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martes, 20 de enero de 2026

Sobre qué debe entenderse por personal eventual de confianza y el orden jurisdiccional competente para conocer del litigio. Notas a la sentencia del Pleno de la Sala de Social del TS de 29 de diciembre de 2025, con voto discrepante de cinco magistrados (actualización a 23 de enero)


1. La última sentencia del año 2025 de la sala Social del Tribunal Supremo publicada en CENDOJ, al menos hasta el momento de redactar esta entrada, nos permite conocer una sentencia de especial interés, dictada por el Pleno, que se divide en dos bloques: el mayoritario (8), que considera que estamos en presencia de una relación contractual laboral y que ello lleva consiguientemente a que sea competente para resolver el conflicto el orden jurisdiccional social, y el minoritario (5) que mantiene la misma tesis que la sentencia de suplicación recurrida y que es del parecer que el caso hubiera debido resolverse confirmando la existencia de estar ante una prestación de servicios como personal eventual de confianza, sujeto a la normativa administrativa, y por ello siendo la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer del caso.  

Tanto en la sentencia como en el voto particular discrepante se hace referencia otra sentencia dictada en la misma fecha y que versa sobre una temática semejante, y es justamente esta la que cada bloque de la Sala utiliza para , de una forma u otra, apoyar la tesis defendida: el mayoritario, para negar que se den las circunstancias fácticas  y jurídicas para concluir que se está ante un caso en el que se trata de persona eventual de confianza, mientras que el minoritario sostiene justamente todo lo contrario. La sentencia, de la que fue ponente el magistrado Juan Molins, autor del voto particular discrepante a la que es objeto ahora de comentario, tiene este resumen oficial: “Ayuntamiento de Boadilla del Monte. Cese de personal eventual. Competencia del orden contencioso-administrativo para resolver el cese de ese personal, salvo supuestos excepcionales. Aplica y completa doctrina”

El resumen oficial de la sentencia ahora analizada del alto tribunal, que permite tener conocimiento del conflicto y del fallo es el siguiente: “Ayuntamiento de Piélagos. Personal eventual de confianza mediante sucesivos nombramientos administrativos desde 1996, sin solución de continuidad. Las funciones desempeñadas exceden con mucho de las de confianza y asesoramiento especial, pudiéndose encuadrar en las ordinarias del ayuntamiento; tienen carácter permanente y, además, su ejercicio revela la concurrencia de los elementos determinantes de la relación laboral. Impugnación del cese. Competencia del orden social. Voto particular”.

Sobre la distribución competencial entre la jurisdicción social y la c-a, y los muchos conflictos suscitados, me he detenido en varias ocasiones en entras anteriores del blog. Baste citar ahora dos de ellas:

Entrada “Contratación ¿laboral o administrativa? Cuando la Sala Social del TS enmienda la plana al TSJ de Navarra sobre la distribución competencial entre el orden jurisdiccional social y el c-a. Notas a la sentencia de 2 de abril de 2025” 

Entrada “La Sala Social del TS matiza su jurisprudencia sobre la competencia del orden social o del c-a para conocer de un contrato administrativo, según sea formalizado sin respetar la normativa aplicable o bien se convierta en irregular por exceder de la duración máxima permitida. Notas a la importante sentencia de 17 de noviembre de 2025” 

2. Pongamos orden en la explicación. La sentencia  anotada es, como digo, la dictada por el Pleno de la Sala Social del TS el 29 de diciembre de 2025 , de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, a la que se presenta un voto particular discrepante del magistrado Juan Molins y al que se adhieren la magistrada María Luisa Gómez y los magistrados Antonio V. Sempere, Juan Manuel San Cristóbal, y Félix V. Azón.

La resolución judicial estima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte empresarial, el citado Ayuntamiento de Piélagos contra la sentencia   dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cantabria el 4 de diciembre de 2024, de la que fue ponente la magistrada María de las Mercedes Sancha, y anula la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, que había desestimado la demanda interpuesto en procedimiento por despido por considerarse incompetente para conocer del conflicto. El alto tribunal devuelve las actuaciones al JS para que, partiendo de su competencia para conocer del conflicto, “resuelva con plena libertad de criterio la demanda sobre despido” 

3. En los hechos probados de la sentencia de instancia, transcritos en el antecedente de hecho segundo de la dictada por el TSJ conocemos todos los datos del caso. Reproduzco a continuación aquellos que considero más relevantes a efecto de la resolución del conflicto, remitiendo a todas las personas interesadas a su lectura íntegra:

La prestación de servicios del demandante, desde el 21 de mayo de 1996, como “encargado de actividades deportivas”, se articuló “a través de nombramientos y decretos de Alcaldía con la condición de personal eventual de confianza en las siguientes fechas: 15/05/1996; 16/07/1999; 25/06/2003; 6/07/2007; 1/07/2011; 15/07/2015; y 4/07/2019”.

El cese se produce el 17 de junio de 2023, y una semana más tarde se nombra como personal de confianza, “entre otros” a un “coordinador de deportes”.

Durante el período de 2019 a 2023, el Ayuntamiento contó “con tres plazas de personal eventual: 1 Responsable de Actividades Deportivas; 1 Responsable de Actividades Culturales; 1 Coordinador de Servicios”.

En el HP sexto conocemos las funciones desarrolladas por el demandante:

“Las funciones desarrolladas por el actor han consistido en la coordinación de actividades y eventos deportivos en el Ayuntamiento de Piélagos.

Con fecha 23 marzo 2015 intervino en su condición de Asesor de Deportes en la Mesa de Contratación para la adjudicación del servicio de gestión integral y mantenimiento de la piscina, spa y gimnasio de Renedo y del gimnasio del polideportivo de Parbayón, así como la apertura, cierre y vigilancia de la bolera de Renedo, y únicamente en relación a la apertura del sobre B "Criterios no valorables en cifras o porcentajes", realizando un informe técnico al respecto”.

Con respecto a material de trabajo y horario de prestación de servicios, en el HP séptimo se recoge que la cuenta de correo que utilizaba era la genérica de deportes y vinculada al Ayuntamiento, ya que no disponía de cuenta personal, y que no utilizaba el sistema de fichaje informático del personal municipal, “si bien desempeñaba sus funciones en horario de mañana de 9:00 a 15:00 y por la tarde visitaba los pabellones deportivos”.

Por fin, cabe hacer referencia al HP octavo, donde se recoge que el servicio de deportes municipal “está integrado por el Coordinador de Deportes, (siempre ha sido designado por el Alcalde como personal eventual de confianza), un auxiliar administrativo, (personal funcionario), y cinco operarios de instalaciones deportivas, (personal funcionario o laboral)” (la negrita es mía).

4.El JS desestimó la demanda por despido, previo rechazo de las excepciones de caducidad y variación sustancial de la demanda, opuestas por el Ayuntamiento, por considerar que no se habían acreditado las notas propias de la relación laboral, y por ello no existía despido ya que el cese de la prestación de servicios guardaba directa relación con su condición de personal eventual de confianza.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir solicitando modificación de hechos probados y con alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable.

Todas las peticiones de modificación fueron rechazadas. Para la Sala, no era posible aceptarlas “... por cuanto los correos electrónicos en los que se fundamenta han sido correctamente valorados por la magistrada de instancia. En todo caso, el hecho de recibir correos a su nombre relativos a presupuestos o el de haber participado como asesor en una mesa de contratación, en modo alguno demuestra el carácter laboral de la relación. También carece de relevancia a los efectos consignados el dato de incluir su nombre en la redacción de los correos electrónicos remitidos con la cuenta de deportes del Ayuntamiento. Tampoco demuestra el carácter laboral de la relación el dato de contar con firma electrónica de la entidad local” (la negrita es mía).

Pasa la Sala a continuación a dar respuesta a las alegaciones de infracción de la normativa aplicable, que se sustentan en gran medida en los arts. 1.1 y 8.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, siendo la tesis del recurrente (véase apartado 1 del fundamento de derecho tercero) que su contratación se había realizado en fraude de ley, ya que “no estaban encuadradas en funciones de confianza, sino que eran estructurales y ordinarias del propio Ayuntamiento”. De contrario, la parte demandada sostuvo que estábamos en presencia de una prestación de servicios como personal eventual de confianza, de naturaleza administrativa, ya que “... el actor era asesor en materia deportiva, siendo nombrado personal eventual tras cada proceso electoral, sin seguir un procedimiento selectivo y estando vinculado su nombramiento al concejal de deportes, que ha sido parte de varios partidos políticos y de varios equipos de gobierno de distinto signo político...”.

