domingo, 8 de abril de 2012

Reforma laboral.Un primer análisis jurídico del Dictamen del Consejo de Garantías Estatutarias de Cataluña sobre el RDL 3/2012 de 10 de febrero (y V)

C) El regusto jurídico bastante amargo que me deja el razonamiento del CGE sobre el artículo 4.3 será bien corregido, afortunadamente, cuando se pronuncie sobre la conformidad o no a derecho de un posible arbitraje obligatorio.


Pero antes, el Dictamen se pronuncia sobre la modificación incorporada en el contrato a tiempo parcial y la posibilidad de realizar horas extraordinarias, posibilidad que un sector doctrinal, y también los solicitantes del dictamen, han considerado que lesiona los derechos de las trabajadoras y por ello podría atentar al artículo 14 CE. La poca argumentación efectuada en la solicitud respecto de dicha vulneración exime al CGE de entrar en un examen detallado y a fondo sobre los conceptos de discriminación directa e indirecta en el ámbito laboral, bastándole con recurrir a la inexistencia formal en el precepto de cualquier discriminación expresa por razón de género, por lo que una opción de política legislativa puede ser adoptada al efecto por el legislador si respeta el amplio margen que concede el texto constitucional. Cuestión diversa, y que desde luego podrá provocar más de una debate no sólo doctrinal sino también judicial, es el hecho de que la contratación a tiempo parcial es básicamente femenina en España, y que bajo la apariencia formal de la aplicación de una norma a todos los sujetos trabajadores se dificulte aquello que teóricamente persigue esta, como es la conciliación de la vida familiar y laboral, para un buen número de trabajadoras. No es ciencia ficción lo que estoy exponiendo, ¿no les parece?


Y también se pronuncia el CGE sobre las críticas jurídicas formuladas a la nueva redacción del artículo 41 de la LET, relativo a las modificaciones sustanciales del contrato de trabajo, rechazando que vulnere preceptos constitucionales como el derecho al trabajo o a la negociación colectiva en cuanto que se trata de “una opción del legislador que forma parte de su margen de decisión”. El CGE entiende que la norma, cuya modificación más relevante es la incorporación expresa de la referencia a la cuantía salarial entre esas modificaciones, respeta el procedimiento de negociación entre la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores, con independencia – ello ya estaba contemplado ciertamente en la regulación anterior – de la decisión final a cargo del sujeto empleador si se cumplen los requisitos legalmente fijados. Sobre este punto, hay que decir que el eje fundamental del debate debe centrarse a mi parecer, en futuras reflexiones jurídicas y sociales, en el debilitamiento del contrato de trabajo como eje central regulador de las condiciones laborales, por la atribución al empleador de un poder exorbitante en la modificación unilateral de las condiciones pactadas, y debatir si ello afecta a la cohesión social que es un elemento fundamental de las relaciones de trabajo.

D) Otro eje central del Dictamen es el estudio de la viabilidad jurídica del arbitraje forzoso, que a mi parecer y con carácter general, ya lo he indicado antes, vulnera el artículo 37.1 de la CE, pero ahora no interesa mi parecer sino el del Consejo. Analicémoslo con detalle, pero antes conviene indicar que el Dictamen no ve tacha de inconstitucionalidad de la supresión por tiempo ilimitado de la llamada ultraactividad del convenio colectivo vigente mientras no se suscriba uno posterior. Es cierto, y coincido con el CGE, que ese limitación (dos años desde la denuncia del convenio) de la ultractividad puede hacer más difícil la posición de una de las partes (la representación de los trabajadores, que en ámbito superior a la empresa es siempre sindical, y que en la empresa o ámbito inferior también puede serlo y con mayor relevancia jurídica desde la reforma del artículo 87 de la LET por el RDL 7/2011 de 10 de junio) pero también es cierto que en puridad formal no se ha producido modificación alguna sobre la eficacia jurídica y la fuerza vinculante de los convenios colectivos. Por ello, el Dictamen no acoge la tesis expresada por los solicitantes, en el bien entendido que será conveniente seguir con atención el impacto de la supresión ilimitada de la ultraactividad para saber si por una vía indirecta (la fijación de un término a la vigencia temporal del convenio) puede producirse un debilitamiento importante del valor jurídico de la negociación colectiva y una limitación del derecho a la negociación como contenido esencial del derecho de libertad sindical. No es un hipótesis descartable, pero tampoco tiene que convertirse en realidad si los agentes sociales adecúan sus prácticas negociadoras a la nueva realidad.

