miércoles, 19 de octubre de 2011

Galicia. Creación del Consejo autonómico, los consejos provinciales y los comités territoriales de empleo.

1. Mediante Decreto 192/2011, de 29 de septiembre, publicado en el Boletín Oficial autonómico el lunes 17 de octubre y que entró en vigor ayer martes, se procede a la creación del Consejo Autonómico de Empleo, los consejos provinciales de Empleo y los comités territoriales de Empleo. No obstante, se fija un plazo de tres meses para la constitución del consejo autonómico y de los provinciales, y de seis para los territoriales, previéndose en este último supuesto que mientras no se proceda a su constitución asumirán sus funciones los comités provinciales.

La norma procede a la derogación de los órganos de participación institucional en materia de empleo que operan en la actualidad, el Comité autonómico de empleo y los comités provinciales de empleo y seguimiento de la contratación laboral (creados por el Decreto 32/1999 de 5 de febrero), y los pactos territoriales por el empleo (en marcha a partir del Decreto 98/2008 de 15 de mayo). Se justifica la modificación legal por los acuerdos alcanzados entre el gobierno y los agentes sociales para reformar las políticas de empleo, entre los que se incluía el de revisar el funcionamiento de dichos pactos. La nueva norma garantiza la participación institucional de los agentes sociales en las políticas de empleo, ajustándose a las previsiones contenidas en la Ley 17/2008 de 29 de diciembre, y posibilitándose igualmente la participación “de las diferentes administraciones locales de los órganos consultivos de la Administración”.

2. Cabe recordar que La citada Ley regula la participación de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en entidades públicas y organismos públicos autonómicos que tengan competencias en ámbitos laborales, sociales y económicos. El encaje normativo del texto se sitúa en el Convenio nº 150 de la OIT sobre la administración del trabajo, los art. 7 y 9.2 de la Constitución, y el art. 4.2 del Estatuto de autonomía gallego, así como también en la doctrina del Tribunal Constitucional que permite atribuir a dichas organizaciones “una posición jurídica relevante en la participación en la gestión de los asuntos públicos de naturaleza socioeconómica”.

Mediante el ejercicio de la participación institucional, se atribuye a los agentes sociales la defensa en dichos ámbitos de los intereses generales, comunes e intersectoriales que corresponden a todos los trabajadores y empresarios. La norma remite a su regulación específica la participación en el ámbito de la ocupación pública, en el ámbito agrario y de desarrollo rural, y el ejercicio del derecho de negociación colectiva. La regulación de la participación en las diferentes entidades y organismos públicos se ajustará a los términos de esta norma y se establecerá mediante decreto que los ajustará a las características de cada entidad u organismo. De especial interés es el art. 4, que regula los contenidos de la participación institucional y en que se pone de manifiesto el amplio papel que han de jugar los agentes sociales más representativos en todas las políticas sociales y económicas, ya que podrán intervenir en cualquier instrumento de planificación socioeconómica “que, por su relevancia, sea necesario someter a concertación social”.

La participación institucional implica el ejercicio de competencias de conocimiento de anteproyectos o proyectos normativos, y la participación en la elaboración de informes y propuestas en los ámbitos económicos y sociales en los que puede ejercerse dicha participación, debiendo velar por el interés general que, tal como se destaca en la exposición de motivos, “es subyacente en el desarrollo de los objetivos y atribuciones que corresponden a la entidad u organismo correspondiente”. Para fomentarla, la ley de presupuestos consignará anualmente una partida destinada a las organizaciones más representativas, que se abonará en cuantía proporcional a su representatividad. Dicha asignación económica será compatible con las indemnizaciones en concepto de dietas y asistencias a las reuniones que pudieran corresponder a los representantes sindicales y empresariales “a título personal”.

3. Recordemos el contenido más importante del Decreto ahora derogado, 92/2008 de 15 de mayo, por el que se crearon y regularon los órganos consultivos denominados pactos territoriales para el empleo, definidos como “órganos de participación institucional y de concertación entre sus integrantes, para la gestión coordinada del conjunto de recursos públicos en (su) ámbito territorial”.

El origen de la norma se encuentra en el Acuerdo tripartito suscrito el 5 de febrero de 2007 para la puesta en marcha de un nuevo marco gallego de relaciones laborales, en el que se incluyó el acuerdo concreto sobre el nuevo servicio público de empleo y la necesidad de crear un tercer nivel participación, que se uniría a los ya existentes del comité autonómico de empleo y los comités provinciales de empleo y seguimiento de la contratación laboral, en el que tendrían presencia todas las organizaciones implicadas en un ámbito territorial concreto como es el local para que pudieran aportar todos sus conocimientos y experiencias.

