jueves, 16 de diciembre de 2010

Análisis jurídico del conflicto laboral de los controladores aéreos. La problemática de la jornada de trabajo (y IV).

8. El conflicto tuvo su manifestación extrema el viernes día 3 de diciembre a partir de las 17 horas, cuando un importante número de controladores abandonaron sus puestos de trabajo con alegación de razones psico-fisicas que les impedían desarrollar su actividad, y otros controladores no se incorporaron al trabajo en el turno que les correspondía. Parece, si hemos de atenernos a los datos, que los problemas psico-fisicos se solventaron con mucha rapidez, dado que la gran mayoría de los controladores se reincorporaron a sus puestos de trabajo una vez que conocieron que se había decretado el estado de alama.

El eje de mi entrada era explicar el conflicto acaecido en los aeropuertos españoles desde la perspectiva de qué debe entenderse por tiempo efectivo de trabajo de los controladores aéreos, y así he tratado de hacerlo hasta ahora. Podría finalizar aquí mi entrada pero sería desconocer la gravedad del conflicto no analizar, siquiera sea sucintamente, cuáles pueden ser las consecuencias laborales del mismo. Y para responder a esta cuestión debo formular algunas preguntas y tratar de darles respuesta:

A) ¿Qué ocurrió exactamente los días 3 y 4 de diciembre? Si se trata de unas bajas de un importante número de trabajadores, habrá que tomar las medidas adecuadas para saber si todas ellas tenían una razón de ser justificada, justificación que debería requerir del correspondiente certificado médico. Si ello fuere así, y no se apreciara actuación fraudulenta en dichos certificados, puede afirmarse que el trabajador (los trabajadores) habría (n) suspendido su contrato de trabajo de manera jurídicamente correcta al amparo de la causa recogida en el artículo 45.1 c) de la LET.

Por el contrario, si quedara probado que alguna o algunas bajas no tenían justificación médica, se produciría un incumplimiento contractual, debiendo estar a lo previsto a la normativa sobre sanciones previstas en el convenio colectivo todavía vigente, así como también en su caso al artículo 4.2 de la Ley 9/2010 si el incumplimiento fuera calificado como muy grave por afectar a la seguridad aérea o menoscabar “de forma grave o reiterada la eficacia o la continuidad en la prestación de los servicios”, que prevé el despido disciplinario. Todo ello, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles o penales que procedan.

B) ¿Se produjo o no un paro colectivo y concertado, al margen de los procedimientos legalmente establecidos en el Real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo, de relaciones de trabajo? Si la respuesta es negativa, y estoy seguro que sobre esta cuestión deberán pronunciarse en su día los juzgados y tribunales laborales, me remito a lo explicado en la letra anterior. Por el contrario, si queda debidamente acreditado que la actuación de aquellos controladores que abandonaron su puesto de trabajo a partir de las 17 horas del viernes 3 de diciembre, o que no se incorporaron a su puesto de trabajo en el turno que les correspondía, fue colectiva y concertada, como medida de presión contra la empresa, estaremos en presencia de una huelga que no ha cumplido los requisitos formales respecto a su convocatoria, y que además se declara en un sector productivo estratégico.

Las huelgas convocadas al margen de los procedimientos legalmente establecidos se presumen ilícitas según la doctrina del Tribunal Constitucional, debiendo los convocantes justificar que ese incumplimiento estaba debidamente justificado por motivos ajenos a la voluntad de los huelguistas. Dado que en el conflicto de los controladores no ha habido ninguna declaración de huelga, me parece harto difícil que pueda intentar justificarse algo que se afirma que no ha existido. Por consiguiente, la normativa vigente permite la imposición de sanciones que pueden llegar hasta el despido en atención a la gravedad de los hechos imputados y sus efectos sobre la actividad productiva.

No es menos importante dejar apuntado que la hipotética consideración jurídica de la existencia de una huelga convocada al margen de la legalidad puede plantear quebraderos de cabeza al sindicato al que están afiliados los huelguistas, y no de otra forma creo que deben entenderse las manifestaciones públicas efectuadas por la dirección de USCA desde el inicio del conflicto pidiendo el regreso al trabajo de los controladores y desmarcándose claramente del mismo. En efecto, según dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto, de libertad sindical, los sindicatos responden por los actos o acuerdos adoptados por sus órganos estatutarios “en la esfera de sus respectivas competencias”, y no responden por los actos individuales de sus afiliados, “salvo que aquellos se produzcan en el ejercicio regular de las funciones representativas o se pruebe que dichos afiliados actuaban por cuenta del sindicato”. Obsérvese en consecuencia que si se probara que la aparente acción descoordinada de un importante número de controladores tenia tras de sí una estrategia premeditada por parte de la dirección del sindicato, algo ciertamente difícil de probar si nos hemos de atener a los datos conocidos hasta el presente, se podrían derivar graves responsabilidades jurídicas civiles contra el sindicato y sus dirigentes. Hago la referencia expresa a las responsabilidades civiles de la organización sindical, porque las penales quedan excluidas según el artículo 31 bis 5 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal, que entrará en vigor el 23 de diciembre.

C) También cabría pensar si los trabajadores que abandonaron su puesto de trabajo pudieron realizarlo por concurrir la causa tipificada en el artículo 19.5 de la LET y la decisión fuera adoptada en los términos previstos en el mismo: “Si el riesgo de accidente fuera inminente, la paralización de las actividades podrá ser acordada por decisión de los órganos competentes de la empresa en materia de seguridad o por el setenta y cinco por 100 de los representantes de los trabajadores en empresas con procesos discontinuos y de la totalidad de los mismos en aquéllas cuyo proceso sea continuo; tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización acordada”. Por parte de algunos controladores se ha hecho mención a los riesgos de seguridad que puede tener para el tráfico aéreo prestar los servicios en unas condiciones de tensión que provoquen perjuicio a la salud psíquica y física del personal, y en principio parece que el abandono del puesto de trabajo de la mayor parte de trabajadores se debió, de forma individual, a la discapacidad temporal psico-física. Por consiguiente, al no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 19.5 de la LET entiendo que no podrá alegarse la concurrencia de esa causa justificativa del abandono de puesto de trabajo.

D) Último, pero no menos importante, la no realización de la actividad laboral (y obsérvese bien que no utilizo la palabra abandono) podría producirse por entender la dirección de la empresa que el trabajador ha cumplido el número máximo de horas legalmente fijadas y darle la correspondiente orden, en el ejercicio regular de su poder de dirección, de que no continúe prestando sus servicios. No parece ciertamente, más bien sería todo lo contrario, el supuesto que se produjo los días 3 y 4 de diciembre en las torres de control de los aeropuertos españoles.

9. Concluyo. He tratado de analizar sólo la parte laboral del conflicto, y no he introducido análisis ni valoraciones sobre la declaración del estado de alarma, ni tampoco de la prórroga aprobada en el día de hoy, ni sobre otras consecuencias y responsabilidades administrativas, civiles y penales que pueden derivarse del conflicto. También he intentado aislarme, y creo que lo he conseguido, del fragor mediático del conflicto, aunque les puedo asegurar que he leído todos los documentos a los que he tenido acceso y la lectura de algunos de ellos me ha resultado particularmente ingrata por el tono utilizado en la exposición.

Ahora bien, no puedo ni quiero dejar de formular una última consideración que tiene, por una vez, un doble alcance jurídico y social: en su día formulé criticas jurídicas al RDL 5/2010 y ahora las he realizado al RDL 13/2010, y creo que hay algunos contenidos de la norma que son de difícil encaje en el marco constitucional y legal laboral vigente, y creo que es por la vía jurídica por dónde deberían ir los controladores y su organización representativa; pero, si alguna razón pueden tener en su crítica jurídica a las normas que les son de aplicación, han perdido a mis ojos la razón moral con su actuación de los días 3 y 4 de diciembre, impropia de un Estado de Derecho en donde reina la razón y el orden jurídico del que democráticamente nos hemos dotado los ciudadanos, que incluye respetar las decisiones adoptadas por los poderes públicos en el ejercicio legal de sus competencias, y atacarlas o impugnarlas por las vías legalmente establecidas. Y los días 3 y 4 de noviembre no se respetó la legalidad.

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