domingo, 28 de octubre de 2012

Nuevamente sobre los despidos colectivos y la doctrina judicial tras la reforma laboral. A propósito de la primera conferencia del Aula Iuslaboralista 2012-2013 de la UAB (I).



1. El pasado vienes se celebró la primera conferencia del Aula Iuslaboralista de laUniversidad Autónoma de Barcelona del presente curso académico, dirigida por los profesores Francisco Pérez Amorós y Alberto Pastor Martínez. El magistrado de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Carlos Hugo Preciado Domènech, realizó un exhaustivo análisis, y enfatizo lo de exhaustivo, de la regulación de los despidos colectivos formalizados al amparo del artículo 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores tras su modificación por la reforma laboral de 2012, primero por el Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 defebrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, y después por la Ley 3/2012 de 6 de julio, resultado de la tramitación parlamentaria del RDL. Fue tan abundante, e interesante, la información facilitada por el Sr. Preciado, y tal la cantidad de dudas e interrogantes jurídicos planteados, que será necesario esperar a leer con toda atención y detalle la presentación de su conferencia para poder entender muchos de los cambios operados por la reforma laboral, en especial en el ámbito procesal laboral con la nueva redacción del artículo 124 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la JurisdicciónSocial y también modificada por la reforma laboral.


2. Mientras escuchábamos la última parte de la intervención del ponente, tuvimos conocimiento de la aprobación por el Consejo de Ministros del Real Decreto “porel que se aprueba el Reglamento de despidos colectivos y de suspensión decontratos y reducción de jornada”, texto cuyos borradores, y en especial el título dedicado a la extinción colectiva de contratos en la Administración Pública, han merecido alguna atención por mi parte en anteriores entradas del blog.  Debo confesarles que inmediatamente pensé que nuevamente el BOE atentaría el sábado a la conciliación de la vida familiar y laboral de los laboralistas, ya que es el día “habitual” de publicación de muchas normas de contenido laboral y que entran en vigor “al día siguiente de la publicación”. Afortunadamente me equivoqué y el BOE de ayer no publicó la norma, por lo que esperaré a dicha publicación para su análisis.

Baste ahora, sobre dicho RD, apuntar algunas de sus líneas maestras tal como aparecen definidas en la Memoria del análisis del impacto normativo y en la nota deprensa del Consejo de Ministros del viernes; en la primera, se expone que el objetivo general es “adaptar la regulación de estos procedimientos a la supresión de la autorización administrativa y su sustitución por una comunicación empresarial a la autoridad laboral. El proyecto contribuye así al objetivo de la reforma laboral de mejorar la eficiencia del mercado de trabajo, al permitir al empresario la utilización de los instrumentos adecuados para poder acometer reestructuraciones empresariales o adoptar medidas temporales de flexibilidad interna cuando sea necesario por existir causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen, garantizando, al mismo tiempo, los derechos de los trabajadores…”.

También se afirma que la intervención de la autoridad administrativa “sigue siendo necesaria para proteger los derechos de los trabajadores afectados por procedimientos de reestructuración de plantillas”, concretamente garantizando la efectividad del período de consultas, y que el texto “regula las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que mantiene un papel relevante en el procedimiento”, habiéndose también destacado por los profesores M.E. Casas y M. Rodríguez-Piñero en la Revista Relaciones Laborales que la Ley 3/2012 “ha reforzado el papel de la autoridad laboral, que había quedado muy desdibujado en el RDL 3/2012”, dándole además la posibilidad de realizar una función mediadora, en el bien entendido que la misma “sólo puede realizarse a petición conjunta de ambas partes”, además de poner de manifiesto que la posibilidad que ofrece al empresario el nuevo artículo 124 de la LRJS de interponer una demanda para que la autoridad laboral declare ajustada a derecho su decisión de extinguir los contratos le permitirá “blindarse frente a las impugnaciones individuales de despido, obteniendo con carácter previo un placet  sobre la legitimidad de su decisión extintiva, reduciendo o evitando la litigiosidad individual”.

