domingo, 8 de mayo de 2011

Un primer comentario sobre el Real Decreto-Ley de regularización del empleo sumergido (y IV).

H) Borrador.

NO HABÍA DISPOSICIONES ADICIONALES.

RDL.

Disposición adicional primera. Incumplimiento del régimen jurídico de la regularización.

1. Los empresarios que se hubieran acogido al proceso voluntario de regularización contenido en el capítulo I de este Real Decreto-ley sin reunir los requisitos establecidos al respecto o los que, aún reuniéndolos, hubieren procedido a la extinción del contrato de trabajo de los trabajadores afectados por la regularización antes de seis meses, cualquiera que fuera la modalidad de contratación utilizada, perderán automáticamente el derecho a acogerse a los beneficios y efectos establecidos en los artículos 2, 3 y 4 de este Real Decreto-ley, con efectos desde la fecha de la regularización. Asimismo deberán reintegrar las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, obtenidos como consecuencia de esta contratación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las extinciones por despido disciplinario declarado como procedente, o por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador.

2. Asimismo, los empresarios que incumplan el régimen jurídico de la regularización deberán proceder al ingreso de las cuotas de Seguridad Social que procedan; todo ello sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto".

Nuevamente tenemos dificultades para interpretar el auténtico sentido o finalidad de la Disposición Adicional primera, apartado primero, que plantea qué debe ocurrir en supuestos de incumplimiento del régimen jurídico de la regularización.

Nos parece lógico el reintegro de bonificaciones y ayudas, pero ¿cabrá la posibilidad de sancionar posteriormente? Sinceramente, pensamos que no. Según la redacción del precepto, se pierde el beneficio del artículo 3 - la no sanción- desde la fecha de la regularización, fecha en la que precisamente se ha formulado el alta en la Seguridad Social y, por tanto, ya no hay infracción por falta de alta posterior.

El apartado segundo de la disposición también nos plantea interrogantes: ¿qué cuotas se han de ingresar? Si son deudas del proceso de regularización, o bien se ingresan en ese momento o se solicita el aplazamiento, y por consiguiente el sujeto responsable está reconociendo la existencia de una deuda con la Seguridad Social. El resto de interpretaciones que puedan pensarse chocan con la normativa reglamentaria de Seguridad Social en cuanto al inicio y la finalización del período de cotización.

"Disposición adicional segunda. Evaluación de las disposiciones de este Real
Decreto-ley

El Gobierno, a través del Ministerio de Trabajo e Inmigración, transcurridos seis meses desde la entrada en vigor de esta disposición, realizará una evaluación y seguimiento de los resultados de las medidas incluidas en este Real Decreto-ley, oída la Comisión Consultiva Tripartita de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Atendiendo a las conclusiones de dicha evaluación, procederá a adoptar o promover las medidas de adaptación o modificación que resulten adecuadas".

Con esta nueva disposición, semejante a la incorporada a otras normas de contenido laboral recientemente aprobadas, puede entenderse salva de forma parcial, pero no totalmente, la crítica formulada por las organizaciones sindicales al segundo borrador sobre “la ausencia de mecanismos de seguimiento y evaluación durante todo el proceso”. Y decimos que sólo se salva parcialmente la crítica porque el documento sindical es muy crítico con la falta de presencia de participación sindical en el proceso de regularización, y porque el marco jurídico regulado por el RDL deja a los trabajadores “en total dependencia del empleador, que con la promesa de un contrato puede evitar la denuncia y reclamación por otras infracciones”.

I) BORRADOR.

“Disposición transitoria única. Régimen sancionador.

Las infracciones cometidas hasta el 30 de junio de 2011 se sancionarán conforme a las cuantías y se someterán al régimen de responsabilidades vigente con anterioridad a dicha fecha.

RDL.

Disposición transitoria única. Régimen sancionador.

Las infracciones cometidas hasta el 31 de julio de 2011 se sancionarán conforme a las cuantías y se someterán al régimen de responsabilidades vigente con anterioridad a dicha fecha.

J) BORRADOR.

“Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Real Decreto-Ley.

RDL.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Real Decreto-ley.

J) Borrador.

Disposición final primera. Título competencial.

Este Real Decreto-Ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.7.ª y 17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las materias de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas, así como de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas, respectivamente.

El artículo 7 se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre contratos.

RDL.

LA DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA TRATA SOBRE MATERIA DE VIVIENDA, INCORPORADA EN LA VERSIÓN FINAL DE LA NORMA.

“Disposición final segunda. Título competencial.

Los artículos de este Real Decreto-ley que no constituyen disposiciones modificativas de otras vigentes, se dictan al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.7.ª y 17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las materias de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas, así como de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas, respectivamente.

DESAPARECE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL BORRADOR.

J) Borrador.

“Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.

Se habilita al Gobierno y al titular del Ministerio de Trabajo e Inmigración en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este Real Decreto-Ley.

RDL.

“Disposición final tercera. Facultades de desarrollo.

Se habilita al Gobierno y a los titulares de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Trabajo e Inmigración, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este Real Decreto-ley”.

K) Borrador.

“Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este Real Decreto-Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, excepto las medidas previstas en el capítulo II, que entrarán en vigor el 1 de julio de 2011”.

RDL.

“Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto las medidas previstas en el capítulo II, que entrarán en vigor el 1 de agosto de 2011”.

6. Recapitulación.

Para concluir, podemos afirmar que la norma es, básicamente, una llamada de atención a los empresarios para que regularicen la situación irregular de trabajadores, con la amenaza de que las sanciones a imponer a partir del 1 de agosto serán bastante más elevadas que en la actualidad.

Cabe pensar que buena parte del afloramiento del empleo sumergido se producirá cerca de la finalización del plazo marcado por la norma, ante el temor de un mayor control por parte de la ITSS tal como ha anunciado el Ministro. No obstante, y aún reconociendo el esfuerzo de la norma por intentar aflorar el empleo irregular, nos preguntamos si los períodos de aplicación se han seleccionado correctamente para cumplir el objetivo perseguido. O dicho de forma más clara: ¿Se pondrá en funcionamiento al 200 %, si se nos permite la expresión coloquial, la ITSS en el mes de agosto de este año para sancionar a todos quienes incumplan la norma? ¿Es agosto el mes más adecuado para la aplicación de las nuevas reglas? Quizás se pueda decir que sí dado el alto volumen de empleo en actividades estacionales de verano, pero ¿estará toda la ITSS disponible para ello?

Son preguntas para las que no tenemos respuestas, y que requerirán sin duda de la intervención de las máximas autoridades de la ITSS, y en el caso concreto de Cataluña de la adecuada coordinación entre las dos administraciones con competencias en materia de inspección (en el bien entendido, como hemos expuesto con anterioridad, que las competencias en materia de actuaciones de infracciones por incumplimiento de afiliación y alta en la Seguridad Social son competencia de la Administración General del Estado).

Buena lectura del RDL.

No hay comentarios: