1. El diario “El
Economista” publicaba ayer martes esta noticia “Luz verde a los ERE públicospor causas productivas”, con el subtítulo de “Una reciente sentencia interpreta
un 'vacío' de la reforma laboral”. La noticia se refiere a la sentencia dictada
por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de diciembre de 2012, en
el expediente de regulación de empleo presentado el mes de junio por el
Instituto Catalán del Suelo (INCASÒL), aún cuando en la información
periodística no se cite expresamente el nombre de la empresa y sólo se haga
referencia al ERE “iniciado por un ente
público de la Generalitat de Cataluña adscrito al Departamento de Territorio y
Sostenibilidad y sujeto al régimen del Texto Refundido de la Ley del Estatuto
de la Empresa Pública Catalana”.
2. Tuve conocimiento
del contenido de la sentencia, más exactamente de sus fundamentos de derecho,
por la publicación de los mismos en el número de enero de la revistaJurisdicción Social de Jueces para la Democracia, dirigida por el incansable
magistrado Miquel Àngel Falguera i Baró. Hasta el momento de redactar esta
entrada no he visto publicada la referida sentencia en la base de datos del
CENDOJ. No obstante, de la documentación de que dispongo hay base suficiente
para efectuar algunos comentarios sobre la citada sentencia, que desestima la
demanda interpuesta por la representación unitaria de los trabajadores contra
la extinción colectiva de 170 contratos de trabajo.
Pero,
retrocedamos en el tiempo antes de acercarnos a la realidad actual. Quién esté
interesado en conocer los avatares por los que ha pasado dicha empresa, desde
la perspectiva de las relaciones laborales y el impacto de los recortes en los
presupuestos públicos adoptados por el gobierno de la Generalitat de Cataluña
en 2011, debe ineludiblemente leer la sentencia dictada el 13 de diciembre de2011 por el Juzgado de lo Social número 12 de Barcelona en el supuesto de
demanda por despido objetivo interpuesta por 19 trabajadores, en la que se
declaran “nulos los despidos de los demandantes acordados por éste con efectos
de 22-3-2011 y condeno al mismo a readmitirlos inmediatamente en las mismas
condiciones que regían con anterioridad…”. Uno de los abogados de los demandantes
hacía estas manifestaciones al conocer la sentencia: “Esta sentencia del INCASÒL
es un ataque a la línea de flotación de la política de despedir para ahorrar”,
asegura Vicente Cantos, abogado que ha defendido a parte de los 19 despedidos.
“El juez les está diciendo, a la dirección y sus asesores, que no vale, que se
han equivocado, porque la Administración no está en la calle para hacer dinero,
sino para servir a la ciudadanía”, añade. Cantos avisa que desde las primeras
sentencias “los jueces han ido aprendiendo y endureciendo el discurso”.
Sin
duda, hay una diferencia sustancial entre la sentencia del JS y la que dictará
un año más tarde el TSJ de Cataluña: la reforma laboral de 2012, primero con el RDL 3/2012 y después con
la Ley 3/2012, que permite la extinción de contratos laborales en las
Administraciones Públicas por la vía de ERES, con regulación de las causas y
formalidades para que puedan llevarse a cabo, de forma general en la normativa
legal citada y desarrollada posteriormente con detalle en el Real Decreto1483/2012 de 29 de octubre, aun cuando esta última norma no había sido
dictada cuando se produjeron los despidos. Hay que agradecerle al magistrado
Faustino Rodríguez García, que dictó la sentencia del JS, su esfuerzo
argumental para llegar a la conclusión de que la actuación empresarial, que se
sujetaba a instrucciones de los órganos de gobierno de la Generalitat sobre
reducción de partidas presupuestarias y del número de personas que prestaban
servicios, no era conforme a derecho con la normativa entonces vigente,
argumentación que queda muy bien reflejada en este resumen de la sentencia: “La
finalidad de una entidad de derecho público perteneciente a una Administración
no es concurrir en el mercado como si de un competidor más se tratara, es decir
con la finalidad de obtener beneficios y rentabilidad económica, sino que su
finalidad está orientada a satisfacer intereses generales de la sociedad. En
consecuencia, los resultados de su actividad no se pueden medir exclusivamente
con parámetros de beneficios o pérdidas, sino en relación con su actividad y
funciones y, de acuerdo con su presupuesto, en términos de superávit o déficit
presupuestario. Estas diferencias ponen de manifiesto la distinta consideración
que debe merecer, por una parte, el resultado de la cuenta de explotación de
una empresa privada como consecuencia de su actividad productiva orientada a
conseguir un beneficio, pero con el riesgo contrario de poder incurrir en
pérdidas y, por otra, el equilibrio presupuestario como consecuencia de la
gestión de su actividad y funciones orientadas a satisfacer intereses generales
de carácter social, de acuerdo con su presupuesto, con la posibilidad no
obstante de incurrir en superávit o en déficit, debiendo ser integrado en el
primer caso en el propio tesoro público y en el segundo ser cubierto mediante
dotaciones presupuestarias, en el caso de las entidades o Administraciones
Públicas, lo que justifica que no puedan tener la misma posibilidad de
actuación legal respecto a las medidas que afecten a la reducción de plantilla
éstas que aquéllas”.
