viernes, 20 de junio de 2008

Sigue el ataque al derecho colectivo del trabajo.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sigue con su operación de “ataque y derribo” al derecho colectivo del trabajo, al que considera un freno inaceptable para la libertad fundamental de prestación de servicios. Puede parecer muy dura esta expresión, pero creo que de seguir por este camino el derecho colectivo del trabajo va a quedar reducido a la mínima expresión en el ámbito comunitario ante la defensa sacrosanta y a ultranza que efectúa el TJCE de la citada libertad fundamental. Ahora es el gobierno de Luxemburgo el que ve como su normativa tendente a proteger a los trabajadores desplazados es considerada contraria a los textos comunitarios.

La sentencia que dictada ayer jueves (asunto C-319/06, Sala Primera), es mucho menos llamativa desde el plano político-sindical, pero no menos importante a mi parecer que las sentencias Viking, Laval y Rüffert. Por ello, ya ha merecido la valoración muy crítica de la Confederación Europea de Sindicatos, que en un comunicado ha manifestado que “This judgement is another one in the series Laval and Rüffert, showing that the ECJ and the European Commission are on a consistent track to narrow down the scope for Member States and social partners to ensure a proper functioning of their labour markets when it comes to foreign service providers posting workers to their territory. It confirms the ECJ’s narrow interpretation of the Posting Directive in the previous cases, allowing only for a limited number of host country rules to apply. In this case, the ECJ does not recognize the autonomous right of Luxembourg to define which national public policy provisions are so important, that they should apply to national and foreign service providers on an equal footing, to counter unfair competition on wages and working conditions of workers by cross border service providers. The ECJ judgement may have an enormous impact, far beyond the Luxembourg borders, as it challenges the scope for Member States - acting in the general interest - to secure decent wages for all workers on its territory, demand respect for collective agreements and devise effective mechanisms for the monitoring and enforcement of the workers’ rights provided for in the Posting Directive”.

Publico en esta entrada algunos de los fragmentos más significativos a mi parecer de la doctrina del TJUE, cuya obsesión por evitar que el convenio colectivo pueda ir más allá de las previsiones “mínimas” establecidas en la Directiva sobre desplazamiento de trabajadores empieza a ser ya jurídicamente algo más que preocupante. Y, obviamente, recomiendo la lectura detallada de toda la sentencia.

«Incumplimiento de Estado – Desplazamiento de trabajadores – Libre prestación de servicios – Directiva 96/71/CE – Disposiciones de orden público – Descanso semanal – Obligación de presentar los documentos relativos a un desplazamiento mediando un simple requerimiento de las autoridades nacionales – Obligación de designar a un mandatario ad hoc residente en Luxemburgo y que conserve todos los documentos necesarios para la labor inspectora»


Apreciación del Tribunal de Justicia


24 Del considerando decimotercero de la Directiva 96/71 se desprende que las legislaciones de los Estados miembros deben ser coordinadas a fin de establecer un núcleo de disposiciones imperativas de protección mínima que habrán de ser respetadas, en el Estado de acogida, por los empresarios que desplacen a trabajadores (véase la sentencia de 18 de diciembre de 2007, Laval un Partneri, C 341/05, Rec. p. I 0000, apartado 59).

25 Así, el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva dispone que los Estados miembros velarán por que, cualquiera que sea la legislación aplicable a la relación laboral, las empresas establecidas en otro Estado miembro, que desplacen trabajadores a su propio territorio en el marco de una prestación de servicios transnacional, garanticen a los trabajadores desplazados las condiciones de trabajo y empleo, relativas a las materias contempladas en el mismo artículo, que estén establecidas en el Estado miembro donde se efectúe el trabajo (sentencia de 18 de julio de 2007, Comisión/Alemania, C 490/04, Rec. p. I 6095, apartado 18).

26 Para llevar a cabo esta misión, la referida disposición prevé con carácter exhaustivo las materias en las que los Estados miembros pueden hacer prevalecer las normas vigentes en el Estado miembro de acogida.

27 No obstante, el artículo 3, apartado 10, primer guión, de la Directiva 96/71 reconoce a los Estados miembros la posibilidad de imponer, respetando el Tratado CE, de manera no discriminatoria a las empresas que desplazan trabajadores a su territorio, condiciones de trabajo y empleo referidas a materias distintas de las enumeradas en el párrafo primero del apartado 1 de dicho artículo, en la medida en que se trate de disposiciones de orden público.