La Sala recuerda primeramente el art. 12 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que define al personal eventual como “el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin”, y a continuación transcribe fragmentos de  tres sentencias del TS, una de la Sala social y dos de la C-A, para subrayar que la competencia para conocer de los litigios en que este en juego el cese del personal eventual corresponde la jurisdicción C-A.

En aplicación de la normativa y jurisprudencia referenciada, la Sala concluirá que estamos en presencia de una relación de carácter administrativo y por ello desestimará el recurso de suplicación. Lo hará, partiendo de los datos fácticos disponibles, es decir sus sucesivos nombramientos desde el lejano año 1996, la coincidencia de estos con las elecciones municipales, encontrarse el puesto desempeñado por el recurrente en la relación de puestos de trabajo “con dicha condición y retribuido con cargo al presupuesto municipal”, las tareas desarrolladas, no disponer de dirección de correo personal, no estar sometido a control horario, y  no disponer de despacho en las dependencias municipales.

Para la Sala, “La valoración de dichos datos nos llevan a concluir la inexistencia de relación laboral, lo que hace ocioso entrar en el análisis de la caducidad de la acción de despido, esgrimida por la parte demandada en su escrito de impugnación”, por lo que “... no concurriendo las notas que justifiquen el carácter laboral de la relación, debemos desestimar el recurso, declarando la incompetencia de la jurisdicción social, dejando imprejuzgada la cuestión y remitiendo a las partes para su conocimiento a los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo ante el que el demandante podrá formular la oportuna pretensión”.

5. Contra la sentencia del TSJ se interpuso RCUD por la parte trabajadora, aportando como sentencia   de contraste la dictada por la Sala Social del TSJ de Galicia de 20 de mayo de 2020 (por error se cita 2023), de la que fue ponente el magistrado José Elías.

Con prontitud centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “...  determinarla competencia -social o contencioso administrativa- para examinar y decidir sobre la impugnación del cese que el Ayuntamiento demandado ha llevado a cabo respecto del actor que ostentaba la condición de personal eventual de confianza como consecuencia de sucesivos nombramientos desde el año 1996 y que había prestado servicios desde entonces sin solución de continuidad como "Encargado de actividades deportivas".     

Tras repasar las sentencias de instancia y suplicación, la Sala entra en el examen de la existencia, o no, de la contradicción requerida por el art. 219.1 de la LRJS entre las sentencias recurridas y de contraste, respondiendo de manera afirmativa en estos términos:

“...  El análisis comparativo de las funciones realizadas -al margen de sus evidentes diferencias al ser responsables de áreas distintas- revela que las tareas laborales podían exceder de las que razonablemente pueden corresponderse con las de asesoramiento o realización de gestiones de confianza del cargo público que las nombraba. Es más, a fortiori, consta en la recurrida que el puesto de trabajo ocupado por el actor estaba previsto en la RPT de la entidad municipal demandada.

Sin embargo, las sentencias han llegado a conclusiones diametralmente opuestas ya que mientras la sentencia recurrida entiende que la relación del actor con el Ayuntamiento demandado non tiene carácter laboral y declara la incompetencia de jurisdicción; la de contraste califica la relación como laboral y se declara competente   la impugnación del cese efectuado por la entidad demandada” (la negrita es mía).

A continuación (véase fundamento de derecho tercero) se relacionan aquellas normas que la Sala considera relevantes para la resolución del conflicto.

Son transcritos, total o parcialmente, los arts. 8 y 12 del EBEP, los arts. 89 y 104.2 de la Ley reguladora de las bases de régimen local, y el art. 1.3 a) de la LET. Y tomando como punto de partida el art. 12 del EBEP explica cuáles son las características legales del personal eventual de confianza, “que no suscribe ningún contrato, sino que presta servicios en virtud de un nombramiento de carácter no permanente”, y se apoya en varias sentencias del TS (C-A) al efecto, para enfatizar que “han negado que las funciones de confianza y asesoramiento del personal eventual puedan identificarse con los cometidos que «encarnan tareas de carácter permanente dentro de la organización administrativa del Ayuntamiento”.

6. Si nos atenemos a la lectura del párrafo primero del apartado 3 del fundamento de derecho tercero, podría intuirse que la Sala se va a decantar por la desestimación del recurso, ya que se efectúa una referencia la sentencia dictada en la misma fecha (rcud 43/2025), y se expone que “en principio, el cese de personal eventual es un acto administrativo sujeto al Derecho administrativo que debe ser impugnado ante el orden contencioso-administrativo”, si bien inmediatamente dicha intuición debe quedar en el olvido ya que la Sala afirma que sus pronunciamientos acerca del orden jurisdiccional competente para conocer de las irregularidades del personal eventual “han estado condicionados por las concretas circunstancias de cada caso enjuiciado”, enumerando a continuación varias sentencias de la Sala Social, y todo ello para concluir, abriendo camino a la que será su tesis estimatoria del RCUD, que “... la controversia surge cuando el actor alega que se ha producido un fraude de ley porque el nombramiento eventual encubre una prestación de servicios en la que concurren todos los requisitos definitorios de una relación laboral e interpone para impugnar su cese una demanda de despido ante un Juzgado de lo Social. En estos casos, corresponderá al órgano judicial averiguar si se está o no en presencia de una situación excepcional -ligada indisolublemente a un fraude de ley- para determinar si se asume o no la competencia” (la negrita es mía).

7. Será en el fundamento de derecho cuarto cuando la Sala entre en el examen, propiamente dicho, de la resolución del conflicto, tras una nueva mención a la jurisprudencia del TS (C-A) sobre las muchas limitaciones jurídicas al nombramiento de personal eventual de confianza, y lo hará examinando las circunstancias concretas del caso, al igual que ya hizo el TSJ de Cantabria, para llegar a un resultado contrario al alcanzado por este último.

Sobre la prestación de servicios durante más de 27 años, tras insistir en las restricciones jurídicas al trabajo eventual, con referencias tanto la normativa aplicable estatal como la autonómica no aplicable por razón de no regular los entes locales, y destacar que el demandante prestó servicios mediante nombramiento de diversos alcalde “de distinto signo político”, concluye que “difícilmente puede sostenerse que un puesto de trabajo que se ocupa durante 27 años pueda ser considerado «no permanente» como exige el EBEP”.

Me pregunto qué importancia puede tener que los nombramientos fueran por alcaldes de diversos signos políticos, y la misma pregunta se la hará el voto particular discrepante. No le veo ninguna concreta, y en todo caso el debate debe centrarse sobre las funciones del personal eventual, es decir si corresponden realmente a personal de confianza y no son las propias de personal con relación contractual laboral.

Concede la Sala especial importancia, en segundo lugar, a que el puesto de trabajo que ocupaba el demandante en instancia se contemplaba en la RPT “con dicha condición”, y que se encontraba retribuido en el presupuesto municipal “previsto para el personal incluido en la citada relación de puestos de trabajo”. Tras efectuar un amplio repaso del marco normativo que regula la RPT, y con una amplia mención a la diferencia que establece el art. 90 de la Ley reguladora de las bases de régimen local entre plantillas y RPT, se apoya en esta norma, y en su propia jurisprudencia, para concluir que  aquella “debe acomodarse a los preceptos del ordenamiento jurídico que son de obligada observancia, entre los que se encuentra el no poder crear puestos de carácter eventual para la realización de tareas permanentes de colaboración profesional en típicas actividades administrativas”. Tras una muy larga exposición, con apoyo normativo y jurisprudencial, de aquello que considera “absolutamente extraño e ilógico por la propia naturaleza del personal eventual”, como es que las funciones que desarrolla el actor figuren “en un instrumento estable cual es la RPT del municipio con carácter permanente”, concluye que dicha inclusión “constituye un indicio más a sumar en la comprensión del carácter permanente de las actividades realizadas” (la negrita es mía).

Examina a continuación la Sala las funciones del actor y cuestiona que puedan encuadrarse dentro de las que puede asumir el personal eventual, deduciendo de los hechos probados de la sentencia del TSJ, que como he explicado con anterioridad no se explaya en demasía sobre aquellas, que se trata de actividades “ordinarias”, para las que “en modo alguno, es precisa la confianza especial – esencial – en el personal laboral”, siendo además “de carácter permanente dentro de  la organización administrativa del Ayuntamiento”. El análisis que hizo el TSJ, dentro de su carácter más bien escueto, fue completamente contrario al que ahora realiza la sentencia del TS.

