miércoles, 19 de marzo de 2014

Sobre el (inexistente) derecho de secesión… de la unidad negociadora de un convenio colectivo…, y dos partes no negocian si una no quiere. Notas a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 6 de marzo.



1. Es objeto de comentario en esta entrada del blog la reciente sentencia dictada el 6 de marzopor la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de la que fue ponente el magistrado Rafael López Parada, que desestima la demanda interpuesta en materia de impugnación de convenio colectivo “promovida por la Asociación Española de Industriales de Plásticos (ANAIP) contra Federación Empresarial de la Industria Química (FEIQUE), Federación Estatal de Industrias Textil, Piel Químicas y Afines de Comisiones Obreras (FITEQA) y Federación Estatal de Industria y Trabajadores Agrarios de la Unión General de Trabajadores (FITAG). Siempre es agradable comentar y analizar una resolución judicial que tiene un importante y bien fundamentado contenido doctrinal, y ya les  adelanto que esta es un buen ejemplo. Y también es agradable, a título personal, el examen que hago de un convenio que ha merecido especial atención por mi parte en anteriores entradas del blog y con el que el tuve una relación directa cuando se creó la unidad negociadora en 1979. Además, conocí las vicisitudes del conflicto que ahora ha resuelto la AN de primera mano a través de responsables de FITEQA-CC OO, y de ahí que mi interés por la sentencia haya sido aun mayor.   

La citada sentencia ha recibido una valoración favorable por parte de las organizaciones sindicales más representativas del sector. Para FITEQA-CCOO “La Justicia ha vuelto a dar la razón a CCOO, lo que ha evitado que la patronal del subsector del plástico se salga con la suya”, y explica que “la Audiencia Nacional ha decidido desestimar la demanda por considerar que, aunque la pretensión de la patronal del plástico “es legítima”, no puede encontrar “amparo jurídico y convertirse en derecho a la secesión”. La Sala de lo Social argumenta que las normas que regulan la negociación colectiva “exigen un acuerdo de los negociadores de la unidad superior en la que están incluidos”, y que, a falta de dicho acuerdo, “solamente podrían llegar a tener derecho a ello si dicha unidad superior llega a extinguirse o si se modifica la legislación y se les confieren ese derecho”, algo que todavía no ha sucedido”. Para la FITAG- UGT “la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha desestimado la demanda presentada por la Asociación Española de Industriales de Plásticos (ANAIP) para la impugnación del  XVII Convenio General de la Industria Química, ejercido contra la patronal FEIQUE, FITEQA-CC.OO. y FITAG-UGT. Con esta sentencia la autoridad judicial frena el intento de la patronal ANAIP de segregar al subsector de Transformación de Plásticos del ámbito de aplicación del Convenio de la Química”, añadiendo que  “desde FITAG-UGT nos congratulamos del pronunciamiento de la máxima autoridad en materia social y nos comprometemos a seguir trabajando para conseguir que el Convenio General de la Industria Química siga siendo un instrumento eficaz para garantizar los derechos de todas y todos los trabajadores del sector Químico y todos sus subsectores”

Las razones que llevaron a ANAIP  a presentar la demanda fueron básicamente tanto la de separarse de la unidad de negociación del convenio colectivo estatal de químicas como la de abrir una nueva unidad negociadora en la que se sintiera plenamente reconocida. Las dos razones deberán esperar para, quién sabe, poder convertirse algún día en realidad: la primera, por la desestimación de la demanda por la AN,  y la segunda por la negativa de las organizaciones sindicales más representativas para abrir esa unidad negociadora deseada por la parte empresarial.

