I. Mis dudas sobre la constitucionalidad
de algunos preceptos de la Ley 3/2012.
1. Con ocasión
de la aprobación, publicación y entrada en vigor del RDL 3/2012, publiqué
a principios del mes de marzo una entrada en este blog en la que planteaba mis
dudas sobre la constitucionalidad de determinados preceptos de dicha norma,
además de poner en tela de juicio la utilización permanente del Real
Decreto-Ley con la fundamentación, constitucionalmente obligada, de la
“extraordinaria y urgente necesidad” de las medidas adoptadas. Buena parte de
mi argumentación de entonces sigue siendo válida tras la aprobación y entrada
en vigor de la Ley 3/2012, y por ello recupero ahora, revisados en su caso, mis
argumentos expuestos en aquella ocasión, antes de pasar al análisis del recurso
de inconstitucionalidad presentado el viernes 5 de octubre por los diputados
del PSOE y de Izquierda Plural contra dicha ley.
2. ¿Respeta la
Ley 3/2012 la normativa de la Organización
Internacional del Trabajo en materia de libertad sindical,
negociación colectiva y extinción del contrato de trabajo, en concreto los
convenios números 87, 154 (art. 8: Las medidas previstas con objeto de fomentar
la negociación colectiva no deberán ser concebidas o aplicadas de modo que
obstaculicen la libertad de negociación colectiva) y 158 (art. 4 :No se pondrá
término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello
una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en
las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio)?
3. ¿Respeta la
Ley 3/2012 la normativa de la
Unión Europea, en concreto la Carta de los derechosfundamentales, en materia de libertad sindical, negociación colectiva y
protección contra el despido?
4. ¿Respeta la
Ley 3/2012 la doctrina del TC sobre el artículo 35 de la Constitución, que
reconoce el derecho al trabajo? Por su interés reproduzco un fragmento de la
sentencia 192/2003 de 27 de octubre.
“Tanto
exigencias constitucionales, como compromisos internacionales, hacen que rija
entre nosotros el principio general de la limitación legal del despido, así
como su sujeción para su licitud a condiciones de fondo y de forma. Ello no
quiere decir que, como poder empresarial, la facultad de despido no se enmarque
dentro de los poderes que el ordenamiento concede al empresario para la gestión
de su empresa y que, por ello, su regulación no haya de tener en cuenta también
las exigencias derivadas del reconocimiento constitucional de la libertad de
empresa y de la defensa de la productividad, pero lo que resulta claro es que
no puede deducirse de esa libertad de empresa ni una absoluta libertad
contractual, ni tampoco un principio de libertad ad nutum de despido, dada la
necesaria concordancia que debe establecerse entre los arts. 35.1 y 38 CE y,
sobre todo, el principio de Estado social y democrático de Derecho. No debe
olvidarse que hemos venido señalando desde nuestra STC 22/1981, de 2 de julio,
FJ 8, que, en su vertiente individual, el derecho al trabajo (art. 35.1 CE) se
concreta en el "derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es
decir, en el derecho a no ser despedido sin justa causa".
5. ¿Respeta la
Ley 3/2012 la doctrina del TC respecto a la limitación del arbitraje
obligatorio, recogida en la sentencia 11/1981? Por su interés reproduzco un
fragmento.
“El laudo de obligado cumplimiento,
que constituye uno de los puntos neurálgicos del ataque de inconstitucionalidad
contenido en eses recurso, es una figura de perfiles no demasiado claros, por
lo cual no será inoportuno tratar de comprenderlo estableciendo la evolución
que nuestro ordenamiento ha experimentado en esta materia y fijando su actual
situación normativa. ….
Llegamos de este modo al Real
Decreto-ley 17/1977. En este texto, los llamados laudos de obligado
cumplimiento aparecen tanto en el título II, que versaba sobre los conflictos,
como en el título III, que trataba de los convenios. En la primera línea, la de
los conflictos, el artículo 25 distinguía entre «conflicto derivado de
discrepancias relativas a la interpretación de una norma preexistente», caso en
el cual el conflicto se remitía a la Magistratura de Trabajo, y -conflicto para
modificar las condiciones de trabaja., caso en el cual la autoridad laboral
dictaba el laudo de obligado cumplimiento. En la segunda línea, el título III
del Real Decreto-ley 17/1977 dio nueva regulación a determinados preceptos de la Ley de Convenios del año 1973.
Destacaba entre ellos la redacción que se daba al artículo 15. Según este
texto, si las partes no llegaban a un acuerdo en la negociación de un convenio
colectivo, podían de-signar uno o varios árbitros que actuaran conjuntamente;
en el caso de que no hubiera acuerdo ni decisión derivada de arbitraje
voluntario, se podía acudir al procedimiento de conflicto colectivo (salvo que
se ejerciera el derecho de huelga) y a través del procedimiento de conflicto
obtener de la
Administración un laudo.
De esta suerte, la situación tras
el Real Decreto-ley 17/I977 era la siguiente: en los conflictos derivados de
discrepancias sobra Interpretación, el procedimiento se tramitaba ante las
Magistraturas de Trabajo; los conflictos planteados para modificar las
condiciones de trabajo se resolvían a través de los procedimientos de conflicto
y por medio de ellos, la
Autoridad laboral dictaba el laudo de obligado cumplimiento.
Dentro del conjunto de los llamados conflictos para modificar las condiciones
de trabajo, era uno de ellos –y tal vez el más significativo– el determinado
por el fracaso de las negociaciones del convenio colectivo.
