1. Pues sí, la
sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal
Supremo el 13 de noviembre, de la que fue ponente el magistrado Juan Martínez,
también integrada por los magistrados Ángel Blasco, Ignacio García-Perrote y
Rafael A. López, y la magistrada Isabel Olmo, que es objeto de anotación en la
presente entrada, estima, en contra del criterio propugnado por el Ministerio
Fiscal y en el QUE se abogaba por su improcedencia, el recurso de casación
interpuesto por la Universidad del País Vasco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de dicha
Comunidad Autónoma el 25 de junio de
2024, de la que fue ponente el magistrado Pablo Sesma. El apartado 2 del fallo
es del tenor literal siguiente:
“Anular la
sentencia recurrida, sin entrar a conocer del fondo del asunto, ni del recurso
de casación formulado por UPV/EHU, y declarar la incompetencia del orden social
de la jurisdicción para conocer de la pretensión ejercitada en la demanda,
dejando a salvo el derecho de la parte demandante de acudir ante el orden contencioso
administrativo de la jurisdicción”.
Añado por mi
parte: y vuelta a empezar para poder solicitar la evaluación de los méritos
docentes del profesorado al que iba dirigida la Resolución de 15 de enero de
2024 de la Agencia de Evaluación autonómica por la
que se fijó por la que se fijó el
procedimiento y plazo de presentación de solicitudes para la evaluación de la
actividad investigadora del profesorado contratado por la Universidad, “recayendo
dicha convocatoria en el personal docente e investigador contratado permanente
en las categorías de profesorado pleno, profesor agregado, profesorado
colaborador permanente, personal doctor investigador contratado permanente y
profesorado de investigación permanente”.
El interés, para
debate, de esta sentencia, radica en la fundamentación que lleva a cabo para
tratar de demostrar que estamos ante un supuesto distinto del juzgado por la
Sala en sus sentencias de 25 de enero de 2023 y 20 de marzo de 2024, que
reconoció el derecho a la evaluación del profesorado temporal de las
Universidad de las Comunidades de Madrid y Andalucía, respectivamente, y por
consiguiente al abono de quinquenios en caso de valoración positiva de
aquella. La Sala reconoce que los supuestos
enjuiciados en aquellas sentencias, entre otras, si bien están centrados en la
“... misma temática que nos ocupa, responden a situaciones diferentes”, si
bien inmediatamente añade que “si
realizamos esa comparación con el presente proceso y nos detenemos en el
contexto normativo y reglamentario en que se fundan, presentan contornos y
matices diferentes, decisivos, en todo caso, a la horade determinar el orden
jurisdiccional competente”, que expone en el apartado 14 del fundamento de
derecho tercero.
El amplio resumen
de la sentencia del TS, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto
y del fallo, es el siguiente:
“Universidad del
País Vasco (UPV/EHU). Conflicto colectivo. Derecho a que se evalúe también al
personal temporal (personal docente contratado laboral interino o con contrato
de sustitución, investigador no permanente, y profesor asociado, visitante y
colaborador temporal) la actividad investigadora y, en su caso, se declare el
derecho a percibir el complemento retributivo (sexenio) correspondiente igual
que el personal permanente. Sujeción a las bases de la convocatoria acordada
por la Agencia de Evaluación de Calidad y Acreditación del Sistema
Universitario Vasco (UNISBASQ) conforme a legislación y normativa específica.
Se declara la incompetencia del orden social de la jurisdicción. Diferencias
con relación los supuestos enjuiciados en SSTS 70/2023, de 25 de enero (rec
117/2020) - Universidades de Madrid- y 510/2024, de 20 de marzo (rec 101/2022)
-Universidades de Andalucía-. Aplica doctrina STS 1005/2020, 17 de noviembre
(rec 46/2019). Anula sentencia”.
El mucho más escueto
resumen de la resolución judicial del TSJ es el siguiente:
“Conflicto
Colectivo. Se pretende y estima derecho de los trabajadores afectados a que se
evalúe su actividad investigadora y, en su caso se reconozca correspondiente
complemento retributivo condenando Universidad demandada. Personal laboral debe
incluirse”
2. Antes de entrar
en el examen de la sentencia de 13 de noviembre, deseo recordar que la temática
abordada nuevamente por la Sala Social, con independencia ahora de la
justificación que le lleva a declarar la incompetencia del orden social, ha
merecido mi atención en entradas anteriores del blog, de las que destaco dos de
ellas:
Entrada “Profesorado asociado y derecho a la percepción de complementos retributivos: sí para la Sala Social, no para la Sala C-A del TS. A propósito de la sentencia (c-a) de 20 de mayo de 2024: una valoración crítica”
Entrada “TS (Social) sí, TS (C-A) no. TS (Pleno Social) sí. Se zanja el debate: el profesorado a tiempo parcial tiene derecho a someter a evaluación su actividad docente. Notas a la importante sentencia de 23 de julio de 2025”
3. El litigio
encuentra su origen en sede judicial por la presentación de demanda por parte de
CC.OO, a la que se adhirieron otras organizaciones sindicales, en procedimiento
de conflicto colectivo, contra la UPV-EHU y la Agencia de evaluación de calidad
y acreditación del sistema universitario vasco (UNIBASQ). Los breves hechos probados de la sentencia
del TSJ, con excepción del sexto que ya queda recogido al inicio del presente
artículo, fueron los siguientes:
“... PRIMERO.-El
presente conflicto colectivo afecta al siguiente personal laboral de la
Universidad del País Vasco: personal docente interino o con contrato de
sustitución; personal investigador no permanente; y profesorado asociado,
visitante y colaborador temporal.
SEGUNDO.- El
número de trabajadores afectados es de 2513.
TERCERO.-Se
interpone para que al personal afectado se le reconozca el derecho a que se
evalúe su actividad cada seis años y, en su caso, a que se les reconozca la
retribución correspondiente; así como que se anulen las resoluciones opuestas a
tales derechos.
CUARTO.-Las
relaciones laborales en la Universidad codemandada se rigen por el II convenio
colectivo del personal laboral docente e investigador de la Universidad del
País Vasco.
QUINTO.-La Agencia
de Evaluación de Calidad del Sistema Universitario Vasco es un ente público de
derecho privado adscrito al departamento de universidades del Gobierno Vasco”.
El TSJ debió pronunciarse
primeramente sobre las excepciones procesales alegadas por las codemandadas de incompetencia
del orden jurisdiccional social “por razón de la materia objeto de impugnación”,
y por falta de legitimación pasiva.
Sobre la primera,
la Sala afirma con contundencia que en virtud de lo dispuesto en el art. 2 a)
de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social “no existe duda sobre el acomodo
del asunto (en dicho precepto)”, por lo que declara su competencia para conocer
del mismo. Sobre la segunda, se desestima la alegación de la UPV-EHU, ya que,
se afirma, “está legitimada pasivamente por la sencilla y determinante
circunstancia de ser la empleadora del personal laboral afectado”, y se estima
la de UNIBASQ ya que “.. en cuanto entidad ajena a las relaciones laborales y
competente para cuestiones de gesti.ón externa, carece de legitimación pasiva,
puesto que ningún pronunciamiento cabe hacer frente la misma en el presente procedimiento”.
Con carácter
previo a la resolución de las dos excepciones procesales alegadas, la Sala concreta
los términos del litigio en un sentido que, como comprobaremos más adelante, no
ha sido el seguido por el TS. Para el TSJ, “Aun cuando la demanda impugna
formalmente la resolución de la Agencia de Evaluación por la que se convoca el
proceso de evaluación de la actividad investigadora, lo que realmente
constituye el objeto litigioso es que dicha convocatoria, aceptada y aplicada
por la Universidad, incide y afecta al personal laboral de la misma en sus
derechos de evaluación y consiguiente retribución, lo que sitúa la controversia
en el ámbito estrictamente laboral. A tal efecto resulta indiferente que esa
convocatoria de evaluación, en lugar de realizarla directamente la Universidad,
la externalice o tenga legalmente impuesta la misma a través de la Agencia de
Calidad”.
Y planteado el
litigio en estos términos por la Sala, era completamente lógico esperar, siguiendo
la jurisprudencia del TS, citando la ya referenciada de 25 de enero de 2023 y
también la de 20 de marzo de 2024, y en
aplicación de la normativa legal sobre igualdad de trato entre el profesorado
permanente y el temporal, que se diera la razón a la parte demandante, y con
estimación de la demanda reconociera “el derecho de los trabajadores afectados
a que se evalúe su actividad investigadora y, en su caso, se reconozca el
correspondiente complemento retributivo, condenado en estos términos a la
universidad codemandada; y declarando la faltade legitimación pasiva de la
Agencia codemandada”.
4. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la UPV-EHU.
Con prontitud
centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “...
en decidir si el personal laboral temporal de la Universidad del País Vasco,
que comprende personal docente contratado laboral interino o con contrato de sustitución,
investigador no permanente, profesor asociado, visitante y colaborador
temporal, tiene derecho a que se evalúe su actividad investigadora cada seis
años y, en su caso, a percibir el complemento retributivo(sexenio)
correspondiente igual que el personal permanente”, recordando inmediatamente
cómo resolvió el TSJ las dos excepciones procesales alegadas, que ahora han
sido incorporadas al recurso de casación.
Tras repasar los
datos fácticos del litigio, expone con detalle la argumentación de la parte
recurrente para solicitar la estimación del recurso, al amparo del art. 207,
apartados a), d), y e) de la LRJS, dirigidos a
“... estimar, principalmente, la incompetencia del orden social de la
jurisdicción y la falta legitimación pasiva de la UPV/EHU o, subsidiariamente,
la legalidad de la Resolución de 15 de enero de 2024 del Director de UNIBASQ,
con la finalidad de que case la sentencia recurrida y absuelva a la UPV/EHU de
todas las peticiones deducidas en su contra”. Por su interés los reproduzco a
continuación:
“El primero,
fundado en el artículo 207 a) de la LRJS se emplea para invocar la infracción
de los artículos 9.4 de la LOPJ en relación con el art. 1.1 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, y demás articulado que recoge el
complemento de discusión, así como la Infracción de la doctrina establecida en
la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 1005/2020, de 17 de
noviembre.
El segundo,
amparado en el artículo 207 d) LRJS, para solicitar la modificación del hecho
probado primero y sexto.
El tercero, se
cobija en el apartado e) del citado art. 207 LRJS, para invocar infracción del
artículo 165.1 a) en relación con los artículos 416.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil (LEC) y artículos 10 de la LEC y 17.1 de la LRJS, para
combatir a falta de legitimación pasiva acogida respecto de UNIBASQ (Agencia de
Calidad del Sistema Universitario Vasco), en el entendimiento de que la
convocatoria recurrida es competencia de dicho ente y no de la UPV/EHU, que no
define las bases de la convocatoria, ni realiza la convocatoria, ni efectúa la
evaluación.
El cuarto y último
motivo, se funda también en el apartado e) del art. 207 LRJS, y a través del
mismo denuncia infracción de preceptos normativos varios: del artículo 14 de la
Constitución; de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999,
que incorpora el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE, y el CEEP (Cláusulas3 y 4);
el artículo 87 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema
Universitario (que sustituye el artículo 55 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, de Universidades; el artículo 34 de la Ley3/2004, de 25 de febrero
del Sistema Universitario Vasco; el artículo 3, 8, 9 y 13 del Decreto 41/2008,
de 4de maro, de retribuciones del personal docente e investigador de la
Universidad del País Vasco (BOPV de17 de marzo de 2008); el artículo 37 del II
Convenio Colectivo del Personal laboral docente e investigador(BOPV 31 de
diciembre de 2010). También denuncia vulneración de los criterios sostenidos en
las SSTS (Salade lo Contencioso-Administrativo) 874/2024, de 20 de mayo,
recurso 1425/2022 y en sentencia de la Salade lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, 548/2022, de fecha 22 de noviembre,
recurso 1176/2021”.
El recurso fue impugnado
por las organizaciones sindicales recurridas, y, como ya he indicado, el
Ministerio Fiscal abogó por su improcedencia
5. Para dar
respuesta al primer motivo del recurso, la Sal pasa a repasar el marco
normativo aplicable, con mención en primer lugar de la Ley 13/2012, de 28 de
junio, de Unibasq-Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco UNIBASQ,
arts. 1 (naturaleza y régimen jurídico), y 2 (objeto), y una amplia referencia
al contenido de la citada Resolución de 15 de enero de 2024. A continuación, el
II convenio colectivo del personal docente e investigador de la UPV-EHU, y
sigue la Ley 3/2004 de 25 de febrero, del sistema universitario vasco, art.
34.3, y el Decreto 41/2008, de 4 de marzo, de retribuciones del personal
docente e investigador de dicha Universidad, arts. 8 (complemento por méritos
investigadores), y 9 (reglas comunes al complemento por méritos docentes y al
complemento por méritos investigadores”).
Conocemos en el
apartado 8 del fundamento de derecho tercero que la parte recurrente se apoya
en su recurso en la sentencia dictada por la Sala Social del TS el 17
de noviembre de 2020 , de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo (resumen
oficial: “Competencia de la jurisdicción social: no es competente para conocer
de la impugnación de una resolución de la Agencia de calidad del sistema
universitario Vasco para el proceso de evaluación de la actividad investigadora
de los profesores universitarios).
A continuación, la
Sala sintetiza la fundamentación de la sentencia recurrida, y el contenido de
los escritos de impugnación del recurso, señalando con respecto a estos que “...
se reafirman en la competencia del orden social de la jurisdicción puesto que al
no impugnarse aspecto alguno de la Resolución de Unibasq, la favorable acogida
que hace la sentencia recurrida de la pretensión de conflicto colectivo ni
anula ni modifica ninguna base de la citada Resolución, sino únicamente declara
el derecho del personal laboral temporal para solicitar la evaluación de sus
méritos investigadores”.
Entramos ya en el núcleo
duro de la sentencia, en cuanto que va sentando las bases de su fallo al
concluir primeramente que no hay en el caso ahora analizado sustanciales
diferencias con la sentencia en la que se apoya el recurso, explicando a
continuación su parecer al respecto, manifestando que
“Únicamente se
produce una alteración del orden a seguir para hacer efectivo el derecho
pretendido, pero que, objetivamente, no puede admitirse que sea la vía adecuada
si tenemos en cuenta el procedimiento y las competencias en materia de
evaluación establecidas en la legislación y normativa expuestas (Ley 3/2004,
de25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco y Decreto 41/2008, de 4 de
marzo, de retribuciones del personaldocente e investigador de la Universidad
del País Vasco).
En efecto, si en
aquel proceso que dio lugar a nuestra STS 1005/2020, de 17 de noviembre,
también bajo el vehículo procesal del conflicto colectivo, se impugnaba
directamente la resolución de UNIBASQ sobre el ámbito subjetivo de la
evaluación; ahora, en el actual proceso, el enfoque es distinto. También por la
vía del conflicto colectivo, esta vez las peticiones de reconocimiento de
derechos y de condena se dirigen directamente a la Universidad a fin de que sea
ésta quien tras la declaración judicial de reconocimiento del derecho del
personal temporal a que se evalúe su actividad investigadora cada seis años, se
declare el derecho de este personal al complemento retributivo (sexenio)
correspondiente igual que el personal permanente.
La vía que se
pretende seguir, de aceptarse, trastocaría el sistema previsto para llevar a
cabo esa evaluación, sus bases y el régimen competencial del mismo. En el
procedimiento contemplado en la normativa específica, es preciso un acto
administrativo de un ente público distinto y ajeno a la relación laboral, como
es Unibasq-Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco, que tiene por
finalidad realizar la evaluación y homologación de la actividad investigadora
de los profesores universitarios que lo soliciten. Que no se contemple al
personal temporal en las bases contenidas resolución de 15 de enero de 2024,
del director de Unibasq, por el que se fijó el procedimiento y el plazo de
presentación de solicitudes para la evaluación de la actividad investigadora
del profesorado contratado laboral de la Universidad del País Vasco, es una
cuestión que encuentra, por su naturaleza, sede de examen y discusión en un
ámbito estrictamente administrativo”.
La citada
sentencia del TS fue objeto de un apunte por mi parte, para contrastarla con
otras dictadas posteriormente en sentido opuesto, en la entrada “El profesorado
universitario temporal también imparte docencia … y también tiene derecho a que
se evalúen, y reconozcan, sus méritos docentes. Notas a la sentencia del TS de
10 de diciembre de 2020 y del TSJ de la Comunidad de Madrid de 8 de octubre de
2018”
En cualquier caso, y como la Sala se apoya en su
resolución anterior, conviene reproducir la parcial transcripción que efectúa de
la misma:
“[E]s cierto que la
cuestión debatida afecta únicamente al profesorado universitario con relación
laboral, y no estamos ante un acto plural que extienda sus efectos al personal
funcionario.
Pero lo que en
este caso se impugna no es una decisión o actuación de la Universidad
empleadora, sino un acto administrativo de un ente público distinto y ajeno a
la relación laboral, que no mantiene ninguna clase de vínculo de tal naturaleza
con los posibles afectados por su resolución.
La finalidad de su
intervención es la de realizar la evaluación y homologación de la actividad
investigadora de los profesores universitarios que lo soliciten, sin que esta
actuación suponga el ejercicio de potestades y funciones en materia laboral,
para cuya impugnación fuese competente el orden social conforme a lo previsto en
el art. 1 LRJS
Es innegable que
la decisión que finalmente adopte aquel organismo sobre la evaluación de la
actividad investigadora de los docentes podrá tener posteriormente incidencia
en la relación laboral, a la hora de devengar el complemento retributivo por
méritos investigadores, pero eso no significa que se trate de una actuación en
materia laboral que sustraiga la competencia del orden contencioso
administrativo.
La actuación de
UNIBASQ tiene como exclusiva finalidad la de evaluar y homologar la actividad
investigadora de los docentes, y se enmarca en el ámbito de una estricta
actuación administrativa ajena al derecho del trabajo, ligada a los parámetros
de calidad universitaria impuestos en la legislación nacional en congruencia con
los criterios del ordenamiento de la UE.
Que esa actuación
pudiere desplegar posteriormente unos determinados efectos en el ámbito laboral
no modifica su naturaleza jurídica, al punto de atraer la competencia al orden
social, sin perjuicio, obviamente, de las ulteriores reclamaciones que pudieren
presentar los trabajadores contra su empleadora, en el caso de que estén
disconformes con la forma en que eventualmente pudiere aplicarse en el futuro
por parte de la misma la decisión dictada por aquel otro organismo.
Son dos ámbitos de
actuación distintos, cuya discusión debe encauzarse separadamente ante cada uno
de los órdenes jurisdiccionales que corresponda.
Tampoco altera
esta consecuencia el hecho de que en el presente procedimiento se haya
codemandado formalmente a la Universidad empleadora, cuando el único objeto de
la pretensión ejercitada es el de impugnar el contenido de la resolución
dictada por UNIBASQ, sin que se haya producido todavía ninguna clase de actuación
a tal respecto por parte de la empresa.
En definitiva, no
siendo UNIBASQ la empleadora, y ciñéndose su actuación al marco legal de las
competencias que tiene asignadas para la evaluación de la actividad
investigadora de los profesores universitarios, corresponde al orden
contencioso administrativo de la jurisdicción el conocimiento de la pretensión
ejercitada en la demanda”
6. Como ya he
indicado al inicio de la exposición, la Sala menciona dos sentencias en las que
se pronunció favorablemente al derecho a la evaluación de méritos docentes y de
investigación del personal temporal, por lo que ahora debe exponer los argumentos
que le llevan a pronunciarse sobre su incompetencia para conocer del litigio,
que sintetiza en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto en que “versando
la cuestión debatida sobre lo constituye el campo de competencia de quien realiza
la convocatoria, y poniéndose en discusión las bases realizadas en sobre el
marco legal y reglamentario de quien tiene las competencias asignadas para la
evaluación de la actividad investigadora de los profesores universitarios,
corresponde al orden contencioso administrativo de la jurisdicción el
conocimiento de la pretensión ejercitada en la demanda de conflicto colectivo·.
Hace esta
diferenciación, partiendo del marco normativo y reglamentario aplicable, en estos
términos:
Con respecto a la
sentencia de 25 de enero de 2023, que afectaba a las Universidades Públicas de
la Comunidad de Madrid, en que la convocatoria para las evaluaciones la
realizaba cada Universidad, y “en cambio en el supuesto que examinamos, la convocatoria
la realiza un ente administrativo ajeno”.
En relación con la
sentencia de 20 de marzo de 2024 (Universidades de la Comunidad Autónoma de
Andalucía), se rechazó la alegación de incompetencia del orden jurisdiccional
social porque la pretensión de los demandantes se concretaba “en el
reconocimiento por parte de las demandadas de un derecho derivado de ese
contrato”, añadiendo posteriormente que “en este proceso no se enjuicia el
adecuado ejercicio de la competencia normativa reglamentaria y, por tanto, la
controversia es propia del Orden Socia”, sirviéndole esta manifestación para
enfatizar que “la diferencia con el presente caso radica precisamente en que lo
discutido aquí es el adecuado ejercicio de la competencia normativa, legal y
reglamentariamente establecida, concurriendo un ente público evaluador, ajeno a
la Universidad, que lleva a cabo su propia convocatoria con bases sujetas a una
legislación específica”.
7. Me pregunto,
para ir concluyendo este comentario, si las diferencias entre los distintos
casos que han llegado al TS, tanto a la Sala Social como a la C-A, son tan
diferentes como para apreciar en unos casos la competencia de la primera y en
otros de la segunda. En cualquier caso, si puede extraerse una conclusión de la
sentencia comentadas en esta entrada es que las demandas deberán ir dirigidas
claramente a solicitar el reconocimiento del derecho a la evaluación. Que eso
ya se ha hecho así es algo que muy probablemente consideren las organizaciones
sindicales primeramente demandantes, y después recurridas, y también el TSJ del
País Vaso, que así se hizo, pero no ha sido la tesis del TS. En definitiva,
sigue el debate, y mientras tanto ¿qué pasa con el derecho a la evaluación?
Buena lectura.
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