni tampoco que deba girar sobre su constitucionalidad o legalidad, sino
sobre el uso de los recursos públicos, y cómo se han de utilizar, para las
políticas de empleo y a qué colectivos se dedican. Este debe ser, sin duda, el
verdadero debate, sin olvidar por otra parte que los recortes presupuestarios
en las partidas destinadas a políticas activas de empleo han de llevar a los
poderes públicos a una selección muy cuidadosa de qué medidas ponen en marcha.
La duda razonable que surge en estos momentos es, justamente, el de la razonabilidad
de esta medida dirigida sólo a un colectivo de personas desempleadas, aquellas
que perciben prestaciones por desempleo y que no van a adquirir, mientras dure
su prestación, la condición de trabajador por cuenta ajena. Y desde luego,
habría que establecer alguna cautela jurídica para evitar que personas cuya
relación laboral se haya extinguido por causas objetivas en el mismo
ayuntamiento con anterioridad, sean después las que presten trabajos (no
laborales) de colaboración social, so pena de plantearse una situación que
podría rayar en el fraude de ley; pero, dado que ello no se ha producido hasta
el momento, ya que aún estamos en fase de presentación de solicitudes, dejo
sólo la cuestión planteada”.
4. La sentenciade Sala General del TS de 27 de diciembre se dicta con ocasión del recurso de
casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de
Empleo e Industria y Comercio del Gobierno de Canarias contra la sentencia del
TSJ autonómico de 25 de mayo de 2012, dictada en recurso de suplicación
interpuesto también por la autoridad canaria contra la sentencia del Juzgado de
lo Social número 3 de Las Palmas. En instancia se consideró la existencia de un
despido laboral y no de un cese de relación jurídica temporal de colaboración
social, pronunciamiento confirmado por el TSJ.
A) La lectura de
los hechos probado de la sentencia de instancia, recogidos en el antecedente de
hecho segundo de la sentencia del TS, nos permite conocer cuál fue el marco
jurídico que provocaría el posterior conflicto, esto es la suscripción de un “contrato
de colaboración social” (sic) por parte de una persona desempleada y perceptora
de prestaciones, con período inicial de adscripción del 6 de febrero al 31 de
diciembre de 2006 y que posteriormente fue prorrogado por diversos períodos
hasta el 31 de mayo de 2011 (el dato no es de menor importancia para la
resolución del litigio, ya que se trata de más de cinco años de “trabajos
temporales de colaboración social”), con realización de tareas propias de
auxiliar administrativa que siempre fueron las mismas y “con el mismo horario
que el resto del personal laboral o funcionario de la Dirección General de
Consumo”. El juzgador entendió que la decisión empresarial de dar por
extinguida la relación el 31 de mayo de
2011 no tenía cobertura jurídica en la presunta realización de trabajos
temporales de colaboración social, por
entender que detrás de esa apariencia había una relación jurídico laboral
encubierta, por lo que condenó a la autoridad autonómica como autora de un
despido sin causa, declarando la improcedencia del mismo.
La confirmación
de esta tesis por el TSJ es la que lleva al gobierno canario a plantear RCUD
con aportación de sentencia contradictoria de la propia Sala del TS de 9 de
mayo de 2011, por entender que se ha vulnerado la normativa de aplicación a los
trabajos temporales de colaboración social (art. 213.3 de la Ley General deSeguridad Social y arts. 38 y 39 del RD 1445/1982 de 25 de junio (modificadopor RD 1809/1986 de 28 de junio), así como también lo dispuesto en el art. 15.3
de la Ley del Estatuto de los trabajadores (“Se presumirán por tiempo
indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley”) y el art. 6.4
del Código Civil (“Los actos realizados al amparo del texto de una norma que
persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él,
se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación
de la norma que se hubiere tratado de eludir”).
B) La Sala
centra con prontitud la cuestión en el fundamento de derecho primero, que
consiste en determinar “si la relación que une a la parte trabajadora
demandante con la Comunidad Autónoma demandada reúne los requisitos
establecidos para los denominados " trabajos temporales de colaboración
social " en el Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, por el que se
regulan diversas medidas de fomento del empleo (en redacción dada a
determinados preceptos por Real Decreto 1809/1986, 28 junio, que modifica la
regulación de los trabajos de colaboración social contenida en Real Decreto
1445/1982) y en el art. 213.3 LGSS , en especial en los extremos relativos a
los presupuestos exigibles de " carácter temporal ", de "
utilidad social
" o que redunden "en beneficio de la
comunidad"; y, en concreto, si una Administración Pública puede lícitamente
utilizar la figura del "contrato temporal de colaboración social "
para contratar trabajadores que van a desarrollar tareas normales y permanentes
de la Administración contratante”.
La tesis de la sentencia de instancia, mantenida por el TSJ autonómico en
varias de sus sentencias que han llegado al TS para la unificación de doctrina
(como por ejemplo la ya referenciada de 22 de enero de 2014) y a las que habrá que aplicar el cambio
jurisprudencial del alto tribunal, es que no había un prestación (no laboral)
de colaboración social permitida legalmente desde 1982, sino que bajo esa
apariencia se escondía una relación jurídica laboral irregular, dado que la
actividad de la actora era prestar servicios ordinarios y rutinarios que no
tenían ningún tipo de autonomía y sustantividad propia, en idénticas condiciones
a las del resto de trabajadores (personal laboral o estatutario), “sin que el
contrato se hubiese celebrado en atención a una finalidad propia, a un
resultado concreto perseguido” (fundamento de derecho primero).
El RCUD se basa sustancialmente en doctrina
de la propia Sala de lo Social del TS, sentada en anteriores sentencias
que debieron pronunciarse sobre los trabajos temporales de colaboración social
y de las que el CENDOJ deja debida constancia, es decir (apartado 5 del
fundamento de derecho primero) que tales trabajos no generan relación laboral
alguna y que “aunque sea para tareas ordinarias y habituales de la
Administración, no puede ser calificada de fraudulenta, lo que comporta la
validez de esos contratos, que los mismos no tengan naturaleza laboral y que su
tiempo de duración no pueda computarse a efectos de antigüedad en una relación
laboral iniciada con ocasión de una contratación posterior”. Del cuidado examen
que hace la Sala de los hechos probados de instancia y no modificados en
suplicación, me quedo con dos que demuestran palmariamente que en algunas
ocasiones no se realizan los tramites legalmente obligatorios precisamente bien
en la Administración: “a) En la sentencia de instancia se afirma que
" NO obra en autos el texto del contrato que se suscribió por la
trabajadora ni la solicitud que la demandada formuló a la Oficina de Empleo ";
b) En el documento inicial de la Oficina de Empleo (07-02-2006),
adscribiendo trabajadores a la Administración Pública demandada se
afirma que " se ha comprobado que el Servicio Público solicitante
aporta la documentación exigida por la mencionada normativa, referente a:
descripción de la obra o servicio y su exacta localización, utilidad social y
duración de la obra o servicio " (folio 31). Tales documentos ni se
trascriben ni constan en autos a los efectos de su posible control
judicial…”.
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