1. El pasado
vienes se celebró la primera conferencia del Aula Iuslaboralista de laUniversidad Autónoma de Barcelona del presente curso académico, dirigida por
los profesores Francisco Pérez Amorós y Alberto Pastor Martínez. El magistrado
de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Carlos
Hugo Preciado Domènech, realizó un exhaustivo análisis, y enfatizo lo de
exhaustivo, de la regulación de los despidos colectivos formalizados al amparo
del artículo 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores tras su modificación
por la reforma laboral de 2012, primero por el Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 defebrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, y después por
la Ley 3/2012 de 6 de julio, resultado de la tramitación parlamentaria del RDL.
Fue tan abundante, e interesante, la información facilitada por el Sr.
Preciado, y tal la cantidad de dudas e interrogantes jurídicos planteados, que
será necesario esperar a leer con toda atención y detalle la presentación de su
conferencia para poder entender muchos de los cambios operados por la reforma
laboral, en especial en el ámbito procesal laboral con la nueva redacción del
artículo 124 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la JurisdicciónSocial y también modificada por la reforma laboral.
2. Mientras
escuchábamos la última parte de la intervención del ponente, tuvimos
conocimiento de la aprobación por el Consejo de Ministros del Real Decreto “porel que se aprueba el Reglamento de despidos colectivos y de suspensión decontratos y reducción de jornada”, texto cuyos borradores, y en especial el título
dedicado a la extinción colectiva de contratos en la Administración Pública,
han merecido alguna atención por mi parte en anteriores entradas del blog. Debo confesarles que inmediatamente pensé que
nuevamente el BOE atentaría el sábado a la conciliación de la vida familiar y
laboral de los laboralistas, ya que es el día “habitual” de publicación de
muchas normas de contenido laboral y que entran en vigor “al día siguiente de
la publicación”. Afortunadamente me equivoqué y el BOE de ayer no publicó la
norma, por lo que esperaré a dicha publicación para su análisis.
Baste ahora,
sobre dicho RD, apuntar algunas de sus líneas maestras tal como aparecen
definidas en la Memoria del análisis del impacto normativo y en la nota deprensa del Consejo de Ministros del viernes; en la primera, se expone que el
objetivo general es “adaptar la regulación de estos procedimientos a la
supresión de la autorización administrativa y su sustitución por una
comunicación empresarial a la autoridad laboral. El proyecto contribuye así al
objetivo de la reforma laboral de mejorar la eficiencia del mercado de trabajo,
al permitir al empresario la utilización de los instrumentos adecuados para
poder acometer reestructuraciones empresariales o adoptar medidas temporales de
flexibilidad interna cuando sea necesario por existir causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen, garantizando, al
mismo tiempo, los derechos de los trabajadores…”.
También se
afirma que la intervención de la autoridad administrativa “sigue siendo
necesaria para proteger los derechos de los trabajadores afectados por
procedimientos de reestructuración de plantillas”, concretamente garantizando
la efectividad del período de consultas, y que el texto “regula las actuaciones
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que mantiene un papel relevante
en el procedimiento”, habiéndose también destacado por los profesores M.E.
Casas y M. Rodríguez-Piñero en la Revista Relaciones Laborales que la Ley 3/2012 “ha reforzado el papel de la
autoridad laboral, que había quedado muy desdibujado en el RDL 3/2012”, dándole
además la posibilidad de realizar una función mediadora, en el bien entendido
que la misma “sólo puede realizarse a petición conjunta de ambas partes”,
además de poner de manifiesto que la posibilidad que ofrece al empresario el
nuevo artículo 124 de la LRJS de interponer una demanda para que la autoridad
laboral declare ajustada a derecho su decisión de extinguir los contratos le
permitirá “blindarse frente a las impugnaciones individuales de despido,
obteniendo con carácter previo un placet sobre la legitimidad de su decisión extintiva,
reduciendo o evitando la litigiosidad individual”.
