jueves, 29 de febrero de 2024

Sobre el obligado cumplimiento de la regulación convencional del trabajo a distancia, el derecho de las personas trabajadoras a no facilitar su teléfono móvil a la empresa, y la presentación de las pruebas en formato electrónico. Notas a la sentencia de la AN de 5 de febrero de 2024

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 5 de febrero, de la que fue ponente el magistrado Pablo Aramendi.

El interés especial de la resolución judicial radica en dos contenidos, uno de índole procesal y otro de carácter sustantivo.

El primero, versa sobre la aplicación del reciente Real Decreto-Ley 6/2023 de 19 de diciembre    , “por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo”, convalidado por el Congreso de los Diputados el 10 de enero  y que acordó su tramitación como Proyecto de Ley  por el procedimiento de urgencia, estando en estos momentos en el trámite de presentación de enmiendas (cuarta ampliación del plazo inicial) hasta el 6 de marzo.

El segundo, gira alrededor del cumplimiento de la normativa convencional aplicable a la empresa demandada, el III convenio colectivo de contact center  , tanto sobre la conformidad a la norma de los acuerdos individuales suscritos con las personas trabajadoras para la prestación del trabajo a distancia, como por lo que respecta a los derechos de información y consulta de la representación del personal.

Además, hay un conflicto más concreto, el de la posibilidad por parte empresarial de imponer a la persona trabajadora el conocimiento, y disposición, de su teléfono móvil para recibir notificaciones de la empresa, habiendo conocido la AN de casos semejantes en otros conflictos anteriores.

Como podrá comprobarse tras la lectura del resumen de la sentencia, y con mayor precisión en mi explicación que sigue a continuación, se aceptan todas las pretensiones de la demanda, por lo que cabe esperar que la empresa presente recurso de casación ante la Sala Social del Tribunal Supremo.     

El resumen de la sentencia, que permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Conflicto Colectivo. Tras rechazar la Sala la presentación en el acto de juicio de prueba documental en formato papel por ser contraria al vigente RD Ley 6/23, se estima la demanda en las pretensiones sobre aplicación e interpretación de los contratos de trabajo a distancia acomodándolos a las previsiones del art. 19 del convenio de contact center y a la LTD”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en procedimiento de conflicto colectivo, por parte de la Federación de Serviciosde CCOO   , siendo  parte demandada la empresa Enterprise Solutions Proceso de NegocioEspaña SLU  , y partes interesadas la Federación de Servicios, movilidad y consumo de la UGT, la Organización Sindical de Trabajadores de Aragón y la CGT.

El acto del juicio se celebró el 31 de enero, previo intento del trámite de conciliación sin acuerdo, ratificándose la parte actora en las pretensiones contenidas en la demanda, con adhesión de la FESMC-UGT,  y oponiéndose la parte demandada quedando constancia en los antecedentes de hecho que el letrado de esta presentó documentación en formato papel, siendo rechazada por la Sala en cumplimiento de lo dispuesto en el RDL 6/2023, formulando protesta (véase art. 87.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social: “La parte proponente podrá hacer constar su protesta en el acto contra la inadmisión de cualquier medio de prueba, diligencia o pregunta, consignándose en el acta la pregunta o la prueba solicitada, la resolución denegatoria, la fundamentación razonada de la denegación y la protesta, todo a efectos del correspondiente recurso contra la sentencia”)

3. Antes de conocer las tesis de las partes demandantes y demandadas, conozcamos la razón de ser del conflicto colectivo planteado, para lo que disponemos de toda la información en los extensos hechos probados.  

El conflicto afecta a unos 1.000 trabajadores y trabajadoras, del total de 1.440 de la plantilla. La prestación de servicios mediante el trabajo a distancia se lleva a cabo desde la crisis sanitaria provocada por la Covid-19, y para buscar una regulación más detallada se inició un proceso negociador el 28 de marzo de 2023, que finalizó el 3 de julio sin acuerdo, tras la celebración de nueve reuniones, procediendo a continuación la parte empresarial, de manera unilateral, a elaborar un modelo de contrato de trabajo a distancia para su firma por cada persona trabajadora.

El contenido de dicho contrato se recoge en el hecho probado cuarto,  y es el que suscitará el conflicto colectivo, ya que la parte demandante sostuvo que no respetaba el marco normativo convencional aplicable a la empresa, en concreto el art. 19 del III convenio colectivo de contact center. 

La parte demandante, y también la adherida, sostuvo que la empresa no respetaba los porcentajes de presencialidad y teletrabajo fijados en los acuerdos individuales, pidió que se abonaran los gastos de teletrabajo del personal trabajador a distancia, que se aportara a la representación del personal la copia de tales acuerdos, que se trasladara, tanto a cada trabajador como a la representación del personal, con tres meses de antelación la planificación del trabajo a distancia, y que se declarara nula la cláusula del acuerdo que imponía a las personas trabajadoras poner a disposición de la empresa su teléfono móvil para recibir notificaciones.

La oposición de la parte empresarial se basó tanto en argumentos procesales formales como en sustantivos o de fondo. Respecto a los primeros, se defendió la inexistencia de un conflicto colectivo. En cuanto a los segundos, que la empresa estaba cumpliendo con la normativa convencional cuestionada, y concretamente con respecto a la cláusula sobre la disponibilidad del teléfono móvil de la persona trabajadora, manifestó (véase antecedente de hecho cuarto) que “... se les hace entregade móviles a aquellos trabajadores que no presten consentimiento para recibir comunicaciones en los suyos personales y que este tipo de comunicaciones se lleva a cabo para garantizar las necesidades de seguridad informática”.