Para finalizar su argumentación que le llevará a considerar que estamos en presencia de una relación contractual laboral y que, consiguientemente, es el orden jurisdiccional social el que debe conocer del litigio, la Sala, reiterando implícitamente argumentos anteriores, sitúa la actividad del demandante dentro del ámbito organizativo y de dirección del Ayuntamiento, al que conceptúa como su sujeto empleador, y siempre partiendo de esta tesis, sitúa las funciones del demandante dentro de los presupuestos sustantivos de ajenidad y dependencia que son los propios de una relación contractual laboral, concluyendo que la prestación de sus servicios era “de carácter permanente y absolutamente integrada en la estructura de la prestación ordinaria de servicios del Ayuntamiento demandado”, dado que la realización del trabajo se enmarcaba “en la normalidad de una ordinaria prestación de servicios por cuenta ajena en régimen de subordinación en el ámbito de dirección del empleador”.

A mi parecer, el apartado 3 del fundamento de derecho no hace sino reiterar todo lo anteriormente expuesto, nuevamente con apoyo jurisprudencial para sostener la tesis ya expuesta, y no creo que quepa caber duda de lo que acabo de decir, a leer el primer párrafo, cuyo contenido reproduzco a continuación:

“Lo expuesto hasta aquí lleva a la conclusión de que los sucesivos nombramientos como personal eventual efectuados por los respectivos alcaldes de distinto signo político, a lo largo de un extensísimo período de tiempo, en realidad no eran más que el instrumento formal que enmascaraba la innegable realidad -que no era la de un trabajo no permanente de asesoramiento especial o confianza- sino que consistía en un verdadero trabajo ordinario de carácter permanente en el que se realizaban funciones propias de los servicios que ordinariamente prestaba al ayuntamiento demandado. En definitiva, al no estar reservado dicho puesto de trabajo a personal funcionario, hay que entender que los nombramientos de personal eventual constituyeron fraude de ley y encubrieron una verdadera relación laboral; por lo que el cese controvertido resulta ser competencia de la jurisdicción social”.

De seguir por esta línea hay que afirmar, pues, que sucesivos alcaldes “de diversos signos políticos”, vulneraron (¿conscientemente?) la normativa laboral, ocultando bajo el paraguas de la normativa administrativa una relación contractual laboral.

En definitiva, la Sala (ocho miembros de los trece) consideran que la justa y recta doctrina se encuentra en la sentencia recurrida, y que “estamos, por tanto, ante un supuesto excepcional derivado de la realidad acreditada y de su calificación jurídica como fraudulenta por querer encubrir un verdadero contrato de trabajo a través de sucesivos nombramientos administrativos incumpliendo la ley” (la negrita es mía)

8. Tras la lectura de la sentencia, y mas exactamente de las dudas que he ido exponiendo sobre su contenido, era necesario leer con la debida atención el voto particular discrepante para conocer su argumentación que, en caso de haber prosperado, hubiera llevado a la desestimación del recurso.

Y nos encontramos en primer lugar con una amplia referencia a la sentencia (aún no publicada en CENDOJ) dictada el mismo día que la ahora analizada, y en la que se establecieron criterios generales “relativos a la competencias material para conocer de las impugnaciones del cese del personal eventual”, refiriéndose a un buen número de sentencias, tanto de la Sala Social como de la C-A, y también a un auto de la Sala de conflictos de competencia, para concluir que fuera de los casos  excepcionales que se listan en las mismas, “corresponde al orden contencioso-administrativo resolver los conflictos relativos al personal eventual”, y con apoyo en varias de ellas subraya que  “...la nulidad del nombramiento como personal eventual, por la indebida utilización de esta figura, no conlleva la transformación de personal eventual a personal laboral; y que lo decisivo es la específica condición de «personal eventual» con el que fue nombrado”, y que “la declaración de que el personal eventual tiene la condición de trabajador de una Administración pública puede perpetuar en sus puestos a quienes han sido nombrados discrecionalmente por cargos políticos y no han superado el mínimo test constitucional de acceso al empleo público” (la negrita es mía)

Más exactamente, las sentencias en las que sustenta este planteamiento, y en las que destaca la tesis de que  “el nombramiento eventual se fundamenta en la confianza de un cargo público con la persona que ha designado y que puede desaparecer cuando ese cargo público es sustituido por otro... el fraude de ley afecta a las actuaciones administrativas realizadas pero, salvo casos excepcionales, no debe permitir el acceso al empleo público profesional”,    son las de 26 de enero de 2022   (resumen oficial: “Cese de funcionaria eventual de la Junta de Andalucía. Incompetencia del orden jurisdiccional social. La competencia es del orden contencioso-administrativo en aplicación jurisprudencia anterior. No procede plantear cuestión de inconstitucionalidad”), 22 de marzo de 2022  (mismo resumen oficial que la anterior) y 25 de abril de 2023 (resumen oficial: “Personal eventual contratado al amparo del artículo 12 EBEP. Incompetencia del orden social de la jurisdicción para enjuiciar la pretensión actora. Aplica doctrina SSTS 70/2022, de 26 de enero (rcud 2346/2019) y 245/2022, de 22 de marzo (rcud 1275/2020)”, de las que fueron ponentes la magistrada Concepción Rosario Ureste (primera y segunda citadas) y el magistrado Ángel Blasco Tercera).

9. Conozcamos los argumentos del voto particular discrepante.

A diferencia, por completo, a mi parecer, de la tesis mayoritaria y que ha prosperado en la sentencia, quienes suscriben el voto, como firmante y como adheridos y adherida, son del parecer que cumple todos los requisitos marcados por la normativa que regula la figura del personal eventual y que en consecuencia no estamos en uno de los “casos excepcionales” (insiste el voto en este punto) que “permiten atribuir las competencias para conocer del cese del personal eventual al orden social”.

No les parece de recibo la importancia que le concede la sentencia a que el demandante prestara sus servicios durante más de 27 años, nombrado por alcaldes de “diversos signos políticos”, y lo argumenta con un buen ejemplo que se ha plasmado en numerosas ocasiones en conflictos en los que se ha planteado la misma problemática; que la prestación de servicios dure mucho tiempo, y más allá del carácter “no permanente” del personal eventual, no implica, y es los que jurídicamente importa, que la relación funcionarial o eventual se transforme en laboral “si los nombramientos son conformes a derecho”,

Le da el voto la vuelta, como un calcetín, a la tesis insistente de la sentencia sobre los diversos signos ideológicos de los alcaldes y que le ha servido en parte para defender la laboralidad, afirmando, y no les falta razón, que “la diversidad ideológica no impide que se pueda depositar la confianza en la misma persona”.

Sobre la importancia concedida por la sentencia a que el puesto de trabajo del demandante estuviera incluido en el RPT como una señal evidente de estar ante una relación contractual laboral , manifiesta su discrepancia, si bien no yendo más allá de la afirmación, de que el hecho que aquella mencione al personal eventual “no es indiciario de la existencia de un contrato de trabajo”· Obsérvese aquí que la sentencia pone el foco de atención en la distinción entre RPT y plantilla, mientras que el voto lo hace en el cumplimiento de los requisitos requeridos por la normativa para ser nombrado personal eventual y en las funciones efectivamente desarrolladas.

Pues es justamente sobre dichas funciones donde se oponen aún con mayor claridad la sentencia y el voto particular discrepante, haciendo en gran medida suyas el voto las tesis de la sentencia de suplicación, que sintetiza en estos términos:

“A nuestro juicio, las funciones desempeñadas por el demandante, consistentes en coordinar y dirigir los centros y actividades del municipio, con asesoramiento de los diversos concejales del Área de Deporte, sí que constituyen funciones de confianza del Alcalde. A diferencia del personal funcionarial y laboral, no fichaba al entrar y salir. No tenía despacho en las dependencias municipales, ni una cuenta o dirección electrónica personal. El personal eventual puede prestar servicios con un horario y, como Coordinador de Deportes, encargarse de la unidad de deportes, en la que prestaban servicio varios funcionarios, asesorando a los concejales del Área de Deporte”.

Lógica consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es la “manifestación de la competencia del orden jurisdiccional c-a para conocer del conflicto, ya que se trata de funciones de confianza atribuidas por el alcalde a un personal eventual y que el art. 1.3 a) de la LET excluye del conocimiento de la jurisdicción social.