La tesis de acercar el nivel de intervención al ámbito en el que se desarrollan las diferentes políticas de empleo encaja perfectamente, y así se hacía notar de forma acertada a mi parecer, en la introducción de la norma, al poner de manifiesto que los nuevos pactos avanzaban en la línea de descentralización de las políticas activas de empleo y desarrollaban el principio de participación descendente definido en la Estrategia Europea para el Empleo de la Unión Europea. Por consiguiente, los pactos territoriales de empleo, en cuya composición debería procurarse una composición de género equilibrada, se configuraban como el tercer nivel de participación, en el que participaban activamente la administración local junto con la autonómica y los agentes económicos y sociales del territorio, con una configuración administrativa de órgano colegiado de carácter administrativo adscrito a la Consejería competente en materia de empleo.

La norma posibilitaba la creación de un máximo de quince pactos territoriales que deberían abarcar la totalidad del territorio gallego, si bien de forma inicial se crearon únicamente cuatro en Costa da Morte, Lugo, Valdeorras y O Salnés, cada uno de ellos incluyendo la relación de municipios listados en la disposición adicional segunda.

La norma regulaba de forma detallada la composición y estructura de los pactos, si bien dejaba algunas cuestiones abiertas. Al tratarse de una instancia de participación tripartita, o más exactamente cuadripartita si diferenciamos a las organizaciones empresariales y sindicales, la representatividad se distribuía al 25 % entre la autoridad autonómica, los agentes sociales empresariales y sindicales, y los municipios de la zona en la que se configurara el pacto. Ahora bien, dado el amplio número de municipios que podían, voluntariamente, participar, el art. 4 d) procedió a su vez a la distribución del 25 % de participación local con arreglo a dos criterios objetivos: en primer lugar, la población afiliada, al que se atribuía un 25 %, y en segundo término según el paro registrado en relación con la media anual, al que se asignaba un 75 %.

Los órganos de los Pactos eran la asamblea general, el comité de dirección, la comisión técnica y el comité asesor.

Por lo que respecta a la asamblea, su presidencia correspondía a la representación de la administración local, y se creaban tres vicepresidencias para cada uno de los restantes tres grupos, participando en condición de vocales representantes de los cuatros grupos, con expresa mención en el caso de la parte local a que deberían estar presentes “un representante de cada uno de los municipios incluidos en el ámbito territorial del pacto y adherido al mismo”. Asumía la función de secretario, con voz y sin voto, la persona responsable de la comisión técnica o la que designara el comité de dirección. Con carácter general, y según lo regulado en el art. 6, las funciones de la asamblea eran las de aprobar las líneas estratégicas, los programas y las acciones que deriven del pacto y el fomento de los principios del diálogo, colaboración, consenso, compromiso y unidad durante su vigencia. Las decisiones se adoptarían por medio del voto ponderado y de acuerdo a los criterios de representatividad de las partes antes referenciados, con voto de calidad en caso de empate para la representación de la autoridad autonómica.

El comité de dirección estaría integrado por el presidente de la asamblea, cinco vocales por las administraciones locales, un representante para cada una de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas del ámbito autonómico, un máximo de seis representantes de la administración autonómica, y el secretario. Sus funciones se listaban de forma exhaustiva en el art. 8, siendo con carácter general las de ejecutar los acuerdos de la asamblea, la gestión diaria del pacto y el establecimiento de los planes de trabajo necesarios para su consecución. En el plan de trabajo que se elaborara debería prestarse especial atención a la situación de la población femenina y también al ámbito de la economía social, dentro de un marco general de evaluación de las políticas de empleo que se realizaran en la zona, y de la detección “de las necesidades de trabajadores y trabajadoras por parte de las diferentes actuaciones que se lleven a cabo en el área y determinación de los perfiles profesionales requeridos”, e igualmente también debería ser objeto de especial atención la promoción de itinerarios de inserción para participantes que prestaran servicios en los llamados sectores maduros o que se encontraran en reconversión, así como también para los desempleados sin empleo anterior y para quienes llevaran más de seis meses en situación de desempleo.

La Comisión técnica estaba integrada por el personal técnico y administrativo que designara el comité de dirección, y su función era la de apoyo logístico al comité. Se creaban áreas de trabajo dedicadas a la prospección, análisis del mercado de trabajo y orientación; orientación y mejora de la empleabilidad, emprendimiento, promoción del empleo y orientación. En su trabajo, la comisión podía contar con la colaboración de las oficinas locales de empleo, así como crear mesas de trabajo específicas para la elaboración de documentos y propuestas conjuntas para las tres áreas.

