jueves, 30 de septiembre de 2010

Debate sobre la reforma laboral y su desarrollo reglamentario. Aula Iuslaboralista de la UAB.

1. Esta tarde el Aula Iuslaboralista de la Universidad Autónoma de Barcelona, dirigida por los profesores Francisco Pérez Amorós y Alberto Pastor Martínez, reanuda su actividad con un interesante debate sobre la reforma laboral que contará con la participación de destacados ponentes de mundo universitario, de la abogacía y de la judicatura. Después de tres años de actividad desde su puesta en marcha en el curso 2007- 2008, el Aula se ha configurado como un punto de referencia de primera importancia para el análisis, debate y discusión de toda la temática que afecta al cada día más complejo mundo de las relaciones laborales, y estoy seguro que la dirección de la UAB está muy satisfecha por ello.

La sesión se lleva a cabo un día después de la huelga general y hay que reconocer el valor, ¿o la astucia?, de los directores del Aula al fijar la fecha, ya que bien hubiera podido ocurrir que el gobierno español hubiera optado por tirar para atrás la reforma ante la contundencia de la respuesta sindical y, por consiguiente, nuestra reunión de hoy fuera sólo un ejercicio, ciertamente interesante, de debate intelectual sobre un texto cuya vida sería muy corta (me refiero obviamente a la Ley 35/2010 de 17 de septiembre, y no al Real Decreto Ley 10/2010 de 16 de junio, ya que esta segunda norma sí ha estado en vigor durante tres meses).

Cuando redacto este texto no parece que esa vaya a ser la actitud del gobierno si hemos de hacer caso a las palabras del todavía Ministro de Trabajo e Inmigración, Sr. Celestino Corbacho, en el día de ayer al presentar los datos oficiales sobre el desarrollo de la huelga, ya que efectuó una llamada al diálogo a partir del día siguiente a la huelga para abordar todas las cuestiones pendientes, ya sea como desarrollo reglamentario de la reforma laboral, ya sea en otros ámbito de especial interés como son la reforma del sistema de protección social o de la regulación jurídica de la negociación colectiva.

Habrá que escuchar con toda atención las intervenciones de las personas que intervienen esta tarde en el Aula, y conocer sus puntos de vista sobre la nueva regulación de la contratación laboral, la política de intermediación en el mercado de trabajo, las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y la extinción contractual individual o colectiva por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. El debate promete ser muy intenso, vivo, e interesante.

2. Mientras tanto, me permito apuntar ahora que la Ley 35/2010 tiene necesidad de un desarrollo reglamentario en varias materias de indudable importancia, y que el gobierno deberá dialogar y negociar con los agentes sociales sobre ámbitos temáticos en los que las posiciones de los agentes sociales son en más de una ocasión muy divergentes, pero que sin duda puede ser un buen momento para intentar recuperar una fluidez en las relaciones con los agentes sociales que, al menos formalmente, no han existido en los últimos meses desde la aprobación del RDL 10/2010. Es esa una tarea que le corresponde, sin duda, a la persona (y a su equipo) que asuma la cartera ministerial de Trabajo e Inmigración.

En efecto, la reforma laboral necesita de desarrollo reglamentario, según dispone la Ley 35/2010 “antes del 31 de diciembre”, en dos ámbitos de indudable importancia: en primer lugar, la reforma del Real Decreto 43/1996 de 19 de enero que regula los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos, que deberá incorporar las modificaciones operadas por la reforma en los artículos 47 y 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores; en segundo término, la regulación reglamentaria ex novo de la normativa recogida en la Ley 35/2010 sobre agencias de colocación, que afecta sin duda tanto a diversos preceptos de la Ley de Empleo como de la LET.

Sin olvidar, aunque no se trate propiamente de un desarrollo reglamentario sino de una nueva ley, el compromiso impuesto al gobierno de aprobar antes del 18 de junio de 2011 el proyecto de ley de por el que se cree el fondo de capitalización, con entrada en vigor a partir del 1 de enero de 2012, con el que se pagaría parte de las indemnizaciones que las empresas deban abonar a sus trabajadores. Ni menos importante, ni mucho menos, es el cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta que obliga al gobierno a presentar en el plazo de 6 meses un proyecto de ley de reforma del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (del que ya se ha presentado un anteproyecto), que debe contemplar de forma expresa la atribución al orden jurisdiccional social “de los recursos contra las resoluciones administrativas de la Autoridad laboral en los procedimientos de suspensión temporal de relaciones laborales, reducción de jornada y despido colectivo, regulados en los artículos 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores”.

