jueves, 5 de agosto de 2010

La tramitación parlamentaria del proyecto de ley de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (VII).

1. Paso ahora a explicar las modificaciones incorporadas al proyecto de ley, primero por la ponencia encargada de elaborar el Informe del texto y después por la Comisión de Trabajo e Inmigración con competencia legislativa plena. En pocas ocasiones he tenido oportunidad de ver aprobadas tantas modificaciones en un proyecto normativo (el aprobado por la Comisión) con respecto al aprobado sólo dos días antes (Informe de la Ponencia), muchas de ellas además incorporadas poco antes (mediante enmiendas transaccionales) de las votaciones definitivas. Creo que la tramitación por el procedimiento de urgencia ha llevado a la aprobación de un texto que suscita en varios de sus artículos, sin entrar ahora a valorar su contenido, muchas dudas sobre su correcto entendimiento (desde luego les aseguro que yo las tengo), y que quizás pueda corregirse en este aspecto en el trámite del Senado, aunque no soy especialmente optimista al respecto, por lo que auguro bastante litigiosidad jurídica después de su aprobación y entrada en vigor.

Para facilitar el seguimiento de mi explicación, indico que voy a trabajar en primer lugar con el Informe de la Ponencia, y después incorporaré en cada apartado las modificaciones (es decir, adiciones, cambios formales o vuelta al texto inicial, ya que esto último ha ocurrido en varias ocasiones) que se han introducido en el texto aprobado en la Comisión, y remito a las entradas anteriores sobre el RDL 10/2010 y las enmiendas presentadas al proyecto de ley para completar mi exposición.

Durante mi explicación utilizaré cuando considere útil y conveniente las intervenciones de los diputados en la complicada (desordenada, tomentosa, …, cada uno que ponga aquí el término que le parezca más apropiado después de leer el acta de la sesión, o ver el video de la misma si tiene paciencia para ello) sesión de la Comisión de Trabajo e Inmigración del jueves 29 de julio. Los calificativos utilizados por algunos diputados son suficientemente expresivos: “seis años de evasión y sólo quince días de atracón, con cuarenta y ocho horas de sofocón para ver 344 enmiendas, sobre una de las leyes más delicadas de la legislatura”, o “proceso acelerado, caótico, improvisado, histérico, diría yo, de carreras por los pasillos con las enmiendas” (Sr. Echániz, PP); la tramitación de la norma “nos puede llevar no sólo a cometer el error de no garantizar una ley adecuada para las relaciones laborales sino a la irresponsabilidad de actuar con tanta premura que se pueda producir alguna metedura de pata – dicho sea coloquialmente – incluso desde el punto de vista jurídico”, o que acababan de conocer el texto de algunas enmiendas transaccionales antes de la votación (Sra. Fernández, BNG); se trataba de un día negro para el Parlamento “porque estamos siendo sometidos a un trágala degradante y confuso, del cual esta Comisión es un exponente bastante claro”, exponiendo poco después “que hemos pasado del trágala al atragantamiento porque en estos momentos sólo podemos opinar muy por encima de las transacciones más recientes aportadas por parte de los grupos parlamentarios” (Sr. Llamazares, IU-ICV); “más allá de todos los errores procedimentales característicos de esta ponencia, todavía no estoy seguro de cuál es el terreno que pisamos”, lamentando “que no dispongamos de más tiempo para hacer una lectura más profunda (de las enmiendas)” (Sr. Tardà, ERC); “me cuesta mucho ubicarme en un debate que ya ha sido complejo, sobre el que se podría realizar una argumentación de naturaleza procesal y sobre el cual yo no sé en estos momentos ni dónde estoy ni qué mantengo vivo ni lo que ha muerto de lo que hemos presentado nosotros”, y que “es la primera vez que no sé qué decir en este trámite cuya naturaleza jurídica no termino de apreciar o identificar” (Sr. Olavarría, PNV); en fin, se lamentó por parte de un diputado “que no hayamos interrumpido la sesión para poder aclarar con exactitud si el contenido del dictamen de la ponencia refleja los acuerdos de la ponencia”, y se hizo referencia después a “las transacciones que hemos estado discutiendo con el grupo socialista en los últimos minutos” (Sr. Campuzano, CiU). Lógicamente, la visión del grupo socialista era otra diferente, afirmando su portavoz Sr. Membrado que el debate era intenso y que llevaban “prácticamente quince días dedicados intensamente a esto”, al tiempo que agradecía la disponibilidad de diálogo de todos los grupos y también “la disponibilidad para privarse de vacaciones y tener que estar aquí, como es nuestra obligación, pero que indudablemente a nadie gusta”, para afirmar en la última fase del debate, cuando se discutían las enmiendas transaccionales, que “carreras, ninguna, simplemente tramitación normal”.

