sábado, 15 de marzo de 2014

¿A qué se dedica un profesor asociado en la Universidad? ¿Qué régimen contractual tiene? ¿Se cumple la normativa vigente? Sobre la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de marzo de 2014 (y II).



5. Vayamos a la respuesta a la primera cuestión, la que, repito, es sin duda la más relevante a mi parecer y con incidencia muy directa sobre el futuro de la contratación de profesores asociados en las Universidades españolas. ¿Es conforme a la normativa comunitaria que no haya límite de duración, y por consiguiente de renovaciones, en los contratos temporales de un profesorado, el asociado, que en más de una ocasión realiza tareas semejantes a las de un profesor permanente?

A) ¿Qué alegaciones efectúa el gobierno español? Demanda su inadmisibilidad por dos motivos: el primero porque entiende que la cuestión planteada no guarda relación con el objeto del litigio principal, ya que el demandante alegó que en su relación contractual se había producido un fraude de ley, fraude que según el gobierno español “no es objeto del Acuerdo marco”; el segundo, porque es del parecer que el Acuerdo Marco no puede ser de aplicación a la modalidad contractual vigente en España para profesores asociados porque estos no pueden compararse a un trabajador indefinido en los términos que contempla la cláusula 4 del Acuerdo, y niega que pueda darse una utilización abusiva de la modalidad contractual cuestionada, haciendo una muy peculiar lectura a mi entender de la cláusula 5, ya que considera que “la actividad de tal docente es accesoria a una actividad externa como especialista de reconocida competencia, el recurso a sucesivos contratos de trabajo no puede en ningún caso dejar al interesado en situación de precariedad”, O dicho de otra forma, por muy precaria que sea (y les aseguro que económicamente lo es en muchas ocasiones) la contratación del asociado, en duración y salario, como ya tiene otros ingresos de su ocupación principal nunca se verá afectado por lo que el gobierno español entiende que sería una situación de precariedad. Con buen criterio a mi parecer el TJUE no acepta las tesis gubernamentales: la primera, porque justamente la interpretación de la cláusula es de interés y utilidad para resolver el litigio, y la segunda porque se trata de una cuestión que afecta justamente al fondo del litigio planteado y deberá resolverse al abordar el mismo. La negativa del TJUE a la aceptación de la tesis del gobierno español se produce tras recordar previamente su consolidada doctrina de presunción de pertinencia de las cuestiones planteadas por el juez nacional, de tal manera que la negativa  a pronunciarse sobre una cuestión planteada “sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas”.

B) Sobre el fondo de la cuestión, la de saber si es de aplicación el Acuerdo Marco, y en qué términos, a los contratos del profesorado asociado universitario, la sentencia desarrolla una extensa argumentación en los apartados 38 a 60, de la que resalto ahora sus contenidos más significativos.

a) En primer lugar, que el Acuerdo engloba a todos los trabajadores sin diferencias por razón de la naturaleza pública o privada del empleador, y de ahí que el profesorado asociado, con un contrato obligatoriamente celebrado según el derecho nacional por una duración determinada, “está incluido en el ámbito de aplicación del Acuerdo Marco”. La imposibilidad de comparación entre trabajadores temporales (siempre en el caso del profesorado asociado) y trabajadores indefinidos alegada por el gobierno español podrá ser objeto de análisis para determinar si se incumplen o no las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo sobre el carácter abusivo de las contrataciones de duración determinada, pero en modo alguno sirven para determinar el ámbito de aplicación de la norma, que se encuentra en las cláusulas 2 y 3 y que no restringe su ámbito de aplicación.

b) En segundo término, el TJUE repasa su consolidada doctrina sobre la interpretación del la cláusula 5.1 del Acuerdo, consistente en garantizar una protección a los trabajadores con contratos temporales frente a situaciones exacerbadas de precariedad que pudieran darse de no aplicarse las medidas previstas en la misma. Es claro, y pacíficamente reconocido que ni la normativa estatal ni autonómica, ni los Estatutos de la Universidad ahora demandada, a los que se remite la normativa reglamentaria, prevén ninguna medida que obstaculice una situación de “precariedad permanente” (o si se quiere ser más purista, de temporalidad permanente), al no establecer, a diferencia de lo que prevé el Acuerdo Marco, ningún límite ni a la duración total del contrato ni al número de renovaciones que pueden efectuarse (y que, vuelvo a confirmar con conocimiento de causa, que son muchas para más de un profesor asociado). Por consiguiente, el TJUE ha de pronunciarse sobre la existencia de una razón objetiva, en los términos de la letra a) del apartado 1 de la cláusula 5, que otorgue cobertura jurídica a la actuación del empleador, esto es en el caso litigioso un contrato y tres renovaciones (y en otros contratos de lo que he tenido conocimiento en otras Universidades, muchas renovaciones más).

