domingo, 29 de septiembre de 2024

Falso cooperativismo en las industrias cárnicas. Notas a la sentencia del TS de 26 de septiembre de 2024 (actualizacion a 9 de octubre) 2024, caso Servicarne, y recordatorio de la conflictividad anterior.

 

1. Alrededor de mediodía del jueves 26 de septiembre el gabinete de comunicación del Poder Judicial publicaba una nota de prensa  titulada “El Tribunal Supremo declara que hay relación laboral entre los socios cooperativistas de Servicarne y las empresas de la industria cárnica en cuyas instalaciones prestan servicio”, con el subtítulo “El Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo ha estimado los recursos interpuestos por la TGSS y el sindicato CCOO frente a la sentencia dictada por el TSJ de Navarra”. La noticia fue inmediatamente recogida en medios de comunicación y redes sociales.

En dicha nota de prensa se sintetiza el contenido más relevante de la sentencia dictada por el Pleno el 24 de septiembre, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo,  después de que la ponencia de quien había sido designada inicialmente, la magistrada Concepción Rosario Ureste, no obtuviera el voto favorable de la mayoría de la Sala, habiendo emitido después un voto particular discrepante respecto a lo que consideraba, contra el criterio de la mayoría, falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las aportadas de contraste por cada una de las partes recurrente, habiéndose adherido al voto la magistrada María Paz García.

Tras la explicación, en la que se recoge que “el TS concluye que Servicarne actúa en fraude de ley, porque se ha constituido formalmente como una aparente cooperativa de trabajo asociado, pero su verdadera actividad se limita únicamente a facilitar mano de obra a las empresas de la industria cárnica, siendo estas últimas las auténticas empleadoras de los trabajadores”, su párrafo final informa que “con este pronunciamiento se abandona la doctrina que había acuñado en 2001 el propio Tribunal Supremo, rechazando que pudiera defenderse la existencia de un contrato laboral entre quien es socio cooperativista y la empresa que concierta los servicios con la Cooperativa. También unifica las soluciones contradictorias que los Tribunales Superiores de Justicia estaban aplicando”. La sentencia desestima la tesis propugnada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, en el que sostuvo la falta de contradicción requerida por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.

El letrado Jonathan Gallego   , director del gabinete jurídico de Comisiones Obreras de Cataluña ha tenido la amabilidad, que le agradezco, de enviarme el texto de la sentencia   . La resolución judicial ya ha sido publicada en CENDOJ y el resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “SERVICARNE. Demanda de oficio. Concurre el presupuesto de contradicción. En todos los asuntos en comparación resultan sustancialmente iguales los hechos, pretensiones y fundamentos. Servicarne es una cooperativa de trabajo asociado aparente y ficticia. Actúa en fraude de ley al constituirse formalmente como cooperativa. Su verdadera finalidad es la de intermediar en la prestación de mano de obra. Hay relación laboral entre los socios de Servicarne y la empresa principal en cuyas instalaciones prestan servicio. Aplica doctrina STS 549/2018, de 18 de mayo (rcud. 3513/2016). Voto particular”

Las 18 primeras páginas del texto original están dedicadas a recoger los hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Social donde se inició el conocimiento del litigio en sede judicial. Desde la página 20 a 62 encontramos la fundamentación jurídica de la sentencia, que culminará con el fallo, en el que la Sala decide

"...  1. Estimar los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la Federación de Industria de Comisiones Obreras (CCOO) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), representados y asistidos, respectivamente, por los letrados D. Enrique Lillo Pérez y la letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de suplicación nº 241/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pamplona en autos núm. 987/2018, seguidos a instancia de la TGSS contra U.V.E., S.A., y .... y otros, habiendo intervenido Servicarne, S. Coop. y la Federación de Industria de CCOO, sobre procedimiento de oficio, con desestimación del formulado por ... y otros.

2. Casar y anular la sentencia recurrida, resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar los recursos de tal clase formulados contra la sentencia de instancia, para revocarla en su integridad, y con estimación de la demanda de oficio formulada por la TGSS, declarar la existencia de relación laboral entre la empresa UVESA y los socios de Servicarne que prestan servicios en sus instalaciones. Sin costas” 

Y, desde la página 63 a 95, hay el voto particular discrepante, en el que “se disiente de diversos razonamientos y fallo alcanzados por la mayoría de la Sala, en atención a las consideraciones jurídicas que sustentan la inexistencia de contradicción entre la sentencia recurrida y las referenciales invocadas por los recurrentes (la negrita es mía).

La sentencia ha sido recibida, muy lógicamente, con satisfacción por la parte sindical recurrente, manifestada en la nota de prensa publicada el día 27 y titulada “El Supremo unifica doctrina tras estimar el recurso de CCOO contra UVESA y Servicarne en el caso de los falsos autónomos en la industria cárnica”  , en el que califica la resolución judicial de “enorme trascendencia, con importantes consecuencias jurídicas”. En la nota se expone que “...

Aunque en la práctica las personas trabajadoras llevan años regularizadas tras la lucha sindical de CCOO de Industria y la implicación de la Inspección de Trabajo, la sentencia da un mensaje claro, nítido e inequívoco, que anula cualquier tentación de volver a un modelo productivo que solo aportó precariedad y explotación laboral. Por otra parte, al ser de unificación de doctrina, resuelve definitivamente a favor de la tesis de CCOO los distintos pronunciamientos de los tribunales, incluso del propio Supremo”,

Y se agradece especialmente “... el trabajo y la profesionalidad de Enrique Lillo  , el abogado del sindicato que pilotó la estrategia jurídica que culminó con este enorme éxito”.  

2. Antes de examinar el contenido más relevante de la sentencia a mi parecer, quiero hacer un poco de memoria sobre la conflictividad en las industrias cárnicas y los conflictos jurídicos y sociales que han generado la presencia de algunas cooperativas de trabajo asociado, o falsas cooperativas si nos hemos de atener a la recientísima jurisprudencia del TS y algunas sentencias anteriores de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, en el sector.

A) Un excelente análisis de dicha conflictividad, con explicación de las actuaciones sindicales llevadas a cabo por la Federación de Industria de CCOO, se encuentra en tres artículos publicados por el profesor Antonio Baylos en su muy reconocido blog.

a) El primero, 10 de mayo de 2019, llevaba por título “Carne sin explotación: los falsosautónomos en las cooperativas cárnicas”  ,  en el que exponía que

“... Ya desde hace tiempo, pero de manera más intensa a partir de febrero de 2018, se ha incrementado por parte de la Federación de Industria de CCOO una campaña denominada “carne limpia de fraude y de explotación laboral” que denuncia la utilización de la figura de la cooperativa de producción como fórmula para evitar el disfrute de los derechos laborales y de seguridad social que si tienen el resto de trabajadores. La utilización de cooperativas se inserta en un mecanismo de subcontratación de actividades, y en un contexto de cierta sofisticación organizativa que además se beneficia de posiciones muy complacientes por parte de la jurisprudencia social tanto respecto del mecanismo de la descentralización productiva como respecto de la naturaleza de la relación jurídica”.

b) Más adelante, el 22 de junio de 2021, publicaba el artículo “Fraude de ley y falsas cooperativas en el sector cárnico: recogiendo un estudio de Enrique Lillo sobre el asunto Servicarne”  , en el que , además de reiterar su crítica jurídica a la “ocultación” de una relación contractual laboral bajo el ropaje de una cooperativa de trabajo asociado como empresa ficticia, se sintetizaban las tesis del letrado de CCOO, y se concluía que

“se trata de un claro fraude de ley. Es la cárnica a quien controla, dirige, organiza la producción puesto que la cooperativa solo aporta un conjunto de supuestos autónomos que realizan la tarea de producción, igual que la de los propios trabajadores de la cárnica, sin aportar ninguna organización productiva ni de instrumental propia o independiente, sino unos supuestos jefes de equipos que dependen en calidad de jefe coordinador del director de recursos humanos, y la contrata o subcontrata se efectúa realmente con una empresa – la cooperativa – ficticia, que sólo realiza la aportación de trabajo “autónomo” a las empresas cárnicas. Es el empresario real la empresa cliente, es decir la cárnica y la cooperativa (en este caso SERVICARNE) actúa como artilugio formal para la aportación de personal. Tiene que aplicarse el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y el 8.1 del mismo cuerpo legal, así como la doctrina del Tribunal Supremo en casos de aparentes autónomos que tampoco actúan válidamente como contratistas con las empresas, porque al carecer de estructura patrimonial y organizativa propia y aportar solo el trabajo personal, están sometidos a la organización y dirección de la empresa supuestamente cliente que es quien toma las decisiones productivas importantes y quien recibe los frutos del trabajo del supuesto autónomo y obtiene el beneficio económico correspondiente, colocando estos resultados en el mercado (ajenidad y dependencia en la relación laboral)” (la negrita es mía).

c) Por fin, un artículo publicado muy poco después, el 29 de agosto de 2021, ya ponía directamente el foco en dos importantes sentencias de TSJ, titulado “Dos sentencias y un mismo problema: los falsos autónomos del sector cárnico”  .

