jueves, 27 de marzo de 2014

Ultraactividad. Sentencia que aplica el período máximo de vigencia (un año) de la reforma de 2012 a un convenio denunciado antes del 8 de julio de 2012 y con cláusula de mantenimiento del contenido normativo. Nota crítica a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 23 de enero de 2014 sobre el convenio colectivo del Ayuntamiento de Bailen (y II).



E) Como he dicho, el núcleo duro de la sentencia se encuentra a partir del fundamento jurídico número 21, si bien sería incorrecto olvidar en que el anterior el TSJ ya apunta alguna pista sobre su resolución, poniendo por delante el principio de legalidad y refiriéndose después al respeto (derecho constitucional diría yo más bien) a la autonomía colectiva reconocido en el art. 37.1 CE. La Sala entiende que para resolver un caso como el ahora enjuiciado, y añado yo que todos los que se están planteando ante juzgados y tribunales desde la pionera sentencia de 23 de julio de 2013 de la AN, “puede surgir la necesidad de interpretar la voluntad del pacto o acuerdo al que se ha llegado para entender que efectivamente se trata de un concierto de voluntades al que se ha llegado con la finalidad de impedir la pérdida de vigencia de un convenio tal y como permite el nuevo régimen de ultraactivadad establecido por la Ley 3/2012”, en cuanto que el nuevo marco normativo suscita dudas a juicio del Tribunal, que va a encargarse de resolver en la sentencia, sobre “a qué pacto se está refiriendo el legislador”.

Concreta mas el Tribunal en el fundamento jurídico 22 y ya se plantea la duda o interrogante sobre la que pivota no sólo esta sentencia sino la gran mayoría de las sentencias dictadas hasta ahora en materia de ultraactividad y que ya han interpretado desde el 23 de julio de 2013 si el legislador “se refiere o no sólo a pactos posteriores a la reforma”, pero para el tribunal andaluz parece que partamos de cero y que la duda tenga que resolverse ab initio por esta Sala, planteándose que “surge así la necesidad de interpretar la norma y resolver si el legislador se refiere o no sólo a pactos posteriores a la reforma, si se refiere al pacto acordado con posterioridad o de forma coetánea a la denuncia o fin del periodo inicial de aplicación del Convenio, si bien cabe entender que es posible admitir que cualquier pacto, anterior o posterior a la denuncia o expiración del término inicial del Convenio que disponga un régimen de ultraactividad diferente al previsto en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores tras la Ley 3/2012”.

Nada que decir hasta aquí por mi parte ya que la Sala deja abiertas todas las posibilidades… si no fuera porque inmediatamente parece ya acotar, como así hará en fundamento jurídicos posteriores, el ámbito de aplicación del precepto (a pactos posteriores a la reforma), al afirmar lo siguiente: “…aunque como vimos antes, en el propio Acuerdo de la Comisión de Seguimiento del II Acuerdo para el empleo y la negociación colectiva sobre ultraactividad de los convenios colectivos ya se habla de pacto "expreso". ¿Quiere dar a entender la Sala que los sujetos negociadores sólo pensaban en la validez de los pactos en contrario negociados después de la entrada en vigor de la Ley 3/2012? Si es así, hubiera sido conveniente que explicaran la motivación y fundamentación de tal razonamiento, pero hasta donde mi lectura y entendimiento de la sentencia alcanza no he sabido encontrarlo.

F) En la cuidada fundamentación jurídica (al margen de lo expuesto en el párrafo anterior) la Sala va desgajando uno por uno los argumentos que van a llevar a su fallo, con un razonamiento que sin duda merecerá el visto bueno de aquellos sectores doctrinales y agentes sociales (empresariales) que entendieron desde un primer momento  que el pacto en contrario sólo tiene razón jurídica de ser si se trata de aquellos suscritos con posterioridad al 8 de julio de 2012.

