El Pleno del Congreso delos Diputados aprobó definitivamente, en su sesión del 16 de septiembre , el Proyecto de Ley por la que se modifican el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, para la extensión y refuerzo de los derechos de las personas con discapacidad a la inclusión, la autonomía y la accesibilidad universal conforme al artículo 49 de la Constitución Española. Queda ahora únicamente pendiente su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Tuve oportunidad de exponer
los cambios introducidos durante su tramitación en la Cámara Alta en la entrada “Tomen nota: llegan modificaciones de la LET, LGSS, LISOS, EBEP e IMV, en el
(todavía) Proyecto de Ley de modificación del RDLeg /2013, de 29 de noviembre,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las
personas con discapacidad y de su inclusión social y la Ley 39/2006, de 14 de
diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en
situación de dependencia (aprobación por el Senado)”.
Antes de proceder a la
votación en el Congreso de las enmiendas del Senado, el Gobierno manifestó su
disconformidad con la tramitación de algunas de aquellas, por lo que no fueron sometidas a
votación art. 134.6 Constitución). En concreto eran las siguientes :
“... al apartado Dos del
artículo primero, en lo que afecta al segundo párrafo del apartado 2 del
artículo 4 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas
con discapacidad y de su inclusión social; a los apartados Seis bis (nuevo),
Treinta y tres, en lo que afecta a la adición de un nuevo apartado al artículo
33 de la Ley 39/2006, y Cuarenta y dos bis (nuevo) del artículo segundo; y de
adición de las disposiciones finales vigesimocuarta (nueva), vigesimoquinta (nueva),
vigesimosexta (nueva), y trigésima primera (nueva)”.
Dos de tales enmiendas
afectan al ámbito de la discapacidad en relación con las prestaciones de
Seguridad Social, por lo que las indico a continuación para corregir el texto de
la comparación del RDL 1/2013 con la nueva norma, que publiqué en la citada entrada.
A) segundo párrafo del
apartado 2 del art. 4.
“Se considerará también,
a los efectos de esta ley, que presentan una discapacidad del 33 por ciento las
personas a las que se les haya reconocido oficialmente una situación de
dependencia en grado I, así como una discapacidad del 65 por ciento a las personas
a las que se les haya reconocido oficialmente una situación de dependencia en
grado II y III”.
B) Disposición final vigesimoquinta.
“Modificación del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
El texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, queda modificado como sigue:
Uno. Se añaden dos nuevos
párrafos al apartado 3 del artículo 190 con la siguiente redacción:
«Asimismo, se prevé la
prórroga excepcional del derecho a la prestación más allá de los 26 años en
aquellos casos en los que los hijos e hijas se encuentren en situación de gran
discapacidad, a partir del 65 % o gran dependencia, grado III, siempre que persista
la convivencia con el progenitor o cuidador beneficiario y continúen
acreditándose las necesidades de cuidado directo, continuo y permanente en los
términos y con la acreditación que se exigen en los apartados anteriores.
Se entenderá cumplido el
requisito de convivencia a la que se refiere el párrafo anterior cuando la
persona beneficiaria resida temporalmente en un recurso residencial o en una
vivienda con apoyo en régimen de estancia de respiro o de corta duración, siempre
que el progenitor, guardador o acogedor beneficiario mantenga, de forma
acreditada, el ejercicio efectivo y continuado del cuidado.»
Dos. Se añade un nuevo
párrafo al artículo 190 con la siguiente redacción:
«A los efectos de esta
prestación, la situación protegida se entenderá igualmente existente cuando la
necesidad de cuidado directo, continuo y permanente derive de tratamientos
realizados en régimen de hospitalización domiciliaria, atención ambulatoria especializada
o cualquier otra modalidad asistencial equivalente que, conforme a criterio
médico, sustituya al ingreso hospitalario convencional sin disminuir la
intensidad de los cuidados requeridos.»
Tres. Se añade un
apartado 5 al artículo 191 con la siguiente redacción:
«5. Excepcionalmente,
para promover la corresponsabilidad entre ambos progenitores, guardadores o
acogedores, cuando el hijo o hija se encuentre en situación de gran
discapacidad o gran dependencia, que requiera cuidados directos, continuos y
permanentes, ambos progenitores podrán compartir simultáneamente el porcentaje
de reducción de jornada asociado a la prestación hasta el máximo de 100 % entre
los dos progenitores, con independencia de su estado civil.
Reglamentariamente se
determinarán las condiciones de alternancia y distribución del tiempo de
reducción de jornada entre ambos progenitores, guardadores o acogedores,
garantizando la continuidad de los cuidados y evitando perjuicios económicos
injustificados para las familias.
En estos supuestos, la
modificación de la situación laboral de uno de los progenitores, guardadores o
acogedores, incluida la pérdida de empleo o el cese de actividad, no
constituirá por si sola causa de suspensión o extinción del subsidio reconocido
a quien permanezca en activo y mantenga la reducción de jornada. La entidad
gestora o colaboradora valorará en tales casos la persistencia de la necesidad
de cuidado directo, continuo y permanente conforme al informe sanitario y a la
organización efectiva de los cuidados.»
Cuatro. Se añade un
segundo párrafo al apartado 2 del artículo 192 con la siguiente redacción:
«No obstante,
excepcionalmente, cuando el hijo o hija se encuentre en situación de gran
discapacidad o gran dependencia que requiera cuidados directos, continuos y
permanentes, la prestación podrá prorrogarse más allá de dicha edad, mientras
persista la convivencia con el progenitor, guardador o acogedor beneficiario y
se mantengan las necesidades de cuidado debidamente acreditadas.»
Cinco. Se añade un nuevo
apartado al artículo 192 con la siguiente redacción:
«El ministerio competente
garantizará la aplicación homogénea de esta prestación mediante criterios
interpretativos comunes, que serán públicos y vinculantes para todas las
entidades gestoras y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, en su
función de gestión.
Dichos criterios serán
objeto de publicación oficial y no podrán, en ningún caso, restringir el
alcance de la situación protegida reconocido por la ley o por la doctrina
jurisprudencial y no podrán, en ningún caso restringir el alcance de la
situación protegida reconocido por la ley o por dicha doctrina».
Buena lectura.