28 Como se deduce del artículo 1, apartado 1, de la Ley de 20 de diciembre de 2002, que establece que constituyen disposiciones de orden público nacional las previstas en los puntos 1 a 14 de dicho apartado, el Gran Ducado de Luxemburgo pretendió ampararse en el artículo 3, apartado 10, primer guión, de dicha Directiva.

29 A este respecto, debe recordarse que la calificación de disposiciones nacionales de leyes de policía y de seguridad por un Estado miembro se refiere a las disposiciones nacionales cuya observancia se ha considerado crucial para la salvaguardia de la organización política, social o económica del Estado miembro de que se trate, hasta el punto de hacerlas obligatorias para toda persona que se encuentre en el territorio nacional de ese Estado miembro o con respecto a toda relación jurídica localizada en él (sentencia de 23 de noviembre de 1999, Arblade y otros, C 369/96 y C 376/96, Rec. p. I 8453, apartado 30).

30 Por consiguiente, contrariamente a lo que sostiene el Gran Ducado de Luxemburgo, la reserva de orden público constituye una excepción al principio fundamental de la libre prestación de servicios, que debe ser interpretada de forma restrictiva y cuyo alcance no puede ser determinado por los Estados miembros unilateralmente (véase, en relación con la libre circulación de personas, la sentencia de 31 de enero de 2006, Comisión/España, C 503/03, Rec. p. I 1097, apartado 45).

31 En el contexto de la Directiva 96/71, el artículo 3, apartado 10, primer guión, de ésta constituye una excepción al principio según el cual las materias en las que el Estado miembro de acogida puede imponer sus normas a las empresas que desplazan trabajadores a su territorio se enumeran, con carácter exhaustivo, en el artículo 3, apartado 1, primer párrafo, de dicha Directiva. Por consiguiente, dicha primera disposición debe interpretarse en sentido estricto.

32 Además, la Declaración nº 10, en relación con la cual la Abogado General señaló acertadamente en el punto 45 de sus conclusiones que puede ser invocada en apoyo de una interpretación del artículo 3, apartado 10, primer guión, de la Directiva 96/71, señala que debe considerarse que los términos «disposiciones de orden público» abarcan las disposiciones obligatorias con respecto a las cuales no se pueden establecer excepciones y que, por su naturaleza y su objetivo, responden a las exigencias imperativas de interés público.

33 En todo caso, la referida disposición de la Directiva 96/71 establece que la alegación de la posibilidad que prevé no exime a los Estados miembros de cumplir las obligaciones que les incumben en virtud del Tratado y, concretamente, las relativas a la libre prestación de servicios, a cuyo fomento presta especial atención el quinto considerando de dicha Directiva.

34 Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones debe examinarse lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, de la Ley de 20 de diciembre de 2002, cuya calificación de disposiciones de orden público nacional refuta la Comisión.

– En lo que atañe a la prescripción relativa al contrato escrito o al documento elaborado en virtud de la Directiva 91/533, contenida en el artículo 1, apartado 1, punto 1, de la Ley de 20 de diciembre de 2002

35 Con carácter preliminar, debe señalarse que dicha prescripción corresponde a una materia que no se menciona en la lista que figura en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 96/71.

36 El Gran Ducado de Luxemburgo alega, por una parte, que la prescripción discutida es un mero recordatorio del requisito establecido en los artículos 2 y 3 de la Directiva 91/533 y, por otra, que es de orden público ya que su objetivo consiste en la protección de los trabajadores.

37 Como señala el segundo considerando de la Directiva 91/533, la necesidad de someter las relaciones laborales a requisitos formales es primordial para proteger en mayor grado a los trabajadores por cuenta ajena contra una posible falta de reconocimiento de sus derechos y garantizar una mayor transparencia del mercado de trabajo.

38 No obstante, se desprende asimismo del artículo 9, apartado 1, de dicha Directiva que los Estados miembros deben adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a esa misma Directiva.