A) ¿Es clara la cláusula recogida en el art. 3 del convenio colectivo? Sin duda alguna así me lo parece, ya que mientras no se suscriba un nuevo convenio seguirá en vigor el texto anterior. Pero, no es esta la tesis del TSJ andaluz a diferencia de la gran mayoría de las sentencias dictadas hasta ahora. Para la Sala ese precepto o previsión “venía en realidad sólo a reproducir la regulación legal entonces vigente, si bien no hace distinción entre las cláusulas obligacionales y las normativas, sin que pueda tener validez para desplazar la actual regulación del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores. No constituye, no puede constituir, ese deseo, voluntad o pacto expreso en contrario de las partes negociadoras a que se refiere el Estatuto de los Trabajadores en la regulación vigente para impedir la pérdida de vigencia del convenio colectivo transcurrido un año desde la denuncia. No estaba ni podía estar en la mente de las partes negociadoras del Convenio del año 2000 el pacto a que se refiere el nuevo régimen de la ultraactividad con anterioridad a su propia existencia y al que los propios titulares de la negociación colectiva se han referido como un pacto "expreso" (fundamento jurídico 24).

La cita textual del fundamento me da pie a plantear las siguientes consideraciones:

a) En primer lugar, que la dicción del precepto convencional no reproducía en términos idénticos la redacción del art. 86.3 de la LET entonces vigentes, y el mismo tribunal lo reconoce al decir que “no hace distinción entre cláusulas obligacionales y  las normativas”.

b) En segundo lugar, se puede debatir si ese pacto tiene cobertura en el art. 86.3 de la LET reformado en 2012, y buena prueba de ello es qué ya se ha debatido y aceptado por gran parte de los tribunales y buena parte de la doctrina científica iuslaboralista”, sin que pueda obstar a ello, ni mucho menos, la doble afirmación, por si no fuera suficiente una sola, de que “no constituye, no puede constituir…” esa cláusula el pacto en contrario.

c) En tercer lugar, y puede debatirse ciertamente si el pacto entra dentro del nuevo art. 86.3 LET, parece difícil, o al menos así me lo parece, saber qué pensaban y que tesis tenían los negociadores en el año 2000 respecto al valor de ese pacto de cara a años posteriores cuando el convenio estuviera vencido y prorrogado mientras no se suscribiera una nuevo, aunque aquello que importa es el valor jurídico del pacto, aceptado repito en numerosas sentencias anteriores, y no qué pudieran pensar los firmantes del convenios, aunque no es esta, como ya he dicho, la tesis del tribunal, que acoge algunas tesis doctrinales y manifiesta con contundencia (¿son necesarias dos afirmaciones para que sea más contundente jurídicamente la tesis de un tribunal?) que “no estaba ni podía estar en la mente de las partes negociadoras del Convenio del año 2000 el pacto a que se refiere el nuevo régimen de la ultraactividad con anterioridad a su propia existencia”, añadiendo aquí para fundamentar su tesis, ahora sí, que  respecto a ese pacto en contrario “los propios titulares de la negociación colectiva” (bueno, más exactamente las organizaciones sindicales que han suscrito un acuerdo interconfederal de eficacia obligacional) “se han referido como un pacto "expreso". Insisto, ¿dónde está la fundamentación para sostener que la referencia a un pacto expreso que firmaron los agentes sociales se refería a los pactos posteriores a la reforma laboral de 2012?

G) La sentencia tiene un especial interés por reforzar sus argumentaciones jurídicas con términos que pueden ser impactantes pero que en modo alguno refuerzan las mismas, al menos a mi parecer, y a algunos de ellos ya he hecho referencia en párrafos anteriores, pero hay más y que denotan el evidente deseo del Tribunal de dejar bien claro (que lo consiga es algo bien distinto, como estoy tratando de demostrar) que sus tesis son las únicas correctas (será muy interesante saber cómo resolverá el TS un hipotético recurso de casación en unificación de doctrina si se presenta –y lo desconozco-  recurso contra esta sentencia, aún cuando muy probablemente ya se haya pronunciado con anterioridad al resolver sobre los recursos de casación contra las sentencias dictadas en instancia por la AN y otros TSJ).