Y tiene especial trascendencia la disposición adicional vigésima primera, en la que se concede un período de seis meses para que los agentes sociales lleguen a un acuerdo para la reforma de la negociación colectiva que el gobierno haría suyo para su presentación como proyecto de ley, y a falta de acuerdo el gobierno queda obligado por la norma a poner en marcha dicha reforma aún cuando la disposición adicional no incorpora ninguna referencia expresa a la presentación de un proyecto de ley de reforma del título III de la LET, aunque supongo que esta es la hipótesis de trabajo que se esconde tras la referencia eufemística a las “iniciativas que correspondan”.

Además, repárese en que la reforma laboral ha introducido sustanciales modificaciones en la normativa sobre contratos formativos, contratación de duración determinada, regulación de las actividades de las empresas de trabajo temporal y protección por desempleo (en este último apartado cabe hacer referencia expresa a la disposición adicional decimoctava sobre el derecho de los españoles que residen en España y trabajen en Andorra, siempre que acrediten periodos suficientes de ocupación cotizada previamente en España y cumplan el resto de los requisitos exigidos, a “acceder a las prestaciones por desempleo en España al quedar en situación legal de desempleo en Andorra”). Por consiguiente, cabe pensar razonablemente que será necesario ajustar la normativa reglamentaria en estas materias a los cambios operados por la nueva legislación laboral.

3. Por otra parte, el desarrollo reglamentario de la reforma no se detiene sólo en los dos textos más arriba apuntados, ni en las posibles modificaciones referenciadas sobre procedimiento laboral y negociación colectiva, sino que también debe producirse en otros ámbitos temáticos, si bien cabe distinguir entras las obligaciones jurídicas impuestas por la Ley 35/2010 y las llamadas a un cambio o desarrollo normativo pero sin mayor concreción jurídica y sin fijación de plazos concretos para su ejecución.

A) Por ejemplo, en el primer bloque encontramos la disposición adiciona quinta sobre implantación del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional, en el que se mandata al gobierno a completar, en un plazo de seis meses, el desarrollo de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la formación profesional, mediante un Real Decreto “que regule la implantación del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional, adecuando las ofertas formativas a los requerimientos de la producción y del empleo, a través de acciones formativas evaluables y certificables”.

Igualmente, la disposición adicional vigésima cuarta establece que deberá procederse, en un plazo de 12 meses, a la modificación de la normativa que regula la relación laboral especial de las personas con discapacidad que trabajan en centros especiales de empleo, es decir el Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio, y también deberán ser objeto de regulación, parece que con el mismo límite temporal, “las cuestiones relacionadas con los supuestos de sucesión o subrogación empresarial que afecten a los trabajadores con discapacidad o a los centros especiales de empleo”.

B) Sin concreción de un plazo máximo para su desarrollo, la disposición adicional segunda sobre formación teórica en los contratos para la formación, prevé el desarrollo reglamentario del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, y en particular de su artículo 27, referido a la formación teórica de los contratos para la formación, para el establecimiento de procedimientos, por parte del MTIN y del Ministerio de Educación, “que flexibilicen y faciliten a los empresarios la organización de la correspondiente formación teórica a los trabajadores contratados para la formación, especialmente en el supuesto de empresas de hasta 50 trabajadores”.

Igualmente, sin concreción de un plazo máximo para su desarrollo, la disposición adicional decimonovena sobre mejora de la gestión de la incapacidad laboral, prevé la adopción de la normativa reglamentaria oportuna para que las mutuas puedan dedicar “una parte de los excedentes obtenidos en la gestión de las contingencias profesionales o de la incapacidad temporal por enfermedad común al establecimiento de sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias comunes de las empresas”; la misma disposición prevé que la Secretaría de Estado de la Seguridad Social dictará una Resolución en la que se fijará la fecha en que los inspectores médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social y al Instituto Social de la Marina podrán ejercer las mismas competencias que actualmente detenta la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social u órgano equivalente del respectivo Servicio Público de Salud, “para emitir un alta médica a todos los efectos”.

