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sábado, 12 de septiembre de 2026

De lobbies y la no exclusión del concepto de “grupo de interés” de las organizaciones sindicales y empresariales. El conflicto que ha provocado el RDL 21/2026, de 25 de agosto, de transparencia e integridad de las actividades de los grupos de interés. ¿Qué pasará en el Pleno del Congreso del 16 de septiembre?

1. El Congreso delos Diputados celebrará la próxima semana una nueva sesión plenaria . En el orden del día del miércoles 16 está previsto el debate y posterior convalidación o derogación del Real Decreto-Ley 21/2026, de 25 de agosto, de transparencia e integridad de las actividades de los grupos de interés, y en su caso la posterior tramitación como proyecto de ley.

Publicado el día 26 de agosto en el BOE, es decir a finales del clásico (aunque cada vez menos) período vacacional de todo ese mes, no había merecido hasta hace pocos días comentario, valoración o análisis, positivo, neutro o negativo, en el mundo político y en el seno de las organizaciones empresariales y sindicales.

Y ha sido esta semana cuando se han oído, o se han podido leer, los pareceres muy críticos de dirigentes empresariales y sindicales, e incluso por parte sindical, conjuntamente por UGT y CCOO, se ha publicado un muy duro comunicado  el día 11 en el que se “exige”, nada más ni nada menos, que no se convalide el RDL “por vulnerar el papel constitucional de las organizaciones sindicales”.

Volveré más adelante sobre las críticas empresariales y sindicales a su no inclusión en el art. 2.2 que define quienes no son “grupo de interés” a los efectos de la norma. Antes, me detengo en anteproyectos y proyectos de ley anteriores sobre dicha temática, para conocer como abordaron esa regulación. Igualmente, hay que fijar nuestra atención en la normativa de la Unión Europea y dónde ubica, y con qué contenido, a las organizaciones sindicales y empresariales; organizaciones, cuya importancia institucional queda plenamente plasmada en el art. 154.1 del Tratado de funcionamiento UE, que dispone que “La Comisión tendrá como cometido fomentar la consulta a los interlocutores sociales a nivel de la Unión y adoptar todas las disposiciones necesarias para facilitar su diálogo, velando por que ambas partes reciban un apoyo equilibrado”.   Igualmente, me parece obligado referirme, siquiera sea con brevedad a la importancia que tales organizaciones tienen en nuestra Constitución y como la ley de desarrollo respecto a los sindicatos, Ley 11/1985 de 2 de agosto, de Libertad Sindical, la ha concretado con todo detalle, siendo este breve comentario especialmente relevante cuando se han cumplido ya algo más de cincuenta años desde su aprobación, y conocer también el parecer de personas que han ocupado cargos de importante responsabilidad en el mundo sindical.

Vamos allá.

2. Inicio mi exposición refiriéndome al “Anteproyecto de Ley de transparencia para regular la actividad de los ‘lobbies’ en el sector público”, aprobado por el Consejo deMinistros el 8 de noviembre de 2022  . En la nota de prensa podía leerse que

“... El Consejo de Ministros ha aprobado en primera vuelta el anteproyecto de Ley de Transparencia e Integridad en las Actividades de los Grupos de Interés. Se trata de la norma que permitirá regular por primera vez la actividad de los también conocidos como ‘lobbies’ en sus relaciones con la Administración General del Estado (AGE) y su sector público. 

... El articulado establece que los partidos políticos, los sindicatos o las organizaciones   empresariales no tendrán consideración de Grupo de Interés al ejercer actividades   reconocidas en la Constitución. Las que sí podrían tener esa calificación son las entidades o fundaciones creadas o financiadas por estas mismas organizaciones, dado que no están al amparo de las atribuciones constitucionales de quienes las auspician” (la negrita es mía)

3. Me detengo ahora en el texto que sigue, al menos formalmente, en trámite parlamentario, como es el “Proyecto de Ley de transparencia e integridad de las actividades de los grupos de interés, aprobado por el Consejo de Ministros el 28 de enero  y publicado en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados el 7 de febrero.

Toda la documentación disponible sobre este Proyecto, que incluye la presentada por el gobierno, el debate de totalidad, y las enmiendas presentadas por los distintos grupos parlamentarios, se encuentra disponible en este enlace 

El art. 2.1 define qué debe entenderse por “grupo de interés” en estos términos:

“... las personas físicas y jurídicas y las agrupaciones sin personalidad jurídica, incluidas las plataformas, foros, redes u otras formas de actividad colectiva, tanto si actúan por cuenta propia como ajena, con independencia de la forma que adopten o de su estatuto jurídico, y que lleven a cabo actividades de influencia sobre el personal público definido en el artículo 3”.

Mientras que el apartado 2 concreta quienes no tienen tal consideración, entre ellos:

“... c) Los partidos políticos y las organizaciones sindicales y empresariales en el ejercicio de sus funciones constitucionales, sin perjuicio de que puedan tener la consideración de grupo de interés las entidades creadas o financiadas por los mismos” (la negrita es mía)

Por otra parte, el art. 4 define que debe entenderse por “actividad de influencia” a los efectos de esta ley:

“... cualquier comunicación directa o indirecta realizada por un grupo de interés con el personal público, con la finalidad de intervenir en los procesos de toma de decisiones públicas o en los procesos de diseño y aplicación de políticas públicas y de elaboración de proyectos normativos, desarrollada a título individual o en nombre de una entidad o grupo organizado de carácter privado o no gubernamental, en beneficio de sus propios intereses o de intereses de terceros, independientemente del lugar en el que se lleve a cabo y del canal o medio utilizado para ejercerla.

Se entiende por comunicación directa cualquier contacto mantenido por el grupo de interés, por sí mismo o mediante representante, con el personal público, realizado a través de cualquier medio con la finalidad de influir en el mismo.

Se entiende por comunicación indirecta cualquier contacto con el personal público mediante la utilización de personas intermediarias, realizado con la finalidad de influir.

En particular, son actividades de influencia, entre otras, las realizadas por los grupos de interés consistentes en:

a) Organizar, con la finalidad de ejercer influencia, reuniones, conferencias, cursos de formación u otros actos a los que asista como persona invitada o ponente el personal público.

b) Proponer el desarrollo de consultas, audiencias u otras iniciativas públicas similares.

c) Organizar campañas de comunicación, plataformas, redes e iniciativas similares dirigidas al personal público con la finalidad de ejercer actividad de influencia.

d) Poner a disposición del personal público documentos relativos a iniciativas públicas y documentos de posición y enmiendas, así como otros materiales relativos a tales iniciativas.

4. El debate de totalidad del Proyecto de Ley tuvo lugar en el Congreso el 25 de marzo. En su intervención, el Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública. Manifestó, refiriéndose la enmienda de totalidad presentada por VOX, lo siguiente:

“... El problema es que también hay quien vive y quien cobra de la desconfianza. No es casualidad que VOX sea el único partido que quiere boicotear esta ley. No es casualidad que sea VOX el único partido que plantea una enmienda a la totalidad que ―señorías del resto de formaciones políticas, de todas ellas, de todas las formaciones políticas de esta Cámara― plantea que los partidos políticos, los sindicatos o las organizaciones empresariales, el diálogo social, los sindicatos, los empresarios, la patronal o los partidos sean grupos de interés. Escuchen bien el resto de partidos, porque así es como denomina VOX a los partidos políticos, a los sindicatos o a las organizaciones empresariales, que, recuerdo, están perfectamente amparadas y protegidas por la Constitución española como lo que son. (Aplausos). O que pretendan decir, señorías de todos los partidos de esta Cámara ―de todos, menos de VOX, obviamente―, que el Consejo de la Unión, que la Comisión Europea o que el Parlamento Europeo son grupos de interés o son lobbies. Señorías, escuchen bien lo que está escribiendo VOX en la enmienda a la totalidad. Quizás VOX escribe esta enmienda pensando en su partido, en la Fundación Disenso o en el Sindicato Solidaridad, todos ellos incompatibles, obviamente, con la transparencia. Pero ni la Comisión Europea, ni los grupos parlamentarios que hay en esta Cámara son un grupo de interés, son instituciones fundamentales recogidas en la Constitución española y los tratados europeos, señorías. Quizás VOX no sea tampoco grupo de interés, como se define en su propia enmienda, VOX se define a sí mismo como lobby, como grupo de interés. Sencillamente no son un lobby, son un caballo de Troya contra los valores europeos” (la negrita es mía).

En el turno de intervenciones de los grupos parlamentarios, el portavoz socialista, José Luis Aceves, formuló estas manifestaciones:

“... Además, el Consejo de la OCDE, sobre los principios de transparencia y la integridad de las actividades de los lobbies, excluye expresamente del concepto de lobista a los partidos políticos cuando actúan en el marco de su normativa. El acuerdo interinstitucional del Parlamento Europeo, del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión Europea, sobre el registro de transparencia obligatorio excluye expresamente también a los interlocutores sociales cuando actúan como participantes del diálogo social. En países de nuestro entorno, como Francia, estos grupos de interés también están excluidos. Y en nuestro ordenamiento autonómico, las comunidades autónomas de Valencia y de Cataluña, por ejemplo, lo hacen en el mismo sentido. Así pues, señorías, estos constitucionalistas de pulserita y salón, apunten también leerse la Constitución, porque al respecto de la relevancia que la Constitución otorga en nuestro país a los partidos políticos y a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales demuestran también su poco conocimiento” (la negrita es mía).

5. Al art. 2.2 c) fueron presentadas dos enmiendas.

La núm. 68, de VOX, proponía la supresión de dicho apartado.

La núm. 93 del grupo popular, proponía, como “mejora técnica” este texto:

d) las organizaciones sindicales y empresariales en el ejercicio de sus funciones constitucionales, salvo cuando desarrollen las actividades de influencia incluidas en el artículo 4 y sin perjuicio de que puedan tener la consideración de grupo de interés las entidades creadas o financiadas por los mismos” (la negrita en el original).

6. Llegamos ya al texto que ha generado la polémica, es decir el RDL 21/2026, aprobado por el Consejo de Ministros en la reunión celebrada el 25 de agosto  . En la nota prensa puede leerse que

“El Consejo de Ministros ha aprobado el Real Decreto-ley de Transparencia e Integridad de las actividades de los grupos de interés. Esta norma tiene por objeto regular, en el ámbito de la Administración General del Estado y de su sector público institucional, la relación entre los grupos de interés y las personas al frente de puestos públicos susceptibles de recibir influencia. Asimismo, crea y regula un registro de grupos de interés de ámbito estatal, público y obligatorio.

El real decreto-ley refuerza el marco español de transparencia e integridad pública cumpliendo con las obligaciones y compromisos europeos, alineándolo con los estándares promovidos por la Unión Europea, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y el Grupo de Estados contra la Corrupción del Consejo de Europa. Su aprobación respeta el compromiso reflejado en el V Plan de Gobierno Abierto 2025-2029, de creación de un registro de grupos de interés de la administración general del Estado, y cumple con el hito 432 del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

La regulación sustancial incluida en este real decreto-ley parte del trabajo realizado durante la tramitación del Proyecto de Ley de Lobbies que se encuentra en el Congreso. Así, incorpora enmiendas presentadas por los grupos durante esa tramitación.

El real decreto-ley detalla quiénes tienen la consideración de grupo de interés, qué es la actividad de influencia y quiénes son susceptibles de recibir esa influencia. Así, según esta norma, son grupos de interés las personas físicas y jurídicas y las agrupaciones sin personalidad jurídica, incluidas las plataformas, foros, redes u otras formas de actividad colectiva, tanto si actúan por cuenta propia como ajena, con independencia de la forma que adopten o de su estatuto jurídico, y que lleven a cabo actividades de influencia sobre el personal y/o cargo público. Por ejemplo, las empresas y las ONG que pretendan ejercer la función de lobby ante la AG....” (la negrita es mía)

En el preámbulo del RDL se explica que

“... regula, en el ámbito de la Administración General del Estado y del sector público institucional estatal, las relaciones entre los grupos de interés y el personal alto cargo, el personal miembro de gabinetes con funciones de confianza o asesoramiento especial y el personal empleado público, en un marco de transparencia para la prevención de situaciones de riesgo en la toma de decisiones públicas.

En 2006 la Comisión Europea publicó el Libro Verde sobre la iniciativa europea en favor de la transparencia, en el que, si bien señalaba que los grupos de presión son una parte legítima del sistema democrático, sus actividades deben ser públicas para que la ciudadanía tenga pleno conocimiento sobre los comportamientos que inciden en las instituciones y autoridades. A raíz de ello se crearía el Registro de transparencia en la Unión, por Acuerdo de 23 de junio de 2011, entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea, cuyo régimen actualmente consta en los Acuerdos Interinstitucionales de 20 de mayo de 2021 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea, y sus principios de actuación se contemplan en la presente norma. Asimismo, esta norma integra las medidas de transparencia de las Decisiones (UE) 2024/3081 y 2024/3082 de la Comisión Europea, de 4 de diciembre de 2024.

... En el título preliminar, tras precisarse el objeto y el ámbito de aplicación de la regulación, se incluye una definición clara y precisa de grupo de interés y de actividad de influencia, precisándose el personal y/o cargo público susceptible de recibirla, determinándose cuáles son las actividades de influencia que han de permitirse en las relaciones de dichos grupos con el sector público, de forma que su participación en la conformación de las políticas y decisiones públicas se ajuste a parámetros de transparencia, responsabilidad e igualdad, y resulte coherente con un sistema que garantice la prevención de conflictos de intereses” (la negrita es mía).