A tal efecto, el TJUE  acude a su consolidada jurisprudencia para recordar que las razones objetivas que justifican la contratación de duración determinada  pueden encontrase y justificarse “en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran tales contratos y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro”, pero no en modo alguno en “una disposición legislativa o reglamentaria nacional que se limitara a autorizar de manera general y abstracta la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada”, dado que este tipo de cláusulas totalmente inconcretas y genéricas en modo alguno respetarían el objetivo ni el efecto útil del Acuerdo.

Es a partir de aquí cuando el TJUE se va a acoger a la letra de la normativa enjuiciada para desestimar, adelanto, que parcialmente, la tesis del juzgador nacional sobre la posible vulneración del Acuerdo Marco por la normativa legal, reglamentaria y estatutaria,algo que no es de extrañar ciertamente porque debe responder sobre su conformidad con la normativa comunitaria y no dispone de los elementos de juicio que le permitan afirmar que siempre (y ciertamente no es así) se produce un incumplimiento de la misma cuando se contrata, y renueva permanentemente sin límite de tiempo a un profesor asociado.   El TJUE repasa la normativa española, que vincula la contratación temporal y a tiempo parcial de un profesional de reconocida solvencia y experiencia  (profesor asociado) a la transmisión al alumnado de dichos conocimientos prácticos, vinculando siempre la temporalidad, y por ende la propia modalidad contractual del profesor asociado, a que “siga cumpliéndose el requisito del ejercicio de la actividad profesional”, debiendo además finalizar “cuando el profesor asociado de que se trate cumpla la edad de jubilación”. Es decir, la norma fija con claridad las circunstancias en que puede y debe operar la contratación de un profesor asociado, circunstancias que para el TJUE “responden a una necesidad auténtica”, la transmisión de los conocimientos adquiridos en su primera y principal (en especial en el terreno económico) actividad profesional.

Ojala siempre fuera cierta, y fíjense que no cuestiono la tesis del TJUE sino sólo que la realidad en la que nos movemos en las Universidades españolas no es precisamente tan bonita como nos la expone la sentencia, que con la contratación de profesorado asociado “se enriquece la enseñanza universitaria en ámbitos específicos mediante la experiencia de especialistas reconocidos, dado que estos contratos permiten tener en cuenta la evolución tanto de las competencias de los interesados en los ámbitos de que se trate como de las necesidades de las universidades”. Es cierto, y con esta sentencia se amplía su jurisprudencia al respecto, que el TJUE ha aceptado que contratos de duración determinada “son característicos del empleo en algunos sectores o para determinadas ocupaciones y actividades”, y que por tanto no irían en contra de la regla general del Acuerdo Marco, y añado yo ahora de la normativa española, de la prevalencia de la contratación de duración indefinida con carácter general, y que esta regla es también válida para el supuesto enjuiciado, mucho mas cuando, acogiéndose nuevamente al tenor literal de la norma, sólo es posible (formalmente al menos) la contratación cuando el profesor asociado tiene una actividad principal que le deberá impedir, en cualquier caso, verse afectado por una situación de precariedad en el empleo que es justamente la que quiere combatir el Acuerdo Marco con el establecimiento de medidas para garantizar que los contratos de duración determinada responden, como así entiende que ocurre el TJUE en este caso, a “razones objetivas”.