La explicación, en especial de la primera, se realiza para subrayar como se reconoce la existencia de fraude de ley, siendo la empresa para la que prestan sus servicios los supuestos cooperativistas su empleadora real, siendo la cooperativa Servicarne un mero instrumento ficticio empresarial que no permite en modo alguno su consideración de tal. Se trata de las sentencias del TSJ de Galicia de 27 dejulio de 2021  , de la que fue ponente la magistrada Raquel Naveiro, y del TSJ de Castilla-La Mancha de 13 de julio de 2021   , de la que fue ponente el magistrado Jesús Rentero.

El artículo del profesor Baylos destaca un fragmento de la sentencia del TSJ gallego, en la que se recoge que

“... “el trabajo ejercido por los cooperativistas en SADA reúne las condiciones de dependencia directa de los jefes y de SADA , ajenidad del trabajo ya que toda organización y los productos obtenidos son para SADA y el obtiene los beneficios, amén de voluntariedad porque la realidad es que acuden los socios a pedir trabajo y se les deriva a esta opción, aceptando la inclusión pero desconociendo derechos u obligaciones a que esta firma les expone. La mayoría de los socios desconocen expresiones como haberes, retorno cooperativo o incluso funciones de un consejo rector”.

B) Desde un análisis más social sobre el funcionamiento concreto de dicha cooperativa, el artículo del profesor Alberto Riesco, “Empresas evanescentes, falsos autónomos y cooperativas de trabajo asociado en la industria cárnica”   , publicado en la obra colectiva “Fronteras del trabajo asalariado”, con la dirección a su cargo (Ed. La Catarata, 2020), es de indudable interés por la explicación que realiza del modelo de subcontratación, y muy especialmente por la muy amplia cita de las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social desde 2016, con especial atención a las de la ITSS de Barcelona (“Informe sobre las actuaciones llevadas a cabo en la empresa Servicarne (O.S.: 8/0019368/16), de 2 de julio”) de la que recoge amplios fragmentos, siendo en uno de ellos donde se expone que 

“... Según se desprende de la actuación de la Inspección de Trabajo, el funcionamiento y organización internos de la cooperativa distan, por otro lado, de ser participativos, horizontales y democráticos, como exigen los principios del movimiento cooperativista internacional. Los socios no son informados, ni consultados respecto a los acuerdos que se establecen con los clientes, ni tampoco respecto a otras decisiones relevantes. Sólo un 2% de los socios asiste a las asambleas anuales y la inmensa mayoría de ellos desconoce sus derechos en tanto que socios propietarios de la cooperativa (Ibídem: 73-74). Las altas de los socios no son realmente voluntarias, sino consecuencia de que las cooperativas representan, a menudo, la única vía de encontrar un empleo en esta industria. Las bajas tampoco suelen responder a una decisión personal del socio afectado, sino que dependen de las fluctuaciones en la demanda de mano de obra de las empresas cárnicas (Ibídem: 18-19). Los trabajadores de la cooperativa carecen de autonomía respecto a unas condiciones y puestos de trabajo que son definidos unilateralmente y de forma externa a su voluntad. Además, a los socios se les aplica un estricto régimen disciplinario que genera un número muy elevado de sanciones (que afecta aproximadamente al 10% de la plantilla cada año, frente al 0,15% registrado de media en el sector) (Ibídem: 20-28 y 52)”.

C) Sobre la importancia de los Reglamentos de Régimen Interno de las CTA hay que acudir al artículo del profesor Juan Escribano “Reglamentos de régimen interno de las Cooperativas de trabajo asociado y determinación de las condiciones de trabajo” , publicado en la Revista de Estudios Cooperativos (Revesco) núm. 143/2023, en el que dedica un apartado concreto a Servicarne, en el que concluye que “no sólo supone un menoscabo de los derechos que a las personas socias-trabajadoras hubiera correspondido en el caso de que se les hubiera aplicado el Derecho del Trabajo, sino que también se utiliza como vehículo de supresión de algunos de los derechos que como personas socias le concede la normativa cooperativa”, poniendo como ejemplos que sustentan tal afirmación, que

“El retorno societario se elimina en el RRI de Servicarne en aquellos supuestos en los que la empresa contratista no satisfaga el pago de sus obligaciones a Servicarne. Es decir, las personas socias-trabajadoras solo cobrarán por su trabajo en el caso de que se cumpla el contrato mercantil suscrito entre contratante y contratista.  Podrá producirse, a tenor de este RRI, la baja obligatoria del socio-trabajador en el caso de que se extinga la contrata. La vigencia del contrato de sociedad se hace depender del mantenimiento de la contrata entre Servicarne y la correspondiente empresa del sector de los mataderos. La Junta Rectora de la Sociedad Cooperativa, gozará de entera libertad en la dirección de trabajo, asignación de categorías y destinos según marquen las necesidades del mismo” (la negrita es mía).

D) He dejado para el final de esta reflexión histórica las reflexiones que efectué en la entrada “Falsos cooperativistas en la industria cárnica. Notas a la sentencia del TSJ de Galicia de 5 de noviembre de 2019, y recordatorio de conflictos anteriores”  habiéndome recordado la lectura de la sentencia del TS los muchos puntos de conexión jurídica con la resolución objeto de mi comentario respecto a la inexistencia de una relación societaria entre Servicarne y sus socios cooperativistas, y por ello la existencia de una relación contractual asalariada de estos con la empresa en la que prestaban sus servicios. Me permito recuperar algunos fragmentos, y remitir a todas las personas interesadas a su lectura íntegra, recomendación que extiendo obviamente al resto de artículos referenciados.

“...No es ahora el momento de detenerse con detalle en la problemática de los falsos autónomos, o de las falsas cooperativas de trabajo asociado, en el sector de las industrias cárnicas, tanto en Galicia como en el resto del Estado. Los medios de comunicación y las redes sociales han difundido numerosa y abundante información al respecto a partir del momento en que se iniciaron acciones por diversas organizaciones sindicales para denunciar la vulneración de derechos laborales individuales y colectivos en el sector, así como también de la actuación decidida de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para aflorar las situaciones de irregularidad y sancionar las actuaciones contrarias a derecho. Baste hacer dos referencias.

En primer lugar, y con carácter general, un documento de especial interés, y que recoge numerosas sentencias y actuaciones inspectoras, así como la actividad sindical desarrollada por la organización, es el publicado por la Secretaria de Empleo y Cualificación Profesional de Comisiones Obreras el mes de julio del pasado año, titulado “Propuestas de actuación con las personas que trabajan como falsosautónomos”  Refiriéndose al sector cárnico, el documento subraya que  “se han conseguido grandes avances tras las denuncias de CCOO. La propia Inspección de Trabajo emitió en julio del año pasado un informe que nos daba la razón y que concluía que es una “falsa cooperativa” de trabajo asociado, ya que, entre otras cosas, no disponía de infraestructura empresarial ni de actividad societaria; además, ha dado de alta de oficio a los cooperativistas en el régimen General de la Seguridad Social.

El Ministerio de Trabajo inició el procedimiento para descalificar a Servicarne después de las denuncias de CCOO y finalmente a finales de abril ha emitido la Resolución de descalificación. Se avala la posición de CCOO relativa a que en el sector cárnico se está produciendo un fraude masivo mediante la figura de las falsas cooperativas y los falsos autónomos. Siendo esta descalificación muy importante de cara a los juicios que se van a iniciar relativas a las actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social contra las empresas cárnicas clientes de Servicarne”.       

“... La aplicación de la jurisprudencia del TS al caso ahora examinado llevará a la Sala a desestimar las tesis de la parte recurrente, siempre partiendo los hechos probados que he referenciado con anterioridad y que ahora trae aquella a colación nuevamente, que ponen claramente de manifiesto  a su juicio que la estructura empresarial de Servicarne era puramente formal, por carecer de los elementos ordinarios que permiten concluir en la existencia de una estructura empresarial real, y por ello sus formalmente socios cooperativistas eran en realidad trabajadores por cuenta ajena de Mataderos de Ave Suavi, ya que era esta la que asumía “directa e inmediatamente la organización y dirección de su prestación laboral, así como los riesgos de su propia actividad”, siendo por ello irrelevante, y no afectando a la consideración jurídica anterior, que el personal de Servicarne recibiera de esta la contraprestación económica por sus servicios, o que hubiera personal suyo “con cierta cualificación” en el matadero.

Respecto a las dos cuestiones alegadas respecto a la tercera argumentación, relativa al incumplimiento o infracción del art. 43.3 LET, ambas serán igualmente rechazadas. La Sala no considera aplicable la base jurisprudencial sobre la que se sustentaba la primera (la fecha) ya que en el supuesto en juego aquello por lo que se ha accionado por la parte demandante es por despido, a la que se acumula otra de cesión ilegal de mano de obra que, recuerda la Sala, ha sido admitida por el TS, con cita de la sentencia de 5 de febrero de 2008 en la que se argumenta que “no es obstáculo para accionar conjuntamente la acción de despido y cesión ilegal, cuando el despido se produce mientras subsiste la cesión, pues el trabajador puede accionar frente a aquel y alegar la ilegalidad de la cesión para conseguir la condena solidaria de las empresas cedente y cesionarias a responder de las consecuencias del despido, ni tampoco para que el proceso de despido deban extraerse las consecuencias inherentes a este tipo de cesión". Por ello, debemos estar a la fecha del despido, que no es otra que la del 8 de agosto, cuando la empresa en la que prestaban servicios (y que era su empresaria real y no formal) impidió la entrada al trabajo.