El título preliminar regula las disposiciones generales. Tras el art. 1, que versa sobre su objeto y ámbito de aplicación, el art. 2.1 aborda el concepto de grupo de interés, considerando como tales:

“... las personas físicas y jurídicas y las agrupaciones sin personalidad jurídica, incluidas las plataformas, foros, redes u otras formas de actividad colectiva, tanto si actúan por cuenta propia como ajena, con independencia de la forma que adopten o de su estatuto jurídico, y que lleven a cabo actividades de influencia sobre el personal y/o cargo público definido en el artículo 3”.

Mientras que el apartado 2 concreta quienes no tienen la consideración de grupo de interés, punto en el que se observa la diferencia sustancial con los textos anteriormente expuesto, ya que desaparece la referencia expresa a las organizaciones sindicales y empresariales:

“a) Las administraciones públicas y las entidades y organismos de su sector público institucional.

b) Los organismos y las organizaciones públicas internacionales y las autoridades públicas extranjeras, incluidas las misiones diplomáticas y embajadas, excepto cuando dichas autoridades estén representadas por entidades jurídicas, oficinas o redes sin estatuto diplomático, o por un intermediario.

c) Los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores regulados en la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, sin perjuicio de que puedan tener la consideración de grupo de interés las entidades creadas o financiadas por los mismos”.

d) Los colegios profesionales y demás corporaciones de derecho público cuando realicen funciones públicas, sin perjuicio de que puedan tener la consideración de grupo de interés cuando no realicen este tipo de funciones.

Por otra parte, pocas novedades hay en el art. 4, que regula qué debe entenderse por “actividad de influencia” y aquellas que no tienen tal consideración, por lo que me remito a los anteriores anteproyecto y proyecto normativo.

7. Dado que las referencias a la normativa europea aparecen tanto en el Proyecto de Ley como en el comunicado emitido por UGT y CCOO, es conveniente prestar atención a su contenido, además del ya mencionado art. 154 del TFUE.

A) AcuerdoInterinstitucional de 20 de mayo de 2021 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre un Registro de transparencia obligatorio 

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

El presente Acuerdo establece un marco y unos principios de funcionamiento para la adopción de un enfoque coordinado por parte de las instituciones firmantes relativo a una representación ética y transparente de intereses.

Mediante decisiones individuales adoptadas sobre la base de sus facultades de organización interna, las instituciones firmantes convienen en aplicar el enfoque coordinado mencionado en el párrafo primero respecto a las actividades que son objeto del presente Acuerdo (en lo sucesivo, «actividades incluidas») y en establecer aquellas actividades incluidas que decidan supeditar a su inscripción en el Registro.

Artículo 3. Actividades incluidas

1.   Son objeto del presente Acuerdo las actividades realizadas por representantes de intereses con el objetivo de influir en la formulación o la ejecución de políticas o legislación, o en los procesos de toma de decisiones de las instituciones firmantes u otras instituciones, órganos y organismos de la Unión (en lo sucesivo denominadas conjuntamente «instituciones de la Unión»), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.

Artículo 4. Actividades no incluidas

1.   No son objeto del presente Acuerdo las siguientes actividades:

 c) las actividades de los interlocutores sociales que actúen como participantes en el diálogo social con arreglo al artículo 152 del TFUE...” (la negrita es mía)

B) Decisión (UE)2024/3081 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2024, sobre las medidas de transparencia aplicables a las reuniones entre los miembros de la Comisión y los representantes de intereses y por la que se deroga la Decisión 2014/839/UE, Euratom  

“A fin de respetar el carácter específico del diálogo con los interlocutores sociales establecido en el artículo 154 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), así como el carácter específico del diálogo con las iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas y las organizaciones filosóficas y no confesionales a que se refiere el artículo 17 del TFUE, la presente Decisión no debe aplicarse a las reuniones que tengan lugar en tales contextos.

Artículo 3. Excepciones

La presente Decisión no se aplicará a las reuniones siguientes:

 b) las reuniones mantenidas con:

 i) los interlocutores sociales que actúen como participantes en el diálogo social con arreglo al artículo 154 del TFUE”.

C) Decisión (UE)2024/3082 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2024, sobre las medidas de transparencia aplicables a las reuniones entre el personal de la Comisión con funciones de gestión y los representantes de intereses y por la que se deroga la Decisión 2014/838/UE, Euratom 

“A fin de respetar el carácter específico del diálogo con los interlocutores sociales establecido en el artículo 154 del TFUE, así como el carácter específico del diálogo con las iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas y con las organizaciones filosóficas y no confesionales a que se refiere el artículo 17 del TFUE, la presente Decisión no debe aplicarse a las reuniones que tengan lugar en tales contextos.

Artículo 3

Excepciones

La presente Decisión no se aplicará a las actividades siguientes:

b) las reuniones mantenidas con:

i) los interlocutores sociales que actúen como participantes en el diálogo social con arreglo al artículo 154 del TFUE” (la negrita es mía).

8. ¿Qué decir de la normativa y jurisprudencia española? Me basta remitirme a la exposición de motivos de la LOLS para destacar la relevancia constitucional de las organizaciones empresariales y sindicales a las que se refiere el art. 7 CE.

“Uno de los principios jurídicos fundamentales en que se basa el actual sistema de relaciones laborales en España es el contenido en el artículo 28, 1, de la Constitución española de 1978, el cual reconoce el derecho a la libertad sindical como un derecho fundamental de «todos a sindicarse libremente».

En nuestro ordenamiento constitucional, la facultad de actuar en tutela y en defensa de los intereses colectivos de los trabajadores se atribuye a los propios sujetos protagonistas del conflicto, como expresión de su posición de libertad y eligiendo, en ejercicio de su propia autonomía, los medios más congruentes a dicho fin.

Reconocido el derecho a la libre sindicación como derecho fundamental de los españoles, forzosa resulta su conexión con el reconocimiento expreso que efectúa el artículo 7.º de la Constitución a los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales como organizaciones que «contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios» y al imperativo constitucional de que «su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley», con la precisión de que «su estructura interna y su funcionamiento deberán ser democráticos».

El derecho a la libertad sindical, genéricamente expresado, para todos los españoles, tanto en su aspecto positivo –derecho a la libre sindicación–, como negativo –derecho a la no sindicación–, así como el expreso reconocimiento constitucional que de las organizaciones sindicales efectúa el artículo 7.º, exige un desarrollo legal que tiene su justificación y acogida en el artículo 9.º, 2, de la Constitución, que establece que «corresponde a los Poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sea real y efectiva; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social». Desarrollo legislativo que debe efectuarse, siguiendo los propios preceptos constitucionales, a través de la aplicación de los artículos 53 y 81, que establecen que «sólo por Ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades», «reconocidos en el capítulo II del presente título» (artículo 53, 1) y que «son Leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas» (artículo 81, 1) (la negrita es mía)

¿Algunas lecturas de juristas de prestigio que avalen la relevancia constitucional de las organizaciones sindicales, y el grado de autonomía que deben tener para llevar a cabo su actividad de defensa de los intereses de la población trabajadora? Hay, ciertamente muchas.

Una de ellas, de mucho interés tanto jurídico como social, es el libro del profesor Antonio Baylos “¿Para qué sirve un sindicato? Instrucciones de uso”  , cuya primera edición data de 2012 y que ha sido objeto de nuevas y renovadas ediciones con posterioridad. Me permito reproducir un breve fragmento de su primera edición:

“Así que de preguntarnos sobre la utilidad podemos pasar a considerar la presencia y la función que desempeña el sindicato. Para ello hay que añadir dos elementos más al conjunto de componentes que caracterizan esta noción. Uno hace referencia a su consideración como un derecho democrático fundamental que se integra en una normatividad internacional. No se comprende el sindicato sin la libertad sindical y su reconocimiento cosmopolita. Otro es el relativo a la importancia que tiene la noción de representación en la determinación de la actuación sindical y de su ámbito. El sindicato ante todo representa a los trabajadores afiliados, pero además puede ser considerado por el sistema jurídico y político como portador de una representación especialmente relevante, y hacerse acreedor a la condición de sindicato representativo, dotado de poderes jurídicos predefinidos”. 

Otras, mucho más reciente, son las de la profesora Carmen Sáez, y de la profesora Ana Murcia, directora de la Cátedra de Sindicalismo y Diálogo Social, de la Universidad de Valladolid, en sus artículos, que se unen a muchos otros de indudable interés y publicados en la colección Briefs  de nuestra Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, en sus respectivos artículos “La Ley Orgánica de Libertad Sindical: cuarenta años de interpretación por la jurisprudencia constitucional”, y “la LOLS, la función constitucional de los sindicatos y el diálogo social”. La profesora Murcia destaca en su artículo que “... La LOLS, en efecto, desarrolla el derecho fundamental a la libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE, y regula, por tanto, todo lo relativo a «los sindicatos de trabajadores» reconocidos en el art. 7 CE para la defensa de los «derechos económicos y sociales que les son propios»; «entes —indicará tempranamente y mantendrá con posterioridad el TC— de relevancia constitucional inmediatamente protegidos por la Constitución» (STC 3/1981, 23/1984, STC 75/1992, STC 94/1998, STC 7/2001, entre otras). Reiterando esta doctrina, el TC insistirá en «el carácter promocional de los sindicatos que en la Constitución española asumen los arts. 7 y 28.1 como elemento clave de la configuración del Estado social y democrático de Derecho que persigue el art. 1.1 CE y para la defensa y promoción de los intereses colectivos de los trabajadores» (STC 229/2002, FJ 7.º)”.

Decía con anterioridad que también era conveniente prestar atención al parecer de personas que durante vida profesional han ocupado cargos de responsabilidad sindical. Uno de ellos es Joaquím González Muntadas,  que durante su actividad sindical asumió la condición de Secretario General del Sindicato Comarcal de la Industria Química del Vallès Occidental, Secretario de Acción Sindical de la Federación de la Industria Química y Afines de Catalunya, Secretario General de la Federación de Industrias Químicas y Afines de Catalunya, Secretario General de la Federación Estatal de Industria Química y Afines, y Secretario General de la Federación de Estatal de la Industria Textil-Piel, Quimicas y Afines (FITEQA-CCOO) hasta febrero de 2013.

En su artículo  “¿Son los sindicatos un lobby? No señora Nogueras, son democracia en acción”, respondía a unas manifestaciones de la portavoz de Junts en el Congreso, con ocasión de los debates sobre la reducción de la jornada laboral. Con mucha precisión, el autor del artículo subrayaba que “Equiparar sindicatos a lobbies es una manera sutil —o no tanto— de intentar desprestigiarlos. De intentar arrinconarlos al ámbito de las sospechas, del intercambio de favores, de la opacidad. Nada más lejos de la realidad: la actuación sindical se da a plena luz, en mesas de diálogo y negociación abiertas, con objetivos claros y al servicio del interés general de la clase trabajadora”, y que “Los sindicatos no son un lobby. Son instituciones democráticas, representativas y esenciales para la justicia social. Atacarlos con desdén y superficialidad no los debilita a ellos: empobrece el debate público, ofende a millones de personas trabajadoras y revela una peligrosa inclinación a despreciar cualquier forma de organización colectiva que no se subordine a los intereses partidistas. A quienes aspiramos a una sociedad más libre, más justa y más igualitaria, no nos sobran los sindicatos...”

9. Toca ya volver al presente, a la espera de saber qué ocurrirá en la votación del día 16 de septiembre.

Fue primeramente el presidente de la CEOE, Antonio Garamendi, el que manifestó sus críticas a que las organizaciones empresariales no quedaran excluidas del concepto de “grupo de interés”. Con ocasión de la reunión celebrada en Ceuta el día 9 de este mes, del Comité Ejecutivo y de la Junta Directiva, manifestó a los medios de comunicación   que “Hoy he transmitido a nuestras organizaciones, casi 4.500 organizaciones en la CEOE, que no vamos a hablar con el Gobierno porque acaban de sacar la ley de lobbies y nos han incluido en la ley", y que “... la CEOE se incluye en la Constitución como agente social. "Nosotros defendemos a las empresas con sentido de Estado", ha remarcado. Por ello, ha considerado que hasta que se produzca la votación de la norma en el Congreso, la relación entre los organismos permanecerá congelada. "Ni nos pondremos al teléfono", ha advertido.  

Poco después, las organizaciones sindicales UGT y CCOO manifestaban sus discrepancias sobre su “no inclusión” en el grupo de “excluidos del concepto de grupo de interés”, primero por boca de sus secretarios generales, y ya poco después en el duro comunicado al que me he referido con anterioridad. Por su claridad, a la par que dureza dialéctica, y por la petición que dirigen a todo el arco parlamentario, reproduzco gran parte de su contenido para que los lectores y lectoras del blog tengan conocimiento del texto y puedan formular su parecer, en el bien entendido que aquello que en realidad piden a las y los congresistas es que no se produzca la convalidación y se siga con la tramitación del proyecto de ley.

