domingo, 15 de enero de 2012

El diálogo social bipartito. Los acuerdos y desacuerdos entre CC OO, UGT, CEOE y CEPYME. Análisis del documento de 9 de enero (y II).

4. Con relación al “Acuerdo sobre el desarrollo de las previsiones sobre mutuas y absentismo del Acuerdo Social y Económico”, las partes insisten en la conveniencia de abordar las cuestiones relativas a la gestión de la IT estrechando la colaboración entre las Mutuas, la administración de la Seguridad Social y los servicios médicos de salud, pero dejando al gobierno la concreción normativa de esta voluntad, siempre con el objetivo declarado de “mejorar el cuidado de la salud de los trabajadores y contribuir a la competitividad de las empresas”; en el bien entendido que la lucha contra el absentismo laboral tiene un componente económico que está bien presente en este acuerdo, ya que el control de los procesos y el acortamiento en los tiempos de recuperación de la salud debe implicar “el consiguiente efecto derivado sobre los costes empresariales y el gasto en prestaciones de Seguridad Social”.

Igualmente, es claro y manifiesto el interés de los agentes sociales en tener una mayor participación en los órganos de gobierno de las mutuas, y un mayor control de su actividad económica, y así queda fielmente reflejado en el acuerdo, cuidándose las partes de destacar, al menos según su parecer, que dicha participación se llevará a acabo “sin perjuicio de la debida representación de los mutualistas y trabajadores de las Mutuas en sus órganos de dirección, supervisión y control”. De estas cuestiones se viene hablando desde hace mucho tiempo, pero parece que deberá ser el gobierno quien tenga la última palabra sobre cómo trasladar las grandes declaraciones a la letra pequeña del texto normativo.

5. Vayamos ahora a la “Declaración en materia de racionalización del calendario de festivos”, que se concreta en la propuesta al gobierno de trasladar al lunes tres fiestas nacionales cuando tengan lugar entre semana, tratándose concretamente del 15 de agosto (festividad de la Virgen de la Asunción), 1 de noviembre (Día de Todos los Santos) y 6 de diciembre (Fecha de celebración de la Constitución española por haberse aprobado en referéndum de la misma fecha en 1978).

La declaración, “ad cautelam” que decimos los juristas, se cuida de recordar (aunque no se dijera no pasaría nada, pero parece que toda precaución es poca) que la propuesta no implica ningún cambio en cuanto al número de festivos ni en cuanto a la duración de la jornada de trabajo. Igualmente, con carácter pedagógico ambas partes manifiestan, de forma implícita, que este debate “de los festivos” tiene poca importancia si se tiene pactada jornada anual por convenio colectivo, en cuanto que la distribución de esta, pactada entre los negociadores a lo largo del año, permite evitar “el impacto de la configuración de los días festivos en las condiciones de trabajo”. Por último, las partes no se olvidan de la existencia de acuerdos internacionales suscritos por el Estado Español y que afectan a festividades religiosas, en concreto con la Santa Sede, por lo que hacen una llamada a tener en cuenta tales acuerdos, refiriéndose aquí a “las distintas confesiones religiosas” cuando se adopte el acuerdo definitivo de racionalización.

El debate sobre la llamada “racionalización de horarios no es nuevo, pero reaparece con fuerza cada vez que se acerca la segunda semana de diciembre (con dos días festivos, 6 y8), y muy especialmente cuando caen en martes y jueves, o en lunes y miércoles. Este debate, lo he dicho en varias ocasiones, me rejuvenece 25 años, ya que en 1986 formulé alguna propuesta al respecto que tuvo escaso, por no decir nulo, éxito.

Desde el plano jurídico, hay que tener en consideración el artículo 37.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores y el artículo 45 del Real Decreto 2001/1983 de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descanso, junto con el calendario anual de días festivos laborales (para 2012, al menos mientras no se produzca algún cambio, regulado por la Resolución de 6 de octubre de 2011).

Pues bien, la LET fija como fiestas estatales de fecha “cierta”, y debiendo respetarse también en el calendario de todas las autonomías, dos religiosas (25 de diciembre y 1 de enero), una de carácter social (1º de mayo) y otra de carácter político (12 de octubre). Por su parte, las Comunidades Autónomas pueden señalar, dentro del límite de 14 días festivos y teniendo en consideración lo dicho con anterioridad, “aquellas fiestas que por tradición les sean propias, sustituyendo para ello las de ámbito nacional que se determinen reglamentariamente, y, en todo caso, las que se trasladen al lunes”. En el plano reglamentario, el RD 2001/1983 fija cuatro fiestas religiosas que hay que respetar en cumplimiento del acuerdo con la Santa Sede de 3 de enero de 1979 (el debate jurídico se plantea sobre la posibilidad de que el gobierno pueda trasladar al lunes una de estas fiestas, algo que parece jurídicamente viable – que sea conveniente desde el punto de vista social y religioso es otra cuestión – si nos hemos de atener a la redacción vigente de la LET): viernes santo, 15 de agosto, 1 de noviembre y 8 de diciembre. Por fin, otras fiestas también religiosas, de las que también pueden ser sustituidas por las CC AA, son el lunes de pascua de resurrección, el 6 de enero, el 25 de julio, 19 de marzo, la festividad de Corpus Christi y el Jueves Santo.