Respecto a la responsabilidad solidaria de la empresas  cedente y cesionaria, que entiende que no ha aplicado la sentencia de instancia, de manera indebida, por absolver a una de ellas (el sujeto empresarial formal), la Sal acude a mi entender a un formalismo jurídico para su desestimación, cual es el de su contradicción con el suplico del recurso, ya que la parte recurrente se limita a pedir su absolución  y no la condena solidaria de Servicarne, por lo que la súplica “no resulta formulada en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada”, de tal manera, seguimos con el formalismo jurídico, que en esta ocasión me parece bien fundamentado, que la Sala “no puede enmendar la divergencia referida, ponderando el carácter extraordinario y cuasicasacional del recurso de suplicación ( art. 193 LRJS), la vigencia del principio de justicia rogada también en el presente trámite ( arts.216 LEC, 196 LRJS en relación con art. 80.1.d LRJS), y por respeto a los principios de neutralidad, equilibrio procesal y tutela judicial ( TS ss. 23-10-2003, 22-3-2004)” (la negrita es mía).

3. Llega el momento de centrar mi atención en la sentencia del alto tribunal. En esta entrada expondré aquellos contenidos que me parecen de especial interés y que creo que ayudarán a entender el importante cambio de jurisprudencia que ha operado el TS y que afectará todas las resoluciones judiciales pendientes en Juzgados de lo Social y TSJ.

Desde una perspectiva más doctrinal, el litigio vuelve a poner de manifiesto la importancia de la delimitación del criterio de contradicción entre una sentencia recurrida y la aportada de contraste para admitir a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina, y en el supuesto de haberlo admitido y concluir tras el examen del caso que no procedía dicha admisión, dictar sentencia desestimatoria. Dejo apuntado mi criterio de que, de haberse acogido la tesis sostenida por el voto particular, seguiríamos encontrando ante conflictos que, siendo sustancialmente semejantes (aquí disiento de la tesis formalista del voto) podrían seguir mereciendo respuestas distintas según el parecer de cada TSJ.

Buena prueba de ello es fijar nuestra atención en CENDOJ, con la voz de Servicarne” , refiriéndome solo a la jurisdicción social, y encontrar un total de 201 resultados desde el auto    del TS de 1 de diciembre de 1998, del que fue ponente el magistrado Fernando Salinas, hasta el auto de 11 de septiembre de 2024   , del que fue ponente el magistrado Juan Molins; y, por poner otro ejemplo, con diez sentencias dictadas por TSJ desde la de Castilla-La Mancha de 27 de abril de 2023   , de la que fue ponente la magistrada Ethel Honrubia, hasta la del TSJ de Madrid de 25 de abril de 2024 , de la que fue ponente la magistrada María del Amparo Rodríguez.

4. Se interpusieron tres RCUD, en concreto por la TGSS, la Federación de Industria de CCOO, y por varios trabajadores y trabajadoras. La sentencia recurrida   fue la dictada por el TSJ de Navarra el 3 de octubre de 2022, de la que fue ponente la magistrada María del Carmen Arnedo (resumen oficial: “Socios trabajadores de cooperativa. Contratación en fraude de ley. Subcontratación .Empresa real .Cesión ilegal de trabajadores”). La sentencia desestimó los recursos de suplicación interpuestos por la TGSS, la Federación de Industria de CCOO, UGT Navarra, un muy amplio número de trabajadores y trabajadoras, y CCOO de Industria, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pamplona el 14 de septiembre de 2021, confirmando íntegramente la sentencia recurrida. El fallo de la sentencia del JS fue el siguiente:

“...  desestimando la demanda de procedimiento de oficio interpuesta por Don Alvaro, en su condición de Subdirector General de Ordenación e Impugnaciones de la TGSS, contra UVE, S.A. y los codemandados que aparecen relacionados en el encabezamiento de la presente resolución y en el acta de liquidación, habiendo intervenido SERVICARNESOCIEDAD COOPERATIVA y la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA CCOO, debo declarar y declaro que la relación entre UVESA y los socios cooperativistas a que se refiere la demanda de oficio no es laboral y, en consecuencia, con ese sólo alcance, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones frente a ellas ejercitadas”

Tras la reproducción de los amplísimos y detallados hechos probados de la sentencia de instancia, y la mención a la desestimación de los recursos de suplicación, la sentencia del TS da cuenta de la presentación de tres RCUD, siendo aportada como sentencia de contraste en los recursos interpuestos por la parte sindical y por el grupo de trabajadores y trabajadoras la dictada por el TSJ de Galiciael 12 de noviembre de 2019   de la que fue ponente la magistrada Beatriz Rama, y por la TGSS la dictada por la misma Sala autonómica el 27 de julio de 2021   , de la que fue ponente la magistrada Raquel Naveiro, que recuerdo que fue objeto de atención en un artículo del profesor Antonio Baylos anteriormente referenciado.

5. En la fundamentación jurídica de la sentencia, la Sala centra con prontitud la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “determinar si la mercantil UVE SA es la verdadera empleadora de quienes prestan servicios en sus instalaciones bajo la formal condición de socios cooperativistas de SERVICARNE S.COOP (en adelante Servicarne), conforme al acuerdo de subcontratación de servicios formalizado entre ambas entidades”.

Tras un amplio recordatorio del contenido de la sentencia del TSJ navarro, se informa de los tres RCUD presentados, advirtiendo ya del rechazo del presentado por el grupo de trabajadores y trabajadoras, por incurrir “...  en el insubsanable defecto de anudar sus motivos a las distintas sentencias invocadas en el recurso de CCOO, salvo, precisamente, a aquella sentencia de la de la Sala Social del TSJ de Galicia de 12 de noviembre de 2019, rec.3192/2019, que no menciona en ningún momento, ni respecto a la que efectúa por tanto un análisis comparado en los términos del art. 219.1 LRJS y 224.1 a) de la LRJS”.

A continuación, sintetiza el Informe del Ministerio Fiscal, que defiende la falta de contradicción en los tres recursos, tanto en los hechos como en las pretensiones de los litigantes, exponiendo entre otros contenidos que “no hay identidad de litigantes como afirma el recurrente, salvo las actoras TGSS y CCOO y la interviniente Cooperativa Servicarne, pues, las demandadas SADA y UVESA son diferentes y por tanto diversos los centros de trabajo, y los cooperativistas individuales”. Más adelante, resume la impugnación a los RCUD efectuada por la dirección letrada de Servicarne, con fundamentación sustancialmente semejante a la de la sentencia recurrida, con la afirmación de que “... la consideración de corrección de Servicarne ha sido admitida de forma constante por las numerosas resoluciones judiciales dictadas y así la verdadera naturaleza de cooperativa de trabajo asociado y, en consecuencia, su condición de operador mercantil –y no empresario laboral-...”. En parecidos términos se manifiesta la impugnación de los RCUD por la empresa en la que prestaban sus servicios las y los cooperativistas, enfatizando que “... en la relación mercantil entre UVE SA y Servicarne no existe fraude alguno sino el uso de una opción legítima, siendo lícita la subcontratación con cooperativas de trabajo asociado”.

6. El eje del litigio se centrará primeramente en la existencia o no del requisito de contradicción requerido por el art. 219.1 de la LRJS, ya que, de ser acogido, como así será, permitirá entrar a la Sala en el examen del contenido sustantivo o de fondo de los dos RCUD admitidos, mientras que, de no ser así, como sostendrá el voto particular, hubiera debido ser no admitido a trámite. De la importancia de esta cuestión procesal en el caso concreto enjuiciado da debida cuenta que en la fundamentación jurídica se dediquen 19 páginas, con la manifestación previa, para subrayar su importancia, de que “la complejidad del asunto exige que comencemos por exponer diversas consideraciones al respecto”, mientras que prácticamente todo el voto particular está dedicado a ella.

¿Cuál es aquella parte de la fundamentación jurídica que me parece más importante para que la Sala acabe concluyendo que existe contradicción?

En primere lugar, la afirmación de darse una misma realidad en todos los litigios, cuál es que Servicarne “formaliza un contrato de arrendamiento de servicios con distintas empresas dedicadas a actividades propias de la industria cárnica en mataderos industriales de aves o ganado”. Que siendo evidentemente cierto que la empresa principal y titular del matadero es distinta en cada procedimiento, “la entidad subcontratada es siempre Servicarne, para la prestación de servicios sustancialmente idénticos en todos los casos, que consisten en el despiece, envasado y manipulación de los productos cárnicos”, y que en todos los litigios suscitados en sede judicial laboral “se discute si Servicarne es una entidad real o ficticia que aporta su propia infraestructura empresarial y organizativa en la subcontrata a que se refiere cada litigio, en orden a determinar, con base en esa exclusiva circunstancia, si la empresa principal pudiere ser el verdadero empleador de los socios de Servicarne que bajo esa formal condición prestan servicios en sus instalaciones”.