39 Por consiguiente, como establece el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 91/533, en virtud de la legislación del Estado miembro en el que están establecidos, todos los empresarios, incluidos los que desplacen a trabajadores, están sujetos a las obligaciones establecidas en dicha Directiva.

40 Por consiguiente, debe señalarse que el Estado miembro del que son originarios los trabajadores desplazados debe garantizar el cumplimiento de la exigencia establecida en el artículo 1, apartado 1, punto 1, de la Ley de 20 de diciembre de 2002.

41 En consecuencia, el efecto de la disposición impugnada es someter a las empresas que desplazan trabajadores a Luxemburgo a una obligación a la que ya están sujetas en el Estado miembro en que se hallan establecidas. Además, el objetivo de la Directiva 96/71, consistente en garantizar la observancia de un núcleo duro de las disposiciones de protección de los trabajadores, hace que sea más superflua tal obligación adicional que, habida cuenta de los procedimientos que implica, puede disuadir a las empresas establecidas en otro Estado miembro de ejercer su libertad de prestación de servicios.

42 Pues bien, aunque, según reiterada jurisprudencia, el Derecho comunitario no se opone a que los Estados miembros extiendan su legislación, o los convenios colectivos de trabajo celebrados por los interlocutores sociales, a cualquier persona que efectúe un trabajo por cuenta ajena, aun cuando sea temporal, en su territorio, cualquiera que sea el Estado miembro de establecimiento del empresario, no es menos cierto que tal facultad está supeditada al requisito de que los trabajadores afectados, que realizan temporalmente trabajos en el Estado de acogida, no gocen ya de la misma protección, o de una protección esencialmente comparable, en virtud de obligaciones que se impongan a su empresario en el Estado miembro en el que se halla establecido (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de octubre de 2004, Comisión/Luxemburgo, C 445/03, Rec. p. I 10191, apartado 29, y jurisprudencia allí citada).

43 En particular, ya se ha declarado que la libre prestación de servicios, como principio fundamental del Tratado, sólo puede limitarse mediante normas justificadas por razones imperiosas de interés general y que se apliquen a cualquier persona o empresa que ejerza una actividad en el territorio del Estado miembro de acogida, en la medida en que dicho interés no quede salvaguardado por las normas a las que está sujeto el prestador en el Estado miembro en el que está establecido (véanse las sentencias Arblade y otros, antes citada, apartado 34, así como de 25 de octubre de 2001, Finalarte y otros, C 49/98, C 50/98, C 52/98 a C 54/98 y C 68/98 a C 71/98, Rec. p. I 7831, apartado 31).

44 Siendo así en relación con la protección de los trabajadores garantizada por la Directiva 91/533 y alegada por el Gran Ducado de Luxemburgo, debe señalarse que la exigencia establecida en el artículo 1, apartado 1, punto 1, de la Ley de 20 de diciembre de 2002 no es conforme con el artículo 3, apartado 10, primer guión, de la Directiva 96/71, toda vez que no se impone en la observancia del Tratado.

– Por lo que respecta a la prescripción relativa a la adaptación automática de las retribuciones a la variación del coste de la vida, establecida en el artículo 1, apartado 1, punto 2, de la Ley de 20 de diciembre de 2002

45 Del recurso interpuesto por la Comisión se desprende que ésta se opone no al hecho de que los salarios mínimos varíen en función del coste de la vida, ya que, como señala el Gran Ducado de Luxemburgo, es apodíctico que tal prescripción está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra c), de la Directiva 96/71, sino a la circunstancia de que dicha variación afecte a todas las retribuciones, incluidos los salarios que no corresponden a la categoría de salarios mínimos.

46 No obstante, el Gran Ducado de Luxemburgo alega que dicha disposición de la Directiva 96/71 permite implícitamente al Estado miembro de acogida imponer su sistema de variación porcentual del conjunto de los salarios a las empresas que realizan algún desplazamiento a su territorio.

47 A este respecto, debe señalarse que, mediante el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra c), de la Directiva 96/71, el legislador comunitario pretendió circunscribir la facultad de intervención de los Estados miembros, en lo que a los salarios se refiere, a las cuantías del salario mínimo. De ello resulta que la norma de la Ley de 20 de diciembre de 2002 relativa a la adaptación automática de los salarios, distintos de los salarios mínimos, a la variación del coste de la vida no forma parte de las materias a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 96/71.

