lunes, 1 de marzo de 2010

El traspaso de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la Comunidad Autónoma de Cataluña (II).

II. Consideraciones generales sobre el proceso de reformas estatutarias en España y la asunción de las competencias en materia de ITSS por algunas autonomías.


1. Que España ha cambiado profundamente desde que se aprobó la Constitución de 1978 (CE), es algo que nos parece una obviedad. Que hay un nuevo marco territorial, las Comunidades Autónomas (CC AA), como consecuencia de la opción del constituyente y del desarrollo constitucional en las décadas de los ochenta y noventa del siglo XX también parece ser un dato que no requiere de mayor análisis y precisión. Ahora bien, que todo ello ha de comportar una redistribución de las competencias atribuidas a las distintas Administraciones Públicas, y ahora estoy pensado en el ámbito del empleo, la protección social y la inmigración, básicamente, ya no es algo tan pacíficamente asumido por buena parte del mundo político, como lo demuestran los debate surgidos con ocasión de las reformas de los Estatutos de Autonomía, en especial el de Cataluña.


Las CC AA han ido desarrollando sus propios espacios o ámbitos de actuación en materia laboral desde que tuvieron competencias para ello, en concreto a partir de 1979, y no puede negarse que algunas Comunidades las ejercieron mucho más rápidamente que otras, ya que el marco jurídico en el que se movían así se lo permitía, y ese fue el caso de Cataluña, País Vasco y Galicia. La Comunidad Valenciana y Canarias les seguirían en virtud de la utilización del artículo 150.2 de la CE para ampliar los títulos competenciales.


En la actualidad puede afirmarse que todas las CC AA han asumido, o han podido asumir (y si alguna no lo ha hecho ha sido, a mi parecer, por razones básicamente de índole política, como ocurrió en el País Vasco durante la etapa de gobierno nacionalista) la mayor parte de las competencias en materia de ejecución de la normativa laboral y que también han puesto en marcha políticas de protección social en su ámbito competencial, dirigidas en unos casos a la protección de los sujetos más desfavorecidos y en otras a la ampliación de las prestaciones concedidas desde la Administración General del Estado, así como también han desarrollado amplios espacios de intervención en el ámbito de la política de integración de los inmigrantes. Igualmente, han creado sus propias instituciones de autogobierno, como los Consejos Económicos y Sociales y los Consejos de Relaciones Laborales, desde las que llevar a cabo las políticas de concertación social con los agentes sociales en aras a poner en marcha medidas sociales y económicas que permitan aprovechar al máximo el capital económico y humano de cada Comunidad.


2. Mi tesis es que los nuevos Estatutos de Autonomía, o más en concreto la reforma de los anteriores, no regulan de forma totalmente nueva los derechos sociales y laborales, sino que incorporan a una ley orgánica todas aquellas competencias que se han ido asumiendo con el paso de los años, pero que ciertamente también incorporan nuevas competencias, algunas de las cuáles son novedosas y pueden provocar (de hecho ya las han provocado) conflictos de distribución de competencias con el Estado, tanto en el terreno estrictamente jurídico como en el más práctico del modelo de organización de Estado y en la discusión de cuáles son las competencias que deben ejercerse desde la Administración General del Estado y cuáles deben poder serlo por las CC AA y, en su caso, por las Administraciones Locales.


La nueva realidad autonómica tiene diferentes grados de intensidad, como los tuvo el desarrollo autonómico post-constitucional. En algunas ocasiones, los derechos sociales y laborales que se recogen en los textos estatutarios son simplemente una puesta al día y adaptación de la normativa ya vigente, pero en otras no es así y por ello significa un cambio sustancial con respecto al marco jurídico anterior. También será necesario que intervenga el TC, como garante máximo de la adecuación de toda la normativa autonómica al texto constitucional, dado que aún está pendiente de resolución el recurso interpuesto contra el EAC por el Partido Popular y por el Defensor del Pueblo. Pero, también me resulta difícil entender como algunos artículos impugnados del Estatuto catalán han merecido, por ejemplo, la aprobación del grupo popular en el Estatuto de Andalucía, o dicho de manera técnicamente más correcta la aprobación ha sido de artículo prácticamente idénticos en sus contenidos, como por ejemplo la dependencia orgánica y funcional de la ITSS de las autoridades autonómicas, o aún más claramente el título de derechos, deberes y principios rectores.