Por todo ello, concluye el voto, “no se ha probado que se trate de uno de los supuestos excepcionales que permiten declarar la competencia del orden social, por lo que las eventuales irregularidades en los nombramientos eventuales del demandante deberían examinarse por los Tribunales del orden contencioso-administrativo” (la negrita es mía)    

Para concluir esta entrada, reproduzco el fragmento de la sentencia de 22 de diciembre, en la que se declara la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer del litigio, tras un extensísimo análisis legal del marco normativo q:ue regula la figura del personal eventual   

“La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial obliga a concluir que no nos encontramos ante uno de los supuestos excepcionales que permiten atribuir al orden social la competencia para conocer las demandasen las que se impugnan los ceses del personal eventual. La actora ha prestado servicios en virtud de sucesivos nombramientos discrecionales como personal eventual efectuados por un cargo político, el Alcalde de Boadilla del Monte. No estuvieron precedidos por contratos de trabajo, ni ha habido ningún contrato de alta dirección. En 2011, de conformidad con el TRRL, el Alcalde la nombró Coordinadora, nombramientos que reiteró posteriormente. Se trata de personal eventual que fue nombrado discrecionalmente por los sucesivos cargos políticos con duraciones temporales y que ha desempeñado funciones de confianza del alcalde. Cuando finalizó el mandato de la corporación municipal, fue cesada. El hecho de que dos meses antes de su cese el Ayuntamiento publicara el proceso selectivo para el acceso de la plaza de Técnico de Gestión Cultural y Festejos (la actora era Coordinadora de Cultura y Mayores) no desvirtúa esa conclusión puesto que no se ha probado la identidad funcional entre los cometidos desarrollados durante sus nombramientos y esa plaza.   

Buena lectura.

domingo, 21 de diciembre de 2025

La Sala Social del TS matiza su jurisprudencia sobre la competencia del orden social o del c-a para conocer de un contrato administrativo, según sea formalizado sin respetar la normativa aplicable o bien se convierta en irregular por exceder de la duración máxima permitida. Notas a la importante sentencia de 17 de noviembre de 2025.

 

1. Es  objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 18 de noviembre, de la que fue ponente el magistrado Juan Molins, también integrada por las magistradas Ana María Orellana y Luisa María Garrido, y los magistrados Antonio Vicente Sempere y Juan Manuel San Cristóbal.

La resolución judicial estima parcialmente, en contra del criterio propugnado el por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por su improcedencia,  el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por un trabajador que prestaba su actividad en el Servicio Navarro de Salud – Osasunbidea contra la sentencia    dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 19 de junio de 2024, de la que fue ponente el magistrado Miguel Azagra.

La Sala autonómica había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Pamplona/Iruña el 9 de febrero de 2024, declarando su incompetencia para conocer del litigio.

El resumen oficial de la sentencia permite ya tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo: “SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA. Contratación administrativa. Demanda que pretende que se declare que el actor es trabajador fijo porque la contratación administrativa fue irregular y no se adecuó a la norma de cobertura, por lo que encubre un verdadero contrato de trabajo. Además, la parte actora argumenta que el contrato excedió de la duración máxima. Competencia de la jurisdicción social respecto de la pretensión relativa a la contratación irregular. Matiza doctrina”.

Y justamente, el interés especial de la sentencia radica en la citada matización de la doctrina sentada con anterioridad por la Sala desde la que dictó el 11 de enero de 2024 , de la que fue ponente la magistrada María Luz García (resumen oficial: “Incompetencia del orden jurisdiccional social: conocer impugnación frente a extinción de un contrato administrativo para provisión de vacante (interinidad), abuso por duración injustificadamente larga de la vacante. La irregularidad no altera la naturaleza contractual”), que continuó en varias sentencias posteriores que se mencionan en el fundamento de derecho quinto, habiendo sido una de ellas, la de 2 deabril de 2025 , de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, objeto de detallado análisis por mi parte en una entrada   anterior del blog y a la que me referiré más adelante.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda en reclamación de derechos, cuya pretensión, ratificada en el acto de juicio, era que se declarara la condición de trabajador fijo del SNS-Osasunbidea desde el 18 de mayo de 2017, con las consecuencias legales inherentes a la misma. El Juzgado de lo Social núm. 4 de Pamplona dictó sentencia el 9 de febrero de 2024, declarando, como ya he indicado, su incompetencia para conocer de aquella y que la jurisdicción competente al respecto era la contencioso-administrativa.

Conocemos los hechos probados de la sentencia de instancia (no disponible hasta donde mi conocimiento alcanza, en CENDOJ) en el antecedente de hecho cuarto de la dictada por el TSJ.

El demandante, prestaba sus servicios desde el 17 de mayo de 2018, si bien, así se recoge en el HP primero, tenía reconocida una antigüedad del 23 de junio de 2016), con sucesivos contratos administrativos y prórrogas.  Participó en la convocatoria “para la provisión mediante oposición de133 puestos de trabajo de nivel E al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos..., donde resultó aprobado sin plaza, integrándose en una lista de contratación temporal”, y obra en el E.A. “las convocatorias tendentes a la cobertura de la plaza vacante NUM000...”.

3. Contra la sentencia del JS se interpuso recurso de suplicación al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir por infracción de normativa y jurisprudencia aplicable. Más exactamente, se alegaba infracción de los arts. 1.1. y 8.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, de la jurisprudencia sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus sentencias de 3 de junio de 2021 (remito a la entrada “Sobre la extinción de un contrato de interinidad en el sector público. El TJUE mantiene la línea crítica hacia la normativa española en caso de su uso abusivo. (Examen de la sentencia de 3 de junio de 2021, asunto C-726/19, caso IMID RA, y recordatorio del litigio que dio lugar al auto del TSJ de Madrid de 23 de septiembre de 2019” ) y 22 de febrero de 2024 (remito a la entrada “El camino abierto por el TJUE para la estabilización permanente del personal laboral (hasta ahora) indefinido no fijo. Notas a la sentencia de 22 de febrero de 2024 (asuntos acumulados C‑59/22, C‑110/22 y C‑159/22) y algunas reflexiones (y dudas) sobre el futuro” ) así como también aplicación indebida del art. 1.3 de la Ley de Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con el art. .88 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas (Decreto Foral Legislativo 251/1993), con el art.  29.1 c) de la Ley Foral 11/1992 de 20 de octubre y con el Art.7 del Decreto Foral 68/2009 de 28 de septiembre.   

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia del TSJ se efectúa una síntesis del contenido del recurso en estos términos:

“... se manifiesta en el recurso que el juzgado, para estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción, se limita a transcribir la sentencia del TS de 11/01/2024, aseverando que tal doctrina no es aplicable al caso pues la relación contractual del actor se soporta en un contrato denominado "de atención a otras necesidades", previsto en el artículo 29.1.c) de la Ley Foral 11/1992 y en el artículo 7 del Decreto Foral 68/2009, que es sustancialmente diferente al contrato por vacante concurrente en el caso enjuiciado en la sentencia del TS.

A ello añade que, para tener amparo legal dicho contrato en las normas citadas, se exige la concurrencia de dos requisitos, por un lado, la existencia de concretas nuevas necesidades que justifiquen tal contratación y por otro la insuficiencia de personal fijo para atenderlas, cuya falta de acreditación e inexistencia, determina que carezca la contratación del actor de amparo legal en norma administrativa y, por ello, que deba ser la jurisdicción social la competente para juzgar su reclamación.

En definitiva, se sostiene por el recurrente que el contrato suscrito con el organismo demandado se ha realizado fuera de los supuestos contemplados en el Art.29.1.c) de la Ley Foral 11/1992 y por el Art. 7 del Decreto Foral68/2009, ello determina que no pueda calificarse aquel como administrativo por otras necesidades, por carecer de amparo en dichas normas, lo que determina, que no sea de aplicación la doctrina sentada por el TS en la sentencia a la que nos hemos referido”.

A partir de aquí, el TSJ repasa su doctrina anterior a la citada sentencia del alto tribunal (véase con detalle el fundamento de derecho segundo), para inmediatamente después manifestar que su parecer “en relación con la competencia para conocer de un asunto como el ahora planteado, debe corregirse en atención al contenido de la sentencia dictada por el TS el 11/01/2024 (rcud.1673/2022), cuya doctrina, es plenamente extrapolable al caso enjuiciado y debe prevalecer respecto de la que hasta ahora hemos mantenido en este TSJ”.