“UGT y CCOO han exigido la retirada del Real Decreto-ley 21/2026, de 25 de agosto, de transparencia e integridad de las actividades de los grupos de interés porque consideran que «vulnera el papel constitucional de las organizaciones sindicales». A su juicio, se trata de «un despropósito, tanto por el contenido como por el procedimiento seguido por el Gobierno para la regulación de los grupos de interés». Equiparar a las organizaciones sindicales con el papel que puedan desarrollar los diferentes grupos de interés supone ignorar, por parte del legislador, las funciones representativas constitucionales atribuidas a los agentes sociales directamente por los artículos 7 y 28 de la Constitución y por la propia Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

Las organizaciones sindicales son sujetos constitucionales y caracterizarlas como grupo de interés, por el hecho de participar en la elaboración de políticas públicas y los proyectos normativos que las desarrollan para mejorar las condiciones de vida del conjunto de la sociedad, supone desconocer por parte del legislador el contenido de un derecho y una obligación atribuidos a dichas organizaciones por la normativa básica.

«Si se pretende poner en valor el diálogo y la concertación social, no se pueden considerar como grupos de interés a las organizaciones sindicales, ignorando su naturaleza de sujeto constitucional con unas obligaciones de representación y participación en el diálogo y la concertación social y en la estructura institucional del país», indican desde los sindicatos.

Los sujetos constitucionales, como las organizaciones sindicales, tienen una determinada representatividad no por representar unos intereses económicos particulares en uno o varios ámbitos, sino en base al resultado de procesos electorales abiertos, plurales y democráticos.

A ello se suma que el propio real decreto-ley, al enumerar en su artículo 2.2 los sujetos excluidos de la consideración de grupo de interés —las administraciones públicas, los organismos internacionales, los partidos políticos o los colegios profesionales—, no excluye expresamente a las organizaciones sindicales, que quedan así comprendidas, por omisión, en la definición general de grupo de interés del artículo 2.1.

Tampoco resulta acertado invocar, ni siquiera por analogía, el modelo europeo de registro de transparencia que la propia norma cita como referencia: en el ámbito de la Unión Europea los sindicatos, en su condición de interlocutores sociales, cuentan con un tratamiento específico y diferenciado del resto de grupos de interés. El propio Acuerdo Interinstitucional de 20 de mayo de 2021 sobre un registro de transparencia obligatorio excluye expresamente de su ámbito de aplicación, en su artículo 4.1.c), «las actividades de los interlocutores sociales que actúan como participantes en el diálogo social conforme al artículo 152 del TFUE», en coherencia con el papel diferenciado que los artículos 152, 154 y 155 del TFUE reconocen a los sindicatos y a las organizaciones empresariales. En España, esa misma especificidad tiene su traducción directa en los artículos 7 y 28 de la Constitución y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Trasladar sin más al ordenamiento español un régimen de grupos de interés que en la propia Unión Europea excluye a los sindicatos de su ámbito de aplicación, sin prever para ellos un tratamiento equivalente, no es solo una analogía indebida: supone otorgar a la libertad sindical menos garantías que las que ofrece el propio modelo europeo que se invoca como referencia...” (la negrita es mía) .

10. Por último, cabe señalar que el texto del RDL ya ha sido objeto de una primera valoración, crítica, por parte de Dolores González Pastor  , diputada en la Asamblea de Madrid por el Grupo de Ciudadanos durante el período 2015-2019,  en su artículo “Cuatro preguntas incómodas sobre el Real Decreto-ley de grupos de interés (y cuatro propuestas para responderlas)” , en el que refiriéndose a la cuestión que he tratado en esta entrada formula esta propuesta:

“Si de verdad es lobista quien hace lobby, son necesarias cuatro correcciones concretas: ... Circunscribir la exclusión de partidos, organizaciones sindicales y empresariales al ejercicio del diálogo social en sentido estricto, y no a su participación en la elaboración de normas y políticas públicas. El artículo 7 de la Constitución reconoce la libertad de estas organizaciones dentro del respeto a la Constitución y a la ley; no las blinda frente a una obligación de transparencia. Prueba de ello es que sindicatos y patronales españoles figuran sin dificultad en el Registro europeo y en los autonómicos donde la inscripción es condición obligatoria para ser recibido”.

10. Sería bueno, yo diría que más bien necesario, que el gobierno explique, y espero que se haga en el debate del día 16, los motivos que han llevado a cambiar la regulación recogida en el proyecto de ley con respecto a la que se recoge en el RDL. Desconozco si las organizaciones empresariales y sindicales tenían alguna información sobre dicho cambio, aun cuando sus contundentes reacciones públicas permiten pensar que no era así. Por otra parte, cabe preguntarse si ha existido la coordinación suficiente entre los departamentos ministeriales implicado directa  o indirectamente en esta regulación, y por ser más concreto me pregunto si las autoridades del Ministerio de Trabajo y Economía Social tenían conocimiento de la “no exclusión” del concepto de grupo de interés de las organizaciones sindicales y empresariales, ya que me arriesgo a manifestar que hubieran manifestado sin dudas sus críticas y discrepancias al respecto, Quede aquí mi parecer.

Y a la espera del día 16, mientras tanto buena lectura.

 

domingo, 27 de octubre de 2024

Nuevamente a debate si la jubilación del empresario persona física requiere la tramitación de un despido colectivo. Tras la sentencia del TJUE de 11 de julio (asunto C-196/23), el TSJ de Cataluña desestima el recurso de suplicación. A propósito de la sentencia de 25 de septiembre de 2024 (texto revisado a 30 de octubre).

 

I. Introducción

El pasado 11 de julio, la Sala segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó sentencia en el asunto C-196/23, con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por la Sala Social del Tribunal de Justicia de Cataluña mediante auto de 20 de enero de 2023.  En su fallo declaró que

“1)      Los artículos 1, apartado 1, y 2 de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, leídos conjuntamente, deben interpretarse en el sentido de que   

se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual la extinción de los contratos de trabajo de un número de trabajadores superior al previsto en dicho artículo 1, apartado 1, por jubilación del empresario, no se califica de «despido colectivo» y, por tanto, no da lugar a la información y consulta a los representantes de los trabajadores previstas en el referido artículo 2.

2)      El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio entre particulares a dejar inaplicada una normativa nacional, como la mencionada en el punto 1 del presente fallo, en caso de que sea contraria a lo dispuesto en los artículos 1, apartado 1, y 2 de la Directiva 98/59”.

Tras dicha sentencia, el TSJ de Cataluña dictó sentencia (núm. 4904/2024) el 25 de septiembre, de la que fue ponente el magistrado Felipe Soler, por la que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona el 12 de enero de 2022. Queda abierta la vía para la recurrente de presentar recurso de casación para la unificación de doctrina, algo que con toda probabilidad se llevará a efecto.

Esta sería una muy breve síntesis de un litigio que tuvo en su momento, con la sentencia del TJUE, amplia repercusión en medios de comunicación y redes sociales, con valoraciones y aportaciones doctrinales de la comunidad jurídica laboralista de indudable interés. Probablemente, se reanudará el interés tras la resolución judicial del TSJ, y también se levantarán más voces que, con buen fundamento, insistirán en la necesaria modificación del art. 49 de la LET, que regula en su apartado g) como causa de extinción del contrato la “muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante”, para cumplir con el apartado 1 del fallo.

A fin de aportar nuevas reflexiones por mi parte, y repasar las aportaciones a las que acabo de hacer referencia, dividiré mi exposición en dos partes. En la primera, recuperaré buena parte del examen que realicé en su momento de la sentencia del TJUE y repasaré las valoraciones efectuadas por la doctrina laboralista, con especial atención en la respuesta dada por aquel a la segunda cuestión prejudicial planteada. A buen seguro que habrá habido más aportaciones de la doctrina y de las que no he tenido conocimiento, o no he sabido acceder, por lo que mis comentarios no pretenden en modo alguno un análisis exhaustivo de aquellas.

La razón de ello cobra pleno sentido cuando, al entrar en la segunda parte, pasaré revista a la fundamentación jurídica de la sentencia del TSJ, ya que la Sala ha hecho un esfuerzo indudable de lectura y análisis de dichas aportaciones doctrinales antes de llegar a sus conclusiones que se apartan de gran parte de la mismas, un muy interesante intercambio de pareceres entre la judicatura y la doctrina que, más allá de estar o no de acuerdo, con el fallo de la sentencia, valoro muy positivamente.

Cuando redacto este artículo, la sentencia del TSJ no ha sido aún publicada en CENDOJ. Agradezco la amabilidad que ha tenido el letrado Josep Miguel Moragues, que asumió la defensa de las y los trabajadores afectados por la extinción, de enviarme su texto, así como toda la información disponible del caso, que me ha permitido conocer las observaciones formuladas por la representación del Gobierno de España, la Comisión Europea, la parte empresarial, y por supuesto la parte trabajadora que interpuso de la demanda en instancia y que ha acabado, el conflicto, ante el TJUE

II. Examen de la sentencia del TJUE de 11 de julio de 2024(asunto C-196/23) y de las aportaciones doctrinales posteriores.

1. Como digo, la sentencia mereció un detallado examen en la entrada “La jubilación del empresario es una causa no inherente a la voluntad del trabajador y debe incluirse en los umbrales numérico para un despido colectivo. Notas a la sentencia del TJUE de 11 de julio de 2024 (asunto C- 196/23), y las dudas que plantea sobre su interpretación y aplicación”   , de la que recupero una amplia parte de su contenido y que me permitirá entrar directamente en la fundamentación jurídica de la sentencia del TSJ cuando proceda a su examen.

.. “El litigio versa sobre la interpretación de la Directiva 98/59/CE   del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, y se suscita entre ocho trabajadores y trabajadoras y quien interviene en calidad de heredera universal del antiguo empresario de las demandantes (fallecido durante la tramitación del conflicto en sede judicial española) y el Fondo de Garantía Salarial, “en relación con la extinción de los contratos de trabajo de dichas demandantes con motivo de la jubilación de ...”.

La resolución judicial es de especial importancia para el marco normativo laboral español, ya que, adelantándome a su análisis, cabe indicar de entrada que la jubilación del empresario, si afecta a un número de personas trabajadoras que cumpla los umbrales numéricos del art. 51.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, llevará consigo, a efectos de la extinción de los contratos de trabajo de las personas a su servicio, la obligación de respetar los procedimiento de información y consulta previstos en la Directiva  98/59/CE, y obviamente los mismos mecanismos regulados en la normativa española aplicable”

... Conocemos con detalle los hechos del litigio tanto en el auto del TSJ de Cataluña como en los apartados 10 a 14 de la sentencia, estando las cuestiones prejudiciales recogidas en el apartado 15.

Se trata de ocho trabajadores y trabajadoras que prestaban sus servicios para el empresario, persona física, en uno de ocho centros de trabajo, en algunos casos con antigüedades de principio de los años noventa del pasado siglo XX. Con fecha 17 de junio de 2020, y con efectos de un mes posterior, se les comunicó, al igual que a otros cuarenta y seis, la extinción de sus contratos, siendo dados de baja en la Seguridad Social el 17 de julio. La extinción se produjo por jubilación del empresario, es decir al amparo del art. 49.1 g) de la LET.

Disconformes con dicha decisión, los citados interpusieron demanda por despido el 10 de julio. Conocemos en el auto del TSJ que la pretensión de la parte demandante era que se declarara la nulidad de los despidos, y subsidiariamente la improcedencia, por tratarse de un despido tácito que no respetaba la normativa aplicable. Mientras se tramitaba el conflicto en sede judicial, falleció el empresario el 3 de agosto de 2020. La demanda fue desestimada por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona el 12 de enero de 2022, contra la que se interpuso recurso de suplicación ante el TSJ, que ha sido el que ha elevado la petición de decisión prejudicial resuelta por la sentencia ahora analizada.

Tras haber dado el plazo de quince días a las partes y al Ministerio Fiscal para que formularan sus alegaciones respecto a la posible presentación de las cuestiones prejudiciales, y habiéndose manifestado a favor la parte demandante y exponiendo la demandada que el ordenamiento jurídico  español era conforme a la Directiva comunitaria y que “en todo caso no tendría efecto directo horizontal entre particulares, sin perjuicio de la posible responsabilidad por parte del Estado”, el TSJ elevó la petición, exponiendo en su auto inicialmente cual era el objeto de litigio, que radicaba en determinar “si hubo un despido nulo por no seguirse un período de consultas de los previstos en el art. 51 ET, toda vez que la jubilación del empresario persona física supuso la extinción de 54 contratos que afectó a 8 centros de trabajo y, entre ellos, 8 contratos de trabajo en el centro de trabajo de Alcarrás, que son estos últimos los que se examinan en este caso”.

En cumplimiento de los requisitos fijados en el Reglamento de procedimiento del TJUE, el TSJ señala cual es la normativa europea aplicable a su parecer al caso, así como la jurisprudencia que considera de aplicación al supuesto. En cuanto a la normativa son referenciados los arts. 27 (derecho a la información y consulta de los trabajadores en la empresa) y 30 (protección en caso de despido injustificado) de la Carta de Derechos fundamentales de la UE, y los arts. 1 y 2 de la Directiva 98/59.

Respecto a la jurisprudencia a tomar en consideración, son citadas las sentencias de 21 de diciembre de 2016 (asunto C-201/15), apartados 27 a 32, de 12 de octubre de 20024 (asunto C-55/02), de la que se cita su fallo, de 11 de noviembre de 2015 (asunto C-422/14)   ,    en la que también se cita su fallo, y de 10 de diciembre de 2009 (asunto C-323/08),   apartados 41 a 44 y fallo.  

A continuación, el TSJ expone las razones que justifican la presentación de las dos cuestiones prejudiciales a las que me referiré más adelante. En primer lugar, si la tramitación de la extinción de los contratos debió tramitarse, o no, como un despido colectivo, siendo su parecer claramente favorable a la respuesta positiva, ya que los requisitos que definen un despido colectivo según el art. 1 de la Directiva, es decir “1) la existencia de un empresario, 2) que tenga la intención de efectuar despidos, 3) que dichos despidos cumplan con los requisitos de naturaleza cuantitativa y temporal, 4) que dicho empresario pueda llevar a cabo una consulta y negociación con los representantes de las personas trabajadoras”, concurren a su parecer en el supuesto de la jubilación del empresario, pero en la normativa española no se prevé dicha tramitación en un supuesto como el ahora analizado.

En segundo término, y siempre que la respuesta a la primera cuestión fuera la de oposición de la normativa comunitaria a la española, se plantea el TSJ si en tal caso la Directiva tendría, o no, “eficacia horizontal, o entre particulares”, trayendo a colación para apoyar su planteamiento  la sentencia   de la Sala Social del Tribunal Supremo dictada el 17 de octubre de 2016, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Somalo, que transcribe ampliamente , para afirmar, antes de plantear la cuestión prejudicial, que

“a la vista de la doctrina del TS, surge la cuestión de si en los supuestos en que la norma española contravenga la Directiva 98/59, como norma de desarrollo de los derechos fundamentales de los arts. 27 y 30 de la CDFUE, la misma debe tener efecto directo horizontal (entre particulares) - como ha sostenido el TJUE en los casos (SSTJ[UE] 22/11/2005, asunto «Mangold»; 19/01/2010, asunto «Kücükdeveci»; 13/Septiembre/2011, asunto «Prigge»; y muy reciente 19//04/2016, asunto «Dansk Industri»)-, o bien, como sostiene la Sala IV del TS, de no ser factible una interpretación conforme, no le queda al particular perjudicado otra opción que reclamar una indemnización por daños y perjuicios al Estado infractor”.

Así, en apoyo de su tesis la Sala se refiere en primer lugar a la cita contenida en el art. 51.2, que menciona, con referencia al proceso de consultas, que en el supuesto de existir varios centros de trabajo dicha negociación “quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento”, regulación que lleva a considerar que no es en modo alguno contra legem la interpretación integradora de permitir el ejercicio del derecho de información y consulta tanto en el conjunto de la empresa como en los centros de trabajo que cumplan los requisitos previstos en el art. 1.1 de la Directiva 98/59.  De menor importancia a mi parecer, pero que demuestran sin duda el esfuerzo realizado por la Sala para argumentar su tesis de aplicación de la interpretación conforme de la normativa interna al Derecho de la Unión, son las referencias al art. 41.4 (atribución de la legitimación para negociar a la representación del personal cuando la modificación sustancial afecta a trabajadores de un único centro de trabajo), y a los art. 63 y ss de la LET que regulan todo lo relativo a la representación de los trabajadores, con “un mismo tratamiento en su aplicación a la empresa y al centro de trabajo”, o el art. 8.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, que regula la constitución de las secciones sindicales en el ámbito de la empresa o centro de trabajo, precepto que mereció también la atención del TS en sentencias anteriores, con aceptación de la constitución a escala de toda la empresa si esa era la voluntad de la organización sindical. En suma, la conclusión, bien trabajada y argumentada previamente, a la que llega la Sala es que la normativa interna no contrapone la empresa y el centro de trabajo “como unidades de referencia empresarial necesariamente diferenciadas”, sino que por el contrario “los asimila y equipara en su tratamiento jurídico en todos esos aspectos tan esenciales y relevantes de las relaciones laborales”.

En definitiva, y ante las dudas que le suscita la adecuación de la normativa española a la comunitaria, el TSJ eleva al TJUE estas dos cuestiones prejudiciales

“1) ¿Es conforme al art. 2 de la Directiva [98/59] una legislación, como la española, que conforme al art. 49.1.[g] del [Estatuto de los Trabajadores] no contempla un período de consultas para los supuestos de extinción de los contratos de trabajo en un número superior al previsto en el art. 1 de la citada Directiva, derivado de la jubilación del empresario, persona física?

2)  En caso de no ser afirmativa la respuesta a dicha cuestión, ¿tiene la directiva 98/59 efecto directo horizontal, entre particulares?”.

... Al entrar en la resolución del litigio el TJUE debe dar respuesta a las observaciones presentadas por la Comisión, que no son de poca importancia a mi parecer. En efecto, esta se pregunta, partiendo de los datos del litigio, es decir la existencia de cincuenta y cuatro empleados en ocho centros de trabajo, “si se han alcanzado efectivamente los umbrales relativos al número de trabajadores que deben haberse visto afectados por un despido colectivo, tal como se especifican en el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 98/59”, ya que tal disposición, según la Comisión, define el ámbito de aplicación de la Directiva “tomando como referencia únicamente el concepto de «centro de trabajo», en el que deben estar empleadas habitualmente al menos veinte personas”.

La respuesta del TJUE parte en primer lugar de su consolidada jurisprudencia sobre la distribución de competencias entre el juzgador nacional y el comunitario, siendo el primero el que ha de justificar la necesidad de dictarse una decisión prejudicial para poder después dictar su sentencia, y teniendo el segundo muy estrictamente limitadas las posibilidades de inadmitir la petición. Hecha esta manifestación general, para el TJUE, el litigio, siempre según los términos planteados en el auto del TSJ de Cataluña, se plantea, en la primera cuestión prejudicial “específicamente en relación con supuestos de extinción de los contratos de trabajo «en un número superior al previsto en el art. 1 de la citada Directiva»”. No hay en el auto “ninguna indicación fáctica o jurídica sobre las características de los centros de trabajo de la empresa ... en el momento en que se produjeron las extinciones de contratos de trabajo controvertidas en el litigio principal”, y además el TSJ “no solicita ninguna interpretación relativa a los umbrales cuantitativos establecidos en el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 98/59 ni al alcance del concepto de «centro de trabajo» al que se refiere dicha disposición”.

Las orientaciones que le facilita el TJUE al órgano judicial nacional para que resuelva teniendo en cuenta las dudas suscitadas por la Comisión, son, en primer lugar , que en su resolución tome en consideración la jurisprudencia sentada en la sentencia de 13 de mayo de 2015 (asunto C-392/13), para “apreciar y calificar los hechos del litigio principal con arreglo al concepto de «centro de trabajo», en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 98/59, y a los umbrales cuantitativos establecidos en dicha disposición”, y en segundo término que puede acudir al art. 51 de la LET que adoptó “ una definición del concepto de «despidos colectivos» que utiliza, como unidad de referencia para calcular el número de trabajadores que deben resultar afectados por tales despidos, la empresa en vez del centro de trabajo”. Dadas las posibilidades existentes, el TJUE manifiesta, con evidente prudencia a mi parecer, que “no resulta evidente que la interpretación de las disposiciones de la Directiva 98/59 solicitada por el órgano jurisdiccional remitente no guarde relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal o que el problema planteado por dicho órgano jurisdiccional sea de naturaleza hipotética”

El TJUE también añade que el juzgador nacional puede tomar en consideración la jurisprudencia sentada en la sentencia de 10 de diciembre de 2009 (asunto C-323/08), en la que da respuesta a otra petición de decisión prejudicial planteada por un TSJ español, en este caso el de la Comunidad de Madrid, y que afecta además a la una causa de extinción integrada en el mismo apartado (g) del art. 49 de la LET en el que se incluye la jubilación del empresario, la muerte de este. Para el TJUE, “El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional con arreglo a la cual no se considera despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo de varios empleados cuyo empresario es una persona física como consecuencia de la muerte de éste. 2)      La Directiva 98/59 no se opone a una normativa nacional que establece indemnizaciones diferentes dependiendo de que los trabajadores hayan perdido su empleo como consecuencia de la muerte del empresario o de un despido colectivo”.

... Paso al examen de la primera cuestión prejudicial planteada.

El TJUE recuerda en primer lugar el concepto de despido colectivo recogido en el art. 1 de la Directiva 98/59, trayendo a colación la sentencia de 11 de noviembre de 2015 (asunto C-422/14) para subrayar que en el mismo debe incluirse “cualquier extinción del contrato de trabajo no deseada por el trabajador y, en consecuencia, sin su consentimiento”, y que “no cabe una interpretación restrictiva de los conceptos que determinan el ámbito de aplicación de dicha Directiva, incluido el concepto de «despido», que figura en su artículo 1, apartado 1, letra a)”.

A continuación, sintetiza los argumentos de la parte demandada en el litigio iniciado en sede judicial española, resaltando, entre otros, que esta no consideraba pertinente el trámite de información y consulta previsto en el art. 2 de la Directiva cuando, aceptada la jubilación como causa de extinción de los contratos de trabajo del personal al servicio del empresario, esta “hace inevitables los despidos de que se trata”

Apoyándose ahora en la sentencia de 12 de octubre de 2004 (asunto C-55/02), el TJUE enfatiza en primer, que el concepto de despido recogido en la Directiva, “, no exige, en particular, que las causas subyacentes a la extinción del contrato de trabajo correspondan a la voluntad del empresario”, en segundo término que la extinción del contrato de trabajo “no está excluida del ámbito de aplicación de dicha Directiva por el mero hecho de que dependa de unas circunstancias ajenas a la voluntad del empresario”, y  en tercer lugar que “aún en los casos en los que el cese definitivo de la actividad de la empresa no dependa de la voluntad del empresario y se demuestre que no es posible la aplicación íntegra de la Directiva 98/59, no cabe excluir la aplicación global de dicha Directiva”.

Puestas en estrecha relación estas consideraciones con el marco normativo comunitario regulador de los derechos de información y consulta, tal como se regula en el art. 2 de la Directiva, el TJUE concluye que este es perfectamente aplicable a un supuesto de jubilación del empresario persona física, ya que en el proceso negociador no solamente se trata de evitar o reducir el número de los despidos que se van a llevar a cabo, sino que también versa “sobre las posibilidades de atenuar las consecuencias de tales despidos mediante el recurso a unas medidas sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos”.

Es en este punto cuando el TJUE diferencia con claridad el supuesto litigioso ahora analizado del que se planteó en la anteriormente citada sentencia de 10 de diciembre de 2009 (asunto C-323/08), en el que se trataba de la muerte del empresario, ya que en este último conflicto faltaba justamente la posibilidad de llevar a cabo el trámite de información y consulta porque no había sujeto empresarial que pudiera negociar y por consiguiente era imposible llevar a cabo el trámite negociador previsto en el art. 2 de la Directiva y “por lo tanto, no sería posible evitar o reducir las extinciones de los contratos de trabajo ni atenuar sus consecuencias”. Más aún, para seguir diferenciando el supuesto anterior del ahora enjuiciado, mientras que en el actual, el sujeto empresarial que se jubila sabe que la consecuencia de su decisión será, evidentemente porque la normativa lo permite, la extinción de los contratos de trabajo de las y los trabajadores a su servicio, y ello hace factible para el TJUE que sea aplicable el trámite negociador previsto en el art. 2 de la Directiva, en el caso de muerte del empresario, “... no existe ni decisión de resolver los contratos de trabajo ni previa intención de proceder a tal resolución”.

Es contundente el TJUE, y sigue apoyándose en la sentencia de 12 de octubre de 2004 (asunto C-55/02) al afirmar que “... poco importa que, en el Derecho español, situaciones como las controvertidas en el litigio principal no se califiquen de despidos, sino de extinciones de pleno derecho de los contratos de trabajo”, ya que, en cualquier caso, “se trata de extinciones del contrato de trabajo no queridas por el trabajador y, por consiguiente, de despidos a efectos de la Directiva 98/59”, por lo que la conclusión a la que llega, y que acabará plasmándose en el fallo, es que “cualquier normativa nacional o interpretación de esta que llevase a considerar que la extinción de los contratos de trabajo causada por la jubilación de un empresario persona física no puede constituir un «despido», en el sentido de la Directiva 98/59, alteraría el ámbito de aplicación de dicha Directiva y la privaría así de su plena eficacia” (la negrita es mía).

... Es el momento de abordar el examen de la segunda cuestión prejudicial, en la que el TJUE debe dar respuesta, recordemos, a “si el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que obliga a un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio entre particulares a dejar inaplicada una normativa nacional... en caso de que sea contraria a lo dispuesto en los artículos 1, apartado 1, y 2 de la Directiva 98/59”.

La primera manifestación del TJUE en este punto es el recordatorio de su consolidada jurisprudencia sobre las obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales, al aplicar su Derecho interno, de “interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue”, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 288 del TFUE, y que el principio de interpretación conforme del Derecho nacional “exige que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta”, aportando en apoyo de esta tesis la sentencia de 6 de noviembre de 2018, C 569/16 y C 570/16), que fue objeto de mi atención en la entrada “Vacaciones. Derecho de los herederos del trabajador a compensación económica por período no disfrutado. Aplicación del art. 31.2 CDFUE en un litigio entre particulares. Notas a la sentencia del TJUE de 6 de noviembre de 2018 (asuntos C-569 y 570/16)”.  

