1. Si no hay
algún cambio totalmente imprevisto, al menos a día de hoy, el proyecto de leyde medidas urgentes de reforma del mercado laboral será aprobado
definitivamente el día 28 de junio por el Pleno del Congreso de los Diputados y
publicado pocos días después en el Boletín Oficial del Estado, con entrada en
vigor “al día siguiente de su publicación”.
Desde la
publicación, y entrada en vigor, del Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero,
el Ministerio de Empleo y Seguridad Social ha elaborado diversos borradores de
Reales Decretos que desarrollan preceptos de la reforma laboral, debiendo
haberse publicado ya, por cierto, algunos de ellos si nos hemos de atener a los
plazos marcados por el RDL, aunque el gobierno realizó una interpretación “peculiar”
en algún caso, siendo el ejemplo más significativo el de la “OrdenESS/487/2012, de 8 de marzo, sobre vigencia transitoria de determinadosartículos del Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y deactuación administrativa en materia de traslados colectivos, aprobado por RealDecreto 801/2011, de 10 de junio”.
El objeto de
esta entrada del blog es efectuar un breve comentario sobre uno de los
borradores de Reales Decretos a los que he tenido acceso, concretamente el que
desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje. También he podido
leer con atención el que desarrolla la nueva regulación legal de los despidoscolectivos, suspensión de contratos y reducción de jornadas, al que dedicaré mi
atención en otra entrada del blog. Los textos, curiosamente, pueden consultarse
en las redes sociales pero no en la página web del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social (salvo error o falta de conocimientos informáticos, que es
mucha, por mi parte).
2. La regulación
del contrato para la formación y el aprendizaje se encuentra en el artículo11.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, en la redacción dada por elRDL 3/2012, que ha sufrido algunas modificaciones en su tramitación
parlamentaria como proyecto de ley (ej.: la posibilidad de formalizarlo con
jóvenes que estén cursando la formación profesional del sistema educativo).
El borrador, defecha 21 de mayo, actualiza a mi parecer otro texto preparado en el Ministerio
para desarrollar lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 10/2011 de 26 de agosto,
que creó esta modalidad contractual y que no vio la luz pública, siendo su
objetivo, tal como puede leerse en la introducción, “sustituir las
disposiciones reglamentarias anteriores”, tras recordar que la reforma de 2012
se ha realizado para “potenciar el empleo juvenil suprimiendo ciertas
limitaciones para su aplicación en las empresas que se han considerado poco
adecuadas”.
Además, y aquí
no se trata sólo de desarrollo reglamentario sino de intentar fijar las líneas
básicas de aquello que el gobierno considera que debe ser un nuevo modelo formativo,
se regulan, o mejor dicho “se pretenden establecer”, “las bases para la
implantación progresiva de la formación profesional dual en España”. Con dicha
formación dual, de la que he dicho y explicado en otras entradas que es
perfectamente posible con la normativa vigente, se pretende según el gobierno
que la empresa y el centro de formación profesional “estrechen sus vínculos,
aúnen esfuerzos y favorezcan una mayor inserción del alumnado en el mundo
laboral durante el período de formación”, incluyendo dentro de su ámbito la
actividad formativa que debe llevarse a cabo en el CFA.
3. El título I
regula las disposiciones generales, es decir el objeto de la norma, ya definido
con anterioridad, y la definición de formación profesional dual, considerando
como tal “el conjunto de las acciones e iniciativas formativas mixtas, de
empleo y formación, que tienen por objeto la cualificación profesional de los
trabajadores en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida, en
una empresa con la actividad formativa recibida en el marco del sistema de
formación profesional para el empleo o del sistema educativo”.