Por consiguiente, la primera respuesta es clara: hay razones objetivas en la contratación del profesorado asociado que permiten su adecuación a la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco… pero inmediatamente a continuación el TJUE recuerda en  primer lugar que esta afirmación, forzosamente de carácter general, debe entenderse  “sin perjuicio de las comprobaciones que incumbe al juzgador remitente realizar, ya que éste tiene competencia exclusiva para interpretar el Derecho nacional”, y con el añadido de un mensaje o recomendación jurídica muy directa a las autoridades competentes del Estado en cuestión, en este caso España, para que procuren que “la aplicación concreta de esa normativa nacional, considerando las particularidades de la actividad de que se trate y las condiciones de su ejercicio, se ajuste a las exigencias del Acuerdo marco”. A partir de aquí, y en una línea propia de bastantes sentencias que he tenido oportunidad de leer en los últimos tiempos del TJUE sobre asuntos de contenido sociolaboral, la sentencia recuerda todos los posibles incumplimientos que pueden producirse del Acuerdo Marco por la normativa estatal y que deberían llevar a los juzgados y tribunales nacionales a declararla en su caso no conforme a derecho, para volver al final a la manifestación de que en el concreto caso enjuiciado no se produce esa vulneración por las razones que extensamente se han explicado en apartados anteriores de la sentencia. Para el TJUE, reiterando una vez más tales razones, “aunque los contratos de trabajo de duración determinada celebrados con profesores asociados cubren una necesidad permanente de las universidades, en la medida en que el profesor asociado, en virtud de tal contrato de trabajo de duración determinada, ejecuta tareas bien definidas que forman parte de las actividades habituales de las universidades, no es menos cierto que la necesidad en materia de contratación de profesores asociados sigue siendo temporal, en la medida en que se considera que este profesor retomará su actividad profesional a tiempo completo cuando se extinga su contrato”.  

c) Bueno, pues una vez aceptado que la normativa española se ajusta, con carácter general, al Acuerdo Marco, habrá que pasar revista a algunas de las tesis expuestas en los apartados 54 a 59 para poner de manifiesto por mi parte que abren la puerta a la impugnación de contratos de profesorado asociado, y de sus sucesivas renovaciones, que no cumplan con las reglas generales recogidas en la normativa legal, reglamentaria y estatutaria.

a) En primer lugar, que el marco legal debe establecer “criterios objetivos y transparentes con objeto de comprobar si la renovación de esos contratos responde efectivamente a una necesidad real y puede lograr el objetivo pretendido y necesario a tal efecto”.

b) En segundo término, y la afirmación del TJUE es sustancialmente idéntica a la contenida en la normativa española (art. 15 de la LET) sobre el posible fraude de ley, alegado por el juzgado remitente de las cuestión prejudicial, que “la renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para atender a necesidades que en realidad no tienen carácter temporal, sino muy al contrario permanente y duradero, no está justificada a efectos de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco”, ya que se opondría a la premisa en la que se basa ese texto, es decir la prevalencia de la contratación de duración indefinida como regla general.

c) En tercer lugar, y auguro, conociendo bien la realidad universitaria actual, que puede haber un incremento de conflictividad en sede judicial, el TJUE entiende que contratos de trabajo de duración determinada como los que han sido objeto de atención en el litigio planteado por el profesor asociado de la UPF, “no pueden renovarse para el desempeño permanente y duradero, aun a tiempo parcial, de tareas docentes incluidas normalmente en la actividad del personal docente permanente”. Con esta frase, y las consecuencias que puede provocar en el terreno práctico, ya veo a muchos vicerectores de personal académico especialmente preocupados por sus consecuencias, porque en efecto hay más de uno, dos, tres,… profesores asociados que realizan tareas docentes “incluidas normalmente en la actividad del personal docente permanente”.

Piénsese, por poner el ejemplo que sin duda tendrá en la mente cualquier profesor asociado que lea este artículo y la sentencia, en la distinción entre clases teóricas y actividades prácticas, debiendo ser como regla general las primeras la actividad del profesorado permanente y la segundas del profesorado asociado ¿Alguien me puede confirmar que es siempre así en cualquier Universidad? Mi respuesta rotunda, en los ámbitos universitarios que conozco es “no”.

En fin, a buen seguro que no sólo las autoridades académicas competentes sino también los representantes del personal docente e investigador leerán y escudriñarán con lupa esta sentencia, y en especial los apartados que acabo de comentar, para extraer sus posibles consecuencias. Porque, si se acepta la tesis del TJUE, la renovación sería fraudulenta y la posterior extinción llevaría aparejada la declaración de improcedencia del despido (aunque estoy seguro de que la representación legal del profesor afectado buscaría argumentos para demostrar la nulidad de la extinción).