Dicho sea
incidentalmente sobre el impacto de las reformas de 2010 y 2012 en los ERES y
la mayor utilización de los de suspensión de contratos, en gran medida, lo digo
yo, derivado de la posibilidad de reposición de las prestaciones por desempleo
durante un período máximo de 180 días, hay un interesante análisis de la
Catedrática de Economía Sara de la Rica al que me permito remitir, y en el que
deja planteada una duda que ahora respondo previendo que va a darse un aumento
de los supuestos extintivos en los próximos meses; se plantea la citada
profesora que “esperemos que estas
medidas de suspensión, tan ampliamente utilizadas en los últimos meses.. no
sean la antesala de medidas de extinción posteriores. El tiempo lo dirá”.
En cuanto a la
nota de prensa del Consejo de Ministros, cabe destacar dos de sus
manifestaciones: la primera, que el nuevo texto delimita “de modo más objetivo”
las causas de extinción que justifican la adopción de medidas
reestructuradoras, “suprimiéndose otras referencias normativas que han venido
introduciendo elementos de incertidumbre” (¿se referirá al impacto de la medida
sobre el futuro de la empresa?; la segunda, que las extinciones colectivas
también se aplicarán en el sector público pero que “sólo afectarán al personal
laboral del sector público. En ningún caso afectará a los funcionarios que
tienen un régimen jurídico distinto” (supongo que para tranquilizar a los
funcionarios se efectúa esta afirmación tan tajante, a la que yo añadiría, con
una frase que se utiliza cada vez por dirigentes políticos, “a día de hoy”).
3. Será
interesante conocer con detalle, aunque creo sinceramente que no variará
sustancialmente sobre el segundo borrador de finales de julio, el texto del RD
para saber si atenúa en todo o en parte las críticas que destacados abogados
laboralistas de empresas hicieron la pasada semana, en una jornada organizada por AEDIPE, a la normativa
legal en esta materia, argumentando que la misma, unida a las resoluciones
judiciales “han sembrado de inseguridad jurídica los despachos de los
laboralistas”, habiéndose destacado por el abogado y catedrático de DTSSSalvador del Rey Guanter que "El ordenamiento jurídico no puede poner
trampas para osos por todos los sitios. Eso beneficia a los abogados, pero no a
las empresas", siendo una de las conclusiones de la jornada que “la nueva
norma es más farragosa, contiene lagunas jurídicas y no facilita tanto los
despidos colectivos como se pensaba en un primer momento y como denuncian los
sindicatos”. Sobre estas críticas de los abogados laboralistas de empresa será
interesante conocer la opinión de algunos magistrados del TS que participarán
mañana lunes en una jornada de trabajo sobre la reforma laboral organizada por
la Asociación Catalana de Iuslaboralistas, y también recomiendo el lúcido
artículo del amigo bloguero (y Catedrático de DTSS de la Universidad de Castilla-LaMancha) Antonio Baylos, con el expresivo título de “Pobres abogados de empresa:
no le es tan fácil despedir”, en el que afirma con claridad que el objetivo de
las críticas es el de presionar a los
jueces "superiores" - en especial los magistrados del Tribunal
Supremo, a los que se piensa más "sensibles" ante este requerimiento
- para que cambien su posición institucional y acepten el papel subordinado a
la discrecionalidad – y arbitrariedad – empresarial que la legislación
reformada ha querido entronizar, contrarrestar la presión en la opinión pública
sobre la incapacidad del empresariado en mantener un tejido industrial en
términos razonables durante la crisis sin necesidad de acudir a la
desertización de las plantillas y la destrucción del empleo, y naturalmente,
hablar al gobierno – amigo y siervo a la vez – para que tome cartas en el
asunto y consagre eficazmente de una vez la intangibilidad absoluta del poder
privado en los lugares de trabajo”.