Inmediatamente a continuación, el TJUE recuerda los límites que tiene el principio de interpretación conforme, que son los principios generales del Derecho, y que no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional, aportando su sentencia de 19 de abril de 2016, (asunto C 441/14), que fue objeto de mi atención en la entrada “Indemnización por despido, acceso a una pensión profesional y no discriminación por razón de edad. Nota a la sentencia del TJUE de 19 de abril (asunto C-441/14)” http://www.eduardorojotorrecilla.es/2016/04/indemnizacion-por-despido-acceso-una.html 

También sobre la imposibilidad de interpretación contra legem se ha manifestado la sentencia de 13 de junio de 2024 (asuntos acumulados C-331/22 y C-332/22), que mereció mi atención en la entrada “Sobre personal funcionario interino. “Contra legem”, dos palabras en el centro del debate jurídico. Notas a la sentencia del TJUE de 13 de junio de 2024 (asuntos acumulados C-331/22 y C-332/22)”

Existen diferentes posturas jurídicas sustentadas por la parte demandada y el gobierno español (al formular este sus observaciones) sobre la posibilidad de llevar a cabo la interpretación conforme del precepto cuestionado, ya que la primera defiende la tesis negativa, mientras que la segunda afirma su posibilidad, algo a lo que sólo puede responder el juzgador nacional al entrar dentro de su ámbito competencial y no dentro del de derecho comunitario (véase apartado 45).

Sigue apoyándose el TJUE en la sentencia citada de 6 de noviembre de 2018, que a su vez se remite a consolidada jurisprudencia anterior, para recordar que una Directiva “no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y, por consiguiente, no puede ser invocada como tal en su contra”, siendo así que la competencia de la Unión para establecer con efectos inmediatos obligaciones a cargo de los particulares, existe “...únicamente ... en los casos en que se le atribuye la facultad de adoptar reglamentos”, por lo que concluye que, tomando en consideración lo dispuesto en los art. 1.1 y 2 de la Directiva, el primero “no puede invocarse, como tal, en una controversia entre particulares como la que es objeto del litigio principal para garantizar el pleno efecto de dichas disposiciones dejando inaplicada una normativa nacional que se considere contraria a ellas”

Dado que en la segunda cuestión prejudicial se planteaba también si la aplicación de los art. 27 y 30 de la CDFUE debían interpretarse “en el sentido de que pueden invocarse, por sí solas o en relación con los artículos 1, apartado 1, y 2 de la Directiva 98/59, en una controversia entre particulares como la del litigio principal para obtener del juez nacional que deje inaplicada una normativa nacional que, de ese modo, sea declarada contraria a las referidas disposiciones de la citada Directiva”, el TJUE aborda por separado el análisis de cada uno de los dos preceptos mencionados, si bien el argumentario que utiliza para llegar a la conclusión negativa es prácticamente idéntico en ambos.

Sobre la interpretación del derecho a la información y consulta reconocido en el art. 27 de la CDFUE (“Deberá garantizarse a los trabajadores o a sus representantes, en los niveles adecuados, la información y consulta con suficiente antelación, en los casos y condiciones previstos en el Derecho de la Unión y en las legislaciones y prácticas nacionales”), ya existía una anterior sentencia en la que el TJUE precisaba su alcance, la dictada el 15 de enero de 2014 (asunto C-176/12)    , además de la ya repetidamente mencionada de 6 de noviembre de 2014 (asuntos C-569/16 y C-570/16). En la primera sentencia el TJUE expuso que “44 Debe observarse que el artículo 27 de la Carta, titulado «Derecho a la información y consulta de los trabajadores en la empresa», prevé que deberá garantizarse a los trabajadores, en los niveles adecuados, la información y consulta en los casos y condiciones previstos en el Derecho de la Unión y en las legislaciones y prácticas nacionales. 45   Del texto del artículo 27 de la Carta resulta por tanto con claridad que, para que ese artículo produzca plenamente sus efectos, debe ser precisado por disposiciones del Derecho de la Unión o del Derecho nacional. 46  En efecto, la prohibición, enunciada en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2002/14 y dirigida a los Estados miembros, de excluir del cómputo del personal de la empresa a una categoría específica de trabajadores que inicialmente forman parte de las personas que se deben considerar en ese cómputo no puede deducirse, como regla jurídica directamente aplicable, del texto del artículo 27 de la Carta ni de las explicaciones referidas a ese artículo. 47 Hay que observar al respecto que las circunstancias del asunto principal se diferencian de las que dieron lugar a la sentencia Kücükdeveci, antes citada, dado que el principio de no discriminación por razón de la edad objeto de ese último asunto, reconocido por el artículo 21, apartado 1, de la Carta, es suficiente por sí mismo para conferir a los particulares un derecho subjetivo invocable como tal. 48   En consecuencia, el artículo 27 de la Carta no se puede invocar, como tal, en un litigio como el principal para fundamentar la inaplicación de la disposición nacional no conforme con la Directiva 2002/14. 49 La combinación del artículo 27 de la Carta con las disposiciones de la Directiva 2002/14 no puede desvirtuar esa apreciación, puesto que, no siendo ese artículo suficiente por sí mismo para conferir a los particulares un derecho subjetivo invocable como tal, tampoco lo podría ser en caso de tal combinación. 50  No obstante, la parte perjudicada por la no conformidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión podrá invocar la jurisprudencia dimanante de la sentencia de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros (C 6/90 y C 9/90, Rec. p. I 5357), para obtener, en su caso, reparación del daño sufrido (véase la sentencia Domínguez, antes citada, apartado 43). 51   De cuanto precede resulta que el artículo 27 de la Carta, por sí solo o en combinación con las disposiciones de la Directiva 2002/14, debe interpretarse en el sentido de que, cuando una disposición nacional de transposición de esa Directiva, como el artículo L. 1111-3 del Código de trabajo, es incompatible con el Derecho de la Unión, ese artículo de la Carta no puede ser invocado en un litigio entre particulares para excluir la aplicación de esa disposición nacional”

En aplicación de estas reglas, y trasladándolas al caso ahora examinado, el TJUE concluirá que las contenidas en las disposiciones de los arts. 1.1 y 2 de la Directiva 98/59, que están dirigidas a los Estados miembros y que determinan los supuestos en los que debe llevarse a cabo un procedimiento de información y consulta a los representantes de los trabajadores en caso de despido colectivo y también los requisitos de fondo y de procedimiento que deben cumplir esa información y consulta, “no pueden deducirse, como reglas jurídicas directamente aplicables, del texto del artículo 27 de la Carta”, no pudiendo, pues, invocarse este precepto en una controversia como la suscitada en el litigio del que acaba conociendo el TJUE, “para fundamentar la inaplicación de las disposiciones nacionales no conformes con los artículos 1, apartado 1, y 2 de la Directiva 98/59”.

En casi idénticos términos se pronuncia el TJUE al abordar la interpretación del art. 30 de la CDFUE (“todo trabajador tiene derecho a protección en caso de despido injustificado, de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales”), ya que, se reitera, para que pueda surtir plenamente sus efectos “debe ser precisada por disposiciones del Derecho de la Unión o del Derecho nacional”, precisando que “... con independencia incluso de si el incumplimiento de reglas relativas a la información y consulta a los representantes de los trabajadores en caso de despido colectivo como las establecidas en los artículos 1, apartado 1, y 2 de la Directiva 98/59 puede o no estar comprendido en el ámbito de aplicación material del artículo 30 de la Carta y en el concepto de «despido injustificado», en el sentido de dicha disposición, basta con señalar que tales reglas dirigidas a los Estados miembros, que determinan los supuestos en los que debe llevarse a cabo un procedimiento de información y consulta a los representantes de los trabajadores en caso de despido colectivo, así como los requisitos de fondo y de procedimiento que deben cumplir esa información y consulta, no pueden deducirse, como reglas jurídicas directamente aplicables, del texto del referido artículo 30”  

... Procede concluir este artículo con unas valoraciones personales, forzosamente provisionales y a la espera de conocer otras por parte de la doctrina iuslaboralista de cuál puede ser el impacto de la sentencia.

En primer lugar, habrá que conocer cómo responde el TSJ a las consideraciones efectuadas por el TJUE, siguiendo las opiniones de la Comisión, sobre si el supuesto enjuiciado tiene cabida en el art. 1.1 de la Directiva o en el art. 51.1 de la LET. O dicho en otros términos, deberá el TSJ responder a si la normativa citada permite su aplicación al caso enjuiciado.

En segundo lugar, la sentencia es clara e indubitada respecto a la inclusión de las extinciones llevadas a cabo por jubilación del sujeto empresarial persona física como “causas no inherentes a la voluntad del trabajador”, y por consiguiente computables a los efectos de determinar si se superan los umbrales numéricos fijados ya sea en el art. 1.1 de la Directiva o en el art. 51.1 de la LET.

Consecuencia directa de lo anterior, y sin que sea necesario modificar el precepto cuestionado (art. 49.1 g LET), si la jubilación empresarial implica la extinción de contratos en un número que supere los umbrales numéricos de cualquiera de las dos normas anteriormente citadas, deberá abrirse el proceso negociador para facilitar los trámites de información y consulta a la representación del personal en su caso.

En tercer lugar, cabe preguntarse cuál pueda ser el resultado de este proceso negociador, si asumimos que el empresario ha manifestado que la razón de ser de las extinciones contractuales es su jubilación. No se me ocurren otras respuestas, y sabiendo que estamos en el terreno de la mera elucubración, que durante el periodo negocial el empresario renuncie a su jubilación en ese momento, o bien que se adquiera un compromiso de seguir viva y en funcionamiento la empresa, con el mismo o menor número de personas trabajadoras, por existir herederos que asumen la titularidad de aquella y que obviamente deberían manifestar su asentimiento a tal propuesta.

Sigamos elucubrando. Un objetivo habitual de los procesos negociadores en un despido colectivo es pactar, si no fuera posible mantener los empleos, o sólo una parte de ellos, una indemnización superior a la legalmente prevista, que recordemos que es de veinte días por año de salario y con el máximo de una anualidad. Ahora bien, en el art 49.1 g) se dispone expresamente que la indemnización, en caso de muerte, jubilación o incapacidad del empresario, será de “una cantidad equivalente a un mes de salario”. Dado que en la sentencia del TJUE, que da respuesta a las dos cuestiones prejudiciales, no se plantea si existe o no una discriminación entre los trabajadores de un empresario persona física (un mes de salario) y los de una persona jurídica (veinte días de salario por año de servicio con el límite de una anualidad) , y no existe tal planteamiento porque tampoco existió en la petición de decisión prejudicial, cualquier hipotética modificación del precepto referenciado, en punto a incrementar el montante económico de la indemnización para equipararlo (¿o acercarlo?) al supuesto de un despido colectivo, requeriría de la intervención del legislador. Y suponiendo, hipótesis que me parece muy difícilmente plausible en este momento, que tal modificación se produjera, es obvio que la responsabilidad jurídica del abono de dicha indemnización correspondería al empresario, y solo en caso de insolvencia al FOGASA con los límites fijados en el art. 33 de la LET. Llevando el asunto a la realidad empresarial, donde el sujeto empresario persona física se concentra básicamente en las pequeñas empresas (aunque no de forma exclusiva como justamente ocurre en el litigio que he analizado) cabe razonablemente pensar que la gran mayoría de los sujetos empresariales no abonarían la indemnización, por lo que debería asumirla, como responsable subsidiaria, el FOGASA”. 

2. En mi artículo sobre la sentencia no disponía de las observaciones escritas formuladas por las partes demandantes y demandadas en el litigio iniciado en sede judicial nacional, la Comisión Europea y el Reino de España. Destacaré a continuación las conclusiones que se formularon por cada una de ellas en sus escritos, haciendo partícipe a todas las personas interesadas de la sorpresa jurídica que me he llevado al leer las últimas referenciadas.

A) Para la Comisión Europea, “«1) El artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional con arreglo a la cual no se considera despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo de varios empleados por jubilación del empresario.

2) Las disposiciones del artículo 27 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que, cuando una disposición nacional de transposición de esa Directiva, es incompatible con el Derecho de la Unión, ese artículo de la Carta no puede ser invocado en un litigio entre particulares para excluir la aplicación de esa disposición nacional.

Las disposiciones sobre la información y consulta de los representantes de los trabajadores establecidas por la Directiva 98/59 no entran en el ámbito de aplicación del artículo 30 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea sobre la protección en caso de despido injustificado.»

B) Para la representación del Reino de España, “El artículo 49.1 g) ET es conforme al artículo 2 de la Directiva 98/59/CE, puesto que los artículos 49.1 g) y 51 ET deben interpretarse en el sentido de que las extinciones de las relaciones laborales con causa en la jubilación del empresario, al amparo del artículo 49.1 g) ET, deben ser consideradas “despido” en el sentido de los dispuesto en el artículo 1.1 a) de la Directiva 98/59/CE y, cumpliéndose los umbrales cuantitativos del despido colectivo darían lugar a la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 51 ET”.

La Directiva 98/59, conforme al principio de interpretación conforme, tiene efecto horizontal entre los particulares del litigio principal, en la medida en que, de conformidad con la misma, los artículos 49.1 g) y 51 ET deben interpretarse en el sentido de que las extinciones de los contratos de trabajo por jubilación del empresario deben considerarse “despidos” a los efectos del artículo 1.1 a) de la Directiva” (la negrita es mía).

