5. Conclusiones.
Realizo a continuación, en esta última parte de mi trabajo, una síntesis de las ideas más importantes que he expuesto con anterioridad y que deseo que puedan guiar la tarea de las personas responsables encargadas de elaborar las conclusiones, tanto generales como temáticas en razón de las intervenciones habidas en las diferentes ponencias y mesas de trabajo del XX Encuentro.
Primera. La política de la UE apuesta por una inmigración muy controlada y en modo alguno de puertas abiertas. El nuevo Tratado prevé actuaciones coordinadas del Parlamento Europeo y del Consejo para propiciar la integración de ciudadanos de terceros países residentes legalmente en territorio comunitario, si bien esas medidas deberán llevarse a cabo “con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros”.
Segunda. La política europea tiene un impacto indudable sobre la española y la catalana, tanto por las obligaciones jurídicas que impone nuestra pertenencia a la UE, como por la evidencia de que la política de inmigración tiene cada vez más un rostro o vertiente internacional
Tercera. En materia de inmigración, el examen del Programa de Estocolmo 2010- 2014 tiene especial interés por lo que respecta al bloque dedicado al acceso a Europa en un mundo globalizado (apartado 5), y al relativo a una Europa “de responsabilidad, solidaridad y colaboración en los ámbitos de migración y asilo” (apartado 6).
Toda la política comunitaria de inmigración se basa desde hace varios años en conseguir un justo equilibrio entre permitir el acceso legal a su territorio por parte de ciudadanos de terceros Estados, por una parte, y reforzar las medidas de lucha contra la inmigración ilegal y la delincuencia transfronteriza, por otra. El programa de Estocolmo mantiene la necesidad de velar por la consecución de este equilibrio en beneficio de la seguridad de las personas, destacando la manifestación de que dicha seguridad no debe impedir el ejercicio de una protección adecuada para personas y grupos en situación vulnerable.
El Programa de Estocolmo no representa un cambio sustancial con respecto al de La Haya, pero sí conviene destacar que responde a un nuevo marco político y económico que trata de combinar la difícil situación actualmente existente con las previsiones a medio plazo, tanto en términos de mercado de trabajo y protección social como de políticas de integración de las personas migrantes y de cooperación reforzada con los países de origen y tránsito de la inmigración.
Cuarta. Europa, tanto por razones demográficas como por otras de índole puramente económica, va a seguir necesitando la llegada de inmigrantes (aunque sobre cuál deba ser su cualificación profesional hay un amplio debate, si bien es mayoritaria la creencia de que se necesitará en gran medida personal con elevado nivel de cualificación), y de ahí que sea conveniente reforzar los mecanismos para favorecer la migración legal, posibilitando dar respuesta tanto a las necesidades (cambiantes) de cada Estado como a las personas inmigrantes en términos de una adecuada utilización de sus cualificaciones y competencias.
La UE se propone poner en marcha una política de migración común que permita una mayor flexibilidad para la admisión de población inmigrada, flexibilidad que deberá permitirle “adaptarse a la creciente movilidad y a las necesidades de los mercados laborales nacionales, respetando al mismo tiempo las competencias del Estado miembro en esta materia”.
Quinta. La Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2005, relativa al Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, manifiesta en su preámbulo que la integración de los nacionales de terceros países que estén instalados permanentemente en los Estados miembros es un elemento clave para promover la cohesión económica y social. El artículo 14 reconoce el derecho a la residencia en un segundo Estado por motivos de ejercicio de ejercicio de actividad profesional, realización de estudios o por “otros fines”, si bien nuevamente el ámbito competencial propio de cada Estado en materia de inmigración laboral se manifiesta nuevamente cuando se dispone que la concesión de la autorización podrá estar condicionada al estudio por parte de los Estados de sus mercados de trabajo y a la aplicación de “sus procedimientos nacionales relativos, respectivamente, a cubrir una vacante o al ejercicio de las actividades mencionadas”
Sexta. La Directiva 2009/50/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países para fines de empleo altamente cualificado se inscribe en el marco más amplio de la política de empleo de la UE, y en concreto en las líneas maestras de la Estrategia de Lisboa y de las directrices integradas para el crecimiento y el empleo (que serán sustituidas por las que se adopten este año en desarrollo de la nueva estrategia “Europa 2020”), y da cumplimiento a las orientación generales de política de inmigración adoptadas en varios Consejos europeos, que apuestan por la inmigración legal bien gestionada que respete las competencias de cada Estado y que al mismo tiempo les proporcione ayuda para “cubrir sus necesidades laborales presentes y futuras”.
