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martes, 30 de junio de 2026

(Una vez más) Discriminación por razón de enfermedad. Nulidad del despido. Notas a la sentencia del TSJ de Cataluña de 29 de mayo de 2026.

 

1- Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia   dictada por la sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 29 de mayo, de la que fue ponente la magistrada María del Mar Serna.

Se trata de un nuevo caso en el que suscita el debate sobre la existencia o no de discriminación por razón de enfermedad, siendo la tesis contraria la sostenida en la sentencia de instancia, mientras que el TSJ estima el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora y considera existente tal discriminación, siendo el núcleo central de conflicto jurídico si la duración de las bajas puede tener importancia a los efectos de determinar si se ha producido tal infracción normativa, que recordemos que está prohibida de manera expresa por el art. 2.1 de la Ley 15/2022 de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación. Cabe añadir aquí que la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Mataró, Plaza núm. 2, el 14 de abril de 2025, había estimado parcialmente la demanda interpuesta en procedimiento por despido y declarado la improcedencia de la decisión empresarial de proceder al despido disciplinario de la trabajadora por bajo rendimiento, si bien inmediatamente reconociendo su improcedencia y poniendo a disposición de aquella la indemnización prevista en el art. 56.1  de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda. En los hechos probados de la sentencia de instancia conocemos que la trabajadora prestaba sus servicios de teleoperadora para su empresa desde el 24 de octubre de 2023, y que estuvo de baja por motivos médicos en un total de ocho ocasiones (HP segundo), desde el 19 de diciembre de 2023 al 6 de abril de 2024 siendo todas las bajas “por enfermedad común y siempre con una previsión de duración breve o muy breve”. Como ya he expuesto, la causa alegada por la empresa para el despido fue la de bajo rendimiento, si bien (véase HP tercero) “la empresa, por dificultades probatorias, manifestaba en la carta que reconocía la improcedencia del despido y una indemnización a favor de la trabajadora de 421,10 euros...”.

También tenemos conocimiento en los HP cuarto y quinto de los mensajes de WhatsApp entre la trabajadora y la administradora de la empresa entre el 10 de enero y el 23 de abril de 2024 (es decir, poco después de la primera baja y también poco después de haberse producido la octava), y que en las comisiones percibidas por su trabajo entre los meses de diciembre de 2023 y marzo de 2024, obtuvo una puntuación que la situaba “en alguno de los últimos tres lugares”.

3. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir con alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable.

¿Cuál fue la argumentación de la sentencia de instancia para desestimar la pretensión principal de la demanda, la nulidad del despido por vulneración del derecho a no sufrir discriminación, en el litigio concreto por razón de enfermedad, y la condena a una indemnización por daños morales entre 7.501 y 30.000 euros?  

La conocemos en el fundamento de derecho tercero de la sentencia dictada por el TSJ. Se sostuvo, recuerda la Sala, que el juzgador de instancia expuso, “... en un sucinto razonamiento, que no se aportan indicios de la vulneración de su derecho fundamental pues si bien constan diversas bajas de la trabajadora durante el corto período de tiempo que existió relación laboral, como que la trabajadora recibió comisiones, todas las bajas son por enfermedad común por problemas de salud no graves y de corta duración, sin que sea relevante la entidad de las comisiones percibidas” (la negrita es mía).

La tesis de la parte recurrente fue que se había infringido el art. 96 de la LRJS, que regula la carga de la prueba en casos de discriminación y en accidentes de trabajo, y los arts. 2.1, 15 y 26 de la Ley 15/2022 (derecho a la igualdad y no discriminación por razón de enfermedad, el mismo derecho más concretamente en el ámbito de la atención sanitaria, y la nulidad  de pleno derecho de “las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley”). Sus argumentos, que serán acogidos por el TSJ, fueron los siguientes:

existen indicios suficientes para invertir la carga de la prueba como son las bajas médicas, la carta de despido que imputa genéricamente disminución del rendimiento alegando dificultad probatoria, reconocimiento de la improcedencia por la empresa y pago de la indemnización, y la existencia acreditada del abono de comisiones. También se opone al argumento de la sentencia que resta importancia a las bajas por su escasa duración, ya que las del mes de enero comportaron el 19 por ciento de los días laborables y en el mes de marzo el 23 por ciento de los días laborables., sin que a tenor de las previsiones de la Ley 15/2022 la discriminación por razón de enfermedad es un motivo independiente sin que sea exigible una duración o asimilarse a la incapacidad. Y, dentro de este motivo, sostiene que las dificultades probatorias carecen de fundamento al poder acreditar las cantidades abonadas en concepto de comisiones cuya cuantía se ha ido incrementando” (la negrita es mía)    

En el escrito de impugnación del recurso, la parte empresarial sostuvo que no existían indicios de la alegada discriminación y que la sentencia de instancia había aplicado correctamente las reglas de carga y distribución de la prueba.

4. Antes dar respuesta, estimatoria, al recurso, la Sala procede a un detallado examen de la Ley 15/2022, de qué tipo de nulidad es la derivada del art. 2.1 (causal, no objetiva, y que por ello “... precisa de indicios suficientes que configuren un panorama discriminatorio que active la denominada inversión de la carga de la prueba”), y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre dicha inversión de la carga de la prueba cuando existen “indicios discriminatorios”, con cita de varias de sus sentencias.

Sobre esta jurisprudencia, remito a la entrada “Sobre la importancia de la carga de la prueba en despidos en los que se alega la vulneración de derechos fundamentales. Notas a las sentencias del TSJ de Cataluña de 17 y 28 de noviembre de 2025” y a la entrada “Vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba. Aportación de indicios de vulneración de un derecho fundamental. Despido nulo. Notas a la sentencia del TSJ de Madrid de 13 de octubre de 2025” 

En aplicación de la jurisprudencia del TC, la Sala pasa a examinar si la parte recurrente aportó tales indicios que permitiera invertir la carga de la prueba, y si la parte recurrida pudo demostrar que existía “una justificación objetiva y razonable de la medida adoptada y de su proporcionalidad”. Recordemos también aquí, aunque no aparece citado en la sentencia, el art. 181.2 de la LRJS, que dispone que “en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”.

Pues bien, la Sala estimará el recurso, con buen criterio jurídico a mi parecer, siendo su tesis que la Ley 15/2022 regula la prohibición de discriminación por enfermedad sin matizaciones, es decir “no siendo relevante a estos efectos la duración de la enfermedad”. Existen suficientes indicios discriminatorios, ya que hubo periodos de baja hasta en ocho ocasiones, y el despido se produjo cinco días después de la última, siendo especialmente relevante que la empresa reconozca la improcedencia “ante las dificultades probatorias que presentan tales hechos”, es decir la causa alegada de disminución voluntaria y continuada de rendimiento.

¿Aportó la empresa una “justificación objetiva de su decisión extintiva? Rechaza de plano la Sala que existiera tal aportación, basándose en los hechos probados inalterados de la sentencia de instancia.

“... De la relación de hechos probados de la sentencia solo consta que la trabajadora recibió distintos importes por comisiones en los meses de enero, febrero y marzo de 2024-por importes de 60, 60 y 84 euros-, y que su puntuación por las comisiones del período diciembre de 2023 a marzo de 2024 y la situaban en uno de los últimos tres puestos últimos de la plantilla de 6 personas trabajadoras. De otro lado, la alegación relativa las conversaciones de la trabajadora por WhatsApp con el representante de la empresa como justificación objetiva de la proporcionalidad del despido, no desvirtúan dicho indicio pues son conversaciones sobre un posible cambio de horario que plantea la demandante quien iba a abrir un estudio, pero que finalmente manifestó el 27 de febrero de 2024 su voluntad de seguir con el mismo horario que venía realizando. Tales extremos no destruyen el panorama indiciario, sino que incluso se confirma el carácter discriminatorio por el reconocimiento empresarial de la carta de despido, de la falta de causa -una imputación genérica de disminución continuada y voluntaria del rendimiento- y el reconocimiento de la improcedencia del despido, así como la puesta a disposición de la indemnización por despido improcedente” (la negrita es mía)

5. La aceptación de la tesis de ser el despido nulo, además de comportar la obligatoria readmisión de la trabajadora y el pago de los correspondientes salarios, lleva a la Sala a responder igualmente a la petición de indemnización por los daños morales sufridos por la decisión empresarial, que la parte demandante había situado entre 7.501 y 30.000 euros, dejando a juicio del juzgador la fijación concreta de la cuantía. Al respecto, la Sala procede al repaso de la jurisprudencia del TS, con una muy amplia transcripción de la sentencia  de 20 de abril de 2022, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco (resumen oficial: “ En el proceso de despido que declara la nulidad por vulneración de derechos fundamentales puede conocerse la petición de indemnización del daño moral. Es posible acumular las pretensiones de tutela con las pretensiones de la modalidad procesal. S de Pleno”).     Entre la reciente jurisprudencia del TS respecto a esta temática, remito a la entrada“Obligación judicial de fijar indemnización por daños morales en procedimiento de tutela de derechos fundamentales cuando sea difícil para la parte. Notas a la sentencia del TS de 17 de diciembre de 2025” 

Y en aplicación de la citada jurisprudencia, llega a esta conclusión:

“La aplicación de dicha doctrina al presente procedimiento y constatada en trámite de recurso la vulneración del derecho fundamental, la cuantía por daños morales y en atención a las circunstancias concurrentes (escasa antigüedad de la trabajadora, volumen de plantilla de la empresa) la fijamos en la cuantía de 7.501 euros que es acorde con los criterios establecidos, y en concreto a la aplicación de la Ley de Infracciones y Sanciones, en cuantía cercana al importe mínimo de la sanción por falta muy grave, en su grado mínimo...” (la negrita es mía).

Buena lectura.  

     

domingo, 28 de junio de 2026

Vulneración del derecho a la intimidad. Uso indebido de datos médicos de la trabajadora. Discriminación por enfermedad.Notas a la sentencia del TSJ de Canarias de 16 de junio de 2026.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia   dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias  (sede Las Palmas de Gran Canarias) el 16 de junio, de la que fue ponente la magistrada Gloria Poyatos.

La resolución judicial desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial, Mercadona SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2, con sede en Puerto del Rosario, el 5 de diciembre de 2025.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por una trabajadora de la citada empresa declarando la nulidad del despido por discriminación por enfermedad.

La sentencia del TSJ mereció una muy amplia y detallada nota de prensa  del gabinete de comunicación del poder judicial, a la que se adjuntó la sentencia, titulada “El TSJ de Canarias anula el despido de una empleada de supermercado “penalizada” por sufrir esclerosis”, acompañada de este extenso subtítulo: “La Sala de lo Social aprecia grave vulneración de derechos de la trabajadora y deduce testimonio a la Inspección de Trabajo para que lleve a cabo “las actuaciones que considere oportunas” contra la empresa. El Tribunal anula las pruebas aportadas por detectives privados y concluye que hubo una intromisión ilegítima en la intimidad de la afectada y que sus datos médicos fueron objeto de uso indebido”.

Reproduzco un breve fragmento para poder entrar con detalle más adelante en el examen de la sentencia:

“... La resolución parte del hecho probado de que la trabajadora, que prestaba servicios desde 2017 en un centro de Mercadona en Fuerteventura, había sido diagnosticada de esclerosis múltiple progresiva en 2021 y su puesto ya había tenido que ser adaptado para evitar manipulación de cargas y posturas forzadas.

En junio de 2025, relata, un informe neurológico incorporado al procedimiento describía una "esclerosis múltiple primaria progresiva, enfermedad discapacitante y progresiva" y aconsejaba "evitar sobrecarga física y mantener bipedestación prolongada sin los descansos oportunos".

Pese a ello, la empresa activó durante la baja un seguimiento continuado por parte de su servicio médico y, más adelante, encargó una investigación a detectives privados que culminó en el despido de la empleada en septiembre de 2025 por supuesta simulación de enfermedad y realización de actividades incompatibles con su recuperación ...

El interés especial de la sentencia a mi parecer reside en primer lugar en poder conocer de forma muy detallada y rigurosa, en los hechos probados en la sentencia dictada por la juzgadora de instancia, el seguimiento que efectuó la empresa, a través del servicio médico, de la situación médica de la trabajadora, así como también del efectuado por un servicio de investigación privado y cómo obtuvo determinados datos que le permitieron el seguimiento de aquella.

Dado que es muy probable, al menos a mi parecer, que la empresa presente recurso de casación para la unificación de doctrina, será prudente esperar a tener conocimiento de la sentencia que, en su caso, dicte en su día la sala Social del Tribunal Supremo, lo que no es óbice ciertamente para valorar y analizar en esta entrada las tesis de la Sala autonómica canaria que han llevado a confirmar la sentencia de instancia, entre las que destaca, ya lo adelanto, el exceso de celo del servicio médico de empresa en el seguimiento de la situación de baja laboral de la trabajadora y la vulneración de su privacidad al estar disponibles determinados datos personales de su salud.

La noticia de la sentencia mereció lógicamente la atención de la prensa canaria, que reprodujeron en gran medida la nota de prensa citada.

Diario de Fuerteventura. “El TSJC confirma la nulidad del despido de una empleada de Mercadona en Fuerteventura con esclerosis múltiple”  

La Voz deLanzarote. “Un juzgado canario anula el despido de una empleada de un supermercado penalizada por sufrir esclerosis” 

Radio insular deFuerteventura. “El TSJC obliga a Mercadona a readmitir a una empleada de Corralejo despedida por padecer esclerosis múltiple y le impone 15.000 euros por vulnerar sus derechos”  

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en procedimiento por despido. Conocemos de manera resumida la tesis de la sentencia de instancia en el fundamento de derecho primero de la dictada por el TSJ:  

“La sentencia de instancia concluyó que la empresa vulneró el derecho a la intimidad de la trabajadora al acceder y transmitir datos médicos personales sin consentimiento, y al realizar un seguimiento excesivo durante la baja. Se consideró que el despido fue motivado por la enfermedad de la trabajadora (discriminación por razones de salud), lo que constituye discriminación prohibida por la Ley 15/2022. Las actividades observadas por el detective, a criterio de la magistrada, no contravenían las prescripciones médicas ni demostraban fraude. Por todo ello se declaró nulo el despido y se moduló la indemnización por daño moral solicitada en la demanda de 50.000 euros, condenando a la empresa a abonar 15.000 euros en tal concepto” (la negrita es mía).

