V. Disposiciones adicionales, derogatorias y finales.
Me refiero en este apartado de mi explicación a aquellas materias que no han sido ya recogidas y explicadas en los epígrafes anteriores, y en las que se han producido modificaciones relevantes.
1. Igualdad entre mujeres y hombres en el trabajo.
Además de una modificación técnica del artículo 17 de la LET, el nuevo texto ha modificado el artículo 22 de la LET, en el que se regula el sistema de clasificación profesional. De tal manera, mientras que en el texto anteriormente vigente los criterios de definición de las categorías y grupos deben acomodarse “a reglas comunes para los trabajadores de uno u otro sexo”, la nueva norma lleva la regla transversal de la ausencia de discriminación a dicho precepto, disponiendo que la definición de las citadas categorías y grupos profesionales se ajustará a criterios y sistemas “que tengan por objetivo garantizar la ausencia de discriminación directa o indirecta entre mujeres y hombres”. En los mismos términos se produce la modificación del artículo 23.2, ya recogida en el RDL 10/2010, y también se incorpora en la nueva ley al artículo 24.2 sobre ascensos. Obsérvese en consecuencia que, con impacto directo de la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, las reglas o criterios comunes para trabajadores de ambos sexos son sustituidas por la aplicación del criterio de todo tipo de ausencia de discriminación directa o indirecta.
2. Reforma de la normativa de negociación colectiva.
La nueva disposición adicional vigésimo primera me parece un intento de combinar el respeto a la autonomía de los agentes sociales con la obligación del ejecutivo de proponer al Parlamento los proyectos legislativos que considere adecuados para mejorar la situación económica y de empleo de la población. También, creo que persigue la búsqueda de un punto de consenso (ciertamente muy difícil de lograr) entre las tesis (tan escuchadas en algunos círculos empresariales) que defienden la necesidad de una reforma radical “desde ya” de la negociación colectiva, y las que también apuesta por una reforma del título III de la LET pero de forma más global y equilibrada al objeto de adecuarlo a las nuevas realidades del mundo del trabajo, y aquí podemos encontrar tanto a los propios agentes sociales (aun cuando obviamente no coincidan en muchos de sus planteamientos) como a buena parte de la doctrina iuslaboralista.
¿Qué es lo que dice, en síntesis, la nueva disposición? En primer lugar, que el gobierno estará muy atento al proceso de diálogo de los agentes sociales, y que promoverá las correspondientes iniciativas legislativas de reforma de la negociación colectiva “en los términos que sean acordados y les sean requeridos por los interlocutores sociales”. Se mantiene, por consiguiente, la intervención estatal pero subordinada a las decisiones de las organizaciones empresariales y sindicales.
Pero, la subordinación tiene una fecha fija de finalización, algo que no deja de ser una nueva llamada de atención a los agentes sociales para que hagan sus deberes. La posible reforma de la negociación colectiva no se hará (al menos así me lo parece del texto aprobado) “en caliente” como tanto se ha demandado por algunos sectores empresariales (fuertemente apoyados por algunos economistas), sino que sólo se pondrá en marcha si transcurren 6 meses desde la entrada en vigor de la norma y no ha habido acuerdo bipartito. En tal caso, parece que se presentará un proyecto que aborde todas las cuestiones que sea necesario debatir y modificar del marco normativo vigente. No de otra forma puede entenderse el texto, suficientemente amplio y ambiguo después de las negociaciones de los grupos parlamentarios hasta llegar a su redacción final, de que dichas reformas, que no se califican como tales sino como “iniciativas”, deberán abordar, entre otros, “la definición de mecanismos de articulación de la negociación colectiva, su papel como procedimiento de fijación de las condiciones laborales y de determinación de las políticas de empleo, su capacidad de adaptación a las necesidades de los trabajadores, las empresas y sectores productivos y la mejora de la productividad, así como todos aquellos elementos e instrumentos que relacionados con los objetivos señalados configuran el actual sistema de negociación colectiva”.
3. Reformas en materia laboral y de Seguridad Social con posible impacto sobre la salud de los trabajadores y la reducción de las bajas laborales.