Tras volver a repasar el contenido de la sentencia del TSJ gallego y las aportadas de contraste por la TGSS y la Federación de Industria de CCOO, la Sala pone de manifiesto (aquí habrá un punto en el que el voto particular enfatizará su tesis discrepante) que en algunos casos se debate si hay cesión ilegal de personal, mientras que otros el núcleo del debate gira sobre la posible condición de empleadora de la empresa en la que prestan sus servicios las y los cooperativistas. Distinción que en modo alguno empaña la verdadera problemática que hay tras todos los conflictos, cuál es quién es la verdadera empleadora. Enfatiza la Sala que en todos los litigios, al margen de cual sea la cuestión a la que debían dar respuesta los JS y TSJ, “los hechos, pretensiones y fundamentos que están en juego en todos los casos son sustancialmente los mismos”, y más precisamente “sustancialmente coincidentes, por no decir idénticos” (la negrita es mía).

Hay que examinar con más detalle el caso ahora enjuiciado, siempre partiendo, con una muy correcta manifestación a mi parecer por parte del TS, de sus circunstancias concretas, aceptando, como no podría ser de otra forma, que “...  aunque se trate de la misma empresa subcontratada, las diferencias en las circunstancias de hecho relevantes a tal efecto pueden sin duda justificar la distinta solución que haya de aplicarse en cada supuesto concreto, en razón de que verdaderamente haya puesto o no en juego su infraestructura empresarial”. Y a partir de aquí es donde la Sala apunta que el punto principal para apreciar si existe o no contradicción es que las diferencias antes apuntadas según se trate de una empresa ficticia o de una empresa real y no aparente, y que pueden llevar, como así ha ocurrido en diversas resoluciones judiciales, a que se hayan dictado sentencias de diverso tenor en atención a que se haya puesto o en juego la infraestructura empresarial, “... no podrán apreciarse cuando la empresa o entidad subcontratada es ficticia y aparente, carente de cualquier clase de infraestructura empresarial propia, porque en este caso no es posible que la haya puesto en juego bajo ninguna circunstancia”, para llegar a su primera conclusión, cual es, acertadamente a mi parecer, que

“si Servicarne resulta ser finalmente una cooperativa ficticia constituida en fraude de ley y abuso de derecho, no es posible que en ningún caso haya activado una infraestructura organizativa de la que carece, por lo que resultan entonces manifiestamente contradictorias las sentencias con pronunciamientos diferentes sobre la verdadera cualidad de empleadora de la empresa principal” (la negrita es mía).  

Será a partir de aquí cuando la Sala se adentre (fundamento de derecho tercero) en el examen de los datos de organización, estructura y funcionamiento interno de Servicarne, previa manifestación de ser todos ellos “comunes y coincidentes en todos los asuntos a los que se refieren las sentencias en comparación”. En cinco páginas se pasa revista a todos esos datos de forma muy amplia, de los que ahora destaco que constan en todos ellos que

“Servicarne no aporta ningún tipo de infraestructura material propia. Alquila una oficina a la propia empresa principal en las instalaciones de sus centros de trabajo por la que paga un determinado alquiler mensual. Los socios utilizan las herramientas, maquinaria y medios de producción de la empresa titular del matadero. Otros útiles de trabajo, tales como cuchillos, ropa de trabajo y EPIS, son suministrados por la empresa principal que posteriormente emite factura a Servicarne por estos elementos”.

En mi examen de la sentencia del TSJ de 5 de noviembre de 2019, recogí los datos más importantes del organigrama organizativo de la empresa, y la lectura de los que aparecen en la sentencia del TS confirman su práctica semejanza, por lo que me permito reproducir unos fragmentos de aquella entrada:

“Al 31 de diciembre de 2016, la compañía tenía un total de 4934 miembros activos y un capital social de 444800,10 euros, que provenían exclusivamente de las contribuciones pagadas por los socios. Para poder trabajar en las principales empresas, las personas interesadas fueron derivadas por estas a la entidad cooperativa, por lo que se registraron como socios. El porcentaje de bajas de los miembros afiliados a la cooperativa es de un 30 % anual en promedio y está determinado por la satisfacción de las necesidades de producción de la empresa principal.

En Servicarne sociedad cooperativa, existe una asamblea general de la que sus miembros no reciben información personal de convocatoria, y el caso de aquellos que desean asistir tiene que pagar sus gastos de viaje y manutención, y asumir la pérdida de salarios por no asistir al trabajo. En términos generales, es el Consejo de Gobierno quien designa a los miembros que asistirán a la asamblea general, siempre eligiendo a los jefes de equipo. La asistencia a la Asamblea General de los miembros sin cargo a partir de 2018 es del 0.6% del número total de miembros. En la Asamblea General, solo se discuten asuntos relacionados con asuntos administrativos, aprobación de cuentas, provisión de reservas legales y voluntarias y elección de órganos. La Asamblea General elige la Junta de Gobierno, que está compuesta por 11 personas (7 de las cuales son jefes de equipo, limitando su desempeño a las actividades de gestión de recursos humanos, altas, bajas y sanciones a los miembros, sin abordar cuestiones relacionadas con la actividad económica y la gobernanza. Los socios tienen información limitada sobre el funcionamiento de la cooperativa, participan en los excedentes tan solo mensualmente como resultado de su trabajo reflejado en el recibo de haberes. la recepción de activos.

Servicarne Sociedad Cooperativa no tiene instalaciones, ni maquinaria ni equipos de trabajo, empleando los socios los existentes en las instalaciones de la empresa principal Matadero de Aves Suavi SL. Los útiles como cuchillos y ropa de trabajo son comprados a demanda de los socios trabajadores y según su necesidad de prestación de actividad en la empresa principal sin que la Cooperativa disponga de modelos específicos o stock. Servicarne Sociedad Cooperativa carece de personal técnico y directivo para el cumplimiento de su objeto social, no tiene sistema informático propio y común, confecciona las facturas en función de datos proporcionados por las empresas principales y no asume riesgo por la actividad de su objeto social ni por el abono de los salarios de los socios trabajadores. Los socios no tenían ni vacaciones ni descansos retribuidos".

Tras explicar a continuación cuál es el objeto de social de la empresa que sería condenada, se subraya que esta contaba con 32 trabajadores en plantilla, que trabajaban junto con 11 socios cooperativistas de Servicarne, uno de ellos jefe de equipo, con horarios diferentes, si bien el de prestación de servicios de los socios cooperativistas “podía verse aumentado o disminuido en razón de la producción de la empresa”. En cuanto a las instrucciones, ritmos y órdenes de trabajo eran fijadas por la empresa a través de su encargado, “quien las transmitía al jefe de equipo designado por SERVICARNE, SOCIEDAD COOPERATIVA, que se limitaba “a transmitir las órdenes recibidas, para supervisar, controlar la presencia de los socios y computar las horas efectivamente realizadas para su facturación”.

7. La nueva conclusión a la que llega la Sala, tras el examen anterior del organigrama organizativo, es que “... el modo y manera de prestar sus servicios por parte de Servicarne, incluso de captar a los socios cooperativistas, es exactamente el mismo en todos y cada uno de los centros de trabajo de las diferentes empresas principales a las que destina a sus socios”, y que

“... la actuación y el modo de operar de los socios de Servicarne en cada una de las instalaciones de la empresa principal resulta sustancialmente idéntico en todas las subcontratas que formaliza, con independencia de que el volumen de la actividad haga necesaria la mayor o menor dotación de socios cooperativistas jefes de equipo, de línea o celadores, o de socios dedicados directamente al sacrificio, despiece y manipulación de los productos cárnicos”.

Va acercándose la Sala a su conclusión definitiva sobre la aceptación de la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y las aportadas de contraste, enfatizando, una vez aceptada la semejanza de los hechos en los distintos litigios, que las divergencias radican en como distintos órganos judiciales los han valorado, y que en el caso ahora enjuiciado se manifiesta en que la sentencia recurrida concluye que Servicarne es “una cooperativa real  y no ficticia, que dispone de una estructura organizativa propia”, mientras que las sentencias de contraste se pronuncian en sentido contrario, por apreciar “abuso de derecho y fraude de ley en la utilización de la fórmula de la cooperativa de trabajo asociado”, y tras repasar nuevamente los hechos de las tres sentencias llega a la definitiva conclusión de no ver  “ninguna diferencia relevante... con independencia de las diferentes consecuencias jurídicas que cada una de tales sentencias ha extraído de los mismos”. 

En la parte final de su amplio análisis de la existencia de contradicción la Sala formula unas consideraciones de indudable interés jurídico y social, a las que la nota de prensa anteriormente citada se refiere en su último párrafo. La Sala no desconoce evidentemente, ahí está el CENDOJ para dar prueba de ello, que ha dictado varios autos de inadmisión de RCUD “en supuestos muy similares al presente, en los que igualmente se encontraba involucrada Servicarne como empresa subcontratada”, y justifica la necesidad de modificar su jurisprudencia, en primer lugar porque

“... la proliferación del número de asuntos que siguen llegando a este Tribunal, unido al hecho de que el Ministerio de Trabajo haya dictado la Resolución de 30 de abril de 2019, de la Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, en la que se acordó descalificar a Servicarne como cooperativa de trabajo asociado, que ha sido posteriormente ratificada por numerosas sentencias de la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, nos ha llevado a un nuevo análisis de la cuestión. Es cierto que las sentencias que confirman esa resolución no han ganado firmeza, pero eso no es óbice para que podamos tomarla en consideración en sus justos términos”,

Y es este razonamiento, unido a la correcta valoración del requisito de contradicción, es el que lleva a la Sala a concluir que “en todos estos asuntos en los que se encuentra involucrada Servicarne como empresa subcontratada concurre en realidad una sustancial identidad en los fundamentos, pretensiones y hechos litigiosos”, rectificando de esta forma su criterio anterior sobre la inexistencia del requisito de contradicción.

8. Tras rechazar (véase apartado 8 del fundamento de derecho tercero) las alegaciones procesales formales planteados por el Ministerio Fiscal y las partes recurridas sobre el incumplimiento de los requisitos requeridos por el art. 224 de la LRJS, y aceptar el relativo al RCUD del grupo de trabajadores y trabajadoras, la Sala entra en el fundamento de derecho cuarto en el examen sustantivo o de fondo de los recursos interpuesto, y lo hará con el previo recordatorio de que ya ha abordado desde muchos años antes “la problemática que genera en el ámbito del derecho del trabajo la intervención de las cooperativas de trabajo asociado, cuando se utiliza esta figura jurídica para la subcontratación de obras y servicios con otras empresas”.

Los dos RCUD serán examinados conjuntamente, al abordar una misma cuestión. La TGSS alegó la infracción de los arts. 1.1 y 8.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, en relación con los arts. 139 y 144 de la Ley General de Seguridad Social, y de los arts. 6.4, 7.2 y 1.544 del Código Civil, en relación con algunos preceptos de la Ley estatal de Cooperativas y el art. 42 de la LET.  Por su parte, la Federación de Industria de CCOO alegó infracción de los de los arts. 1.1 y 43.1 de la LET, 2.b) y 11.2 c) de la Ley 20/2007, del estatuto del trabajador autónomo, y arts. 1.1 y 80.1 de la Ley estatal de Cooperativas en relación con el Reglamento de la Alianza Cooperativa Internacional.

En el amplio repaso de la jurisprudencia de la Sala sobre casos anteriores en los que debió abordar semejante problemática a la ahora enjuiciada, encontramos una amplia cita de la sentencia  de 18 de mayo de 2018, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo (resumen oficial: “Transportista. Aplicación del art. 1.3 g) ET para determinar la naturaleza laboral de la relación jurídica”, y un muy extenso examen de su sentencia  de 17 de diciembre de 2001, de la que fue ponente el magistrado Luis Ramón Martínez (resumen oficial: “Contratos y cesión ilegal de trabajadores. Cooperativas de trabajo asociado”), para subrayar que, más allá de como resolvió el conflicto, dejaba la puerta abierta a que no se excluía que “... la posibilidad de que pueda existir una situación de ilegalidad, si la norma se utiliza con ánimo de defraudar, pero el enjuiciamiento de estas situaciones exigirá una acreditación rigurosa de la existencia de tal actuación en fraude de Ley, lo que ocurrirá cuando la relación entre la arrendataria y los trabajadores de la cooperativa puedan subsumirse en las previsiones del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores", y en la que encontramos una afirmación obiter dicta que encaja perfectamente con el supuesto ahora analizado, cual era que las peculiaridades del régimen jurídico de las cooperativas

“... no permiten llegar al punto de que pueda valer la mera y simple constitución puramente formal de una cooperativa de esta naturaleza para dar visos de legalidad a cualquier fórmula de relación con terceras empresas, si se demuestra que la cooperativa carece de cualquier infraestructura organizativa propia o actividad económica real y está siendo utilizada como un simple mecanismo para poner mano de obra a disposición de esas otras empresas”.

Tras este recordatorio, la Sala pasar a examinar, a efectos de dilucidar si Servicarne es una empresa real o ficticia, cuál es su estructura organizativa, y distingue con claridad los datos formales de la realidad en el ámbito negocial. Sobre los primeros, no hay duda de la constitución como cooperativa de trabajo asociado, pero sobre la segunda concluye que estamos en presencia de una CTA “ficticia y puramente aparente, que carece de cualquier infraestructura organizativa dirigida a operar en el mercado como una verdadera cooperativa de esa naturaleza”, tesis que desarrolla extensamente a partir del apartado 3 del fundamento de derecho quinto, y que se basa en la aplicación de los arts. 6.4 del Código Civil y los arts. 1.2 y 43. 1 de  la LET, para subrayar que

“... Si la constitución de la cooperativa es puramente formal y su actuación se limita a la simple y mera intermediación para facilitar mano de obra al verdadero empleador, no puede entonces calificarse como una auténtica cooperativa de tal clase. Esa formal constitución lo ha sido en fraude de ley, y debe aplicarse en consecuencia la norma legal que se ha tratado de eludir, que no es otra que la de atribuir a la empresa principal la condición de empleador de los trabajadores en virtud de lo dispuesto en el art. 1.1 ET”. El recordatorio nuevamente de los datos fácticos recogidos en las sentencias recurrida y de contraste, y también de casi todos los litigios en los que sea visto envuelta Servicarne, expuestos de forma detallada en el fundamento de derecho sexto, y poniendo especial acento en que su infraestructura material es de una oficina en Barcelona “en la que desarrolla exclusivamente las tareas burocráticas relativas a la gestión de la documentación y datos personales de los socios”, le lleva a sostener que tiene una forma de operar “que hace recaer sobre la empresa principal la necesidad de facilitar y gestionar toda la infraestructura material que requieren los socios para realizar sus tareas”,

Y que le permite “... desentenderse, total y absolutamente, de la necesidad de mantener una estructura propia dedicada a la gestión de todas las actuaciones encaminadas al alquiler de locales, o a la compra y suministro de material para los socios, como podría ser una de las finalidades más relevantes de una cooperativa de trabajo asociado que verdaderamente se hubiere constituido para facilitar el acceso de sus socios a todos estos medios materiales que necesitan para desempeñar su trabajo”.

Otro argumento de indudable importancia a mi parecer es que

“... no queda constancia de la existencia en Servicarne de ninguna clase de infraestructura organizativa propia, de carácter estable y permanente. Lo que hay es una concreta y puntual movilización del número de socios cooperativistas que exige cada contrata, a la que envía cuantos sean necesarios en razón de la mano de obra demandada por la empresa principal a través del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre ambas entidades, entre los que se incluyen los socios necesarios para realizar las distintas funciones intermedias y de control que requiere el proceso productivo, entre ellos a los jefes de línea y celadores, que no pueden por lo tanto considerarse como una estructura organizativa propia de Servicarne, sino que son una parte más del engranaje de socios cooperativistas puestos a disposición de la empresa principal”.

Y por todo ello, la Sala rectifica, o mas correctamente rechaza, el criterio de la sentencia recurrida, a partir de los hechos probados en instancia, de disponer Servicarne de una estructura organizativa propia y por consiguiente tratarse de una CTA real, ya que “solo es en realidad una mínima e irrelevante dotación de personal administrativo destinada a cumplir con la gestión y tramitación de la documentación de los socios cooperativistas para mantener la formal apariencia de la existencia formal de una actividad cooperativizada”, para llegar a concluir en este punto que no estamos en presencia de una CTA real

“... cuando los únicos servicios que realmente presta a sus socios vienen a ser los propios y genéricos de cualquier gestoría dedicada a la tramitación y gestión de la documentación del trabajador autónomo, sin ofrecer ninguna otra clase de prestaciones directamente vinculadas con el desarrollo y desempeño de actividades en la industria cárnica”.

De todas las conclusiones particulares anteriores se llega a la definitiva y que se plasmará en el fallo de la sentencia anteriormente transcrito:

“... Servicarne no realiza de forma real y efectiva la actividad cooperativizada que formalmente constituye su finalidad y objeto social, sino que se ha constituido de manera formal y aparente como una cooperativa de trabajo asociado que utiliza en fraude de ley esa configuración legal para actuar en el mercado como una entidad destinada exclusivamente a la intermediación de mano de obra, para la puesta a disposición de trabajadores en favor de la empresa principal que ha subcontratado sus servicios y es por este motivo la verdadera empleadora de quienes trabajan en sus instalaciones”.

9. Ya he hecho referencia con anterioridad a la tesis central del voto particular, cuál es la discrepancia con la mayoría de la Sala sobre la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y las aportadas de contraste. De su muy extenso contenido, cabe reseñar que en el apartado primero se exponen “las circunstancias presentadas al Pleno” por la que fue designada inicialmente ponente, previa mención a la importancia que concede a que el litigio “no versó sobre la concurrencia de una cesión ilegal entre las entidades identificadas, sino concretamente acerca de la existencia de dicha relación laboral con UVE SA y los socios”, para pasar en el segundo a exponer su parecer sobre la existencia o no de la contradicción requerida por el art. 219.1 de la LRJS, y pasa a sintetizar, en el apartado 2, “los datos fácticos definitivamente conformados, a los que la resolución inexorablemente debe ceñirse, a juicio de este voto particular” (la negrita es mía), que ocupan un total de nueve páginas, para concluir, apuntando ya en la dirección contraria a la de la sentencia, que   

“... Del elenco probatorio resaltado deriva la sentencia impugnada dos afirmaciones: Servicarne no es una sociedad ficticia ni aparente y no concurre una prestación de servicios de carácter laboral para la empresa cliente UVE SA. En este punto cabe reiterar que el núcleo de la litis actual consistió efectivamente en determinar si los servicios prestados por los trabajadores asociados a la cooperativa Servicarne lo han sido en régimen de ajenidad, dependencia y retribución para UVE SA (empresa cliente), y que dilucidar el ajuste o no a la normativa reguladora de la sociedad cooperativa como pudiera suceder en el citado proceso de descalificación es una cuestión residenciable en el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción”. 