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir con alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable; más exactamente, de los arts. 97.2 LRJS, 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y art. 33 del convenio colectivode empresa   . Dado que el texto convencional tendrá una importancia indudable en todo el conflicto, reproduzco su contenido:

“Ayuda Incapacidad Temporal.

En los supuestos de baja por Incapacidad Temporal previa emisión del correspondiente parte de baja médica, en los que la persona trabajadora genere derecho a la correspondiente prestación económica a abonar por el INSS o la entidad gestora correspondiente, siempre que la relación laboral esté vigente y subsista por parte de la Empresa obligación de cotizar, se complementará la prestación de la Seguridad Social desde el primer día hasta alcanzar el 100 por 100 del Salario Base, Pagas y Complemento Salario Base, si lo estuviera percibiendo, hasta un máximo de dieciocho meses.

Con la finalidad de facilitar la organización y cobertura de los servicios, las personas trabajadoras comunicarán con carácter previo a la Dirección de la Empresa su situación de ausencia por motivo justificado.

También se complementará la prestación de la Seguridad Social hasta alcanzar además de las cantidades del párrafo anterior, el 100 por 100 del Complemento de Puesto de Trabajo vigente en cada momento, siempre que la relación laboral esté vigente y subsista por parte de la Empresa la obligación de cotizar, mientras que se den todas las siguientes circunstancias:

a) Que el índice de absentismo de la persona trabajadora no supere el 2 % de su jornada anual.

b) El proceso de Incapacidad Temporal no supere el tiempo estándar de duración establecido por el INSS para cada patología de acuerdo con las tablas de tiempos óptimos de Incapacidad Temporal.

c) Que no exista reiteración en procesos de Incapacidad Temporal y/o recaídas de la persona trabajadora en el último año.

d) Colaboración de la persona trabajadora con el Servicio Médico de Empresa a que se realice por parte de este un seguimiento médico periódico, ya sea mediante consulta presencial, telemática, telefónica y/o escrita, durante la duración de la Incapacidad Temporal, favoreciendo un mejor diagnóstico y tratamiento. Así como, cuando se considere necesario, la asistencia a pruebas diagnósticas, consultas con especialistas y tratamientos necesarios que contribuyan a la salud y recuperación de la persona trabajadora ofrecidas por parte del Servicio Médico de Empresa.

Si la prestación por Incapacidad Temporal que abona la Seguridad Social se redujera en un futuro o se trasladara el pago de la misma a la Empresa, ésta podría reducir proporcionalmente la obligación de completar la retribución de la persona trabajadora descrita en el presente artículo” (la negrita es mía)

3. Los muy extensos y detallados hechos probados en instancia son transcritos en el antecedente de hecho segundo de la sentencia del TSJ. Conviene reproducir, para un buen conocimiento del caso, los hechos tercero a séptimo:

“TERCERO.- La trabajadora fue diagnosticada de esclerosis múltiple progresiva a mediados del año 2021. Al servicio médico de empresa le fue comunicado por primera vez por parte de la trabajadora el diagnostico de Esclerosis Múltiple primaria progresiva en fecha 03/02/23 confirmado el 05/05/23 (documento 45, 48 y ss# 14 del ramo de prueba de la demandada)

CUARTO.- En fecha 10/01/24 se inició la adaptación del puesto habitual de trabajo de Dña. Carmela -cajas/reposición/limpieza/LPC (listo para comer)- sin poder realizar manipulación de cargas de más de 8kg de forma repetitiva ni realizar posturas forzadas y favorecer cambios posturales. En los puestos de LPC la trabajadora carga con cajas de pollo más de 10 kg (documento 12 del ramo de prueba de la demandada# documento 2 del ramo de prueba de la actora y testifical de Dña. Tania.)

QUINTO.- Dña. Carmela, estuvo en situación de incapacidad temporal por contingencia común desde el 12/06/24 hasta el 19/08/24. Con el diagnostico principal de "enfermedad desmielinizante del sistema nervioso central no especificada" y tipo de proceso largo (documento 6 de ramo de prueba de la actora aportado en demanda).

SEXTO.- En fecha 04/05/25 el servicio de prevención de la mercantil demandada Arturo certificó que la trabajadora era apta para trabajar tras examen de salud especialmente sensible efectuado en fecha 22/04/25 (documento 2 del ramo de prueba de la actora aportado en demanda)

SEPTIMO.- En fecha 23/05/25 inició situación de IT tras un brote por esclerosis múltiple (documento 1 y 5 del ramo de prueba de la actora# documento 45 del ramo de prueba de la demandada)”

De especial interés a los efectos posteriores de cómo abordaría primeramente el litigio la juzgadora de instancia y después el TSJ, es el HP noveno, en el que se recoge el historial médico de la trabajadora desde 2022 hasta agosto de 2025, emitido por una médica de la empresa, e igualmente los HP décimo y undécimo, en los que se relata de forma muy precisa la comunicación que tenía la trabajadora con la médica de empresa, con una mención en el primero que tendrá especial importancia para la resolución del caso, cual fue que

“...  En fecha 11/06/25 la trabajadora comunicó a la médico de que la cita con neurología era el 12/06/25 a las 11:00 horas y la médico le propuso quedar en la puerta del Hospital a las 11:00 horas para acudir ambas a la consulta con neurología siendo ello propuesto por la médico de la empresa. En dicho día, la médico acompañó a la trabajadora que acudió junto a su pareja sentimental y tras la realización de una prueba de tiempo y espacio por parte enfermería en el pasillo del hospital, la trabajadora entró sola a consulta médica y tras salir le fue requerido por la médico le envió del informe de consulta” (la negrita es mía).

En el HP decimosegundo se da cuenta del informe emitido por un detective privado contratado por la empresa para efectuar el seguimiento de la trabajadora desde el 22 de julio de 2025 y que se mantuvo durante varios días hasta 29 de agosto. Hay un dato que será también de especial relevancia para la resolución del caso, ya que, si bien en un primer momento el seguimiento se efectuó desde la vivienda de aquella, en un día posterior

“...  31/07/25 inician seguimiento en dicho domicilio, pero al no detectar movimiento acudieron hasta el Mercadona ubicado en el polígono industrial El Matorral y sobre las 11:30 identificaron a la trabajadora en el asiento de copiloto de un Dacia Duster matrícula .... ONU junto con tres personas en el que observan a la trabajadora bajar del vehículo y marcha con cojera con abandono del centro a las 12:25 horas sin indicar si cojeaba o no la trabajadora...” (la negrita es mía)

En el HP decimotercero se transcribe íntegramente el escrito de 5 de septiembre mediante el que la empresa comunicaba el despido disciplinario a la trabajadora por transgresión de la buena fe contractual, previa cumplimentación del trámite de audiencia previa el día 4. Tras exponer todos los hechos imputados, el último párrafo del escrito expone la fundamentación de la empresa para proceder al despido en estos términos:

“...Que Ud., en fecha 05 de septiembre de 2025, ha presentado escrito de alegaciones dentro del plazo concedido, en el que define los hechos recogidos como puntuales y excepcionales. Afirma que, aunque se la haya observado realizando actividades cotidianas, no implican la ausencia de limitaciones físicas ni una plena capacidad laboral. Defiende que nunca se ha negado a reincorporarse a su puesto de trabajo, si bien, según prescripción médica, debe evitar esfuerzos prolongados y sobrecarga física. Sin embargo, lo que ha podido verificar la empresa es que ha estado haciendo más esfuerzo físico del que podría haber realizado en su puesto de trabajo y que cuando iba a reunirse con la médico se le podía ver que fingía las limitaciones físicas que realmente no tenía. No obstante, ha quedado debidamente acreditado, mediante informe objetivo recibido por esta empresa, que las actuaciones observadas, evidencian una clara actividad continuada y constante durante su situación de incapacidad temporal, no tratándose de simples hechos aislados, cuya naturaleza resulta incompatible con el proceso de recuperación previsto para su patología y que, además, demuestran claramente que usted está apta para trabajar, pero no quiere asumir sus responsabilidades laborales, ya que, en todo momento, se la ve realizando esfuerzos físicos repetitivos con total normalidad. Además, desde la empresa se le informó en todo momento, que usted iba a estar adaptada en su puesto de trabajo de tal manera que se evitara cualquier esfuerzo físico o sobrecarga por su parte.” (documento 1 aportado en demanda, carta de despido cuyo contenido -y fotografías- se da íntegramente por reproducido)

4. La Sala pasa revista en el fundamento de derecho segundo a las tesis de la parte recurrente y a la impugnación que se efectúa de estas por la recurrida.

Una de las expuestas por la parte empresarial fue que la sentencia incurría

“... en errores en la valoración de la prueba, en particular en la valoración de actividades realizadas por la trabajadora durante su baja. Se sostiene que no se acreditó el intercambio de datos confidenciales ni la existencia de hostigamiento, y que las investigaciones se realizaron dentro del marco legal. Se denuncia que la sentencia no fundamenta adecuadamente si los hechos imputados son ciertos o no, afectando la validez del despido. Considera que la prueba del informe del detective privado es lícita y que no vulnera derechos fundamentales, como la intimidad, dado que las actividades se realizaron en zonas exteriores visibles y con interés legítimo.

Y respecto a la actuación del servicio médico de empresa, la empresa sostiene que

“... Si la actora para poder cobrar el complemento del 100% estando de baja médica se sometió a la colaboración de los servicios médicos de la empresa lo que no puede es ahora entenderse, como indica la Jueza “a quo”, que, por realizar esa labor de seguimiento por los servicios médico, mediante llamadas, mensajes o citas a pruebas médicas, se la esté hostigando, pues dichos servicios médicos han hecho lo que viene regulado en el art. 33 del CC, y por lo que la actora percibía el 100% del salario”.

Y en relación con la “la supuesta cesión de datos médicos desde el servicio de Prevención”, se afirma que

no existe prueba documental ni testifical que acredite el intercambio de datos médicos confidenciales No existe prueba testifical que afirme o confirme la realización de dicho intercambio de información. Y Tampoco se ha practicado prueba pericial que permita inferir, siquiera indirectamente, la existencia de tal comunicación” (la negrita es mía).

En el escrito de impugnación del recurso, la trabajadora defiende la plena conformidad a derecho de la sentencia de instancia, ya que

“... acierta al declarar la vulneración del derecho a la intimidad (art. 18 CE) por la cesión y uso indebido de datos sanitarios y personales, incluyendo imágenes, por parte de la empresa, el servicio médico y detectives privados. La cesión de datos excedió los límites legales, sin consentimiento válido ni justificación proporcional, vulnerando la normativa de protección de datos y la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL). La actuación empresarial desbordó el marco legal, usando información sanitaria para fines ajenos a la prevención de riesgos, y comunicándola a terceros, en contra del art. 22 de la LPRL y del RGPD. La obtención y tratamiento de datos sanitarios deben ser estrictamente confidenciales y solo accesibles al personal sanitario, sin coacción ni acompañamiento a citas médicas sin base legal, especialmente en casos de enfermedades crónicas conocidas” (la negrita es mía).

5. Al entrar en la resolución del conflicto, la Sala parte de los inalterados hechos probados de instancia, efectuando una amplia síntesis de aquellos contenidos que considera más relevantes, y entra más adelante a responder a las alegaciones formuladas por la parte recurrente.

A) Sobre la valoración de la prueba practicada en instancia.

Acude a la consolidada jurisprudencia del TS sobre la prevalencia del criterio objetivo del juzgador o juzgadora frente al subjetivo de las partes, así como también recuerda que la suplicación no es una segunda instancia o tribunal de apelación. Considera que

“... las conclusiones alcanzadas por la magistrada de instancia nos parecen lógicas y razonables, y la existencia de contra indicios o de razonamientos inferenciales diversos de los indicios existentes no puede valorarse como determinante para, en su caso, anular o revocar la sentencia, máxime cuando el enlace entre los hechos base y las conclusiones de la magistrada resultan plenamente razonables, como es el caso, pues de lo contrario se sustraería del órgano judicial el deber de valorar la prueba desde un prisma imparcial, asignándose a la parte, en contra del art.117.3 CE y 97.2 LRJS”.    

B) Sobre el hostigamiento a la recurrente por parte de la empleadora.

Tras reproducir las tesis de la sentencia de instancia, en la que no se desconoce el art. 33 del convenio colectivo aplicable, pero que tiene que ponerse en relación con el marco legal aplicable (principio de jerarquía normativa), es decir el art. 20 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, que regula la dirección y control de la actividad laboral, la Ley Orgánica 3/2018  de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, el Reglamento (UE) 2016/679  del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (art. 9: Tratamiento de categorías especiales de datos personales) y la Ley 15/2022 de 12 de julio integral para la igualdad de trato y la no discriminación (art. 2: prohibición de discriminación por enfermedad o condición de salud), la juzgadora concluyó, a partir de las pruebas practicadas que se había exacerbado la “colaboración” por parte de la trabajadora con la médico de empresa regulada en el art. 33, siendo especialmente “intensa” a partir de la baja por IT iniciada por la actora el 23/5/2025”.

La Sala reproduce ampliamente la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia para sostener dicha tesis, a cuya atenta lectura remito a todas las personas interesadas. Hay algunos fragmentos que creo merecen especial atención:

“... El día 27/05/25 la trabajadora comunicó a las 19:00 horas a la médico que la baja se la han dado desde el día 23 y que no se la han podido hacer de fecha anterior. La médico contestó que llamase al call center para informar de la baja.

Desde dicha fecha no volvió a existir comunicación por dicha vía entre ambas hasta el 05/06/25.

Conforme historial clínico, el 04/06/2025 se hizo constar “Contacto gerente que continua con dolores sobre todo en las piernas, recomiendo continuar con tratamiento pautado y el viernes tiene cita con MAP para valorar modificar tratamiento, actualizara información al Call Center.”

Desde dicha fecha no hay otra constancia en el historial médico sino hasta el día 21/07/25 que se indica “Gerente se pone en contacto con nosotros para actualizar la información de su problema de salud: De baja (ENF) tras un brote por esclerosis múltiple, contacta hoy 21/07 para solicitar llamada de su SME “

Si bien pese al silencio en el historial médico de la trabajadora conforme prueba desplegada consistente en la aportación de los Whatsapss, se desprende que entre el día 05/6/25 y el día 20/07/25 sí se produjeron intervenciones, visita médica y comunicaciones entre la médico y la trabajadora que no se hacen constar en su historia clínica” (la negrita es mía) .