Para seguir el período anterior del conflicto jurídico desde la perspectiva de la parte empresarial demandante, es oportuno y conveniente acudir a la lectura del suplemento socio-laboral de su Boletín. Por citar sólo algunos de los más significativos, en el del mes de diciembre de 2011 se decía lo siguiente: desde hace más de 30 años el Convenio de Químicas se ha venido aplicando a más del 85% de los 90.000 trabajadores que hasta hace 2 años tenía la transformación de plásticos. Y ANAIP ha estado sentado en la Comisión Socio-Laboral de FEIQUE (Federación Empresarial de la Industria Química de España) y en la mesa de negociación de los 15 Convenios que se han firmado en ese periodo. Por toda esta colaboración, ANAIP solo tiene palabras de agradecimiento para FEIQUE, para cada uno de los integrantes de la Comisión Socio-Laboral de FEIQUE, y para sus asesores externos. Pero en esos casi 40 años, el panorama de la industria transformadora de plásticos ha cambiado radicalmente. Sólo en 10 años, desde 1990 a 2000, la transformación duplicó su volumen de producción, pasando de 2.289.000 Tm producidas valoradas en 5.229 millones de euros a 4.018.000 Tm valoradas en 9.977 millones de euros”. En el Boletín del mes de diciembre de 2012 se puede leer que “ANAIP demandará la nulidad de la constitución de la Mesa de Negociación del XVII Convenio General de la Industria Química. Efectivamente, sin ANAIP ninguna de las entidades empresariales que allí quedan tienen la representatividad necesaria a la que obliga la Ley, por lo que ninguna decisión que allí se tome puede ser vinculante para el sector de la Transformación de Plásticos. En este sentido, ANAIP ya ha comunicado a los sindicatos y a FEIQUE, que por esta falta de representatividad, la Transformación de Plásticos debe ser excluida del ámbito funcional del Convenio Colectivo de Químicas y objeto de negociación de un Convenio Colectivo propio para nuestro sector. Por lo tanto, la constitución de la Mesa de Negociación es nula de pleno derecho para los transformadores de plástico”. En fin, en el Boletín de enero de 2013 se aportan datos estadísticos para demostrar la importancia específica y propia del subsector y se pregunta la razón por la que la organización empresarial iba a impugnar el XVII convenio general de químicas, respondiendo que así era “porque las empresas transformadoras de plásticos no pueden aceptar que les resulte de aplicación lo decidido en una Mesa de Negociación en la que no se defienden sus intereses, ya que la representatividad del sector en FEIQUE es prácticamente nula o inexistente”

2. En la fase previa a la presentación de la demanda el 9 de julio de 2013, cabe hacer referencia desde el plano estrictamente jurídico al Auto dictado por la AN el 25 de marzo, en el que se inadmite “las medidas preparatorias promovidas por ANAIP”, al amparo del art. 77 de la ley reguladora de la jurisdicción social, sustancialmente que la patronal FEIQUE acreditara su representatividad en el subsector de plásticos. La Sala entiende que no procede la petición por la razón de que “no está negociando un convenio de dicho subsector, sino el convenio general de la I. Química, donde su representatividad no se cuestiona”. La medida se desestima porque los documentos citados por ANAIP “no son imprescindibles para la interposición de su demanda, puesto que aunque fuera cierta la falta de representatividad de FEIQUE en el subsector ya citado, no perdería su legitimación para negociar un convenio general, que ha suscrito desde siempre, que integró siempre dicho subsector”. El acto del juicio tuvo lugar el 3 de marzo después de una suspensión, a petición de las partes, del previsto inicialmente para el 5 de noviembre.

3. En los hechos probados de la sentencia se deja constancia de los datos relevantes a efectos de la negociación colectiva para el sector de la industria química por parte de FEIQUE, esto es el número de empresas a las que agrupa y trabajadores que prestan sus servicios en las mismas (1485 y 134.278, respectivamente), así como también el número total de empresas y trabajadores del sector (6980 y 240.300, respectivamente), afirmándose que en la actividad de transformados de plásticos “FEIQUE no tiene implantación relevante”. A continuación se recogen los mismos datos para la patronal de plásticos ANAIP, desgajada desde 1993 de FEIQUE, exponiéndose que en 2013 agrupaba “alrededor de 400 empresas… que daban ocupación a alrededor de 20.000 trabajadores”, siendo así que según dato de la EPA del cuarto trimestre de 2012 (recogidos en el hecho probado primero) el número de empresas de esa actividad productiva era de 4171 y el de trabajadores de 64.900, y haciendo constar que ANAIP inició a finales de  2011 una campaña de captación de empresas para mejorar su nivel de afiliación y representatividad al objeto de poder negociar “un convenio colectivo propio de dicha actividad”.   

