domingo, 14 de marzo de 2010

Más debate (en público y en privado) sobre el futuro Reglamento de desarrollo de la normativa de extranjería e inmigración (y III).

4. El borrador del reglamento que he podido consultar incluye otros capítulos o apartados dedicados a la residencia temporal y de trabajo de profesionales altamente cualificados, el procedimiento para autorizar la entrada en España de profesionales cuya actividad sea especialmente valorada por razones de interés económico, social o laboral, y la residencia temporal y de trabajo para investigación. Por cierto, a diferencia de otros apartados del borrador, no he encontrado en los citados referencia alguna a las competencias de las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en materia de autorizaciones iniciales de trabajo, referencias que deberán incorporarse sin duda en fase posterior, aún cuando la no mención no afectaría en nada a dichas competencias (si bien, no se entendería por qué se incluye la referencia a las autoridades autonómicas en unos preceptos y no en otros).

5. Con respecto a la futura normativa sobre trabajadores altamente cualificados, el borrador se inspira, y no podría ser de otra forma a mi parecer, en la Directiva de la Unión Europea 2009/50/CE del Consejo de 25 de mayo de 2009 relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países para fines de empleo altamente cualificado, publicada en el DOUE, L 155, de 18 de junio.

A) En la introducción de la Directiva se explica que pretende contribuir a combatir la escasez de mano de obra en Europa “mediante la admisión y la movilidad —para fines de empleo altamente cualificado— de nacionales de terceros países para estancias superiores a tres meses, a fin de que la Comunidad se convierta en un destino más atractivo para estos trabajadores procedentes de todo el mundo, y contribuir a la competitividad y el crecimiento económico. Para alcanzar estos objetivos es necesario facilitar la admisión de trabajadores altamente cualificados y de sus familias mediante el establecimiento de un procedimiento de admisión abreviado y reconociéndoles unos derechos económicos y sociales iguales a los que disfrutan los nacionales del Estado miembro anfitrión en una serie de ámbitos. Asimismo es necesario tener en cuenta las prioridades, las necesidades del mercado laboral y las capacidades de acogida de los Estados miembros. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros de mantener o crear nuevos permisos de residencia nacionales con cualquier fin de empleo. Los nacionales de terceros países interesados deben disponer de la posibilidad de solicitar la tarjeta azul UE o un permiso de residencia nacional. Asimismo, la presente Directiva no debe afectar a la posibilidad de que el titular de la tarjeta azul UE disfrute de otros derechos y beneficios que pueda otorgarle el Derecho nacional y que sean compatibles con la presente Directiva”. Igualmente se enfatiza que “Las condiciones favorables de reagrupación familiar y de acceso al trabajo para los cónyuges deben ser un elemento fundamental de la presente Directiva, dirigida a atraer trabajadores altamente cualificados de terceros países”. La Directiva debe ser transpuesta a los ordenamientos jurídicos nacionales “antes del 19 de junio de 2011”.

B) La futura normativa española reproduce en gran medida buena parte de la Directiva, con algunas matizaciones que no afectan, a mi parecer, al fondo de la regulación sobre qué debe entenderse por trabajador altamente cualificado y sus condiciones salariales y de empleo. La concreción con respecto a la normativa comunitaria puede venir por el hecho de la manifestación expresa de que la formación de enseñanza superior debe tener una duración mínima de tres años y que debe proporcionar el nivel de cualificación necesario “para ejercer una profesión que exija un alto nivel de capacitación o para ingresar en un programa de investigación avanzada”.

Me interesa nuevamente destacar el énfasis que pone la (futura) normativa en vincular la eficacia de la autorización concedida a que el trabajador sea dado de alta en la Seguridad Social en el plazo máximo de 3 meses desde su entrada legal en España. Sobre esta cuestión ya tuve oportunidad de efectuar algunas reflexiones críticas sobre cómo podía afectar a las competencias autonómicas, y sobre cómo puede conocerse que el trabajador ha sido dado de alta, y a ellas me remito ahora.

Con respecto a la reagrupación familiar, me queda la duda de saber si los trabajadores altamente cualificados podrán reagrupar a sus familiares sin ninguna limitación o bien deberán respetar las reglas fijadas en la LO 2/2009, señaladamente las restricciones para la reagrupación de ascendientes. Parece que el borrador, en sintonía con las facilidades que se concede por la normativa comunitaria, a este personal, apuesta por la tesis amplia, en cuanto que se autoriza para que solicite autorización de residencia temporal por reagrupación familiar “a favor de los miembros de su familiar que desee reagrupar”. En cualquier caso, esta es una cuestión que hay que examinar con mayor atención de la que permite esta entrada.