3. Desde una perspectiva general, ¿cuáles son algunas de las cuestiones que mayor interés pueden tener en el desarrollo de los Estatutos? Efectúo ahora unas referencias concretas al Estatuto más polémico, para algunos, jurídicamente hablando (que no desde el plano político, ya que el texto fue ampliamente refrendado por la población catalana), es decir el de Cataluña, ya que como he dicho ha inspirado a varios de los que le han seguido en su aprobación.


A) Piénsese que la competencia ejecutiva en materia de gestión de las políticas de empleo, y la apertura de un espacio normativo para llevar a cabo políticas propias en este ámbito, puede llevar a muchas autonomías, y Cataluña sigue siendo un punto de referencia de primera magnitud, a la puesta en marcha de normas específicas para el territorio y que complementen las dictadas desde el Estado.


A título de ejemplo significativo, cada territorio puede acordar aquellas acciones de apoyo al empleo que considere más adecuadas en razón de las características de su población ocupada y desempleada, y además pactar en el seno de la Conferencia Sectorial de Asuntos laborales las medidas que sean más adecuada para el conjunto del Estado. Ciertamente, esta última posibilidad ya existe en la actualidad y ha sido utilizada fundamentalmente desde la llegada al poder en el año 2004 del gobierno socialista, utilizando las posibilidades ofrecidas por la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, pero la ampliación competencial en materia de empleo que puede producirse en los ámbitos autonómicos puede llevar también a una ampliación de las competencias de las autonomías y a una disminución de la actuación de las autoridades estatales en este ámbito. Por ejemplo, pueden establecerse medidas propias autonómicas de incentivación a la contratación como trabajadores asalariados, o al apoyo a su establecimiento por cuenta propia, de colectivos de difícil acceso al mercado de trabajo, cuyas líneas generales fijadas por el Fondo Social Europeo y por el Programa Nacional de Reformas deben coincidir pero que no tiene que ser necesariamente idénticas.


La competencia ejecutiva atribuida a la Generalidad catalana incluye en este supuesto (artículo 170. 1 b) “las políticas activas de ocupación, que incluyen la formación de los demandantes de ocupación y de los trabajadores en activo, así como la gestión de las subvenciones correspondientes”, al mismo tiempo que se prevé la participación autonómica en los planes o actividades de formación que superen el ámbito territorial autonómico. La conceptuación de qué debe entenderse por competencias ejecutivas será sin duda la piedra de toque para determinar el verdadero ámbito competencial autonómico, y no se olvide que el texto aprobado (artículo 112), y recurrido ante el TC, considera como tales “la potestad reglamentaria, que comprende la aprobación de disposiciones para la ejecución de la normativa del Estado, así como la función ejecutiva que, en todo caso, incluye la potestad de organización de su propia administración y, en general, todas aquellas funciones y actividades que el ordenamiento atribuye a la Administración Pública”.


B) ¿Qué decir, de la nueva articulación competencial de la ITSS, organismo garante del cumplimiento de la normativa laboral y de protección social? Veamos el contenido de varios preceptos de diversos Estatutos que se pronuncian sobre esta materia, y también la normativa aprobada por alguna autonomía y que incide sobre el marco normativo de la ITSS.

a) En el EAC, el artículo 170 dispone que le corresponde a la Generalidad la competencia ejecutiva en materia de trabajo y relaciones laborales y que dicha competencia (número 2) se extiende a la función pública inspectora en todo lo previsto en el artículo, y que a tal efecto, “los funcionarios de los Cuerpos que realicen dicha función dependerán orgánica y funcionalmente de la Generalitat. A través de los mecanismos de cooperación previstos en el Título V se establecerán las fórmulas de garantía del ejercicio eficaz de la función inspectora en el ámbito social”•

b) En el Estatuto de Andalucía, el artículo 63.2 dispone que le corresponde a la Junta de Andalucía la competencia ejecutiva sobre la función pública inspectora en todo lo previsto en el apartado anterior, y que a tal efecto “los funcionarios de los cuerpos que realicen dicha función dependerán orgánica y funcionalmente de la Junta de Andalucía. A través de los mecanismos de cooperación previstos en el presente Estatuto se establecerán las fórmulas de garantía del ejercicio eficaz de la función inspectora en el ámbito social, ejerciéndose las competencias del Estado y de la Junta de Andalucía de forma coordinada, conforme a los Planes de actuación que se determinen a través de los indicados mecanismos”.