El voto particular pasa a exponer a continuación las diferencias que considera existen con la sentencia aportada de contraste del TSJ de Galicia de 27 de julio de 2021, para enfatizar una vez más que en la recurrida “(no) se ha cuestionado la condición de socios de la cooperativa demandada, mientras que la sentencia de contraste “concluye que las personas allí afectadas solo formalmente formaban parte de la cooperativa, pues nunca recibieron el tratamiento propio de un cooperativista y la mayoría de los socios desconocían expresiones como haberes, retorno corporativo o incluso funciones de un consejo rector”, y eleva poco a poco el tono de su crítica hacia la sentencia al sostener que

“... las circunstancias en que se prestan los servicios no resultan coincidentes sino radicalmente distintas en los supuestos objeto de comparación. En el caso referencial concurren las notas que tipifican una relación como laboral, lo que no acaece en el actual litigio”.

Ahora bien, la dureza del voto queda más bien puesta de manifiesto en una afirmación que parece sostener, y lo digo con toda prudencia pero también con claridad, que la mayoría de la Sala se ha apartado deliberadamente de aquella que, siempre a juicio de quienes firman el voto particular, debería ser la interpretación del art. 219.1 de la LRJS. Para quienes suscribe el voto

“Discrepamos de la argumentación y decisión contenida en la sentencia mayoritaria, en tanto que no examina el presupuesto de contradicción desde la perspectiva de la propia pretensión y delimitación efectuadas -que se acaban de repasar en su literalidad-, sino que lo circunscribe o limita a un punto anexo: determinar si la cooperativa Servicarne (constituida en 1977) es real o ficticia, e inclusive desde tal visión no alcanza a considerar los datos fácticos definitivamente conformados por la recurrida, que difieren claramente de los declarados por la seleccionada de contraste”,

y con mayor contundencia si cabe, afirman que

“... El detalle arriba relatado de la resultancia fáctica en cada una de las sentencias objeto de contraste evidencia una situación radicalmente distinta, tributaria de la falta de contradicción que sostenemos, y pone también de relieve que la óptica de análisis del presupuesto de contradicción se ha efectuado por la Sala plasmando la conclusión jurídica que luego reitera en sus fundamentos de derecho, como su mera lectura pone de relieve” (la negrita es mía).

Quizá se olvida el voto de la existencia de numerosas sentencias de la Sala en las que se ha hecho una interpretación harto flexible del requisito de contradicción requerido por el art. 219.1 de la LRJS, y que en varias ocasiones ha merecido análisis crítico por mi parte en algunas entradas, pero no creo que ello sea en modo alguno un argumento para negar la validez de una interpretación como la defendida en la sentencia que pone el acento en la necesidad de abordar una problemática harto compleja en atención a la diversidad de pronunciamientos judiciales y que gira siempre, sea real o ficticia la CTA recurrente, sobre si es o no la auténtica empleadora de las y los (formalmente) socios y socias cooperativistas que pone a disposición de una empresa.

Respecto a la crítica a la sentencia aportada de contraste por la Federación de Industria de CCOO, se insiste en el voto en que está en juego si se trata o no de una cesión ilícita, y que ello no se plantea en la sentencia recurrida, por lo que “operará a su vez como uno de los elementos divergentes en las sentencias que se someten a comparación...”.

Para concluir, a modo de recapitulación de toda su extensa argumentación, que

“la recurrida, junto a los datos acreditados que sustentan la realidad del funcionamiento de Servicarne como cooperativa, detalla con nitidez todos y cada uno de los elementos que conformarían en su caso una relación laboral ex art. 1.1 ET, alcanzando la convicción de su falta de concurrencia en relación con la demandada en este procedimiento (UVE SA). Tales elementos probatorios -además de la divergencia en las pretensiones y en el debate- no convergen en las referenciales, por lo que no existiría doctrina que unificar” (la negrita es mía).

Recapitulando también por mi parte, la interpretación deliberadamente formalista del voto particular lleva a la conclusión de que litigios sustancialmente idénticos en cuanto al fondo podrían seguir mereciendo respuestas distintas por los TSJ, algo que en modo alguno creo que ayude al valor de la seguridad jurídica que tanto se predica desde las instancias judiciales.

10. Concluyo aquí mi comentario, a la espera de conocer próximamente las aportaciones doctrinales que con toda seguridad merecerá la sentencia y aprender de las mismas. Mientras tanto, concluyo que sale ganando el respeto al art. 1, apartados 1 y 2. de la LET, es decir el respeto a los presupuestos sustantivos que caracterizan la existencia de una relación contractual asalariada con su auténtico empleador y no el meramente formal o ficticio.

Buena lectura.

                  

sábado, 28 de septiembre de 2024

Complemento salarial para combatir el absentismo que discrimina por razón de enfermedad común. Notas a la sentencia del TSJ de Cataluña de 29 de julio de 2024

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 29 de julio, de la que fue ponente la magistrada Amparo Illan, y que ha sido notificada recientemente.

La resolución judicial estima la demanda interpuesta por el sindicato independiente detrabajadores y ambulancias de Cataluña   y por la agrupación sindical de ambulancias de Cataluña, declarando la ilegalidad y nulidad del art. 18, apartado 5 del Convenio colectivo de trabajo para a empresas y personastrabajadoras de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia (transportesanitario) de la Comunidad Autónoma de Cataluña , en la parte que está destacada en negrita más adelante.

El citado artículo lleva por título “complemento de asistencia y puntualidad”, y en el apartado 5 regula la que denomina “prima de asistencia” en estos términos:

“para tener derecho a la percepción de la prima de asistencia, que es el 50% de este complemento, la persona trabajadora no podrá haber faltado al trabajo ningún día del mes en que debería haber desarrollado su trabajo. No se consideran falta al trabajo el disfrute de los permisos o licencias del artículo 30 del Convenio, ni las situaciones de baja por accidente laboral o enfermedad profesional o riesgo durante el embarazo, ni los permisos por maternidad o paternidad, ni las bajas por enfermedades comunes hasta el tercer día incluido. En caso de bajas por enfermedad común que se prolonguen durante más de tres días, en ningún caso se percibirá el importe del complemento que corresponda al mes natural del que se trate si, en este período, se ha estado de baja durante más de tres días”.

Agradezco al letrado del Colectivo Ronda, y exalumno mío en la UAB, Joaquím Español , la amabilidad que ha tenido al enviarme el texto de la sentencia. El letrado, asumió la representación y defensa de los sindicatos demandantes, siendo la parte demandada la Asociación Catalana de Empresas de Ambulancias.

Contra la citada resolución judicial cabe recurso de casación, por lo que, en caso de su posible interposición, habría que esperar a conocer el parecer del Tribunal Supremo, que aún no ha dictado sentencias que hayan resuelto conflictos en TSJ o en la Audiencia Nacional sobre la discriminación por razón de enfermedad después de la entrada en vigor de la Ley 15/2022 de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación, para cuyo estudio general remito a la entrada “Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Una historia que empezó en 2011 y acabó (bien) en 2022. Notas a la Ley 15/2022 de 12 de julio, con especial atención al contenido laboral” 

La sentencia del TSH ha sido recibida lógicamente con satisfacción por las demandantes. En un comunicado del SITAC , y tras dar cuentas de conflictos suscitados con anterioridad, afirmaban “Enhorabona a tots els que han treballat fermament i ho continuen fent en la defensa dels drets de les persones treballadores del sector. Gran treball del Col·lectiu Ronda. Una victòria parcial merescuda que encara deixa en evidència les mancances del sector. Continuarem lluitant amb els companys d’ASA-C per la millora dels professionals del sector” (“Enhorabuena a todos los que han trabajado firmemente y lo siguen haciendo en la defensa de los derechos de las personas trabajadoras del sector. Gran trabajo del Colectivo Ronda. Una victoria parcial merecida que aún deja en evidencia las carencias del sector. Continuaremos luchando con los compañeros de ASA-C por la mejora de los profesionales del sector”).

El litigio encuentra su origen en sede judicial con la demanda interpuesta por ambos sindicatos el 23 de mayo de 2024, habiéndose celebrado el acto de juicio el 16 de julio, previo intento de conciliación si avenencia. La demanda se interpuso (ver fundamento de derecho segundo) “en materia de impugnación de convenio colectivo, o subsidiariamente de conflicto colectivo”, siendo este segundo supuesto el de aplicación, a juicio de las demandantes, “para el caso de que se entienda que la pretensión es de carácter interpretativo”.

Es claro para el TSJ, en una detallada argumentación expuesta en el fundamento de derecho cuarto, que debe ser tramitado el conflicto vía la regulación procesal laboral sobre procedimiento de impugnación de convenio colectivo, recogida en los arts. 163 a 166 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, en atención a los pedimentos de la demanda y a las posteriores concreciones efectuadas en el acto de juicio, que versan sobre la declaración de ilegalidad de tres apartados del art. 18 del convenio colectivo aplicable. Por otra parte, la Sala recuerda que el art. 26 LRJS dispone en su apartado 1 que no podrán acumularse a otras en un mismo juicio las acciones de .... “impugnación de convenios colectivos”, concluyendo, con apoyo en diversas sentencias referenciadas del TS, que en modo alguno es posible la acumulación “ni de forma alternativa ni subsidiaria”, debiendo acudirse únicamente al procedimiento de conflicto colectivo cuando la demanda verse sobre la interpretación de uno o más preceptos convencionales.

