miércoles, 15 de octubre de 2008

Las VIII jornadas de empresas de inserción (I).

1. Ayer martes, y organizadas por la Federación de Asociaciones Empresariales de Empresas de Inserción (FAEDEI), se celebró en Córdoba las VIII jornadas de empresas de inserción, dedicada este año a la ley estatal 44/2007 de 13 de diciembre y su desarrollo territorial. La organización de la Jornada tuvo la amabilidad, que agradezco muy sinceramente, de invitarme a participar en la mesa de trabajo dedicada a los nuevos retos de futuro de dichas empresas.

Reproduzco a continuación en esta nueva entrada del blog el texto íntegro de la intervención preparada, que por razones obvias del tiempo disponible para intervenir en una mesa de trabajo no pude exponer en su totalidad, y con ello espero animar a seguir el debate sobre muchas de las interesantes cuestiones que ayer surgieron en las intervenciones de las personas que participaron en la distintas mesas de trabajo y también en las de las personas asistentes a la Jornada.

2. En mi intervención se aborda la problemática de los colectivos más desfavorecidos en el acceso al mercado de trabajo, y de aquellos sujetos emprendedores, las empresas de inserción (EI), que tratan de contribuir a paliar las carencias o fallas tanto del modelo económico imperante como de las políticas públicas de empleo, y se formulan algunas reflexiones y algunas propuestas de actuación, muchas de ellas en línea con las que he venido defendiendo en foros semejantes al que estas Jornadas acoge desde hace varios años y que son también el eje de la estrategia comunitaria de promoción de la inclusión activa, que será objeto de debate y de análisis de su aplicación en la reunión de ministros de la Unión Europea que tendrá lugar el viernes 16 en Marsella, y que se basa en estos tres pilares: garantía de unos ingresos mínimos suficientes, acceso a medidas de inserción en el mercado laboral, y acceso a servicios sociales de calidad. Una política de inclusión que debe responder al reto de la situación de exclusión en que pueden encontrarse muchas personas, tal como se expone en el reciente “Informe de la inclusión social en España” publicado por la Obra Social de la Caixa de Catalunya, “por la acumulación de factores y déficits sociales que se interrelacionan y retroalimentan (pobreza, desempleo, precariedad, discapacidad, enfermedad, acceso restringido a prestaciones sociales, a la educación, al sistema sanitario, déficits de participación social, etc.)”. Justamente cuando tanto se habla en la actualidad de responsabilidad social de la empresa, estamos en condiciones de afirmar que las EI son, por su propia razón de ser, socialmente responsables en el conjunto de su actividad, ya que se dirigen tanto a generar entornos empresariales participativos como a crear empleos para colectivos desfavorecidos y con vocación de permanencia en el mercado de trabajo.

En nuestros análisis de las políticas dirigidas a las EI y de los retos que tienen ante el inmediato futuro hemos de dirigir nuestras miradas a la Unión Europea (Estrategia europea de empleo, Estrategia de Lisboa, directrices comunitarias para el empleo, regulación de las ayudas de Estado, agenda social renovada, presidencia española durante el primer semestre de 2010), a otras realidades europeas (señaladamente la francesa, con la reciente presentación del proyecto de ley de la renta de solidaridad activa que supone, a mi parecer, un cambio importante en la concepción y regulación de las políticas de inclusión social, y que ha sido aprobado el pasado día 8 por la Asamblea Nacional), al marco estatal (la Ley 44/2007 de 13 de diciembre y algunos problemas jurídicos que ha suscitado, en especial de articulación competencial con la normativa dictada por algunas Comunidades Autónomas, con la presentación de un recurso de inconstitucionalidad por la Comunidad Valenciana, así como también de cuándo puede accederse a las bonificaciones previstas para la modalidad contractual propia de las EI), al de las Comunidades Autónomas (es ingente el volumen de normas dictadas por las autonomías, tanto para regular las EI como para establecer diferentes ayudas económicos para su creación, mantenimiento y contratación de personas pertenecientes a colectivos desfavorecidos, y me permito remitirme a los textos y comentarios que publico periódicamente en mi blog) y al de las Corporaciones Locales (por la estrecha relación entre muchas de las políticas municipales de empleo y servicios sociales con las actividades que llevan a cabo las EI). Coincido en mi análisis con un reciente Dictamen del Comité de las Regiones sobra la inclusión activa, aprobado en la 75 ª sesión plenaria celebrada los días 18 y 19 de junio, en el que se afirma de forma expresa que”para que las políticas de inclusión activa rindan buenos resultados tienen que integrar políticas locales, regionales, nacionales y comunitarias”.

