1. Las redes
sociales y el contacto con abogados laboralistas siguen siendo unas vías muy
útiles para acceder a resoluciones
judiciales de los Juzgados y Tribunales de la jurisdicción social que no están
aún publicadas en la base de datos del CENDOJ. Me refiero hoy a tres nuevas
sentencias dictadas por Tribunales Superiores de Justicia en materia de
Expedientes de Regulación de Empleo, que aportan novedades jurídicas de interés
respecto a otras resoluciones anteriores.
Sin duda,
llegará un momento en que será prácticamente imposible hacer el seguimiento
regular de todas las sentencias sobre ERES, por el incremento de su número,
pero mientras tanto no les voy a negar mi satisfacción por haber podido recoger
y comentar en el blog la mayor parte de las sentencias (un total de 38, con las
tres de este comentario) sobre unos de los contenidos más relevantes de la
reforma laboral del Partido Popular, que creo que ha ido, al menos hasta ahora,
por unos derroteros muy diferentes de aquellos que preveían y deseaban sus
redactores. Con todo, está por ver cómo se pronunciará el Tribunal Supremo
cuando resuelva sobre los primeros recursos interpuestos contra las sentencia
de los TSJ o de la Audiencia Nacional, pero ya llegará el momento en su día
para estudiar sus sentencias.
2. Antes de iniciar mis comentarios sobre las tres
nuevas sentencias, dejo constancia de que tengo conocimiento de dos más pero
sin haber podido proceder a su lectura: la primera, dictada por el TSJ de
Galicia a finales de diciembre, que estima la demanda contra el ERE presentado poruna empresa gallega, Hermanos Rodríguez Gómez, tanto por defectos formales como
de fondo según la información periodística disponible (no presentación de la
documentación requerida legalmente, falta de voluntad de negociación,
existencia de un grupo de empresas..); la segunda, dictada por el TSJ de
Canarias, que desestima la demanda contra el ERE presentado por el Ayuntamientode Gáldar. Según la información facilitada, “La sentencia establece que la corporación ha acreditado su insuficiencia
presupuestaria cuando menos durante los ejercicios de 2010 y 2011, es
decir, durante más de tres trimestres consecutivos, y "cuya insuficiencia
es a todas luces sobrevenida porque cuando contrató a los trabajadores su
situación económica era favorable, hasta el punto de que llegó a negociarse no
sólo su fijeza sino también su posible funcionarización”."Los datos
económicos incluidos en la memoria explicativa del despido recogen una
situación deficitaria del Ayuntamiento durante esos ejercicios” y que,
"una vez reducida la plantilla de
291 a 265 trabajadores, propició que la Secretaría General de
Coordinación Autonómica y Local del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas valorase favorablemente el pasado día 2 de julio de 2012 el nuevo Plan de Ajuste presentado por la
corporación en junio de 2012, facultando a ésta para concertar operaciones de
préstamo a largo plazo, lo que había sido denegado con fecha de 30 abril de
2012”.
En el marco de los análisis doctrinales,
recomiendo la lectura del Boletín digital de la Fundación 1º de mayo de estemes de enero, en el que se recoge una muy buena síntesis de todas las ponencias
presentadas en la jornada organizada el 20 de diciembre por la Fundación y el gabinete
de estudios jurídicos de CC OO sobre “El despido colectivo en la práctica:
criterios judiciales y el nuevo Reglamento de ERES”. En la línea de lo indicado
con anterioridad, el magistrado del TS Aurelio Desdentado destacó que,
contrariamente al efecto esperado por el legislador, se estaba produciendo un
incremento de la litigiosidad; la Magistrada del TSJ de la Comunidad Valenciana
Mercedes Boronat se refirió a la impugnación del ERE por parte empresarial,
para poner de manifiesto la paradoja de que se formule demanda aunque no exista
conflicto; en fin, para el Presidente de la Sala de lo Social de la AN, Ricardo
Bodas, la regulación del RD 1483/2012, que permite la negociación de ERES por
centros de trabajo es ultra vires y contraria a las previsiones de la Directiva
de 1998 de la UE en materia de despidos colectivos.
3. La primera sentencia a comentar es la dictada
el 11 de diciembre del pasado año por el TSJ de Galicia, y agradezco al letrado
Héctor López de Castro que me la haya facilitado. Su interés radica en que se
trata de una demanda de oficio presentada por la autoridad administrativaautonómica laboral contra la empresa MAESSA al amparo del artículo 148 b) de la
Ley 36/2011 reguladora de la jurisdicción social, que dispone que el proceso
podrá iniciarse de oficio como consecuencia “b) De los acuerdos de la autoridad
laboral competente, cuando ésta apreciara fraude, dolo, coacción o abuso de
derecho en la conclusión de los acuerdos de suspensión, reducción de la jornada
o extinción a que se refieren el artículo 47 y el apartado 6 del artículo 51
del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y los remitiera
a la autoridad judicial a efectos de su posible declaración de nulidad. Del
mismo modo actuará la autoridad laboral cuando la entidad gestora de la
prestación por desempleo hubiese informado que la decisión extintiva de la
empresa pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por
parte de los trabajadores afectados, por inexistencia de la causa motivadora de
la situación legal de desempleo”.