La Sala comparte la relevancia del “hecho insólito” del acompañamiento de la médico de empresa a la visita de la trabajadora a su neurólogo el 12 de junio de 2025, habiendo quedado probado en instancia que la petición de acompañamiento “no surgió de la trabajadora”.

La Sala refuerza las tesis de la juzgadora de instancia manifestando otro “elemento de hostigamiento asombroso”, también recogido en HP, cual es “... la reunión “a tres bandas” que la médica del servicio de prevención propuso a la trabajadora, en referencia a la realización de una reunión junto a la representación de la empresa (coordinador), en palabras de la médica: “para que la conozca y comentar tu situación” (HP9º) (la negrita es mía)

Todo ello lleva a la Sala a desestimar las alegaciones de la parte recurrente sobre la inexistencia de hostigamiento a la trabajadora, manifestándose en estos términos:

“... Compartimos plenamente el criterio de la magistrada, no se alcanzan a comprender las razones de tal acompañamiento personalizado a la consulta de otro profesional médico especializado del servicio público de salud, máxime, si se tiene en cuenta, que la actora aportó la documentación médica de tal consulta el 1/7/2025, y, en cambio, se omite en el historial clínico tal acompañamiento ni el resultado de la visita médica.

Tampoco alcanzamos a entender las razones que han llevado a la médica del servicio de prevención a proponer reunión a la trabajadora junto a la representación de la empresa para comentar la situación (se entiende médica) de la trabajadora.

Las anteriores actuaciones evidencian un actuar no solo poco profesional por parte de la especialista en medicina del trabajo sino, también, contrario al principio de confidencialidad y a la obligación de protección de datos sensibles y especialmente protegidos que tiene la información médica referente a la actora”.

Como sustento jurídico de su argumentación, la Sala se remite al art. 18.3º del Real Decreto 39/1997 de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención y el art. 22.2, apartados 3 y 4, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que ponen el acento en la obligada confidencialidad de los datos médicos del estado de salud de las personas trabajadoras y la prohibición de su uso con fines discriminatorios.      

C) La Sala responde a continuación a la tesis de la parte recurrente de inexistencia de vulneración de la intimidad de la trabajadora.

A tal efecto, reproduce primeramente la fundamentación de la sentencia de instancia para llegar a la conclusión contraria a aquella, de la que reproduzco el fragmento a mi parecer más relevante:

Conforme hechos probados, siendo que hay varios centros de Mercadona en la isla y que el centro de trabajo de la actora era Corralejo -y que la cita a visita a reconocimiento por la médico en fecha 05/06/25 en un primer momento fue precisamente a dicho centro de

trabajo sito en Corralejo- y siendo que tan solo había existido comunicación entre la médico y la trabajadora el día 28/07/25 a través de WhatsApp sin constancia en callcenter para realizar la visita en el centro situado en el polígono del Matorral el día 31/07/25 a las 12:00, esta juzgadora se pregunta cómo fue posible que el investigador privado tuviese conocimiento exacto de dónde iba a estar la trabajadora el día 31/07/25 al medio día que motivase el desplazamiento del investigador de forma espontánea desde el domicilio sito en Puerto del Rosario al centro de Mercadona sito en Costa Antigua sino fue con la cesión de tales datos de salud relacionados con la cita médica por parte del servicio médico - concretados tan solo a través de WhatsApp- a la empresa y de ésta a los investigadores para poder localizar a la actora y si no fue ello provocado- la cita médica- para conseguir captar imágenes de la actora ante la ausencia de ésta desde el inicio de la investigación.(…)”.  (la negrita en el texto de la sentencia).

Tesis que comparte plenamente la Sala y que encuentra un punto de apoyo adicional en la propia carta de despido, sin que la parte recurrente pueda desvirtuarla. Esta es la fundamentación del TSJ:

“La recurrente, lejos de aportar una explicación razonable al anterior suceso, se limita a negar la traslación de datos de los que solo tenía conocimiento la médica de la empresa de prevención. Y, ciertamente, no existe ningún dato fáctico preciso del que puede concluirse el traslado efectivo de datos protegidos en materia de salud de la trabajadora, pero se suscitan muchas dudas en torno a las razones por las que el detective privado inicia el seguimiento de la trabajadora a las 11:30 h en el lugar donde había quedado con la médica de prevención, lugar que no se corresponde con el centro de trabajo de la operaria.

Por todo lo anterior, no apreciamos valoración descabellada o irracional de las pruebas practicadas y la conclusión del traslado de información a la empresa por parte del servicio de prevención, al menos en relación al lugar y la hora a la que se había citado a la trabajadora el día 31/7/25 sobre las 12:00 horas, en un centro de trabajo que no era el de la operaria”.

D) Valoración jurídica, más exactamente su licitud o ilicitud, de la prueba del informe presentado por un investigador privado contratado por la empresa.  

Nuevamente la Sala reproduce la fundamentación de la sentencia de instancia, que apreció la vulneración del derecho a la intimidad de la trabajadora en estos términos:

“... la empresa en absoluto ha podido neutralizar la invasión afectada del derecho fundamental de la intimidad actora ni siquiera a través de la testifical aportada ni tampoco de la carta de despido o en su causa, sustentada en un informe de detective privado a todas luces ilícito al haber sido elaborado por la transmisión de información y tratamiento de datos absolutamente confidencial que afectaba a la salud de la trabajadora en relación con la cita médica del 31/07/25 que tan solo constaba registrado en una conversación de WhatsApp, lo cual ya hubiese determinado de plano la improcedencia del despido pues constituyendo la existencia de una cita para reconocimiento de salud de la trabajadora con la empresa para un dato relativo a la salud de la demandante de carácter reservado, la empresa no puede, sin su consentimiento, acceder al mismo, ni transmitirlo a un tercero para confeccionar una prueba pues dicho tratamiento no consentido no fue para utilizado para proteger la salud de la trabajadora sino que se usó en interés propio y particular de la mercantil demandada. Al hacerlo, la demandada vulneró frontalmente el derecho a la intimidad de la trabajadora, de manera que su decisión sancionadora es radicalmente nula, por vulneradora del citado derecho fundamental, - artículo 55.5 ET-.” (la negrita es mía)

La Sala repasa la jurisprudencia del TS sobre la validez de este tipo de pruebas y los límites relativos al respeto al derecho a la intimidad de la parte trabajadora investigada, con cita de la sentencia  de 25 de mayo de 2023, de la que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote (resumen oficial: “Despido disciplinario del trabajador en situación de IT por realizar actividades incompatibles con sus dolencias. Informe de detective privado. Ilicitud de la prueba al obtenerse fotografiando al trabajador en el jardín de su domicilio”). Partiendo de los inalterados hechos probados, confirma plenamente la tesis de la ilicitud de la prueba, ya que

 “...  habiendo resultado probado que el detective acudió espontáneamente a vigilar a la actora a un centro de trabajo ajeno y a una hora, a la que había quedado la trabajadora privadamente con la médica del servicio de prevención, solo puede concluirse que ha existido una filtración de datos desde el servicio de prevención a la empresa o, en su caso, directamente hacia el detective contratado por la demandada, lo que supone una participación en la obtención de información ilícita que vulnera los arts. 22 de la LPRL en relación con el art. 18.3º del RD 39/1997 en relación con el art. 18.4º CE, por intromisión en el derecho a la protección de datos sensibles de la trabajadora actora”.