c) En el Estatuto de Autonomía de Aragón, su artículo 77 regula las competencias ejecutivas e incluye en su apartado 2º las de trabajo y relaciones laborales, disponiendo que también le corresponde la competencia ejecutiva sobre la función pública inspectora propia en todo lo previsto en el mismo y que a tal efecto, “los funcionarios de los cuerpos que realicen dicha función dependerán orgánica y funcionalmente de la Comunidad Autónoma. A través de los mecanismos de cooperación previstos en el presente Estatuto se establecerán las fórmulas de garantía del ejercicio eficaz de la función inspectora en el ámbito social, ejerciéndose las competencias del Estado y de la Comunidad Autónoma de forma coordinada, conforme a los Planes de actuación que se determinen a través de los indicados mecanismos”.

d) Con respecto al País Vasco, hemos de referirnos al Decreto 17/2008, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Inspección de Seguridad y Salud Laborales, el Decreto 18/2008, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de las cooperativas, y el Decreto 19/2008, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de minas, canteras y túneles.


La primera norma que paso brevemente a comentar se dicta por el gobierno autonómico para reforzar el control del cumplimiento de la normativa de seguridad y de salud laborales, un ámbito en el que la CC AA ostenta competencias exclusivas en todo aquello que afecte a las cooperativas, minas, canteras y túneles, y administraciones públicas vascas. De ahí que esta norma sea de carácter general y deba integrarse con las otras normas publicadas el mismo día en el BOPV y que se refieren a los ámbitos específicos de actuación de la autonomía. El gobierno vasco se apoya para dictar esta norma en las competencias que le atribuye el Estatuto de Autonomía.


El capítulo I regula el sistema de seguridad y salud laborales de la CC AA, de sus funciones y ámbito. Es decir, se trata de poner en marcha “el conjunto de principios legales, normas, órganos, medios materiales y personales que contribuyen al adecuado cumplimiento de las normas sobre prevención de riesgos laborales”, en los ámbitos enumerados con competencia exclusiva autonómica. Dado que la nueva norma tiene una identidad sustancial en muchos de sus contenidos con la normativa estatal sobre ITSS, no sorprende que se hayan incorporado a la norma autonómica preceptos recogidos en la Ley 42/1997 de 14 de noviembre, de ordenación de la ITSS, ya que el objetivo claramente señalado por las autoridades autonómicas es el de evitar confusiones normativas y garantizar la seguridad jurídica y la claridad interpretativa a favor de los destinatarios.


El capítulo II regula la organización del sistema de inspección de seguridad y salud laborales. La Inspección se adscribe a la Subdirección Técnica de Osalan, la cual se configura como la autoridad central de dicha Inspección en los términos previstos en el Convenio número 81 de la OIT. En fin, conviene recordar que la norma no puede invadir los espacios de actuación reservados a la ITSS, y de ello son muy conscientes sus redactores, ya que entre las medidas derivadas de la actividad investigadora se encuentra (art.7.10) “informar a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social cuando las irregularidades sean de su competencia”, y cuando las denuncias se refieran a competencias de la ITSS la nueva Inspección autonómica “dará traslado de los hechos denunciados a aquélla a los efectos oportunos”.

En principio, podría hablarse, a mi parecer, de una norma que, junto con las restantes aprobadas y publicas el mismo día en el BOPV, sienta las bases para la creación de una Inspección propia de la autonomía en aquellos ámbitos sociolaborales en los que la normativa estatutaria le ha atribuido competencia exclusiva. Pero no lo ha entendido así la Sala de lo Contencioso – Administrativo del País Vasco, que en su sentencia de 7 de mayo de 2009 ha estimado el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado contra el Decreto 18/2008 y ha declarado su nulidad de pleno derecho, con la excepción (y sólo parcial) del artículo relativo a las competencias sancionadoras.