Para el Tribunal, la reforma es “clara” sobre el régimen de ultraactividad regulado, y una interpretación distinta de la defendida por la Sala, es decir aquella defendida y muy bien argumentada y fundamentada en sentencias de la AN, TSJ y algunos JS, “prorrogaría la anterior regulación de ultraactividad indefinida haciendo que la nueva previsión tras la reforma por la Ley 3/2012 carezca del efecto pretendido, que, como veremos en detalle, buscó precisamente evitar vigencia indefinida de múltiples convenios colectivos denunciados y una petrificación de las condiciones de trabajo”, añadiendo inmediatamente a continuación, por si hubiera alguna duda al respecto de la tesis del tribunal que “La reforma hace prevalecer, sobre el sistema que en ella se instaura en materia de ultraactividad, el resultado del concierto de las voluntades implicadas en la negociación colectiva, mediante pacto expreso al respecto que así lo decida, pero carece de sentido otorgar tal prevalencia a un pacto acordado trece años antes de la reforma que evidentemente no reflejaba la voluntad conjunta de los negociadores de dejar sin efecto el nuevo y limitado régimen de la ultraactividad que la clara dicción del Estatuto de los Trabajadores ahora estable y por la finalidad que se establece”.

Nuevamente surge el debate, que la sentencia en modo alguno resuelve a mi parecer, entre la mens legislatoris (el espíritu del legislador, primero gubernamental y después parlamentario – o más exactamente de los grupos que dieron su apoyo a esta reforma --) que pudiera ir en la dirección pretendida por la sentencia, aun cuando quepa también formular algunas consideraciones sobre dicha exposición de motivos que irían en una línea diferente de la tesis del TSJ andaluz, y que ya he expuesto en otras entradas del blog, y la mens legis, es decir aquello que dice exactamente la norma y que debemos analizar, sin entrar a suponer o pensar (fer volar coloms, que decimos en catalán) sobre cuál era la intención de los sujetos negociadores años atrás en el tiempo, porque no creo que pueda afirmarse, con esa rotundidad con que lo hace el tribunal, que el pacto “evidentemente no reflejaba…”.  

La sentencia parte de este razonamiento recién explicado para seguir defendiendo su tesis y ahora se apoya en una determinada interpretación  de la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012 en un sentido radicalmente contrario al defendido hasta ahora en las sentencias de la AN y de otros TSJ, y lo hace con una manifestación que puede aceptarse como tesis pero que requeriría no sólo de palabras contundentes sino de la necesaria fundamentación. No encuentro en el fundamento jurídico 28 ninguna fundamentación de la tesis de aplicación del pacto en contrario sólo a los suscritos con posterioridad al 8 de julio de 2012. La cita textual del fundamento es la siguiente: “La disposición transitoria 4ª de la Ley 3/2012 pensó además en la solución a dar a situaciones como la que nos ocupa, al disponer con meridiana claridad que las nuevas previsiones del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores dada por la Ley 3/2012 se aplica a los convenios que ya estuvieran denunciados, si bien el plazo de un año sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, empezará a computarse a partir de su entrada en vigor, el 8 de julio de 2012. A partir del 8 de julio de 2013, el convenio denunciado antes de la entrada en vigor de la Ley, perderá por tanto su vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación, salvo pacto en contrario que así lo refleje”.

Porque la disposición transitoria, permítanme una perogrullada, sólo dice lo que dice: “En los convenios colectivos que ya estuvieran denunciados a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, el plazo de un año al que se refiere el apartado 3 del artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada al mismo por esta Ley, empezará a computarse a partir de dicha fecha de entrada en vigor”. De ahí que aquello que debe resolverse es qué debemos entender por pacto en contrario, cuestión nuclear de este litigio y de la mayor parte de los resueltos por otros tribunales, ya que la citada disposición transitoria, en los términos defendidos por buena parte de la doctrina judicial y iuslaboralista, no cierra en modo alguno la puerta al mantenimiento de la vigencia de los pactos suscritos con anterioridad.

