1. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado, con fecha 24 de junio, una importante sentencia en materia de reconocimiento del derecho a disfrute de vacaciones después de una situación de baja por incapacidad temporal, acogiéndose a la doctrina sentada por una sentencia del Tribunal del Justicia de las Comunidades Europeas de 20 de enero de 2009, a la que me referí brevemente en una anterior entrada del blog.
Tuve conocimiento de la sentencia del TS a través de una noticia de agencia en la que se informaba que los servicios jurídicos de la UGT de Madrid habían obtenido una importante victoria jurídica, y en efecto dicha información ya aparece en la pagina web confederal del sindicato, pero hasta el día de hoy no he podido encontrar ningún comentario de la sentencia, ni hasta hace pocos días, hasta su publicación en el web del Consejo General del Poder Judicial, he podido leerla en su integridad. Según los servicios jurídicos del sindicato "a partir de este pronunciamiento del TS los trabajadores de nuestro país, cuando tengan programadas sus vacaciones, si cayesen enfermos o en incapacidad temporal y afectase al tiempo de sus vacaciones tendrán derecho a disfrutarlas una vez que recobren la salud y a lo que estarán obligados los empresarios".
2. La sentencia, efectivamente, es importante (y por ello tampoco cabe olvidar que hay un elaborado voto particular, aunque se refiere a cuestiones vinculadas con la aplicación del Derecho Comunitario y no con el fondo propiamente dicho del asunto litigioso) porque puede obligar a un replanteamiento de las políticas empresariales en materia de organización de los períodos vacacionales de su personal, o dicho de una forma más sencilla a tener en cuenta que puede haber trabajadores que disfruten de las vacaciones en fechas distintas de las inicialmente previstas, sea en el mismo o distinto año natural, por razón de encontrarse de baja cuando debían disfrutar de las mismas.
El TS entiende, después de un cuidadoso y muy complejo análisis jurídico de cómo debe adecuarse, y en qué términos, nuestro ordenamiento interno en materia de disfrute del período vacacional a la resolución del TJCE, que la legislación española debe ser interpretada de acuerdo a la doctrina que ha establecido el TJCE al interpretar el art. 7.1 de la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y a la que inmediatamente me referiré. Si hubiera que resumir en pocas líneas la tesis de la sentencia diría que a partir de ahora los responsables de personal de las empresas deberán tener presente que, a salvo de supuestos muy concretos, los trabajadores deberán disfrutar de vacaciones cuando se encuentren en condiciones físicas y mentales adecuadas, y que por ello “no cabe entender que un trabajador en situación de IT pueda disfrutar adecuadamente de la finalidad atribuida a las vacaciones”.
3. Recuerdo en primer lugar cual fue el conflicto que llegó ante el TJCE y qué respuesta se le dio por el tribunal.
En primer lugar, nos encontramos con el supuesto de un trabajador que no acudía a su trabajo desde hacía varios meses por encontrarse en situación de baja por enfermedad de duración indeterminada, y que durante dicha baja comunicó al empresario su intención de disfrutar varios días de sus vacaciones anuales retribuidas dentro del plazo de dos meses posterior a la solicitud.
En segundo término, el litigo afectaba a trabajadores que se encontraban, antes de su despido, en situación de baja por enfermedad de larga duración, y que al no haber disfrutado las vacaciones anuales retribuidas durante el período de devengo de las mismas –único período en el que, según el Derecho británico aplicable al litigio, podían disfrutarse tales vacaciones –, reclamaron una compensación económica.
Reproduzco el fallo de la sentencia del Tribunal de Justicia, cuya lectura detallada recomiendo para una mejor comprensión del caso.
“1) El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a disposiciones o prácticas nacionales según las cuales un trabajador en situación de baja por enfermedad no tiene derecho a disfrutar las vacaciones anuales retribuidas durante un período que coincida con su baja por enfermedad.