Algunas de las enmiendas incorporadas en la última fase de la tramitación parlamentaria en la materia ahora objeto de comentario son, nuevamente, fruto de acuerdos entre los diferentes grupos parlamentarios, con una aportación relevante de CiU. No obstante, sobre las modificaciones incorporadas en materia de Seguridad Social no hay ninguna explicación en los debates de Comisión, por lo que únicamente podemos referirnos al cambio normativo aprobado.
A) La reducción del absentismo laboral fue una constante en las enmiendas presentadas por el grupo popular, PNV y CiU sobre la modificación del artículo 52 d) de la LET, solicitándose en todas ellas la desaparición del porcentaje de absentismo colectivo (5 % del total de la plantilla del centro de trabajo) para poder proceder a la extinción por causas objetivas del contrato de un trabajador que supere individualmente los porcentajes de faltas de asistencia al trabajo estipulados en la norma. El texto finalmente acordado no suprime totalmente la necesidad de que haya un porcentaje de absentismo colectivo, pero lo rebaja desde el 5 al 2,5 %. Me parece más una llamada de atención sobre el necesario control de las bajas que no un cambio de impacto reseñable en el aumento futuro de las extinciones por este motivo, y repárese además, por si alguien no lo recuerda, que el precepto vigente ha sido objeto de pocos litigios ante los tribunales laborales.
B) La ley recoge en sus propios términos una enmienda presentada por CiU (disposición adicional decimoctava) para tratar de mejorar la cobertura de protección social de los trabajadores transfronterizos que prestan sus servicios en Andorra, mandatando al gobierno español para que impulse la modificación del convenio de Seguridad Social entre ambos Estados a efectos de incluir la cobertura por desempleo para quienes trabajan en un Estado y residen en otro. Ahora bien, el apartado más importante del nuevo precepto es que, mientras se procede a esa modificación, se dispone que los trabajadores españoles que presten sus servicios en Andorra y residan en España “podrán acceder a las prestaciones por desempleo al quedar en situación legal de desempleo en Andorra”, siempre y cuando acrediten periodos suficientes de ocupación cotizada previamente en España y cumplan el resto de los requisitos exigidos.
C) Por último, hay que referirse a la nueva disposición adicional decimonovena y que lleva el expresivo título de “mejora de la gestión de la incapacidad temporal”, que procede a la modificación de algunos preceptos de la LGSS e incorpora nuevas disposiciones adicionales a su texto.
a) Con respecto a los primeros, se modifica el artículo 73 y se añade un nuevo número (4), para permitir a las Mutuas destinar una parte de los excedentes obtenidos en la gestión de contingencias profesionales o de IT por enfermedad común “al establecimiento de sistemas de reducción de las cotizaciones por contingencias comunes de las empresas”. La redacción de la norma no deja lugar a duda sobre la vinculación de esta medida a planes de acción en sede empresarial que mejoren “el control del absentismo injustificado”. Por otra parte, se suprime el último párrafo del artículo 131 bis respecto a la competencia de los médicos adscritos al INSS para expedir una alta médica en proceso de IT “a los exclusivos efectos de las prestaciones económicas de la Seguridad Social”.
b) En cuanto a las modificaciones, se amplían las competencias de la inspección médica de los servicios públicos de salud (disposición adicional cuadragésima); se añade una nueva disposición trigésimo primera sobre asunción por las mutuas de AT y EP de la Seguridad Social, sin perjuicio de posible resarcimiento posterior, del coste originado por realización de distintas pruebas, tratamientos y procesos “dirigidos a evitar la prolongación innecesaria de los procesos de baja laboral por contingencias comunes”; en fin, una nueva e importante disposición adicional trigésimo segunda, reguladora de las competencias sobre los procesos de IT, atribuye las mismas competencias, hasta el cumplimiento de la duración máxima de 365 días de los procesos de IT, a los inspectores médicos del INSS que a la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social “para emitir un alta médica a todos los efectos”, y además cuando dicha alta haya sido expedida por el INSS, sus médicos serán los únicos competentes para emitir una nueva baja médica en la situación de IT “si aquella se produce en un plazo de ciento ochenta días siguientes a la citada alta médica por la misma o similar patología”.