4. El título II
desarrolla reglamentariamente el CFA, dedicando su capítulo I a los aspectos
laborales, con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 11.2 de la LET sobre
requisitos subjetivos (edad de 16 a 30 años y carencia de cualificación
profesional que permita concertar un contrato en prácticas), formalización (por
escrito, tanto del contrato como de los anexos formativos), jornada (a tiempo
completo, con jornada de trabajo no superior al 75 % -- primer año , y 85 % --
segundo y tercer año – de la jornada máxima legal o convencionalmente
establecida), salario (no inferior al Salario Mínimo Interprofesional en
proporción al tiempo de trabajo efectivo), período de prueba (remisión a las
reglas generales de la LET), duración y prórroga de los contratos (aquí el
futuro RD se adecua a los cambios introducidos en la tramitación parlamentaria,
siendo curioso, por decirlo de alguna forma, que el borrador de 21 de mayo
incorpore ya las modificaciones del proyecto de ley originario que serían jurídicamente
incorporadas por la Comisión de Empleo ySeguridad Social del Congreso de los Diputados… el 24 de mayo), prórroga de los
contratos que agoten su duración máxima (presunción iuris tantum de conversión
en contrato ordinario por tiempo indefinido), y extinción (por vencimiento del
plazo pactado y con obligación de preaviso o su sustitución por indemnización
equivalente a los días de incumplimiento).
También son
objeto de regulación las presunciones (de conversión en contrato indefinido con
presunción iuris tantum por no respeto de la forma escrita, no dar de alta al
trabajador en la Seguridad Social una vez transcurrido un plazo igual al que
legalmente hubieran podido fijar para el período de prueba, o celebrado en
fraude ley), y exoneración de responsabilidades de la parte empresarial si el
servicio público de empleo no certifica en un plazo de diez días, a petición
del futuro empleador, los datos sobre
posible contratación anterior del futuro trabajador con un CFA “y la
actividad laboral u ocupación objeto de la cualificación profesional asociada
al contrato”.
El capítulo II
regula las normas de Seguridad Social aplicables al CFA, con mención a su
alcance (todas las contingencias, situaciones protegibles y prestaciones, con
inclusión de protección por desempleo y cobertura del Fondo de Garantía
Salarial), reglas sobre cotización a la Seguridad Social y otros conceptos de
recaudación conjunta (remisión a lo que se disponga en la Ley anual de
Presupuestos Generales del Estado, desarrollada este año por la OrdenESS/184/2012, de 2 de febrero – artículo 44 -, y en la Ley General de SeguridadSocial), prestación económica por incapacidad temporal (con la particularidad
de los controles médicos a los treinta días de haber finalizado el contrato, y
en su caso a los noventas días si continua la situación de incapacidad y el
derecho al percibo de la prestación), y la determinación de la base reguladora
de las prestaciones económicas (la base de cotización es el 75 % de la base
mínima de cotización que corresponda, y para base reguladora y cuantía de
prestaciones hay que remitirse al artículo 211 LGSS).
5. El título II
regula la formación profesional dual, con un primer capítulo dedicado a los
aspectos formativos del CFA, previendo que la actividad formativa ha de
permitir obtener un título de FP de grado medio o superior, o un certificado de
profesionalidad, o una certificación académica o acreditación parcial
acumulable. Para que el desarrollo de tal actividad formativa sea posible, la
empresa deberá verificar previamente, con ayuda de los servicios de empleo, que
se corresponde “con un título de formación profesional de grado medio o
superior o con un certificado de profesionalidad”. En estas circunstancias, la
norma exonera al trabajador, de manera total (duración mínima del CFA de un
año) o parcial, de realizar el módulo de formación práctica de los certificados
de profesionalidad o el módulo de formación en centros de trabajo de los títulos
de FP, ya que se entiende realizado por el trabajo en alternancia que
desarrolla en el marco del CFA. La norma también permite la inclusión de
formación general no vinculada directamente al título a obtener, si bien se
requiere la autorización previa del servicio público de empleo.
A continuación,
la norma regula las modalidades de impartición (presencial, a distancia,
teleformación o mixta, y con posible distribución flexible de la impartición de
la formación), y la red de centros de formación (remisión a la normativa sobre
cualificaciones y formación profesional, con posibilidad de impartición en la
propia empresa si está autorizada y dispone de “instalaciones adecuadas y
personal con formación técnica y didáctica adecuada a los efectos de la
acreditación de la competencia o cualificación”). La formación profesional dual
inherente al CFA podrá desarrollarse de forma exclusiva en un centro formativo,
podrá participar la empresa cediendo locales al centro para impartir algunos
módulos (relación que implica prestación de servicios de profesores laborales
del centro formativo en un lugar de
trabajo distinto del que realizan habitualmente su actividad, con las
interesantes cuestiones jurídico laborales que plantea), formación en la
empresa complementaria a la del centro de formación , formación “compartida”
entre centro y empresa (nuevamente me vienen a la cabeza los problemas
laborales que se pueden plantear), y formación exclusiva a cargo de la empresa.
Más interesante
aún desde la perspectiva jurídica es cómo articular la evaluación del alumnado
en caso de haberla realizado parcialmente en la empresa, ya que es
responsabilidad del profesorado de los centros formativos pero deberán tener en
cuenta “las aportaciones de los formadores de la empresa y las actividades
desarrolladas en la misma”. No sobre
problemas laborales, sino sobre la articulación entre todo tipo de centros y
empresas que participan en procesos formativos me remito a la crítica realizada
por mi buen amigo, y gran experto en esta materia, Emilio Palacios, en su blog.
La norma sigue
regulando, en este capítulo, la duración de la actividad formativa (el
necesario para obtener la titulación, en el bien entendido, obviamente, que ha
de desarrollarse durante la vigencia del CFA), las tutorías vinculadas al
contrato (tutor laboral, tutor formativo, y la relación entre ambos), el
acuerdo para la actividad formativa anexo al CFA (en el que deberá detallarse,
entre otros muchos contenidos, el “calendario, jornada, programación y horarios
en los que la persona trabajadora realizará su actividad laboral en la empresa
y su actividad formativa”), la información y orientación que corresponde a los
servicios públicos de empleo y las autoridades educativas, tanto dirigidas a
las empresas como a los trabajadores, la acreditación de la cualificación
obtenida y la financiación y gestión de la formación, siendo importante
recordar, tal como prevé la reforma laboral, que las empresas podrán
bonificarse ese coste en las cotizaciones a la Seguridad Social, en el marco
legal de las medidas de fomento de empleo por contratación laboral.
El capítulo II
regula la formación profesional dual del sistema educativo, que no es objeto de
mi atención en esta entrada, salvo para indicar que la norma anuncia que los
proyectos deben ir dirigidos a sectores en los que la relación entre el mundo
educativo y laboral ya existe (por ejemplo, hostelería y turismo), entornos productivos
que reúnan requisitos idóneos para su aplicación, y que se potenciarán los
proyectos dirigidos a ciclos formativos de grado medio “para alcanzar una
formación más ajustada a las necesidades de cualificación de nivel intermedio
de mercado de trabajo”, que no existe relación laboral alguna y que los alumnos
puede estar becados por las empresas y/o por las Administraciones educativas.
6. Las
disposiciones adicionales regulan el seguimiento de la formación y pruebas
finales de evaluación de los certificados de profesionalidad vinculados al CFA,
las particularidades en algunos CFA (ej: los formalizados en programas de
escuelas taller, casas de oficios y talleres de empleo no tienen los límites
mínimos y máximos de duración previstos en el artículo 11.2 b) de la LET, y no
cotizan, ni hay protección, por la contingencia de desempleo), una regulación
específica para el CFA concertados con personas con discapacidad (posible
ampliación a cuatro años, para que el trabajador pueda alcanzar el nivel mínimo
de conocimientos requeridos para desempeñar el puesto de trabajo), y la
matriculación de los alumnos en los centros de formación del sistema educativo.
En cuanto a las
disposición transitorias, cabe indicar que el período de cuatro meses previsto
para formalizar un acuerdo formativo para contratos celebrados desde el 31 de
agosto se computará desde le fecha de entrada en vigor del futuro Real Decreto
(así es al menos como yo entiendo la confusa redacción de la disposición
transitoria segunda), y que la nueva norma será de aplicación, con
independencia de la fecha de entrada en vigor, a todos los CFA celebrados desde
el 31 de agosto de 2011, es decir desde la entrada en vigor del RDL 10/2011.
Buena lectura
del documento…, y sean conscientes de que todavía puede haber algunos cambios
(aunque no creo que sean verdaderamente importantes) en su redacción.
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