¿Cuáles eran las pretensiones contenidas en la demanda? Las conocemos en el antecedente de hecho primero:

“1) Declaración de ilicitud del artículo 18 del Convenio Colectivo en los siguientes sentidos:

1 A.- La aplicación del principio de proporcionalidad en la reducción salarial previsto con carácter general en el artículo 37.7 para los trabajadores que presten servicio en una jornada inferior a la de un trabajador a tiempo completo comparable, a causa de la reducción de jornada por guarda legal.

1 B.- La aplicación del principio de proporcionalidad en la reducción salarial previsto en el artículo 12 d) del Estatuto de los Trabajadores para los trabajadores que presten servicios en una jornada inferior a la de un trabajador a tiempo completo comparable a causa de la contratación a tiempo parcial.

1 C.- La exclusión del derecho a percibir el complemento de asistencia y puntualidad a los trabajadores que han estado en situación de incapacidad temporal (baja por enfermedad) a partir del tercer día, inclusive.

2)En consecuencia, se condene a las empresas encuadradas en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de trabajo para las empresas y personas trabajadoras de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia (transporte sanitario) de la Comunidad Autónoma de Catalunya a abonar íntegramente los conceptos salariales denominados “Asistencia” y “Puntualidad”, en los casos de trabajadores con reducción de jornada por conciliación, a tiempo parcial, o que hayan estado más de tres días en situación de incapacidad temporal...”  

Las citadas pretensiones fueron ratificadas en el acto de juicio, con adhesión de los sindicatos UGT y CCOO, y manifestación del sindicato USO de que se dictara sentencia conforme a derecho. Por el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones (ver antecedente de hecho cuarto), y su tesis será aceptada por la sentencia, se manifestó que solo debía acogerse la pretensión relativa a la declaración de ilegalidad del apartado que excluía del complemento de asistencia y puntualidad a quienes estuvieran de baja por enfermedad común durante más de tres días, “por suponer discriminación por razón de enfermedad y ser contrario a la Ley 15/2022”.

3. Pasemos a examinar el contenido más relevante, al objeto de mi exposición, de los hechos probados. Se da cuenta en primer lugar, del convenio colectivo suscrito en 2014, publicado en el Diario Oficial de la Generalitat el 18 de febrero de dicho año, con vigencia desde el 1 de febrero de 2012, y más adelante del nuevo convenio  acordado con fecha 15 de febrero de 2023, publicado en el DOGC del 8 de marzo de 2024  , con vigencia desde el 1 de enero. El artículo 18 objeto del conflicto que ha llegado a la vía judicial, en redacción idéntica al anterior salvo en la cuantía del complemento, dispone lo siguiente:

“Complemento de asistencia y puntualidad

1.- Este complemento se establece para incentivar la asistencia y el cumplimiento del horario sin perjuicio de la penalización de las faltas que estos conceptos puedan comportar en forma de descuentos y sanciones, de acuerdo con lo que se establece en el régimen disciplinario que prevé el presente Convenio, y estará compuesto por una prima de asistencia y otra de cumplimiento de horario, según se detalla en los puntos siguientes.

2.- El complemento se abonará con carácter mensual por doce pagas, cada una de las cuales corresponderá a la asistencia y cumplimiento de horario del mes precedente contado del 15 al 15, para que dé tiempo a comunicar las incidencias y a modificar la nómina si fuera necesario.

La empresa está facultada para establecer los mecanismos de control de asistencia y de cumplimiento horario que considere adecuados. Los períodos de trabajo coincidentes con vacaciones se percibirán en proporción al tiempo trabajado, sin que la parte correspondiente a vacaciones pueda ser objeto de penalización, salvo que el número de ausencias o retrasos durante el año precedente haya comportado aplicación de penalizaciones en el complemento en más de tres meses.

3.- El importe de la paga correspondiente a un mes completo de trabajo es el que consta en el anexo del convenio “Complemento de asistencia y puntualidad”.

4.- Para tener derecho a la percepción de este complemento deberá trabajarse, como mínimo, tres meses por cada año natural, de forma alterna o continuada.

5.- Prima de asistencia: para tener derecho a la percepción de la prima de asistencia, que es el 50% de este complemento, la persona trabajadora no podrá haber faltado al trabajo ningún día del mes en que debería haber desarrollado su trabajo. No se consideran falta al trabajo el disfrute de los permisos o licencias del artículo 30 del Convenio, ni las situaciones de baja por accidente laboral o enfermedad profesional o riesgo durante el embarazo, ni los permisos por maternidad o paternidad, ni las bajas por enfermedades comunes hasta el tercer día incluido. En caso de bajas por enfermedad común que se prolonguen durante más de tres días, en ningún caso se percibirá el importe del complemento que corresponda al mes natural del que se trate si, en este período, se ha estado de baja durante más de tres días.

6.- Prima de cumplimiento horario: para tener derecho a la percepción de la prima de cumplimiento de horario que es el otro 50% de este complemento, la persona trabajadora no podrá haber llegado tarde ni salir antes de tiempo, ningún día del mes en que debiera haber desarrollado su trabajo. No se computarán los retrasos documentalmente justificados en transportes públicos.

Existirá un margen de tolerancia de cinco minutos, sin que ello comporte que habiendo llegado al trabajo se pueda aplazar la entrada. Se perderá la totalidad de la prima mensual de cumplimiento horario cuando se sobrepase, por una vez y por cualquier motivo, esta tolerancia. Se perderá, también, la totalidad de la prima mensual de cumplimiento de horario siempre que se pierda la prima de asistencia de ese mes.

7.- En caso de huelga legal únicamente se descontará la parte de la prima proporcionalmente al día o días en que se ejerza este derecho”.

Más adelante, conocemos que hubo consultas planteadas por el SITAC, el 17 de enero de 2023 y el 20 de mayo de 2024, a la comisión paritaria del convenio sobre la interpretación del citado art. 18, en la primera con la petición de que se concluyera que se había de abonar “íntegramente el complemento de asistencia y puntualidad con independencia del coeficiente de parcialidad reducción de jornada que pueda ejercer cada persona trabajadora”, y en la segunda añadiendo a la petición anterior la del abono del “complemento en caso de incapacidad temporal por contingencias comunes de más de tres días de duración”, sin que hubiera acuerdo en el seno de la Comisión.  

4. Toca ahora pasar al examen de la fundamentación jurídica de la sentencia del TSJ, en la que conocemos mucho más extensamente (ver fundamento de derecho segundo) las tesis de las demandantes, y más adelante (fundamento de derecho tercero) la oposición de la parte demandada. Centro mi análisis únicamente en la cuestión que motiva la presente entrada, es decir la discrepancia sobre el abono del complemento cuando un trabajador o una trabajadora se encuentre de baja por enfermedad común durante un período de más de tres días en el mes.

Como era lógico esperar, las demandantes argumentaron que dicho precepto vulneraba el derecho a la no discriminación por motivo de salud, con referencia expresa a la Ley 15/2022, siendo su tesis la siguiente:

“... tras la citada Ley  se establece expresamente como causa de discriminación la condición de salud, hallándose la situación de incapacidad temporal vinculada a la situación de enfermedad y condición de salud, la exclusión del abono del complemento de asistencia y puntualidad por la sola razón de hallarse un trabajador en situación de incapacidad temporal constituye una vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por razón de enfermedad o condición de salud, prohibida por los artículos 2.1 y 6 de la Ley 15/2022; con cita de las sentencias de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 18/2024, de 13 de febrero, y 80/2023, de 19 de junio” (la negrita es mía).

Conozcamos ahora la tesis opuesta de la parte demandada. Asociación Catalana de Empresas deAmbulancias , que defendió la inexistencia de discriminación por razón de enfermedad, ya que el complemento regulado en el art. 18.5

“... tiene la finalidad de incentivar la asistencia y la puntualidad, no tiene sentido abonarlas durante la situación de incapacidad temporal, y que, si se abona el complemento durante los tres primeros días en los que el trabajador no percibe cantidad alguna, pero a partir del tercer día, no tiene sentido pagar el complemento discutido, pues se percibe ya la prestación de seguridad social.

Considera que la Ley 15/2022 no ha modificado el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores; y en el mismo no está incluida la enfermedad o condición de salud, como elemento de discriminación; y en cuanto a declaración de nulidad por discriminación, únicamente se refiere a los preceptos reglamentarios, pactos individuales o decisiones unilaterales de las empresas” (la negrita es mía).

5. Es a partir del fundamento de derecho quinto cuando la Sala entra en el “examen sobre el fondo de la pretensión formulada”, y para ello procede primeramente al recordatorio de la normativa aplicable, con reproducción del art. 17 de la LET y de los arts. 2 (ámbito subjetivo de aplicación), 3 (ámbito objetivo), 4 (regulación general del derecho a la igualdad de trato y no discriminación), 6.1 (concepto de discriminación directa), 26 (nulidad de las disposiciones que sean discriminatorias), y 30 (reglas sobre la carga de la prueba), emitiendo su parecer en el fundamento de derecho octavo, que la llevará a la estimación parcial de la demanda en los términos expuestos al inicio de mi exposición.