D) Funciones y competencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
La enmienda núm. 246 del grupo socialista a la disposición adicional sexta, aceptada e incorporada a la ley, efectúa una mención expresa al respeto a las competencias de las Comunidades Autónomas “que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de función pública inspectora” (hasta ahora sólo Cataluña) cuando la ITSS proceda a las adaptaciones necesarias cuantitativas y cualitativas de acuerdo con los criterios internacionales y con las pautas establecidas en la Estrategia Española de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Es claro y evidente a mi parecer que la mención tiene más importancia formal que de fondo, ya que el “respeto” obligado a esas competencias viene dado por el marco estatutario (artículo 170.2 de la Ley Orgánica 6/2006 de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña) y por el Real Decreto 206/2010 de 26 de febrero de traspaso de competencias, y no por lo que pueda decir el nuevo texto normativo.
E) Modificación del régimen salarial de las prestaciones en especie.
El texto anteriormente vigente del número 1 del artículo de la LET disponía que el salario en especie no podía superar el 30 % de las percepciones salariales del trabajador, no fijando ningún mínimo de la cantidad que debía percibirse, y además el artículo 6.2 del Real Decreto 1424/1985 de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, permitía incrementar el citado porcentaje hasta el 45 % cuando se incluya el alojamiento o la manutención entre la remuneración. Pues bien, la reforma aprobada fija el límite del 30 % para todo tipo de relaciones laborales, ya que no puede entenderse de otra forma la referencia a “incluidas las relaciones laborales de carácter especial a que se refiere el artículo 2 de esta Ley”, así como también que el salario en dinero no podrá ser inferior a la cuantía del salario mínimo interprofesional, por lo que la remuneración en especie podrá abonarse siempre y cuando se abone el SMI (633,30 euros mensuales durante 2010). La norma será de aplicación, según se prevé en la nueva disposición transitoria duodécima, a todos los contratos vigentes el día en que entre en vigor la nueva ley, pero sólo a partir de esa fecha.
F) Cambios en la regulación de la relación laboral especial de las personas con discapacidad.
La nueva disposición adicional vigesimocuarta es el resultado del acuerdo alcanzado a partir de dos enmiendas presentadas por CiU para mejorar la regulación de la relación laboral del personal con discapacidad en general y de las personas con capacidad intelectual límite en particular. La nueva ley dispone que el gobierno deberá proceder, en un plazo de 12 meses, a la revisión de la regulación de la relación laboral especial de los discapacitados que trabajan en centros especiales de empleo, recogida en el Real Decreto 1368/1985 de 17 de julio. Dicha revisión deberá llevarse a cabo en el marco de la estrategia global de acción para el empleo 2008-2012 de tales personas, con la mención específica a la regulación de “las cuestiones relacionadas con los supuestos de sucesión o subrogación empresarial” que afecten a dichos trabajadores o a los centros especiales de empleo, a fin y efecto de intentar corregir o revisar todos los problemas existentes en la actualidad cuando un centro pierde una contrata y es sustituido por una empresa ordinaria, o cuando se le adjudica y debe asumir los trabajadores sin discapacidad de la anterior contrata.
Por otra parte, se dispone que el gobierno deberá estudiar (no hay aquí un mandato de modificación normativa), en el mismo marco de la Estrategia, cómo puede mejorarse la empleabilidad de las personas con capacidad intelectual límite “que no alcancen un grado de discapacidad mínima del 33 por ciento.
VI. Recapitulación final.
Concluyo aquí la explicación de la tramitación parlamentaria de la reforma laboral que he ido realizando en el blog desde la presentación del primer documento gubernamental de trabajo a principios de febrero, y mucho más intensamente desde el borrador normativo de 11 de junio que dio origen al RDL 10/2010 de 16 de junio, pasando después por toda la tramitación parlamentaria del proyecto de ley de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo hasta su definitiva aprobación el 9 de septiembre por el Congreso de los Diputados.
La finalización de la explicación es de la nueva ley, pero no lo es de la reforma laboral. El texto remite al desarrollo reglamentario como mínimo en dos ámbitos muy importantes, el de la regulación de los procedimientos de tramitación de los ERES y el de la regulación de las agencias de colocación. Además, confiere un amplio poder a los agentes sociales para que reformen la normativa sobre ETTs y sobre la negociación colectiva, con fijación de plazos tasados para que, en caso de falta de acuerdo, intervenga el gobierno regulando o presentando proyectos normativos para su aprobación. De todo ello habrá que seguir debatiendo en el próximo futuro, más allá de lo que ocurra el 29-S.
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