jueves, 4 de diciembre de 2025

Siguen las vueltas del TS sobre la evaluación docente del profesorado, y ahora la Sala Social se declara incompetente y remite a la jurisdicción C-A. A propósito de la sentencia de 13 de noviembre de 2025.

 

1. Pues sí, la sentencia   dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 13 de noviembre, de la que fue ponente el magistrado Juan Martínez, también integrada por los magistrados Ángel Blasco, Ignacio García-Perrote y Rafael A. López, y la magistrada Isabel Olmo, que es objeto de anotación en la presente entrada, estima, en contra del criterio propugnado por el Ministerio Fiscal y en el QUE se abogaba por su improcedencia, el recurso de casación interpuesto por la Universidad del País Vasco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma  el 25 de junio de 2024, de la que fue ponente el magistrado Pablo Sesma. El apartado 2 del fallo es del tenor literal siguiente:

“Anular la sentencia recurrida, sin entrar a conocer del fondo del asunto, ni del recurso de casación formulado por UPV/EHU, y declarar la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la pretensión ejercitada en la demanda, dejando a salvo el derecho de la parte demandante de acudir ante el orden contencioso administrativo de la jurisdicción”.

Añado por mi parte: y vuelta a empezar para poder solicitar la evaluación de los méritos docentes del profesorado al que iba dirigida la Resolución de 15 de enero de 2024 de la Agencia de Evaluación autonómica   por la que se fijó  por la que se fijó el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes para la evaluación de la actividad investigadora del profesorado contratado por la Universidad, “recayendo dicha convocatoria en el personal docente e investigador contratado permanente en las categorías de profesorado pleno, profesor agregado, profesorado colaborador permanente, personal doctor investigador contratado permanente y profesorado de investigación permanente”.

El interés, para debate, de esta sentencia, radica en la fundamentación que lleva a cabo para tratar de demostrar que estamos ante un supuesto distinto del juzgado por la Sala en sus sentencias de 25 de enero de 2023 y 20 de marzo de 2024, que reconoció el derecho a la evaluación del profesorado temporal de las Universidad de las Comunidades de Madrid y Andalucía, respectivamente, y por consiguiente al abono de quinquenios en caso de valoración positiva de aquella.  La Sala reconoce que los supuestos enjuiciados en aquellas sentencias, entre otras, si bien están centrados en la “... misma temática que nos ocupa, responden a situaciones diferentes”, si bien  inmediatamente añade que “si realizamos esa comparación con el presente proceso y nos detenemos en el contexto normativo y reglamentario en que se fundan, presentan contornos y matices diferentes, decisivos, en todo caso, a la horade determinar el orden jurisdiccional competente”, que expone en el apartado 14 del fundamento de derecho tercero.

El amplio resumen de la sentencia del TS, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente:

“Universidad del País Vasco (UPV/EHU). Conflicto colectivo. Derecho a que se evalúe también al personal temporal (personal docente contratado laboral interino o con contrato de sustitución, investigador no permanente, y profesor asociado, visitante y colaborador temporal) la actividad investigadora y, en su caso, se declare el derecho a percibir el complemento retributivo (sexenio) correspondiente igual que el personal permanente. Sujeción a las bases de la convocatoria acordada por la Agencia de Evaluación de Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco (UNISBASQ) conforme a legislación y normativa específica. Se declara la incompetencia del orden social de la jurisdicción. Diferencias con relación los supuestos enjuiciados en SSTS 70/2023, de 25 de enero (rec 117/2020) - Universidades de Madrid- y 510/2024, de 20 de marzo (rec 101/2022) -Universidades de Andalucía-. Aplica doctrina STS 1005/2020, 17 de noviembre (rec 46/2019). Anula sentencia”.

El mucho más escueto resumen de la resolución judicial del TSJ es el siguiente:

“Conflicto Colectivo. Se pretende y estima derecho de los trabajadores afectados a que se evalúe su actividad investigadora y, en su caso se reconozca correspondiente complemento retributivo condenando Universidad demandada. Personal laboral debe incluirse”

2. Antes de entrar en el examen de la sentencia de 13 de noviembre, deseo recordar que la temática abordada nuevamente por la Sala Social, con independencia ahora de la justificación que le lleva a declarar la incompetencia del orden social, ha merecido mi atención en entradas anteriores del blog, de las que destaco dos de ellas:

Entrada “Profesorado asociado y derecho a la percepción de complementos retributivos: sí para la Sala Social, no para la Sala C-A del TS. A propósito de la sentencia (c-a) de 20 de mayo de 2024: una valoración crítica”    

Entrada “TS (Social) sí, TS (C-A) no. TS (Pleno Social) sí. Se zanja el debate: el profesorado a tiempo parcial tiene derecho a someter a evaluación su actividad docente. Notas a la importante sentencia de 23 de julio de 2025” 

3. El litigio encuentra su origen en sede judicial por la presentación de demanda por parte de CC.OO, a la que se adhirieron otras organizaciones sindicales, en procedimiento de conflicto colectivo, contra la UPV-EHU y la Agencia de evaluación de calidad y acreditación del sistema universitario vasco (UNIBASQ).   Los breves hechos probados de la sentencia del TSJ, con excepción del sexto que ya queda recogido al inicio del presente artículo, fueron los siguientes:

“... PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta al siguiente personal laboral de la Universidad del País Vasco: personal docente interino o con contrato de sustitución; personal investigador no permanente; y profesorado asociado, visitante y colaborador temporal.

SEGUNDO.- El número de trabajadores afectados es de 2513.

TERCERO.-Se interpone para que al personal afectado se le reconozca el derecho a que se evalúe su actividad cada seis años y, en su caso, a que se les reconozca la retribución correspondiente; así como que se anulen las resoluciones opuestas a tales derechos.

CUARTO.-Las relaciones laborales en la Universidad codemandada se rigen por el II convenio colectivo del personal laboral docente e investigador de la Universidad del País Vasco.

QUINTO.-La Agencia de Evaluación de Calidad del Sistema Universitario Vasco es un ente público de derecho privado adscrito al departamento de universidades del Gobierno Vasco”.

El TSJ debió pronunciarse primeramente sobre las excepciones procesales alegadas por las codemandadas de incompetencia del orden jurisdiccional social “por razón de la materia objeto de impugnación”, y por falta de legitimación pasiva.

Sobre la primera, la Sala afirma con contundencia que en virtud de lo dispuesto en el art. 2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social “no existe duda sobre el acomodo del asunto (en dicho precepto)”, por lo que declara su competencia para conocer del mismo. Sobre la segunda, se desestima la alegación de la UPV-EHU, ya que, se afirma, “está legitimada pasivamente por la sencilla y determinante circunstancia de ser la empleadora del personal laboral afectado”, y se estima la de UNIBASQ ya que “.. en cuanto entidad ajena a las relaciones laborales y competente para cuestiones de gesti.ón externa, carece de legitimación pasiva, puesto que ningún pronunciamiento cabe hacer frente la misma en el presente procedimiento”.

Con carácter previo a la resolución de las dos excepciones procesales alegadas, la Sala concreta los términos del litigio en un sentido que, como comprobaremos más adelante, no ha sido el seguido por el TS. Para el TSJ, “Aun cuando la demanda impugna formalmente la resolución de la Agencia de Evaluación por la que se convoca el proceso de evaluación de la actividad investigadora, lo que realmente constituye el objeto litigioso es que dicha convocatoria, aceptada y aplicada por la Universidad, incide y afecta al personal laboral de la misma en sus derechos de evaluación y consiguiente retribución, lo que sitúa la controversia en el ámbito estrictamente laboral. A tal efecto resulta indiferente que esa convocatoria de evaluación, en lugar de realizarla directamente la Universidad, la externalice o tenga legalmente impuesta la misma a través de la Agencia de Calidad”.

Y planteado el litigio en estos términos por la Sala, era completamente lógico esperar, siguiendo la jurisprudencia del TS, citando la ya referenciada de 25 de enero de 2023 y también la de 20 de marzo de 2024,  y en aplicación de la normativa legal sobre igualdad de trato entre el profesorado permanente y el temporal, que se diera la razón a la parte demandante, y con estimación de la demanda reconociera “el derecho de los trabajadores afectados a que se evalúe su actividad investigadora y, en su caso, se reconozca el correspondiente complemento retributivo, condenado en estos términos a la universidad codemandada; y declarando la faltade legitimación pasiva de la Agencia codemandada”.

4. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la UPV-EHU.

Con prontitud centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “... en decidir si el personal laboral temporal de la Universidad del País Vasco, que comprende personal docente contratado laboral interino o con contrato de sustitución, investigador no permanente, profesor asociado, visitante y colaborador temporal, tiene derecho a que se evalúe su actividad investigadora cada seis años y, en su caso, a percibir el complemento retributivo(sexenio) correspondiente igual que el personal permanente”, recordando inmediatamente cómo resolvió el TSJ las dos excepciones procesales alegadas, que ahora han sido incorporadas al recurso de casación.

Tras repasar los datos fácticos del litigio, expone con detalle la argumentación de la parte recurrente para solicitar la estimación del recurso, al amparo del art. 207, apartados a), d), y e) de la LRJS, dirigidos a  “... estimar, principalmente, la incompetencia del orden social de la jurisdicción y la falta legitimación pasiva de la UPV/EHU o, subsidiariamente, la legalidad de la Resolución de 15 de enero de 2024 del Director de UNIBASQ, con la finalidad de que case la sentencia recurrida y absuelva a la UPV/EHU de todas las peticiones deducidas en su contra”. Por su interés los reproduzco a continuación:

“El primero, fundado en el artículo 207 a) de la LRJS se emplea para invocar la infracción de los artículos 9.4 de la LOPJ en relación con el art. 1.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y demás articulado que recoge el complemento de discusión, así como la Infracción de la doctrina establecida en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 1005/2020, de 17 de noviembre.

El segundo, amparado en el artículo 207 d) LRJS, para solicitar la modificación del hecho probado primero y sexto.

El tercero, se cobija en el apartado e) del citado art. 207 LRJS, para invocar infracción del artículo 165.1 a) en relación con los artículos 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y artículos 10 de la LEC y 17.1 de la LRJS, para combatir a falta de legitimación pasiva acogida respecto de UNIBASQ (Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco), en el entendimiento de que la convocatoria recurrida es competencia de dicho ente y no de la UPV/EHU, que no define las bases de la convocatoria, ni realiza la convocatoria, ni efectúa la evaluación.

El cuarto y último motivo, se funda también en el apartado e) del art. 207 LRJS, y a través del mismo denuncia infracción de preceptos normativos varios: del artículo 14 de la Constitución; de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, que incorpora el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE, y el CEEP (Cláusulas3 y 4); el artículo 87 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario (que sustituye el artículo 55 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades; el artículo 34 de la Ley3/2004, de 25 de febrero del Sistema Universitario Vasco; el artículo 3, 8, 9 y 13 del Decreto 41/2008, de 4de maro, de retribuciones del personal docente e investigador de la Universidad del País Vasco (BOPV de17 de marzo de 2008); el artículo 37 del II Convenio Colectivo del Personal laboral docente e investigador(BOPV 31 de diciembre de 2010). También denuncia vulneración de los criterios sostenidos en las SSTS (Salade lo Contencioso-Administrativo) 874/2024, de 20 de mayo, recurso 1425/2022 y en sentencia de la Salade lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, 548/2022, de fecha 22 de noviembre, recurso 1176/2021”.

El recurso fue impugnado por las organizaciones sindicales recurridas, y, como ya he indicado, el Ministerio Fiscal abogó por su improcedencia

5. Para dar respuesta al primer motivo del recurso, la Sal pasa a repasar el marco normativo aplicable, con mención en primer lugar de la Ley 13/2012, de 28 de junio, de Unibasq-Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco UNIBASQ, arts. 1 (naturaleza y régimen jurídico), y 2 (objeto), y una amplia referencia al contenido de la citada Resolución de 15 de enero de 2024. A continuación, el II convenio colectivo del personal docente e investigador de la UPV-EHU, y sigue la Ley 3/2004 de 25 de febrero, del sistema universitario vasco, art. 34.3, y el Decreto 41/2008, de 4 de marzo, de retribuciones del personal docente e investigador de dicha Universidad, arts. 8 (complemento por méritos investigadores), y 9 (reglas comunes al complemento por méritos docentes y al complemento por méritos investigadores”).

Conocemos en el apartado 8 del fundamento de derecho tercero que la parte recurrente se apoya en su recurso en la sentencia   dictada por la Sala Social del TS el 17 de noviembre de 2020 , de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo (resumen oficial: “Competencia de la jurisdicción social: no es competente para conocer de la impugnación de una resolución de la Agencia de calidad del sistema universitario Vasco para el proceso de evaluación de la actividad investigadora de los profesores universitarios).

A continuación, la Sala sintetiza la fundamentación de la sentencia recurrida, y el contenido de los escritos de impugnación del recurso, señalando con respecto a estos que “... se reafirman en la competencia del orden social de la jurisdicción puesto que al no impugnarse aspecto alguno de la Resolución de Unibasq, la favorable acogida que hace la sentencia recurrida de la pretensión de conflicto colectivo ni anula ni modifica ninguna base de la citada Resolución, sino únicamente declara el derecho del personal laboral temporal para solicitar la evaluación de sus méritos investigadores”.

Entramos ya en el núcleo duro de la sentencia, en cuanto que va sentando las bases de su fallo al concluir primeramente que no hay en el caso ahora analizado sustanciales diferencias con la sentencia en la que se apoya el recurso, explicando a continuación su parecer al respecto, manifestando que

Únicamente se produce una alteración del orden a seguir para hacer efectivo el derecho pretendido, pero que, objetivamente, no puede admitirse que sea la vía adecuada si tenemos en cuenta el procedimiento y las competencias en materia de evaluación establecidas en la legislación y normativa expuestas (Ley 3/2004, de25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco y Decreto 41/2008, de 4 de marzo, de retribuciones del personaldocente e investigador de la Universidad del País Vasco).

En efecto, si en aquel proceso que dio lugar a nuestra STS 1005/2020, de 17 de noviembre, también bajo el vehículo procesal del conflicto colectivo, se impugnaba directamente la resolución de UNIBASQ sobre el ámbito subjetivo de la evaluación; ahora, en el actual proceso, el enfoque es distinto. También por la vía del conflicto colectivo, esta vez las peticiones de reconocimiento de derechos y de condena se dirigen directamente a la Universidad a fin de que sea ésta quien tras la declaración judicial de reconocimiento del derecho del personal temporal a que se evalúe su actividad investigadora cada seis años, se declare el derecho de este personal al complemento retributivo (sexenio) correspondiente igual que el personal permanente.

La vía que se pretende seguir, de aceptarse, trastocaría el sistema previsto para llevar a cabo esa evaluación, sus bases y el régimen competencial del mismo. En el procedimiento contemplado en la normativa específica, es preciso un acto administrativo de un ente público distinto y ajeno a la relación laboral, como es Unibasq-Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco, que tiene por finalidad realizar la evaluación y homologación de la actividad investigadora de los profesores universitarios que lo soliciten. Que no se contemple al personal temporal en las bases contenidas resolución de 15 de enero de 2024, del director de Unibasq, por el que se fijó el procedimiento y el plazo de presentación de solicitudes para la evaluación de la actividad investigadora del profesorado contratado laboral de la Universidad del País Vasco, es una cuestión que encuentra, por su naturaleza, sede de examen y discusión en un ámbito estrictamente administrativo”.

La citada sentencia del TS fue objeto de un apunte por mi parte, para contrastarla con otras dictadas posteriormente en sentido opuesto, en la entrada “El profesorado universitario temporal también imparte docencia … y también tiene derecho a que se evalúen, y reconozcan, sus méritos docentes. Notas a la sentencia del TS de 10 de diciembre de 2020 y del TSJ de la Comunidad de Madrid de 8 de octubre de 2018” 

 En cualquier caso, y como la Sala se apoya en su resolución anterior, conviene reproducir la parcial transcripción que efectúa de la misma:

[E]s cierto que la cuestión debatida afecta únicamente al profesorado universitario con relación laboral, y no estamos ante un acto plural que extienda sus efectos al personal funcionario.

Pero lo que en este caso se impugna no es una decisión o actuación de la Universidad empleadora, sino un acto administrativo de un ente público distinto y ajeno a la relación laboral, que no mantiene ninguna clase de vínculo de tal naturaleza con los posibles afectados por su resolución.

La finalidad de su intervención es la de realizar la evaluación y homologación de la actividad investigadora de los profesores universitarios que lo soliciten, sin que esta actuación suponga el ejercicio de potestades y funciones en materia laboral, para cuya impugnación fuese competente el orden social conforme a lo previsto en el art. 1 LRJS

Es innegable que la decisión que finalmente adopte aquel organismo sobre la evaluación de la actividad investigadora de los docentes podrá tener posteriormente incidencia en la relación laboral, a la hora de devengar el complemento retributivo por méritos investigadores, pero eso no significa que se trate de una actuación en materia laboral que sustraiga la competencia del orden contencioso administrativo.

La actuación de UNIBASQ tiene como exclusiva finalidad la de evaluar y homologar la actividad investigadora de los docentes, y se enmarca en el ámbito de una estricta actuación administrativa ajena al derecho del trabajo, ligada a los parámetros de calidad universitaria impuestos en la legislación nacional en congruencia con los criterios del ordenamiento de la UE.

Que esa actuación pudiere desplegar posteriormente unos determinados efectos en el ámbito laboral no modifica su naturaleza jurídica, al punto de atraer la competencia al orden social, sin perjuicio, obviamente, de las ulteriores reclamaciones que pudieren presentar los trabajadores contra su empleadora, en el caso de que estén disconformes con la forma en que eventualmente pudiere aplicarse en el futuro por parte de la misma la decisión dictada por aquel otro organismo.

Son dos ámbitos de actuación distintos, cuya discusión debe encauzarse separadamente ante cada uno de los órdenes jurisdiccionales que corresponda.

Tampoco altera esta consecuencia el hecho de que en el presente procedimiento se haya codemandado formalmente a la Universidad empleadora, cuando el único objeto de la pretensión ejercitada es el de impugnar el contenido de la resolución dictada por UNIBASQ, sin que se haya producido todavía ninguna clase de actuación a tal respecto por parte de la empresa.

En definitiva, no siendo UNIBASQ la empleadora, y ciñéndose su actuación al marco legal de las competencias que tiene asignadas para la evaluación de la actividad investigadora de los profesores universitarios, corresponde al orden contencioso administrativo de la jurisdicción el conocimiento de la pretensión ejercitada en la demanda”

6. Como ya he indicado al inicio de la exposición, la Sala menciona dos sentencias en las que se pronunció favorablemente al derecho a la evaluación de méritos docentes y de investigación del personal temporal, por lo que ahora debe exponer los argumentos que le llevan a pronunciarse sobre su incompetencia para conocer del litigio, que sintetiza en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto en que “versando la cuestión debatida sobre lo constituye el campo de competencia de quien realiza la convocatoria, y poniéndose en discusión las bases realizadas en sobre el marco legal y reglamentario de quien tiene las competencias asignadas para la evaluación de la actividad investigadora de los profesores universitarios, corresponde al orden contencioso administrativo de la jurisdicción el conocimiento de la pretensión ejercitada en la demanda de conflicto colectivo·.

Hace esta diferenciación, partiendo del marco normativo y reglamentario aplicable, en estos términos:

Con respecto a la sentencia de 25 de enero de 2023, que afectaba a las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid, en que la convocatoria para las evaluaciones la realizaba cada Universidad, y “en cambio en el supuesto que examinamos, la convocatoria la realiza un ente administrativo ajeno”.

En relación con la sentencia de 20 de marzo de 2024 (Universidades de la Comunidad Autónoma de Andalucía), se rechazó la alegación de incompetencia del orden jurisdiccional social porque la pretensión de los demandantes se concretaba “en el reconocimiento por parte de las demandadas de un derecho derivado de ese contrato”, añadiendo posteriormente que “en este proceso no se enjuicia el adecuado ejercicio de la competencia normativa reglamentaria y, por tanto, la controversia es propia del Orden Socia”, sirviéndole esta manifestación para enfatizar que “la diferencia con el presente caso radica precisamente en que lo discutido aquí es el adecuado ejercicio de la competencia normativa, legal y reglamentariamente establecida, concurriendo un ente público evaluador, ajeno a la Universidad, que lleva a cabo su propia convocatoria con bases sujetas a una legislación específica”.

7. Me pregunto, para ir concluyendo este comentario, si las diferencias entre los distintos casos que han llegado al TS, tanto a la Sala Social como a la C-A, son tan diferentes como para apreciar en unos casos la competencia de la primera y en otros de la segunda. En cualquier caso, si puede extraerse una conclusión de la sentencia comentadas en esta entrada es que las demandas deberán ir dirigidas claramente a solicitar el reconocimiento del derecho a la evaluación. Que eso ya se ha hecho así es algo que muy probablemente consideren las organizaciones sindicales primeramente demandantes, y después recurridas, y también el TSJ del País Vaso, que así se hizo, pero no ha sido la tesis del TS. En definitiva, sigue el debate, y mientras tanto ¿qué pasa con el derecho a la evaluación?

Buena lectura.

  

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