C) De menor importancia a mi parecer, en cuanto que se trata del cumplimiento de obligaciones formales pero que no afectan al contenido de la norma, si bien ciertamente pueden llevar a una futura modificación, cabe hacer referencia tres disposiciones adicionales en que la se establecen obligaciones con fijación de plazo para su cumplimiento.

En la disposición adicional novena se fija la obligación del gobierno de presentar un informe anual de evaluación y seguimiento económico de las bonificaciones a la contratación ante el Congreso de los Diputados, “con el fin de conocer la efectividad de la medida a fin de ajustar las políticas activas a la realidad del mercado laboral”. En la disposición adicional duodécima se obliga al gobierno a “evaluar” antes del 31 de diciembre de 2011 (no se dispone de forma expresa que deba remitir un documento al Parlamento, por lo que parece que puede tratarse de un mero documento de trabajo) “el funcionamiento de las medidas para favorecer el empleo de los jóvenes y de las personas desempleadas establecidas en los artículos 10 y 11 de esta Ley, incluyendo en dicha valoración un informe de evolución de impacto de género de las mismas”, para proceder en su caso a la prórroga o modificación y tras previa consulta con las organizaciones sindicales y empresariales más representativas. Por fin, la disposición adicional decimotercera obliga al Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo a incorporar en sus informes periódicos sobre evolución de la siniestralidad “datos específicos que permitan conocer la evolución de la siniestralidad laboral en los trabajos u ocupaciones de especial peligrosidad para la seguridad y la salud en el trabajo realizados por trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal”.

D) Hay una serie de obligaciones que el texto de la reforma laboral impone al gobierno pero sin concreción alguna del plazo en que deba cumplirse y de la forma jurídica que deba adoptar, aun cuando lógicamente dicha forma será la misma que la modificación de la norma existente con anterioridad.

En este bloque se encuentra la inconcreta propuesta contenida en la disposición adicional cuarta de proceder a la elaboración de planes específicos de formación profesional que contribuyan a la incorporación de jóvenes y personas desempleadas al mercado de trabajo, en el bien entendido que ello corresponderá a mi parecer a las administraciones que han asumido las competencias en materia de gestión de las políticas activas de empleo. También, la disposición adicional séptima, que llama al gobierno a “impulsar”, además en colaboración con las Comunidades Autónomas, un plan específico para la recolocación de los trabajadores en situación de desempleo que prestaban sus servicios en el sector de la construcción, “a través de programas específicos de formación y de seguimiento, que les permitan ser contratados en sectores demandantes de mano de obra como por ejemplo los de rehabilitación, instalación energética, seguridad, turismo, dependencia, entre otros”. Igualmente, el gobierno asume la obligación de “impulsar” (disposición adicional decimoctava) la modificación del convenio de Seguridad Social entre España y Andorra al objeto de mejorar la protección social de los trabajadores transfronterizos, “contemplando la cobertura por desempleo de los trabajadores que residan en un Estado y trabajen en otro”.

E) En fin, como manifestaciones de voluntad por parte gubernamental, pero sin mayor concreción jurídica, se encuentran la disposición adicional sexta, sobre vinculación de políticas activas de empleo y prestaciones por desempleo, en la que se dispone la obligación por parte del gobierno “en el momento en que el empleo inicie su recuperación” de adoptar las medidas necesarias “para reformar la normativa que regula las prestaciones por desempleo con el objetivo de aumentar la vinculación de éstas con las políticas activas de empleo”, y la disposición adicional decimoséptima por la que el gobierno parece quedar obligado a seguir reforzando “los Servicios Públicos de Empleo estatal y autonómicos mediante la mejora de sus recursos humanos, tecnológicos organizativos y de la red de oficinas”, así como también a incrementar “el grado de coordinación y eficacia entre los Servicios Públicos de Empleo estatal y autonómicos para promover los cambios en el acceso y la mejora del empleo y para gestionar las prestaciones por desempleo”.

4. Concluyo. Hay que esperar y desear que el desarrollo de la reforma laboral, si el gobierno la mantiene en sus términos actuales, contribuya a recuperar el diálogo social, diálogo que ha sido un extraordinario activo de las políticas laborales durante gran parte del período democrático y cuya pérdida repercutiría negativamente en la mayor parte de la ciudadanía, en especial de los trabajadores.

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