En el mismo sentido que otras sentencias que se han dictado contra los restantes Decretos, el Tribunal acoge la tesis de la abogacía del Estado de que el Gobierno vasco carece de competencia normativa para dictar el Decreto 18/2008 (y también los restantes sobre la actuación inspectora), y que con dichos preceptos se va más allá de las facultades organizativas de que dispone una autonomía respecto a sus competencias en materia de trabajo y relaciones laborales, incidiendo, según la abogacía del Estado, “en la normativa básica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, e invadiendo competencias en materia de procedimiento sancionador en el orden social”. El tribunal hace suyas prácticamente todas las argumentaciones expuestas.

e) Conviene por último, y sobre este apartado, recordar siquiera sea de forma incidental, que el TC ya se pronunció sobre el posible traspaso de la ITSS a las autonomías en su sentencia núm. 195/1996 de 28 de noviembre, concretamente en su fundamento jurídico núm. 16. En dicha sentencia se afirma que:
“Para resolver la cuestión planteada es preciso partir de que la Ley 8/1988 contempla a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social solamente desde la perspectiva del procedimiento sancionador, sin entrar a determinar, ni su naturaleza, ni sus funciones, toda vez que su objeto no fue el de delimitar las competencias estatales en materia de inspección, ni la adscripción orgánica o funcional de un determinado cuerpo de inspectores, sino la fijación del alcance y límites de la actividad inspectora en el procedimiento de declaración de infracciones e imposición de sanciones. De modo que las alusiones a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (única existente en la fecha de publicación de la Ley) no implican atribución de competencias, sino que tienen, exclusivamente, un valor instrumental, a efectos de determinación del procedimiento. E interpretada de ese modo, que el Abogado del Estado no excluye, la redacción originaria de la Ley 8/1988, por sí sola, no impide que la Comunidad actora se dote de su propio servicio de inspección, ni que, eventualmente, éste pueda actuar en el ámbito competencial que le corresponda. Cabe entender, en este sentido, que las referencias a la Inspección de Trabajo de la Ley 8/1988, al menos en su primera redacción que es la aquí relevante, se hacen a la configuración vigente en aquel momento de aquella Inspección, por lo que, en sí misma considerada, tal redacción originaria no podría obstaculizar eventuales modificaciones posteriores de dicha configuración ni impedir el ejercicio de las competencias autonómicas.
Así entendidas, las referencias a las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, contenida en los arts. 1.2, 11.3, 36.1, 42.1, 46.4, 47.1, 48, 49 y 52 no vulnera el orden constitucional de competencias”.

3. Conviene aquí recordar que la normativa reguladora de la ITSS ya preveía una posible adscripción orgánica de funcionarios de la ITSS a una administración autonómica. En efecto, el artículo 17 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, se refiere al acuerdo de ambas administraciones para la creación de la comisión territorial “como órgano de cooperación bilateral para facilitar el cumplimiento de los cometidos propios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social”, y permite que en dicho acuerdo se pueda prever “la adscripción orgánica de funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la Administración Autonómica”.


De acuerdo con lo dispuesto en el EAC, y en la misma línea se pronuncian los Estatutos andaluz y aragonés, y una vez producido el traspaso de la función pública inspectora a partir del 1 de marzo de 2010, la ITSS tendrá dependencia orgánica y funcional del ámbito político autonómico, sin perjuicio de la necesaria colaboración y cooperación entre el Estado y las autonomías, ya que hay competencias en materia de protección social que siguen siendo competencia exclusiva del Estado y que no se han visto modificadas en la nueva normativa autonómica y que , por consiguiente siguen estando adscritas al ámbito estatal, sin que me olvide en ningún caso del principio de unidad de acto recogido legalmente en la normativa reguladora de la ITSS. En el Estatuto catalán se dispone que a través de los mecanismos de cooperación previstos en cada uno de ellos, respectivamente, “se establecerán las fórmulas de garantía del ejercicio eficaz de la función inspectora en el ámbito social”, mientras que los Estatutos andaluz y aragonés añaden que las competencias estatales y autonómicas se ejercerán de forma coordinada, “conforme a los planes de actuación que se determinen a través de los indicados mecanismos”. Por lo demás, recuérdese que el TC ha defendido en reiteradas ocasiones que “la atribución de la competencia ejecutiva comprende la de la potestad sancionadora en la materia sobre la que se ejerce”, siendo especialmente importante la sentencia núm. 51/2006 de 16 de febrero.