Con la aprobación del Estatuto de
los Trabajadores, la legalidad anterior ha quedado modificada. Como dijimos más
arriba, el Estatuto de los Trabajadores no ha derogado el título II (artículos
17-26) del Real Decreto-ley 17/1977, pero ha derogado, en cambio, expresamente,
el titulo III (art. 27), la Ley
38/1973 a la que el artículo 27 dio nueva redacción, y, en especial, el
artículo 15 de aquella Ley tal como el de 1977 quedó redactado. El Estatuto de
los Trabajadores, como también quedó dicho, no ha regulado nada sobre los
conflictos colectivos. Ha regulado, en cambio, los convenios colectivos, aunque
sin aludir a la hipótesis del fracaso de la negociación. Subsiste, pues, el
artículo 25 del Real Decreto-ley 17/1977 y la norma que en él se contiene sobre
los conflictos colectivos para modificar condiciones de trabajo. Una
interpretación sistemática permite englobar en este tipo genérico de conflictos
el especial conflicto consistente en el fracaso de la negociación, que puede
entrar así en el ámbito del artículo 25.
De este modo, el problema de la
constitucionalidad del artículo 25 del Real Decreto-ley 17/1977, y como
consecuencia la del 26, se plantea en dos posibles sentidos: uno, en lo que
concierne a su relación con el derecho de huelga para saber si limita indebidamente
este derecho en cuanto derecho fundamental reconocido en el artículo 28 de la Constitución; otro,
en lo que respecta a la posible y eventual violación del artículo 37 de la Constitución y del
principio de autonomía colectiva en el marco de las relaciones laborales.
En el primer sentido, no parece que
la contradicción exista, pues el artículo 17.2 del Real Decreto-ley 17/1977 es
claro en el sentido de que los trabajadores no pueden, ejercer el derecho de
huelga cuando son ellos los que han utilizado el procedimiento que conduce al
laudo. En tal caso la imposibilidad de ejercer el derecho de huelga procede de
haber puesto ellos mismos en marcha el procedimiento de conflicto. En cambio,
en aquellos casos en que el procedimiento de conflicto lo inician los representantes
de los empresarios, la huelga no queda impedida. El articuló 15 de la Ley de 1873 lo ponía de
manifiesto para el caso del fracaso de la negociación del convenio y así debe
entenderse hoy. Se puede acudir al procedimiento de conflicto si no se ejercita
el derecho de huelga.
Más difícil de resolver es la
segunda cuestión, esto es, la medida en que la articulación de un llamado
arbitraje público obligatorio para resolver los conflictos sobre modificación
de condiciones de trabajo y, en especial el conflicto nacido del fracaso de la
negociación del convenio, puede contravenir el derecho de la negociación
consagrado por el artículo 37 de la Constitución.
Para resolver esta cuestión, no
basta, a nuestro juicio, llegar a la conclusión de que ese llamado arbitraje
público obligatorio no es genuino arbitraje, porque en modo alguno lo es el que
reúne al mismo tiempo las características de ser público y de ser obligatorio.
Más allá de las palabras, lo que existe es la sumisión a una decisión de un
órgano administrativo. Es verdad que esta intervención y esta decisión son
históricamente los herederos residuales, como hemos tratado de poner de relieve
anteriormente, de un sistema de intervención administrativa que era claramente
limitativo de los derechos de los administrados. En el sistema del Real
Decreto-ley 17/1977, en virtud de la evolución misma que había experimentado ya
el sistema jurídico laboral español, las cosas no se producían igual que en los
cuerpos de normas anteriores: la Administración no actúa de oficio (cfr. art. 18)
y la vía de los procedimientos de conflicto colectivo no es necesaria sino
facultativa (cfr. art. 17). Además de no existir la iniciativa pública, los
laudos, según se desprende del artículo 26, deben decidir la cuestión entre las
posiciones de las partes en conflicto respetando el principio de congruencia
(cfr. art. 28) y están sometidos a impugnación ante la jurisdicción (cfr. art. 26 in fine). Esta línea de
análisis nos conduciría a plantearnos el problema de la licitud constitucional
de que potestades que a primera vista parecen jurisdiccionales, por consistir
en la resolución de conflictos, se confieran a órganos de la Administración en
contra del principio de la división de los poderes. Esta línea no parece que
pueda llevarse mucho más allá y no da respuesta a la demanda de los
recurrentes, pues éstos fundan su demanda en la violación del artículo 37 de la Constitución y en la
idea de que dicho artículo consagra el derecho a la negociación colectiva en
términos tales que ningún otro instrumento puede suplir a éste a la hora de
alcanzar la normativa laboral. Es ésta una tesis que no puede ser acogida, pues
resultaría paradójico que existiera una bolsa de absoluta y total autonomía
dentro de una organización, como el Estado, que, por definición, determina para
sus súbditos un factor heteronómico. Más bien parece que ocurre algo similar a
lo que acontece con el llamado principio de autonomía en el campo del Derecho
privado. Es un principio del derecho que preside la vida jurídica, pero no hay
inconveniente para que, en ocasiones, pueda presentar excepciones, siempre que
la limitación de la libertad individual que supongan se encuentre justificada.