La Sala distingue dos etapas históricas: la primera, la existente con anterioridad a la Ley 15/2022, con cita de sentencias de TS que se ajustaban a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la necesidad de asimilar la enfermedad en determinados supuestos al concepto de discapacidad a los efectos de poder declarar la existencia de discriminación. Remito para una más detallada explicación a la entrada “A vueltas con la posible discriminación por razón de enfermedad y la diferencia con la discapacidad. A propósito de la IV conferencia del Aula Iuslaboralista de la UAB, y notas a la sentencia del TSJ de Cataluña de 14 de diciembre de 2023”  )

Igualmente, el TSJ se refiere a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del TS sobre la conformidad a derecho, antes de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 4/2020 de 18 de febrero, que derogó el despido “por absentismo”, que habían sostenido que no era causa de discriminación que se computarán las ausencias por enfermedad común superiores a veinte días para el cómputo de días necesarios para poder tomar la decisión de extinción del contrato por la parte empresarial.

Me permito remitir en este punto a la entrada “Derogación del art. 52 d) LET. Un artículo de dos líneas, y un preámbulo de seis páginas, que marcan el inicio del cambio de la normativa laboral. Notas al Real Decreto-Ley 4/2020 de 18 de febrero” , y a la entrada “Despido por absentismo. La productividad de la empresa es un valor constitucional superior a la salud de la persona trabajadora según el TC. A propósito de la sentencia de 16 de octubre de 2019 (con tres votos particulares discrepantes) y el impacto real de la reforma laboral de 2012” . En esta última, efectué una valoración muy crítica de la tesis de la mayoría del Pleno del TC y una amplia defensa del voto particular, y ahora reproduzco un breve fragmento:

“...  La tesis de que la medida regulada en el art. 52 d) es un instrumento legítimo de lucha contra el absentismo y una medida proporcionada respecto a la limitación que pueda sufrir el derecho constitucional al trabajo, estará en la base nuevamente de la argumentación con la que se desestimará la tesis del juzgador de instancia respecto a que la vulneración del art. 43 podría darse porque la posible perdida del puesto de trabajo llevaría a los trabajadores a acudir al trabajo aun estando enfermos, “con el riesgo de comprometer su salud”.

Aunque el TC acepta que “no sea descartable que la regulación controvertida pudiera en algún caso condicionar la actuación del trabajador en el sentido aventurado por el órgano judicial”, no considera en modo alguno que se desproteja la salud de las personas trabajadoras, ya que el art. 52 d) LET “ se limita a regular la posibilidad de que el empresario extinga el contrato de trabajo por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen unos determinados porcentajes, y que pueden derivar de enfermedades de corta duración del trabajador –hayan dado lugar o no a la expedición de partes de baja médica–. El legislador identifica la excesiva morbilidad intermitente como una de las causas principales de ausencias al trabajo”.

Sigo insistiendo en que el TC no responde a las preguntas o cuestiones formuladas, sino que parte del presupuesto previo de la validez del art. 52 d) LET y a partir de esta premisa previa construye su respuesta sobre cada precepto cuestionado. El valor atribuido a la defensa de la productividad, sin que el TC haga ninguna reflexión más concreta de cómo puede afectar la situación de un trabajador en una gran, mediana o pequeña empresa, y como un solo trabajador puede dañar la misma, le lleva a concluir que el legislador ha pretendido, y por supuesto lo ha conseguido a juicio de la mayoría de miembros de la Sala (en sentido radicalmente contrario los votos particulares discrepantes)  mantener el equilibrio entre “el legítimo interés de la empresa de paliar la onerosidad de las ausencias al trabajo… y la protección de la seguridad y salud de los trabajadores”. Supongo que soy un poco pesado, jurídicamente hablando, pero sigo sin entender que la protección de la salud de un trabajador se vea “mantenida” si el hecho de faltar al trabajo por una enfermedad le puede suponer (poder sancionador del sujeto empleador) la pérdida de su empleo aun cuando sea con indemnización (pérdida, al fin y al cabo).

6. La segunda etapa se abre para el TSJ con la Ley 15/2022, siendo su parecer, coincidente con la gran mayoría de la doctrina laboralista, que dicha norma ha introducido la enfermedad o condición de salud  “como un factor de discriminación con entidad propia y diferenciado de la discapacidad”, por lo que toda normal legal o convencional que incluya una cláusula que afecte negativamente  a las personas trabajadoras por razón de enfermedad deberá ser considerada nula, incluyendo pues las condiciones retributivas. En aplicación de este criterio al caso concreto enjuiciado, existe tal discriminación para las y los trabajadores que hayan sufrido bajas por enfermedad común de más de tres días de duración, ya que la supresión del complemento de puntualidad y asistencia no se aplica a “a los trabajadores que, bien no han tenido situaciones de baja, o bien, las han tenido como derivadas de accidente de trabajo, enfermedad profesional o riesgo durante el embarazo, y que sí perciben el complemento. Constituyendo, este trato diferente, una discriminación directa por razón de enfermedad, que no obedece a criterios objetivos”.

En apoyo de esta tesis hace suyas las sentencias de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional antes citadas y aportadas por las partes demandantes, para concluir con la existencia de una discriminación directa por razón de enfermedad “en supuestos en los que se computan los periodos de incapacidad temporal para la determinación del porcentaje de absentismo que impide al trabajador acceder a los incentivos, o establecen su minoración”.

7. Una de las sentencias citadas de la AN, dictada el 19 de junio de 2023, de la que fue ponente el magistrado José Pablo Aranzadi, fue objeto de atención detallada por mi parte en la entrada “Incentivos económicos para luchar contra el absentismo que acaban siendo declarados discriminatorios (aplicación de la Ley 15/2022). Notas a la sentencia de la AN de 19 de junio de 2023” , en la que me manifesté en estos términos:

“...  recuerda en primer lugar que el art. 2.1 incluye entre las prohibiciones por discriminación las decisiones adoptadas por “enfermedad o condición de salud”, con una muy rápida mención a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión respecto a la no consideración de la enfermedad como causa de discriminación, que tampoco estaba recogida como tal en el art. 17.1 de la LET. La mención al TJUE se efectúa de su lejana sentencia de 11 de julio de 2006 (asunto C-13/05, caso Chacón Navas   )

El art.4.1 de la Ley 15/2022 va a suponer un cambio relevante con respecto a la normativa y jurisprudencia anterior, por cuanto prohíbe toda discriminación que implique la infracción del art. 2.1, es decir “toda disposición, conducta, acto, criterio o práctica que atente contra el derecho a la igualdad”. Recogiendo la normativa, y jurisprudencia, comunitaria, el art. 6.1 califica como discriminación directa “la situación en que se encuentra una persona o grupo en que se integra que sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otras en situación análoga o comparable por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2”.

Pues bien, si la baja por IT implica una diferencia de trato, en términos de pérdida por retribución, con respecto a quienes trabajen con regularidad, estamos ante una situación de desigualdad derivado de un estado físico de la persona trabajado afectada por una enfermedad, ya que el art. 169.1 de la Ley General de Seguridad Social, recuerda muy correctamente la Sala, dispone que “Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal: a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación”.  Si la vigente legislación ha incorporado desde el día siguiente al de la publicación en el BOE de la Ley 15/2022 la enfermedad como causa de discriminación, es claro que estamos en presencia de una discriminación directa vedada por la normativa, por lo que procederá también la estimación de la pretensión formulada en la(s) demanda (s)”.

8. Como he indicado con anterioridad, la gran mayoría de la doctrina laboralista ha subrayado la novedad de la incorporación expresa de la enfermedad como causa de discriminación directa a partir de la Ley 15/2022. Sin ningún ánimo exhaustivo, incorporo algunas referencias doctrinales de indudable interés:

Artículo de laprofesora Elena Desdentado. “La discriminación por razón de enfermedad en las relaciones laborales. Reflexiones a partir de la SAN de 19 de junio de 2023” 

Artículo delprofesor Luís Gordo. “Enfermedad y discriminación tras la Ley 15/2022, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Especial mención al despido del trabajador enfermo”  

Artículo de laprofesora Carmen Grau. “Recuerde: la enfermedad ya está protegida como causa de discriminación en el trabajo” 

Artículo de laprofesora Edurne Terradillos “Discriminación por enfermedad” 

En sentido contrario se manifestó la profesora Raquel Aguilera en su monografía “La discriminación por motivo de salud ante la contratación laboral y el despido. Estado de la cuestión después tras la Ley 15/2022  , en la que sostuvo que “... la introducción de la enfermedad como causa de discriminación no supone un cambio con respecto a la situación anterior pues, como ya hemos señalado, la doctrina constitucional ha reconocido que el estado de salud del trabajador o, más propiamente, su enfermedad, pueden, en determinadas circunstancias, constituir factores de discriminación análogos a los expresamente contemplados en el artículo 14 CE, encuadrables en la cláusula genérica de las otras circunstancias o condiciones personales o sociales contemplada en el mismo”. 

9. Concluyo este comentario, a la espera del posible recurso de casación por la parte empresarial. Mientras tanto, buena lectura.