4. El fundamental Título IV del EAC está dedicado a las competencias, y su capítulo I, que ha sido el eje central del conflicto político (debate parlamentario) y jurídico (recursos interpuestos por más de 50 diputados del Grupo Popular y el Defensor del Pueblo) define y concreta la tipología de dichas competencias. De especial interés para esta entrada, y teniendo presente que el artículo 149.1.7ª CE atribuye la competencia exclusiva en materia de legislación laboral al Estado y permite la ejecución de la misma a las CC AA, es el artículo 112, que define aquello que debe entenderse por “competencias ejecutivas” y que, ciertamente, lo hace de una forma que va más allá de la conceptuación que hasta antes de la aprobación del EAC se había venido realizando por el TC. En efecto, en dicho artículo se dispone que le corresponde a la Generalidad, en el ámbito de tales competencias ejecutivas, “la potestad reglamentaria, que comprende la aprobación de disposiciones para la ejecución de la normativa del Estado, así como la función ejecutiva, que en todo caso incluye la potestad de organización de su propia administración y, en general, todas aquellas funciones y actividades que el ordenamiento atribuye a la Administración pública”.


El artículo estrella, el más importante sin duda por lo que respecta a la atribución de competencias (en este caso ejecutivas) a la autonomía catalana en materia laboral es sin duda el número 170, que lleva el expresivo título de “Trabajo y Relaciones Laborales”, título que mereció una dura crítica en el recurso interpuesto por más de 50 diputados del grupo popular por entender que su objetivo declarado es ampliar el ámbito competencial laboral más allá de las previsiones establecidas por el TC al interpretar el artículo 149.1.7º CE, si bien los propios recurrentes son conscientes de que la denominación por sí sola del precepto, sin manifestación posterior de invasión competencial de materias atribuidas al Estado, no podría justificar per se la interposición de un recurso en este apartado, y cuya primera redacción, que incluía diversas submaterias que desaparecieron en el texto definitivo, no merecía tacha alguna de inconstitucional al Consejo Consultivo de la Generalidad.

La competencia ejecutiva atribuida a la Generalidad incluye en todo caso: a) Las relaciones laborales y condiciones de trabajo; b) Las políticas activas de ocupación, que incluyen la formación de los demandantes de ocupación y de los trabajadores en activo, así como la gestión de las subvenciones correspondientes. La Generalidad participa en los planes o actividades de formación que superen el ámbito territorial de Cataluña; c) Las cualificaciones profesionales en Cataluña; d) La intermediación laboral, que incluye la regulación, la autorización y el control de las agencias de colocación con sede en Cataluña; e) La negociación colectiva y el registro de los convenios colectivos de trabajo; f) Los procedimientos de regulación de ocupación y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos entre centros de trabajo situados en Cataluña; g) La prevención de riesgos laborales y la seguridad y la salud en el trabajo; h) La potestad sancionadora de las infracciones del orden social en el ámbito de sus competencias; i) La determinación de los servicios mínimos de las huelgas que tengan lugar en Cataluña; j) El control de legalidad y, si procede, el registro posterior de los convenios colectivos de trabajo de las empresas que ejercen su actividad exclusivamente en Cataluña; k) Los instrumentos de conciliación, mediación y arbitraje laborales; l) La elaboración del calendario de días festivos que debe regir en todo el territorio de Cataluña.

Igualmente, el EAC atribuye a la Generalidad, si bien en unos términos menos contundentes que los recogidos en el proyecto aprobado por el Parlament y remitido al Congreso, la competencia ejecutiva sobre la función pública inspectora en todo lo previsto en este artículo, disponiéndose que “los funcionarios de los Cuerpos que realicen dicha función dependerán orgánica y funcionalmente de la Generalidad. A través de los mecanismos de cooperación previstos en el Título V se establecerán las fórmulas de garantía del ejercicio eficaz de la función inspectora en el ámbito social”.