La norma fija un umbral salario mínimo, de alcance comunitario, para determinar qué puede entenderse por trabajo altamente cualificado, con el objetivo de armonizar las reglas mínimas sobre condiciones de admisión en la UE y sin perjuicio de que los Estados puedan fijar umbrales salariales más elevados, refiriéndose la norma a que los Estados podrán fijar dichos umbrales “de acuerdo con la situación y organización de sus respectivos mercados laborales y sus políticas de inmigración generales”.
Séptima. Desde la perspectiva más concreta de garantizar la libre circulación, es importante destacar que los titulares de la tarjeta azul pueden trasladarse a otro Estado después de haber transcurrido 18 meses de residencia legal en el primer Estado en el que han obtenido la tarjeta azul, a los efectos de acceder a un nuevo trabajo altamente cualificado, y que la libertad de circulación se amplía a un tercer o más desplazamientos a otro u otros Estados siempre que cumpla el requisito reseñado en el Estado del que se provenga. No obstante, el acceso no es automático y la Directiva sigue previendo limitaciones a la posibilidad de acceso al empleo.
Octava. Sobre la transposición al ordenamiento jurídico español de las dos Directivas, cabe decir que la regulación del estatuto de la residencia y residentes de larga duración se recoge en el artículo 32 de la LO 2/2009, precepto que necesita de desarrollo reglamentario en varios de sus apartados. No obstante, no se puede afirmar que no existiera ya una regulación en la materia, por la existencia de diversas Instrucciones emitidas por la DGI. Con posterioridad a la entrada en vigor de la LO 2/2009, y anunciando ya aquello que puede ser el texto del futuro Reglamento, se ha dictado la Instrucción número 9/2009, de 14 de diciembre, sobre aplicación de la citada ley “en materia de autorización de residencia de larga duración”.
En relación con el acceso al mercado de trabajo es importante destacar que la normativa ha de interpretarse en consonancia con los importantes cambios habidos respecto a la importancia asumida por el alta del trabajador en la Seguridad Social para que surta eficacia la autorización inicial de residencia y trabajo, debiendo computarse el período de tres meses desde la fecha de concesión de la autorización, en cuanto que el residente de larga duración – CE no está sometido a la obtención de visado previo de acceso a nuestro país.
Novena. Por otra parte, La LO 2/2009 ha incorporado un nuevo artículo, el número 38 ter, que incorpora al ordenamiento jurídico interno buena parte de la Directiva sobre trabajadores altamente cualificados. El futuro reglamento cobrará importancia para concretar y determinar la más o menos correcta adecuación de la normativa española a la de la UE. Queda pendiente la determinación de que se entenderá por experiencia profesional de cinco años, como mínimo, equiparable a la obtención y acreditación de un título de una titulación de enseñanza superior (como mínimo de tres años de duración).
La norma estatal permite la solicitud de la tarjeta azul UE por aquellos extranjeros que hayan residido, como mínimo, dieciocho meses en otro Estado de la UE, acogiéndose de tal manera por la normativa española la previsión del artículo 18 de la Directiva, debiendo solicitarse cuando el trabajador todavía se encuentre en el primer Estado o en el primer mes desde su entrada en España, y si la autorización de la que dispone se extingue sin que se haya resuelto por las autoridades españolas la concesión de la misma en nuestro país, la norma estatal permite la concesión de una autorización de estancia temporal para el extranjero y los miembros de su familia.
Con respecto a la reagrupación familiar, queda la duda de saber si los trabajadores altamente cualificados podrán reagrupar a sus familiares sin ninguna limitación o bien deberán respetar las reglas fijadas en la LO 2/2009, señaladamente las restricciones para la reagrupación de ascendientes. Parece que debe apostarse, en sintonía con las facilidades que se concede por la normativa comunitaria, a este personal, por la tesis amplia, en cuanto que el borrador autoriza para que solicite autorización de residencia temporal por reagrupación familiar “a favor de los miembros de su familiar que desee reagrupar”.
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