48 El Gran Ducado de Luxemburgo sostiene, sin embargo, que el objetivo del artículo 1, apartado 1, punto 2, de la Ley de 20 de diciembre de 2002 es garantizar la paz social en Luxemburgo y que, por ello, constituye un imperativo de orden público, en el sentido del artículo 3, apartado 10, primer guión, de la Directiva 96/71, al proteger a los trabajadores contra los efectos de la inflación.

49 A este respecto, debe recordarse que dicha disposición de la Directiva 96/71 depara al Estado miembro de acogida la posibilidad de imponer a las empresas que realicen un desplazamiento a su territorio condiciones de trabajo y de empleo relativas a materias que no son las previstas en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 96/71, siempre que se trate de disposiciones de orden público. Por lo tanto, esta reserva, prevista en el artículo 10, primer guión, de la Directiva 96/71, constituye una excepción al sistema establecido por dicha Directiva, así como al principio fundamental de la libre prestación de servicios sobre el que se funda la misma Directiva y debe ser interpretado en sentido estricto.

50 Así, el Tribunal de Justicia ya tuvo ocasión de puntualizar que, si bien los Estados miembros siguen pudiendo determinar libremente, en lo esencial, de conformidad con sus necesidades nacionales, las exigencias de orden público, no obstante, en el contexto comunitario y, en particular, como justificación de una excepción al principio fundamental de la libre prestación de servicios, dicho concepto debe interpretarse en sentido estricto, de manera que cada Estado miembro no pueda determinar unilateralmente su alcance sin control por parte de las instituciones de la Comunidad Europea (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de octubre de 2004, Omega, C 36/02, Rec. p. I 9609, apartado 30). De ello se deriva que el orden público sólo puede invocarse en caso de que exista una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad (véase la sentencia de 14 de marzo de 2000, Église de scientologie, C 54/99, Rec. p. I 1335, apartado 17).

51 Debe recordarse que las razones que puede invocar un Estado miembro para justificar una excepción al principio de la libre prestación de servicios deben ir acompañadas de un examen de la oportunidad y de la proporcionalidad de la medida restrictiva adoptada por ese Estado, así como de datos precisos en los que pueda sustentarse su argumentación (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2007, Comisión/Bélgica, C 254/05, Rec. p. I 4269, apartado 36 y jurisprudencia allí citada).

52 Por consiguiente, para permitir que el Tribunal de Justicia aprecie si las medidas controvertidas son necesarias y proporcionadas en relación con el objetivo de salvaguardia del orden público, el Gran Ducado de Luxemburgo debería haber aportado datos que permitieran demostrar si la aplicación a los trabajadores desplazados a Luxemburgo de la prescripción relativa a la adaptación automática de los salarios a la variación del coste de la vida puede contribuir a la realización de tal objetivo, y en qué medida ello es así.

53 En el caso de autos, no obstante, debe observarse que el Gran Ducado de Luxemburgo se limitó a alegar de una manera general los objetivos de protección del poder adquisitivo de los trabajadores y de paz social sin aportar ningún elemento que permitiera evaluar la necesidad y la proporcionalidad de las medidas adoptadas.

54 Por consiguiente, el Gran Ducado de Luxemburgo no ha demostrado de manera suficiente en Derecho que el artículo 1, apartado 1, punto 2, de la Ley de 20 de diciembre de 2002 forma parte de las disposiciones de orden público, en el sentido del artículo 3, apartado 10, primer guión, de la Directiva 96/71.

55 En consecuencia, dicho Estado miembro no puede invocar la excepción de orden público prevista en el artículo 3, apartado 10, primer guión, de la Directiva 96/71 para imponer a las empresas que realizan algún desplazamiento a su territorio la prescripción relativa a la adaptación automática de los salarios que no sean los salarios mínimos a la variación del coste de la vida.

– En lo que atañe a la prescripción relativa a la regulación del trabajo a tiempo parcial y por tiempo determinado, prevista en el artículo 1, apartado 1, punto 8, de la Ley de 20 de diciembre de 2002

56 El Gran Ducado de Luxemburgo sostiene que el objetivo de tal disposición es asegurar la protección de los trabajadores garantizando el principio de igualdad de trato y de retribución entre los trabajadores a tiempo pleno y aquellos que trabajan a tiempo parcial, según postulan las Directivas 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES (DO 1998, L 14, p. 9), y 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO L 175, p. 43).