Es importante señalar, también, y así se recoge en el hecho probado tercero, que la antigua Ordenanza de trabajo de la industria químicaincluía a las empresas de transformación de plásticos, y que en todos los convenios colectivos negociados desde 1979 la parte empresarial ha sido únicamente FEIQUE, “aunque de forma previa a la constitución de la mesa era tradicional dar participación a otras asociaciones empresariales, como ANAIP, que incluso podían llegar a designar algún miembro de la mesa negociadora”. Esta posibilidad se ofreció por FEIQUE a ANAIP para la mesa negociadora del XVII convenio general, pero la segunda se negó y exigió de la primera, sin conseguirlo, que acreditara su representación específica en el subsector. Durante la negociación del convenio general cuyo preacuerdo se alcanzó el 21 de diciembre y se convirtió en texto definitivo el 21 de enero, la patronal del subsector de plásticos comunicó a FEIQUE que promovía un convenio colectivo propio de su ámbito de actividad y que la comisión negociadora se iba a constituir el 11 de enero de 2013, si bien ello no se produjo, y queda debida constancia en el hecho probado sexto, “por cuanto los sindicatos más representativos no aceptaron participar en la misma”.

En posteriores hechos probados se recoge la existencia de algunos convenios provinciales dedicados específicamente a las industrias transformadoras del plástico, concretamente en Madrid, Valencia y Alicante; qué subsectores se contienen en el sector de la industria química de acuerdo a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas aprobada por RD 475/2007 de 13de abril;  en fin, una explicación didáctica de que es el plástico (muy probablemente, pero esta es una mera consideración personal, incorporada por los conocimientos de las actividades productivas que tiene el ponente de la sentencia).

4. Si pasamos a los fundamentos jurídicos comprobaremos, como ya he dicho antes,  que la sentencia tiene un importante componente de análisis teórico o doctrinal, que a continuación se vierte sobre el litigio concreto enjuiciado.

A) La primera tesis de la sentencia, cuyo contenido comparto en su generalidad, es la libertad que la norma legal deja a los sujetos empresariales y sindicales para determinar los ámbitos de negociación, si exceptuamos, y de forma indirecta,  la regulación sobre concurrencia de convenios y, a partir de las últimas reformas y señaladamente las de 2012, la prioridad aplicativa de convenios de empresa. Por consiguiente, se deja a las partes la elección de la unidad negociadora y en definitiva la delimitación de sus ámbitos personal, funcional, territorial y temporal, eso sí, condicionada la negociación al cumplimiento de las exigencias de lo que en mis explicaciones a los alumnos denomino “los tres peldaños” y que no dejan de ser, como se explica en el fundamento de derecho tercero, “las exigencias de legitimación, representatividad y mayorías”, reguladas en los art. 87 a 89 de la LET, exigencias que se proyectan, afirma con precisión la sentencia, “sobre el completo ámbito personal, territorial y funcional del convenio colectivo y no sobre todas y cada una de las partes del mismo”.

B) Sobre la posible concurrencia de convenios, una vez suscrito uno en un ámbito negocial determinado deberá ser mantenido y respetado en su vigencia como regla general antes de poder abrir una nueva unidad negociadora. Así lo prevé el art. 84 cuando dispone que “1. Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 83, y salvo lo previsto en el apartado siguiente”, regla general que se matiza por los acuerdos interconfederales sobre estructura de la negociación colectiva y la prioridad concedida a los convenios de empresa para negociar determinadas materias “en cualquier momento”. Pero, insisto, a falta de estas dos posibilidades, el convenio pactado ha de ser respetado en sus propios términos e incluso subsiste una vez finalizada su vigencia en los términos que prevé el art. 86.3 sobre régimen de la ultraactividad (sin entrar ahora en los problemas jurídicos que ha suscitado la regulación reformada en 2012 y de los que me estoy ocupando periódicamente en otras entradas del blog).