H) Como añadidos a la defensa de la tesis del tribunal se trae a colación ahora, con posterioridad a la argumentación sobre preceptos concretos cuando a mi parecer hubiera sido técnicamente mucho más correcto hacerlo al revés, la tesis del legislador (mens legislatoris) plasmada en la exposición de motivos y que, ya he dicho con anterioridad, no aboca ni mucho menos a la tesis defendida en la sentencia. Igualmente, y sin mayor argumentación para saber qué aporta a la tesis del tribunal, se expone que la redacción del art. 86.3 de la LET es el resultado de la aceptación de una enmienda parlamentaria en el Congreso de los Diputados que rebajó de dos a uno el término de vigencia inicialmente previsto en el RDL 3/2012. He analizado con detalle esta y otras enmiendas en el reciente comentario a una sentencia del TSJ del País Vasco y a la misma me permito remitir, no sin añadir que en ningún lugar de la fundamentación técnica de la enmienda se encuentra argumento alguno que avale la tesis de la no aplicación del pacto suscrito con anterioridad al 8 de junio de  2012, ya que sólo se plantea la reducción del plazo de vigencia, sin cuestionar en modo alguno su ampliación si se suscribe “pacto en contrario”.

I) Desconozco si la argumentación de la Sala en el fundamento jurídico 31 es de su propia cosecha, o bien se encuentra en el texto del recurso presentado por el Ayuntamiento, dado que no se puede averiguar de la lectura de la sentencia, pero lo que sí es cierto es que ha sido utilizada por organizaciones empresariales en otros litigios, siendo el más reciente, y por ello conviene recordarlo, el de la sentencia antes citada dictada por el TSJ del País Vasco en el recurso de suplicación interpuesto por la patronal del sector de artes gráficas de Bizkaia contra la anterior sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Bilbao.

Me parece interesante a efectos didácticos, confrontar la tesis del TSJ andaluz y la del TSJ vasco, para que los lectores y lectoras del blog juzguen y valoren, en el bien entendido que mi tesis es, tal como expongo en el comentario de aquella sentencia, favorable a la segunda. Para el TSJ andaluz, otro argumento adicional para defender su tesis es que la reforma laboral se enmarcaba dentro de las actuaciones previstas en materia de reformas estructurales que el gobierno español presentó, en el Plan nacional de reformas de 2012” a la UE, “contemplándose como medida nº 55 la de «favorecer la flexibilidad interna en las empresas como alternativa a la destrucción de empleo», incluyendo el establecimiento de una «nueva regulación sobre la eficacia temporal de los convenios colectivos» con el fin de fomentar una negociación colectiva más equilibrada y transaccional y desincentivar estrategias de demora y bloqueo negociador antes favorecidas por anterior la "ultraactividad" ilimitada”. Por cierto, la sentencia ahora analizada parece vincular estas tesis gubernamentales con los objetivos de los negociadores que suscribieron el acuerdo de 23 de mayo de 2013, algo que pudiera ser o no cierto (no tengo una varita mágica para saberlo) pero que en cualquier caso no afectaría a mi entender al debate nuclear que es el del valor jurídico de la autonomía colectiva como derecho constitucional reconocido y el valor del pacto suscrito “en contrario” con anterioridad al 8 de julio de 2012.