Los textos que voy a utilizar ya han sido publicados en la página web del Congreso de los Diputados, en concreto los días 2 (debate en Comisión), 4 (Informe de la Ponencia) y 5 de agosto (aprobación del texto por la Comisión).

2. En la exposición de motivos de la norma el Informe no introdujo ningún cambio sustantivo, limitándose a sustituir las referencias al “proyecto de ley” por las de “ley”. Por su parte, la Comisión ha incorporado algunos cambios que califico de menor importancia: la desaparición de las menciones al Gobierno (contenidas en el texto del RDL 10/2010) en cuanto que ahora se trata de una norma aprobada por el Parlamento; la mejor concreción técnica de cuándo intervendrá el FOGASA para abonar parte de la indemnización debida por el empresario por la extinción por causas objetivas (mientras que el Informe, con copia del RDL 10/2010, afirmaba que la medida se aplicaría exclusivamente “a los despidos económicos, sean individuales o colectivos,”, en el texto de la Comisión se expone que la aplicación será sólo “a las extinciones por las causas previstas en los artículos 51 y 52 del Estatuto de los trabajadores, sean individuales o colectivas”); la obligada modificación del período durante el que debe estar inscrito un trabajador como demandante de empleo para poder ser contratado al amparo del contrato de fomento de la contratación indefinida, que pasa de 3 a 1 mes en virtud del cambio operado en la tramitación del proyecto de ley; por último, lógicamente, desaparece del texto finalmente aprobado (y sorprende que no se hiciera ya así en el Informe) toda la justificación contenida en el RDL 10/2010 para justificar su conformidad al marco constitucional (artículo 86.1) sobre la existencia de “circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad” para su aprobación.

3. Vayamos al examen del capítulo I, es decir a las medidas “para reducir la dualidad y la temporalidad del mercado de trabajo”.

3.1. Artículo 1 sobre contratos temporales.

A) Modificación del artículo 15, apartado 5 de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

En el informe de la ponencia no había ninguna modificación con respecto al texto del RDL 10/2010, mientras que en el texto aprobado por la Comisión se han incorporado dos nuevos supuestos, que se añadirán a los ya existentes de los contratos formativos, de relevo e interinidad, a los que no serán de aplicación las reglas fijadas en el citado precepto para determinar en qué supuestos se produce un encadenamiento de contratos de duración determinada que puede llevar a la adquisición de fijeza del trabajador.

Por una parte, y acogiendo una enmienda formulada por el grupo socialista, se excluyen del citado encadenamiento “los contratos temporales celebrados en el marco de programas públicos de empleo-formación”. Tal como expliqué en una entrada anterior del blog, supongo que la enmienda ahora incorporada a la norma trata de dar respuesta a las reiteradas críticas formuladas principalmente desde las Administraciones Locales, dado que buena parte de sus planes o programas de empleo-formación tienen una duración determinada y se renuevan cada año en función de las disponibilidades presupuestarias, y la dicción del todavía vigente art. 15.5 plantea problemas importantes para las AA PP que tienen a su servicio trabajadores que han superado los períodos de prestación de servicios con más de un contrato en el plazo marcado por la ley. Por consiguiente, según el texto aprobado, las AA PP podrán poner en marcha planes de empleo – formación según las disponibilidades presupuestarias, y los contratos de duración determinada celebrados al amparo de la normativa de planes empleo- formación no se computarán para el cómputo del encadenamiento contractual y posterior conversión del último contrato temporal en indefinido.

Por otra, y sin que haya habido explicación en el trámite parlamentario de Comisión, se excluyen también del encadenamiento los contratos temporales formalizados por las empresas de inserción registradas cuando el objeto de la prestación contractual “sea considerado como parte esencial de un itinerario de inserción personalizado”. La exclusión de los “contratos temporales de inserción” puede justificarse a mi entender justamente por la vocación de temporalidad que debe tener la relación de un EI con un trabajador en situación o riesgo de exclusión social al objeto de posibilitar su posterior inserción en el mercado de trabajo ordinario.

En cuanto al régimen de entrada en vigor del encadenamiento se introduce una modificación técnica, consistente en la concreción de que respecto a los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad a la entrada en vigor de la (futura) norma, “a los efectos del número de contratos, del período y del plazo previsto en el citado artículo 15.5, se tomará en consideración el vigente a 18 de junio de 2010”; es decir, el punto de referencia será la fecha en que entró en vigor el RDL 10/2010.


B) Modificación del artículo 15, apartado 9 de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

Sobre la obligación del empresario de entregar al trabajador un documento justificativo de su nueva condición de fijo (por superación del período máximo de duración del contrato para obra o servicio, o por encadenamiento de contratos), el Informe incorporó la obligación de que se facilitara copia del mismo a la representación legal de los trabajadores y que se comunicara a los Servicios Públicos de Empleo. Con finalidad pedagógica, no alcanzo a ver otra explicación ya que la normativa vigente es clara en el mismo sentido, se afirmaba que el trabajador adquiriría la condición de fijo “con independencia de que se produzca la comunicación o se incumpla el plazo para realizar la misma”.

El texto finalmente aprobado por la Comisión es uno de los pocos cambios que he podido observar en los que se produce una modificación relevante sobre el texto del proyecto de ley y del citado Informe, aunque no afecte a mi parecer a la cuestión de fondo cuál es la adquisición de la condición de fijeza por parte del trabajador. En efecto, acogiendo una enmienda de ERC, y en parecidos términos se habían manifestado otros grupos parlamentarios, se aprobó por 20 votos a favor y 18 en contra que sea el trabajador el que solicite al Servicio Público de Empleo competente que emita un documento justificativo “sobre la naturaleza de su relación laboral, a los efectos de poder acreditar su condición de trabajador fijo en la empresa”. Una vez que el Servicio Público de Empleo compruebe que se cumplen los requisitos legalmente establecidos deberá emitir ese documento y ponerlo en conocimiento de la empresa; o dicho en otros términos más claros: se traslada la carga de demostrar formalmente la adquisición de la posición de fijeza al trabajador (con obligada petición al Servicio Público de Empleo), a diferencia de la previsión del RDL y del Informe en donde dicha carga era asumida por el empleador. De poco sirvió la vehemente defensa del texto ahora desaparecido (a la espera de la tramitación en la Cámara Alta) por parte del portavoz socialista Sr. Membrado, cuando se preguntaba quién debía decirle al trabajador que es fijo, y para responder a los enmendantes argumentaba que no había que quitar responsabilidades a los empresarios, ya que este “es empresario para lo bueno y para lo malo, para llevárselas y para ponerlas, para despedir y para contratar, para decir que uno es temporal pero también para decir que uno es fijo; eso es lo que estamos haciendo”.

C) Disposición adicional decimoquinta de la LET. El Informe introdujo varias modificaciones tendentes, supongo, a clarificar el alcance de los limites a la adquisición de fijeza por parte de un trabajador en las Administraciones Públicas y sus organismos (ahora no ya “autónomos” sino “públicos vinculados o dependientes”), de tal manera que la extinción contractual podría producirse (y de hecho ya ocurre así en la actualidad con el marco normativo vigente) cuando se cubriera la plaza ocupada por los procedimientos ordinarios de acceso a la función pública y el trabajador no superara el proceso selectivo.

Además, se permitía ampliar la duración máxima de los contratos de obra o servicio cuando se formalizarán contratos por las AA PP y sus organismos públicos vinculados “a un proyecto específico de investigación o de inversión” que fuera superior a dicha duración; también se trataba de limitar el alcance de la figura del encadenamiento contractual cuando los contratos se formalizaran en el sector público, en cuanto que a efectos de cómputo sólo se tendrían en cuenta los celebrados en el seno de cada AA PP en sentido estricto, es decir sin que se entendiera que formaban parte de ella a estos efectos “los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia o dependientes de las mismas, así como las Universidades Públicas”.

Soy del parecer que el texto propuesto introducía más complejidad jurídica y que planteaba más problemas de lo que aparentemente pensaba solventar, y por ello no me ha sorprendido, aunque hubiera sido interesante conocer cómo se puede cambiar radicalmente de criterio en sólo dos días, que la Comisión haya vuelto al texto original, que no es otro en definitiva que el ya recogido en el RDL 10/2010, es decir que la regla del encadenamiento de contratos no permitirá la adquisición automática de fijeza en las AA PP y sus organismos autónomos dependientes, debiendo proveerse los puestos de trabajo de acuerdo con la normativa reguladora del acceso a la Administración pública.

D) Modificación de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social. El informe añadió, y la Comisión la ha mantenido, una nueva infracción leve al catálogo recogido en el artículo 6 de la LISOS, consistente en la tipificación como tal de “la falta de entrega al trabajador por parte del empresario del documento justificativo al que se refiere el artículo 15.9 del Estatuto de los trabajadores”.

El “único” problema de esta nueva infracción es que es carece de contenido al haberse modificado justamente el artículo 15.9 en trámite de Comisión y haberse trasladado la responsabilidad de la emisión del citado documento desde el empresario hasta el Servicio Público de Empleo, siempre y cuando, además, sea solicitado por el trabajador. Supongo que se trata de un mero lapsus formal, comprensible hasta cierto punto si se repara en los numerosos cambios incorporados en el texto de la ponencia sobre el del Informe, y que será corregido en el Senado mediante enmienda de supresión, pero me ha parecido oportuno dejar constancia de este, repito, lapsus para que nos demos cuenta de cómo se ha tramitado el proyecto de ley.

E) Modificación de la disposición adicional primera del RDL sobre negociación colectiva y modalidades contractuales.

La norma aprobada en comisión, que incorporó en este epígrafe las enmiendas del Informe de la ponencia, introduce un cambio significativo respecto al tipo de convenios vigentes que pueden regular de forma específica la duración máxima del contrato para obra o servicio, con independencia de la redacción del artículo 15 1 a) de la LET, ya que el RDL se refiere sólo a los convenios de ámbito estatal mientras que el nuevo texto no fija una limitación territorial y se remite a lo dispuesto en los “convenios colectivos sectoriales”.

Por otra parte, la redacción del segundo párrafo de esta disposición es bastante más extenso, y más claro, que el recogido en la norma vigente, a fin y efecto de dejar constancia de la regulación diferenciada existente en el sector de la construcción, tanto en lo que respecta a la duración del contrato de fijo de obra como a su “indemnización por razón de ceses”. La mención a la indemnización tiene su razón ser en relación con la que se abona por las empresas de trabajo temporal por la finalización de contrato, a fin y efecto de intentar clarificar que esta última (12 días de salario/año) no excluye que puedan abonarse otras cuantías previstas en negociación colectiva.

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