Pregunta importante: ¿puede llegarse a inaplicar un convenio colectivo, y a regular las relaciones de trabajo en la empresa mediante nuevas cláusulas no pactadas, cuando los sujetos legitimados para negociar dicha inaplicación no alcancen un acuerdo? La dicción del artículo 82.3 (texto sustancialmente idéntico al de una enmienda presentada por el grupo parlamentario popular del Congreso de los Diputados a la reforma laboral de 2010) nos da una respuesta claramente afirmativa: la Comisión consultiva nacional de convenios colectivos, o el órgano equivalente de la Comunidad Autónoma, puede solventar la disputa a petición de cualquiera de las partes y siempre que hayan fallado los mecanismos de solución de conflictos en el seno de la empresa o en el marco de los acuerdos interconfederales suscritos por los agente sociales; o por decirlo con las propias palabras del Dictamen el RDL “ha establecido una intervención resolutoria de la controversia que se personifica en un órgano administrativo”. Según dispone el citado precepto “La decisión de estos órganos, que podrá ser adoptada en su propio seno o por un árbitro designado al efecto por ellos mismos, habrá de dictarse en plazo no superior a veinticinco días a contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante dichos órganos. Tal decisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91.”

El CGA vuelve al terreno jurídico constitucional y procede de forma detallada al estudio de la doctrina del TC sobre la posible validez del arbitraje en conflictos jurídicos siempre que sea voluntario, y por consiguiente su no vulneración ni del derecho a la negociación colectiva ni tampoco del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto que las partes decidirían voluntariamente resolver su discrepancia acudiendo a un instrumento jurídico de resolución de conflictos (arbitraje) frente a otro también previsto para poder ejercer aquel derecho (intervención judicial).

En una entrada anterior del blog manifesté mis serias dudas sobre la constitucionalidad del precepto ahora enjuiciado si nos hemos de ajustar a la importante, aunque muy lejana en el tiempo, sentencia número 11/1981 de 8 de abril, del TC, sentencia a la que dedica lógicamente bastante atención el Dictamen para recordar que desde sus inicios el alto tribunal “ha rehusado la constitucionalidad de la modalidad del arbitraje público obligatorio como procedimiento para resolver los conflictos sobre modificación de condiciones de trabajo”. Pero el CGE no se conforma con quedarse en esta doctrina, supongo que por las dudas que pudiera haber en su seno sobre la aceptación acrítica de una doctrina creada hace más de treinta años y con referencia a una norma preconstitucional y cuyo valor democrático sólo se le reconoce tras la validación parcial del contenido del RDL 17/1977 de 4 de marzo por el TC, sino que examina con detalle la intervención de los representantes de las partes en el procedimiento que puede llevar a dicho arbitraje, y más exactamente qué puede significar en que la intervención de un órgano administrativo en el que interviene la administración pueda llevarse a cabo a petición “de cualquiera de las partes”.

Me reconcilio con el CGE cuando este afirma con toda claridad que la imposición unilateral de un texto implicar romper con el mandato constitucional de la fuerza vinculante del convenio recogida en el artículo 37.l de la CE y que el legislador debe respetar; es decir, “la nueva regla ignora el pacta sunt servanda colectivo que se fundamenta en el libre consentimiento de las partes y que sus destinatarios no pueden alterar si no acuerdan lo contrario”, tesis que aparece en varias ocasiones en las páginas del dictamen relativas a tratar este apartado del RDL y que refuerzan con la doctrina consolidada del TC en la materia, con mención expresa de la importante sentencia número 208/1993 de 28 de junio, en la que el alto tribunal recuerda que el derecho a la negociación colectiva “supone la superación de la mera idea de libertad de negociación como esfera libre de injerencias y asegura mediante una tarea encomendada específicamente al legislador, un sistema de negociación y contratación colectiva, y la eficacia jurídica del convenio”. También me parece de mucho interés la argumentación del Dictamen sobre el impacto de la intervención administrativa en la modificación unilateral de las condiciones de trabajo a la que puede llegarse y la imposibilidad de modificar unilateralmente el texto de un convenio colectivo por dicha decisión administrativa, ya sea el órgano de ámbito estatal o autonómico.

La respuesta del Dictamen no aclara cuál sería la respuesta a la duda jurídica suscitada si la resolución del conflicto se produjera, no por la intervención de uno de los órganos administrativos citados en el precepto legal, sino “por un árbitro designado al efecto por ellos mismos” si bien soy del parecer que la interpretación finalista del precepto debe llevar a la misma conclusión de la prohibición, en cuanto que en dicha designación habrán intervenido representantes de la administración ajenos a las partes negociadoras y la decisión puede seguir adoptándose con independencia de que una de las partes no esté de acuerdo con la fórmula jurídica seleccionada para resolver la discrepancia. Por otra parte, y para reforzar su argumentación, el Dictamen se pronuncia también sobre la hipotética vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, llegando a la conclusión, creo que acertada, de la imposibilidad de entrar por parte del juzgador en el fondo de la decisión adoptada en sede arbitral en atención a los motivos tasados de impugnación que se recogen en el texto.

9. Las últimas tres páginas del dictamen previas a las conclusiones están dedicadas en primer lugar a un ámbito normativo que ya ha merecido la atención del CGE con anterioridad en el dictamen enjuiciado, la aplicación de la normativa laboral, y en concreto los expedientes de regulación de empleo de extinción de contrato (y la no aplicación, limitada, en supuestos de reducción de jornada o suspensiones contractuales), quizás con el deseo del CGE de dar repuesta a todas las dudas suscitadas y aunque se hayan formulado sobre la misma cuestión con un contenido prácticamente idéntico en dos partes de la solicitud. Por ello, el CGE reitera que dicha regulación no vulnera el derecho constitucional al trabajo ya que su contenido “se integra dentro del ámbito de decisión del legislador, en este caso respecto del personal laboral de las administraciones públicas”.