E) Por último, la sala entra a dar respuesta a la tesis empresarial sobre la actuación transgresora de la buena fe contractual por parte de la trabajadora.

Si bien, la ilicitud de la prueba anteriormente analizada ya lleva a su desestimación, la Sala enfatiza, “a modo de obiter dicta”, que de las pesquisas efectuadas se derivara tal pretendida transgresión, ya que

“... La gravedad de la enfermedad que se le ha diagnosticado está fuera de toda sospecha. La esclerosis múltiple es una enfermedad neurológica crónica en la que el sistema inmunitario daña la mielina, la capa que protege las fibras nerviosas. Su avance se produce de forma gradual y puede producir empeoramiento continuo de la movilidad, fuerza, equilibrio, visión, sensibilidad y funciones cognitivas. En el caso de la actora, tal y como se deduce del HP15º, se desaconseja la sobrecarga física, así como la bipedestación prolongada. De todos los días de seguimiento a la actora y el resultado probado (HP13º) solo el día 27/8/2025 se aprecia a la actora cargando unos “unos palets” en una carretilla, y “desplaza unas planchas que parecen algo pesadas”, pero ni conocemos el peso aproximado de los palets y las planchas a efectos de valorar la sobrecarga, ni tampoco se indica el tiempo en el que estuvo efectuando tal tarea, pues no es lo mismo cargar dos palets y una plancha que pasar horas realizando dicha tarea de forma repetida”.

Para reforzar sus tesis, la Sala finaliza este apartado con un amplio análisis de la jurisprudencia del TS sobre la interpretación de qué debe entenderse por transgresión de la buena fe contractual, y una concreción de supuestos en los que se manifiesta por el TS que no toda actividad durante una situación de baja puede calificarse como “conducta desleal”, y aplicando tal jurisprudencia al caso ahora enjuiciado concluye que

“no concurre actuar reprochable alguno a la trabajadora, al contrario que de lo que sucede con la empresa que incurre en diversos incumplimientos legales y constitucionales ya descritos, con la única pretensión de penalizar con la extinción contractual a la trabajadora que ha tenido la mala suerte de enfermar y verse afectada por una grave enfermedad”.

He abordado en varias entradas anteriores del blog la licitud o ilicitud de la prueba práctica mediante informe de investigador privado. Remito a

Entrada “Sospechas empresariales por la actuación de un extrabajador que no pueden ser probadas. Vulneración de su derecho a la intimidad y con consecuencias indemnizatorias Notas a la sentencia del TSJ de Madrid de 10 de marzo de 2025” 

Entrada “Las discrepancias entre el TSJ del País Vasco (sentencia de 22 de febrero de 2022) y el TS (12 de septiembre de 2023). sobre la valoración de la prueba de investigación privada realizada por la empresa sobre un trabajador y sus efectos jurídicos” 

 6. A la espera, como ya he indicado, del previsible RCUD por parte empresarial, buena lectura.

lunes, 30 de marzo de 2026

UE. Seguridad Social. Concepto de “institución competente” y de “prestaciones por enfermedad”. Prestaciones debidas en virtud de la legislación de un Estado miembro por daños producidos en el territorio de otro Estado miembro. Notas a la sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2026 (asunto C-357/24)

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia   dictada por la Sala novena del Tribunal de Justicia de la Unión Europeo el 26 de marzo (asunto C-357/24), con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea por el Tribunal Superior de lo Mercantil de Croacia, mediante resolución de 3 de mayo de 2024.

El asunto versa sobre la interpretación de los arts. 1, q), inciso iv), 3.1 a), y 85.1 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012

La petición se presentó en el marco de un litigio entre el Estado libre alemán de Baviera y Euroherc, una compañía de seguros croata, en relación con el reembolso por esta “de las compensaciones salariales abonadas por el estado libre de Baviera a su empleado X por la incapacidad laboral temporal de este, consecuencia de un accidente de circulación ocurrido en Croacia”.

El interés de la resolución judicial, desde una perspectiva general, radica en la delimitación de qué debe entenderse por “institución competente” a los efectos del citado Reglamento sobre la coordinación de los sistemas de Seguridad Social, así como también del de “prestaciones por enfermedad”. Menor relevancia tiene, reitero que a efectos generales la resolución concreta del caso, dada las peculiaridades de cada uno de los sistemas jurídicos en juego, el alemán y el croata, en materia de protección económica en caso de una incapacidad laboral temporal derivada de un factor externo a la relación laboral.    

Sobre la normativa alemana en juego, es de interés referenciar el artículo  de  Mónica Tholen   “El recobro por subrogación de la Seguridad Social alemana en aplicación de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación”

El resumen oficial de la sentencia, que permite tener un buen conocimiento del conflicto, es el siguiente:

“Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Coordinación de los sistemas de seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 1, letra q), inciso iv) — Concepto de “institución competente” — Empleador — Artículo 3, apartado 1, letra a) — Concepto de “prestaciones de enfermedad” — Mantenimiento de la retribución por incapacidad laboral temporal — Artículo 85, apartado 1 — Prestaciones debidas en virtud de la legislación de un Estado miembro por daños producidos en el territorio de otro Estado miembro — Derecho del empleador a dirigirse contra el tercero responsable — Derechos que asisten a la víctima — Subrogación — Límites”.

2. En los apartados 16 a 27 conocemos los datos fácticos del litigio y las dudas que se le suscitan al órgano jurisdiccional nacional croata y que le llevarán a plantear una única cuestión prejudicial. En apretada síntesis, son las siguientes:  

“El 18 de abril de 2015, mientras circulaba en bicicleta por Šibenik (Croacia), X, empleado del estado libre de Baviera, fue víctima de un accidente de tráfico en el que estaba implicado un vehículo automóvil conducido por Y y asegurado por Euroherc. Y fue declarado responsable de dicho accidente.

 X fue atendido en Alemania, sufriendo tres períodos de incapacidad laboral temporal (desde el 21 de abril de 2015 al 5 de enero de 2017): El estado libre de Baviera abonó a X, en su condición de empleador de este, compensaciones salariales por un importe total de 28 825,83 euros y presentó una demanda ante Tribunal de lo Mercantil de Zagreb, solicitando la condena a Euroherc a reembolsarle las compensaciones salariales abonadas a X. Sostuvo la demanda en su consideración de institución competente, y que la compensación salarial abonada estaba incluida dentro del concepto de prestaciones por enfermedad, así como también que la normativa europea referencia permitía su subrogación en los derechos de su empleado X frente a Euroherc, tal como estaba prevista en el Derecho alemán.

En su oposición a la demanda, la empresa croata alegó que el Reglamento comunitario no era de aplicación al conflicto. Sus dos argumentos fueron, en primer lugar, que este regulaba la coordinación de los sistemas de seguridad social “y no la indemnización del perjuicio indirecto sufrido por un empleador como consecuencia del pago, por incapacidad laboral temporal, de compensaciones salariales a su empleado durante la baja por enfermedad de este, consecuencia de un accidente”, y en segundo término que solo las instituciones encargadas de la gestión de los regímenes de seguridad social de los Estados miembros tenían “la condición de «institución competente» en el sentido de dicho Reglamento”.  

