lunes, 24 de marzo de 2014

ERE. Nuevamente sobre los grupos de empresa. Levantamiento del velo para apreciar la existencia del grupo laboral y la responsabilidad de los socios individuales. Nota a la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2014.




1. Es objeto de un breve comentario en este entrada del blog, en cuanto que se mantiene y reafirma la doctrina fijada en dos anteriores resoluciones judiciales del alto tribunal, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el29 de enero, de la que fue ponente la magistrada Lourdes Arastey. Dicha sentencia se dicta como consecuencia del recurso de casación interpuesto por dos socios individuales que fueron condenados, por formar parte de un grupo laboral, en la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de marzo de 2013, desestimando dicho recurso de acuerdo con el criterio expuesto en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal.

2. En una entrada anterior del blog realicé un, también, breve comentario de la sentencia del TSJ autonómico, que ahora reproduzco.

“Me refiero ahora a la sentencia del TSJ de Galicia de 21 de marzo de 2013, de la que fue ponente la magistrada Rosa Mª Rodríguez. A diferencia de la sentencia dictada por el TSJ de Asturias el 14 de febrero (asunto Tenneco) y que he explicado con anterioridad, el hecho de que la empresa se mantenga inamovible durante el período de consultas en su planteamiento de extinción de todos los contratos no constituye vulneración de la buena fe negocial, por entender la Sala, de una manera harto excesivamente simplista a mi parecer y en relación con el objetivo del período de consultas, que esa actuación empresarial no implica que haya hecho del período “un mero formalismo”, y es importante que haya propuestas y contrapropuestas… “con independencia de que las negociaciones lleguen a buen fin, como se ha hecho reconociendo antigüedades, pago de atraso o vacaciones”.

En cuanto al dato más relevante a efectos de estimar la demanda presentada por el sindicato CIG y condenar solidariamente a varias empresas codemandadas, y a absolver a otras, la Sala entiende debidamente probada y acreditada la existencia de un grupo laboral o patológico, ya que los trabajadores afectados por las extinciones han realizado su trabajo en dos empresas, prestando servicios en una para otra y con vehículos y maquinaria de esta segunda; hay “una creación de empresas aparente sin sustento real”, quedando debidamente probado tanto con las pruebas aportadas como durante el acto del juicio; existe “confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección”. Para la Sala, que sigue la jurisprudencia del TS al respecto, “esta actividad y este entramado de empresas se hace en fraude de ley, y sirviéndonos de los términos del Tribunal Supremo, haciendo una utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las entidades en perjuicio de los trabajadores de forma que se produzca un abuso de derecho o ánimo defraudatorio en base al cual las empresas establezcan una trama jurídica que disfrace situaciones de hecho en las que en realidad se actúa como una sola entidad empleadora bajo la apariencia formal de distintas empresas con personalidad jurídica independiente, de donde resulta la condena solidaria de todas”.

3. El TSJ gallego condenó solidariamente a varias empresas por considerar probada, como acabo de indicar, la existencia de un grupo laboral. El recurso de casación se interpone por las dos personas físicas condenadas, al amparo de los apartados d) y e) del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, con pretendida alegación de error de hecho en la apreciación de la prueba y vulneración de la normativa, y digo pretendida porque en ninguno de los dos supuestos la Sala considera probadas sus alegaciones.

Respecto al presunto error en la apreciación de la prueba, es difícil, por no decir imposible, que pueda prosperar cuando no se indica cuál es el hecho probado de la sentencia de que se discrepa y qué redacción alternativa se propone, tratándose más de bien de un intento de la parte recurrente de demostrar que sus tesis defendidas en instancia eran las correctas, de tal manera que la Sala no puede sino rechazar la pretensión, tras recordar cuáles son los requisitos que deben concurrir en un recurso en el que se alegue error de hecho según la consolidada doctrina de la Sala, ya que “además de no precisarse cuál es el hecho probado que se busca revisar, lo que la parte recurrente hace es precisamente desgranar sus argumentaciones sobre el cómo debía de haberse abordado el conflicto en un sentido favorable a sus intereses, sin ofrecer el texto alternativo al que la Sala de instancia fija en la configuración del sustrato fáctico sobre el que asienta el enjuiciamiento”.

Sobre la vulneración de la normativa y de la jurisprudencia, la recurrente expone que no existe, en contra del criterio del TSJ, grupo de empresa a efectos laborales, ya que si bien sí había una dirección única no se daban los restantes elementos adicionales que la jurisprudencia ha fijado para determinar la existencia de dicho grupo, con alegación añadida de que no cabría “la imputación de responsabilidad a los recurrentes personas físicas por el principio de responsabilidad limitada de los socios”. Más que una argumentación sobre la vulneración de normas y de jurisprudencia, aunque ciertamente la recurrente indica cuales son las sentencias que a su parecer abonarían su tesis y los preceptos legales en que se basa (además, dicho sea incidentalmente, de aportar varias sentencias de TSJ y de la AN, debiendo recordarle pedagógicamente la Sala que “por no constituir doctrina jurisprudencial, no son adecuadas para fundamentar el recurso de casación”), la recurrente trata de defender nuevamente una versión distinta de los hechos de los probados en instancia, en donde el tribunal llegó a la conclusión, a partir del amplio bagaje probatorio, que había un grupo laboral, o dicho más exactamente “una unidad empresarial entre las sociedades mercantiles condenadas y los dos codemandados individuales, a todos los cuales les confiere la consideración de un único grupo que actúa como empleador”.

La alegación de la parte recurrente lleva necesariamente a la Sala a recordar cuál su doctrina sobre los grupos de empresa y cuándo puede entenderse que existe un grupo laboral con la consiguiente responsabilidad solidaria de sus miembros, y a tal efecto trae a colación la doctrina sentada en primer lugar por su sentencia de  20 de marzo y más adelante, “con algunas precisiones”, en la de 27 de mayo,  siendo los elementos adicionales que necesariamente deben existir para apreciar tal responsabilidad solidaria los siguientes: “a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección”.

El mantenimiento inalterado de los hechos probados de instancia es determinante para la desestimación del recurso, en cuanto que quedó debidamente acreditada la “continua y clara confusión entre la titularidad patrimonial de las sociedades y las de sus socios”, abusando jurídicamente estos últimos de su condición pues su actuación era muy negativa para las sociedades, ya que “consistía en apropiarse de lo que deberían haber sido ingresos de la sociedad con los consiguientes efectos negativos para ésta…”. La actuación de los socios individuales implica un claro uso fraudulento de la normativa societaria, pues su objetivo era tratar de eludir sus responsabilidades mediante la creación de empresas “pantallas” o interpuestas. La Sala recuerda, con buen criterio a mi parecer, su consolidada doctrina sobre el levantamiento del velo, y aplicando la misma ello permite “ver la realidad laboral de la empresa más allá de las apariencias, para encontrar que esa realidad ha producido la creación de entidades distintas con la finalidad claramente dirigida a obtener unos beneficios que no pueden redundar en perjuicio de los trabajadores”, siendo en definitiva sólo una unidad empresarial la existente, acreditada debidamente, y que incluye a todos los sujetos condenados en instancia, con independencia de que no hayan recurrido la misma.

Buena lectura de la sentencia.

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