Cobra aquí sentido la primera parte del título de esta entrada, copiado parcialmente de la sentencia ahora comentada, en la que se afirma, tras recordar la doctrina jurisprudencial del TS sobre el art. 84 de la LET y su finalidad de evitar que “en el ámbito de aplicación territorial o funcional, cubierto por un convenio estatutario, se introduzca una nueva regulación negociada que coincida en todo o en parte con alguno de dichos ámbitos…”, que la protección legal de la unidad negociación impide mientras perdure la situación de concurrencia “… la  "secesión" de partes del ámbito del convenio o la caída de una parte de esa unida negociadora en el ámbito de otro convenio colectivo, anterior o posterior”. La hipotética aparición de un convenio de empresa nuevo, en los términos de regulación actual del art. 84 de la LET, no implica jurídicamente hablando la separación de la unidad convencional a la que otorga prevalencia el art. 84.1, sino pura y simplemente la aparición de una segunda unidad de negociación en un ámbito inferior, y ciertamente concurrente, pero a la que se confiere legitimidad “resolviendo los conflictos entre ambas normas en virtud de un principio estricto de competencia ratione materiae”.

C) La sentencia combina con rigurosidad datos sociales y jurídicos. No cuestiona, más bien lo afirma, que en toda unidad negociadora, y mucho más una como la del litigio enjuiciado que data de 1979, pueden producirse vicisitudes y cambios en la organización del sector y en las estructuras de las organizaciones empresariales y sindicales, llegando a plantearse como hipótesis de trabajo, que no tiene nada de teórica como estamos viendo en este caso concreto, que sea conveniente, a juicio de alguna organización empresarial o sindical, o de ambas (pero en este último caso muy probablemente los problemas desaparecerían), la creación de una nueva unidad negociadora desgajada de la primera, pero inmediatamente a continuación la Sala sitúa esta reflexión social en el terreno que le compete, el jurídico, manifestando que esa realidad social, “que es legítima y puede ser en muchos casos razonable, no puede encontrar amparo jurídico y convertirse en derecho a la secesión si no es en función de las normas legales que disciplinan la constitución de los sujetos colectivos en unidades de negociación. Y las mismas exigen hoy un acuerdo con los negociadores de la unidad superior en la que están incluidos, por lo que, a falta de dicho acuerdo, solamente podrían llegar a tener derecho a ello si dicha unidad superior de negociación llega a extinguirse o si se modifican las normas legales que disciplinan la negociación colectiva y les confieren ese derecho”. Y añade algo que también me ha dado pie para una parte del título de la entrada, como es que toda nueva unidad negociadora que resulte de esa posible modificación de la unidad negociadora previa, esa “secesión” del sector, sólo podrá plantearse como hipótesis de trabajo si además de cumplir los requisitos antes reseñados cuenta con el interés de ambas partes de la comisión negociadora que habrá de conformarse, esto es de la parte empresarial y sindical, siendo claro y manifiesto que en este caso concreto “dos no negocian si uno no quiere”, es decir que la pretendida escisión nunca llegó a buen puerto porque la pretensión de la patronal del subsector de plásticos “carecía a todas luces de una contraparte negociadora con una voluntad concordante de crear un nuevo ámbito de negociación”.  

D) Una vez delimitado el marco general de cómo crear una unidad negociadora y los requisitos que deben cumplirse para que todo sea conforme a derecho, y en definitiva se cumplan los arts. 84 a 89 de la LET, hay que dar justamente respuesta a una argumentación de la parte demandante que de ser cierta dejaría vacía de contenido la explicación y análisis anterior realizado por mi parte al analizar el contenido de la sentencia, y más exactamente no tanto el razonamiento teórico sino su plasmación y aplicación al caso concreto. Me explico: si la parte demandante argumenta que la unidad negociadora ha sido configurada ilegalmente por las partes firmantes del convenio al incluir algún ámbito de negociación que debería quedar excluido de aquella, y la Sala apreciara la justeza de esa petición, todo lo anterior, repito quedaría en gran medida en agua de borrajas.

Pues bien, la petición de la patronal del subsector de plásticos obliga a la Sala a repasar la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre la libertad (no absoluta) de las partes para delimitar el ámbito de aplicación de un convenio, libertad que obviamente debe respetar tanto el marco del genérico derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 de la Constitución como el más concreto del título III de la LET. Digámoslo de forma más clara y precisa: deben cumplirse los requisitos de representatividad y evitar que se produzcan “anexiones forzadas al ámbito de una negociación de sectores ajenos a la misma” (STS 21 de diciembre de 2010). Por consiguiente, y con arreglo a la doctrina del TC, la Sala pone de manifiesto, aún con carácter general pero con inmediata traslación posterior al caso concreto, que la prohibición de discriminación fijada en el art. 14 de la CE lleva a concluir que la delimitación del ámbito de aplicación de las normas (y recordemos que  el convenio colectivo estatutario lo es) “no puede realizar exclusiones carentes de justificación objetiva, irrazonables o desproporcionadas dentro del ámbito de representatividad de los negociadores”, añadiendo inmediatamente a continuación que “De la misma manera y en sentido inverso no se pueden vincular mediante el convenio colectivo a colectivos ajenos al ámbito lógico de negociación sobre los cuales las partes negociadoras no tienen representatividad real”.

