lunes, 12 de octubre de 2009

Las enmiendas al texto articulado del proyecto de ley de reforma de la Ley Orgánica 4/2.000 (II).

3. Paso a continuación a examinar las enmiendas presentadas por el grupo popular, a las que no auguro éxito para la mayor parte de ellas, y hago esta manifestación no porque carezcan de fundamento, sino porque difícilmente encajan con la línea oficial del proyecto de ley en cuestión.

A) Me explico. El grupo popular desea incorporar de forma expresa la referencia al pacto europeo de inmigración y asilo, suscrito el 15 de octubre de 2008 por los Estados miembros de la Unión Europea. No creo que ningún grupo parlamentario pueda oponerse a esta incorporación, aunque sí se opondrán a las interpretaciones que se hacen del mismo en las justificaciones a diversas de las enmiendas presentadas. Por otra parte, se propone nuevamente la incorporación al texto articulado del llamado “contrato de integración”, dirigido a quienes deseen establecerse en España, y se argumenta que el Pacto europeo pide a los Estados miembros que favorezcan la integración de los inmigrantes y con un justo equilibrio de derechos y deberes. Nada que objetar, más bien todo lo contrario, a las propuestas del Pacto, pero con la misma firmeza hay que decir que el contrato de integración no es la única vía para facilitar la integración.

Es probable que durante los debates en comisión y en pleno del Congreso de los Diputados se reproduzcan los argumentos que ya se manifestaron con ocasión, hace varios meses, en noviembre de 2008, de la presentación de una proposición de ley del grupo popular justamente sobre el contrato de integración. Recupero aquí, y los pongo al día, los comentarios que efectué en una entrada anterior del blog al respecto.

No me gusta que un jurista crea que por suscribir un contrato el inmigrante trabajará activamente para integrarse o para aprender la lengua, porque yo creo que eso forma parte intrínseca del interés de dicha persona por incorporarse en igualdad de condiciones a la sociedad de acogida, o que los poderes públicos deberán garantizar los mismos derechos y prestaciones que a los españoles y en los términos previstos en las leyes, porque ya tenemos una Constitución, y también los Estatutos de autonomía en los respectivos ámbitos territoriales, que obligan a ello. Además, ¿qué sentido tiene recordar aquello que es de obligado cumplimiento para los poderes públicos, es decir el respeto a los valores y creencias de los inmigrantes, “siempre que no sean contrarios a las leyes españolas, los derechos humanos y la igualdad que consagra la Constitución? ¿O es que acaso un poder público puede actuar de forma contraria a derecho, ya se trata de de nacionales o de inmigrantes? Me parece que la respuesta es obvia y que no necesita mayor comentario.

Me sorprende que la enmienda no se haya ajustado mucho más en su contenido al texto definitivo del Pacto. Dicho texto, en el apartado que es ahora objeto de análisis, llama a los Estados miembros a establecer políticas ambiciosas para promover la integración armoniosa de los inmigrantes que tengan intención de establecerse de forma duradera en el país de acogida, que deberán ponerse en marcha “de acuerdo con los principios comunes aprobados en 2004 por el Consejo, según los procedimientos y con los medios que consideren adaptados”.

Es decir, en cuanto a las vías para facilitar la integración, ha desaparecido toda referencia a la obligación del documento inicial del Pacto de suscribir un “contrato de integración” por parte de los inmigrantes, y se deja a cada Estado la adopción de las medidas que considere oportunas para favorecer una integración armoniosa, de acuerdo con las medidas y los medios que se consideren más apropiados para ello. La integración va dirigida a quienes pretendan instalarse de forma duradera en el país de acogida, y debería combinar el equilibrio de derechos y deberes de las dos partes (inmigrantes y Estado). En fin, entre las políticas que deben contribuir a conseguir esa integración, también se mencionan las que permitan a los inmigrantes conocer y respetar las identidades de los Estados miembros y de la UE, “así como de sus valores fundamentales, como los derechos del hombre, la libertad de opinión, la democracia, la tolerancia, la igualdad entre mujeres y hombres y la obligación de escolarizar a los menores”, así como la adopción de medidas específicas para favorecer el aprendizaje de la lengua y el acceso al empleo, “factores esenciales de integración”. En la misma línea, la declaración aprobada por la Conferencia ministerial europea sobre la integración, celebrada en la ciudad francesa de Vichy los días 3 y 4 de noviembre de 2008, invita a los Estados miembros a poner en marcha medidas de integración de acuerdo con sus especificidades y sus normativas nacionales,, al objeto de que los inmigrantes puedan adquirir los conocimiento adecuados (aprendizaje de la lengua, de la historia y de las instituciones del país de acogida) “que favorezcan una buena integración social, económica y cultural”.