La lectura detallada de la interpretación que efectúa el TSJ de la sentencia del TS es de especial interés ya que será corregida por este en la sentencia objeto de atención en la presente entrada y con ello matizará su doctrina sobre la competencia del orden jurisdiccional social y del c-a. Tras una muy amplia transcripción de dicha resolución judicial, concluye en estos términos:

“... la doctrina que acabamos de transcribir, como ya hemos tenido ocasión de exponer anteriormente, no solo resulta aplicable en los casos en los que se constata un abuso en la contratación por ser esta inusualmente larga, sino también en todos aquellos en los cuales se discute y cuestiona la existencia de irregularidades surgidas en una contratación administrativa que se ha llevado a cabo utilizando el cauce administrativo contemplados por la Ley.

De esta manera, si la contratación, como es el caso, se ha suscrito al amparo del artículo 29.1.c) de la Ley11/1992, de 20 de enero y del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, en orden a la atención de otras necesidades de personal, todas las cuestiones relativas a la concurrencia o no de la causa de la contratación, a su justificación, al alcance de las autorizaciones llevadas a cabo etc..., no pueden solventarse ante los órganos jurisdiccionales del orden social, debiendo acudirse a los órganos judiciales del orden contencioso administrativo de la Jurisdicción, circunstancia que, evidentemente también debe predicarse de aquellos casos en los que se discuta sobre la validez de un contrato de interinidad por vacante en atención a su duración, vinculación ésta que, dicho sea de paso, es la que actualmente mantiene el demandante con la Administración demandada (contratación administrativa para la cobertura de la vacante nº NUM000 ).

De este modo el orden social no es competente para conocer de las vicisitudes correspondientes a una relación administrativa como la enjuiciada, y ello, tanto si se alega fraude derivado de una duración excesiva o si lo alegado se refiere a cualquier otra irregularidad (la negrita es mía).

4. Contra la sentencia del TSJ se interpuso RCUD, aportándose como sentencia de contraste, para dar debido cumplimiento a la obligación fijada por el art. 219.1 LRJS, la  sentencia   dictada por el mismo tribunal el 23 de marzo de 2023, de la que fue ponente el magistrado Guillermo Leandro Barrios. Respecto a la fundamentación del recurso, se alegó, al amparo del art. 207 e) LRJS, la infracción de los arts. 1.1, 8.1 y 1.3 a) de la LET, siendo su tesis la que ya se había sostenido en instancia y suplicación, es decir que su contratación se llevó a cabo por la entidad demandada mediante “un cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados por la ley”, por lo que la competencia para conocer de litigio debería corresponder al orden jurisdiccional social.

Con prontitud centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “determinar si el orden jurisdiccional social es competente para resolver la demanda de una persona que había suscrito un contrato administrativo con el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea conforme a las normas propias de la Comunidad Foral de Navarra y que reclama que se le declare personal laboral fijo”.

En primer lugar, la Sala debe pronunciarse sobre la existencia de contradicción entre ambas sentencias, y dará una respuesta afirmativa al respecto. Se trata de supuestos que afectan a

“personas que habían sido contratadas administrativamente por el del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea recurriendo a la Normativa Foral, que permitía esta modalidad. La pretensión en ambos casos es idéntica: que se declare el carácter fraudulento de la contratación administrativa por falta de causa e irregularidades en la contratación y la calificación de la relación contractual como laboral indefinida no fija, basándose en idénticos fundamentos. Con base en hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas llegan a conclusiones divergentes en orden al único punto de contradicción: la competencia del orden social de la jurisdicción que asume la sentencia referencial, frente al criterio de la recurrida que considera competente el orden contencioso administrativo”.

5. Inmediatamente a continuación, la Sala repasa la normativa administrativa aplicable, destacando que mientras la estatal (art. 308 de la Ley de contratos del sector público) prohíbe expresamente a la entidad contratante instrumentar la contratación de personal a través del contrato de servicios, la autonómica navarra (art. 88 del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra) sí lo permite, y más exactamente el apartado c) lo permite para “la ejecución de programas de carácter temporal, para la realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales, que no podrán tener una duración superior a 3 años, ampliable hasta doce meses cuando el programa esté ligado a la ejecución de un proyecto europeo”.

6. Más adelante (fundamento de derecho quinto) la Sala efectúa un amplio repaso del contenido de su sentencia, antes referenciadas, de 11 de enero de 2024, a la que siguieron otras varias con idéntica fundamentación, para sintetizar su jurisprudencia en estos términos:

“a) El contrato administrativo se suscribió conforme a derecho pero se prolonga durante mucho tiempo

El actor no denuncia que se haya utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados en la ley sino que se produjo una situación abusiva derivada de su duración injustificadamente larga sin activar mecanismo alguno de cobertura.

En tal caso, no se produce una novación contractual en virtud de la cual, un contrato administrativo inicialmente lícito, por el mero transcurso del tiempo, se convierte en un contrato laboral, lo que acarrearía un cambio del orden jurisdiccional competente, del contencioso-administrativo al laboral. En ese supuesto, la relevancia jurídica de la duración del contrato administrativo suscrito lícitamente debe examinarse por los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo.

b) La contratación administrativa fue irregular

Por el contrario, cuando se alega que la contratación fue irregular desde el principio porque se había utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos previstos en la ley, la competencia para conocer de dichas irregularidades le corresponde al orden social”.

6. Una de las sentencias que siguió la estela de la dictada el 11 de enero de 2024 fue la de 2 de abril de 2025, a la que dediqué especial atención, y un amplio recordatorio de aquella, en la entrada “Contratación ¿laboral o administrativa? Cuando la Sala Social del TS enmienda la plana al TSJ de Navarra sobre la distribución competencial entre el orden jurisdiccional social y el c-a. Notas a la sentencia de 2 de abril de 2025”  . Dado que la temática abordada guarda directa relación con el caso ahora examinado, me permito reproducir algunos fragmentos de su contenido.

“La sentencia del JS núm. 4 de Pamplona, dictada el 7 de septiembre de 2023, estimó la demanda, previo rechazo de la excepción procesal formal formulada por la parte demandada, la incompetencia de jurisdicción. La estimación del recurso de suplicación, ... no entra en el fondo de la pretensión formulada al haber declarado la Sala su incompetencia para conocer del litigio.

El especial interés de la sentencia radica en varios motivos: en primer lugar, y cobra sentido el título de la presente entrada, el TS manifiesta su clara e indubitada disconformidad con la interpretación que efectúa el TSJ sobre una sentencia anterior y que es la que le lleva a postular tal incompetencia, como comprobaremos más adelante. En segundo lugar, y muy estrechamente vinculada a la anterior, el TS quiere marcar los límites competenciales entre los dos órdenes jurisdiccionales, social y c-a, cuando se trate de personal contratado por la Administración, según cual sea el tipo de conflicto suscitado, es decir si versa sobre la propia conformidad a derecho de la contratación administrativa, o bien, aceptada esa conformidad, sobre los efectos del incumplimiento posterior de los preceptos que la regulan, en particular el de alargarse en el tiempo más de lo permitido por la normativa administrativa aplicable. En tercer lugar, el recordatorio de que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la Directiva 1999/70/CE es aplicable, por supuesto, a todas las contrataciones que no se ajusten a derecho, sin que ello altere en absoluto la distribución competencial entre los distintos órdenes jurisdiccionales regulada en la normativa española. Por último, y sin duda es lo que más interesa a la parte recurrente en casación, los términos en que se resolvió la sentencia de suplicación y contra la que se ha recurrido, llevarán a no entrar en el fondo del asunto, es decir la pretensión inicial del reconocimiento de la condición de trabajadora laboral indefinida no fija, con lo que la pregunta que muy probablemente se haga dicha parte es cuales son si es que los hay, los efectos que ha tenido la sentencia del TS sobre su vida laboral.

“... Y llegamos a las tesis en virtud de las cuales la Sala “enmendará la plana” al TSJ, ya que, tras manifestar , como ya he indicado, que esta última había efectuado “una incorrecta comprensión” de la sentencia de 11 de enero de 2024, manifiesta con contundencia que me exime de cualquier comentario adicional , que la citada resolución “... en nada modifica la convicción de que, cuando se aprecia una grave irregularidad en la contratación administrativa al punto de que a través de la aplicación de las normas administrativas se eluden las disposiciones laborales y se enmascara u oculta la verdadera naturaleza del vínculo contractual laboral, la competencia del orden social es indiscutible e irrenunciable” (la negrita es mía).