Dicho sea incidentalmente sobre el impacto de las reformas de 2010 y 2012 en los ERES y la mayor utilización de los de suspensión de contratos, en gran medida, lo digo yo, derivado de la posibilidad de reposición de las prestaciones por desempleo durante un período máximo de 180 días, hay un interesante análisis de la Catedrática de Economía Sara de la Rica al que me permito remitir, y en el que deja planteada una duda que ahora respondo previendo que va a darse un aumento de los supuestos extintivos en los próximos meses; se plantea la citada profesora que  “esperemos que estas medidas de suspensión, tan ampliamente utilizadas en los últimos meses.. no sean la antesala de medidas de extinción posteriores. El tiempo lo dirá”.

En cuanto a la nota de prensa del Consejo de Ministros, cabe destacar dos de sus manifestaciones: la primera, que el nuevo texto delimita “de modo más objetivo” las causas de extinción que justifican la adopción de medidas reestructuradoras, “suprimiéndose otras referencias normativas que han venido introduciendo elementos de incertidumbre” (¿se referirá al impacto de la medida sobre el futuro de la empresa?; la segunda, que las extinciones colectivas también se aplicarán en el sector público pero que “sólo afectarán al personal laboral del sector público. En ningún caso afectará a los funcionarios que tienen un régimen jurídico distinto” (supongo que para tranquilizar a los funcionarios se efectúa esta afirmación tan tajante, a la que yo añadiría, con una frase que se utiliza cada vez por dirigentes políticos, “a día de hoy”).

3. Será interesante conocer con detalle, aunque creo sinceramente que no variará sustancialmente sobre el segundo borrador de finales de julio, el texto del RD para saber si atenúa en todo o en parte las críticas que destacados abogados laboralistas de empresas hicieron la pasada semana,  en una jornada organizada por AEDIPE, a la normativa legal en esta materia, argumentando que la misma, unida a las resoluciones judiciales “han sembrado de inseguridad jurídica los despachos de los laboralistas”, habiéndose destacado por el abogado y catedrático de DTSSSalvador del Rey Guanter que "El ordenamiento jurídico no puede poner trampas para osos por todos los sitios. Eso beneficia a los abogados, pero no a las empresas", siendo una de las conclusiones de la jornada que “la nueva norma es más farragosa, contiene lagunas jurídicas y no facilita tanto los despidos colectivos como se pensaba en un primer momento y como denuncian los sindicatos”. Sobre estas críticas de los abogados laboralistas de empresa será interesante conocer la opinión de algunos magistrados del TS que participarán mañana lunes en una jornada de trabajo sobre la reforma laboral organizada por la Asociación Catalana de Iuslaboralistas, y también recomiendo el lúcido artículo del amigo bloguero (y Catedrático de DTSS de la Universidad de Castilla-LaMancha) Antonio Baylos, con el expresivo título de “Pobres abogados de empresa: no le es tan fácil despedir”, en el que afirma con claridad que el objetivo de las críticas es el de  presionar a los jueces "superiores" - en especial los magistrados del Tribunal Supremo, a los que se piensa más "sensibles" ante este requerimiento - para que cambien su posición institucional y acepten el papel subordinado a la discrecionalidad – y arbitrariedad – empresarial que la legislación reformada ha querido entronizar, contrarrestar la presión en la opinión pública sobre la incapacidad del empresariado en mantener un tejido industrial en términos razonables durante la crisis sin necesidad de acudir a la desertización de las plantillas y la destrucción del empleo, y naturalmente, hablar al gobierno – amigo y siervo a la vez – para que tome cartas en el asunto y consagre eficazmente de una vez la intangibilidad absoluta del poder privado en los lugares de trabajo”.

4. Mientras tanto, los Tribunales Superiores de Justicia y la Audiencia Nacional han seguido dictando sentencia sobre conflictos interpuestos con ocasión de la presentación de ERES, y ya tenemos también ante nosotros la primera sentencia en la que un TSJ, el de Cantabria, ha debido pronunciarse sobre la adecuación a derecho de una demanda presentada por la parte empleadora sobre su propio ERE, así como también la primera dictada, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, por un TSJ, el de Andalucía, sobre un ERE presentado por un Ayuntamiento para reducir la masa salarial de la plantilla, al amparo de las obligaciones asumidas en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 4/2012 de 24 de febrero, “por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales”.

De forma esquemática, ya que el análisis más detallado de todas ellas escapa ahora de mis posibilidades, destacaré aquellos contenidos de las mismas que me parecen más significativos.

A) El TSJ de Galicia, en sentencia dictada el 19 de julio,  sigue en su línea de aplicación de la reforma en la tesis propugnada  por el gobierno y plasmada en la exposición de motivos, primero del RDL 3/2012 y después de la ley 3/2012, desestimando la demanda interpuesta por el Comité de Empresa y dos sindicatos (UGT y CIGA) contra los 84 despidos efectuados por la empresa Sykes inteprises incorporated SL, justificados por causas organizativas y productivas, “motivadas por la pérdida del cliente TELEFÓNICA DE ESPAÑA SA”. Destaca en los antecedentes de hecho, de forma sorprendente a mi parecer, que se afirme que el informe de la ITSS “omite parte del contenido de las actas levantadas en el período de consultas, en especial en lo relativo al Plan de recolocación promovido”.

La sentencia reitera en gran medidas las tesis expuestas en la de 6 de julio, que sí mereció una atención detallada por mi parte en otra entrada del blog, y por consiguiente sólo considera que es de aplicación el art. 51 de la LET y no la normativa reglamentaria (RD 801/2011, interpretado por la Orden ESS/487/2012), afirmando que la nulidad de la decisión extintiva sólo tendría razón de ser si se incumple el art. 51 LET, y que “es factible, para un mejor desarrollo del período de consultas acudir a las exigencias del RD citado, pero su incumplimiento no puede derivar en nulidad si al menos las del artículo 51 han sido cumplidas”, tesis que ya no será de aplicación con el nuevo RD…, salvo que el Tribunal considere que se ha dictado ultra vires, pero no adelantemos acontecimientos.

La sentencia, en la que aparece una mínima referencia a la Directiva de 1998 de la UE para tratar de demostrar que sí se ha respetado, enfatiza la importancia del proceso negociador, pero mucho más que no hay obligación de pactar, con la contundente afirmación de que “la ausencia de acuerdo nada significa, porque la norma obliga a negociar pero no a pactar”. Para la Sala del conjunto de hechos probados ha quedado acreditado que la empresa tenía voluntad negociadora, aunque para llegar  a esa conclusión tenga que rechazar, y criticar, el informe de la ITSS, afirmando con un punto sorprendente de dureza jurídica descalificadora de la actuación administrativa que “todo ello desvirtúa claramente lo que se hace constar en el Informe de la Inspectora de Trabajo, sobre la falta de voluntad empresarial de negociar”. Para la Sala, además, la justificación de la medida extintiva se concreta en los siguientes términos: “la finalización de la campaña de TELEFÓNICA DE ESPAÑA NEGOCIOS Y PROFESIONALES, que SYKES ENTERPRISES INCORPORATED SL tenía adjudicada en virtud de contrato mercantil con TELEFONICA DE ESPAÑA SA, supuso la supresión de los servicios de teleoperación que, a través de los trabajadores afectados por el despido colectivo, venía llevando a cabo la entidad demandada, lo cual ha supuesto un cambio que ha afectado directamente al sistema organizativo y productivo de la empresa, implicando una reducción en la demanda de los servicios que se venían prestando, datos acreditados que justifican la extinción de los contratos de trabajo, no constando acreditado que pudieran ser reubicados en otra campaña”.

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