C) Para la parte trabajadora demandante, “1. Que el artículo 49.1.g) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores de España (RDL 2/2015) es contrario al artículo 2 de la Directiva 98/59/CE, al no contemplar un período de consultas para los supuestos de extinción de contratos de trabajo en un número superior al previsto en el artículo 1 de la citada Directiva, derivado de la jubilación del empresario persona física.

2. Que la Directiva 98/59/CE tiene efecto horizontal, entre particulares”

D) “Para la parte empresarial demandada, “que el art. 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores es conforme a la Directiva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998, y que en todo caso NO tendría efecto directo horizontal entre particulares, sin perjuicio de la posible existencia de responsabilidad por parte del Estado”.

3. La sentencia despertó indudable interés y ha sido objeto de atención por varios miembros de la comunidad jurídica laboralista y también por parte sindical, a cuyas aportaciones me refiero a continuación.

A) Debo empezar por las dudas que plantea en su artículo el letrado que asumió la defensa de la parte trabajadora, Josep Miguel Morales,  quien ya  había formulado sus observaciones a mi artículo en el blog, manifestando su parecer estos términos: “1.- El único procedimiento previsto para los despidos colectivos, al que remite la Directiva 98/59/CE, en la legislación nacional, es el regulado en el art. 51 ET. Por tanto, el número de trabajadores afectados estará por encima tanto del número de trabajadores en cómputo global de la empresa (54), como del centro de trabajo afectado (8), al producirse el cese de la actividad. 2.- La única indemnización prevista en caso de despidos colectivos en la legislación nacional es de 20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades, y por tanto deberá ser esta la indemnización a la que se deberá estar”.

Pues bien, en su artículo “Jubilación del empresario y despidos colectivos: nueva sentencia del TJUE” , publicado en el blog de la Asociación Nacional de Laboralistas (ASNALA), el citado letrado manifestaba que las incógnitas jurídicas que se plantean tras esta sentencia son diversas, y desde luego acertaba ya que todas ellas son dignas de consideración, aun cuando el TSJ no haya entrado en su sentencia en su examen por no considerar aplicable la Directiva por razón de la su falta de eficacia horizontal (entre particulares):

“¿Afecta este pronunciamiento a la indemnización de un mes de salario, o por el contrario únicamente afecta a la existencia de un proceso de negociación y consultas previo a efectuarse las extinciones de los contratos de trabajo?¿En caso que se deba modificar la indemnización, qué pasará cuando los trabajadores afectados sean menos de cinco, también deberá modificarse, o habrá de mantenerse únicamente una mensualidad de salario como indemnización?¿Deberá declararse la responsabilidad patrimonial del Estado en caso que el TSJ Catalunya declare que la Directiva no se puede invocar entre particulares, por el perjuicio causado a las trabajadoras por tener el estado español una norma en vigor contraria a la Directiva comunitaria?¿Dicha posible responsabilidad patrimonial, podría afectar a otros trabajadores distintos a las actoras en este procedimiento, pero afectados por una situación de hecho igual o similar?..”.

B) La sentencia mereció la atención del profesor Emilio de Castro Marín en su artículo   “Extinción del contrato de trabajo por jubilación de empresario persona física, despido colectivo y aplicación de la Directiva 98/59: STJUE (Sala Segunda), de 11 de julio de 2024, Asunto C-196/23    publicado el 19 de julio en la colección Briefs de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (AEDTSS), en el que formula varias reflexiones que se le plantean tras su lectura.

“En primer lugar, no creemos que exista margen para efectuar una interpretación conforme a la Directiva del artículo 49.1 g) ET en su redacción vigente sin superar el límite de la interpretación contra legem de la norma a la vista de la redacción vigente. En este punto, entendemos que la aplicación del principio de la primacía del Derecho de la Unión, en su actual conceptuación, no deja más alternativa, en su caso, que la de la exigencia de responsabilidad al Estado español derivada de una incorrecta trasposición de la normativa europea a la interna... Y En todo caso, el Tribunal Europeo cierra la puerta a la eficacia directa horizontal de la Directiva 98/59, concluyendo en el sentido de que el Derecho de la Unión no obliga al órgano remitente a dejar inaplicada una normativa nacional como la prevista en el artículo 49.1 g) ET en el caso de que sea contraria a lo dispuesto en los artículos 1, apartado 1, y 2 de la Directiva 98/59.

Como segunda conclusión, aún en el escenario de que se entendiera que existiría margen para una interpretación conforme, esta obligatoriedad de apertura del procedimiento de información y consulta regulado en el artículo 2 de la Directiva sólo aplicaría, en su caso, insistimos, en el escenario de un empresario persona física que se jubilara cuando en el centro de trabajo se emplearan habitualmente más de 20 trabajadores, no así en caso contrario, pues no existe mejora a estos efectos en la regulación del Derecho interno.

En tercer término, el objetivo principal de la Directiva, en relación con lo previsto en el artículo 2 de la misma, no es otro que el de tratar de evitar, reducir o atenuar las consecuencias para los trabajadores afectados por medidas extintivas por encima de los umbrales previstos a través del procedimiento de información y consulta, siendo estos últimos derechos instrumentales para la consecución de aquellos objetivos. En ningún caso la Directiva 98/59 se propone establecer un mecanismo de compensación económica general a nivel comunitario en caso de pérdida de empleo, pues la norma europea sólo garantiza una armonización parcial de las normas de protección de los trabajadores en caso de despido colectivos sin referirse a indemnizaciones en modo alguno. Siendo así, con el máximo respeto al mejor criterio del Tribunal, descartadas las posibilidades de evitar o de reducir los despidos en estos supuestos de jubilaciones del empresario persona física, creemos que unas consultas limitadas a atenuar las consecuencias de tales despidos mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento (ayudas para la readaptación o a la reconversión), difícilmente cumplirían con el objetivo de la Directiva, quedando a nuestro juicio esas consultas reducidas a un plano más bien formal. En todo caso, no es ésta la conclusión del Tribunal Europeo.  Debemos recordar que nuestro legislador interno ha mejorado la normativa comunitaria en los casos de extinción de la personalidad jurídica del contratante, exigiéndose en estos supuestos los trámites del artículo 51 ET.

En último término, una interpretación conforme del artículo 49.1 g) ET que concluyera la exigencia de aplicación del procedimiento del despido colectivo en los supuestos de superación de los umbrales previstos, conduciría a una diferencia de tratamiento entre trabajadores en materia indemnizatoria por el mero hecho de entenderse la medida como individual o colectiva difícilmente conciliable con las mínimas exigencias del derecho a la igualdad de trato. Éste sí, de aplicación directa. En este sentido, y a falta de una intervención legislativa que reformara la normativa en materia de extinción del contrato de trabajo a estos efectos, individual y colectivo, dada la regulación del artículo 51 ET, la necesidad de seguir el procedimiento colectivo implicaría automáticamente la indemnización legalmente prevista, no así para el caso de extinciones por jubilaciones de empresario físico por debajo de los umbrales”.

C) El profesor Ignasi Beltrán de Heredia abordaba el 2 de septiembre en su blog, siempre de obligada lectura, el análisis de la sentencia, como ya había efectuado con anterioridad del auto del TSJ, en su artículo “Extinción por jubilación del empresario (art. 49.1.g ET), período de consultas ex Directiva 98/59 y asunto Plamaro (STJUE 11/7/24): motivos para una interpretación conforme con el art. 51 ET   , en el que formula estos cinco comentarios:

Primero: es cierto que, en la medida que el art. 49.1.g ET no prevé un periodo de consultas, esta omisión podría describir un marco normativo contra legem que, a priori, impediría exigir su cumplimiento (reduciendo las opciones de los trabajadores afectados a la reclamación de responsabilidad al Estado por la no trasposición correcta de la Directiva). Aunque, como se expondrá a continuación, hay motivos para entender que esta interpretación es posible.

Segundo: en efecto, la reclamación al Estado sería la única opción al alcance, salvo que se entienda que la ineficacia contractual derivada de la jubilación del empresario puede subsumirse en el art. 51 ET; y, por consiguiente, pudiéndose extender el período de consultas que en este precepto se regula al supuesto extintivo del apartado g) del art. 49.1 ET.

A mi entender... los motivos serían los siguientes:

1. El empresario puede jubilarse en el momento que estime oportuno. Por consiguiente, debe valorarse si una ineficacia contractual anudada a la libre voluntad empresarial tiene acomodo en el art. 51 ET.

2. Precisamente, el art. 51 ET sí admite supuestos extintivos colectivos que pueden tener su origen en una libre voluntad empresarial. En concreto, en ciertos cierres de empresa.

...  si estos casos de cese voluntario de la actividad empresarial se reconducen al art. 51 ET a pesar de que las causas extintivas no acaban de encajar, se colige que la extinción motivada por la decisión voluntaria del empresario de jubilarse también podría subsumirse en este precepto... Así que, volviendo a los casos de jubilación, si el motivo exintivo es el mismo (la libre voluntad empresarial), lo más coherente sería que el tratamiento normativo y hermenéutico sea el mismo.

Esta conclusión, acarrearía nuevas derivadas (que se las expongo a continuación).

Tercero: Uno de los propósitos prototípicos de estas consultas, entre otros, podría ser sondear la posibilidad de hacer un traspaso de la actividad (con la consiguiente aplicación del art. 44 ET).

Cuarto: La aplicación del art. 51 ET en estos casos no comportaría la extensión del importe indemnizatorio, pues, en este sentido, el art. 49.1.g ET (y la indemnización de 30 días) operaría como una regla especial. El debate que, obviamente, se abre a continuación es si existe un motivo que justifique este trato diferenciado. Y, en este sentido, el hecho de que el empresario sea una persona física y el motivo que precipita la ineficacia contractual (su jubilación) podrían ser (salvo mejor doctrina) elementos suficientes para justificarlo (o, al menos – sin que lógicamente sea per se un argumento de peso definitivo – así se ha estimado durante décadas).

Quinto: El incumplimiento del período de consultas acarrearía la nulidad del despido. La literalidad del art. 124.11 LRJS no dejaría margen para evitarla (aunque es probable que, si se ha producido la jubilación, la reincorporación no pueda ser materialmente posible)”...

Y concluía que “En todo caso, a la luz de lo anterior, parece que lo razonable es que se modifique el ET para disipar las dudas hermenéuticas que (la sentencia) suscita.

D) El profesor Fernando Ballester Laguna comentaba la sentencia en su artículo  “Extinción del contrato de trabajo por jubilación del empresario (persona física) y despido colectivo”, publicado en el núm. 482 (septiembre-octubre 2024) de la Revista de Trabajo y Seguridad Social CEF (no disponible en abierto), cuyo resumen es el siguiente: 

"La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de julio de 2024 (asunto C-196/23) ha declarado contraria a la Directiva 98/59 la regulación de la extinción del contrato de trabajo por jubilación del empresario o de la empresaria persona física, cuya tramitación escapa al procedimiento de los despidos colectivos. Dadas las dificultades de realizar una interpretación del derecho español conforme con el derecho de la Unión Europea, se impone una reforma del régimen jurídico de este supuesto extintivo en clave de confluencia con la extinción del contrato de trabajo por despido colectivo”.

Tras efectuar la explicación de la sentencia, el profesor Ballester manifiesta su acuerdo con las respuestas dadas por el TJUE a las dos cuestiones prejudiciales planteadas “... que unifica ambas figuras en torno al despido colectivo, extendiendo a todas las personas trabajadoras la mayor protección que se deriva de la aplicación del procedimiento de despidos colectivo con independencia de que el cese de la actividad empresarial se produzca como consecuencia de la disolución de una sociedad o de la jubilación del empresario persona física”. Al referirse a la futura (en el momento de la redacción de su artículo aún no se había dictado) sentencia del TJUE manifestaba, coincidiendo anticipadamente con el TSJ, que no parecía que la Sala autonómica “pueda implementar con facilidad el fallo de la sentencia del TJUE”

Para el profesor Ballester, “El primer problema que tendrá que despejar el órgano judicial nacional –este es el más sencillo– es si se alcanzan en el litigio principal los umbrales cuantitativos exigidos para resultar aplicable la Directiva 98/59. Esta cuestión ya se ha suscitado cuando el TJUE ha debido pronunciarse sobre la admisibilidad del procedimiento prejudicial a la luz de las dudas puestas de manifiesto por la Comisión Europea. Y a este respecto el TSJ de Cataluña tendrá que decidir sobre la aplicabilidad al caso de la directiva valorando conjuntamente estas dos circunstancias de signo opuesto, aunque no contradictorias: el número de personas trabajadoras afectadas por el litigio principal no supera los umbrales cuantitativos exigidos por el artículo 1 de la Directiva de despidos colectivos, la cual toma como parámetro de medida el «centro de trabajo», pero sí los supera de conformidad con el artículo 51.1 del ET, cuya unidad de medida es la «empresa» en su conjunto, mejorando así –al menos tal es lo que ocurre el caso concreto– la regulación de los despidos colectivos, tal y como permite al derecho nacional la propia directiva en su artículo 5....

Por otro lado, y una vez descartado por el TJUE que el TSJ de Cataluña pueda inaplicar la norma contraria a la Directiva 98/59, a la que niega eficacia directa horizontal o entre particulares, al órgano judicial español no le queda otro camino que recorrer que intentar realizar una interpretación del derecho nacional conforme con el derecho de la UE. Y en este punto es donde estriba la mayor dificultad. ... (ya que) una interpretación sistemática y literal del artículo 51 del ET, de conformidad con el artículo 3.1 del Código Civil (CC), impide, a mi juicio, el recurso a la analogía fundamentada en el artículo 4.1 del CC como fórmula para realizar una interpretación conforme del derecho nacional con el derecho de la UE”.