Estimada la demanda por el Tribunal de lo Mercantil de Zagrebb, la parte empresarial demandada presentó recurso de apelación ante el Tribunal Superior de lo Mercantil, que ha elevado la cuestión prejudicial  por sus dudas sobre el concepto de institución competente; también por si está incluida dentro de las prestaciones por enfermedad “las compensaciones salariales abonadas por incapacidad laboral temporal durante una baja por enfermedad consecuencia de un accidente ocurrido en otro Estado miembro, que no es ni un accidente de trabajo ni una enfermedad profesional; y por último, si la empresa croata “puede estar obligada a reembolsar las compensaciones salariales pagadas a la víctima por su empleador, como las abonadas a X por el estado libre de Baviera”. Y como consecuencia de las respuestas que el TJUE dé a estas preguntas, si sería de aplicación el art. 85.1 del Reglamento, En caso de respuesta afirmativa a estas cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente se preguntaba también sobre la interpretación del artículo 85, apartado 1, del Reglamento, en atención a los límites regulados en la normativa croata sobre el derecho del empleados de una persona trabajadora lesionada a un “derecho de indemnización frente al autor del daño o la aseguradora de este último”.

Por todo ello, el tribunal croata elevó esta cuestión prejudicial:  

“¿Debe interpretarse el artículo 85, apartado 1, del [Reglamento n.º 883/2004], en el sentido de que para que un empleador, como institución deudora de las prestaciones, tenga derecho de repetición de las prestaciones de enfermedad abonadas a su empleado por daños derivados de hechos que se produjeron en otro Estado miembro frente a un tercero responsable de la indemnización de los daños o su aseguradora de responsabilidad civil, debe existir, en el Estado miembro en el que se produjeron los daños, una base legal que permita reclamar este tipo de indemnización?»

3. El TJUE pasa revista primeramente a la legislación europea y estatal aplicable.

De la primera, del Reglamento n.º 883/2004, el art. 1, q, inciso iv), que define como “institución competente” ... “si se trata de un régimen relativo a las obligaciones del empleador en relación con las prestaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 3, bien el empleador o el asegurador subrogado, bien, en su defecto, el organismo o la autoridad designada por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate”.

También, el art. 3.1, a) y f), que disponen que se aplicará “... se aplicará a toda la legislación relativa a las ramas de seguridad social relacionadas con: a) las prestaciones de enfermedad; f)  las prestaciones de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional”.

Igualmente, el art.9.1 y el art. 85.1, referido este último al supuesto de que una persona esté disfrutando de prestaciones en virtud de la legislación de un Estado miembro por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en otro Estado miembro, y los eventuales derechos de la institución deudora frente al tercero a quien incumba la obligación de reparar los daños.

Del derecho alemán, el art. 6.1. de la Ley relativa al pago del salario en días festivos y en caso de enfermedad.

Del derecho croata, el art. 27 de la Ley de seguros obligatorios en el sector del transporte, y de los arts. 36, 39, 40.1, 41.3, 136, 140 y 142 de la Ley del Seguro de Enfermedad Obligatorio.

4. Consta en la sentencia la suspensión temporal del procedimiento hasta que el TJUE dictarasentencia en el asunto C-7/24, que se produjo el 12 de junio de 2025  , y la pregunta formulada por este al tribunal nacional croata de si deseaba continuar con el litigio, a la que este dio una respuesta afirmativa por ser del parecer que su cuestión prejudicial planteaba cuestiones que no habían sido resueltas en aquella. En la sentencia citada, el TJUE falló que el art. 85.1 del Reglamento (CE) 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que,

“cuando una persona disfruta, en virtud de la legislación del Estado miembro en el que está domiciliada, de una pensión de viudedad a raíz del fallecimiento de su cónyuge como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido en el territorio de otro Estado miembro y la legislación del primer Estado miembro prevé, en favor de la institución deudora de dicha pensión, un derecho de subrogación frente al tercero obligado a reparar el daño resultante de ese accidente de trabajo, la acción de repetición de la referida institución no está supeditada a la existencia, en el segundo Estado miembro, de una base jurídica que permita obtener tal pensión o una prestación equivalente, en la medida en que basta con que las prestaciones previstas como consecuencia de un acontecimiento desencadenante, como un accidente de trabajo, por las legislaciones de los Estados miembros afectados sean suficientemente comparables en cuanto a su objeto y sus finalidades respectivos para que el derecho de subrogación previsto por la legislación del primer Estado miembro y contemplado en dicho artículo 85, apartado 1, pueda extenderse a la prestación prevista por el segundo Estado miembro”.

5. Al entrar en la resolución del litigio, el TJUE recuerda primeramente cuál es contenido de la cuestión prejudicial planteada, en la que se incluyen realmente tres preguntas, y proporcionará respuestas por separado a cada una de ellas.

Con respecto a la primera, es decir qué debe entenderse por “institución competente”, el TJUE recuerda el contenido del art. 1, 1, inciso iv, del Reglamento, del que se desprende que un empleador puede ser considerado «institución competente», en el sentido de dicha disposición, “cuando, en virtud de un régimen determinado, esté obligado a garantizar prestaciones previstas en el artículo 3, apartado 1, del mencionado Reglamento”. Debemos, pues, acudir al art. 3.1 a), y también al art. 9. Al primero, porque dispone que se aplicará a “toda la legislación relativa a las ramas de seguridad social relacionadas con ... las prestaciones de enfermedad”, y al segundo porque estable la obligación de los Estados miembros de notificar a la Comisión “... la legislación y los regímenes mencionados en el artículo 3”. 

Dicha obligación fue cumplimentada por la República Federal de Alemania (véase apartado 37) informando del mantenimiento de la retribución en caso de incapacidad laboral temporal como “prestación de enfermedad en metálico”, y de la designación del empleador como la “institución competente en el sentido de los artículos 1, letra q), inciso iv), y 3, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento”.

La Sala acude más adelante a su jurisprudencia sobre cómo distinguir las prestaciones incluidas en el ámbito deaplicación del Reglamento y aquellas que lo están, subrayando, con muy ampliasreferencias a su sentencia de 11 de abril de 2024, (asunto C-116/23) que la distinción “se basa esencialmente en los elementos constitutivos de cada prestación, principalmente en su finalidad y en los requisitos para obtenerla, y no en el hecho de que una prestación sea o no calificada de prestación de seguridad social por una legislación nacional”, por lo que podrá considerarse como tal “en la medida en que, por una parte, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales de sus beneficiarios, se conceda a estos en función de una situación legalmente definida y en la medida en que, por otra parte, tenga relación con alguna de las contingencias expresamente enumeradas en el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, siendo estos dos requisitos acumulativos”

En la citada sentencia, el TJUE declaró que

1) El art. 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que “el concepto de «prestaciones de enfermedad», a efectos de dicha disposición, comprende una prestación por cuidado de un familiar abonada a un trabajador por cuenta ajena que asiste o cuida a un familiar beneficiario de una asignación de dependencia en otro Estado miembro y que disfruta, por ello, de una excedencia no retribuida. Por consiguiente, tal prestación también está comprendida en el concepto de «prestaciones en metálico», en el sentido de ese Reglamento.

