1. El Boletín Oficial del Estado publicó el pasado sábado el Real Decreto-Ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva, que entró en vigor en el día de ayer, una entrada en vigor por cierto mucho más ficticia que real, dado el tenor de la disposición transitoria primera, dedicada al “régimen de aplicación temporal de las normas contenidas en esta Ley”.
No voy a insistir en la crítica jurídica a la utilización de la figura del RDL porque ya lo he hecho en anteriores comentarios en el blog sobre otras reformas laborales aprobadas por el gobierno, y comprendo la argumentación política utilizada para aprobar la norma mediante RDL y tramitarla posteriormente como proyecto de ley (¿por procedimiento de urgencia?), y entiendo que sólo es “a mayor abundamiento” para justificar la adecuación de la norma al artículo 86.1 de la Constitución la argumentación de que el análisis de los objetivos de esta reforma de la negociación colectiva “constituyen objetivos tan legítimos como inaplazables, por lo que resulta necesario darles efectividad inmediata”, así como también la afirmación apodíctica de que “nótese que las medidas incluidas en esta norma van a tener un importante efecto e impacto en nuestra negociación colectiva”.
Mucho más realista me parece, además de la justificación de aprobar un texto normativo en caso de desacuerdo entre los agentes sociales por imperativo de lo dispuesto en la Ley 35/2010 de 17 de septiembre, la argumentación del gobierno sobre el convencimiento de la eficacia de esta medida sobre la mejora de la economía y la creación de empleo, y muy especialmente el cumplimiento de sus deberes con la Unión Europea, afirmándose de forma clara y precisa (se puede decir más alto pero no más claro, y volveré sobre esta cuestión más adelante), que la aprobación de una reforma de la negociación colectiva “fue uno de los compromisos adquiridos por el Gobierno en el Consejo Europeo de primavera celebrado los pasados días 24 y 25 de marzo en Bruselas y su cumplimiento inmediato debe servir para seguir consolidando la confianza externa en la estabilidad y la solidez presente y futura de la economía española”.
El texto ya ha sido objeto de un primer comentario muy crítico en la blogosfera laboralista por parte del profesor Antonio Baylos, comentario al que remito a todas las personas interesadas en la materia y que me ha “pisado” una de las ideas que quería destacar en mi texto, y que en cualquier caso también voy a realzar, cual es la exagerada extensión del preámbulo de la norma en comparación con el texto articulado; dicha extensión se debe, a mi parecer, a una doble razón:
La primera, la necesidad de justificar la importancia de la negociación colectiva como mecanismo de ordenación de las relaciones de trabajo, el importante papel que han jugado los agentes sociales desde la transición democrática en el proceso de conformación y ordenación de las relaciones laborales en España, las disfunciones del sistema que se han ido ampliando con el paso del tiempo, y la explicación de que se han agotado todas las vías posibles antes de la intervención del gobierno por la falta de acuerdo entre organizaciones sindicales y empresariales; se citan entre los defectos existentes, por una parte la atomización y desvertebración de la negociación colectiva, “su falta de orden, la ausencia de reglas claras sobre la concurrencia entre los convenios colectivos de distinto ámbito y las materias en ellos reguladas; por otra, “dificultades para ajustar con prontitud las condiciones de trabajo presentes en la empresa a las circunstancias económicas y productivas”, y “falta de agilidad y dinamismo, en particular cuando finaliza la vigencia pactada de los convenios colectivos”; por fin, las reglas de legitimación, de las que se afirma que se han mantenido sin modificaciones en el tiempo, “de manera que tendencias presentes en nuestro mercado de trabajo como la aparición de nuevas realidades empresariales, las diferentes formas de organización y reestructuración de las empresas o la descentralización productiva no se han visto acompañadas de reformas que propiciaran el desarrollo de la negociación colectiva en todos esos ámbitos”.
La segunda, es propiamente la que justifica el preámbulo, es decir la explicación del contenido del texto articulado, de forma muy didáctica y que permite tener, incluso sin llegar a leer los preceptos modificados de la Ley del Estatuto de los trabajadores, una idea bastante clara de cuál es el contenido de la norma. De todas formas, quien desee ir directamente al contenido más relevante del preámbulo, para conocer “los objetivos principales de la reforma” según el gobierno, y empezar a debatir si realmente lo ha conseguido o no, o a qué intereses responde la reforma (aquí el grado de subjetividad de cada lector puede ser obviamente muy amplio) debe acudir directamente al apartado IV, en el que se incluyen los siguientes:
“Primero, favorecer una mejor ordenación de nuestra negociación colectiva, propiciando a la vez una negociación colectiva más cercana a la empresa y una negociación colectiva sectorial más adaptada a la situación de cada concreto sector de actividad económica. Segundo, introducir mayores niveles de dinamismo y agilidad en la negociación colectiva, tanto en los procesos de negociación de los convenios colectivos como en sus contenidos, de manera que se aumente su capacidad de adaptabilidad a los cambios en la situación económica y sociolaboral en unos términos que equilibren flexibilidad para las empresas y seguridad para los trabajadores. Tercero, adaptar el sistema de negociación colectiva a las nuevas o renovadas realidades empresariales que actúan en nuestro mercado de trabajo, incluyendo nuevas reglas de legitimación para la negociación de los convenios colectivos y para favorecer la flexibilidad interna negociada con los representantes de los trabajadores”.
Esos tres objetivos se concretan dos párrafos más adelante en el texto cuando se procede a la explicación de cuáles son los tres ejes básicos sobre los que asienta la arquitectura de la reforma del sistema de negociación colectiva y que, siempre según el gobierno, son “la estructura de la negociación colectiva y la concurrencia de convenios colectivos; las nuevas reglas sobre el contenido y vigencia de los convenios colectivos y, en tercer lugar, una mejor y más completa definición de los sujetos que han de negociar los convenios y de las reglas de legitimación en cada caso, según el ámbito de que se trate”.
2. El miércoles 8 de junio publiqué en este blog una explicación del contenido más destacado, a mi parecer, del borrador del RDL. Como es lógico, y estoy seguro que lo entenderán los lectores y lectoras, sigo este texto en mi nueva explicación del ahora, ya, RDL, dado que las modificaciones que se han incorporado al texto aprobado el vienes 10 por el Consejo de Ministros son pocas (pero bastante importante algunas de ellas, ya lo dejo apuntado).
En dicho texto incorporé un documento de comparación de la LET con el borrador, y ahora lo amplio con la introducción de las modificaciones incorporadas en el RDL al texto del borrador, al objeto de que los lectores y lectoras del blog puedan tener un buen y adecuado conocimiento de los avatares de la norma que modifica varios artículos de la LET, desde su presentación pública el pasado martes hasta la aprobación del texto definitivo (del RDL, que estoy seguro que no será así de la futura Ley si se tramita por vía parlamentaria) el pasado viernes por el Consejo de Ministros.
3. El artículo 1 regula la estructura de la negociación colectiva y la concurrencia de los convenios colectivos. En primer lugar, hay que destacar la importancia otorgada a los acuerdos interprofesionales y a los convenios colectivos sectoriales de ámbito estatal o de Comunidad Autónoma, y muy especialmente los estatales, para ordenar la estructura de la negociación colectiva y fijar las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito. La lectura de los preceptos modificados de la LET (artículo 83.2 y 84) permite concluir que tales acuerdos o convenios podrán decidir cuál es el contenido de los convenios colectivos de ámbito territorial inferior o de empresa (o de grupos de empresas, o de empresas “vinculadas por razones organizativas o productivas” y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, o de convenios dirigidos a “un grupo de trabajadores con perfil profesional específico”), ya que la expresión “salvo pacto en contrario” se convierte en fuentes de referencia del contenido de cualquier convenio que no sea sectorial estatal o autonómico. Por consiguiente, podrán ser las organizaciones sindicales y empresariales legitimadas para negociar (con modificaciones en la reforma con respecto a la normativa anteriormente vigente en ámbito superior a la empresa) las que estructuren y ordenen los contenidos de la negociación.
Como consecuencia de la opción escogida de apostar por la negociación sectorial estatal o autonómica, hay una perdida radical (al menos teórica, ya que habrá que esperar a saber qué ocurre en la práctica cotidiana negociadora) de la centralidad del convenio colectivo provincial, que puede perder valor hacia arriba (convenio sectorial estatal o autonómico) y hacia abajo (convenio de empresa), no pudiendo condicionar en modo alguno (o así al menos me parece que es lo que pretende el texto ahora objeto de comentario) la negociación de ámbito inferior en cuanto a sus contenidos.
No hay comentarios:
Publicar un comentario