La demanda de oficio fue presentada tras los
informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (se trataba de
dos expedientes de suspensión y extinción de contratos) y el subsiguiente
emitido por el SPEE en el que, basándose en el informe de la ITSS, argumentaba
que “el acuerdo adoptado por la empresa puede tener por objeto la prestación
indebida de prestaciones por desempleo por parte de los trabajadores afectados”,
por lo que se interesaba “la impugnación de dicho acuerdo ante la jurisdicción
competente”.Según consta en el hecho probado quinto, la ITSS manifestó críticas
jurídicas sobre la fundamentación de los ERES por entender que los mismos se
presentaban en previsión de falta de cargo de trabajo en la empresa en los
próximos meses, exponiendo en síntesis que nuestro ordenamiento jurídico “no
admite la previsión de problemas productivos como una causa válida para
justificar un ERE, sólo se admite la previsión de problemas económicos”, y que
no podía descartarse “la posible existencia de fraude, dolo o abuso de derecho,
pues … no puede asegurarse la futura ausencia de carga de trabajo o el ritmo de
incorporación de los trabajadores a la futura obra”.
Dicho sea incidentalmente, de todas las
sentencias que he consultado, desde la primera dictada por el TSJ de Cataluña
el 23 de mayo de 2012, sobre la regulación de los ERES en la reforma laboral,
es la primera en donde hay un pronunciamiento de la ITSS sobre la posible
existencia de una actuación contraria a derecho para lograr el acuerdo (bueno, quizás
haya habido alguna más, pero no recuerdo que haya sido recogida en hechos
probados de sentencia).
En plena sintonía con el Informe de la ITSS, y la
petición del SPEE, la autoridad laboral impugnó de oficio el ERE por darse una
situación de fraude, por entender, según se recoge en el fundamento jurídico
primero, “que la carga de trabajo no había variado al no haberse reducido en la
empresa”, circunstancia que comportaría según la Conselleria “que el ERE ha
sido utilizado fraudulentamente al no existir causa para el mismo”.
La impugnación de la demanda se basó tanto en
razones formales como de fondo; las primeras, por alegación de caducidad de la
acción en el momento de su interposición, y la segundas por inexistencia de
fraude y cumplimiento de todos los requisitos legalmente establecidos para
suscribir un acuerdo, destacándose, supongo que para poner de manifiesto que el
ERE tuvo el apoyo de la plantilla, que fue el resultado de una negociación “en
la que no sólo intervinieron asesores sindicales externos a la empresa, sino
que incluso antes de la firma su aceptación fue ratificada en asamblea de
trabajadores”.
Sobre la posible caducidad, la sentencia acierta
a mi parecer al desestimar la tesis de la parte demandada, ya que del juego de
los artículos 124.6 y 148.1 b) de la LRJS parece claro que la demanda de oficio
sólo puede interponerse, en el caso concreto, desde la recepción del informe
del SPEE pidiendo la impugnación, y no desde la fecha del acuerdo entre las
partes ni tampoco desde la de emisión del informe de la ITSS. Los plazos del
primer precepto van referidos a las demandas que puedan interponer los representantes
de los trabajadores o la propia empresa en el supuesto de que los primeros no
impugnaran su decisión.
Respecto al fondo, la sentencia valora el
conjunto de las pruebas prácticas y llega a un planteamiento contrario al de la
demanda por entender, aunque sin excesivas explicaciones a mi parecer, que no
se ha producido el fraude alegado ni ha habido actuación dolosa por las partes
o coacción para la suscripción del acuerdo. A continuación realiza un estudio
jurisprudencial detallado de la figura del fraude de ley para concluir que no
ha habido intención de las partes de
vulnerar la normativa bajo la apariencia de legalidad, considerando que los
vaivenes de la actividad productiva de la empresa, detallados en el fundamento
jurídico tercero, 3, permiten concluir que los ERES tenían una razón de ser
económica, ya que su finalidad era “reducir el alcance de una situación real,
actual y próxima, creada por la finalización y progresiva disminución del
trabajo…”, y que las circunstancias de progresiva pérdida de carga de trabajo ponían
de manifiesto que los ERES respondían “a una causa organizativa y productiva
actual, próxima y previsible…”, y de ahí que la mera existencia de retrasos en
la finalización de los trabajos pendientes, y que posibilitó el mantenimiento
de la prestación laboral por una parte de los trabajadores incluidos en los
ERES, “no permita apreciar la existencia de acuerdos fraudulentos”. Está por
ver, y con ello concluyo, si una mayor concreción en el informe de la ITSS
hubiera podido dar lugar a un pronunciamiento diferente del Tribunal, aún
cuando no me parece previsible tal hipótesis.
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