2) El art. 45 TFUE, apartado 2, el art.  4 del Reglamento 883/2004 y el art. 7, apartado 2, del Reglamento (UE) 492/2011, deben interpretarse en el sentido de que “se oponen a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual la concesión de una prestación por cuidado de un familiar se supedita al requisito de que la persona atendida perciba una asignación de dependencia de un determinado nivel en virtud de la legislación de ese Estado miembro, a menos que dicho requisito esté objetivamente justificado por una finalidad legítima relativa, en particular, al mantenimiento del equilibrio financiero del sistema de seguridad social nacional, y constituya un medio proporcionado para alcanzar esa finalidad”.

3) El art. 4 del Reglamento 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que “... no se opone a una normativa o a una jurisprudencia nacional que, por un lado, supedita la concesión de una prestación por cuidado de un familiar y la de una prestación de excedencia de solidaridad familiar a requisitos diferentes y, por otro lado, no permite entender una solicitud de excedencia por cuidado de un familiar como una solicitud de excedencia de solidaridad familiar”.

6. En el litigio ahora enjuiciado, y tras recordar el TJUE que el primer requisito, ser “institución competente”, concurre “requisito concurre cuando la concesión de la prestación se efectúa de acuerdo con criterios objetivos que, una vez verificados, determinan el derecho a la misma sin que la autoridad competente pueda tener en cuenta otras circunstancias personales”, concluye, a partir de toda la información disponible, que parecen concurrir en Alemania, y obviamente, en virtud de la distribución competencial con los tribunales de los Estados miembros, de “las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente”.

¿Se cumple el segundo requisitos, es decir estar incluidas las prestaciones por IT dentro de las “prestaciones por enfermedad”, la respuesta será igualmente afirmativa, “sin perjuicio de las comprobaciones que corresponda efectuar al órgano jurisdiccional remitente”, nuevamente con apoyo en la sentencia de 11 de abril de 2024 (asunto C-116/23), y también con la de 3 de junio de 1992 (asunto C-45/90), al concluir que tales prestaciones “tienen como finalidad principal la curación de una persona enferma, procurándole los cuidados que requiere su estado, y cubren, así, el riesgo asociado a un estado patológico”, y que “el mantenimiento de la retribución en caso de incapacidad laboral temporal está relacionado con el riesgo vinculado a un estado patológico, en la medida en que garantiza el mantenimiento de los ingresos del trabajador en situación de baja por enfermedad durante su incapacidad laboral temporal con el fin, en particular, de disfrutar del descanso y de los cuidados que requiere su estado de salud”.

7. Resueltas en sentido afirmativo las dos primeras dudas suscitadas por el tribunal croata, la Sala se adentra en la tercera, a la que dará respuesta apoyándose en la sentencia anterior, de 12 de junio de 2025 (asunto C-7/2024), que fue, recordemos, la que motivó la suspensión del actual procedimiento hasta que fuera dictada. La síntesis de su argumentación (apartados 49 a 59) es la siguiente:

“la existencia del derecho de subrogación del que disfruta la institución deudora..., así como la naturaleza y el alcance de los créditos en los que se ha subrogado, están determinados por el Derecho del Estado miembro al que pertenece esta última y, por tanto, en el caso de autos, por el Derecho alemán.

El art. 85.1 tiene únicamente por objeto garantizar que se reconozca por los demás Estados miembros el derecho a ejercitar una acción del que puede disfrutar la institución deudora en virtud de la legislación que ella aplica. El objeto de dicho precepto no consiste en modificar las normas aplicables para determinar si, y en qué medida, se ha generado la responsabilidad extracontractual del tercero autor del daño.

Los derechos que la víctima o sus derechohabientes poseen frente al autor del daño, así como los requisitos para ejercitar las acciones por daños y perjuicios ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio haya acaecido el daño se determinan conforme al Derecho de dicho Estado, incluidas las normas de Derecho internacional privado que sean aplicables

 La institución deudora solo puede subrogarse en los derechos determinados de este modo ...,  una subrogación no puede producir el efecto de generar, en el beneficiario de las prestaciones, derechos adicionales frente a terceros.

el derecho de subrogación previsto por la legislación de un Estado miembro en lo que respecta a una prestación abonada en virtud de esa misma legislación, en el sentido del art.85.1 solo puede extenderse a una prestación prevista por la legislación del Estado miembro en cuyo territorio se produjeron los hechos que dieron lugar a un acontecimiento desencadenante, como un accidente de tráfico, cuando ambas prestaciones son suficientemente comparables en cuanto a sus respectivos objetos y finalidades

En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente subraya que el Derecho croata no confiere al empleador el derecho a obtener del tercero responsable del daño, o de su aseguradora, el reembolso de las compensaciones salariales que ha abonado a un empleado por incapacidad laboral temporal ni a dicho empleado un derecho a tales compensaciones que podría invocar frente al tercero responsable del daño, o a la aseguradora de este, y en el que el empleador podría subrogarse.

Así pues, resulta que, si bien durante el período comprendido entre el 1.º y el 42.º día de incapacidad laboral temporal, la normativa croata no reconoce al empleador ningún derecho que le permita solicitar al causante del daño o a su aseguradora el reembolso de las compensaciones salariales que haya abonado a su empleado, a partir del 43er día, el empleador puede obtener el reembolso de dichas compensaciones del Instituto, al que corresponde luego reclamar al causante del daño y, en su caso, a la aseguradora de este el reembolso de las compensaciones que haya abonado al empleador por este concepto.

 En el caso de autos, como observa la Comisión, el artículo 3 de la Ley alemana sobre el mantenimiento de la retribución parece limitar a 6 semanas, es decir, 42 días, la obligación del empleador alemán de abonar compensaciones salariales a su empleado en caso de incapacidad laboral temporal por causa de enfermedad. De ello se deduce que el objeto de la demanda en el litigio principal parece circunscribirse a las compensaciones salariales abonadas a X desde el 1.º hasta el 42.º día de su incapacidad laboral temporal, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente. En estas circunstancias, la subrogación invocada por el estado libre de Baviera sobre la base del artículo 85.1 del Reglamento n.º 883/2004 no puede tener como consecuencia... que se generen a favor de X derechos adicionales que el Derecho croata no reconoce frente al tercero obligado a reparar el daño resultante del accidente o frente a su aseguradora” (la negrita es mía)

8. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declaró que

El art. 1, q, inciso IV del Reglamento (CE) n.º 883/2004, debe interpretarse en el sentido de que “puede estar comprendido en el concepto de «institución competente», a los efectos de dicha disposición, el empleador obligado, en virtud de un régimen relativo a sus obligaciones, a garantizar prestaciones contempladas en el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, en su versión modificada”.

El art. 3.1 a) debe interpretarse en el sentido de que “pueden estar comprendidas en el concepto de «prestaciones de enfermedad», contemplado en dicha disposición, las prestaciones de mantenimiento de la retribución, abonadas en un Estado miembro, por incapacidad laboral temporal durante una baja por enfermedad consecuencia de un accidente ocurrido en otro Estado miembro, que no es ni un accidente de trabajo ni una enfermedad profesional”.

El art. 85.1 debe interpretarse en el sentido de que “el empleador, como institución deudora, únicamente está facultado para solicitar al tercero responsable, o a la aseguradora de este, el reembolso de las prestaciones de enfermedad abonadas a su empleado por un daño acaecido en otro Estado miembro si, en el Estado miembro en el que se produjo el daño, existe una base jurídica que permita el reembolso de esas prestaciones o de prestaciones comparables en cuanto a sus objetos y a sus finalidades respectivas”.

Buena lectura.