... Por si no hubiera quedado bien claro que el TS discrepa de la interpretación que hizo el TSJ de su sentencia de 11 de enero de 2024, remacha la discrepancia, que le llevará a estimar el recurso, de forma muy contundente en el apartado 2 del fundamento de derecho segundo, que por su importancia, me permito reproducir:

“... nuestra sentencia 49/2024 entendió que era evidente que la impugnación de la extinción de ese contrato administrativo no era competencia del orden social de la jurisdicción, sin que a ello se pudiera oponer el dato de que exista normativa y doctrina comunitaria que puedan otorgar determinados efectos a la duración inusualmente larga de una contratación temporal, ya que ello no incide en las reglas de competencia que el derecho interno pueda tener, de forma que no hay razón alguna para atribuir a esta jurisdicción la competencia en relación con la extinción de contratos administrativos temporales del personal al servicio de una administración pública. Y es que el alcance que jurídicamente pueda tener esa situación de abuso en la contratación por ser inusualmente larga la duración del contrato administrativo temporal deberá ser determinada por la jurisdicción contencioso-administrativa que aplicará como viene haciéndolo, las disposiciones normativas y doctrina europea que corresponda.

En definitiva, lo único que pusimos de relieve, matizando -que no rectificando-doctrina jurisprudencial anterior consolidada que aquí ratificamos, es que, al no apreciarse, ni invocarse, causa alguna de irregularidad en las contrataciones administrativas enjuiciadas, solo la jurisdicción contencioso-administrativa resulta competente para conocer las vicisitudes que surjan en el desarrollo de tales relaciones” (la negrita es mía).

7. Regreso a la sentencia de 17 de noviembre, siendo en el fundamento de derecho sexto cuando la Sala vuelve a recordar cuál era la pretensión de la parte trabajadora y cuál era su fundamentación para sostener que el orden jurisdiccional social era el competente para conocer del litigio, más concretamente que la contratación administrativa formalizada era irregular desde su primer momento, por cuanto dicho cauce jurídico se utilizó “fuera de los supuestos previstos por la ley” y también porque “excedió de la duración máxima legal”.

Y es justamente, esta doble fundamentación sostenida por la parte demandante en instancia y posteriormente recurrente en suplicación y casación de doctrina, la que lleva al TS a matizar su jurisprudencia anterior, aún cuando a mi parecer también podría decirse que clarifica aquella si hubiera dudas al respecto. En concreto,

a) Cuando la contratación administrativa se haya realizado desde el primer momento de forma irregular, no habiéndose justificado por la entidad contratante las razones que la permitían, será competente el orden social “para conocer de la pretensión consistente en que se declare que el actor tiene la condición de trabajador fijo”, ya que “... la causa de pedir consiste en que se utilizó irregularmente la contratación administrativa para encubrir la existencia de una verdadera relación laboral y esa controversia litigiosa está residenciada en el orden social” (la negrita es mía) .  

b) si el contrato administrativo se formalizó con respeto a la normativa aplicable, y fue durante su desarrollo cuando se incumplió dicha normativa, por exceder del tiempo máximo permitido, el examen de las consecuencias legales que provoca tal incumplimiento “le corresponde al orden contencioso-administrativo, que deberá enjuiciar si se produjo un uso abusivo de la contratación temporal prohibido por la Directiva 1999/70/CE”.

8. Y aplicando estas tesis al litigio ahora analizado, la Sala estima parcialmente el RCUD, casa y anula, también parcialmente, la sentencia del TSJ de Navarra, y resuelve el recurso de suplicación “en el sentido de estimar en parte el recurso de tal clase y devolver las actuaciones al Juzgado de lo Social para que, con plena libertad de criterio, resuelva la pretensión consistente en que se declare que el actor tiene la condición de trabajador fijo porque en el contrato administrativo de atención de otras necesidades de personal en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea no se justifica la necesidad de contratación, ni la imposibilidad de afrontar la prestación de servicios con personal fijo”. Ahora bien, si el contrato administrativo tiene amparo normativo, entonces “la pretensión fundada en la excesiva duración de la relación contractual deberá examinarse por el orden contencioso-administrativo”.

Buena lectura.  

jueves, 4 de diciembre de 2025

Siguen las vueltas del TS sobre la evaluación docente del profesorado, y ahora la Sala Social se declara incompetente y remite a la jurisdicción C-A. A propósito de la sentencia de 13 de noviembre de 2025.

 

1. Pues sí, la sentencia   dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 13 de noviembre, de la que fue ponente el magistrado Juan Martínez, también integrada por los magistrados Ángel Blasco, Ignacio García-Perrote y Rafael A. López, y la magistrada Isabel Olmo, que es objeto de anotación en la presente entrada, estima, en contra del criterio propugnado por el Ministerio Fiscal y en el QUE se abogaba por su improcedencia, el recurso de casación interpuesto por la Universidad del País Vasco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma  el 25 de junio de 2024, de la que fue ponente el magistrado Pablo Sesma. El apartado 2 del fallo es del tenor literal siguiente:

“Anular la sentencia recurrida, sin entrar a conocer del fondo del asunto, ni del recurso de casación formulado por UPV/EHU, y declarar la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la pretensión ejercitada en la demanda, dejando a salvo el derecho de la parte demandante de acudir ante el orden contencioso administrativo de la jurisdicción”.

Añado por mi parte: y vuelta a empezar para poder solicitar la evaluación de los méritos docentes del profesorado al que iba dirigida la Resolución de 15 de enero de 2024 de la Agencia de Evaluación autonómica   por la que se fijó  por la que se fijó el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes para la evaluación de la actividad investigadora del profesorado contratado por la Universidad, “recayendo dicha convocatoria en el personal docente e investigador contratado permanente en las categorías de profesorado pleno, profesor agregado, profesorado colaborador permanente, personal doctor investigador contratado permanente y profesorado de investigación permanente”.

El interés, para debate, de esta sentencia, radica en la fundamentación que lleva a cabo para tratar de demostrar que estamos ante un supuesto distinto del juzgado por la Sala en sus sentencias de 25 de enero de 2023 y 20 de marzo de 2024, que reconoció el derecho a la evaluación del profesorado temporal de las Universidad de las Comunidades de Madrid y Andalucía, respectivamente, y por consiguiente al abono de quinquenios en caso de valoración positiva de aquella.  La Sala reconoce que los supuestos enjuiciados en aquellas sentencias, entre otras, si bien están centrados en la “... misma temática que nos ocupa, responden a situaciones diferentes”, si bien  inmediatamente añade que “si realizamos esa comparación con el presente proceso y nos detenemos en el contexto normativo y reglamentario en que se fundan, presentan contornos y matices diferentes, decisivos, en todo caso, a la horade determinar el orden jurisdiccional competente”, que expone en el apartado 14 del fundamento de derecho tercero.

El amplio resumen de la sentencia del TS, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente:

“Universidad del País Vasco (UPV/EHU). Conflicto colectivo. Derecho a que se evalúe también al personal temporal (personal docente contratado laboral interino o con contrato de sustitución, investigador no permanente, y profesor asociado, visitante y colaborador temporal) la actividad investigadora y, en su caso, se declare el derecho a percibir el complemento retributivo (sexenio) correspondiente igual que el personal permanente. Sujeción a las bases de la convocatoria acordada por la Agencia de Evaluación de Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco (UNISBASQ) conforme a legislación y normativa específica. Se declara la incompetencia del orden social de la jurisdicción. Diferencias con relación los supuestos enjuiciados en SSTS 70/2023, de 25 de enero (rec 117/2020) - Universidades de Madrid- y 510/2024, de 20 de marzo (rec 101/2022) -Universidades de Andalucía-. Aplica doctrina STS 1005/2020, 17 de noviembre (rec 46/2019). Anula sentencia”.

El mucho más escueto resumen de la resolución judicial del TSJ es el siguiente:

“Conflicto Colectivo. Se pretende y estima derecho de los trabajadores afectados a que se evalúe su actividad investigadora y, en su caso se reconozca correspondiente complemento retributivo condenando Universidad demandada. Personal laboral debe incluirse”

2. Antes de entrar en el examen de la sentencia de 13 de noviembre, deseo recordar que la temática abordada nuevamente por la Sala Social, con independencia ahora de la justificación que le lleva a declarar la incompetencia del orden social, ha merecido mi atención en entradas anteriores del blog, de las que destaco dos de ellas:

Entrada “Profesorado asociado y derecho a la percepción de complementos retributivos: sí para la Sala Social, no para la Sala C-A del TS. A propósito de la sentencia (c-a) de 20 de mayo de 2024: una valoración crítica”    

Entrada “TS (Social) sí, TS (C-A) no. TS (Pleno Social) sí. Se zanja el debate: el profesorado a tiempo parcial tiene derecho a someter a evaluación su actividad docente. Notas a la importante sentencia de 23 de julio de 2025” 

3. El litigio encuentra su origen en sede judicial por la presentación de demanda por parte de CC.OO, a la que se adhirieron otras organizaciones sindicales, en procedimiento de conflicto colectivo, contra la UPV-EHU y la Agencia de evaluación de calidad y acreditación del sistema universitario vasco (UNIBASQ).   Los breves hechos probados de la sentencia del TSJ, con excepción del sexto que ya queda recogido al inicio del presente artículo, fueron los siguientes:

“... PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta al siguiente personal laboral de la Universidad del País Vasco: personal docente interino o con contrato de sustitución; personal investigador no permanente; y profesorado asociado, visitante y colaborador temporal.