57 Procede señalar que la referida prescripción afecta a una materia que no se menciona en la lista que figura en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 96/71.

58 No se discute que, teniendo en cuenta los imperativos que llevan aparejadas, las obligaciones que implica el artículo 1, apartado 1, punto 8, de la Ley de 20 de diciembre de 2002 puedan obstaculizar el ejercicio de la libertad de prestación de servicios por parte de las empresas que deseen desplazar trabajadores a Luxemburgo.

59 A este respecto, debe señalarse que, en virtud del artículo 2, apartado 1, de las Directivas 97/81 y 1999/70, corresponde a los Estados miembros adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dichas Directivas.

60 Por consiguiente, en la medida en que el cumplimiento de la exigencia establecida en la disposición nacional controvertida es objeto de control en el Estado miembro en el que la empresa que desee desplazar trabajadores a Luxemburgo está establecida, por los mismos motivos que los mencionados en los apartados 41 a 43 de la presente sentencia, el Gran Ducado de Luxemburgo no puede invocar la excepción de orden público derivada del artículo 3, apartado 10, primer guión, de la Directiva 96/71 para justificar la prescripción nacional controvertida.

61 De ello se deduce que el artículo 1, apartado 1, punto 8, de la Ley de 20 de diciembre de 2002 no es conforme al artículo 3, apartado 10, primer guión, de la Directiva 96/71.

– En lo que atañe a la prescripción relativa a las disposiciones imperativas del Derecho nacional en materia de convenios colectivos de trabajo que figura en el artículo 1, apartado 1, punto 11, de la Ley de 20 de diciembre de 2002

62 El artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 96/71 define los instrumentos mediante los que se establecen las condiciones de trabajo y de empleo del Estado miembro de acogida relativos a las materias previstas en ese mismo apartado, letras a) a g), que son garantías para los trabajadores desplazados. El segundo guión de dicha disposición se refiere, en particular, a los convenios colectivos declarados de aplicación general.

63 Al igual que dicha disposición, el artículo 1, apartado 1, de la Ley de 20 de diciembre de 2002 establece que constituyen disposiciones de orden público nacional las que resultan, en particular, de convenios colectivos declarados de obligación general relativos a las materias a que se refieren sus puntos 1 a 14. En su punto 11 se alude a las disposiciones relativas a los convenios colectivos de trabajo.

64 Sin embargo, tal disposición no puede constituir una excepción de orden público en el sentido del artículo 3, apartado 10, primer guión, de la Directiva 96/71.

65 En primer lugar, nada justifica que las disposiciones referentes a los convenios colectivos de trabajo, es decir, las que regulan su elaboración y su aplicación, puedan subsumirse, per se y sin más precisión, en el concepto de orden público.
66 En segundo lugar, se impone tal afirmación en relación con las propias disposiciones de tales convenios colectivos que tampoco pueden subsumirse en dicho concepto, en su totalidad y por el mero motivo de que emanan de ese tipo de actos.

67 En tercer lugar, el Gran Ducado de Luxemburgo no puede sostener la tesis de que el artículo 1, apartado 1, punto 11, de la Ley de 20 de diciembre de 2002, concreta in fine la autorización otorgada a los Estados miembros en virtud del artículo 3, apartado 10, segundo guión, de la Directiva 96/71. En efecto, esta disposición se refiere exclusivamente a las condiciones de trabajo y de empleo establecidas por los convenios colectivos declarados de aplicación general. Pues bien, no es así en cuanto a dicho artículo 1, apartado 1, punto 11, que se refiere de manera expresa, y por contraste con la frase introductoria de ese mismo artículo 1, simplemente a los convenios colectivos de trabajo.

68 En consecuencia, el artículo 1, apartado 1, punto 11, de la Ley de 20 de diciembre de 2002 es incompatible con el artículo 3, apartado 10, primer guión, de la Directiva 96/71.

69 Por consiguiente, de lo que precede resulta que el primer motivo invocado por la Comisión es fundado.

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