2) El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones o prácticas nacionales que prevean que el derecho a vacaciones anuales retribuidas se extingue al finalizar el período de devengo de las mismas y/o el período de prórroga fijado por el Derecho nacional, incluso cuando el trabajador se haya encontrado en situación de baja por enfermedad durante la totalidad o parte del período de devengo y su incapacidad laboral haya perdurado hasta la finalización de su relación laboral, razón por la cual no haya podido ejercitar su derecho a vacaciones anuales retribuidas.
3) El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones o prácticas nacionales que prevean que, al finalizar la relación laboral, no se abonará compensación económica alguna en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al trabajador que se haya encontrado en situación de baja por enfermedad durante la totalidad o parte del período de devengo de las vacaciones anuales y/o del período de prórroga, razón por la cual no haya podido ejercitar su derecho a vacaciones anuales retribuidas. Para el cálculo de dicha compensación económica, resulta asimismo determinante la retribución ordinaria del trabajador, que es la que debe mantenerse durante el período de descanso correspondiente a las vacaciones anuales retribuidas”.
Además, en el apartado 25 de la sentencia se expone que claridad la diferencia de regulación existente entre el disfrute de vacaciones y la baja por enfermedad, que quedaría carente de contenido si no fuera diferenciada, ya que “la finalidad del derecho a vacaciones anuales retribuidas no es otra que permitir que los trabajadores descansen y dispongan de un período de ocio y esparcimiento. Tal finalidad difiere por esta razón de la finalidad del derecho a licencia por enfermedad. Este último derecho se reconoce a los trabajadores con el fin de que puedan recuperarse de una enfermedad”.
4. Pasemos ahora al examen del asunto suscitado ante el TS, como consecuencia de sentencias desestimatorias de la pretensión planteada por un trabajador contra su empresa, primero ante el Juzgado de lo Social y después en trámite de Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior Justicia de la Comunidad de Madrid.
Sucintamente, se trata de un trabajador que debía disfrutar parte de sus vacaciones de 2007 los días 10 a 16 abril, pero causó baja por enfermedad el 19 de marzo y estuvo en dicha situación hasta ser dado de alta el 11 de mayo, y poco después solicitó el disfrute de los 7 días de vacaciones referenciados.
La petición fue denegada por la empresa, y la denegación fue ratificada después en sede judicial basándose en buena medida en la doctrina sentada por la sentencia del TS de 3 de octubre de 2007, dictada en sala general, sobre la incidencia de la IT en el período de vacaciones previamente fijado, y reiterada por la de 20 de diciembre del mismo año. Se afirma en la primera que la determinación de la fecha del período vacacional es un acuerdo bilateral que implica derechos y obligaciones para ambas partes y que también implica ajustes o compromisos de los intereses de ambas, defendiéndose que “entre los sacrificios posibles para el empresario figura la imposibilidad de contar con el trabajador durante los días señalados de vacaciones; entre los sacrificios posibles para el trabajador figura la asunción del riesgo de incapacidad temporal una vez que el período de vacaciones ha sido fijado regularmente”.
La Sala entiende que tiene competencia funcional para conocer del litigio, al igual que el TSJ que conoció en trámite de recurso de suplicación, aún cuando la cuantía de litigio no alcanza el límite del acceso al recurso previsto en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, pero sí cree, y lo justifica ampliamente en varios párrafos de la sentencia, que el litigo tiene una “afectación general” que posibilita la presentación del recurso de suplicación, y posterior conocimiento de la sentencia del TSJ en trámite de recurso de casación para la unificación de doctrina, con una mención expresa, y esta es la parte que ahora deseo destacar a la repercusión de la citada sentencia del TJCE sobre la jurisprudencia del TS.
La Sala es del parecer que dado que el TJCE se ha pronunciado de forma distinta a como lo hizo el TS en las sentencias citadas de 2007, está en presencia de un litigio que debe resolverse tomando en consideración la nueva doctrina comunitaria, y que por ello “la cuestión afecta de forma directa a nuestro cuerpo de doctrina y -consiguientemente- a todo el numeroso colectivo de trabajadores en los se solapan la IT y el periodo vacacional fijado; afectación cuya generalidad -en razón a la naturaleza de la cuestión y a sus circunstancias- no puede por menos que calificarse de «notoria», siendo buena prueba de ello no sólo la abundancia continua de pleitos sobre tal extremo [así lo evidencian los repertorios jurisprudenciales], sino el cumplido eco que esa posible repercusión ha tenido y tiene tanto en la doctrina especializada como en los diversos medios de comunicación”.