SEGUNDO.- El número de trabajadores afectados es de 2513.

TERCERO.-Se interpone para que al personal afectado se le reconozca el derecho a que se evalúe su actividad cada seis años y, en su caso, a que se les reconozca la retribución correspondiente; así como que se anulen las resoluciones opuestas a tales derechos.

CUARTO.-Las relaciones laborales en la Universidad codemandada se rigen por el II convenio colectivo del personal laboral docente e investigador de la Universidad del País Vasco.

QUINTO.-La Agencia de Evaluación de Calidad del Sistema Universitario Vasco es un ente público de derecho privado adscrito al departamento de universidades del Gobierno Vasco”.

El TSJ debió pronunciarse primeramente sobre las excepciones procesales alegadas por las codemandadas de incompetencia del orden jurisdiccional social “por razón de la materia objeto de impugnación”, y por falta de legitimación pasiva.

Sobre la primera, la Sala afirma con contundencia que en virtud de lo dispuesto en el art. 2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social “no existe duda sobre el acomodo del asunto (en dicho precepto)”, por lo que declara su competencia para conocer del mismo. Sobre la segunda, se desestima la alegación de la UPV-EHU, ya que, se afirma, “está legitimada pasivamente por la sencilla y determinante circunstancia de ser la empleadora del personal laboral afectado”, y se estima la de UNIBASQ ya que “.. en cuanto entidad ajena a las relaciones laborales y competente para cuestiones de gesti.ón externa, carece de legitimación pasiva, puesto que ningún pronunciamiento cabe hacer frente la misma en el presente procedimiento”.

Con carácter previo a la resolución de las dos excepciones procesales alegadas, la Sala concreta los términos del litigio en un sentido que, como comprobaremos más adelante, no ha sido el seguido por el TS. Para el TSJ, “Aun cuando la demanda impugna formalmente la resolución de la Agencia de Evaluación por la que se convoca el proceso de evaluación de la actividad investigadora, lo que realmente constituye el objeto litigioso es que dicha convocatoria, aceptada y aplicada por la Universidad, incide y afecta al personal laboral de la misma en sus derechos de evaluación y consiguiente retribución, lo que sitúa la controversia en el ámbito estrictamente laboral. A tal efecto resulta indiferente que esa convocatoria de evaluación, en lugar de realizarla directamente la Universidad, la externalice o tenga legalmente impuesta la misma a través de la Agencia de Calidad”.

Y planteado el litigio en estos términos por la Sala, era completamente lógico esperar, siguiendo la jurisprudencia del TS, citando la ya referenciada de 25 de enero de 2023 y también la de 20 de marzo de 2024,  y en aplicación de la normativa legal sobre igualdad de trato entre el profesorado permanente y el temporal, que se diera la razón a la parte demandante, y con estimación de la demanda reconociera “el derecho de los trabajadores afectados a que se evalúe su actividad investigadora y, en su caso, se reconozca el correspondiente complemento retributivo, condenado en estos términos a la universidad codemandada; y declarando la faltade legitimación pasiva de la Agencia codemandada”.

4. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la UPV-EHU.

Con prontitud centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “... en decidir si el personal laboral temporal de la Universidad del País Vasco, que comprende personal docente contratado laboral interino o con contrato de sustitución, investigador no permanente, profesor asociado, visitante y colaborador temporal, tiene derecho a que se evalúe su actividad investigadora cada seis años y, en su caso, a percibir el complemento retributivo(sexenio) correspondiente igual que el personal permanente”, recordando inmediatamente cómo resolvió el TSJ las dos excepciones procesales alegadas, que ahora han sido incorporadas al recurso de casación.

Tras repasar los datos fácticos del litigio, expone con detalle la argumentación de la parte recurrente para solicitar la estimación del recurso, al amparo del art. 207, apartados a), d), y e) de la LRJS, dirigidos a  “... estimar, principalmente, la incompetencia del orden social de la jurisdicción y la falta legitimación pasiva de la UPV/EHU o, subsidiariamente, la legalidad de la Resolución de 15 de enero de 2024 del Director de UNIBASQ, con la finalidad de que case la sentencia recurrida y absuelva a la UPV/EHU de todas las peticiones deducidas en su contra”. Por su interés los reproduzco a continuación:

“El primero, fundado en el artículo 207 a) de la LRJS se emplea para invocar la infracción de los artículos 9.4 de la LOPJ en relación con el art. 1.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y demás articulado que recoge el complemento de discusión, así como la Infracción de la doctrina establecida en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 1005/2020, de 17 de noviembre.

El segundo, amparado en el artículo 207 d) LRJS, para solicitar la modificación del hecho probado primero y sexto.

El tercero, se cobija en el apartado e) del citado art. 207 LRJS, para invocar infracción del artículo 165.1 a) en relación con los artículos 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y artículos 10 de la LEC y 17.1 de la LRJS, para combatir a falta de legitimación pasiva acogida respecto de UNIBASQ (Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco), en el entendimiento de que la convocatoria recurrida es competencia de dicho ente y no de la UPV/EHU, que no define las bases de la convocatoria, ni realiza la convocatoria, ni efectúa la evaluación.

El cuarto y último motivo, se funda también en el apartado e) del art. 207 LRJS, y a través del mismo denuncia infracción de preceptos normativos varios: del artículo 14 de la Constitución; de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, que incorpora el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE, y el CEEP (Cláusulas3 y 4); el artículo 87 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario (que sustituye el artículo 55 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades; el artículo 34 de la Ley3/2004, de 25 de febrero del Sistema Universitario Vasco; el artículo 3, 8, 9 y 13 del Decreto 41/2008, de 4de maro, de retribuciones del personal docente e investigador de la Universidad del País Vasco (BOPV de17 de marzo de 2008); el artículo 37 del II Convenio Colectivo del Personal laboral docente e investigador(BOPV 31 de diciembre de 2010). También denuncia vulneración de los criterios sostenidos en las SSTS (Salade lo Contencioso-Administrativo) 874/2024, de 20 de mayo, recurso 1425/2022 y en sentencia de la Salade lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, 548/2022, de fecha 22 de noviembre, recurso 1176/2021”.

El recurso fue impugnado por las organizaciones sindicales recurridas, y, como ya he indicado, el Ministerio Fiscal abogó por su improcedencia

5. Para dar respuesta al primer motivo del recurso, la Sal pasa a repasar el marco normativo aplicable, con mención en primer lugar de la Ley 13/2012, de 28 de junio, de Unibasq-Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco UNIBASQ, arts. 1 (naturaleza y régimen jurídico), y 2 (objeto), y una amplia referencia al contenido de la citada Resolución de 15 de enero de 2024. A continuación, el II convenio colectivo del personal docente e investigador de la UPV-EHU, y sigue la Ley 3/2004 de 25 de febrero, del sistema universitario vasco, art. 34.3, y el Decreto 41/2008, de 4 de marzo, de retribuciones del personal docente e investigador de dicha Universidad, arts. 8 (complemento por méritos investigadores), y 9 (reglas comunes al complemento por méritos docentes y al complemento por méritos investigadores”).

Conocemos en el apartado 8 del fundamento de derecho tercero que la parte recurrente se apoya en su recurso en la sentencia   dictada por la Sala Social del TS el 17 de noviembre de 2020 , de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo (resumen oficial: “Competencia de la jurisdicción social: no es competente para conocer de la impugnación de una resolución de la Agencia de calidad del sistema universitario Vasco para el proceso de evaluación de la actividad investigadora de los profesores universitarios).

A continuación, la Sala sintetiza la fundamentación de la sentencia recurrida, y el contenido de los escritos de impugnación del recurso, señalando con respecto a estos que “... se reafirman en la competencia del orden social de la jurisdicción puesto que al no impugnarse aspecto alguno de la Resolución de Unibasq, la favorable acogida que hace la sentencia recurrida de la pretensión de conflicto colectivo ni anula ni modifica ninguna base de la citada Resolución, sino únicamente declara el derecho del personal laboral temporal para solicitar la evaluación de sus méritos investigadores”.

Entramos ya en el núcleo duro de la sentencia, en cuanto que va sentando las bases de su fallo al concluir primeramente que no hay en el caso ahora analizado sustanciales diferencias con la sentencia en la que se apoya el recurso, explicando a continuación su parecer al respecto, manifestando que

Únicamente se produce una alteración del orden a seguir para hacer efectivo el derecho pretendido, pero que, objetivamente, no puede admitirse que sea la vía adecuada si tenemos en cuenta el procedimiento y las competencias en materia de evaluación establecidas en la legislación y normativa expuestas (Ley 3/2004, de25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco y Decreto 41/2008, de 4 de marzo, de retribuciones del personaldocente e investigador de la Universidad del País Vasco).

En efecto, si en aquel proceso que dio lugar a nuestra STS 1005/2020, de 17 de noviembre, también bajo el vehículo procesal del conflicto colectivo, se impugnaba directamente la resolución de UNIBASQ sobre el ámbito subjetivo de la evaluación; ahora, en el actual proceso, el enfoque es distinto. También por la vía del conflicto colectivo, esta vez las peticiones de reconocimiento de derechos y de condena se dirigen directamente a la Universidad a fin de que sea ésta quien tras la declaración judicial de reconocimiento del derecho del personal temporal a que se evalúe su actividad investigadora cada seis años, se declare el derecho de este personal al complemento retributivo (sexenio) correspondiente igual que el personal permanente.

La vía que se pretende seguir, de aceptarse, trastocaría el sistema previsto para llevar a cabo esa evaluación, sus bases y el régimen competencial del mismo. En el procedimiento contemplado en la normativa específica, es preciso un acto administrativo de un ente público distinto y ajeno a la relación laboral, como es Unibasq-Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco, que tiene por finalidad realizar la evaluación y homologación de la actividad investigadora de los profesores universitarios que lo soliciten. Que no se contemple al personal temporal en las bases contenidas resolución de 15 de enero de 2024, del director de Unibasq, por el que se fijó el procedimiento y el plazo de presentación de solicitudes para la evaluación de la actividad investigadora del profesorado contratado laboral de la Universidad del País Vasco, es una cuestión que encuentra, por su naturaleza, sede de examen y discusión en un ámbito estrictamente administrativo”.

La citada sentencia del TS fue objeto de un apunte por mi parte, para contrastarla con otras dictadas posteriormente en sentido opuesto, en la entrada “El profesorado universitario temporal también imparte docencia … y también tiene derecho a que se evalúen, y reconozcan, sus méritos docentes. Notas a la sentencia del TS de 10 de diciembre de 2020 y del TSJ de la Comunidad de Madrid de 8 de octubre de 2018” 

 En cualquier caso, y como la Sala se apoya en su resolución anterior, conviene reproducir la parcial transcripción que efectúa de la misma:

[E]s cierto que la cuestión debatida afecta únicamente al profesorado universitario con relación laboral, y no estamos ante un acto plural que extienda sus efectos al personal funcionario.

Pero lo que en este caso se impugna no es una decisión o actuación de la Universidad empleadora, sino un acto administrativo de un ente público distinto y ajeno a la relación laboral, que no mantiene ninguna clase de vínculo de tal naturaleza con los posibles afectados por su resolución.

La finalidad de su intervención es la de realizar la evaluación y homologación de la actividad investigadora de los profesores universitarios que lo soliciten, sin que esta actuación suponga el ejercicio de potestades y funciones en materia laboral, para cuya impugnación fuese competente el orden social conforme a lo previsto en el art. 1 LRJS

Es innegable que la decisión que finalmente adopte aquel organismo sobre la evaluación de la actividad investigadora de los docentes podrá tener posteriormente incidencia en la relación laboral, a la hora de devengar el complemento retributivo por méritos investigadores, pero eso no significa que se trate de una actuación en materia laboral que sustraiga la competencia del orden contencioso administrativo.

La actuación de UNIBASQ tiene como exclusiva finalidad la de evaluar y homologar la actividad investigadora de los docentes, y se enmarca en el ámbito de una estricta actuación administrativa ajena al derecho del trabajo, ligada a los parámetros de calidad universitaria impuestos en la legislación nacional en congruencia con los criterios del ordenamiento de la UE.

Que esa actuación pudiere desplegar posteriormente unos determinados efectos en el ámbito laboral no modifica su naturaleza jurídica, al punto de atraer la competencia al orden social, sin perjuicio, obviamente, de las ulteriores reclamaciones que pudieren presentar los trabajadores contra su empleadora, en el caso de que estén disconformes con la forma en que eventualmente pudiere aplicarse en el futuro por parte de la misma la decisión dictada por aquel otro organismo.

Son dos ámbitos de actuación distintos, cuya discusión debe encauzarse separadamente ante cada uno de los órdenes jurisdiccionales que corresponda.

Tampoco altera esta consecuencia el hecho de que en el presente procedimiento se haya codemandado formalmente a la Universidad empleadora, cuando el único objeto de la pretensión ejercitada es el de impugnar el contenido de la resolución dictada por UNIBASQ, sin que se haya producido todavía ninguna clase de actuación a tal respecto por parte de la empresa.

En definitiva, no siendo UNIBASQ la empleadora, y ciñéndose su actuación al marco legal de las competencias que tiene asignadas para la evaluación de la actividad investigadora de los profesores universitarios, corresponde al orden contencioso administrativo de la jurisdicción el conocimiento de la pretensión ejercitada en la demanda”

6. Como ya he indicado al inicio de la exposición, la Sala menciona dos sentencias en las que se pronunció favorablemente al derecho a la evaluación de méritos docentes y de investigación del personal temporal, por lo que ahora debe exponer los argumentos que le llevan a pronunciarse sobre su incompetencia para conocer del litigio, que sintetiza en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto en que “versando la cuestión debatida sobre lo constituye el campo de competencia de quien realiza la convocatoria, y poniéndose en discusión las bases realizadas en sobre el marco legal y reglamentario de quien tiene las competencias asignadas para la evaluación de la actividad investigadora de los profesores universitarios, corresponde al orden contencioso administrativo de la jurisdicción el conocimiento de la pretensión ejercitada en la demanda de conflicto colectivo·.

Hace esta diferenciación, partiendo del marco normativo y reglamentario aplicable, en estos términos:

Con respecto a la sentencia de 25 de enero de 2023, que afectaba a las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid, en que la convocatoria para las evaluaciones la realizaba cada Universidad, y “en cambio en el supuesto que examinamos, la convocatoria la realiza un ente administrativo ajeno”.

En relación con la sentencia de 20 de marzo de 2024 (Universidades de la Comunidad Autónoma de Andalucía), se rechazó la alegación de incompetencia del orden jurisdiccional social porque la pretensión de los demandantes se concretaba “en el reconocimiento por parte de las demandadas de un derecho derivado de ese contrato”, añadiendo posteriormente que “en este proceso no se enjuicia el adecuado ejercicio de la competencia normativa reglamentaria y, por tanto, la controversia es propia del Orden Socia”, sirviéndole esta manifestación para enfatizar que “la diferencia con el presente caso radica precisamente en que lo discutido aquí es el adecuado ejercicio de la competencia normativa, legal y reglamentariamente establecida, concurriendo un ente público evaluador, ajeno a la Universidad, que lleva a cabo su propia convocatoria con bases sujetas a una legislación específica”.

7. Me pregunto, para ir concluyendo este comentario, si las diferencias entre los distintos casos que han llegado al TS, tanto a la Sala Social como a la C-A, son tan diferentes como para apreciar en unos casos la competencia de la primera y en otros de la segunda. En cualquier caso, si puede extraerse una conclusión de la sentencia comentadas en esta entrada es que las demandas deberán ir dirigidas claramente a solicitar el reconocimiento del derecho a la evaluación. Que eso ya se ha hecho así es algo que muy probablemente consideren las organizaciones sindicales primeramente demandantes, y después recurridas, y también el TSJ del País Vaso, que así se hizo, pero no ha sido la tesis del TS. En definitiva, sigue el debate, y mientras tanto ¿qué pasa con el derecho a la evaluación?

Buena lectura.