En conclusión, y a modo de cierre jurídico de todos los argumentos expuestos por el TJUE con anterioridad, y que he ido analizando y comentando según mi leal saber y entender, este manifiesta que “incumbe a todas las autoridades del Estado miembro interesado, incluidos los tribunales nacionales, garantizar, en el ejercicio de sus respectivas competencias, la observancia de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco, comprobando concretamente que la renovación de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada con profesores asociados trata de atender a necesidades provisionales, y que una normativa como la controvertida en el litigio principal no se utilice, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas de las universidades en materia de contratación de personal docente..”.

En definitiva, el TJUE devuelve la “patata caliente” al juzgador nacional para que compruebe si la renovación del contrato de duración determinada, efectuada en tres ocasiones, cubría “necesidades provisionales” y no se utilizaba de hecho “para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente”.  Si se hubiera incumplido la normativa por la Universidad demandada, y con los datos recogidos en la primera parte de la sentencia respecto a la existencia más que posible de un “falso asociado” que desarrolla actividad ordinaria permanente (me puedo equivocar, y si es así no debería tomarse mi afirmación en consideración, pero intuyo que la actividad del profesor demandante era la que en principio debe ser asumida por profesorado permanente) parece más que posible, la declaración de la extinción como no conforme a derecho generará la improcedencia o nulidad del despido, con las importantes consecuencias derivadas de dicha declaración, en especial ahora de la primera, en el ámbito de las Administraciones Públicas.

6. En fin, sólo me resta explicar que la segunda y tercera cuestión prejudicial planteada son declaradas inadmisibles por el TJUE. Pudiera ocurrir ciertamente que hubiera un uso abusivo de los contratos temporales, pero dado que el propio juzgador nacional postula que no es posible la transformación del contrato temporal del proceso asociado en un contrato de duración indefinida al amparo de lo dispuesto en el art. 15.5 de la LET, dada su no aplicación a las Universidades, el TJUE no entra a conocer de estas cuestiones, recordando además, y haciendo suya la tesis, que todas las partes interesadas que presentaron alegaciones escritas manifestaron que “estas cuestiones carecen de pertinencia para la resolución del litigio principal, ya que tienen carácter hipotético”.

Ahora, a esperar las aportaciones de otros juristas expertos en la regulación de las modalidades contractuales laborales del profesorado universitario. Mientras tanto, buena y atenta lectura de la sentencia.    

2 comentarios:

ortega dijo...

Encuentro por casualidad esta sentencia, que me resulta reveladora de mi propia situación personal: 12 años como asociado de universidad, dándose la circunstancia de que los tres últimos he estado dando clases con la acreditación de contratado doctor (pero con el contrato de asociado, claro). Por otra parte, se da la circunstancia de que en mi departamento hasta hace muy poco apenas había doctores, por lo que con mi contrato y gracias a mi perfil de doctor se pudieron sacar adelante programas de doctorado y máster (en los que he participado dando infinitas clases, claro). Transcurrido este periplo me encuentro con que mi universidad ahora sólo ofrece plazas de ayudante doctor. Por ello, me encuentro en la tesitura, para acceder a un contrato estable en la universidad, de tener que renunciar a mi trabajo principal (bien remunerado) y pasar a cobrar 1200, euros renunciando también a mi categoría de contratado doctor. He recibido presiones, aunque el vicerrector nunca lo admitirá, pues no se puede presionar a una persona que tiene otro trabajo (nunca se quedará en la calle) y, al fin y al cabo, en la universidad trabajo por voluntad propia. ¿Es admisible legalmente que se produzcan tales situaciones?

Eduardo Rojo dijo...

Buenas tardes y muchas gracias por el comentario. La situación que explica no es ciertamente agradable, pero el margen de autonomía que tienen las Universidades para organizar sus plantillas es bastante amplio. Cuestión distinta es si en casos como los que plantea se cumple o no la normativa. Es cierto que la normativa española sobre contratación de profesorado en Universidades regula la contratación temporal con mucha amplitud, vinculándola a la duración de la actividad, que no es sino unas asignatura de un curso académico, y los tribunales son muy reticentes a aceptar que una contratación temporal en la Universidad acabe convirtiéndose en indefinida no fija. En cualquier caso, el ejemplo de la sentencia de la Universidad Politécnica de Madrid de 24 de junio, comentada en este blog, es un caso interesante a estudiar. Saludos cordiales.