“Entrando en las alegaciones de fondo del recurso, cabe reseñar que la parte recurrente solicita revisión de los hechos probados en la instancia, con aportación cuidadosa de documentos que acreditarían la justeza de los cambios demandados, y que son objeto de atención, y respuesta desestimatoria, por la Sala en el Fundamento de derecho tercero. Se trata de documentos sindicales que para la Sala, en un caso pueden tener una lectura diversa de la que propone la recurrente, y en otra no considera que responda a la línea oficial del sindicato cuyo sello aparece en el documento, “dada la falta de firma”.

a) En el esfuerzo argumental, repito que muy cuidado y trabajado, que realiza la recurrente, encontramos un argumento que hasta donde mi conocimiento alcanza no había visto con anterioridad, la referencia al programa nacional de reformas del Reino de España de 2012 y las manifestaciones contenidas en el mismo sobre la nueva regulación de la ultraactividad en la reforma laboral aprobada ese año, argumentando la recurrente que el texto remitido a Bruselas mostraba la voluntad del legislador de que los convenios colectivos “tras su denuncia, e iniciada la renegociación, una vez transcurrido un año sólo mantienen su vigencia si se logra un acuerdo y por ello la expresión salvo pacto en contrario del art. 86.3 ET ha de haberse alcanzado después de la reforma laboral de 2012”. 

El texto literal del programa (páginas 163-164) decía lo siguiente: “La reforma del mercado de trabajo ha previsto la posibilidad de renegociar un convenio colectivo antes del final de su vigencia, y ha introducido limitaciones a la llamada ultraactividad; esto es, llegado el término final del convenio e iniciada su renegociación, si no se alcanza un nuevo acuerdo el convenio expirado sólo se aplicará durante un máximo de 1 año  -  y no indefinidamente tal como ocurría antes de la reforma”.

Sin entrar nuevamente en la tantas veces ya debatida distinción entre el espíritu de la norma y  la redacción del texto, obsérvese que en la información facilitada a la Comisión Europea por el gobierno se destaca, obviamente, sólo aquello que interesa para responder a las críticas recibidas sobre la falta de flexibilidad negocial, dejando de lado (sin entrar ahora por mi parte los motivos que llevaron a hacerlo) a cuestiones jurídicas de mucha relevancia como es la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012 o las referencias a la posibilidad de suscribir un pacto en contrario para modificar la regla general de vigencia máxima de un año. Por consiguiente, es totalmente coherente el argumento de la Sala al desestimar este motivo del recurso y afirmar que el documento aportado contiene “una mera referencia del alcance esencial de la reforma en esta materia, pero sin entrar en la descripción exacta de las novedades”. Es cierto que esta afirmación se realiza después de otra que pudiera dar a entender que la regulación normativa va en la línea apuntada por el recurso y que puede inducir a una cierta confusión, ya que la Sala dice que “si bien es cierto que así se refleja en dicho documento” (la tesis del recurrente)… este no es expresivo de la voluntad de la ley ni del legislador sino del gobierno que lo suscribe”. Me quedo con la segunda parte de la argumentación, que es la más solida jurídicamente hablando a mi parecer”.

J) Concluyo el comentario de la sentencia, que sin duda debería generar un amplio debate jurídico, con independencia de su impacto concreto (que desconozco) a las relaciones laborales en el Ayuntamiento de Bailén, remitiendo al fundamento jurídico 23 en el que la Sala sintetiza toda su argumentación argumentación, basada, conviene recordarlo una vez más, en que las partes no suscribieron un pacto en contrario al previsto en el art. 86.3 de la LET para poder mantener la vigencia del convenio, por lo que este ha perdido su vigencia desde el 8 de julio de  2012, ya que durante el año de mantenimiento de la vigencia del convenio en régimen de ultraactividad “no se ha llegado en ese año por las partes negociadoras a un pacto en contrario que hubiera tenido por objeto establecer otro régimen de ultraactividad al previsto en la vigente regulación del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores”.

Y para terminar, un pequeño toque humorístico que devuelve mi comentario a su inicio: no me negarán que tiene guasa que la primera sentencia en donde hay un pronunciamiento muy favorables a la aplicación de la reforma laboral en los términos defendidos por el gobierno y las organizaciones empresariales (además, sin duda, de un sector de la doctrina iuslaboralista) se haya dictado con ocasión de un recurso interpuesto por un ayuntamiento socialista y con presencia de IU, ambos grupos políticos totalmente contrarios a la reforma laboral. ¿No les parece?

Buena lectura de la sentencia.



    

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