Para concluir que

“Así pues, y ante la imposibilidad por parte del órgano judicial de asegurar la aplicación del derecho de la UE mediante una interpretación contra legem (STJUE de 19 de abril de 2016, asunto C-441/14) y sin perjuicio de la posible acción de resarcimiento de las personas afectadas ante los tribunales internos frente al Estado por incumplimiento del derecho de la UE, mucho me temo que la solución de la falta de adecuación del artículo 49.1 g) del ET con los artículos 1, apartado 1, y 2 de la Directiva 98/59 debe venir (como en otras tantas ocasiones) de la mano del legislador que deberá reformar el régimen jurídico de la extinción del contrato de trabajo por jubilación del empresario o empresaria persona física, garantizando su tramitación a través de los despidos colectivos”.

E) En un artículo periodístico  publicado en el diario económico Expansión el 22 de septiembre y titulado “El cese por jubilación del empresario pide un tratamiento como el despido colectivo, el profesor José Luis Goñi Sein efectúa un rápido análisis de la sentencia del TJUE y concluye que

“... debería motivar una modificación legislativa o reforma del art. 49.1e) ET, que, aparte de resolver el desajuste normativo y la inequidad o desigualdad de trato poco justificada de los despedidos por jubilación, con respecto de los trabajadores cesados por despido colectivo ( ex art. 51 ET), contribuya también a encontrar solución a la difícil situación de vulnerabilidad de los trabajadores de sectores minoristas, como el de comercio, que, pese a tener visos de prosperidad , son cesados sin que el empleador que se jubila venga obligado a estudiar conjuntamente con los representantes de los trabajadores la posible continuidad del negocio”,

al mismo tiempo que añade que

“En todo caso, debe tenerse en cuenta que el incumplimiento del periodo de consultas no acarrearía en este momento y en tanto no se proceda a la trasposición correcta de la Directiva, mediante una norma estatutaria que establezca dicha consulta, la declaración de nulidad de los ceses por jubilación, porque el TJUE considera que la Directiva 98/59 no puede por sí sola, a diferencia de otras que sí pueden (v. gr. Directiva 200/78 sobre mandatos anti-discriminatorios), crear obligaciones para un particular. La Directiva carece de efecto directo, de forma que no puede ser invocada como tal frente al particular y no obliga, por tanto, a un órgano judicial nacional que conoce de un litigo a dejar de aplicar la normativa nacional [art. 49.1.g) ET], si considera que se opone a la Directiva 98/59”.

Y también coincidiendo por anticipado con la tesis que defenderá el TSJ, concluye que

“... así las cosas, y mientras no se modifique el ET, la extinción del contrato por jubilación del empleador individual no requiere legalmente periodo de consultas, y la ausencia de tal trámite no constituye despido improcedente, ni nulo”.

F) Por último, me refiero al muy recientemente publicado artículo    de la profesora Magdalena Nogueira Guastavino, “Exigencia de periodo de consultas con los representantes de los trabajadores en caso de extinciones de contrato causadas por la jubilación del empresario persona física”, en la  Revista de Jurisprudencia Laboral (BOE) núm. 7/2024 

Sobre la respuesta dada por el TJUE a la primera cuestión prejudicial manifiesta que está de acuerdo con su tesis, ya que

“... del mismo modo que se considerara que las bajas voluntarias inducidas por el empleador deben computar e incluirse como parte de las extinciones que configuran el despido colectivo (STJUE 22 de febrero de 2024, C-589/22: comentada en esta misma revista en el número 3/2024) también en los supuestos de jubilación del empleador persona física el empleador con antelación puede atenuar consecuencias e, incluso, evitar los despidos, sin que el periodo de información y consultas devenga baldío. Baste pensar en que si se superan los umbrales fijados de extinciones, antes de la jubilación se puede hacer sin problemas este periodo de consultas y ofrecer medidas de reconversión, adaptación, o buscar en el seno de dicho periodo, empresas alternativas donde trasferir trabajadores o a toda la plantilla, activando la protección del art. 44 ET”.

Sobre la segunda cuestión prejudicial, y tras analizar detenidamente la respuesta del TJUE, expone que

“... el órgano judicial nacional no puede dejar inaplicada la normativa nacional a pesar de ser contraria a lo dispuesto en los artículos 1, apartado 1, y 2 de la Directiva 98/59/CE. Pero el particular trabajador/a afectado/s sí podrán acudir al sistema de responsabilidad estatal por incumplimiento del Derecho de la UE. Sistema ya declarado en sí mismo contrario al DUE tras procedimiento de incumplimiento incoado por la Comisión Europea contra España (STJUE28-6-2022, asunto C-278/20) y que en su nueva proyectada redacción (art. 32 Ley 40/2015: mediante anteproyecto de Ley de modificación criticado por el CGPJ en su informe de 19 de julio de 2023) sigue planteando problemas para su completa conformidad con la normativa europea.... Vamos, un procedimiento engorroso, incierto y largo, pero que al final del camino debería permitir obtener una reparación económica que difícilmente podrá compararse con la declaración de nulidad. La intervención del legislador deviene urgente en el despido colectivo tras las últimas sentencias europeas que nos obligan a replanteaG) r el propio concepto tradicional de despido”.

Y no quiero acabar el bloque dedicado a las aportaciones efectuada sobre la sentencia del TJUE sin dejar de citar el comentario efectuado por el Servicio de Estudios de la UGT en el artículo   “La Directiva 98/59/CE sobre despidos colectivos se aplica en caso de jubilación del empresario. STJUE de 11 de julio, asunto C-196/23”, en la que tras analizar la sentencia y subrayar que “el derecho al acceso a la información es la garantía para el ejercicio real y efectivo de las tareas de representación y defensa de los intereses de las personas trabajadoras. La información, precede en los supuestos contemplados en la ley, a la consulta, mecanismo por el cual los representantes de las personas trabajadoras expresan una opinión fundada y contrastada con la realidad de los hechos”, manifiesta que

“cualquier resolución que garantice estos derechos, sobre decisiones no consentidas ni deseadas por las personas trabajadoras, es positiva. Ahora resta conocer, que resolverá el TSJ de Cataluña con relación a si la normativa nacional puede o no ser objeto de una interpretación tal que garantice su conformidad con la Directiva 98/59”, habiendo dado respuesta negativa la Sala autonómica como expondré a continuación en el siguiente apartado de este artículo.

III. Sentencia del TSJ de Cataluña de 25 de septiembre de 2024.

Remito a mi comentario de la sentencia del TJUE sobre los hechos probados del litigio, para pasar sin solución de continuidad a la fundamentación jurídica, con petición, que hago habitualmente, de lectura íntegra de la sentencia una vez que sea publicada en CENDOJ o en medios de comunicación y redes sociales.

1. En primer lugar, la Sala da respuesta a las alegaciones formulada al amparo del art. 193 a) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, habiéndose solicitado en primer lugar la nulidad de la sentencia de instancia por haber infringido normas y garantías del procedimiento que habrían causado la indefensión de la demandante.

La Sala repasa ampliamente la consolidada jurisprudencia sobre los requisitos requeridos para que pueda prosperar un motivo como el aducido, enfatizando, con arreglo a la del Tribunal Constitucional, que no basta cualquier infracción, sino que debe haber causado indefensión, es decir que el órgano judicial “haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones”.

La tesis de la parte recurrente era que se había infringido el art. 24 de la Constitución (derecho a la tutela judicial efectiva) “por falta de motivación del planteamiento de la cuestión prejudicial al TJUE”. En este punto, la Sala pasa revista a la jurisprudencia del TC sobre dicho derecho constitucional, y desestima el motivo del recurso con este argumento:

“en el caso concreto se resolvió en la instancia no plantear la cuestión prejudicial razonando que la directiva carece de efecto horizontal y que la sentencia del Juzgado es susceptible de recurso, para finalizar considerando adecuada a la Directiva 98/59 la extinción del contrato de trabajo por jubilación ex art. 49.1 g) ET sin seguir los trámites del despido colectivo del art.51 ET. En definitiva, estamos ante un supuesto en que se deja de plantear la cuestión prejudicial y se aplica una ley nacional supuestamente contraria al Derecho de la Unión, pero no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues dicha decisión es fruto de una exégesis racional de la legalidad ordinaria, por más que dicha decisión pueda ser combatida y revocada al entrar a analizar el fondo del asunto. Ello es así porque el derecho a obtener una resolución fundada en derecho no incluye el derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ella se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de la tutela judicial efectiva. (STC 47/2007, de 12 de marzo, entre otras muchas)”,

añadiendo que el motivo del recurso “...  deja en todo caso de tener sentido desde el momento que esta propia Sala de suplicación acordó plantear la cuestión prejudicial ante el TJUE, que se pronunció sobre ella en su sentencia de 11-07-2024 (asunto C-196/23), a la que más adelante haremos referencia”.

2. Con el mismo sustento legal, la recurrente es del parecer que se habían infringido los arts. 24.1 CE y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber incurrido la sentencia de instancia en incongruenciainfra petitum (“Infracción procesal en que incurre una sentencia o cualquier otra resolución judicial cuando concede menos de lo reconocido por la parte condenada en la sentencia o resolución judicial”)   “por no valorar la existencia de un despido tácito”.

Tras una amplia recapitulación de la jurisprudencia existente sobre las distintas posibilidades jurídicas que admite la incongruencia, la Sala desestimará este motivo del recurso, manifestando que

“En primer lugar, la sentencia recurrida se pronuncia expresamente sobre la desestimación de la pretensión derivada de la afirmación de la existencia de un despido tácito. En segundo lugar, es cierto que no lo hace de forma exhaustiva y asignando razonamientos autónomos a las cuestiones que alzaprima la recurrente (la remisión a determinadas trabajadoras de comunicaciones, certificados de empresa y liquidaciones); sin embargo, la Sala no aprecia incongruencia omisiva por esa falta de pormenorización en la respuesta”...,  y que “En cuanto a las pretensiones relativas a la reclamación de la liquidación adeudada en concepto de vacaciones, y la indemnización complementaria prevista en el art.24 del  Convenio del sector, a la vista del hecho probado sexto, ha de concluirse que en la sentencia recurrida hay una desestimación tácita de dichas pretensiones. En todo caso, el art. 202.2 LRJS, de estimarse la insuficiencia en lo resuelto, habilita al recurrente para solicitar que se complete el relato de hechos probados a fin de sanar dicho vicio, evitando así el indeseable efecto dilatorio que toda nulidad de actuaciones conlleva”.

3. La recurrente incorporó otro motivo en su recurso, consistente en la alegada infracción del apartado b) del art. 193 LRJS, solicitando la modificación de varios hechos probados. En este punto, la Sala procede a un muy detallado repaso de su doctrina sobre los requisitos requeridos para que este motivo puede tener éxito, señaladamente que la modificación solicitada, tanto en la prueba documental como en la pericial, tenga trascendencia para el fallo.

Se acepta parcialmente la revisión del hecho probado quinto, por cuanto “... la circunstancia de un envío erróneo no se pone en cuestión por la contraria, consta en los documentos que se invocan y, al menos hipotéticamente, pudiera tener alguna trascendencia para el fallo”. Es desestimada la del hecho sexto “...  primero por tratarse de hechos negativos y segundo porque, al no constar que se abonaran, lo que es relevante es la constancia de los hechos que generan, en su caso, el devengo de dichos importes”. Por último, sobre la petición de modificación del hecho probado séptimo, se desestima porque el pretender incorporar que conste lo que dice el RD-ley 10/2020, “... resulta del todo improcedente, por tratarse de una norma, cuya interpretación ha de cuestionarse por vía de censura jurídica”, y también porque sobre  la petición de que consten “una serie de comunicaciones entre las partes y sus letrados que vendrían a poner de relevancia el desacuerdo entre ambas partes sobre si eran o no compensables los días pendientes de vacaciones con el permiso retribuido recuperable que se dio a las actoras desde 04/07/2020 hasta la extinción..., la sentencia recurrida parte de la celebración de dicho permiso y su compensabilidad o no por las vacaciones no disfrutadas es cuestión a analizar en sede del art. 193c) LRJS, por tratarse de una cuestión jurídica”.

4. Los siguientes motivos del recurso se sustentan en la infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, siendo la primera infracción denunciada que no se haya considerado que existió un despido tácito, “... porque el día 06/07/2020 las trabajadoras acudieron a su puesto de trabajo a las 10.00 con el fin de dar inicio a su jornada laboral, no pudiendo prestar sus servicios al encontrarse el centro de trabajo totalmente vacío y haber cesado su actividad, encontrándose con un rótulo en la puerta en la que se leía “liquidación por jubilación”.