3. Una adecuada política de inclusión social activa (enfaticemos una vez más que la inserción no es un coste sino una inversión) es necesaria para facilitar el acceso al mercado de trabajo de los colectivos más desfavorecidos, y más en una sociedad como la española donde no ha desaparecido, y los datos más recientes no abonan precisamente al optimismo, la difícil situación de muchas personas que se encuentran en desempleo y que se hace aún más difícil para quien no dispone de las cualificaciones y habilidades que demanda el mercado de trabajo, así como también para quienes han sufrido desajustes en su trayecto de vida y que les ha impedido acercarse o permanecer de forma estable en el mercado de trabajo, por no hablar ya de aquellos que disponen en buena parte de las ocasiones de los conocimiento y habilidades pero a los que la normativa reguladora del acceso al empleo limita sus posibilidades por razón de ser ciudadanos extranjeros extracomunitarios. Coincido con la Resolución adoptada el pasado 11 de junio en la 97ª reunión de la Organización Internacional del Trabajo sobre las calificaciones para la mejora de la productividad, el crecimiento del empleo y el desarrollo, y en concreto en sus manifestaciones de que “el acceso a la enseñanza y a la capacitación profesional es de suma importancia para las personas desfavorecidas de la sociedad y para ayudarlas a salir del círculo vicioso de pocas calificaciones, baja productividad y empleo poco remunerado”, y que por consiguiente “es fundamental eliminar los obstáculos al acceso a la capacitación y la educación y abordar sus necesidades específicas para alcanzar la inclusión y la justicia social”.

4. La elaboración parlamentaria de la ley estatal 44/2007 de 13 de diciembre ha dejado algunos flecos jurídicos que deben ser abordados, en el plano teórico, por la doctrina iuslaboralista, y cuando se planteen los conflictos por la práctica judicial, sin olvidar escuchar la voz de los sujetos emprendedores que trabajan con esos colectivos, y que por su directo conocimiento de la realidad nos pueden acercar a un mejor entendimiento y comprensión de cuáles son las virtudes y cuáles las carencias o insuficiencias de la norma, habiéndose dado ya un aviso sobre las insuficiencias de los sujetos trabajadores que pueden ser contratados por las empresas de inserción y que a buen seguro deberá merecer especial atención en las hipotéticas reformas de la norma que se produzcan en el futuro, o quizás sea mucho mejor plantearse qué interpretación flexible de la norma cabe efectuar para que pueda acoger a gran parte de colectivos que ahora ya prestan sus servicios en las empresas de inserción y a los que, stricto senso, la nueva norma no acoge en su seno, y repárese en la importancia de este dato dado que sólo serán empresas de inserción, y podrán acogerse a los beneficios de la Ley 44/2007, las que cumplan con los porcentajes de trabajadores insertables pertenecientes a los colectivos que establece la norma. Cuestión diferente, y que dejo aquí planteada es qué sí pueden acogerse a los beneficios previstos en las normativas autonómicas aquellas empresas que cumplan los requisitos regulados en su normativa territorial de referencia. La diferente regulación entre la normativa estatal y la de varias Comunidades Autónomas sobre cuáles son los colectivos que pueden ser contratados creo que puede ser resuelta de manera integradora por la vía de una interpretación amplia de los apartados g) y h) del artículo 2.

También es motivo de debate la interpretación del artículo 15.3 de la citada norma, que dispone que no podrán ser contratados al amparo del contrato temporal de fomento de empleo los trabajadores en situación de riesgo o exclusión social que hayan trabajado en los dos años inmediatamente anteriores en la misma o distinta empresa. La literalidad de la norma puede llevar a una restricción muy importante en cuanto a la posible utilización de dicha modalidad, mientras que la referencia a una más concreta “empresa distinta de inserción” abriría mucho más, a mi parecer el ámbito de utilización del artículo 15, y además ese creo que fue el espíritu de los parlamentarios que debatieron y aprobaron la ley. Las dudas que en el terreno práctico se están suscitando probablemente requerirían de una modificación normativa que aclarara esta cuestión en beneficio de posibilitar la mayor utilización posible de esta modalidad contractual.

5. ¿Qué problemas tienen algunas personas para acceder al mundo laboral? ¿Qué condiciones laborales se aplican realmente? Estas y otras preguntas que podemos formularnos sobre la vida diaria en el trabajo, o en el desempleo, de miles de personas, deben merecen nuestro análisis y reflexión, para que no nos olvidemos de las diferencias que se dan en la práctica en más de una ocasión entre los marcos jurídicos y las condiciones en que se desenvuelven las relaciones de trabajo para muchas personas que trabajan o que buscan activamente trabajo.