10. La solicitud formulada por ERC, PSC, ICV-EUiA, y SI, contenía también algunas consideraciones muy generales (no era desde luego la mejor parte, o con mejor técnica jurídica, del escrito) sobre la posible vulneración de preceptos constitucionales por la supresión de algunas ayudas económicas dirigidas específicamente a la mujer trabajadora que pretendiera reincorporarse al trabajo tras un largo período (dos años) de descanso laboral por maternidad. Sin mayores esfuerzos de argumentación, el Dictamen reitera aquello ya indicado al referirse a la posibilidad de realizar horas extras en el contrato de trabajo a tiempo parcial, manifestando que estamos en presencia de una decisión que se integra en el ámbito de las opciones de política legislativa, “más allá de valoraciones de una u otra naturaleza” (supongo que el Dictamen se refiere a los pareceres más o menos críticos que merecerá la supresión de estas ayudas a quienes creen que es una forma adecuada de incentivar la reincorporación de la mujer trabajadora que ha sido madre al mercado de trabajo).

11. Concluyo mi examen del Dictamen, que como puede fácilmente comprobarse ha ido bastante más allá de una mera y sucinta explicación de sus conclusiones porque la importancia del texto así lo merecía. Y me pregunto: ¿debo formular mis conclusiones, no sobre el texto del RDL sino sobre el Dictamen que tanta expectación ha despertado entre las fuerzas políticas y sociales catalanas y en los medios (no sólo catalanes sino de todo el Estado) de comunicación? Creo que sí debo formular algunas, que son las siguientes:

A) El Dictamen es una crítica jurídica de indudable importancia a la utilización incontrolada de la figura del RDL como elemento regulador de contenidos sustanciales de derechos recogidos en el título I de la CE. Por consiguiente, el legislador estatal sale bastante malparado a juicio del CGE por haberse extralimitado en el uso del RDL en materia del derecho a la negociación colectiva básicamente. Ahora bien, una vez efectuada esta crítica, no parece que se susciten dudas jurídicas sobre la posibilidad de que tales cambios se produzcan por la vía de la conversión del RDL en una ley mediante la correspondiente tramitación parlamentaria del primero, en el bien entendido que la validez formal de esa modificación de derechos laborales constitucionales por norma con rango de ley deberá ir acompañada de la bondad jurídica de su contenido, y en su redacción actual, a la espera de la tramitación parlamentaria, me plantean serias dudas varios de sus preceptos tal como he tratado de explicar con anterioridad.

B) El Dictamen reivindica la importancia de la negociación colectiva como mecanismo regulador de las condiciones de trabajo y rechaza la imposición de tales condiciones por un tercero ajeno a las partes y en el que puede participar la administración pública, por entender que de esta manera se vulnera el mandato constitucional del artículo 37.1. De ahí que sería conveniente presentar enmiendas por parte de los grupos solicitantes del dictamen que pidieran la supresión del último inciso del artículo 82.3 de la LET. Por el contrario, no observa tacha sobre la regulación de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entendiendo que se respeta la participación de los trabajadores y sus representantes en el procedimiento legalmente establecido y con independencia de que la última palabra sobre la modificación corresponda al empleador.

C) El Dictamen formula también una crítica, quizás menos dura que en los dos casos anteriores pero igualmente importante, al texto del RDL por la vulneración de algunas competencias autonómicas en materia de política de empleo, aunque creo sinceramente que hubiera podido ir más lejos pero que se ha quedado en un punto intermedio, en el que remite la validez de la norma a una interpretación integradora de las competencias autonómicas en materia de gestión y ejecución de tal política.

D) El Dictamen realiza una interpretación muy discutible y a mi parecer francamente perturbadora de aquello que debe considerarse el “principio de estabilidad en el empleo” del trabajador, que reconvierte en un “principio de conservación del empleo” en interés directo del empleador e indirecto del trabajador. La tesis del Dictamen podría llevar a un vaciado de la efectividad de tal principio si se entendiera que las ayudas económicas a la contratación son la garantía de dicha estabilidad y no la adecuación de la normativa del período de prueba al objeto específico y concreto de la misma y en atención a las características del puesto de trabajo y a los conocimientos y habilidades requeridas por el trabajador.

E) A salvo de las criticas por vulneración (parcial) de competencias autonómicas en materia de empleo, del rechazo del arbitraje obligatorio sin previo acuerdo de las partes, y por la utilización errónea del RDL para regular contenidos sustanciales de derechos laborales constitucionalmente reconocidos, el Dictamen considera no contrarias a la CE ni al EAC las restantes cuestiones problemáticas formuladas por los solicitantes, y ciertamente eran bastantes.

Ahora, que cada persona interesada saque sus propias conclusiones del dictamen. Pero, permítanme para concluir dar un consejo de Perogrullo: lean, por favor, todo el texto del Dictamen antes de emitir un parecer sobre el mismo.

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