1. Es objeto
de un breve comentario en este entrada del blog, en cuanto que se mantiene y
reafirma la doctrina fijada en dos anteriores resoluciones judiciales del alto
tribunal, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el29 de enero, de la que fue ponente la magistrada Lourdes Arastey. Dicha
sentencia se dicta como consecuencia del recurso de casación interpuesto por
dos socios individuales que fueron condenados, por formar parte de un grupo
laboral, en la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de
marzo de 2013, desestimando dicho recurso de acuerdo con el criterio expuesto
en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal.
2. En una
entrada anterior del blog realicé un, también, breve comentario de la sentencia
del TSJ autonómico, que ahora reproduzco.
“Me refiero
ahora a la sentencia del TSJ de Galicia de 21 de marzo de 2013, de la que fue
ponente la magistrada Rosa Mª Rodríguez. A diferencia de la sentencia dictada
por el TSJ de Asturias el 14 de febrero (asunto Tenneco) y que he explicado con
anterioridad, el hecho de que la empresa se mantenga inamovible durante el
período de consultas en su planteamiento de extinción de todos los contratos no
constituye vulneración de la buena fe negocial, por entender la Sala, de una
manera harto excesivamente simplista a mi parecer y en relación con el objetivo
del período de consultas, que esa actuación empresarial no implica que haya
hecho del período “un mero formalismo”, y es importante que haya propuestas y
contrapropuestas… “con independencia de que las negociaciones lleguen a buen
fin, como se ha hecho reconociendo antigüedades, pago de atraso o vacaciones”.
En cuanto al
dato más relevante a efectos de estimar la demanda presentada por el sindicato
CIG y condenar solidariamente a varias empresas codemandadas, y a absolver a
otras, la Sala entiende debidamente probada y acreditada la existencia de un
grupo laboral o patológico, ya que los trabajadores afectados por las
extinciones han realizado su trabajo en dos empresas, prestando servicios en
una para otra y con vehículos y maquinaria de esta segunda; hay “una creación
de empresas aparente sin sustento real”, quedando debidamente probado tanto con
las pruebas aportadas como durante el acto del juicio; existe “confusión de
plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial
y unidad de dirección”. Para la Sala, que sigue la jurisprudencia del TS al
respecto, “esta actividad y este entramado de empresas se hace en fraude de
ley, y sirviéndonos de los términos del Tribunal Supremo, haciendo una
utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de
las entidades en perjuicio de los trabajadores de forma que se produzca un
abuso de derecho o ánimo defraudatorio en base al cual las empresas establezcan
una trama jurídica que disfrace situaciones de hecho en las que en realidad se
actúa como una sola entidad empleadora bajo la apariencia formal de distintas
empresas con personalidad jurídica independiente, de donde resulta la condena
solidaria de todas”.
3. El TSJ
gallego condenó solidariamente a varias empresas por considerar probada, como
acabo de indicar, la existencia de un grupo laboral. El recurso de casación se
interpone por las dos personas físicas condenadas, al amparo de los apartados
d) y e) del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, con
pretendida alegación de error de hecho en la apreciación de la prueba y
vulneración de la normativa, y digo pretendida porque en ninguno de los dos
supuestos la Sala considera probadas sus alegaciones.
Respecto al
presunto error en la apreciación de la prueba, es difícil, por no decir
imposible, que pueda prosperar cuando no se indica cuál es el hecho probado de
la sentencia de que se discrepa y qué redacción alternativa se propone,
tratándose más de bien de un intento de la parte recurrente de demostrar que
sus tesis defendidas en instancia eran las correctas, de tal manera que la Sala
no puede sino rechazar la pretensión, tras recordar cuáles son los requisitos
que deben concurrir en un recurso en el que se alegue error de hecho según la
consolidada doctrina de la Sala, ya que “además de no precisarse cuál es el
hecho probado que se busca revisar, lo que la parte recurrente hace es
precisamente desgranar sus argumentaciones sobre el cómo debía de haberse
abordado el conflicto en un sentido favorable a sus intereses, sin ofrecer el
texto alternativo al que la Sala de instancia fija en la configuración del
sustrato fáctico sobre el que asienta el enjuiciamiento”.
Sobre la
vulneración de la normativa y de la jurisprudencia, la recurrente expone que no
existe, en contra del criterio del TSJ, grupo de empresa a efectos laborales,
ya que si bien sí había una dirección única no se daban los restantes elementos
adicionales que la jurisprudencia ha fijado para determinar la existencia de
dicho grupo, con alegación añadida de que no cabría “la imputación de
responsabilidad a los recurrentes personas físicas por el principio de
responsabilidad limitada de los socios”. Más que una argumentación sobre la
vulneración de normas y de jurisprudencia, aunque ciertamente la recurrente
indica cuales son las sentencias que a su parecer abonarían su tesis y los
preceptos legales en que se basa (además, dicho sea incidentalmente, de aportar
varias sentencias de TSJ y de la AN, debiendo recordarle pedagógicamente la
Sala que “por no constituir doctrina jurisprudencial, no son adecuadas para fundamentar
el recurso de casación”), la recurrente trata de defender nuevamente una
versión distinta de los hechos de los probados en instancia, en donde el
tribunal llegó a la conclusión, a partir del amplio bagaje probatorio, que
había un grupo laboral, o dicho más exactamente “una unidad empresarial entre
las sociedades mercantiles condenadas y los dos codemandados individuales, a
todos los cuales les confiere la consideración de un único grupo que actúa como
empleador”.
La alegación
de la parte recurrente lleva necesariamente a la Sala a recordar cuál su
doctrina sobre los grupos de empresa y cuándo puede entenderse que existe un
grupo laboral con la consiguiente responsabilidad solidaria de sus miembros, y
a tal efecto trae a colación la doctrina sentada en primer lugar por su
sentencia de 20 de marzo y más adelante,
“con algunas precisiones”, en la de 27 de mayo, siendo los elementos adicionales que
necesariamente deben existir para apreciar tal responsabilidad solidaria los
siguientes: “a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las
empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en
favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes
sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de
responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de
patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección”.
El
mantenimiento inalterado de los hechos probados de instancia es determinante
para la desestimación del recurso, en cuanto que quedó debidamente acreditada
la “continua y clara confusión entre la titularidad patrimonial de las
sociedades y las de sus socios”, abusando jurídicamente estos últimos de su
condición pues su actuación era muy negativa para las sociedades, ya que “consistía
en apropiarse de lo que deberían haber sido ingresos de la sociedad con los
consiguientes efectos negativos para ésta…”. La actuación de los socios
individuales implica un claro uso fraudulento de la normativa societaria, pues
su objetivo era tratar de eludir sus responsabilidades mediante la creación de
empresas “pantallas” o interpuestas. La Sala recuerda, con buen criterio a mi
parecer, su consolidada doctrina sobre el levantamiento del velo, y aplicando la
misma ello permite “ver la realidad laboral de la empresa más allá de las apariencias,
para encontrar que esa realidad ha producido la creación de entidades distintas
con la finalidad claramente dirigida a obtener unos beneficios que no pueden
redundar en perjuicio de los trabajadores”, siendo en definitiva sólo una
unidad empresarial la existente, acreditada debidamente, y que incluye a todos
los sujetos condenados en instancia, con independencia de que no hayan
recurrido la misma.
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