Por fin, el comité asesor, cuya composición era decidida por la asamblea general, sería el encargado de elaborar estudios o informes solicitados por el comité de dirección. Su creación es facultativa, y en caso de ponerse en marcha debería contar con representantes de las entidades asociativas locales o comarcales, universidades, centros de investigación y aquellas instituciones que el propio comité de dirección considerara oportuno.

4. El Decreto ahora objeto de comentario configura a los distintos Consejos como órganos colegiados de carácter administrativo, adscritos a la Conselleria de Trabajo y Bienestar, siendo órganos consultivos de participación institucional y de asesoramiento en materia de trabajo. En todos los Consejos deberá respetarse la normativa estatal y gallega sobre igualdad, de tal manera que la composición y organización de los órganos creados “se hará procurando conseguir una presencia equilibrada de mujeres y hombres en su composición total”.

El capítulo II regula el Consejo autonómico de empleo, que asume entre sus funciones la de participar y colaborar en el diseño de los criterios de actuación del servicio autonómico de empleo, así como también la de participar e informar sobre la planificación de las políticas activas de empleo de acuerdo con las competencias autonómicas en esta materia. La norma se encarga de recordar nuevamente, y la referencia es también válida para los Consejos provinciales y territoriales, que deberá tenerse en cuenta la perspectiva de género en todos los estudios e informes sobre empleo que se realicen.

La composición es tripartita, con presencia de seis representantes por la Administración autonómica y de las respectivas organizaciones empresariales y sindicales más representativas de Galicia, siendo asumida la presidencia y las vicepresidencias por representantes de la Administración.

El capítulo III trata sobre los Consejos provinciales, que actuarán en dicho ámbito territorial, estando adscritos a las jefaturas territoriales de la Conselleria. Lógicamente entre sus funciones se encuentra la de efectuar el seguimiento de los acuerdos del Consejo autonómico, y también la de formular propuestas sobre las políticas activas de empleo en su ámbito territorial. La composición es también tripartita, con presencia de tres representantes de la Administración y de las respectivas organizaciones empresariales y sindicales.

Por fin, probablemente la novedad más relevante del Decreto (capítulo IV) sea la configuración de los nuevos Comités territoriales, cuyo respectivo ámbito territorial se delimita por las zonas fijadas en el anexo, que estarán adscritos a las jefaturas de servicio de formación y colocación de las respectivas jefaturas territoriales. Asumen amplias competencias de formulación de propuestas, análisis de la situación, evaluación de las políticas de empleo y su conocimiento, etc. Todo ello, obviamente, referido al concreto ámbito territorial y dando prioridad en la evaluación, y deseo destacarlo, al análisis de las políticas de empleo “que centraron su objetivo final en la inserción de colectivos de difícil inserción”.

La composición tiene diferencias con respecto al Comité autonómico y a los provinciales. En primer lugar, la presidencia y vicepresidencia serán ocupadas de forma rotatoria anualmente por representantes de las administraciones locales, organizaciones empresariales y sindicales. De los 12 vocales, tres serán de la administración autonómica (preferentemente, subraya la norma, “personal adscrito a las oficinas de empleo incluidas en el ámbito territorial del comité”), tres por parte de los ayuntamientos y designados por la federación gallega de municipios y provincias, y los restantes seis miembros repartidos al 50 % entre las organizaciones empresariales y sindicales.

En dichos Comités podrán crearse comisiones asesoras, con respeto de la paridad entre administraciones y agentes sociales, para ayudar en la elaboración de propuestas vinculadas con el empleo de la zona. El listado de personas expertas que pueden participar en las Comisiones es muy amplio y demuestra el interés de la norma de dar cabida, aunque sea por esta vía, a todas las personas conocedoras de la realidad del empleo de la zona en la elaboración de las políticas de empleo. En concreto, podrán participar “Las personas contratadas como agentes de empleo contratados en los órganos y organismos de las administraciones públicas distintas de la local, universidades y entidades sin ánimo de lucro. Las personas contratadas como agentes de empleo y desarrollo local de las diferentes entidades locales. Las personas contratadas como orientadores profesionales laborales en las entidades sin ánimo de lucro y en las corporaciones locales así como los adscritos al Servicio Público de Empleo de Galicia (SPEG). Otros profesionales de las oficinas del Servicio Público de Empleo de Galicia (SPEG). En su caso, los integrantes de las unidades de promoción y desarrollo en funcionamiento en su ámbito territorial. Otros representantes de reconocido prestigio propuestos por los miembros del comité”.

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