Desde la perspectiva gubernamental, la importancia del establecimiento de los citados mecanismos de colaboración quedó claramente puesta de manifiesto en la respuesta a una pregunta parlamentaria en el Senado sobre sus previsiones para dar cumplimiento al mandato estatutario. Al menos hasta donde mi conocimiento alcanza es la primera ocasión en la que el Gobierno se manifestó en sede parlamentaria sobre cómo se desarrollaría, en la parte que le corresponde, el artículo 170.2 del EAC.
Por parte gubernamental se destacó que el precepto estatutario llama necesariamente al establecimiento de mecanismos de cooperación y fórmulas de garantía del ejercicio eficaz de la acción inspectora, argumentando, creo que con corrección jurídica, que “no hay inspectores que sólo tengan competencias en las materias propias de las Comunidades Autónomas (ejecución laboral, de prevención de riesgos laborales y otras), y cuya dependencia sería clara a la luz del Estatuto, sino que todos los funcionarios de la Inspección también tienen atribuidas competencias relativas al régimen económico de la Seguridad Social, que es competencia exclusiva del Estado”. Por ello, y tras hacer referencia al carácter generalista y no específico de la actuación inspectora en España, con arreglo a su normativa vigente, la respuesta era sumamente prudente y remitía a las actuaciones posteriores por parte de las dos Administraciones; es decir, el hecho de que los funcionarios tengan atribuidas, en el ejercicio de sus funciones, el conocimiento de materias que son competencias exclusiva de ambas Administraciones “exige el correspondiente acuerdo sobre, en su caso, la afectación de la dependencia de dichos funcionarios o, y de manera muy especial, los correspondientes acuerdos sobre órganos, procedimientos, mecanismos o convenios necesarios para mantener un servicio de inspección eficaz, tal y como establece el mencionado Estatuto”.

5. Me detengo ahora con brevedad en el examen del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el grupo popular y en las alegaciones formuladas por el Parlamento de Cataluña, a la espera de analizar en su día el texto de la sentencia que dicte el TC.


A) Para un precepto de especial importancia en materia laboral, cual es el artículo 112 que fija las competencias ejecutivas de la autonomía, la tesis de los recurrentes es que se vulnera la doctrina del TC sobre el concepto material de legislación (ley + reglamento). Por ello, al integrar el nuevo artículo 112 en el contenido funcional de la competencia ejecutiva el ejercicio de la potestad reglamentaria, “está restringiendo, por tanto, la correlativa competencia del Estado”, y de ahí que la contradicción sea “radical e insalvable” y que ello lleve a que deba declararse la inconstitucionalidad del inciso “la potestad reglamentaria, que comprenden la aprobación de disposiciones para la ejecución de la normativa del Estado”. El recurso critica la tesis del Dictamen del Consejo Consultivo de la Generalidad, que avala la constitucionalidad del precepto examinado por entender que si bien es contrario a la jurisprudencia constitucional “ésta trae causa de un contenido estatutario (artículo 25.2 del EAC de 1979) que, una vez modificado, tendrá que reajustarse al cambio producido”.

B) En su recurso del artículo 170, dedicado a trabajo y relaciones laborales, los recurrentes critican primeramente la nueva terminología del precepto, que a su parecer “introduce una forma de delimitación más amplia y expansiva que fue justamente lo que quiso cortar el TC”, y sustentan su argumentación con cita de varias de sus sentencias. Ahora bien, con buen criterio jurídico a mi parecer, el recurso aduce que este cambio por sí solo no parece suficiente para constituir una verdadera inconstitucionalidad, y que tal se producirá en su caso cuando la Generalidad fuera más allá del artículo 149.1.7º y “asumiera alguna competencia reservada al Estado”.

Por consiguiente, la crítica más dura no viene por el contenido del artículo 170.1, sino por su relación con el artículo 112 (función ejecutiva), ya que según los recurrentes la atribución a la autonomía de la competencia reglamentaria para la ejecución de la legislación laboral “produciría efectos especialmente contrarios a la Constitución en materia laboral, es decir porque el juego combinado de los artículos 112 y 170 del Estatuto resultaría especialmente nefasto para el conjunto del sistema diseñado por la Constitución”.