La justificación puede hallarse en
el daño que el puro juego de las voluntades particulares y las situaciones que
de él deriven, puede irrogar a los intereses generales, como ocurre, por
ejemplo, cuando la duración de un conflicto entraña las consecuencias que
justifican la obligatoriedad del arbitraje previsto en el artículo 10 de este
mismo Decreto-ley, tal como hemos interpretado este precepto anteriormente. Sin
embargo, en el caso de los artículos 25, b), y 26, ni se trata propiamente de
un arbitraje ni, aunque fuera así, concurren los elementos justificativos de la
restricción que al derecho de negociación pueden establecerse sin afectar al
contenido constitucional definido en el artículo 37 de la Constitución”.
6. ¿Respeta la
Ley 3/2012 la doctrina del Tribunal Supremo sobre adecuación de la duración de
la prueba al objeto del contrato? Véase la sentencia de 20 de julio de 2011:
“Debe
sostenerse, que la negociación colectiva no puede magnificarse hasta el extremo
de admitir como válidas fórmulas convencionales que pueden resultar
incompatibles con la propia finalidad y funciones -que hemos ya descrito- del
instituto del período de prueba, pues una regulación convencional en la que se
fije una duración excesivamente dilatada de dicho período, bien puede sugerir
–como ha puesto de manifiesto la doctrina científica- que se esté dando amparo
a un resultado que, en la práctica, puede asemejarse a la funcionalidad real de
los contratos temporales, lo que podría encubrir situaciones de fraude de ley
al poder utilizarse para enmascarar unos fines no queridos por el citado
precepto estatutario.
Dichas cláusulas
son radicalmente nulas por contrarias a la ley y al orden público social. En
estos casos, contrariamente a lo que entiende la sentencia recurrida, los
Tribunales Laborales pueden declarar su nulidad bien sea a través de la
modalidad procesal de impugnación de convenio colectivo, bien lo sea por la
modalidad del conflicto colectivo o, en su caso, los Tribunales pueden dejar de
aplicar la cláusula en cuestión, cuando se invoque por un trabajador la figura
del fraude de ley. En este sentido, la sentencia de esta Sala de 27 de
diciembre de 1989 , ya calificó de fraudulenta la libertad empresarial de
desistimiento a la que hace referencia el número 2 del repetido artículo 14 del
Estatuto de los Trabajadores "...en tanto que descansara en consideración
ajena a las experiencias que constituyen el objeto de esta prueba."
7. La nueva
articulación, que algunos califican de desarticulación, de la estructura de la
negociación colectiva, ya recogidas en el RDL 3/2012 y reforzada en la Ley
3/2012, no permite a las organizaciones sindicales y empresariales organizar
dicha estructura, dado el mandato imperativo de la prevalencia del convenio de
empresa y la imposibilidad de modificarlo por los agentes sociales. ¿Puede
estar limitación constituir una vulneración del derecho fundamental de libertad
sindical en cuanto a uno de sus contenidos esenciales, según doctrina del TC,
que es el derecho de negociación colectiva?
II. Los Dictámenes del Consejo de
Garantías Estatutarias de la Generalitat de Cataluña sobre la reforma
laboral.
1. Procedo
en primer lugar al análisis jurídico del Dictamen 5/2012 sobre el RDL 3/2012.
El día 6 de
marzo tres grupos parlamentarios (PSC, ERC, ICV- EUiA) y un sub grupo
parlamentario (SI) presentaron en el Parlamento catalán una solicitud dedictamen al Consejo de Garantías Estatutarias para que este emitiera su parecer
sobre la constitucionalidad de diversos preceptos del RDL 3/2012, como paso
previo a la interposición de un posible recurso de inconstitucionalidad por
parte del Parlamento de Cataluña de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 76.3
del Estatuto de Autonomía. El escrito destacaba la posible vulneración de las
competencias autonómicas en varios preceptos del RDL que trataban de las
políticas de empleo y de formación, algo en lo que coincidía con CiU que
presentó otro escrito dirigido al CGE el día 7 para que se pronunciara también
sobre esa posible vulneración. El CGE acordó la acumulación de las dos
solicitudes para examen y respuesta en un único procedimiento y dictamen. Me
detengo a continuación en los aspectos más destacados del Dictamen y que siguen
teniendo relevancia tras la entrada en vigor de la Ley 3/2012.
2. El
fundamento jurídico primero explica ampliamente cuál es el objeto del Dictamen.
En primer lugar, formula unas consideraciones generales sobre los numerosos
cambios habidos en la legislación laboral española en los últimos tiempos, y
enlaza estos cambios con el texto del RDL, del que efectúa una breve síntesis
del contenido de su preámbulo y de su texto articulado. A continuación, expone
con detalle el contenido de los escritos de solicitud de Dictamen presentados
por los grupos parlamentarios, y conviene aquí reseñar la buena síntesis que el
CGE efectúa de las dudas jurídicas suscitadas en los dos textos y que son las
siguientes: conocer si el RDL “cumple el presupuesto habilitante y respeta los
límites materiales que establece el artículo 86 CE para los decretos-leyes
estatales”; en segundo término, saber si la norma en cuestión puede implicar
“la eventual lesión de derechos constitucional o estatutariamente
garantizados”; por fin, conocer si algunos preceptos del RDL “vulneran el orden
de distribución de competencias”.
A
continuación, y en el mismo fundamento jurídico, se explica cuál será la
estructura del Dictamen en los siguientes fundamentos: en primer lugar, el
análisis del respeto del artículo 86.1 de la CE por parte del RDL, tanto para
saber si cumple con el requisito de la “extraordinaria y urgente necesidad”,
como si respeta sus límites materiales, en concreto la no afectación “al
ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y
libertades de los ciudadanos regulados en el Título Primero, al régimen de las
Comunidades Autónomas, ni al derecho electoral general”; en segundo término, el
respeto por parte de la norma laboral a las competencias autonómicas de acuerdo
a lo dispuesto en la CE y en el EAC; más adelante, la posible vulneración de
derechos constitucionales de contenido laboral por parte del RDL, así como
también de hipotéticas vulneraciones de normas de derecho social europeo y de
derecho internacional invocadas por los solicitantes de los Dictámenes.
3. El
fundamento jurídico segundo lleva por título “La legitimidad constitucional del
Decreto-Ley”. En primer lugar, el CGE analiza si el RDL cumple con el requisito
de extraordinaria y urgente necesidad, y para ello analiza tanto el contenido
de su preámbulo como la argumentación gubernamental en el debate parlamentario
de convalidación, en el bien entendido que esta sirve de muy poco, y coincido
con el parecer del CGE, ya que la Ministra de Empleo y Seguridad Social, Sra.
Fátima Báñez, reprodujo en su exposición buena parte de aquel. A mi parecer la
Ministra se ajustó al guión oficial (no podía ser de otra forma) en su
intervención inicial del día 8 de marzo durante el debate sobre la
convalidación del RDL, argumentando que su objetivo es la creación de más
empleo estable, que se trata de una reforma que potencia la flexibilidad
interna como alternativa a la destrucción de empleo por los despidos, y que en
tal sentido “han tenido en cuenta las medidas pactadas con los agentes sociales
en el II acuerdo para el empleo y la negociación colectiva”, y en los trámites
de réplica a las intervenciones de la portavoz socialista, Sra Soraya
Rodriguez, elevó el tono de su exposición para argumentar que ciertamente la
reforma permite más flexibilidad en la empresa. “pero respeto infinito a la
negociación colectiva”, dado que a su parecer lo que hace la reforma es
“modernizar la negociación colectiva diseñada en los años ochenta”.
El CGE acude
a la consolidada doctrina del TC sobre “el juicio puramente político de los
órganos a los que incumbe la dirección del Estado” y “la necesaria conexión
entre la facultad legislativa excepcional y la existencia del presupuesto (de
hecho) habilitante”, así como también a su propia doctrina plasmada en
anteriores dictámenes, y concluye que la norma se ajusta a derecho en este punto,
ya que los datos aportados por el gobierno sobre la situación económica y el
porcentaje de la población en edad laboral sin empleo “son un factor que avala
la adopción de las medidas por el procedimiento de urgencia”, ya que la
situación que ampara la promulgación del RDL en cuanto que existe una
extraordinaria y urgente necesidad “residen en el elemento causal de la
situación de crisis económica y su impacto sobre el mercado laboral”.
Distinta,
muy distinta, es la valoración que efectúa el CGE sobre el respeto por parte de
algunos preceptos del RDL a lo dispuesto en el artículo 86.1 CE sobre la no
afectación de la norma a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos
regulados en el Título I, siendo objeto de examen los preceptos sobre los que
los solicitantes manifestaban sus dudas jurídicas: los artículos 4 (contrato de
trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores), 5 (contrato a
tiempo parcial), 12 (modificación sustancial de condiciones de trabajo), 14
(negociación colectiva) , disposiciones adicionales segunda (aplicación del
despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el
sector público), tercera (aplicación del artículo 47 del Estatuto de los
trabajadores en el sector público), y la disposición derogatoria única (alcance
de la derogación normativa).
El CGE
realiza en primer lugar un cuidado análisis de la doctrina del TC sobre qué
significa “afectación” de los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos
recogidos en el título I de la CE, destacando que ni puede suponer la
imposibilidad de utilizar el RDL, por una parte, ni la regulación del régimen
general de aquellos por otra ni tampoco la alteración o modificación de sus
elementos esenciales (ya que ello sólo puede producirse por ley y en los
términos constitucionalmente establecidos). Además, y siguiendo la doctrina del
TC, el CGE destaca, y será especialmente importante en este Dictamen, que el
análisis de un RDL debe tener muy en cuenta “la configuración constitucional
del derecho afectado en cada caso, e incluso su colocación en el texto
constitucional dentro de las diversas secciones y capítulos de su título I,
dotados de mayor o menor rigor protector a tenor del artículo 53 de la CE”. La
aplicación de estos criterios de la doctrina constitucional llevará al CGE a
entender que varios preceptos del RDL afectan a derechos laborales del título I
de la Constitución y que, por consiguiente, el RDL “vulnera los límites
materiales establecidos por el artículo 86.1 de la Constitución”. Los preceptos
cuya regulación se considera contraria a la CE son los apartados Uno y Dos del
artículo 12, que abordan la modificación sustancial de las condiciones de
trabajo por decisión unilateral del empleador si concurren las causas recogidas
en la norma, y los apartados Uno, Tres y Seis del artículo 14, que abordan la
regulación de la negociación colectiva e introducen modificaciones de indudable
importancia con respecto a la normativa anterior como son la regulación del
arbitraje obligatorio, la prioridad absoluta del convenio colectivo de empresa,
y la desaparición de la llamada ultraactividad laboral transcurridos dos años
desde le denuncia del convenio colectivo vigente (que se convertirán en uno con
la Ley 3/2012) y del que plantea su nueva negociación. En síntesis, y comparto
el planteamiento del CGE, el Dictamen es del parecer que el contenido de los
cambios incorporados a la regulación de la negociación colectiva por el
artículo 14 del RDL “comportan la introducción de cambios esenciales en el
régimen del derecho a la negociación colectiva de trabajo entre los
representantes de los trabajadores y los empresarios reconocido en el artículo
37.1 CE y que está sometido a reserva de ley (art. 53.1 CE)”, sin olvidar
además que el propio artículo 37.1 garantiza la fuerza vinculante de los
convenios. No va desencaminado, desde luego, el Dictamen al considerar que en
el preámbulo del RDL el gobierno parece admitir (no creo que parezca admitir,
es que lo admite claramente a mi parecer) que con la nueva regulación de la
negociación colectiva se establecen “novedades sustanciales” que son en
definitiva “una nueva ordenación o régimen jurídico de la negociación colectiva
entre empresarios y trabajadores”.