5. Para el TS, la normativa interna (tanto constitucional como legal) debe interpretarse de acuerdo con el marco normativo internacional (convenio 132 de la OIT, cuyo artículo 6.2, recuérdese, dispone que “los períodos de incapacidad de trabajo resultantes de enfermedad o accidente no podrán ser contados como parte de las vacaciones pagadas anuales prescritas como mínimo”), y con el marco comunitario (Directiva 2003/88, interpretada por la sentencia tantas veces citada del TJCE de 20 de enero de 2009), y teniendo en cuenta la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, en especial a mi parecer la sentencia número 324/2006 de 20 de noviembre, en la que se argumenta en el fundamento jurídico 5 que “«El derecho a vacaciones anuales retribuidas, sin ser absoluto en cuanto a las fechas de su ejercicio, forma parte del núcleo irrenunciable de los derechos propios de un Estado social... Todo ello no quiere decir que tanto el legislador como la Administración no puedan poner límites al disfrute efectivo de las vacaciones, pero sí que la protección constitucional de las vacaciones sólo permite los límites derivados de su propia naturaleza y finalidad o los que aparezcan impuestos por la necesaria protección de un interés constitucionalmente legítimo, y respetuosos con el principio de proporcionalidad», y la sentencia número 192/2003, en cuyo fundamento jurídico 7 se afirma que “la concepción del período anual de vacaciones como tiempo cuyo sentido único o principal es la reposición de energías para la reanudación de la prestación laboral supone reducir la persona del trabajador a un mero factor de producción y negar, en la misma medida, su libertad, durante aquel período, para desplegar la propia personalidad del modo que estime más conveniente».
6. Después de todo lo expuesto cabe ya exponer que el TS estima el recurso interpuesto por el trabajador y declara en el fallo de la sentencia su derecho “a disfrutar del período de vacaciones frustrado por la situación de incapacidad temporal iniciada con anterioridad a aquel”.
¿Cabe concluir, tras este fallo, que todo trabajador que se encuentre en situación de IT antes del inicio de su período, total o parcial, de vacaciones, tendrá derecho al disfrute de aquel que no hubiera podido disfrutar por estar de baja con anterioridad a su inicio?
La tesis general es, insisto, la del derecho al disfrute de vacaciones después de finalizado el período de baja, ya sea en el mismo o en distinto año natural, y el TS se remite al cambio sustancial producido en el momento del disfrute (la situación de baja) para justificar el no cumplimiento del pacto empresario- trabajador en sus estrictos términos.
De todas formas, el TS no quiere cerrar las puertas a las hipótesis en que puedan producirse situaciones que no permitan el disfrute de las vacaciones, y la revisión de la fecha de las vacaciones se efectuará siempre que “ello sea compatible con los legítimos intereses empresariales en juego”, y por ello será la parte empresarial quien deberá demostrar ante los tribunales la concurrencia de esta causa para denegar el derecho al disfrute posterior del período vacacional. Supongo que esta puerta abierta del TS generará litigiosidad judicial, y para ser coherentes con la doctrina del TS los juzgados y TSJ deberían de aplicar un criterio restrictivo a la hora de tomar en consideración el poder de organización empresarial que limite el ejercicio de un derecho reconocido a los trabajadores tanto en el marco jurídico internacional y comunitario como en el constitucional y legal español.
1 comentario:
Querido Eduardo, ¿has hecho ya "formalmente" un comentario a esta sentencia para alguna revista - pienso que para RL -? Porque recuerda que nos agradaría muchísimo que nos enviaras comentarios como éstos a RDS.
(Aprovecho para probar la eficacia de la sección de comentarios del blog, que no conozco bien en estos términos de interpelación al autor)
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