También
deseo destacar de la sentencia, porque si bien dictada en un litigio anterior a
la reforma sus argumentos son perfectamente válidos cuando se discuta en un
juicio por ERE tras aquella sobre los criterios de selección de los
trabajadores afectados, la crítica jurídica a cómo se había procedido a dicha
selección por la empresa y a la falta de información adecuada a la
representación del personal, poniendo de manifiesto en el fundamento de derecho
VI que la selección y evaluación del personal afectado por los despidos
objetivos “a pesar de
ser obligadas de acuerdo con la normativa citada, no las llevó a cabo, ni
aplicó por tanto los principios de igualdad, mérito y capacidad, pues la única
razón manifestada al respecto en el juicio por su Director en la prueba de su
interrogatorio para justificar por qué fueron precisamente los demandantes y no
otros los despedidos fue el criterio de la " prescindibilidad
", a todas luces ambiguo, infundado e inconsistente para justificar que la
decisión extintiva recayera -se insiste- precisamente sobre ellos”. Por
consiguiente “C) Constatada que la actuación extintiva del INCASÒL adoleció de
tales carencias respecto a la selección de los trabajadores sobre los que
recayó, es decir sobre los demandantes, siendo que la plantilla del mismo se
eleva a varios cientos de empleados…., cabe tacharla de arbitraria, y como tal,
en virtud de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que
" se garantiza " en el art. 9.3 de la CE y del principio
general de nulidad de los actos contrarios a las normas imperativas y
prohibitivas que se contiene en el art. 6.3 del Código Civil, debe ser
considerada nula”.
3. Cabe
recordar que el grupo parlamentario de Convergència i Unió votó a favor de la
reforma laboral, y que algunas de sus enmiendas relativas a una mayor
participación de la Administración durante el ERE presentado por la empresa
fueron aceptadas por el grupo popular, sin olvidarnos de que el núcleo duro de
la reforma en este apartado radica por una parte en la supresión de la autorización
del ERE por la autoridad administrativa laboral, y de otra en la extensión de
la regulación antes aplicables al sector privado al sector público en general,
incluyendo pues a las Administraciones Públicas (algo saben de ello los
trabajadores de los ayuntamientos de Estepona, La Oliva, Gáldar, Jerez de la
Frontera, Cambrils,…). El gobierno catalán aplicó rápidamente la reforma
laboral como queda constancia por las
fechas en que se presentó el ERE del INCASOL, mereciendo este titular del
diario El País de 26 de mayo: “El gobierno de CiU estrena la reforma laboralcon un ERE en el Incasòl”, y con esta información en la noticia: “Ni 24 horas
pasaron entre la aprobación en el Congreso de los Diputados de la reforma
laboral y el anuncio del Instituto Catalán del Suelo (Incasòl), de despedir a
203 de sus 487 trabajadores debido a la caída de la actividad y a los recortes
presupuestarios. El Gobierno catalán estrena así una legislación que, además de
abaratar el despido, facilita que las empresas públicas echen a sus empleados
por razones de “insuficiencia presupuestaria”; el equivalente a la “caída de
ingresos” en el sector público”. Como “curiosidad económica” (y que cada lector
o lectora la valore como considere oportuno), se pagaron, según datos deldiario Expansión, “unos 165.000 euros a
PricewaterhouseCoopers (PwC) por asesorar y elaborar el informe que sustenta el
Expediente de Regulación de Empleo (ERE)”.
El juicio de
los 173 trabajadores despedidos por “causas económicas y productivas” se
celebró el 22 de noviembre, y la sentencia del TSJ de 19 de diciembre desestima
la demanda con argumentos que en más de una ocasión son radicalmente distintos
a los de la sentencia del juzgado de lo social, algo que no debe sorprender
desde la perspectiva formal del cambio normativo operado, pero que sí llama la
atención respecto de cómo se valora la actividad social de dicha empresa
pública. A continuación comento aquellos aspectos de la sentencia que más han
llamado mi atención y remito, como siempre es obligado hacerlo, a la lectura
íntegra de sus fundamentos jurídicos.