Con respecto a la atribución a la Generalidad de la adscripción orgánica y funcional de los miembros de la ITSS que lleven a cabo la función pública inspectora de la Generalidad, además de recordar que realizan actuaciones que siguen correspondiendo competencialmente al Estado en cuanto a su conocimiento, exponen un argumento de calado más político, cual es que dicha adscripción “provocará la ruptura de lo que hasta ahora venía siendo el cuerpo nacional de la inspección de trabajo, cuya unidad garantizaba la igualdad básica de las condiciones de trabajo de todos los españoles, así como el igual tratamiento ante la ley de los empresarios” .

C) En sus alegaciones al recurso, el núcleo duro y más destacado de las que formula el Parlamento de Cataluña, y creo que no podía ser de otra forma, se contiene en el apartado de defensa del Título IV dedicado a las competencias autonómicas. El Parlamento reconoce que se ha utilizado una técnica no seguida hasta entonces para delimitar el ámbito competencial, que sustenta en una determinada lectura abierta del artículo 149.1.1 CE en relación con el artículo 149.1.3, de tal forma que el EAC delimita en positivo las competencias asumidas por la autonomía e incorpora funciones no expresamente reservadas al Estado por la CE, y que lleva por una parte a definir el alcance de cada uno de los tipos de competencias, y por otra a “la fijación de una relación detallada de submaterias dentro de cada ámbito material general, especificando las potestades concretas asumidas por la Generalidad en cada caso”. Se argumenta con claridad que se quiere dotar de nuevos contenidos a la autonomía de la Comunidad y en consecuencia redimensionar el bloque de constitucionalidad, y por consiguiente hay que tener presente “que el enjuiciamiento de tales novedades estatutarias no puede basarse en criterios jurisprudenciales dictados en circunstancias, procedimientos y normas cuyas características difieren sustancialmente del supuesto presente”.

El núcleo básico de la tesis del Parlamento para justificar la constitucionalidad del artículo 112 del EAC, que atribuye competencias ejecutivas a la Generalidad, es que la interpretación de qué debe entenderse por “legislación” que efectuó el TC a partir de la primera sentencia 18/1982 (alcance material y no formal, con inclusión de la potestad reglamentaria y no sólo de la puramente legislativa) se realizó a partir del contraste entre el marco constitucional (artículo 149.1) y las previsiones de los anteriores Estatutos de Autonomía (y recuerdo ahora que el Estatuto catalán excluía expresamente de su ámbito competencial de ejecución la función reglamentaria), por lo que el Estado asumía la potestad reglamentaria al amparo del artículo 149.1.3 CE.

Ahora bien, como el nuevo EAC sí incorpora expresamente la potestad reglamentaria dentro del nivel funcional de las competencias ejecutivas, el artículo 112 “encuentra pleno acomodo constitucional ya que se trata de una potestad que en los términos del artículo 149.3 CE no ha sido atribuida expresamente al Estado por parte de la Constitución”.

D) Con respecto a las críticas sobre el “nuevo modelo” de la ITSS, el Parlamento enfatiza con buen criterio a mi entender que aquello que se pretende poner en marcha es “un sistema de dependencia variada en función de las tareas desempeñadas, y que además no tiene por qué implicar la ruptura de un cuerpo nacional”, exponiéndose y defendiendo además, también con buen criterio, que la apelación que hace el EAC (y que también efectúan los Estatutos de Andalucía y Aragón) a los procedimientos de coordinación con la Administración General del Estado “es perfectamente adecuada e incluso necesaria cuando se dan situaciones de doble relación”. Por fin, se argumenta que hay distintas fórmulas que tienen cabida en la CE sobre la adscripción de la Inspección a una u otra Administración, de forma total o parcial, y para justificar la bondad jurídica de la tesis elegida por el EAC se recuerda la existencia de “cuerpos nacionales de docentes universitarios, y su dependencia orgánica y funcional de su respectiva Universidad”.

No hay comentarios: