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viernes, 18 de septiembre de 2026

Aprobación definitiva de la reforma de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y la Ley de Promoción de la Autonomía Personal

 

El Pleno del Congreso delos Diputados aprobó definitivamente, en su sesión del 16 de septiembre  , el Proyecto de Ley por la que se modifican el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, para la extensión y refuerzo de los derechos de las personas con discapacidad a la inclusión, la autonomía y la accesibilidad universal conforme al artículo 49 de la Constitución Española.  Queda ahora únicamente pendiente su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Tuve oportunidad de exponer los cambios introducidos durante su tramitación en la Cámara Alta en la entrada “Tomen nota: llegan modificaciones de la LET, LGSS, LISOS, EBEP e IMV, en el (todavía) Proyecto de Ley de modificación del RDLeg /2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social y la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia (aprobación por el Senado)”.

Antes de proceder a la votación en el Congreso de las enmiendas del Senado, el Gobierno manifestó su disconformidad  con la tramitación de algunas de aquellas, por lo que no fueron sometidas a votación art. 134.6 Constitución). En concreto eran las siguientes  :

“... al apartado Dos del artículo primero, en lo que afecta al segundo párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social; a los apartados Seis bis (nuevo), Treinta y tres, en lo que afecta a la adición de un nuevo apartado al artículo 33 de la Ley 39/2006, y Cuarenta y dos bis (nuevo) del artículo segundo; y de adición de las disposiciones finales vigesimocuarta (nueva), vigesimoquinta (nueva), vigesimosexta (nueva), y trigésima primera (nueva)”. 

Dos de tales enmiendas afectan al ámbito de la discapacidad en relación con las prestaciones de Seguridad Social, por lo que las indico a continuación para corregir el texto de la comparación del RDL 1/2013 con la nueva norma, que publiqué en la citada entrada.  

A) segundo párrafo del apartado 2 del art. 4.

“Se considerará también, a los efectos de esta ley, que presentan una discapacidad del 33 por ciento las personas a las que se les haya reconocido oficialmente una situación de dependencia en grado I, así como una discapacidad del 65 por ciento a las personas a las que se les haya reconocido oficialmente una situación de dependencia en grado II y III”.

B)  Disposición final vigesimoquinta.

“Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda modificado como sigue:

Uno. Se añaden dos nuevos párrafos al apartado 3 del artículo 190 con la siguiente redacción:

«Asimismo, se prevé la prórroga excepcional del derecho a la prestación más allá de los 26 años en aquellos casos en los que los hijos e hijas se encuentren en situación de gran discapacidad, a partir del 65 % o gran dependencia, grado III, siempre que persista la convivencia con el progenitor o cuidador beneficiario y continúen acreditándose las necesidades de cuidado directo, continuo y permanente en los términos y con la acreditación que se exigen en los apartados anteriores.

Se entenderá cumplido el requisito de convivencia a la que se refiere el párrafo anterior cuando la persona beneficiaria resida temporalmente en un recurso residencial o en una vivienda con apoyo en régimen de estancia de respiro o de corta duración, siempre que el progenitor, guardador o acogedor beneficiario mantenga, de forma acreditada, el ejercicio efectivo y continuado del cuidado.»

Dos. Se añade un nuevo párrafo al artículo 190 con la siguiente redacción:

«A los efectos de esta prestación, la situación protegida se entenderá igualmente existente cuando la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente derive de tratamientos realizados en régimen de hospitalización domiciliaria, atención ambulatoria especializada o cualquier otra modalidad asistencial equivalente que, conforme a criterio médico, sustituya al ingreso hospitalario convencional sin disminuir la intensidad de los cuidados requeridos.»

Tres. Se añade un apartado 5 al artículo 191 con la siguiente redacción:

«5. Excepcionalmente, para promover la corresponsabilidad entre ambos progenitores, guardadores o acogedores, cuando el hijo o hija se encuentre en situación de gran discapacidad o gran dependencia, que requiera cuidados directos, continuos y permanentes, ambos progenitores podrán compartir simultáneamente el porcentaje de reducción de jornada asociado a la prestación hasta el máximo de 100 % entre los dos progenitores, con independencia de su estado civil.

Reglamentariamente se determinarán las condiciones de alternancia y distribución del tiempo de reducción de jornada entre ambos progenitores, guardadores o acogedores, garantizando la continuidad de los cuidados y evitando perjuicios económicos injustificados para las familias.

En estos supuestos, la modificación de la situación laboral de uno de los progenitores, guardadores o acogedores, incluida la pérdida de empleo o el cese de actividad, no constituirá por si sola causa de suspensión o extinción del subsidio reconocido a quien permanezca en activo y mantenga la reducción de jornada. La entidad gestora o colaboradora valorará en tales casos la persistencia de la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente conforme al informe sanitario y a la organización efectiva de los cuidados.»

Cuatro. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 192 con la siguiente redacción:

«No obstante, excepcionalmente, cuando el hijo o hija se encuentre en situación de gran discapacidad o gran dependencia que requiera cuidados directos, continuos y permanentes, la prestación podrá prorrogarse más allá de dicha edad, mientras persista la convivencia con el progenitor, guardador o acogedor beneficiario y se mantengan las necesidades de cuidado debidamente acreditadas.»

Cinco. Se añade un nuevo apartado al artículo 192 con la siguiente redacción:

«El ministerio competente garantizará la aplicación homogénea de esta prestación mediante criterios interpretativos comunes, que serán públicos y vinculantes para todas las entidades gestoras y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, en su función de gestión.

Dichos criterios serán objeto de publicación oficial y no podrán, en ningún caso, restringir el alcance de la situación protegida reconocido por la ley o por la doctrina jurisprudencial y no podrán, en ningún caso restringir el alcance de la situación protegida reconocido por la ley o por dicha doctrina».

Buena lectura.