Repasa la Sala la jurisprudencia del TS sobre el despido tácito, y parte de los hechos probados en los que consta que “... en fecha 17/06/2020 y con efectos de ese mismo día se comunicó a las trabajadoras la extinción del contrato de trabajo por jubilación del empresario y en esa misma fecha fueron dadas de baja en el RGSS. Así mismo, consta que se les concedió un permiso retribuido desde 04/07/2020 hasta la extinción. Consta así mismo probado que el empresario se jubiló el 03/08/20 y que en fecha 06/07/2020 en el centro de trabajo donde prestaban sus servicios las trabajadoras se había sido liquidado la mercancía que tenían a la venta, al ser trasladada a otros centros para su venta”, para concluir que no hubo tal despido tácito, alegado por la recurrente, “... pues ni las actoras fueron dadas de baja en la SS, circunstancia que tuvo lugar el 17/07/2020 (HP 5º) ni dejaron de percibir sus emolumentos, fueron además notificadas de la voluntad extintiva y la causa (jubilación del empresario), se les dio un permiso retribuido desde 04/07/20 hasta la extinción y, además, el día que acuden al centro de trabajo encuentran que en la puerta del mismo consta un rótulo de “liquidación por jubilación”.

5. Y llegamos al punto de mayor interés doctrinal de la sentencia y que ha sido el que me ha llevado a la redacción del presente artículo, cuál es la alegación de la parte recurrente de deber ser consideradas las extinciones operadas por el empresario como despidos nulos por no haberse seguido los trámites del procedimiento de despido colectivo regulados en el art. 51 de la LET y desarrollados por el RD 1483/2012 de 29 de octubre.

La Sala recuerda la presentación de la petición de decisión prejudicial ante el TJUE, y las respuestas de este en su sentencia de 11 de julio (asunto C-196/23), manifestando con total claridad que “no se plantean dudas interpretativas respecto de la solución de la primera cuestión prejudicial, sí en cambio respecto de la respuesta a la segunda, hasta el punto de que la doctrina científica parece coincidir en que debería modificarse el ET para disipar las dudas hermenéuticas que la STJUE 11 de julio 2024 suscita”, y tras un muy amplio resumen de esta sentencia, entra en la respuesta que debe dar al motivo del recurso, algo que efectúa detalladamente en el fundamento de derecho octavo, que titula “Interpretación de la norma interna conforme al Derecho Europeo. Límites interpretación contra legem”, en el que efectúa ese muy interesante diálogo con la doctrina laboralista para ir argumentando los motivos que le llevarán a desestimar el recurso, que siempre tendrán como punto de referencia que considera ineludible la respuesta dada por el TJUE a la segunda cuestión prejudicial planteada (“El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio entre particulares a dejar inaplicada una normativa nacional, como la mencionada en el punto 1 del presente fallo, en caso de que sea contraria a lo dispuesto en los artículos 1, apartado 1, y 2 de la Directiva 98/59”. La negrita es mía), y así lo manifiesta ya claramente desde el inicio de su argumentación en el primer párrafo del citado fundamento, al afirmar que

“Como se puede extraer de la respuesta que da el Tribunal europeo a la segunda de las cuestiones, este TSJ de Cataluña no debe dejar en principio de aplicar la normativa española, pues si bien resulta contraria a la Directiva 98/59, no posee efecto directo horizontal. La única posibilidad es que se encuentre una interpretación de la legislación española que case con el sentido de la directiva, pero se antoja bastante complejo. La literalidad del apartado g) del art. 49.1 ET es cristalina, y solo reserva los trámites del art. 51 (los trámites del despido colectivo) para aquellos casos donde se produce una extinción de la personalidad jurídica empresarial, y en este supuesto estamos ante la jubilación de una persona física. Difícilmente se puede hacer una interpretación extensiva de ese tercer párrafo del art. 49.1 g) al supuesto de jubilación del empresario persona física, el cual además atendiendo a la disposición del legislador se encuentra en un párrafo distinto dentro del propio apartado”.

A partir de aquí, la Sala va pasando revista a las distintas aportaciones doctrinales para negar que exista margen para una interpretación conforme a la Directiva del art. 49.1 g) de la LET sin superar el límite de la interpretación contra legem, y se apoya, insisto, en la claridad de la respuesta dada por el TJUE a la segunda cuestión prejudicial. Además, sin dar una respuesta concreta, sí va añadiendo reflexiones sobre algunas de los interrogantes que planteaba el letrado de la parte recurrente en su artículo en el blog de ASNALA, señaladamente los problemas que pueden plantearse en punto a una diferenciación de la indemnización por despido para quienes se vieran afectados por el art. 51 de la LET (suponiendo, obviamente, que debiera ser de aplicación a las extinciones por jubilación del empresario persona física) y quienes quedaran extramuros del mismo por no superarse los umbrales numéricos para la aplicación del art. 51 LET.

Sobre la posibilidad de abrir un período previo de información y consulta antes de proceder a la extinción de contratos en un caso como el ahora enjuiciado, la Sala insiste que choca con la literalidad del art. 49.1 g), y ello no seria posible por suponer “una interpretación extensiva del precepto estatutario, que solo reserva los trámites del despido colectivo a los casos de extinción de la personalidad jurídica de la empresa contratante, de modo que esta hermenéutica supone la aplicación directa horizontal de la directiva en un litigio entre particulares, y la jurisprudencia española hasta la fecha se mantiene firme en la negativa a reconocer y admitir una invocación directa y plena por parte de los particulares de las directivas comunitarias respecto de otros particulares...”. 

No desconoce la Sala en modo alguno que hay una corriente, que califica de “aperturista”, hacia el reconocimiento “de tal aplicación directa en los últimos pronunciamientos del TJUE, ya sea a nivel vertical y horizontal, con independencia de que hubiera o no existido una correcta trasposición de la normativa interna por parte del Estado miembro”, si bien para que ello sea posible deben concurrir dos presupuestos: “— Contenido claro, preciso e incondicional de la norma a aplicar. — Alcance o rango de derecho fundamental, sirviendo de base la enumeración de derechos contenida en la CDFUE”, y nuevamente acude a la respuesta del TJUE a la segunda cuestión prejudicial, que califica de “inequívoca a la hora de establecer que el artículo 1.1 de la Directiva 98/59, en relación con el artículo 2 de esta, no puede invocarse, como tal, ni en relación con los arts. 27 y 30 CDFUE, en una controversia entre particulares para garantizar su plena efectividad, si para ello hay que dejar entre particulares para garantizar su plena efectividad, si para ello hay que dejar  inaplicada la normativa nacional que se considera contraria al Derecho de la UE”.

Sobre la posible aplicación directa de una Directiva a un litigio entre particulares, abordé esta cuestión en la entrada “Sobre la religión como un requisito “profesional, esencial, legítimo y justificado respecto de la ética de la organización (religiosa)” para el acceso a un empleo. Notas a la sentencia del TJUE de 17 de abril de 2018 (asunto C-414/16)” , en la que manifesté en estos términos:

“... Procede por último el TJUE a dar respuesta a la segunda pregunta formulada, es decir si un tribunal nacional, al conocer de un litigio entre particulares, tiene la obligación de no aplicar un precepto nacional que no pueda interpretarse de conformidad con la normativa comunitaria, en este caso concreto el art. 4.2 de la Directiva 2000/78/CE.

En este punto, la Gran Sala acude a recordar su más que consolidada doctrina sobre cómo deben aplicar los órganos jurisdiccionales nacionales la normativa comunitaria y cómo deben, llegado el caso, no escudarse en una jurisprudencia anterior que el TJUE considera, a partir de una determinada sentencia, basada en una interpretación de la normativa nacional que ahora es considerada contraria a los objetivos de una Directiva, recordando la importante sentencia de 19 de abril de 2016,asunto C-441/14, que mereció atención detallada por mi parte en una entrada anterior del blog.

Debe por consiguiente el tribunal nacional valorar si cabe una interpretación de la norma nacional que sea conforme a la Directiva en cuestión (dicho sea incidentalmente, recuérdese la interpretación conforme que efectuó nuestro TS, en sentencia de 17 de octubre de 2016, de la normativa estatal sobre despidos colectivos a la comunitaria, y más exactamente sobre la aplicación por empresa o centros de trabajo).

El núcleo central o más relevante de la sentencia a mi parecer se encuentra en este bloque cuando el TJUE recuera que la prohibición de discriminación, en este caso concreto basada en la religión o convicciones, tiene un carácter imperativo en cuanto que principio general del Derecho de la Unión ex art. 21.1 de la CDFUE, y que tal prohibición “es suficiente por sí sola para conferir a los particulares un derecho invocable como tal en un litigio que les enfrente en un ámbito regulado por el Derecho de la Unión”, no requiriendo por ello de desarrollo, ya fuera en sede europea o estatal, para conferir a los particulares “un derecho subjetivo invocable como tal”.

De ello deriva, como corolario de esta imperatividad y subjetividad, que un tribunal nacional está obligado a garantizar la plena y efectiva aplicación, su eficacia, del derecho a no ser discriminado y a poder ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 21 y 47 de la CDFUE), y en caso de que la normativa estatal no pudiera aplicarse conforme a los mismos por contradecirlos, dejarla sin aplicación. Es en tales términos, también doctrinales al igual que en la respuesta a la tercera pregunta, como se pronuncia el TJUE, como también lo había hecho el abogado general en sus conclusiones al afirmar que no existía razón alguna para aplicar la norma nacional que permitía la diferencia (= desigualdad) de trato por motivo de religión o convicciones, si resultaba “imposible interpretar dichas disposiciones de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2000/78/CE” (la negrita es mía).

También fue objeto de mi atención en la entrada “UE. Nuevamente sobre el derecho a vacaciones. Los límites al efecto directo horizontal del art. 31.2 de la Carta de Derechos Fundamentales. Notas a la sentencia del TJUE de 19 de noviembre de 2019 (asuntos C-609/17 y C-610/17)” , y en la entrada “Vacaciones. Derecho de los herederos del trabajador a compensación económica por período no disfrutado. Aplicación del art. 31.2 CDFUE en un litigio entre particulares. Notas a la sentencia del TJUE de 6 de noviembre de 2018 (asuntos C-569 y 570/16)” 

6. En su diálogo con la doctrina, la Sala hace referencia a la tesis sostenida por algún autor de poder aplicar el art. 51 de la LET a un supuesto como el ahora enjuiciado basándose en que, aunque el legislador lo dejó fuera de dicho precepto, “bien podría pensarse que, en la actual evolución del orden jurídico español, conforme al Derecho de la UE, estaríamos más bien ante un silencio configurador de una típica laguna jurídica. Y, como tal laguna jurídica, se entiende que debería de ser integrada conforme a las técnicas clásicas (analogía, principios jurídicos, etc.), en un escenario en el que el concepto de despido colectivo ha mutado y se ha ampliado y, como es lógico, el principio-derecho es la protección efectiva de la persona trabajadora, si quiera sea con un mayor control colectivo, en su caso, y mejora económica”. Sin entrar en la valoración que le merezca tal propuesta desde una perspectiva teórica, la Sala reitera la imposibilidad de su aplicación por tratarse de dos supuestos jurídicamente perfectamente diferenciados y para el que la norma aplicable, LET, atribuye a cada uno de ellos “una determinada consecuencia jurídica.

Sobre la tesis de la ineficacia contractual de la decisión empresarial, que ha sido sostenida en una de las aportaciones doctrinales anteriormente citadas, que podría subsumirse en el art. 51 de la LET y que supondría, pues, la obligación de seguir el trámite de información y consulta previo a la decisión empresarial final, y casi transcribiendo literalmente párrafos del artículo del profesor Ignasi Beltrán de Heredia, la Sala la rechaza porque, con reiterada insistencia sobre la distinción legal entre las dos figuras jurídicas, “... pugna con el hecho de que las causas de empresa (ETOP) descritas en el art. 51 ET no acaban de encajar para los supuestos de jubilación o incapacidad permanente del empresario y que el propio art. 49.1.g) ET remite a los trámites del despido colectivo los supuestos de ineficacia contractual por extinción de la personalidad jurídica de la empresa”.

En fin, a modo de síntesis o recapitulación de todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que “... entendemos que existe un impedimento procesal para la aplicación directa -horizontal- de la norma europea en la presente litis entre particulares, so pena de incurrir en una interpretación contra legem, no pudiendo la Sala dejar inaplicado lo dispuesto en la norma nacional, sin perjuicio de la posible responsabilidad por parte del Estado. Y, por su consecuencia, no cabe declarar la nulidad de los despidos de las actoras por no haberse seguido los trámites del despido colectivo, pese a que la jubilación del empresario supuso la extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla compuesta por 54 trabajadores”.

¿Solución para cumplir con la sentencia del TJUE? Pues la misma que ha sido sostenida por la mayor parte de la doctrina laboralista en los artículos que he referenciado con anterioridad: “Creemos que la solución de la falta de adecuación del artículo 49.1 g) del ET con los artículos 1, apartado 1, y 2 de la Directiva 98/59 debe venir de la mano del legislador, que deberá reformar el régimen jurídico de la extinción del contrato de trabajo por jubilación del empresario o empresaria persona física, garantizando su tramitación a través de los despidos colectivos”.

Si no le faltaba trabajo a las y los responsables del Ministerio de Trabajo y Economía Social, se le añade este. ¿Para cuándo la norma que modifique el apartado 1 g del art. 49 LET? Disculpen, pero no tengo la respuesta.

IV. Apunte final.

Concluyo aquí mi comentario, a la espera de conocer en su día, primeramente si será admitido a trámite el RCUD que presentará la defensa de la parte trabajadora, y en segundo lugar, si este pasa el primer filtro quedará conocer la respuesta de la Sala Social del Tribunal Supremo, por lo que habrá que seguir prestando atención tanto a la vía judicial como a las propuestas de cambio normativo que se efectúen en su caso.

Mientras tanto, buena lectura.