B) Otras enmiendas, en coherencia con las tesis del grupo popular manifestadas en el recurso contra el Estatuto de Autonomía de Cataluña, guardan relación con la atribución a la Administración General del Estado de determinadas competencias exclusivas en materia de inmigración, señaladamente en materia de autorizaciones iniciales de trabajo. Para que no haya ninguna duda del propósito de la enmienda, se expone con toda rotundidad que esa autorización “en ningún caso se pueda transferir a las Comunidades Autónomas”, porque si así se produjera ello significaría “romper la capacidad del Gobierno para establecer una política común que ordene la entrada de trabajadores extranjeros en España”. Recuérdese aquí la interposición de un recurso contencioso – administrativo contra el texto del Real Decreto 1162/2009 de 10 de julio, que regula la tramitación de las autorizaciones iniciales de trabajo ” por las Administraciones competentes” por parte del gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid.

C) Con respecto a los principios que deben guiar la política de inmigración, el grupo popular propone que además de tomar en consideración la ordenación de los flujos migratorios laborales de acuerdo con la situación nacional de empleo, se tengan en cuenta “las perspectivas económicas y la capacidad de acogida”. Soy del parecer que estas propuestas ya están incorporadas más o menos explícitamente en el proyecto de ley y que por ello son redundantes.

D) El grupo popular presenta una enmienda cuyo contenido coincide con las de otros grupos parlamentarios y que puede tener posibilidades de prosperar. Me refiero a la modificación del artículo 19.1. Dicho precepto autoriza (tal como se había demandado repetidamente por organizaciones sociales y algunas fuerzas políticas) al cónyuge e hijos reagrupados en edad laboral a acceder al mercado laboral sin necesidad de otro trámite administrativo, si bien se remite al desarrollo reglamentario del precepto la posibilidad (que no obligación) de que durante el primer año de vigencia de la autorización sólo se tenga acceso “a las ocupaciones consideradas deficitarias en mano de obra según la situación nacional de empleo”. La cautela del gobierno sobre el acceso directo de los cónyuges e hijos reagrupados al mercado de trabajo, en la difícil situación económica y social en que vivimos, no es compartida por el grupo popular ni tampoco por otros grupos, considerándose carente de sentido la diferencia de trato, que algún grupo califica lisa y llanamente de trato discriminatorio en el acceso al empleo.

E) De mucho mayor calado es la propuesta, que no me parece susceptible de acogida, de unificar los actuales supuestos de arraigo social y arraigo laboral, que permiten acceder a una autorización de residencia temporal que permite el acceso al mundo laboral, en una sola modalidad de arraigo, que unifique el período mínimo requerido de estancia en situación irregular (3 años). La persona solicitante deberá acreditar que dispone de un contrato de trabajo de duración no inferior a un año, carecer de antecedentes penales, demostrar su integración mediante certificado del ayuntamiento en el que tenga su domicilio habitual, quizás igualmente demostrar que tiene vínculos con otros extranjeros residentes en España, y por último, pero no menos importante, vuelta al contrato de integración, o dicho de otra forma “deberán realizar un examen de integración para acreditar que conocen la lengua oficial y las normas básicas de nuestro país”.

Obsérvese además que la propuesta popular limita durante un año el arraigo a la autorización de residencia, y que sólo después podrá solicitarse la autorización de trabajo, dejando la norma vía libre al MTIN para limitar el número anual de tarjetas a conceder “teniendo en cuenta la situación nacional de empleo”. La visión muy restrictiva del arraigo que se contempla en la enmienda del grupo popular ahora examinada se completa, por si hubiera alguna duda, con otra propuesta de modificación del proyecto de ley, en la que se pide que el artículo 57.4 disponga de forma expresa que no se concederá permiso de residencia por arraigo “a aquel extranjero que cuente con orden de expulsión”.

F) Frente a la regulación muy restrictiva del arraigo, el grupo popular no tiene inconveniente en presentar otras enmiendas que amplían el ámbito de disponibilidad del trabajador inmigrante para prestar sus servicios en cualquier territorio de España desde el inicio de su actividad. En el proyecto de ley se prevé la limitación temporal de las autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia y por cuenta ajena a un determinado ámbito geográfico y a un sector de actividad, salvo en el segundo “en los casos previstos por la Ley y los Convenios Internacionales firmados por España”, mientras que las enmiendas del grupo popular proponen la supresión de estas posibles restricciones (que ya existen en la normativa vigente) al objeto de “favorecer la movilidad geográfica y no poner trabas en la integración laboral de los extranjeros”. En la misma línea, se propone no limitar los visados para búsqueda de empleo a los hijos o nietos de español de origen o a determinadas ocupaciones, ampliándose a todos los extranjeros y para todas las ocupaciones.

G) Por último, y respecto a los supuestos en los que no deberá tenerse en cuenta la situación nacional de empleo para poder contratar a un extranjero, el grupo popular amplía los supuestos del artículo 40 del proyecto de ley al personal altamente cualificado en los ámbitos científicos y culturales, con una cláusula abierta para incluir cualquier otro supuesto asimilado y en el que concurran “razones excepcionales y debidamente acreditadas de interés económico, social o laboral”.
Buena parte de la propuesta, quizás con una redacción algo más general, podría tener perfecto encaje en la reforma de la LO 4/2000 para su adaptación a la directiva sobre contratación de personal altamente cualificado.

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