A
continuación, el Dictamen realiza un detallado examen de los apartados
mencionados del artículo 14, para analizar en qué medida proceden a una nueva
regulación, a un cambio sustancial, de la normativa vigente hasta el 12 de
febrero, y es aquí donde empieza a introducir valoraciones de contenido más
estrictamente laboral (no son contradictorias sino complementarias, creo, con
las que realiza desde la perspectiva constitucional) que merecerán valoración
positiva por un sector de la doctrina iuslaboralista y bastante criticas (me
imagino) por quienes han defendido la plena validez jurídica, económica y
social, de la norma, como es por ejemplo la afirmación de que la prioridad
aplicativa del convenio de empresa significa que el legislador “adopta una
medida que supone reducir la eficacia de los convenios de sector en
determinadas condiciones”. De especial interés, y quizás aquí hubiera podido
detenerse algo más el Dictamen, aunque ciertamente hay algunas consideraciones
sobre la misma cuestión más adelante, es el impacto que la nueva regulación
puede tener sobre la vulneración indirecta del artículo 28.1 CE en cuanto al
ejercicio del derecho de libertad sindical sin cortapisas, ya que la prioridad
del convenio de empresa sobre los de ámbito superior podría dar más importancia
a la representación unitaria de los trabajadores en la empresa, o a los grupos
designados ad hoc en determinados supuestos, frente a las organizaciones
sindicales en general y sus representaciones en las empresas en particular. En
cuanto al posible arbitraje obligatorio, y sin entrar ahora a valorar su
conformidad o no al art. 37.1 CE (algo que el CGE deja para más adelante, y que
considerará vulnerador del mismo y también del derecho a la tutela judicial
efectiva del art. 24.1), también coincido con la valoración efectuada en el
Dictamen de que se trata de un “cambio objetivo en la forma o el procedimiento
de ejercicio del derecho a la negociación colectiva”, dada la relevante
intervención que podría tener en la resolución de una discrepancia entre los
sujetos negociadores la intervención de un órgano administrativo estatal o
autonómico (Comisión consultiva nacional de convenios colectivos u órgano
equivalente de la respectiva Comunidad Autónoma). Por último, no menos
importante es la regla que introduce el RDL sobre la limitación de la vigencia
y eficacia de los convenios colectivos, es decir una modificación del artículo
86.3 de la LET que a juicio del CGE, y sigo coincidiendo con su parecer, afecta
a “un aspecto muy significativo del régimen jurídico del derecho a la
negociación colectiva”. En consecuencia, y a la luz de la doctrina del TC y del
propio CGE, las modificaciones operadas por el RDL sobre el derecho a la
negociación colectiva estatutaria regulada en el Título III de la LET son de
tal importancia que afectan a “elementos relevantes de su régimen jurídico”,
por lo que su regulación ha de operarse por ley ex artículo 53.1 CE (“Los
derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del presente Título
vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por Ley, que en todo caso deberá
respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos
y libertades…”).
De manera
mucho más concisa, pero con la misma fortaleza jurídica por lo que respecta a
su valoración, el Dictamen se pronuncia sobre la hipotética afectación al
derecho al trabajo y al derecho a la negociación colectiva por los cambios
introducidos en el artículo 41 de la LET sobre las condiciones de trabajo que
pueden ser objeto de modificación sustancial por decisión del empleador, y más
exactamente sobre la referencia concreta (no recogida en la redacción anterior
del artículo 41 de la LET) a la cuantía salarial. El Dictamen acude a la
doctrina del TC sobre la consideración del salario como parte esencial del
convenio colectivo, y concluye que la posible decisión unilateral del empleador
sobre la modificación de dicha cuantía afecta de forma indudable al derecho de
negociación colectiva (no lo dice el Dictamen, pero creo que puede deducirse
del mismo con toda claridad, y desde luego esta es mi tesis, que la negociación
colectiva “sufrirá” mucho en cuanto que aquello negociado y firmado puede ser
modificado poco después aun cuando no haya acuerdo de las partes), por lo que
va mucho más allá de una mero ajuste técnico de la norma y se convierte en una
modificación bastante importante.
Sobre la
importancia de la modificación operada en el artículo 41 de la LET, desde la
perspectiva sustantiva laboral, reitero ahora aquello que ya he expuesto en
anteriores comentarios al RDL y que concuerda con la tesis del CGE: “Sí hay a
mi entender una modificación relevante en el artículo 41, con la inclusión de
la referencia a la “cuantía salarial” como una de las posibles modificaciones
sustanciales de la empresa por decisión del empleador si concurren causas para
ello y después del período de consulta con la representación del personal, en
el bien entendido además que estas modificaciones pueden afectar a las
condiciones reconocidas en el propio contrato de trabajo y no sólo a acuerdos,
pactos o decisiones empresariales de alcance colectivo (situación no
contemplada en la normativa anterior). Parece lógico pensar que esta
posibilidad puede ser utilizada para la reducción, temporal, de los salarios
percibidos por los trabajadores, y además si se trata de una modificación
individual el plazo de su entrada en vigor se reduce desde 30 a 15 días respecto
a la obligación previa de comunicación por parte del empleador, reduciéndose
aún más a 7 días cuando se trate de una modificación del alcance colectivo y el
período de consultas haya finalizado sin acuerdo quedando expedita la vía para
la decisión empresarial”.
Por
consiguiente, y a modo de conclusión para justificar su crítica al RDL por
vulnerar el art. 86.1 CE, el CGE argumenta que las modificaciones examinadas y
que han sido incorporadas a la LET por el RDL poseen una indudable importancia
en la configuración del régimen convencional de la negociación entre
empresarios y trabajadores y superan “lo que será propio de una reforma
accesoria”. Por cierto, el Dictamen considera también lesionado el art. 35 CE
pero no encuentro en su argumentación en este fundamento jurídico de qué forma
se vulnera este derecho, ya que toda la argumentación va dirigida a fundamentar
la afectación del art. 37.1.
Una
observación final, pero muy importante a mi entender, sobre qué implica el
Dictamen del CGE. El Consejo efectúa una acertada crítica sobre la incorrecta
utilización de la figura jurídica del RDL para regular contenidos sustanciales
de los derechos reconocidos en el título I de la CE, y responde acertadamente a
las dudas que planteaba en una entrada anterior en los siguientes términos: ¿Se
está utilizando correctamente la figura del Real Decreto-Ley? ¿Estamos ante una
situación de extraordinaria y urgente necesidad? ¿Cumple los requisitos
proclamados por el Tribunal Constitucional para la utilización de esta norma? Y
dicho esto, en modo alguno cierra las puertas a que esas modificaciones se
efectúen por norma con rango de ley, y eso es justamente lo que ha ocurrido ya
que el proyecto de ley resultante de la tramitación parlamentaria del RDL
3/2012 se ha acabado convirtiendo en la Ley 3/2012.
4. El
fundamento jurídico quinto aborda con carácter general el examen del marco
constitucional de los derechos de ámbito laboral que ha sido objeto de petición
de valoración jurídica. Son objeto de atención la regulación del período de
prueba en el contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los
emprendedores, la posibilidad de realización de horas extras en el contrato de
trabajo a tiempo parcial, las nuevas reglas sobre modificación sustancial de
las condiciones de trabajo en su relación con la negociación colectiva, de
aplicación de la normativa laboral en materia de expedientes de regulación de
empleo al personal laboral del sector público, y la cláusula derogatoria. Son
objeto de especial atención, en la medida en que han sido referenciados por los
solicitantes del Dictamen, el derecho al trabajo y el derecho a la negociación
colectiva (artículos 35 y 37.1 CE), el principio de igualdad de trato y no
discriminación (art. 14) el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24), la
cláusula de igualdad material recogida en el art. 9.2 y los artículos de la CE
que se refieren a normativa europea e internacional y cuya vulneración hubiera
podido producirse por el RDL (arts. 10, 93 y 96.1). Es cierto que también los
solicitantes argumentan la posible vulneración de preceptos estatutarios, si
bien el CGE entiende, al amparo de lo dispuesto en el artículo 37.1 del EAC que
“los derechos estatutarios vinculan estrictamente a los poderes públicos de
Cataluña”, por lo que los preceptos del EAC “no pueden operar como parámetro de
constitucionalidad”, por lo que no son contemplados en el análisis jurídico que
efectúa a continuación el Dictamen sobre la constitucionalidad de algunos
preceptos del RDL 3/2012.
La primera,
y amplia, parte de este fundamento está dedicada nuevamente a un análisis
teórico de los preceptos constitucionales referenciados, si bien poniendo dicho
análisis en relación con las criticas jurídicas formuladas por su presunta
vulneración en el RDL 3/2012, mereciendo especial atención a mi parecer dos
referencias: la primera, que el importante Convenio número 158 de la OIT sobre
extinción del contrato de trabajo “es un tratado a los efectos establecidos por
el artículo 10.2 CE”, y el segundo, que acoge la doctrina del TC, que “resulta
improcedente el análisis del Derecho de la Unión como parámetro de
constitucionalidad de normas con rango de ley”. Tampoco cabe olvidar que el
artículo 86.1 CE obliga a la no afectación de los derechos regulados en el
título I de la CE, y el Dictamen ya se ha pronunciado sobre la existencia de
esa vulneración por parte del RDL en cuanto que regula aspectos sustanciales de
la ordenación del derecho a la negociación colectiva.
Sigo
insistiendo en la utilidad del Dictamen desde la perspectiva teórica, por el
esfuerzo realizado por sus miembros de sistematización de la doctrina del TC
sobre los derechos constitucionales de incidencia laboral sin olvidar las
valiosas referencias a la propia doctrina del CGE, aunque también reitero mi
sorpresa por la inexistencia de mención alguna a la sentencia sobre el EAC, ya
que esta última dedica partes importantes de su contenido a los preceptos
estatutarios que afectan, directa o indirectamente, a la materia laboral.
Resulta muy interesante el análisis que efectúa el Dictamen de la doctrina
constitucional sobre el derecho al trabajo, en los planos individual y
colectivo, desde sus diversas vertientes del acceso a un puesto de trabajo, a
la ocupación real y efectiva, y a la no extinción del contrato sin una justa
causa. Y no lo es menos su estudio de la doctrina constitucional del derecho a
la negociación colectiva y su estrecha relación con el derecho fundamental de
libertad sindical, con referencias obligadas a las sentencias del TC que
manifiestan que el derecho de negociación colectiva integra el contenido
esencial del derecho de libertad sindical, y que su ejercicio es “un medio
necesario para el ejercicio de la acción sindical que reconocen los arts. 7 y
28.1 CE”.
5. El
fundamento jurídico sexto me parece de extraordinaria importancia, y junto con
el segundo (que recuérdese que versa sobre la legitimidad constitucional del
RDL) deben ser a mi parecer el eje central del estudio y análisis de la
doctrina iuslaboralista. En efecto, ahora sí el Dictamen se pronuncia sobre la
constitucionalidad de diversos preceptos que han merecido muchos debates y
análisis (mayoritariamente críticos sobre sus contenidos), como han sido la
duración del período de prueba en el nuevo contraro indefinido, o el
establecimiento de un arbitraje obligatorio por un órgano administrativo en el
que participan representantes de la administración.
¿Qué dice el
Dictamen, que argumentación jurídica efectúa, sobre el polémico período de
prueba de un año en el contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a
emprendedores en respuesta a la crítica de los solicitantes del dictamen sobre
la posible vulneración del derecho constitucional al trabajo en la
interpretación efectuada por el TC y a la que me he referido con anterioridad?
Un contrato, añado, sobre el que buena parte de la doctrina laboralista ha
manifestado, y así también me he pronunciado, que estaría más cerca de ser un
contrato temporal sin causa de fomento de empleo que un contrato indefinido
propiamente dicho, además de ser poco respetuoso con el Convenio número 158 de
la OIT.
El CGE sabe,
sin duda, que este precepto es especialmente polémico y por ello acude en
primer lugar al examen de la normativa vigente con carácter general sobre el
período de prueba en la LET, y a continuación estudia la de “los Estados de
nuestro entorno”, que en términos generales, y es una apreciación que puede
compartirse, califica de “similar” a la existente en España. La preocupación
por examinar a fondo este polémico precepto también se pone de relieve en la
referencia al contrato de trabajo que se aprobó en Francia en 2005 bajo la
denominación de “nouvelles embauches” y que el Dictamen califica de muy
parecido al nuevo contrato indefinido. De lo que se olvida, quiero pensar que
inconscientemente, el Dictamen, es que dicho contrato fue declarado contrario
al Convenio 158 de la OIT por la Cour d’Appel de París en sentencia de de 6 de
julio de 2007, Dicho contrato fue derogado por la ley de 25 de junio de 2008,
tras haber merecido una dura crítica jurídica por no ajustarse al Convenio 158
por parte del Consejo de Administración de la OIT en su Informe de 6 denoviembre de 2007.
Hechas estas
precisiones sobre el “semejante o parecido” contrato francés, ya que no han
sido efectuadas en el Dictamen, vuelvo a este último. Con buen criterio se
aborda por el CGE la doctrina del Tribunal Supremo sobre la finalidad del
período de prueba, así como también la doctrina del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos sobre la prohibición de discriminaciones en el disfrute de los
derechos reconocidos por el Convenio, argumentado el Dictamen que el TEDH “fija
su juicio sobre la garantía del derecho a no sufrir discriminación en la
justificación de la razonabilidad de la disposición normativa, ya sea porque no
establece diferencias entre dos situaciones de hecho análogas o bien por todo el
contrario”. El Dictamen también aborda la doctrina del TC para determinar si el
precepto ahora en cuestión cumple con el “canon de razonabilidad” en la
relación que debe haber en la aplicación del artículo 14 CE con otros preceptos
constitucionales, como en este caso concreto concurre con el derecho al
trabajo, y por ello afirma que la ampliación generalizada del período de prueba
a un año para todos los trabajadores contratados al amparo del nuevo contrato
indefinido, sin ninguna diferenciación, podría significar una vulneración al
derecho al trabajo desde la perspectiva de su contenido constitucionalmente
reconocido al derecho a la estabilidad en el empleo, razonando a continuación
que la posible limitación de ese derecho “debería responder a una finalidad
legítima” para poder ser aceptada en los términos fijados por la jurisprudencia
constitucional.
Hasta aquí,
y como en las buenas películas de intriga, no se conoce el parecer del
Dictamen, aunque los amantes de ese cine dirían, o al menos yo sí lo diría, que
estamos cerca de una respuesta positiva a la vulneración constitucional (y de
normas de derecho internacional) por el artículo 4.3, y más cuando se insiste
en que dicho contrato va a aplicarse al 99,23 % de las empresas españoles
porque son las que ocupan a menos de 50 trabajadores y no se limita a un sector
de la economía o a algunas actividades concretas en particular. Por su
importancia, me permito recordar nuevamente su redacción: “ El régimen jurídico
del contrato y los derechos y obligaciones que de él se deriven se regirán, con
carácter general, por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, y en los convenios colectivos para los contratos por tiempo indefinido,
con la única excepción de la duración del período de prueba a que se refiere el
artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores, que será de un año en todo caso”.