A) La parte
demandante propuso a la Sala que presentara cuestión de inconstitucionalidad de
la disposición adicional segunda del RDL 3/2012, disposición que se mantiene en
la Ley 3/2012, argumentando, según se recoge en el FJ tercero, que “es
contraria a la propia finalidad del Real Decreto a tenor de la exposición de
motivos de la misma”. La Sala analiza con detalle dicho precepto y su relación
con el artículo 86.1 de la Constitución, más exactamente con la existencia de
razones de extraordinaria y urgente necesidad que justifican un RDL, para
llegar a la conclusión de que dicho precepto es conforme a derecho pues
responde a “las exigencias en la constricción del gasto” en una muy difícil
situación económica que habilita al gobierno para adoptar las medidas adecuadas
para repararla. Estoy de acuerdo con la tesis de la Sala, que no es sino la del
Tribunal Constitucional, pero mucho menos, porque habría que demostrarlo
fehacientemente y no sólo con una manifestación de voluntad, de que “es
evidente” (me pregunto ¿para quién?) que “toda reducción del gasto, aún cuando
sea el gasto de personal, produce una minoración del déficit que es objetivo
fundamental impuesto constitucionalmente”.
Incidentalmente,
la Sala deja constancia de que la reforma laboral y su aplicación al sector
público no sólo se basa en la disposición adicional sino también en el
reformado artículo 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, aun cuando
reconoce, y coincido con su apreciación, con independencia de la crítica que
puede hacerse al precepto, que la disposición “ha venido a clarificar y
posibilitar sin dudas una situación anterior ambivalente en la doctrina y la
jurisprudencia..”. Todo ello, apunto, a la espera de cómo resuelva el TC el
recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la reforma laboral.
B) Respecto
a la falta de legitimación activa alegada por el Departament de Territori i
Sostenibilitat de la Generalitat de Cataluña, también parte demandada, la Sala
se remite a la sentencia del JS (que, por cierto, califica de pronunciamiento
judicial “sin relación con el caso de autos”) que ya estimó la petición,
critica que la parte demandante haya desistido de su petición frente a la
Generalitat de Cataluña, califica de “craso error” separar ambos entes “cuando
es meridiano que la Generalitat de Cataluña actúa con personalidad jurídica
única… y que el Departament de Territori i Sostenibilitat no es más que un
órgano ejecutivo que forma parte del gobierno de la Generalitat…”, y aprovecha la oportunidad para darle un
pequeño toque de atención a la parte demandante por haber mantenido su petición
un año más tarde de que fuera desestimada en el JS, debido, dice “al quizá
excesivo celo procesal desarrollado por la parte actora”. Puede ser cierto, en
efecto, que hubiera un “excesivo celo procesal”, pero si la parte demandante
entendió lo mismo que la Sala, es decir, que la sentencia del JS no tenía “relación
con el caso de autos”, pudo razonablemente pensar que debía presentar
nuevamente dicha alegación. Remito a la lectura detallada del FJ de la
sentencia del JS, ahora reproducido en el de la Sala, y su muy cuidado análisis
jurídico sobre el concepto de grupo de empresas, con un detallado estudio y
aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para llegar a la
conclusión de que la dependencia administrativa y política del INCASÒL con el
Departament de Territori i Sostenibilitat no puede llevar en modo alguno a la
afirmación de la existencia de un grupo de empresas por no darse los requisitos
que ha fijado la jurisprudencia del TS.
C) La
sentencia se detiene a continuación, al igual que lo hizo la del JS, en el estudio
de la naturaleza jurídica, el objeto y las funciones del INCASÒL, entidad de
derecho público de la Generalitat y que actúa con sujeción al derecho privado.
El fundamento jurídico quinto es un buen resumen de cuál es la normativa
aplicable al INCASÒL, presupuesto para sostener que le es de aplicación la
normativa laboral ordinaria, el Estatuto Básico del Empleado Público y, de
forma supletoria, cuando se haya adoptado el acuerdo de incorporar el conveniocolectivo del personal laboral autonómico, dado que su artículo 2 excluye la
aplicación al personal de entidades de derecho público sometidas al derecho
privado, en coherencia con la Ley 1/1997 de 31 de octubre, de la funciónpública de Cataluña.
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