4. Mientras
tanto, los Tribunales Superiores de Justicia y la Audiencia Nacional han
seguido dictando sentencia sobre conflictos interpuestos con ocasión de la
presentación de ERES, y ya tenemos también ante nosotros la primera sentencia
en la que un TSJ, el de Cantabria, ha debido pronunciarse sobre la adecuación a
derecho de una demanda presentada por la parte empleadora sobre su propio ERE,
así como también la primera dictada, al menos hasta donde mi conocimiento
alcanza, por un TSJ, el de Andalucía, sobre un ERE presentado por un Ayuntamiento para reducir la
masa salarial de la plantilla, al amparo de las obligaciones asumidas en virtud
de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 4/2012 de 24 de febrero, “por el que se
determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para
establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las
entidades locales”.
De forma esquemática,
ya que el análisis más detallado de todas ellas escapa ahora de mis posibilidades,
destacaré aquellos contenidos de las mismas que me parecen más significativos.
A) El TSJ de
Galicia, en sentencia dictada el 19 de julio, sigue en su línea de aplicación de la reforma en la tesis
propugnada por el gobierno y plasmada en
la exposición de motivos, primero del RDL 3/2012 y después de la ley 3/2012,
desestimando la demanda interpuesta por el Comité de Empresa y dos sindicatos
(UGT y CIGA) contra los 84 despidos efectuados por la empresa Sykes inteprises
incorporated SL, justificados por causas organizativas y productivas,
“motivadas por la pérdida del cliente TELEFÓNICA DE ESPAÑA SA”. Destaca en los
antecedentes de hecho, de forma sorprendente a mi parecer, que se afirme que el
informe de la ITSS “omite parte del contenido de las actas levantadas en el
período de consultas, en especial en lo relativo al Plan de recolocación
promovido”.
La sentencia
reitera en gran medidas las tesis expuestas en la de 6 de julio, que sí mereció
una atención detallada por mi parte en otra entrada del blog, y por
consiguiente sólo considera que es de aplicación el art. 51 de la LET y no la
normativa reglamentaria (RD 801/2011, interpretado por la Orden ESS/487/2012),
afirmando que la nulidad de la decisión extintiva sólo tendría razón de ser si
se incumple el art. 51 LET, y que “es factible, para un mejor desarrollo del
período de consultas acudir a las exigencias del RD citado, pero su
incumplimiento no puede derivar en nulidad si al menos las del artículo 51 han
sido cumplidas”, tesis que ya no será de aplicación con el nuevo RD…, salvo que
el Tribunal considere que se ha dictado ultra vires, pero no adelantemos
acontecimientos.
La sentencia, en
la que aparece una mínima referencia a la Directiva de 1998 de la UE para
tratar de demostrar que sí se ha respetado, enfatiza la importancia del proceso
negociador, pero mucho más que no hay obligación de pactar, con la contundente
afirmación de que “la ausencia de acuerdo nada significa, porque la norma
obliga a negociar pero no a pactar”. Para la Sala del conjunto de hechos
probados ha quedado acreditado que la empresa tenía voluntad negociadora,
aunque para llegar a esa conclusión
tenga que rechazar, y criticar, el informe de la ITSS, afirmando con un punto
sorprendente de dureza jurídica descalificadora de la actuación administrativa
que “todo ello desvirtúa claramente lo que se hace constar en el Informe de la
Inspectora de Trabajo, sobre la falta de voluntad empresarial de negociar”.
Para la Sala, además, la justificación de la medida extintiva se concreta en
los siguientes términos: “la finalización de la campaña de TELEFÓNICA DE ESPAÑA
NEGOCIOS Y PROFESIONALES, que SYKES ENTERPRISES INCORPORATED SL tenía
adjudicada en virtud de contrato mercantil con TELEFONICA DE ESPAÑA SA, supuso
la supresión de los servicios de teleoperación que, a través de los
trabajadores afectados por el despido colectivo, venía llevando a cabo la
entidad demandada, lo cual ha supuesto un cambio que ha afectado directamente
al sistema organizativo y productivo de la empresa, implicando una reducción en
la demanda de los servicios que se venían prestando, datos acreditados que justifican
la extinción de los contratos de trabajo, no constando acreditado que pudieran
ser reubicados en otra campaña”.
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