Ciertamente, los colectivos que solemos llamar desfavorecidos o que tienen difícil acceso al mercado de trabajo necesitan de medidas de apoyo y protección, y a ello se dirige también la Ley estatal 44/2007 y muchas de las medidas instrumentadas por las Comunidades Autónomas. Ahora bien, creo que sería importante reflexionar sobre las diferencias entre las personas en situación de riesgo o exclusión social y el conjunto más general de colectivos desfavorecidos (con diversa terminología según las medidas adoptadas por las Comunidades Autónomas, y sirva como ejemplo la muy reciente creación de la comisión asesora del servicio público canario de empleo “en materia de integración de colectivos de muy difícil inserción laboral”), y también que nos planteemos como la normativa de fomento de empleo está ampliando cada vez más el radio o campo de acción de las personas trabajadoras “no favorecidas”, y como cada vez es más reducido el colectivo incluido en el grupo de personas “favorecidas”, es decir los trabajadores varones de 31 a 45 años, no discapacitados y de nacionalidad de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo.

Dejo aquí planteada la reflexión de la necesidad de una política de empleo que seleccione de forma más adecuada las personas que tienen realmente dificultades de acceso al mundo laboral y que deben ser sujetos necesitados de especial protección, y apunto el amplio campo de actuación que tienen las Comunidades Autónomas para su delimitación, y en general de sus políticas de empleo, en virtud de sus títulos competenciales en materia de empleo y que cada vez están utilizando con mayor intensidad. En este punto un marco básico de actuación regulado en el ámbito estatal podría ser suficiente, en el marco jurídico abierto a partir de la Ley 56/2003 de 16 de diciembre de Empleo, para que las Comunidades Autónomas puedan desarrollar todo su potencial de gestión de las políticas activas de empleo. Dicho sea incidentalmente, las posibilidades autonómicas ya se están mostrando en el desarrollo normativo del plan extraordinario de empleo aprobado por el Real Decreto-Ley 2/2008 de 21 de abril y en el que se hace referencia a la difícil empleabilidad de las personas que puedan acogerse al plan, dejando su concreción para quienes deben desarrollar el texto, que son las Comunidades Autónomas, en virtud de sus competencias en materia de gestión de las políticas activas de empleo.

Los colectivos que cabe considerar como de más difícil acceso al mercado de trabajo y para los que deben articular medidas de apoyo adecuadas como una manifestación clara y expresa de la solidaridad hacia las personas que menos tienen son los perceptores de las rentas mínimas de inserción establecidas por las Comunidades Autónomas, y también aquellos que no pueden acceder a las mismas por haberlas agotado o no cumplir algunos de los requisitos; quienes se encuentren en situación de desempleo de larga duración; aquellos jóvenes que no hayan finalizado el proceso de escolarización obligatoria y que se encuentren en situación de desempleo; personas extoxicómanas que se encuentren en proceso de rehabilitación e inserción social; personas internas en centros penitenciarios que puedan acceder a un empleo en razón de su régimen penitenciario, así como también exreclusos que se encuentren en situación de desempleo de larga duración. Y también hay que prestar atención a la situación de los inmigrantes que encuentran graves dificultades para su inserción laboral. Como puede comprobarse, no hay una referencia específica a las mujeres, en el bien entendido que las podemos encontrar dentro de todos los colectivos a los que me acabo de referir, si bien, ciertamente, pueden merecer un tratamiento específico las mujeres afectadas por violencia de género. Para todos estos colectivos hay medidas específicas de incentivación de la contratación indefinida o temporal en los términos dispuestos en la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, de mejora del crecimiento y del empleo, y para algunos colectivos especialmente problemáticos en la Ley 44/2007 de 13 de diciembre, sin olvidar la importante regulación de las Comunidades Autónomas al respecto.

Las EI, objeto de regulación por la Ley 44/2007 de 13 de diciembre, facilitan la incorporación al trabajo de colectivos especialmente desfavorecidos; o por decirlo con las palabras de los profesora Mª Rosa Vallecillo y Cristóbal Molina en su reciente publicación sobre “Empresas de inserción y mercados de trabajo inclusivos”, son “sujetos económicos con una decidida voluntad de ganar en solvencia y estabilidad en los mercados, (y) … sujetos de inclusión social, con una marcada vocación de reforzar la cohesión social en los diferentes territorios y colectivos en los que actúa, integrando en el plano laboral a personas que están, o corren un serio riesgo de estar, en situación de exclusión social”. Con anterioridad a la entrada en vigor de la citada norma existía de forma muy incompleta un marco normativo en el ámbito estatal a partir de la aprobación de la disposición adicional novena de la Ley 12/2001 de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, y un marco mucho más desarrollado en varias Comunidades Autónomas que ya habían legislado sobre esta materia, produciéndose a mi parecer un fenómeno semejante al que se dio con ocasión del debate sobre la regulación de la renta mínima de inserción y la intervención autonómica ante el silencio del legislador estatal (silencio que sólo se vio parcialmente roto por la adopción de la normativa reguladora de la renta activa de inserción).

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