Pero…, me
llevo una decepción inmediatamente a continuación porque mis dotes cinéfilas no
son buenas, y aquí tampoco mis primeras intuiciones jurídicas, porque en dos
páginas del texto el CGE argumenta a favor de la constitucionalidad del
precepto Según el Dictamen, y así consta en la segunda conclusión, “El apartado
3 del artículo 4 del Real decreto-ley 3/2012 no es contrario en los artículos
35 y 14 de la Constitución, si se interpreta conforme a los términos expresados
en el fundamento jurídico 6.1 de este Dictamen”. Recomiendo la lectura
detallada de las páginas 81 y 82, que creo que dejará descolocados
jurídicamente a muchos laboralistas ya que el CGE pasa a examinar cuál es la
finalidad de la norma según lo dispuesto en el texto del artículo 4, que según
el CGE es “el fomento del empleo a través de la contratación indefinida y la
potenciación de la iniciativa empresarial” y examinar si esta finalidad puede
responder a la exigencia de la razonabilidad del período de prueba “a que hace
referencia explícitamente el artículo 2.2.b del Convenio 158 de la OIT”. No me
parece, por cierto, que la referencia al precepto sea especialmente acertada en
la argumentación del Dictamen, ya que aquel se refiere a la posible exclusión
del ámbito de aplicación del convenio a “ b) los trabajadores que efectúen un
período de prueba o que no tengan el tiempo de servicios exigido, siempre que
en uno u otro caso la duración se haya fijado de antemano y sea razonable”.
Es a continuación donde el CGE abandona su papel jurídico de garante de los derechos constitucionales (o al menos así me lo parece) para efectuar un razonamiento económico de la norma que le va a llevar a aceptar su conformidad a derecho: por decirlo con sus propias palabras “Se podría afirmar, incluso, que la falta de correlación entre plazo y tipo de actividad laboral comporta que el periodo de un año -denominado por la ley como de prueba- deba calificarse, de forma más precisa, como un periodo para la consolidación del puesto de trabajo, durante el cual se permite que el pequeño empresario pueda verificar la sostenibilidad económica de los puestos de trabajo creados al amparo del mencionado contrato”. Por consiguiente, para el CGE lo importante no es la estabilidad del trabajador sino la consolidación del puesto de trabajo desde la perspectiva del sujeto beneficiado por las ayudas económicas para dicha contratación, que es el emprendedor que ocupa a menor de 50 trabajadores. La referencia nuevamente de corte económico al “pequeño empresario” en el texto del dictamen no me parece acertada, ya que en puridad debería referirse a las microempresas, aquellas que ocupan a menos de 10 trabajadores, pero ciertamente esta es una apreciación también de corte económico y que me desvía del análisis jurídico, crítico, del dictamen del CGE.
Es a continuación donde el CGE abandona su papel jurídico de garante de los derechos constitucionales (o al menos así me lo parece) para efectuar un razonamiento económico de la norma que le va a llevar a aceptar su conformidad a derecho: por decirlo con sus propias palabras “Se podría afirmar, incluso, que la falta de correlación entre plazo y tipo de actividad laboral comporta que el periodo de un año -denominado por la ley como de prueba- deba calificarse, de forma más precisa, como un periodo para la consolidación del puesto de trabajo, durante el cual se permite que el pequeño empresario pueda verificar la sostenibilidad económica de los puestos de trabajo creados al amparo del mencionado contrato”. Por consiguiente, para el CGE lo importante no es la estabilidad del trabajador sino la consolidación del puesto de trabajo desde la perspectiva del sujeto beneficiado por las ayudas económicas para dicha contratación, que es el emprendedor que ocupa a menor de 50 trabajadores. La referencia nuevamente de corte económico al “pequeño empresario” en el texto del dictamen no me parece acertada, ya que en puridad debería referirse a las microempresas, aquellas que ocupan a menos de 10 trabajadores, pero ciertamente esta es una apreciación también de corte económico y que me desvía del análisis jurídico, crítico, del dictamen del CGE.
Para
fundamentar su sorprendente afirmación anterior, ahora sí el Dictamen recurre a
la mención de todas la ayudas económicas reguladas en el artículo 4, en forma
de incentivos fiscales y bonificaciones en las cuotas empresariales a la
Seguridad Social, concluyendo que el hecho de que el trabajador contratado debe
permanecer como mínimo tres años en la empresa desde el inicio de la relación
laboral, y que en caso de incumplimiento quede la empresa obligada a reintegrar
las ayudas percibidas es una garantía suficiente para “compensar” aquello que
el Dictamen reconoce que sería posible (y que a mi parecer lo puede ser con
independencia de las ayudas percibidas) como es “que se haga efectiva la
desnaturalización del periodo de prueba que acabamos de poner de relieve y su utilización
abusiva por parte del empresario o con fraude de la finalidad de la norma”. Que
el CGE es consciente plenamente del debate jurídico que generará su tesis
positiva sobre el período de prueba ampliado se pone palmariamente de relieve a
mi parecer en su última afirmación, tajante, sobre la conformidad a derecho del
precepto y que a buen seguro aún generará más críticas, ya que el análisis “en
conjunto” del artículo 4 permite afirmar al CGE que “contiene una regulación
que, objetivamente, tiene como objetivo facilitar una mayor estabilidad en el
trabajo”, ya que “mediante las medidas de incentivo destinadas a las dos partes
del contrato laboral, promueve el compromiso empresarial con la configuración
de una relación contractual más estable, calidad esta que forma parte del
contenido constitucionalmente garantizado del derecho al trabajo”. Permítanme
una pregunta ingenua, o no tanto: ¿cuál podría ser a juicio del CGE el límite
constitucionalmente permitido para el período de prueba cuando la medida vaya acompañada
de importantes ayudas económicas a la empresa contratante para facilitar la
consolidación del puesto de trabajo?
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