Sería interesante conocer los argumentos que han llevado a las partes a proponer el traspaso al lunes de las tres fiestas antes citada, y también si la propuesta se hace con vocación de mantenimiento para años venideros (siempre, claro está que sean fiestas intersemanales), si bien en la redacción del texto no aparece ninguna mención expresa a que se trate sólo de una propuesta para el próximo año. Soy del parecer que las partes han optado por formular una propuesta prudente y mixta, que combina el traslado de dos fiestas religiosas con una de carácter político, y de ahí que al trasladarse el 6 de diciembre se proponga implícitamente el mantenimiento del 8 de diciembre. Está por ver la reacción del gobierno en el terreno político, y en el terreno sociocultural la reacción de los miles de pueblos de España que celebran con gran pompa y boato la festividad veraniega de la Virgen de la Asunción. Repito: estamos en presencia a mi parecer de una decisión de carácter político más que de carácter técnico, ya que la normativa laboral vigente deja un amplio margen de maniobra a los poderes públicos para el traslado al lunes de un buen número de fiestas “no intocables”.

6. La “reflexión” sobre la jubilación anticipada y prejubilación es simple: de la primera no hay nada que decir en particular porque se trata de una posibilidad prevista por la normativa vigente, con los coeficientes reductores pertinentes, y la reciente Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, le ha dado una nueva regulación en coherencia con el acuerdo alcanzado en la materia en el marco del Acuerdo Social y Económico. Si tiene más enjundia la manifestación efectuada en el documento sobre la prejubilación, de la que se pide explícitamente su aceptación por los poderes públicos cuando ayuda a resolver “de forma no traumática procesos de ajustes de empleo”. O dicho de manera más sencilla: sí a las prejubilaciones cuando ayuda a resolver un conflicto laboral planteado habitualmente con ocasión de la presentación de un Expediente de Regulación de Empleo, siempre, añado yo ahora, que sean voluntarias.

Por muchas vueltas que el texto quiera dar para justificar la bondad de esta medida, parece obvio que soluciona un problema durante la negociación y permite llegar en muchas ocasiones a un acuerdo, aunque sea totalmente contraria a las directrices europeas y estatales sobre mantenimiento en el empleo de las personas de edad avanzada, y que ese acuerdo sea aceptable para los trabajadores de edad es en muchas ocasiones bastante más que dudoso; de ahí que las partes defiendan las prejubilaciones “cuando una decisión de reestructuración empresarial es irreversible”, ya que en tal caso es obligada “la búsqueda de soluciones que reduzcan el impacto sobre el empleo y posibiliten que las personas que salen de una empresa lo hagan en condiciones razonables” (permítanme una pregunta a los redactores del documento en mi condición de personas de edad avanzada: ¿no hay ninguna otra fórmula para llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes?).

Por cierto, no parece que el gobierno esté por la labor de facilitar el mantenimiento fáctico de la política de prejubilaciones si nos hemos de atener a las manifestaciones del Ministro de Hacienda Sr. Montoro en una entrevista que publica hoy el el diario ABC, ya que afirma rotundamente que “hay que poner coto a las prejubilaciones. No puede haber jubilaciones a los 60. Vamos a primar las carreras largas de cotización. Tenemos claro que para sacar a España adelante hay que trabajar más. Es la primera condición para salir de esta crisis”.

7. Por último, los agentes sociales han plasmado en el documento una petición de prórroga de las bonificaciones y reposición de las prestaciones por desempleo que las organizaciones sindicales ya habían solicitado al anterior Ministro de Trabajo, Valeriano Gómez, poco antes de cesar en el cargo. Se trata, en síntesis, de seguir apostando por la vía de expedientes de regulación de empleo con suspensión contractual o reducción de jornada, y cobertura añadida de desempleo durante un número determinado de días que no se tomarán en consideración en caso de extinción de los contratos por un nuevo expediente de regulación de empleo, y evitar los expedientes extintivos. Los agentes sociales tocan la fibra sensible del gobierno al recordarle el apoyo del Partido Popular a esta medida, pero está por ver si el coste económico que puede tener compensa la paz social que puede significar.

El marco normativo vigente, recordemos, es el artículo 9 de la Ley 35/2010 de 17 de septiembre, que modifica el artículo 3.1 la Ley 27/2009 de 30 de diciembre en los siguientes términos: «1. Cuando se autorice a una empresa, en virtud de uno o varios expedientes de regulación de empleo o procedimientos concursales, a suspender los contratos de trabajo, de forma continuada o no, o a reducir el número de días u horas de trabajo, y posteriormente se autorice por resolución administrativa en expediente de regulación de empleo o por resolución judicial en procedimiento concursal la extinción de los contratos, o se extinga el contrato al amparo del artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, los trabajadores afectados tendrán derecho a la reposición de la duración de la prestación por desempleo de nivel contributivo por el mismo número de días que hubieran percibido el desempleo total o parcial en virtud de aquellas autorizaciones con un límite máximo de 180 días, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que las resoluciones administrativas o judiciales que autoricen las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre el 1 de octubre de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, ambos inclusive; b) Que el despido o la resolución administrativa o judicial que autorice la extinción se produzca entre el 18 de junio de 2010 y el 31 de diciembre de 2012.».

Buena lectura del documento.

2 comentarios:

Jordi Satué dijo...

Buenas noches,

al respecto y como profesor y catedrático de Derecho laboral, seguro que le interesa el siguiente artículo del sr. Pimentel en referencia a la sobreprotección que el Estatuto de los Trabajadores concede a estos.

Jordi Satué dijo...

http://www.elpais.com/articulo/primer/plano/cambio/nos/acerque/Europa/elpepueconeg/20120122elpneglse_12/Tes