Planteado en estos términos el debate jurídico, es obvio que la pretensión empresarial debe decaer porque en modo alguno se ha producido, desde 1979 e incluso desde la Ordenanza laboral de 1974 que sirvió como referencia para el ámbito de aplicación del convenio general desde su inicio, una “anexión forzada” del subsector de transformación de plásticos al convenio general, ya que ha estado presente, incorporado al mismo desde el primero (y recordemos que ya son XVII), sino que aquello que desea la parte demandante es la secesión de esta unidad negociadora, opción jurídica que ha sido rechazada por la Sala con los argumentos que he expuesto con anterioridad. Abona el favor de esta tesis un argumento histórico al que conviene darle la debida importancia y que creo que así lo hace muy acertadamente la Sala, cual es que el hecho de haberse mantenido la unidad negociadora, y su ámbito de aplicación, desde el primer convenio colectivo, desde 1979,  “es un elemento que ha de valorarse para descartar, precisamente, la irrazonabilidad o falta de lógica de los negociadores del actual convenio, que se han limitado a mantener en este punto la configuración de la unidad de negociación que proviene de la antigua Ordenanza Laboral de 1974 y se ha seguido durante varias décadas…”.

Ciertamente, puede alegarse y argumentarse, y en buena parte de las tesis de la demandante, no sólo en la demanda sino en todos los textos que he citado en la primera parte de esta entrada, anida un deseo de cambio, motivado por las transformaciones operadas en el subsector de actividad y por la presencia de una asociación propia de dicho subsector que afirma tener una representatividad debidamente acreditada para abrir ese nuevo “espacio negociador propio” porque considera que la patronal que negocia el convenio general no tiene esa representatividad debida (ni jurídica ni socialmente) en el subsector, y que además la propia normativa económica da debida cuenta de los cambios operados en la industria química.

A todo ello responde la Sala con la argumentación de que la CNAE no ha de ser el punto de referencia para determinar las unidades negociadoras que las partes acuerden, ni hay norma alguna que así lo imponga, aunque, y coincido con la Sala, esa clasificación puede constituir en muchos casos “una referencia interpretativa válida en este y en otros ámbitos en los que la norma o el convenio pueda ser excesivamente genérica”. Y respecto a las características propias del subsector el fundamento de derecho tercero nos obsequia en su último párrafo con una análisis técnico del mismo que sólo puede realizar (y de ahí mis referencias previas a los conocimientos del ponente) una persona que domine la realidad del sector productivo en particular y de su relación con la industria química en general, por lo que sólo me queda suponer que su razonamiento científico es correcto. Les recomiendo su lectura.

E) No quiere dejar la Sala sin argumentación algunas cuestiones que se han suscitado de forma colateral en el litigio, cuáles son las unidades negociadoras propias y específicas del subsector de transformación de plásticos que existen en tres ámbitos territoriales provinciales, para poner de manifiesto, con buen criterio, que dicha existencia no afecta en modo alguno a la validez del convenio general respecto a la inclusión del subsector en su ámbito funcional, sino que en todo caso podría afectar a las reglas sobre concurrencia de convenios y a la aplicación del art. 84 de la LET. No hay en el caso enjuiciado un problema legal de convenios de ámbito inferior que incumplan la normativa legal y de los que pudiera predicarse su nulidad, ni tampoco se plantea porque lo que está en juego es la validez del convenio de ámbito superior, y de ahí que, afirme la Sala, “sin prejuzgar aquí cómo hayan de solucionarse los conflictos con los convenios colectivos concurrentes, lo cierto es que ese único motivo no puede dar lugar a la declaración de nulidad pretendida”.

Buena lectura de esta interesante sentencia.    

No hay comentarios: