sábado, 19 de septiembre de 2026

Extranjeros con certificado de registro o tarjeta de residencia en vigor a 30 de junio de 2026

 

1.  El Observatorio permanente de la Inmigración (OPI) publicó el 15 de septiembre los datos disponibles de personas denacionalidad extranjera con certificado de registro o tarjeta de residencia a30 de junio  ,  diferenciando la explicación, como viene haciéndose desde 2010, por regímenes (general y comunitario). También fue publicado el informe sobre extranjeros con autorización de estancia porestudios en vigor  , en la misma fecha que el anterior.

 

Cabe recordar que con los datos a 31 de diciembre de 2013 se reanudó la serie trimestral interrumpida en junio del mismo año, ya que no se publicó la información correspondiente al tercer trimestre. La explicación de ello residió en los cambios metodológicos introducidos, que tal como se explicaba en el informe de diciembre de 2013 consistieron en llevar a cabo “una depuración con el objetivo de descontar a aquellos extranjeros que han accedido a la nacionalidad española y mantenían en vigor una autorización de residencia”. Igualmente, se procedió a descontar “aquellos extranjeros fallecidos en España, cuya autorización de residencia o certificado de registro se encontraba en vigor en el momento del fallecimiento”.

 

Por consiguiente, el cambio metodológico implicó la necesaria revisión de la serie histórica, habiendo sido recalculada la cifra de extranjeros con la nueva metodología “para que sea posible la comparabilidad de los datos. En otro caso, no se pueden hacer comparaciones sobre la evolución de las cifras de extranjeros”. El documento con los datos a 31 de diciembre de 2013 recordaba que en la página web de la Secretaría General de Inmigración y Emigración pueden encontrarse “los datos correspondientes a trimestres anteriores obtenidos con la nueva metodología”. No obstante, ya se encuentran en el informe de diciembre de 2013 los datos recalculados del tercer trimestre de 2013 (comparación trimestral) y del cuarto trimestre de 2012 (comparación en serie interanual). El cambio metodológico citado no permite, pues, comparar los nuevos datos con los expuestos en los informes elaborados hasta el segundo semestre de 2013, inclusive, y que fueron objeto de comentario en entradas anteriores.

 

La importancia de los datos radica en el exacto conocimiento de la extranjería e inmigración en España, y muy en especial en la última década en el conocimiento más concreto de cómo ha impactado la crisis económica y de empleo, el posterior inicio de la recuperación, y la crisis sanitaria vivida desde marzo de 2020, y la progresiva nueva recuperación  a partir de mediados de 2021, sobre la población extranjera, tanto de países no UE y que está incorporada al Régimen General, como de ciudadanos de Estados miembros UE que están incorporadas al régimen de libre circulación. También, a partir de los nuevos datos disponibles habrá que seguir con atención el impacto del proceso de regularización extraordinaria puesto en marcha por el Real Decreto 316/2026 de 14 de abril y que finalizó el 30 de junio (sobre dicha norma remito a la entrada “Modificación del Reglamento de extranjería y regularización administrativa de personas migrantes, con especial atención al contenido laboral del Real Decreto 316/2026, de 14 de abril de 2026”  En el documento ahora analizado se recoge el dato de “11.000 autorizaciones de residencia de la Regularización extraordinaria en vigor a 30 de junio”.

La importancia de la presencia de población extranjera en España queda palmariamente puesta de manifiesto en este dato facilitado por el informe: “... En los últimos cinco años, el crecimiento acumulado ha sido del 64,5%, significativamente mayor al experimentado por las personas extranjeras con certificado de registro... que, en el último trimestre, han sido superadas por las personas del régimen de extranjería por primera vez en la serie histórica. A 30 de junio de 2026 la cifra de personas con autorización de residencia supera en 59.519 personas al total de personas con certificado de registro (si se incluye a las personas con una TIE del Acuerdo de Retirada continúan siendo más las personas con certificado de registro o TIE del Acuerdo de Retirada en 138.654”

 

Recordemos que el régimen comunitario “es el régimen jurídico de extranjería que se aplica a los nacionales de países de la Unión Europea y de los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza), así como a sus familiares y los familiares de españoles que sean nacionales de terceros países”, mientras que el régimen general “es el régimen jurídico que se aplica a los nacionales de terceros países, salvo que les sea de aplicación el régimen comunitario”.

 

El informe con los datos disponibles a 30 de junio incluye a todos aquellos extranjeros que en la fecha de referencia de la publicación poseen la documentación de residencia que les exige la normativa española, es decir: “1) Extranjeros con una autorización de residencia en vigor y sujetos al denominado régimen de extranjería, incluyendo autorizaciones vinculadas al mundo de los negocios y al talento, autorizaciones derivadas de la Gestión colectiva de contrataciones en origen, autorizaciones por razones de protección internacional o apatridia y autorizaciones concedidas a desplazados de Ucrania en aplicación de la Directiva de Protección Temporal. 2) Extranjeros británicos y familiares que poseen una Tarjeta de Identificación de Extranjero (TIE) expedida al amparo del Acuerdo de Retirada. 3) Extranjeros que poseen certificado de registro (o una tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión) expedido por el Registro Central de Extranjeros. En este grupo se incluyen tanto los ciudadanos UE-AELC y sus familiares sujetos al régimen de Libre Circulación, como los británicos y sus familiares sujetos al régimen de residencia establecido en el Acuerdo de Retirada firmado entre España y Reino Unido tras el Brexit pero que aún no han realizado el canje por el nuevo documento (TIE)”.

 

 2. A 30 de junio había 7.909.008 extranjeros con certificado de registro o tarjeta de residencia en vigor, más exactamente 3.825.658 personas acogidas al régimen comunitario (50,88 %) y 3.885.177 al régimen general (49,12 %), con un incremento en serie interanual en el primer grupo del 0,9 %, y del 15,6 % en el segundo (más exactamente, incremento de 524.973 personas sobre junio de 2025).  A los primeros deben sumarse 198.173 personas, británicas y sus familiares, que disponen de la Tarjeta de identificación de extranjero (TIE).

 

Con respecto a este último grupo, el informe explica que “El número de certificados de registro o TIE-Acuerdo de Retirada en vigor ha aumentado un 0,6% con respecto al 30 de junio de 2025, continuando la ralentización observada desde 2020. Y se acelera el descenso del número de personas para las que el motivo de concesión de su documentación es familiar de nacional UE-AELC/RU; en el último año se reduce un 8,6% (46.930 personas menos), y en el último trimestre, un 2,6% (13.436 personas menos). Son dos los motivos principales de estas disminuciones: • Como resultado del Brexit, las personas británicas y sus familiares que desean residir por primera vez en España ya no son consideradas miembros de la UE desde el 1 de enero de 2021, por lo que, si no son familiares de nacionales de la UE/AELC o de nacionales de RU beneficiarias del Acuerdo de Retirada, necesitan una autorización de residencia en régimen de extranjería (sección 2.1.1). • Desde mayo de 2025, las personas extranjeras familiares de nacionales de España que desean residir en España deben optar por el nuevo motivo de autorización de residencia en régimen de extranjería (sección 2.1.1), dejando de ser una opción para ellas, en la mayoría de los casos19, el régimen comunitario UE de Libre Circulación”.

 

Destaca la desaceleración del crecimiento de la población ucraniana, que ha pasado de una variación anual de 180,5 % en 2022 al 8,5 % en las últimas cifras disponibles (cabe recordar que es de aplicación la Directiva comunitaria de protección temporal), y el freno moderado del crecimiento de la población venezolana (disminución del 1,2 % en el último trimestre)  

 

La población de Colombia es la que ha experimentado el mayor crecimiento interanual (46,6 %), seguida de la peruana (46,3 %) y la paraguayana (31,7 %).

 

La edad media en el primer grupo es de 37, y en el segundo de 45 años, con grandes diferencias entre la población de mayor edad (Reino Unido 58 años, y Bélgica, 53) y la de menor (Malí, Paquistán y Honduras, 33). La reflexión de alcance general que se realizaba en el informe cerrado a 30 de septiembre de 2025 sigue siendo plenamente válida: la población extranjera, en general, y especialmente aquella bajo el régimen de extranjería, “contribuyen de manera significativa al rejuvenecimiento y crecimiento de la población en España”. Con datos disponibles a 30 de junio, mientras que en la población española las personas de 65 y más años representan el 23% del total, en la población extranjera en régimen de extranjería con autorización de residencia nos encontramos con solo un 6% en ese grupo de edad, y en el régimen general, es del 16 % en el caso de nacionales de UE/AELC o Reino Unido y un 10 % en el resto de nacionalidades.

 

La población femenina con autorización de residencia supone el 48,0 % del total,

 

Como he indicado, el porcentaje de ciudadanos extranjeros a los que se aplica el derecho de libre circulación y residencia, es decir, el Régimen Comunitario, es del 50,88 % sobre el total, frente al Régimen General que se sitúa en el 49,12 % % Las provincias de Madrid y Barcelona concentran más del 33 % % de los extranjeros residentes en España, y junto con las de las de Alicante, Málaga, Valencia, Illes Balears y Murcia suman el 57 %. Las Comunidades Autónomas de Cataluña, Madrid, Andalucía y Comunidad Valenciana, concentran el 67,0 % del total de la población extranjera.

 

3. Paso a continuación al análisis de los datos más importantes de los extranjeros acogidos al régimen comunitario (incluye, tal como he indicado, ciudadanos de la UE, de Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza, y sus familiares) o con tarjeta de identificación del Acuerdo de Retirada. A 30 de junio, hay un total de 4.023.831, con crecimiento del 0,9 % en serie interanual, en donde están incluidos 198.173 ciudadanos británicos (o sus familiares).

 

Del total referenciado, 3.530.389 son ciudadanos comunitarios y de la AELC-EFTA, (86,0 % del total, con un aumento del 1,4 % sobre los datos de 2.024), mientras que el resto son familiares de los anteriores, un total de 493.442 (13 %,), con un peso muy importante de personas nacionales de Marruecos, Colombia, y Argentina. En el informe que es objeto de mi atención en esta entrada se hace especial referencia a la población de este último país, explicando que “Destaca el colectivo argentino ya que el número de personas con autorización como familiar de una persona nacional UE-AELC/RU (45.036) es una cifra relativamente cercana al número de personas que tienen una autorización de residencia en régimen de extranjería (62.261); los familiares de UE-AELC/RU son el 42% del total de personas de esa nacionalidad con documentación de residencia en vigor”. 

 

A partir de los datos del cuarto trimestre de 2012 se proporciona información desagregada sobre las diferentes modalidades de certificados de residencia temporal, de tal manera que podemos saber que, a 30 de junio 1.250.050 ciudadanos de la UE y AELC, y a quienes se aplican el Acuerdo de retirada tienen residencia permanente, mientras que el resto tienen residencia temporal (2.773.781), es decir porcentajes del 31 y 69 %, respectivamente

 

La población rumana, que había accedido en el segundo semestre de 2010 a la primera posición de todos los países con ciudadanos en España, se mantiene en el primer lugar de manera muy destacada con respecto a otras poblaciones, con 1.142.644 personas (incremento interanual del 0,7 % %). A bastante distancia le siguen la población nacional italiana (527.890), del Reino Unido (379.801 personas), y de Francia (233.142). Cabe resaltar que de la población acogida al régimen comunitario son nacionales de tres países, Rumania, Italia y Reino Unido, los que suponen más de la mitad de este régimen, y cerca de un tercio del total de los extranjeros residentes en España. Las Comunidades Autónomas de Cataluña, Madrid, Andalucía, Comunidad Valenciana, Canarias e Islas Baleares agrupan el 60,0 % de los extranjeros de este régimen.

 

4. Analizo a continuación los datos de la población extranjera acogida al régimen general, es decir los nacionales de terceros países “salvo que les sea de aplicación el Régimen Comunitario”. A 30 de junio hay un total de 3.825.858, con un incremento interanual de 524.973 (15,6 %), destacándose, como ya he indicado con anterioridad, que en los últimos cinco años, “el crecimiento acumulado ha sido del 64,5 %”.

 

La población marroquí es la primera en este régimen y la segunda en el conjunto de todas las nacionalidades, con 926.437 personas, con un incremento del 8,3 % en serie anual, representando el 25 % del total de la población de este régimen. A bastante distancia siguen los ucranianos (345.076), colombianos (343.698), chinos (265.332), y venezolanos (234.663 %). Los tres primeros grupos poblacionales representan el 43 % de la población extranjera extracomunitaria acogida al régimen general.

 

Por continentes, el peso porcentual de los ciudadanos de Iberoamérica vuelve a situarse en primer lugar (el incremento de la población colombiana y peruana tiene sin duda un impacto decisivo en ello) de tal manera que se sitúa en el 35 % del total, quedando el africano en segundo lugar (34 %), siendo el porcentaje total del 15 % si se trata de países asiáticos y el 14 % de países europeos no pertenecientes a la UE/AELC, siendo Marruecos, China y Ecuador los colectivos con más número de autorizaciones concedidas de larga duración. El 43 %, 1.667.202 personas, son las que disponen de autorización de residencia de larga duración, siendo Marruecos y China las que suman conjuntamente casi la mitad del total.

 

De las autorizaciones de residencia temporal (2.224.723),  665.128 (30 %) son de trabajo por cuenta ajena, por cuenta propia, y otro tipo de autorizaciones (como tarjeta azul UE y para investigación); 134.453 son por reagrupación familiar (6 %), 84.957 por residencia no lucrativa (4 %), 542.9530 por arraigo (24 %), 485.592 (22 %) por otras circunstancias excepcionales que no son arraigo, y 97.087 (5 %) por protección internacional o apatridia.

Respecto a la nueva regulación de las personas con documentación de residencia en vigor por ser familiares de personas con nacionalidad española (incorporada por el RD 1155/2024) a 30 de junio hay registradas 134.453 personas. Suponen el 18 % del total.

 

Si tenemos en consideración la normativa anteriormente vigente y que les era de aplicación, en la fecha de cierre del Informe había 758.498 personas que disponían de tal documentación, “siendo Colombia, Cuba y Perú los principales países de nacionalidad, (33.956 (25%), 13.938 (10%) y 12.921 (10%)”.     

 

6. Por último, el número de extranjeros con autorización de estancia por estudios en vigor, a 30 de junio era de 94.465, con aumento interanual del 4,5 % y del 122,3 % en los últimos cinco años, constatándose en el informe que se debe en gran medida al incremento de estudiantes de América Central y del Sur, que representan el 52 % del mismo. El 54 % son mujeres,

 

Las nacionalidades que presentan un mayor número de personas con este tipo de autorización son la colombiana (12.438), la peruana (8.549), la marroquí (8.146), y la china (7.607) El 50% de las personas estudiantes (y sus familiares) se encuentran en Madrid (32 %) o Barcelona (19 %), y si sumamos Valencia (11 %), alcanza el 62 % del total. Son estudiantes el 97% (91.203) del total, y el 3 %, (3.262) corresponde a sus familiares, siendo la edad media de las personas con autorización de estancia por estudios de 27 años, con un 85 % de menores de 35 años. Ahora bien, si nos fijamos en el porcentaje de aumento sobre el mismo período del año anterior, el país con mayor crecimiento es Estado Unidos, siendo un posible factor del mismo    , que se apunta en el informe, “... el programa ‘EduBridge to Spain’, que el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones puso en marcha el pasado año para habilitar una vía rápida que facilitara la llegada de estudiantes extranjeros a nuestro país afectados por las restricciones migratorias aplicadas por EE.UU”

 

El informe destaca, y creo que es un dato relevante a tomar en consideración en el examen de las políticas de extranjería, que “dentro de las autorizaciones concedidas a estudiantes, se puede distinguir entre estudiantes con autorización de estancia para realizar estudios superiores (84 %), estudios no superiores (14 %) y el resto de las autorizaciones (MIR, intercambio de alumnas y alumnos, voluntariado, movilidad y AU-PAIR) (1 %)..

 

En la misma línea del informe anterior, se pasa revista a la evolución de la población con autorización de estudios según el ámbito regional. Se constata que “Respecto la región de nacionalidad, se observa que, a 30 de junio de 2026, se produce un aumento respecto del año anterior del total de personas con autorización de estancia por estudios en la mayoría de las regiones. Diferenciando según sexo, destacan, sobre todo, las mujeres de América del Norte, con un crecimiento del 28,5% en comparación con el de los hombres de esta región, de un 10,2%, lo que acentúa la feminización de este colectivo. Respecto a América Central y del Sur, el incremento de los hombres es mayor que el de las mujeres, con un 7,5% y un 4,2% respectivamente, reduciéndose así la disparidad entre sexos. Esto mismo ocurre con las personas con procedencia africana, en donde se reducen los hombres con autorización de estancia por estudios un 4,2% y se incrementan las mujeres un 5,4%. Por su parte, Asia muestra un crecimiento más tenue y una menor predominancia de algún sexo y Europa sin UE27/AELC reduce de forma significativa las personas de ambos sexos con este tipo de autorización”

Buena lectura

viernes, 18 de septiembre de 2026

Aprobación definitiva de la reforma de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y la Ley de Promoción de la Autonomía Personal

 

El Pleno del Congreso delos Diputados aprobó definitivamente, en su sesión del 16 de septiembre  , el Proyecto de Ley por la que se modifican el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, para la extensión y refuerzo de los derechos de las personas con discapacidad a la inclusión, la autonomía y la accesibilidad universal conforme al artículo 49 de la Constitución Española.  Queda ahora únicamente pendiente su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Tuve oportunidad de exponer los cambios introducidos durante su tramitación en la Cámara Alta en la entrada “Tomen nota: llegan modificaciones de la LET, LGSS, LISOS, EBEP e IMV, en el (todavía) Proyecto de Ley de modificación del RDLeg /2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social y la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia (aprobación por el Senado)”.

Antes de proceder a la votación en el Congreso de las enmiendas del Senado, el Gobierno manifestó su disconformidad  con la tramitación de algunas de aquellas, por lo que no fueron sometidas a votación art. 134.6 Constitución). En concreto eran las siguientes  :

“... al apartado Dos del artículo primero, en lo que afecta al segundo párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social; a los apartados Seis bis (nuevo), Treinta y tres, en lo que afecta a la adición de un nuevo apartado al artículo 33 de la Ley 39/2006, y Cuarenta y dos bis (nuevo) del artículo segundo; y de adición de las disposiciones finales vigesimocuarta (nueva), vigesimoquinta (nueva), vigesimosexta (nueva), y trigésima primera (nueva)”. 

Dos de tales enmiendas afectan al ámbito de la discapacidad en relación con las prestaciones de Seguridad Social, por lo que las indico a continuación para corregir el texto de la comparación del RDL 1/2013 con la nueva norma, que publiqué en la citada entrada.  

A) segundo párrafo del apartado 2 del art. 4.

“Se considerará también, a los efectos de esta ley, que presentan una discapacidad del 33 por ciento las personas a las que se les haya reconocido oficialmente una situación de dependencia en grado I, así como una discapacidad del 65 por ciento a las personas a las que se les haya reconocido oficialmente una situación de dependencia en grado II y III”.

B)  Disposición final vigesimoquinta.

“Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda modificado como sigue:

Uno. Se añaden dos nuevos párrafos al apartado 3 del artículo 190 con la siguiente redacción:

«Asimismo, se prevé la prórroga excepcional del derecho a la prestación más allá de los 26 años en aquellos casos en los que los hijos e hijas se encuentren en situación de gran discapacidad, a partir del 65 % o gran dependencia, grado III, siempre que persista la convivencia con el progenitor o cuidador beneficiario y continúen acreditándose las necesidades de cuidado directo, continuo y permanente en los términos y con la acreditación que se exigen en los apartados anteriores.

Se entenderá cumplido el requisito de convivencia a la que se refiere el párrafo anterior cuando la persona beneficiaria resida temporalmente en un recurso residencial o en una vivienda con apoyo en régimen de estancia de respiro o de corta duración, siempre que el progenitor, guardador o acogedor beneficiario mantenga, de forma acreditada, el ejercicio efectivo y continuado del cuidado.»

Dos. Se añade un nuevo párrafo al artículo 190 con la siguiente redacción:

«A los efectos de esta prestación, la situación protegida se entenderá igualmente existente cuando la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente derive de tratamientos realizados en régimen de hospitalización domiciliaria, atención ambulatoria especializada o cualquier otra modalidad asistencial equivalente que, conforme a criterio médico, sustituya al ingreso hospitalario convencional sin disminuir la intensidad de los cuidados requeridos.»

Tres. Se añade un apartado 5 al artículo 191 con la siguiente redacción:

«5. Excepcionalmente, para promover la corresponsabilidad entre ambos progenitores, guardadores o acogedores, cuando el hijo o hija se encuentre en situación de gran discapacidad o gran dependencia, que requiera cuidados directos, continuos y permanentes, ambos progenitores podrán compartir simultáneamente el porcentaje de reducción de jornada asociado a la prestación hasta el máximo de 100 % entre los dos progenitores, con independencia de su estado civil.

Reglamentariamente se determinarán las condiciones de alternancia y distribución del tiempo de reducción de jornada entre ambos progenitores, guardadores o acogedores, garantizando la continuidad de los cuidados y evitando perjuicios económicos injustificados para las familias.

En estos supuestos, la modificación de la situación laboral de uno de los progenitores, guardadores o acogedores, incluida la pérdida de empleo o el cese de actividad, no constituirá por si sola causa de suspensión o extinción del subsidio reconocido a quien permanezca en activo y mantenga la reducción de jornada. La entidad gestora o colaboradora valorará en tales casos la persistencia de la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente conforme al informe sanitario y a la organización efectiva de los cuidados.»

Cuatro. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 192 con la siguiente redacción:

«No obstante, excepcionalmente, cuando el hijo o hija se encuentre en situación de gran discapacidad o gran dependencia que requiera cuidados directos, continuos y permanentes, la prestación podrá prorrogarse más allá de dicha edad, mientras persista la convivencia con el progenitor, guardador o acogedor beneficiario y se mantengan las necesidades de cuidado debidamente acreditadas.»

Cinco. Se añade un nuevo apartado al artículo 192 con la siguiente redacción:

«El ministerio competente garantizará la aplicación homogénea de esta prestación mediante criterios interpretativos comunes, que serán públicos y vinculantes para todas las entidades gestoras y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, en su función de gestión.

Dichos criterios serán objeto de publicación oficial y no podrán, en ningún caso, restringir el alcance de la situación protegida reconocido por la ley o por la doctrina jurisprudencial y no podrán, en ningún caso restringir el alcance de la situación protegida reconocido por la ley o por dicha doctrina».

Buena lectura. 

 

jueves, 17 de septiembre de 2026

Diferencia de trato injustificada entre personal contratado directamente y el puesto a disposición por una ETT. Vulneración de derecho fundamental. Notas a la sentencia del TSJ de Castilla y León de 4 de septiembre de 2026.


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 4 de septiembre, de la que fue ponente el magistrado Emilio Álvarez.

La resolución judicial estima el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Palencia, Plaza núm. 1, el 24 de abril.

En instancia se desestimó la demanda interpuesta en procedimiento por vulneración de derecho fundamentales, mientras que en suplicación se declara que “la práctica empresarial consistente en computar la antigüedad del trabajador recurrente solo desde que adquirió la condición de trabajador contratado directamente por la empresa vulnera su derecho fundamental a la igualdad y la prohibición de tratamiento discriminatorio”, por lo que se condena a la empresa “... a reconocer el derecho del trabajador ...  al cómputo de su antigüedad en la empresa a los efectos del derecho a percibir el plus ad personam regulado en el art. 31 del convenio colectivo de empresa, desde el comienzo de su prestación de servicios en la empresa demandada, aunque fuera cedido por una empresa de trabajo temporal, esto es, desde el 1 de junio de 2022, y a abonarle la cantidad de 419,15 euros que le adeuda por los conceptos indicados, más el 10 por ciento de mora”.

El interés de la sentencia radica en que trata, al menos a mi parecer, de un precepto convencional, es decir recogido en el convenio colectivo de la empresademandada y publicación del convenio en el Boletín Oficial de la Provincia, cuando el texto del precitado art. 31 tenía una redacción que suscitaba, como mínimo, más de una duda de su conformidad a derecho. Interés de la sentencia, que también pasa por el examen previo del caso que realiza el TSJ antes de entrar en la resolución del asunto, así como también, por el cuidado repaso que efectúa de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, en relación la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sobre la protección del principio de igualdad y no discriminación.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda el 20 de noviembre de 2025, tratándose de un trabajador que prestaba servicios para la empresa demandada desde el 1 de junio de 2022, primeramente como puesto a disposición por una Empresa de Trabajo Temporal (cuatro contratos), y después, a partir de 19 de diciembre de 2024, directamente por la empresa, primero con contrato temporal y a partir del 13 de agosto con contrato de duración indefinida.

Los hechos probados segundo y tercero permiten conocer bien los términos en los que se sustanciaría el conflicto planteado por el demandante:

“SEGUNDO.- El Convenio Colectivo aplicables es el de la empresa VÉRTICE DE INNOVACIÓN Y DESARROLLODE ALIMENTOS, S.A.U. (BOP Palencia 19 de mayo de 2025). En su artículo 31 recoge: "Los miembros de la plantilla, atendiendo a su profesionalidad y compromiso con la empresa, como derecho personal percibirán:

A los 3 años de adquirir la condición de miembro de plantilla contratado directamente por VIDA percibirán un complemento de 6% del salario Base, a los 6 años del 14% del salario base y a los 9 años el 21%.

De forma excepcional, para todos aquellos miembros de la plantilla contratados directamente por VIDA, en plantilla directa de la compañía antes:

-Del 31/12/2016, se les adjuntará el complemento Ad Personam del 21% del salario base.

-Los contratados desde el 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2021, se les adjuntará el complemento Ad Personam del 14% del Salario Base".

El artículo 15 del citado convenio establece: "A la firma del convenio, y siempre durante la vigencia del convenio, se establece la realización de contratación indefinida (directa o por transformación) de 20 contratos por año de vigencia del convenio, es decir, un total de 100 indefinidos a lo largo de los cinco años".

TERCERO.- Por acuerdo de 11 de noviembre de 2024, la sección sindical se compromete a retirar el recurso existente en el proceso de conflicto colectivo (sentencia firme de 21 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº2, actual Plaza 2 de la Sección de lo Social). En la cláusula 6ª se recoge el complemento ad personam, fijándose que para 3 años es del 6%; para 6 años es del 14% y para nueve años o más se fija en el 21%. Añade que todos los trabajadores contratados por la empresa de forma directa antes del 31 de diciembre de 2021 pasan al segundo tramo (doc. 1 de los aportados con la demanda) (la negrita es mía).

3. Conocemos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia que, además de una alegación procesal formal (desestimada), la tesis sustantiva o de fondo para oponerse a la demanda era que para la empresa no existía fraude de ley ni doble escala salarial, ya que todo el personal entraba en la empresa por el mismo mecanismo, “..-  primero a través de ETT y, posteriormente, contratados directamente por la empresa”.     

La fundamentación de la sentencia para desestimar la demanda, y que parece olvidarse de que la firma de un convenio colectivo por sujetos legitimados para negociar no impide que pueda haber cláusulas que no pasen el filtro de legalidad, se encuentra en el fundamento de derecho cuarto, siendo el fragmento más relevante de aquella a mi parecer el siguiente:

“estamos ante un complemento incluido en un convenio colectivo firmado por todas las representaciones, que requiere computar la antigüedad desde el contrato directo con la empresa, por ser esta circunstancia lo específico del complemento, y que no supone una vulneración del derecho fundamental a la igualdad porque no hay dos tipos de trabajadores y no se produce un trato desigual, pues todos empiezan con contrato por ETT y cuando se produce la consolidación de la línea se realiza la contratación directa por la empresa, siendo el momento en el que empieza a contar la antigüedad para la obtención del complemento ad personam, siendo indiferente el periodo previo, porque los firmantes del convenio han decidido que el citado complemento se reconozca a partir de la contratación directa por la empresa, como específicamente se recoge en el convenio, y no hay dos tipos de trabajadores, por ser el proceso de contratación el mismo para todos, teniendo en cuenta además, el compromiso de contrataciones indefinidas del artículo 15 del Convenio Colectivo” (la negrita es mía).

4. Desestimada la demanda, se interpuso recurso de suplicación al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir con alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, más concretamente el art. 14 de la Constitución y el art. 15.6 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, en relación con la Directiva 1999/70/CE.

Con prontitud centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que determinar “si el actor que inició una prestación de servicios con varios contratos suscritos a través de una ETT con la empresa demandada, tiene derecho a percibir el complemento del salario base computando el tiempo de prestación de servicios a través de la ETT y no computándose sólo a partir de la contratación directa por la empresa”.

Observaciones jurídicas previas de la Sala, todas ellas de indudable interés:  

No tiene mayor trascendencia que el convenio haya sido registrado. No se debate sobre la impugnación de un convenio (y la falta de legitimación que tendría el particular demandante) sino de la vulneración de un derecho del demandante por un artículo (no sólo para él, añado, siempre que se presenten demandas por otros trabajadores afectados) para el que se pide su inaplicación.

No hay debate, con independencia del texto del convenio y de los términos utilizados, sobre una condición ad personam, sino ante una condición de trabajo (remuneración económica) “en términos totalmente generalizados”.

Ultima precisión: no es objeto de enjuiciamiento la legalidad de las contrataciones efectuadas por la ETT y la puesta a disposición de la empresa usuaria. Sólo se debate, insisto, sobre una cláusula del convenio que sitúa en diferente posición jurídica, con posibles repercusiones económicas, a quienes hayan sido puestos a disposición y quienes hayan sido contratados directamente por la empresa.   

5. En el fundamento de derecho segundo, la Sala realiza un detallado repaso de la jurisprudencia del TC, TS y TJUE como paso previo a la resolución del litigio enjuiciado, con un amplio apoyo en la sentencia   del TS de 29 de enero de 2026, de la que fue ponente el magistrado Rafael López.

Sobre la igualdad de trato entre trabajadores contratados directamente por una empresa y los puestos a su disposición por una ETT hay ya una amplia jurisprudencia. Me permito remitir a dos entradas en las que he abordado la del TS y la del TJUE:

Entrada “El personal cedido por una empresa de trabajo temporal tiene derecho a que le apliquen los planes de igualdad de la empresa usuaria. Una nota a la sentencia del TS de 13 de noviembre de 2019 y amplio recordatorio de la sentencia de la AN de 11 de diciembre de 2017” 

Entrada “Igualdad de condiciones de trabajo (periodo vacacional y paga extra) de los trabajadores de ETTs y de los de la empresa usuaria. Notas a la sentencia del TJUE de 12 de mayo de 2022 (asunto C-426/20)”

Tras el análisis de dicha jurisprudencia, la Sala entra en la resolución del caso, aceptando la tesis de la sentencia de instancia del valor de la prueba pericial de que la empresa demandada no contrataba nunca directamente al personal, sino que primero prestaban sus servicios a través de una ETT, y que, con la misma aceptación del argumento de la sentencia de instancia, “cuando la línea ya está en funcionamiento, los trabajadores pasan de la ETT a la plantilla”.

Ello no obstante, no impide que el art. 31 del convenio implique un trato desigual, e injustificado, entre unos y otros trabajadore, ya que un complemento económico se va a percibir según cuál sea la antigüedad de cada uno de ello, y sólo computándose los períodos en que el trabajador haya sido contratado directamente por la empresa, excluyéndose pues los períodos de puesta a disposición. No cuestiona la Sala la tesis de la demandada de responder la medida adoptada cuestiones organizativas y productivas, sino solo que un trabajador de una ETT va a percibir menos salario que una contratado rectamente, y que también influirá esa cláusula en que el posible percibo del complemento variará para trabajadores puestos a disposición según cual haya sido su duración. Se apoya en este punto la Sala en que “...  no hay constatación alguna es de que todos los trabajadores permanezcan prestando servicios a través de ETT el mismo tiempo, ello en primer lugar por la propia naturaleza de los contratos celebrados a través de una ETT, pero es que además si se afirma que pasan a formar parte de la plantilla de la empresa cuando la línea está en completo funcionamiento, cada línea tardará en función de la aceptación e sus productos tiempo distinto en llegar a dicha situación con loque se producen diversas situaciones entre los trabajadores, los cuales unos pasarán mucho antes que otros a formar parte de la plantilla de la empresa principal”.  

En definitiva, la vulneración del derecho fundamental del trabajador a la igualdad de trato y no discriminación con el personal contratado directamente por la empresa, lleva a que se reconozca su derecho al percibo de las diferencias salariales, ya que no se trata de otra cosa que “la indemnización por las pérdidas salariales habidas como consecuencia de una norma discriminatoria”.

Buena lectura.  

martes, 15 de septiembre de 2026

Condiciones de trabajo transparentes y previsibles: De la Directiva UE al Real Decreto, pasando por un anteproyecto de ley y un proyecto de ley que no llegaron a convertirse en ley. El RD 723/2026 de 9 de septiembre. Texto comparado con el proyecto de RD (19 de marzo) (II)

 

Texto comparado del Proyecto del Real Decreto por el que se transpone la Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea (19 de marzo) y del texto de dicho Real Decreto, núm. 726/2026 de 9 de septiembre, publicado en el BOE del día 15.

 

 

Texto del Proyecto de RD

Texto del RD

Introducción

 

La aprobación de la Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea, ha introducido en el ordenamiento laboral comunitario una nueva visión de los derechos y garantías en nuestro sistema de relaciones laborales. La directiva busca configurar un nuevo sistema que mejore la transparencia y previsibilidad en las relaciones de trabajo y que se adecúe a las nuevas realidades productivas y empresariales.

 

De esta forma, en consonancia con lo establecido en el principio número 7 del Pilar Europeo de Derechos Sociales, que dispone que las personas trabajadoras tienen derecho a ser informadas por escrito al comienzo de la relación laboral sobre sus derechos y obligaciones derivados de la misma, la directiva actualiza la lista de elementos esenciales del contrato de trabajo sobre los que las personas trabajadoras deben recibir información por escrito.

 

El conjunto de derechos y obligaciones laborales previstos en la Directiva (UE) 2019/1152, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, cuenta ya con un tratamiento en nuestro ordenamiento centrado principalmente, pero no de manera exclusiva, en los derechos de información de las personas trabajadoras sobre las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral. Estos derechos han de ser, no obstante, objeto de ampliación a la vista de la citada normativa europea.

 

La normativa comunitaria contempla diversas posibilidades y procedimientos para la transposición de las directivas: tanto disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros como, incluso, acuerdos de los interlocutores sociales cuando dispongan del correspondiente mandato. En este caso y tomando en consideración que gran parte de las obligaciones impuestas por la Directiva ya se encuentran recogidas de manera expresa en nuestro ordenamiento o cuentan con referencias legales, se procede a su transposición parcial mediante real decreto, incorporando y desarrollando aquellos nuevos aspectos relativos a los derechos de información sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo y la garantía de previsibilidad de las condiciones de trabajo esenciales, no contemplados en el actual Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, en materia de información al trabajador sobre las condiciones de trabajo, que es sustituido en su integridad por el presente reglamento.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


 

II


Este real decreto consta de once artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

 

El capítulo I, constituido por el artículo 1, define el objeto y el ámbito de aplicación del real decreto.

 

El capítulo II desarrolla la información sobre los elementos esenciales del contrato que la empresa, con carácter general, debe proporcionar a las personas trabajadoras.

 

En los artículos 2 y 3, respectivamente, se concreta la información general que debe proporcionarse y la información adicional que corresponde comunicar en los supuestos de prestación de servicios en el extranjero, mientras que el artículo 4 recoge la obligación de informar sobre cualquier modificación de los elementos y condiciones recogidos en los dos preceptos anteriores. El artículo 5 regula los medios a través de los cuales debe proporcionarse dicha información y el artículo 6 los plazos para el cumplimiento de la obligación. Por último, el artículo 7 aclara que las obligaciones previstas en este real decreto no enervan el resto de las obligaciones relacionadas previstas en la legislación laboral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El capítulo III, constituido por el artículo 8, concreta uno de los supuestos que da lugar a la aplicación del artículo 30 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sobre el derecho a la ocupación efectiva.

 

El capítulo IV, que abarca del artículo 9 al 11, recoge las disposiciones aplicables al trabajo en la pesca, desarrollando la obligación de formalización escrita del contrato de trabajo de los pescadores y su contenido mínimo, de conformidad con la Directiva (UE) 2017/159 del Consejo, de 19 de diciembre de 2016, por la que se aplica el Acuerdo relativo a la aplicación del Convenio sobre el trabajo en la pesca de 2007 de la Organización Internacional del Trabajo, celebrado el 21 de mayo de 2012 entre la Confederación General de Cooperativas Agrarias de la Unión Europea (Cogeca), la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) y la Asociación de las Organizaciones Nacionales de Empresas Pesqueras de la Unión Europea (Europêche).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



Las disposiciones adicionales primera y segunda señalan, respectivamente, que se pondrá a disposición de empresas y personas trabajadoras un modelo de documento informativo que recoja el contenido del artículo 2 y, cuando proceda, del 3 y el 4; y que se pondrá a disposición de armadores y pescadores un modelo de contrato de trabajo que recoja el contenido fijado en el artículo 11.

 

La disposición transitoria única regula las obligaciones de información de las relaciones laborales vigentes a la entrada en vigor de esta norma, garantizando que los nuevos derechos se les aplican.

 

La disposición derogatoria única deroga el Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el artículo 8, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo.

 

Las disposiciones finales primera, segunda, tercera y cuarta recogen, respectivamente, el título competencial; la indicación de que se transpone parcialmente al ordenamiento jurídico nacional la Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019; la habilitación para el desarrollo normativo a favor de la persona titular del Ministerio de Trabajo y Economía Social; y la entrada en vigor de la norma.

 

III

Este real decreto cumple con los principios de buena regulación exigibles conforme al artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se trata de una norma necesaria para incorporar al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2019/1152, de 20 de junio de 2019, dando cumplimiento parcial a su mandato de transposición.

 

 

 

Ello se hace en términos de eficacia, proporcionalidad y seguridad jurídica, ya que regula los aspectos imprescindibles para posibilitar el cumplimiento de dicho objetivo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


La norma cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y se ofrece una explicación completa de su contenido, habiéndose sustanciado además los trámites de consulta pública, audiencia e información públicas y consultado a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas. Por último, es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y con el ordenamiento comunitario y cumple con el principio de eficiencia, dado que su aplicación no impone cargas administrativas adicionales e innecesarias.

 

 

 

 

 

 

 

 

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.

 

 

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Trabajo y Economía Social, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día XX de YY de 2026,

Introducción

 

La aprobación de la Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea, ha introducido en el ordenamiento laboral comunitario una nueva visión de los derechos y garantías en nuestro sistema de relaciones laborales. La directiva busca configurar un nuevo sistema que mejore la transparencia y previsibilidad en las relaciones de trabajo y que se adecúe a las nuevas realidades productivas y empresariales.

 

De esta forma, en consonancia con lo establecido en el principio número 7 del Pilar Europeo de Derechos Sociales, que dispone que las personas trabajadoras tienen derecho a ser informadas por escrito al comienzo de la relación laboral sobre sus derechos y obligaciones derivados de la misma, la directiva actualiza la lista de elementos esenciales del contrato de trabajo sobre los que las personas trabajadoras deben recibir información por escrito.

 

El conjunto de derechos y obligaciones laborales previstos en la Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, cuenta ya con un tratamiento en nuestro ordenamiento centrado principalmente, pero no de manera exclusiva, en los derechos de información de las personas trabajadoras sobre las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral. Estos derechos han de ser, no obstante, objeto de ampliación a la vista de la citada normativa europea.

 

La normativa comunitaria contempla diversas posibilidades y procedimientos para la transposición de las directivas: tanto disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros como, incluso, acuerdos de los interlocutores sociales cuando dispongan del correspondiente mandato. En este caso, y tomando en consideración que gran parte de las obligaciones impuestas por la Directiva ya se encuentran recogidas de manera expresa en el ordenamiento vigente, se procede a su transposición parcial mediante real decreto. Por ello, se incorporan y desarrollan aquellos nuevos aspectos relativos a los derechos de información sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo y la garantía de previsibilidad de las condiciones de trabajo esenciales no contemplados en el actual Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, en materia de información al trabajador sobre las condiciones de trabajo, que es sustituido en su integridad por el presente reglamento. Con relación a la transposición del artículo 10.3 de la Directiva, que prevé que «si los Estados miembros permiten que el empleador cancele una tarea asignada sin indemnización, adoptarán las medidas necesarias, de conformidad con la legislación, los convenios colectivos o la práctica nacionales, para garantizar que el trabajador tenga derecho a una indemnización si el empleador cancela, sin observar un plazo de preaviso razonable determinado, la tarea asignada acordada previamente con el trabajador», se ha decidido no incorporar tratamiento reglamentario alguno tomando en consideración, entre otros, el criterio del Consejo de Estado que indica que la problemática que pretende resolver el artículo 10.3 de la directiva ya tiene actualmente solución en el derecho interno español, por la interpretación combinada de los artículos 12.5.d) y 30 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

 

II

 

Este real decreto consta de catorce artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

 

El capítulo I, constituido por los artículos 1 y 2, define el objeto y el ámbito de aplicación del real decreto.

 

El capítulo II desarrolla la información sobre los elementos esenciales del contrato que la empresa, con carácter general, debe proporcionar a las personas trabajadoras.

 

En los artículos 3 y 4, respectivamente, se concreta la información general que debe proporcionarse y la información adicional que corresponde comunicar en los supuestos de prestación de servicios en el extranjero, mientras que el artículo 5 recoge la obligación de informar sobre cualquier modificación de los elementos y condiciones recogidos en los dos preceptos anteriores. El artículo 6 regula los medios a través de los cuales debe proporcionarse dicha información y el artículo 7 los plazos para el cumplimiento de la obligación. Por último, el artículo 8 aclara que las obligaciones previstas en este real decreto no enervan el resto de las obligaciones relacionadas previstas en la legislación laboral. Todos los elementos de información regulados aseguran la transposición de la Directiva, destacándose, por su novedad, la obligación de informar, en ciertas situaciones, sobre la existencia de sistemas algorítmicos o automatizados de toma de decisiones. Este precepto se sustenta en los artículos 2.11, 26.7, 26.11 y 86 del Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 300/2008, (UE) n.º 167/2013, (UE) n.º 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1139 y (UE) 2019/2144 y las Directivas 2014/90/UE, (UE) 2016/797 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Inteligencia Artificial), en relación con el apartado 4.b) del anexo III de la misma norma.

 

  






El capítulo III, que abarca del artículo 9 al 11, recoge las disposiciones aplicables al trabajo en la pesca, desarrollando la obligación de formalización escrita del contrato de trabajo de los pescadores y su contenido mínimo, de conformidad con la Directiva (UE) 2017/159 del Consejo, de 19 de diciembre de 2016, por la que se aplica el Acuerdo relativo a la aplicación del Convenio sobre el trabajo en la pesca de 2007 de la Organización Internacional del Trabajo, celebrado el 21 de mayo de 2012 entre la Confederación General de Cooperativas Agrarias de la Unión Europea (Cogeca), la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) y la Asociación de las Organizaciones Nacionales de Empresas Pesqueras de la Unión Europea (Europêche).

 

El capítulo IV, compuesto por los artículos 12, 13 y 14, establece las disposiciones aplicables a la gente de mar, sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa específica que le resulta de aplicación, en particular, el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006), en su versión enmendada. Con el fin de reforzar la transparencia y la seguridad jurídica en las relaciones laborales de la gente de mar, el capítulo IV incorpora el contenido mínimo que debe figurar en los contratos de trabajo de la gente de mar, tomando como referencia los requisitos establecidos en la Regla 2.1 y en la Norma A2.1 del citado MLC, 2006. Esta previsión aporta mayor claridad a la regulación aplicable a dichos contratos y facilita la elaboración del modelo contractual previsto en este real decreto.

 

Las disposiciones adicionales primera y segunda señalan, respectivamente, que se pondrá a disposición de empresas y personas trabajadoras un modelo de documento informativo que recoja el contenido del artículo 3 y, cuando proceda, del 4 y el 5; y que se pondrá a disposición de armadores, pescadores y gente de mar modelos de contratos de trabajo que recojan el contenido fijado en los artículos 11 y 14.

 

La disposición transitoria única regula las obligaciones de información de las relaciones laborales vigentes a la entrada en vigor de esta norma, garantizando que los nuevos derechos se les aplican.

 

La disposición derogatoria única deroga el Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el artículo 8, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo.

 

Las disposiciones finales primera, segunda, tercera y cuarta recogen, respectivamente, el título competencial; la indicación de que se transpone parcialmente al ordenamiento jurídico nacional la Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019; la habilitación para el desarrollo normativo a favor de la persona titular del Ministerio de Trabajo y Economía Social; y la entrada en vigor de la norma.

 

III

Este real decreto cumple con los principios de buena regulación exigibles conforme al artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se trata de una norma necesaria para incorporar al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, dando cumplimiento parcial a su mandato de transposición. Se persigue con ello un mejor cumplimiento de las disposiciones que regulan los derechos de información sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo y la garantía de previsibilidad de las condiciones de trabajo esenciales. Ello se hace en términos de eficacia, proporcionalidad y seguridad jurídica. Es eficaz y proporcional, ya que regula los aspectos imprescindibles para posibilitar el cumplimiento de dicho objetivo. Sus previsiones se centran en los aspectos necesarios para hacer efectiva la transposición parcial de la Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, y asegurar su correcta aplicación en el ordenamiento interno, sin introducir obligaciones adicionales o restricciones que excedan de lo exigido por dicha finalidad. En consecuencia, la norma evita cargas o requisitos innecesarios para las personas destinatarias y preserva el equilibrio entre el objetivo de interés general perseguido y las medidas incorporadas para alcanzarlo.

 

Además, en cuanto al principio de seguridad jurídica, el real decreto establece de manera clara los límites que han de aplicarse y, en particular, es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y con el ordenamiento comunitario, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre. Asimismo, la norma cumple con el principio de eficiencia, dado que su aplicación no impone cargas administrativas innecesarias y se ha velado en todo momento por la racionalización en la gestión de los recursos públicos, evitando la introducción de trámites, obligaciones formales o exigencias documentales que no resulten imprescindibles para garantizar la adecuada aplicación de la regulación.

 

Por último, la norma cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y se ofrece una explicación completa de su contenido, en las diferentes fases de su tramitación, durante la cual se ha posibilitado la participación de las personas destinatarias.

 

Específicamente, durante su tramitación se ha permitido la participación de los potenciales destinatarios a través del trámite de audiencia e información públicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26.2 y 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Durante dicha tramitación ha sido recabada la opinión de las autoridades laborales de las comunidades autónomas y de las principales organizaciones sindicales y empresariales. También han sido oídos los ministerios de Economía, Comercio y Empresa, Agricultura, Pesca y Alimentación, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, Transportes y Movilidad Sostenible y para la Transformación Digital y de la Función Pública.

 

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.7.ª y 18.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas; y bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios.

 

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Trabajo y Economía Social, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de septiembre de 2026,

 

 

 

 

 

 

Proyecto de Real Decreto

Texto del Real Decreto

CAPÍTULO I

 

Disposiciones generales

 

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

 

1. El presente real decreto tiene por objeto desarrollar el artículo 8.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en particular, en materia de información sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo y sobre las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, para garantizar la previsibilidad y la transparencia de las condiciones de trabajo.

 

 

 

 

 

 

2. El presente real decreto será de aplicación a todas las empresas y personas trabajadoras incluidas en el artículo 1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de lo establecido en los siguientes apartados.

 

3. El capítulo II solo será de aplicación a las relaciones laborales cuya duración sea superior a cuatro semanas.

 

4. A los contratos de trabajo de los pescadores que presten servicios a bordo de buques pesqueros abanderados en España o registrados bajo plena jurisdicción española, con independencia de la duración de aquellos, les será de aplicación lo dispuesto en los capítulos III y IV.

 

 

 

 

 

 

 

 

5. Las relaciones laborales especiales se regularán por sus normas específicas.

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO II

 

Información sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo

 

Artículo 2. Información general.

 

1. La empresa deberá informar por escrito a las personas trabajadoras sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral. Esta obligación se entenderá cumplida cuando dicha información figure ya en el contrato de trabajo formalizado por escrito que obre en poder de la persona trabajadora.

 

No obstante, cuando el contrato de trabajo formalizado por escrito contenga solo parcialmente dicha información, la empresa deberá facilitar por escrito a la persona trabajadora la información restante, en los términos y plazos establecidos en este real decreto.

 

2. La información a que se refiere el apartado anterior incluirá, al menos, los siguientes extremos:

 

a) La identidad de las partes que suscriben el contrato de trabajo.

 

b) La fecha de comienzo de la relación laboral y, en caso de que se trate de una relación laboral temporal, la fecha de finalización o la duración previsible del contrato.

 

c) El domicilio social de la empresa y, cuando sean distintos, el centro de trabajo donde la persona trabajadora preste sus servicios habitualmente y el del centro al que queda adscrita la persona trabajadora cuando desarrolle trabajo a distancia.

 

Cuando la persona trabajadora preste sus servicios de forma habitual en diferentes centros de trabajo o en centros de trabajo móviles o itinerantes, se harán constar estas circunstancias.

 

d) El contenido de la prestación laboral y, cuando la contratación sea temporal, la identificación precisa de la causa habilitante de dicha contratación, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista del contrato.

 

e) La categoría o el grupo profesional del puesto de trabajo que desempeña la persona trabajadora, incluida la caracterización o la descripción resumida del mismo, en términos que permitan conocer con suficiente precisión el contenido específico del trabajo.

 

f) En relación con el salario:

 

1.º La cuantía del salario base y de cada uno de los complementos salariales, indicados de forma separada, así como su periodicidad y método de pago.

 

2.º El modo de cálculo de los conceptos salariales que sean variables y los criterios que determinan su percepción, especialmente cuando en el cálculo participen sistemas algorítmicos o automatizados de toma de decisiones.

 

g) En materia de tiempo de trabajo:

 

1.º La duración y la distribución horaria de la jornada ordinaria de trabajo diaria, semanal y anual. En particular, se identificará cuando la totalidad o parte de la jornada se desarrolle mediante trabajo nocturno o a turnos.

 

2.º Los supuestos y procedimientos para la modificación de la duración y distribución de la jornada de trabajo y, en su caso, los cambios de turno.

 

3.º Los acuerdos relativos a las horas extraordinarias y su retribución.

 

 

4.º La duración de las vacaciones y el procedimiento por el que se fijará el periodo o periodos de su disfrute.

 

5.º En caso de que se establezca una distribución irregular de la jornada a lo largo del año:

 

i) El sistema de fijación de dicha distribución, identificando las horas y los días de referencia en los que la empresa puede exigir la prestación de servicios.

 

ii) Los períodos mínimos de preaviso que deben operar antes del comienzo de la tarea y de su cancelación.

 

iii) En el caso de contratos fijo-discontinuos, los periodos de actividad e inactividad o su estimación, sin perjuicio de su concreción en el momento del llamamiento.

 

h) La duración y las condiciones del período de prueba, cuando se concierte,

 

 

 

 

 

 

 

 


así como la información relativa a las obligaciones respectivas de la empresa y la persona trabajadora de realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.

 

i) El derecho a formación proporcionada por la empresa.

 

j) En el caso de personas trabajadoras cedidas por empresas de trabajo temporal, la identidad de la empresa usuaria y la causa que habilita a la celebración de cada contrato de puesta disposición.

 

k) La existencia de sistemas algorítmicos o automatizados de toma de decisiones, cuando estos traten datos personales, siempre que dichos sistemas se empleen para la determinación y modificación de las condiciones de trabajo previstas en este apartado, así como la identificación de las condiciones a las que afectan.

 

 

 


l) La existencia y la identificación del plan de igualdad aplicable a la empresa, así como, en caso de que se disponga, la política empresarial de conciliación personal, laboral y familiar, cuando adapte o desarrolle la mínima exigida por la legislación laboral.

 

 





m) El procedimiento de extinción del contrato, incluidos los requisitos formales y la duración de los plazos de preaviso que, en su caso, estén obligados a respetar la empresa y la persona trabajadora o, si no es posible facilitar este dato en el momento de la entrega de la información, las modalidades de determinación de dichos plazos de preaviso.

 

n) En cuanto al convenio o convenios colectivos aplicables a la relación laboral, se informará sobre los datos concretos que permitan la identificación de cada uno, incluyendo una referencia al código de cada convenio y a la fecha de publicación en el boletín oficial correspondiente; así como sobre su periodo de vigencia y, en su caso, su situación de ultraactividad.

 

ñ) El sistema de colaboración en la gestión de la Seguridad Social que opere en la empresa. En particular, se informará sobre la entidad gestora de o colaboradora con la Seguridad Social por la que la empresa opta para la cobertura de cualquier tipo de contingencia o prestación, así como sobre la colaboración directa de la propia empresa. También deberá informar de las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, así como identificar los planes y fondos de pensiones promovidos en favor de las personas trabajadoras y las aportaciones realizadas a los mismos.

 

o) Los supuestos en los que podrían producirse modificaciones en alguno de los elementos esenciales o condiciones de ejecución previstos en las letras anteriores, así como los procedimientos que deberían seguirse para ello.

 

3. La información sobre los extremos a que se refieren los párrafos g) número 4.º, h), m), ñ), del apartado anterior podrá derivarse de una referencia a las disposiciones legales o reglamentarias o a los convenios colectivos de aplicación que regulen dichos extremos, siempre que dicha referencia sea precisa y permita identificar claramente las disposiciones aplicables.

 

4. La copia básica a la que se refiere el artículo 8.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores contendrá todos los datos referidos en este artículo, a excepción del número del documento nacional de identidad o del número de identidad de extranjero, el domicilio, el estado civil, y cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, pudiera afectar a la intimidad personal. El tratamiento de la información facilitada estará sometido a los principios y garantías previstos en la normativa aplicable en materia de protección de datos.

 

Artículo 3. Información adicional en los supuestos de prestación de servicios en el extranjero.

 

1. Cuando una persona trabajadora tenga que prestar normalmente sus servicios en el extranjero la información a la que se refiere el artículo 2 deberá ser completada con lo siguiente:

 

a) El país o países en los que debe llevarse a cabo el trabajo.

 

b) La duración del trabajo que vaya a prestarse en el extranjero.

 

c) La moneda en la que se pagará el salario.

 

d) Las retribuciones en dinero o en especie, así como las compensaciones por gastos, gastos de viaje, dietas y las ventajas vinculadas a la circunstancia de la prestación de servicios en el extranjero.

 

e) Si se encuentra prevista la repatriación de la persona trabajadora y sus condiciones.

 

f) En el caso de una persona trabajadora desplazada al territorio de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en el marco de una prestación de servicios transnacional:

 

1.º Las retribuciones a la que esta tiene derecho con arreglo a la legislación aplicable del Estado miembro de acogida.

 

2.º Toda disposición relativa al reembolso de los gastos de viaje, alojamiento y manutención.

 

 

 

3.º El enlace al sitio web oficial único a escala nacional en materia de desplazamiento desarrollado por el Estado o Estados miembros de acogida.

 

2. La información sobre los extremos a que se refieren los apartados 1.c) y 1.f) 1.º podrá derivarse de una referencia a las disposiciones legales o reglamentarias o a los convenios colectivos de aplicación que regulen dichos extremos, siempre que dicha referencia sea precisa y permita identificar claramente las disposiciones aplicables.

 

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación en caso de que la duración del trabajo en el extranjero no rebase las cuatro semanas.

 

Artículo 4. Información sobre la modificación de las condiciones de la relación laboral.

 

1. La empresa deberá informar por escrito a la persona trabajadora sobre cualquier modificación de los elementos y condiciones a los que se refieren los artículos 2.2 y 3.1.

 

2. Dicha información por escrito no será necesaria cuando, de acuerdo con los artículos 2.3 y 3.2, la información se derive de una referencia a las disposiciones legales o reglamentarias o a los convenios colectivos que sean de aplicación y se produzca una modificación de los mismos.

 

Artículo 5. Medios de información.

 

1. La información sobre los extremos a que se refieren los artículos 2, 3 y 4 deberá facilitarse por la empresa a la persona trabajadora, cuando no conste en el contrato de trabajo formalizado por escrito que obre en su poder, a través de uno o más documentos escritos que incluyan todos los datos exigidos.

 

2. La información se proporcionará y transmitirá en papel o en formato electrónico, siempre que sea accesible para la persona trabajadora, que se pueda almacenar e imprimir y que la empresa conserve la prueba de la transmisión o recepción.

 

3. En el caso de personas trabajadoras con discapacidad o con capacidad intelectual límite, la empresa debe asegurar que toda la información prevista en esta norma sea accesible y comprensible.

 

 

Artículo 6. Plazos de información.

 

1. La información a la que se refiere el artículo 2 deberá ser facilitada por la empresa a la persona trabajadora con carácter previo al inicio de la relación laboral.

 

2. La información adicional a que se refiere el artículo 3 deberá ser facilitada por la empresa a la persona trabajadora antes de su partida al extranjero.

 

3. La información sobre las modificaciones a que se refiere el artículo 4 deberá ser entregada por la empresa a la persona trabajadora lo antes posible y, a más tardar, el día en que el cambio surta efecto.

 

Artículo 7. No afectación de otras disposiciones del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

 

1. Lo dispuesto en el presente real decreto se entiende sin perjuicio de las obligaciones en materia de formalización por escrito del contrato de trabajo y de los derechos de información de la representación legal de las personas trabajadoras en materia de contratación establecidos en el artículo 8 del texto refundido la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como del cumplimiento de las obligaciones, requisitos y procedimientos establecidos en dicha ley en materia de modificación del contrato de trabajo.

 

2. Del mismo modo, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el texto refundido la Ley del Estatuto de los Trabajadores a que se refiere el apartado anterior no exime del deber de informar a la persona trabajadora sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral en los términos y plazos establecidos en el presente real decreto.

 

CAPÍTULO III

 

Conservación del derecho al salario por incumplimiento del preaviso por cancelación de tarea.

 

Artículo 8. Conservación del derecho al salario por incumplimiento del preaviso por cancelación de tarea.

 

A los efectos de lo previsto en el artículo 30 del texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores, se considera como imposibilidad de realizar la prestación de servicios no imputable a la persona trabajadora la cancelación por parte de la empresa de la tarea asignada y

requerida previamente, sin que se le haya informado lo antes posible y, en todo caso, medie el preaviso pactado en la negociación colectiva o el contrato individual.

 

CAPÍTULO IV

 

Disposiciones aplicables al trabajo en la pesca

 

Artículo 9. Ámbito de aplicación de este capítulo.

 

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los contratos de trabajo de los pescadores que presten servicios a bordo de buques pesqueros abanderados en España o registrados bajo plena jurisdicción española, con independencia de la duración de dichos contratos.

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 10. Obligaciones relativas al contrato de trabajo de los pescadores.

 

1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el contrato de trabajo de los pescadores se formalizará siempre por escrito.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2. El pescador podrá solicitar asesoramiento legal en el momento de proceder a la firma del contrato, haciéndose constar en el mismo el hecho de su firma con asesoramiento legal, o bien que la persona trabajadora no ha hecho uso de esta posibilidad.

 

3. El contrato de los pescadores deberá llevarse a bordo y estará a su disposición y de las autoridades interesadas que lo soliciten. Quedan exceptuados de la obligación de llevar los contratos de trabajo a bordo los buques pesqueros de hasta veinticuatro metros de eslora, salvo si han de entrar en puerto extranjero.

 

4. El armador deberá facilitar al pescador un ejemplar del contrato de trabajo firmado.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 11. Contenido mínimo del contrato de trabajo de los pescadores.

 

1. El contrato de trabajo del pescador deberá recoger la siguiente información:

 

a) La identidad del armador, incluyendo su nombre o razón social, su domicilio social y sus datos identificativos.

 


b) Los datos identificativos del pescador, incluyendo su fecha de nacimiento o edad y su lugar de nacimiento.

 

 

c) El nombre del buque o los buques pesqueros y el número de registro del buque o los buques a bordo del cual o de los cuales se comprometa a trabajar el pescador.

 

d) El viaje o los viajes que se vayan a emprender, si esto puede determinarse en el momento de celebrar el acuerdo.

 

e) Si es posible, el lugar y la fecha en que el pescador tiene que presentarse a bordo para comenzar su servicio.

 

f) La categoría o el grupo profesional del puesto de trabajo que desempeñe el pescador o la caracterización o la descripción resumida del mismo, en términos que permitan conocer con suficiente precisión el contenido específico del trabajo.

 

g) La cuantía del salario base inicial y de los complementos salariales, así como la periodicidad de su pago. Si el pescador fuera remunerado a la parte, el porcentaje de su participación en especie y el método adoptado para el cálculo del mismo, o el importe de su salario y el porcentaje de su participación y el método adoptado para el cálculo de esta si fuera remunerado mediante una combinación de estos dos métodos, así como el salario mínimo que pudiera haberse convenido.

 

h) Los víveres que se suministrarán al pescador, salvo sistema diferente previsto legal o convencionalmente.

 

i) En materia de tiempo de trabajo:

 

1.º La duración y la distribución horaria de la jornada ordinaria de trabajo diaria, semanal y anual. En particular, se identificará cuando la totalidad o parte de la jornada se desarrolle mediante trabajo nocturno o a turnos.

 

2.º Los supuestos y procedimientos para la modificación de la duración y distribución de la jornada de trabajo y, en su caso, los cambios de turno.

 

3.º Los acuerdos relativos a las horas extraordinarias y su retribución.

 

4.º La duración de las vacaciones y el procedimiento por el que se fijará el periodo o periodos de su disfrute.

 

5.º En caso de que se establezca una distribución irregular de la jornada a lo largo del año:

 

i) El sistema de fijación de dicha distribución, identificando las horas y los días de referencia en los que la empresa puede exigir la prestación de servicios.

 

ii) Los períodos mínimos de preaviso que deben operar antes del comienzo de la tarea y de su cancelación.

 

iii) En el caso de contratos fijo-discontinuos, los periodos de actividad e inactividad o su esti-mación, sin perjuicio de su concreción en el momento del llamamiento.

 

6.º Los períodos mínimos de descanso.

 

j) La cobertura sanitaria y de seguridad social y las prestaciones que deberá proporcionar al pescador el armador. El sistema de colaboración en la gestión de la Seguridad Social que opere en la empresa. En particular, se informará sobre la entidad gestora de o colaboradora con de la Seguridad Social por la que la empresa opta para la cobertura de cualquier tipo de contingencia o prestación, así como sobre la colaboración directa de la propia empresa. También deberá informar de las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, así como identificar los planes y fondos de pensiones promovidos en favor de los pescadores y las aportaciones realizadas a los mismos.

 

k) El derecho del pescador a la repatriación.

 

l) La terminación del contrato y las condiciones correspondientes, a saber:

 

1.º si el contrato se ha celebrado por un período determinado, la fecha fijada para su expiración;

 

2.º si el contrato se ha celebrado para un viaje, el puerto de destino y el plazo que deberá transcurrir después de la llegada a destino para poder poner fin a la contratación del pescador;

 

3.º si el contrato se ha celebrado por un período indeterminado, las condiciones que permitirán a cada una de las partes rescindirlo, así como el plazo de preaviso requerido, que no podrá ser más corto para el armador que para el pescador.

 

 

m) En cuanto al convenio o convenios colectivos aplicables a la relación laboral, se informará sobre los datos concretos que permitan la identificación de cada uno, incluyendo una referencia al código de cada convenio y a la fecha de publicación en el boletín oficial correspondiente; así como sobre su periodo de vigencia y, en su caso, su situación de ultraactividad.

 

n) El lugar y la fecha de celebración del contrato.

 

ñ) La información a que se refiere el artículo 2.2, apartados k), l) y m).

 

2. El contrato de trabajo deberá actualizarse en caso de modificaciones de las condiciones anteriores e informarse sobre las mismas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Disposición adicional primera. Modelo de documento informativo sobre las condiciones de trabajo.

 

El Servicio Público de Empleo Estatal pondrá a disposición de empresas y personas trabajadoras un modelo de documento informativo que recoja el contenido indicado en el artículo 2 y, cuando proceda, en los artículos 3 y 4. Este modelo será accesible, al menos, a través de su portal de internet.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Disposición adicional segunda. Modelo de contrato de trabajo de los pescadores.

 

El Servicio Público de Empleo Estatal pondrá a disposición de armadores y pescadores un modelo de contrato de trabajo que recoja el contenido indicado en el artículo 11, redactado en español y en inglés.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  

Disposición transitoria única. Información sobre las relaciones laborales en vigor.

 

Las obligaciones previstas en este real decreto se aplicarán a las relaciones laborales que se encontrasen vigentes a la fecha de su entrada en vigor del siguiente modo:

 

1. La empresa deberá facilitar a la persona trabajadora que lo solicite, en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la solicitud y siempre que no obrara ya en su poder:

 

a) La información a que se refiere el artículo 2.

 

b) La información a la que se refiere el artículo 3, cuando la persona trabajadora hubiese ya partido al extranjero a la fecha de la entrada en vigor de este real decreto.

 

c) Cualquier modificación de las informaciones previstas en las letras anteriores, en los términos del artículo 4, cuando aquella se hubiera producido antes de la entrada en vigor de este real decreto.

 

2. La empresa deberá informar sobre cualquier modificación a que se refiere el artículo 4 que se hubiera producido tras la entrada en vigor de este real decreto, en el plazo previsto en el artículo 6.3.

 

Disposición derogatoria única.

 

Derogación del Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el artículo 8, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo.

 

Queda derogado el Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el artículo 8, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo.

 

Disposición final primera. Título competencial.

 

El presente real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.

 

 

 

 

Disposición final segunda. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

 

Mediante este real decreto se procede a la incorporación parcial al derecho español de la Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea.

 

Disposición final tercera. Habilitación normativa.

 

Se habilita a la persona titular del Ministerio de Trabajo y Economía Social para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de esta norma.

 

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

 

La presente norma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

CAPÍTULO I

 

Disposiciones generales

 

Artículo 1. Objeto.

 

 

El presente real decreto tiene por objeto desarrollar el artículo 8.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en particular, en materia de información sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo y sobre las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, para garantizar la previsibilidad y la transparencia de las condiciones de trabajo e incorporar al derecho español de la Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea.

 

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El presente real decreto será de aplicación a todas las empresas y personas trabajadoras incluidas en el artículo 1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de lo establecido en los siguientes apartados.

 

2. El capítulo II solo será de aplicación a las relaciones laborales cuya duración sea superior a cuatro semanas.

 

3. A los contratos de trabajo de los pescadores que presten servicios a bordo de buques pesqueros abanderados en España o registrados bajo plena jurisdicción española, con independencia de la duración de aquellos, les será de aplicación este real decreto en los términos previstos en el capítulo III.

 

4. A los contratos de trabajo de la gente de mar que preste servicios a bordo de buques abanderados en España o registrados bajo plena jurisdicción española, con independencia de la duración de aquellos, les será de aplicación este real decreto en los términos previstos en el capítulo IV.

 

5. El presente real decreto se aplicará a las relaciones laborales especiales en los términos previstos en sus normas específicas y, en todo caso, cuando estas se remitan expresamente o prevean la aplicación supletoria del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y su desarrollo reglamentario.

 

6. Al personal empleado público le resultará de aplicación lo previsto en el presente real decreto, de acuerdo con las peculiaridades establecidas en su legislación específica.

 

CAPÍTULO II

 

Información sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo

 

Artículo 3. Información general.

 

1. La empresa deberá informar por escrito a las personas trabajadoras sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral. Esta obligación se entenderá cumplida cuando dicha información figure ya en el contrato de trabajo formalizado por escrito que obre en poder de la persona trabajadora.

 

No obstante, cuando el contrato de trabajo formalizado por escrito contenga solo parcialmente dicha información, la empresa deberá facilitar por escrito a la persona trabajadora la información restante, en los términos y plazos establecidos en este real decreto.

 

2. La información a que se refiere el apartado anterior incluirá, al menos, los siguientes extremos:

 

a) La identidad de las partes que suscriben el contrato de trabajo.

 

b) La fecha de comienzo de la relación laboral y, en caso de que se trate de una relación laboral temporal, la fecha de finalización o la duración previsible del contrato.

 

c) El domicilio social de la empresa y, cuando sean distintos, el centro de trabajo donde la persona trabajadora preste sus servicios habitualmente y el del centro al que queda adscrita la persona trabajadora cuando desarrolle trabajo a distancia. Cuando la persona trabajadora preste sus servicios de forma habitual en diferentes centros de trabajo o en centros de trabajo móviles o itinerantes o cuando tenga la facultad para determinar libremente su lugar de prestación de servicios, se harán constar estas circunstancias.

 

d) El contenido de la prestación laboral y, cuando la contratación sea temporal, la identificación precisa de la causa habilitante de dicha contratación, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista del contrato.

 

e) La categoría o el grupo profesional del puesto de trabajo que desempeña la persona trabajadora, incluida la caracterización o la descripción resumida del mismo, en términos que permitan conocer con suficiente precisión el contenido específico del trabajo.

 

f) En relación con el salario:

 


1.º La cuantía del salario base y de cada uno de los complementos salariales, indicados de forma separada, así como su periodicidad y método de pago.

 

2.º El modo de cálculo de los conceptos salariales que sean variables y los criterios que determinan su percepción.

 

 

g) En materia de tiempo de trabajo:

 

1.º La duración y la distribución horaria de la jornada ordinaria de trabajo diaria, semanal y anual. En particular, se identificará cuando la totalidad o parte de la jornada se desarrolle mediante trabajo nocturno o a turnos.

 

2.º Los supuestos y procedimientos para la modificación de la duración y distribución de la jornada de trabajo y, en su caso, los cambios de turno.

 

3.º Los acuerdos relativos a las horas extraordinarias y su retribución.

 

 

4.º La duración de las vacaciones y el procedimiento por el que se fijará el periodo o periodos de su disfrute.

 

5.º En caso de que se establezca una distribución irregular de la jornada a lo largo del año:

 

i. El sistema de fijación de dicha distribución, identificando las horas y los días de referencia en los que la empresa puede exigir la prestación de servicios.

 

ii. Los períodos mínimos de preaviso que deben operar antes del comienzo de la tarea y de su cancelación.

 

iii. En el caso de contratos fijo-discontinuos, los periodos de actividad e inactividad o su estimación, sin perjuicio de su concreción en el momento del llamamiento.

 

h) La duración y las condiciones del período de prueba, cuando se concierte, lo que incluirá:

 

1.º La duración concreta, ya se encuentre dentro del límite de seis meses previsto legalmente o se trate de un periodo superior fijado por convenio colectivo en los casos justificados por la naturaleza del empleo, por el interés de la persona trabajadora o, por la necesidad de realizar la evaluación de la idoneidad de la persona trabajadora en caso de suspensión de la relación laboral.

 

2.º La información relativa a las obligaciones respectivas de la empresa y de la persona trabajadora de realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.

 

i) El derecho a formación proporcionada por la empresa.

 

j) En el caso de personas trabajadoras cedidas por empresas de trabajo temporal, la identidad de la empresa usuaria y la causa que habilita a la celebración de cada contrato de puesta disposición.

 

k) La existencia de sistemas algorítmicos o automatizados de toma de decisiones. Lo anterior incluirá las pautas, criterios y reglas de funcionamiento de los citados sistemas cuando se empleen para la toma de decisiones relativas a la determinación, la fijación, variación o modificación de condiciones de trabajo, tales como la duración y distribución de la jornada, la asignación de tareas, la determinación de los salarios, de la progresión profesional, del lugar de trabajo o de la extinción del contrato.

 

 

l) La existencia y la identificación del plan de igualdad aplicable a la empresa, así como, en caso de que se disponga, la política empresarial de conciliación personal, laboral y familiar, cuando adapte o desarrolle la mínima exigida por la legislación laboral. Asimismo, informará sobre el protocolo de acoso sexual y por razón de sexo.

 

m) El conjunto planificado de medidas y recursos para alcanzar la igualdad real y efectiva de las personas LGTBI, en el caso de que se disponga de ello.

 

n) El procedimiento de extinción del contrato, incluidos los requisitos formales y la duración de los plazos de preaviso que, en su caso, estén obligados a respetar la empresa y la persona trabajadora o, si no es posible facilitar este dato en el momento de la entrega de la información, las modalidades de determinación de dichos plazos de preaviso.

 

o) En cuanto al convenio o convenios colectivos aplicables a la relación laboral, se informará sobre los datos concretos que permitan la identificación de cada uno, incluyendo una referencia al código de cada convenio y a la fecha de publicación en el boletín oficial correspondiente; así como sobre su periodo de vigencia y, en su caso, su situación de ultraactividad vigente.

 

p) El sistema de colaboración en la gestión de la Seguridad Social que opere en la empresa. En particular, se informará sobre la entidad gestora de o colaboradora con la Seguridad Social por la que la empresa opta para la cobertura de cualquier tipo de contingencia o prestación, así como sobre la colaboración directa de la propia empresa. También deberá informar de las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, así como identificar los planes y fondos de pensiones promovidos en favor de las personas trabajadoras y las aportaciones realizadas a los mismos.

 

q) Los supuestos en los que podrían producirse modificaciones en alguno de los elementos esenciales o condiciones de ejecución previstos en las letras d), e), f) y g), así como los procedimientos que deberían seguirse para ello.

 

3. La información sobre los extremos a que se refieren las letras f) 1.º, g) 1.º, 2.º, 3.º, 4.º, h), i), n) y p) del apartado anterior podrá derivarse de una referencia a las disposiciones legales o reglamentarias o a los convenios colectivos de aplicación que regulen dichos extremos, siempre que dicha referencia sea precisa y permita identificar claramente las disposiciones aplicables.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Artículo 4. Información adicional en los supuestos de prestación de servicios en el extranjero.

 

1. Cuando una persona trabajadora tenga que prestar normalmente sus servicios en el extranjero la información a la que se refiere el artículo 3 deberá ser completada con lo siguiente:

 

a) El país o países en los que debe llevarse a cabo el trabajo.

 

b) La duración del trabajo que vaya a prestarse en el extranjero.

 

c) La moneda de curso legal en la que se pagará el salario.

 

d) Las retribuciones en dinero o en especie, así como las compensaciones por gastos, gastos de viaje, dietas y las ventajas vinculadas a la circunstancia de la prestación de servicios en el extranjero.

 

e) Si se encuentra prevista la repatriación de la persona trabajadora y sus condiciones.

 

f) En el caso de una persona trabajadora desplazada al territorio de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en el marco de una prestación de servicios transnacional:

 

1.º Las retribuciones a la que esta tiene derecho con arreglo a la legislación aplicable del Estado miembro de acogida.

 

2.º Toda disposición relativa al reembolso de los gastos de viaje, alojamiento y manutención y, de existir, todo complemento específico por desplazamiento.

 

3.º El enlace al portal web oficial único a escala nacional en materia de desplazamiento desarrollado por el Estado o Estados miembros de acogida.

 

2. La información sobre los extremos a que se refieren los apartados 1.c) y 1.f) 1.º podrá derivarse de una referencia a las disposiciones legales o reglamentarias o a los convenios colectivos de aplicación que regulen dichos extremos, siempre que dicha referencia sea precisa y permita identificar claramente las disposiciones aplicables.

 

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación si la duración de cada periodo de trabajo en el extranjero no rebasa las cuatro semanas consecutivas.

 

Artículo 5. Información sobre la modificación de las condiciones de la relación laboral.

 

1. La empresa deberá informar por escrito a la persona trabajadora sobre cualquier modificación de los elementos y condiciones a los que se refieren los artículos 3.2 y 4.1.

 

2. Dicha información por escrito no será necesaria cuando, de acuerdo con los artículos 3.3 y 4.2, la información se derive de una referencia a las disposiciones legales o reglamentarias o a los convenios colectivos que sean de aplicación y se produzca una modificación de los mismos.

 

Artículo 6. Medios de información.

 

1. La información sobre los extremos a que se refieren los artículos 3, 4 y 5 deberá facilitarse por la empresa a la persona trabajadora, cuando no conste en el contrato de trabajo formalizado por escrito que obre en su poder, a través de uno o más documentos escritos que incluyan todos los datos exigidos.

 

2. La información se proporcionará y transmitirá en papel o en formato electrónico, siempre que sea accesible para la persona trabajadora, que se pueda almacenar e imprimir y que la empresa conserve la prueba de la transmisión o recepción.

 

3. En el caso de personas trabajadoras con discapacidad o con capacidad intelectual límite, la empresa debe asegurar que toda la información prevista en esta norma sea accesible y comprensible.

 

Artículo 7. Plazos de información.

 


1. La información a la que se refiere el artículo 3 deberá ser facilitada por la empresa a la persona trabajadora con carácter previo al inicio de la relación laboral.

 

2. La información adicional a que se refiere el artículo 4 deberá ser facilitada por la empresa a la persona trabajadora antes de su partida al extranjero.

 

3. La información sobre las modificaciones a que se refiere el artículo 5 deberá ser entregada por la empresa a la persona trabajadora lo antes posible y, a más tardar, el día en que el cambio surta efecto.

 

Artículo 8. No afectación de otras disposiciones del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

 

1. Lo dispuesto en el presente real decreto se entiende sin perjuicio de las obligaciones en materia de formalización por escrito del contrato de trabajo y de los derechos de información de la representación legal de las personas trabajadoras en materia de contratación establecidos en el artículo 8 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como del cumplimiento de las obligaciones, requisitos y procedimientos establecidos en dicha ley en materia de modificación del contrato de trabajo.

 

2. Del mismo modo, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores a que se refiere el apartado anterior no exime del deber de informar a la persona trabajadora sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral en los términos y plazos establecidos en el presente real decreto.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO III

 

Disposiciones aplicables al trabajo en la pesca

 

Artículo 9. Ámbito de aplicación de este capítulo.

 

1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los contratos de trabajo de los pescadores que presten servicios a bordo de buques pesqueros abanderados en España o registrados bajo plena jurisdicción española, con independencia de la duración de dichos contratos.

 

2. Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará sin perjuicio de las especialidades previstas en el Real Decreto 618/2020, de 30 de junio, por el que se establecen mejoras en las condiciones de trabajo en el sector pesquero.

 

Artículo 10. Obligaciones relativas al contrato de trabajo de los pescadores.

 

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el contrato de trabajo de los pescadores se formalizará siempre por escrito.

 

 

2. El armador deberá informar por escrito a los pescadores sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral. Esta obligación se entenderá cumplida cuando dicha información figure ya en el contrato de trabajo formalizado por escrito que obre en poder del pescador.

 

No obstante, cuando el contrato de trabajo formalizado por escrito contenga solo parcialmente dicha información, el armador deberá facilitar por escrito al pescador la información restante, en los términos establecidos en este capítulo.

 

La información se proporcionará y transmitirá en papel o en formato electrónico, siempre que sea accesible para el pescador, que se pueda almacenar e imprimir y que el armador conserve la prueba de la transmisión o recepción.

 

En el caso de pescadores con discapacidad o con capacidad intelectual límite, el armador debe asegurar que toda la información prevista en esta norma sea accesible y comprensible.

 

3. El pescador podrá solicitar asesoramiento legal en el momento de proceder a la firma del contrato, haciéndose constar en el mismo el hecho de su firma con asesoramiento jurídico, o bien que la persona trabajadora no ha hecho uso de esta posibilidad.

 

4. El contrato de los pescadores deberá llevarse a bordo y estará a su disposición y de las autoridades interesadas que lo soliciten. Quedan exceptuados de la obligación de llevar los contratos de trabajo a bordo los buques pesqueros de hasta veinticuatro metros de eslora, salvo si han de entrar en puerto extranjero.

 

5. El armador deberá facilitar al pescador un ejemplar del contrato de trabajo firmado.

 

6. La información a la que se refiere el artículo 11.1 deberá ser facilitada por el armador al pescador con carácter previo al inicio de la relación laboral.

 

La información sobre las modificaciones a que se refiere el artículo 11.2 deberá ser entregada por el armador al pescador lo antes posible y, a más tardar, el día en que el cambio surta efecto.

 

Artículo 11. Contenido mínimo del contrato de trabajo de los pescadores.

 

1. El contrato de trabajo del pescador deberá recoger la siguiente información:

 

a) La identidad del armador, incluyendo su nombre o razón social, su domicilio social y sus datos identificativos.

 

b) Los datos identificativos del pescador, incluyendo su fecha de nacimiento o edad y su lugar de nacimiento.

 

c) El nombre del buque o los buques pesqueros y el número de registro del buque o los buques a bordo del cual o de los cuales se comprometa a trabajar el pescador.

 

d) El viaje o los viajes que se vayan a emprender, si esto puede determinarse en el momento de celebrar el acuerdo.

 

e) Si es posible, el lugar y la fecha en que el pescador tiene que presentarse a bordo para comenzar su servicio.

 

f) La categoría o el grupo profesional del puesto de trabajo que desempeñe el pescador o la caracterización o la descripción resumida del mismo, en términos que permitan conocer con suficiente precisión el contenido específico del trabajo.

 

g) La cuantía del salario base inicial y de los complementos salariales, así como la periodicidad de su pago. Si el pescador fuera remunerado a la parte, el porcentaje de su participación en especie y el método adoptado para el cálculo del mismo, o el importe de su salario y el porcentaje de su participación y el método adoptado para el cálculo de esta si fuera remunerado mediante una combinación de estos dos métodos, así como el salario mínimo que pudiera haberse convenido.

 

h) Los víveres que se suministrarán al pescador, salvo sistema diferente previsto legal o convencionalmente.

 

i) En materia de tiempo de trabajo:

 

1.º La duración y la distribución horaria de la jornada ordinaria de trabajo diaria, semanal y anual. En particular, se identificará cuando la totalidad o parte de la jornada se desarrolle mediante trabajo nocturno o a turnos.

 

2.º Los supuestos y procedimientos para la modificación de la duración y distribución de la jornada de trabajo y, en su caso, los cambios de turno.

 

3.º Los acuerdos relativos a las horas extraordinarias y su retribución.

 

4.º La duración de las vacaciones y el procedimiento por el que se fijará el periodo o periodos de su disfrute.

 

5.º En caso de que se establezca una distribución irregular de la jornada a lo largo del año:

 

i. El sistema de fijación de dicha distribución, identificando las horas y los días de referencia en los que la empresa puede exigir la prestación de servicios.

 

ii. Los períodos mínimos de preaviso que deben operar antes del comienzo de la tarea y de su cancelación.

 

iii. En el caso de contratos fijo-discontinuos, los periodos de actividad e inactividad o su estimación, sin perjuicio de su concreción en el momento del llamamiento.

 

6.º Los períodos mínimos de descanso.

 

j) La cobertura sanitaria y de seguridad social y las prestaciones que deberá proporcionar al pescador el armador, incluyendo el sistema de colaboración en la gestión de la Seguridad Social que opere en la empresa. En particular, se informará sobre la entidad gestora de o colaboradora con de la Seguridad Social por la que la empresa opta para la cobertura de cualquier tipo de contingencia o prestación, así como sobre la colaboración directa de la propia empresa. También deberá informar de las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, así como identificar los planes y fondos de pensiones promovidos en favor de los pescadores y las aportaciones realizadas a los mismos.

 

k) El derecho del pescador a la repatriación.

 

l) La terminación del contrato y las condiciones correspondientes, a saber:

 

1.º si el contrato se ha celebrado por un período determinado, la fecha fijada para su expiración;

 

2.º si el contrato se ha celebrado para un viaje, el puerto de destino y el plazo que deberá transcurrir después de la llegada a destino para poder poner fin a la contratación del pescador;

 


3.º si el contrato se ha celebrado por un período indeterminado, las condiciones que permitirán a cada una de las partes extinguirlo unilateralmente, así como el plazo de preaviso requerido, que no podrá ser más corto para el armador que para el pescador.

 

m) En cuanto al convenio o convenios colectivos aplicables a la relación laboral, se informará sobre los datos concretos que permitan la identificación de cada uno, incluyendo una referencia al código de cada convenio y a la fecha de publicación en el boletín oficial correspondiente; así como sobre su periodo de vigencia y, en su caso, su situación de ultraactividad vigente.

 

n) El lugar y la fecha de celebración del contrato.

 

o) La información a que se refiere el artículo 3.2, apartados h), i), j), k), l) y m).

 

2. El armador deberá actualizar el contrato de trabajo en caso de cualquier modificación de las condiciones anteriores e informar por escrito al pescador sobre las mismas.

 

Dicha información por escrito no será necesaria cuando, de ser posible en los términos de este capítulo, la información se derive de una referencia a las disposiciones legales o reglamentarias o a los convenios colectivos que sean de aplicación y se produzca una modificación de los mismos.

 

CAPÍTULO IV

Disposiciones aplicables a la gente de mar

 

Artículo 12. Ámbito de aplicación de este capítulo.

 

1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los contratos de trabajo de la gente de mar que preste servicios a bordo de buques abanderados en España o registrados bajo plena jurisdicción española, con independencia de la duración de dichos contratos.

 

2. Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la gente de mar, en particular, el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006), en su versión enmendada, que seguirá siendo de aplicación en el resto de obligaciones no reguladas en este real decreto.

 

Artículo 13. Obligaciones relativas al contrato de trabajo de la gente de mar.

 

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el contrato de trabajo de la gente de mar se formalizará siempre por escrito.

 

2. El armador deberá informar por escrito a la gente de mar sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral. Esta obligación se entenderá cumplida cuando dicha información figure ya en el contrato de trabajo formalizado por escrito que obre en poder de la gente de mar.

 

No obstante, cuando el contrato de trabajo formalizado por escrito contenga solo parcialmente dicha información, el armador deberá facilitar por escrito a la gente de mar la información restante, en los términos establecidos en este capítulo.

 

La información se proporcionará y transmitirá en papel o en formato electrónico, siempre que sea accesible para la gente de mar, que se pueda almacenar e imprimir y que el armador conserve la prueba de la transmisión o recepción.

 

En el caso de gente de mar con discapacidad o con capacidad intelectual límite, el armador debe asegurar que toda la información prevista en esta norma sea accesible y comprensible.

 

3. La información a la que se refiere el artículo 14.1 deberá ser facilitada por el armador a la gente de mar con carácter previo al inicio de la relación laboral.

 

4. La información sobre las modificaciones a que se refiere el artículo 14.2 deberá ser entregada por el armador a la gente de mar lo antes posible y, a más tardar, el día en que el cambio surta efecto.

 

Artículo 14. Contenido mínimo del contrato de trabajo de la gente de mar.

 

1. El contrato de trabajo de la gente de mar deberá recoger, al menos, la siguiente información:

 

a) Los datos identificativos de la gente de mar, incluyendo nombre completo, fecha de nacimiento o edad y lugar de nacimiento.

 

b) El nombre y dirección del armador.

 

c) El nombre del buque o los buques a bordo de los cuales vaya a prestar servicios la gente de mar, cuando ello pueda determinarse en el momento de la celebración del contrato y el número de registro del buque o los buques.

 

d) El viaje o los viajes que se vayan a emprender, si esto puede determinarse en el momento de celebrar el acuerdo.

 

e) Si es posible, el lugar y la fecha en que la gente de mar tiene que presentarse a bordo para comenzar su servicio.

 

f) Las funciones que va a desempeñar, lo que incluirá, al menos, la categoría o el grupo profesional del puesto de trabajo que desempeñe la gente de mar o la caracterización o la descripción resumida del mismo, en términos que permitan conocer con suficiente precisión el contenido específico del trabajo.

 

g) El importe de los salarios de la gente de mar o la fórmula utilizada para calcularlos, en los casos en que se utilice una fórmula para estos fines, lo que incluirá, al menos, la cuantía del salario base inicial y de los complementos salariales, así como la periodicidad y forma de pago. Cuando existan conceptos retributivos variables, deberá indicarse el método de cálculo o los criterios para su determinación.

 

h) Los víveres que se suministrarán a la gente de mar, salvo sistema diferente previsto legal o convencionalmente.

 

i) Número de días de vacaciones anuales pagadas o la fórmula utilizada para calcularlo, en los casos en que se utilice una fórmula para estos fines, y el procedimiento por el que se fijará el periodo o periodos de su disfrute.

 

j) En materia de tiempo de trabajo:

 

1.º La duración y la distribución horaria de la jornada ordinaria de trabajo diaria, semanal y anual. En particular, se identificará cuando la totalidad o parte de la jornada se desarrolle mediante trabajo nocturno o a turnos.

 

2.º Los supuestos y procedimientos para la modificación de la duración y distribución de la jornada de trabajo y, en su caso, los cambios de turno.

 

3.º Los acuerdos relativos a las horas extraordinarias y su retribución.

 

4.º En caso de que se establezca una distribución irregular de la jornada a lo largo del año:

 

i. El sistema de fijación de dicha distribución, identificando las horas y los días de referencia en los que la empresa puede exigir la prestación de servicios.

 

ii. Los períodos mínimos de preaviso que deben operar antes del comienzo de la tarea y de su cancelación.

 

iii. En el caso de contratos fijo-discontinuos, los periodos de actividad e inactividad o su estimación, sin perjuicio de su concreción en el momento del llamamiento.

 

5.º Los períodos mínimos de descanso.

 

k) Condiciones para la terminación del contrato de trabajo, con inclusión de los siguientes datos:

 

1.º si el contrato se ha concertado para un período de duración indeterminada, las condiciones que deberán permitir que cualquiera de las dos partes lo terminen, así como el plazo de preaviso, que no deberá ser más corto para el armador que para la gente de mar;

 

2.º si el contrato se ha concertado para un período de duración determinada, la fecha de expiración; y

 

3.º si el contrato se ha concertado para un viaje, el puerto de destino y el plazo que deberá transcurrir después de la llegada a destino para poder poner fin a la contratación del marino.

 

l) La cobertura sanitaria y de seguridad social y las prestaciones que deberá proporcionar a la gente de mar el armador. El sistema de colaboración en la gestión de la Seguridad Social que opere en la empresa. En particular, se informará sobre la entidad gestora o colaboradora con la Seguridad Social por la que la empresa opta para la cobertura de cualquier tipo de contingencia o prestación, así como sobre la colaboración directa de la propia empresa. También deberá informar de las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, así como identificar los planes y fondos de pensiones promovidos en favor de la gente de mar y las aportaciones realizadas a los mismos.

 

m) El derecho de repatriación de la gente de mar.

 

n) Referencias al convenio colectivo, si procede. Se informará sobre los datos concretos que permitan la identificación de cada uno, incluyendo una referencia al código de cada convenio y a la fecha de publicación en el boletín oficial correspondiente; así como sobre su periodo de vigencia y, en su caso, su situación de ultraactividad vigente.

 

o) El lugar y la fecha de celebración del contrato.

 

p) La información a que se refiere el artículo 3.2, apartados h), i), j), k), l) y m).

 

2. El armador deberá actualizar el contrato de trabajo en caso de cualquier modificación de las condiciones anteriores e informar por escrito a la gente de mar sobre las mismas.

 

Dicha información por escrito no será necesaria cuando, de ser posible en los términos de este capítulo, la información se derive de una referencia a las disposiciones legales o reglamentarias o a los convenios colectivos que sean de aplicación y se produzca una modificación de los mismos.

 

 

Disposición adicional primera. Modelo de documento informativo sobre las condiciones de trabajo.

 

1. Sin perjuicio de la entrada en vigor de las obligaciones previstas en esta norma en los términos de la disposición final cuarta, el Ministerio de Trabajo y Economía Social, a través del Servicio Público de Empleo Estatal y en un plazo máximo de veinte días desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de este real decreto, pondrá a disposición de empresas y personas trabajadoras un modelo de documento informativo que recoja el contenido indicado en el artículo 3 y, cuando proceda, en los artículos 4 y 5. Este modelo será accesible, al menos, a través de su portal web oficial.

 

2. La puesta a disposición del modelo de documento informativo no condicionará la exigibilidad de las obligaciones de información previstas en este real decreto. Hasta que dicho modelo sea publicado, las empresas deberán facilitar la información correspondiente en los términos establecidos en el artículo 6, por cualquier medio adecuado que garantice su constancia y accesibilidad para la persona trabajadora.

 

Disposición adicional segunda. Modelo de contrato de trabajo de los pescadores y de la gente de mar.

 

1. Sin perjuicio de la entrada en vigor de las obligaciones previstas en esta norma en los términos de la disposición final cuarta, el Ministerio de Trabajo y Economía Social, a través del Servicio Público de Empleo Estatal y en un plazo máximo de veinte días desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de este real decreto, pondrá a disposición:

 

a) De armadores y pescadores, un modelo de contrato de trabajo que recoja el contenido indicado en el artículo 11, redactado en español y en inglés, y

 

b) de armadores y gente de mar, un modelo de contrato de trabajo que recoja el contenido indicado en el artículo 14, redactado en español y en inglés.

 

2. La puesta a disposición del modelo de documento informativo no condicionará la exigibilidad de las obligaciones de información previstas en este real decreto. Hasta que dicho modelo sea publicado, los armadores deberán facilitar la información correspondiente en los términos establecidos, respectivamente, en los capítulos III y IV, por cualquier medio adecuado que garantice su constancia y accesibilidad para la persona trabajadora.

 

Disposición transitoria única. Información sobre las relaciones laborales en vigor.

 

Las obligaciones previstas en este real decreto se aplicarán a las relaciones laborales que se encontrasen vigentes a la fecha de su entrada en vigor del siguiente modo:

 

1. La empresa deberá facilitar a la persona trabajadora que lo solicite, en el plazo de treinta días hábiles a partir de la recepción de la solicitud y siempre que no obrara ya en su poder:

 

a) La información a que se refiere el artículo 3.

 

b) La información a la que se refiere el artículo 4, cuando la persona trabajadora hubiese ya partido al extranjero a la fecha de la entrada en vigor de este real decreto.

 

c) Cualquier modificación de las informaciones previstas en las letras anteriores, en los términos del artículo 5, cuando aquella se hubiera producido antes de la entrada en vigor de este real decreto.

 

2. La empresa deberá informar sobre cualquier modificación a que se refiere el artículo 5 que se hubiera producido tras la entrada en vigor de este real decreto, en el plazo previsto en el artículo 7.3.

 


Disposición derogatoria única. 

 

Derogación del Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el artículo 8, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo.

 

Queda derogado el Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el artículo 8, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo.

 

Disposición final primera. Título competencial.

 

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.7.ª y 18.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas; y bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios.

 

Disposición final segunda. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

 

Mediante este real decreto se procede a la incorporación parcial al derecho español de la Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea.

 

Disposición final tercera. Habilitación normativa.

 

Se habilita a la persona titular del Ministerio de Trabajo y Economía Social para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de esta norma.

 

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.


La presente norma entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».