6. Sobre la autorización para acceder a España de personal cualificado por la realización de trabajos de especial interés económico, social o laboral, para cuya prestación de servicios no se tomará en consideración la situación nacional de empleo, el texto del borrador se basa en gran medida en la “Resolución de de 28 de febrero de 2007, de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de Consejo de Ministros, de 16 de febrero de 2007, por el que se aprueban las Instrucciones por las que se determina el procedimiento para autorizar la entrada, residencia y trabajo en España, de extranjeros en cuya actividad profesional concurran razones de interés económico, social o laboral, o relativas a la realización de trabajos de investigación y desarrollo, o docentes, que requieran alta cualificación, o de actuaciones artísticas de especial interés cultural”, publicada en el BOE de 16 de marzo. Según dispone el borrador,

“2. Podrán acogerse al procedimiento …. los empleadores, establecidos en España, que requieran la incorporación en territorio español de trabajadores extranjeros no comunitarios, para el desarrollo de una relación laboral incluida en alguno de los siguientes supuestos:

a) Personal directivo o altamente cualificado, de empresas o empleadores que reúnan alguna de las siguientes características:

1º. Plantilla superior a 250 trabajadores en España, afiliados y en alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social.

2º. Volumen de activos en España, superior a 200 millones de euros.

3º. Inversión bruta procedente del exterior no inferior a 1 millón de euros anual desde que la empresa fuera constituida en España, lo que habrá de incluir en todo caso 1 millón de euros de inversión en el año inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de la autorización.

En caso de empresas con una antigüedad en España de más de veinte años, el requisito de inversión anual sólo habrá de ser acreditado respecto a los veinte años de existencia inmediatamente anteriores al de presentación de solicitud de la autorización.

4º. Pertenencia en el caso de pequeñas y medianas empresas, establecidas en España, a uno de los siguientes sectores estratégicos: tecnología de la información y las comunicaciones, energías renovables, medioambiente, agua y tratamiento de aguas, ciencias de salud, biofarma y biotecnología y aeronáutica y aeroespacial.

b) Los técnicos y científicos extranjeros altamente cualificados, contratados por el Estado, las comunidades autónomas, entes locales, u organismos que tengan por objeto la promoción y desarrollo de la investigación promovidos o participados mayoritariamente por las anteriores y los profesores extranjeros contratados por una universidad española, y que están entre los supuestos recogidos en el artículo 41.1.a) y b) de la Ley Orgánica 4/2000.

c) Técnicos o científicos, altamente cualificados, cuya venida tenga como fin la realización de trabajos de investigación o la incorporación a actividades de desarrollo en universidades privadas y centros de I+D de reconocido prestigio o en unidades de investigación y desarrollo de entidades empresariales establecidas en España.

d) Artistas de reconocido prestigio internacional, así como el personal necesario para llevar a cabo su actuación, que vengan a España a realizar actuaciones de interés cultural, que no estén encuadradas en el supuesto de exceptuación de la autorización de trabajo previsto en el artículo 41.1.g) de la Ley Orgánica 4/2000.

e) Cualquier otro supuesto asimilado a los anteriores y en el que concurran razones excepcionales y debidamente acreditadas de interés económico, social o laboral, previa autorización de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración”.

7. Por último, con respecto a la residencia temporal y trabajo para investigación, sólo quiero hacer constar algunas breves observaciones.

A) En primer lugar, la regulación adaptada a los términos de la LO 2/2009, con expresa referencia a que la persona que va a ser contratada, en el marco de un proyecto de investigación puesto en marcha por una entidad u organismo reconocido al efecto, debe estar en posesión de una titulación superior, debidamente homologada o reconocida, “que le permita el acceso a programas de doctorado, relacionada con el proyecto de investigación para cuyo desarrollo se solicita la autorización de residencia temporal y trabajo”.

B) En segundo término, que el plazo de tres meses que se fija en los restantes preceptos del borrador que he tenido oportunidad de consultar (y que es ciertamente el establecido en la LO 2/2009) para que la autorización surta eficacia, se reduce a un mes en el caso de los investigadores, ya que si no hay constancia de que en dicho período de tiempo desde su entrada en España se ha cumplido con este trámite por parte de la entidad u organismo responsable de la contratación, la autoridad competente “podrá resolver la extinción de la autorización…”. Está por ver cómo se relaciona este precepto con otro que dispone que dicho plazo será computado “a partir de la fecha de la notificación de la resolución por que la que le sea concedida la autorización de residencia temporal y trabajo para investigación”, y con el que dispone que a partir de la entrada legal del investigador en España “este podrá comenzar su actividad y se producirá su afiliación, alta y cotización en los términos establecidos por la normativa de Seguridad Social que resulte de aplicación”.

C) Por fin, y como manifestación clara del principio comunitario de libre circulación de trabajadores en el seno de la Unión Europea, se permite a un investigador extranjero que esté llevando a cabo un proyecto de investigación en otro Estado de la UE que pueda continuarlo en España “por un período de hasta tres meses”.

8. Concluyo. Es conveniente que se disponga en un plazo relativamente breve de un primer borrador total del futuro Reglamento de Extranjería. Creo que de esta forma estaríamos en condiciones de poder debatir con mayor conocimiento de causa sobre todos sus preceptos, e incluso con mayor seguridad jurídica de la que en estos momentos tenemos, ya que el debate por partes dificulta tener una visión de conjunto. Es la petición que le formulo desde este blog a la nueva Secretaria de Estado de Inmigración, porque creo que todos saldríamos ganando.

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