4. Al entrar en la resolución del caso enjuiciado, la Sala debe fundamentar primeramente el rechazo a la presentación por la parte demandada de prueba documental en papel durante el acto de juicio.

Aplica el art. 41.1 del RDL 6/2023, que dispone que “las partes o intervinientes deberán presentar todo tipo de documentos y actuaciones para su incorporación al expediente judicial electrónico en formato electrónico”, poniéndolo en relación con el art. 6, que regula los  derechos y deberes de los y las profesionales que se relacionen con la Administración de Justicia, en cuyo apartado 3 se dispone que “... tienen el deber de utilizar los medios electrónicos, las aplicaciones o los sistemas establecidos por las administraciones competentes en materia de Justicia, respetando en todo caso las garantías y requisitos previstos en el procedimiento que se trate”.

¿Estaba en vigor la norma el día del acto de juicio? La respuesta es afirmativa, ya que el RDL entró en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE (20 de diciembre).

En apoyo de su tesis, la Sala recuerda que “... en el Auto dictado por esta Sala el 30-11-2023 en relación a la admisión de prueba, no recurrido, se requería a las partes para la presentación anticipada de la prueba documental con diez días de antelación al acto de juicio y que dichas pruebas deberán aportarse únicamente en formato PDF,  a 45 megas y una resolución no superior a 300 megapíxeles, y en formato TIFF, JPG, JPEG, debiendo llevar una descripción documental...”.

Pues bien, el letrado de la parte demandada presentó la prueba documental en formato pdf el mismo día del acto de juicio, una vez finalizado el mismo, exactamente a las 19:59. Con aplicación del art. 87 de la LRJS, que dispone en su apartado 1 que “se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes, siempre que aquéllas sean útiles y directamente pertinentes a lo que sea el objeto del juicio y a las alegaciones o motivos de oposición previamente formulados por las partes en el trámite de ratificación o de contestación de la demanda...”, la AN consideró presentada la prueba fuera de plazo y la inadmitió, en cuanto que, además, su admisión hubiera provocado una situación de desigualdad jurídica no permitida por la normativa procesal al no poder valorarla la parte demandante, siendo así además, como argumento adicional de la Sala, que esta sí presentó en tiempo y forma su prueba documental, que pudo ser conocida y valorada por la demandada.

Sobre el RDL remito a la entrada “Reforma de la Ley reguladora de la jurisdicción social por el RDL 6/2023 de 19 de diciembre. Texto comparado con la normativa vigente”   , destacando que en la exposición de motivos se expone que “... Por lo que respecta al orden jurisdiccional social, se acomete una reforma de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, que es continuadora de la realizada en la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, en la que se redefinieron las competencias de los letrados o letradas de la Administración de Justicia en la dirección del proceso. Tras diez años desde la entrada en vigor de aquella ley, la presente actualiza su contenido, tomando en consideración el trabajo realizado en los juzgados en el momento presente, se optimizan recursos y se profundiza en los avances conseguidos utilizando para ello herramientas como el procedimiento testigo o la extensión de efectos”.

5. Explicado el rechazo de la aceptación de la prueba documental presentada en papel por la parte demandada, la Sala entra a conocer de la alegación procesal formal de tratarse de conflictos individualizados, y no de un conflicto colectivo ya que no afectaría a un colectivo homogéneo de trabajadores. Siendo esta su tesis, recuerda la Sala que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que regula la carga de la prueba, y en concreto de su apartado 3, “incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior”.

Si la parte demandante sostuvo que el conflicto afectaba a cerca de 1.000 personas trabajadoras de la empresa, a las que era de aplicación el convenio colectivo, y esta no aportó prueba alguna de que se tratara de conflictos individualizables, no tiene duda alguna la Sala de estar ante un conflicto colectivo, ya que se cumplen los requisitos requeridos por los arts. 153.1 y 157.1 de la LRJS, es decir una demanda que afecte “... a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo”, y que contenga “La designación general de los trabajadores y empresas afectados por el conflicto y, cuando se formulen pretensiones de condena que aunque referidas a un colectivo genérico, sean susceptibles de determinación individual ulterior sin necesidad de nuevo litigio, habrán de consignarse los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y el cumplimiento de la sentencia respecto de ellas”.

6. Toca ya entrar en el examen de las pretensiones formuladas en la demanda, para lo que la Sala procede a examinar el texto de los acuerdos individuales, cuyo íntegro contenido se transcribe en el hecho probado cuarto, y el art. 19 del convenio colectivo aplicable, transcrito en el fundamento de derecho cuarto.

A) Sobre la primera pretensión, se acepta por la Sala por considerar que la norma contractual encaja en la norma convencional

Convenio colectivo

Acuerdo contractual

Art. 19.2. Siendo de aplicación en esta materia lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, en la Ley 10/2021, de9 de julio, de trabajo a distancia y en el presente convenio, se entenderá que es regular el trabajo a distancia aquél que se preste en un periodo de referencia de tres meses, en un mínimo de treinta por ciento de la jornada, o el porcentaje proporcional equivalente en función de la duración del contrato de trabajo.

Las Partes acuerdan que la Persona Trabajadora prestará servicios a distancia el 60% de su jornada laboral, debiendo desarrollarse el40% restante de manera presencial.

   

B) Respecto a la compensación por los gastos derivados del teletrabajo, la Sala rechaza la tesis de la parte demandada de haber procedido a dar cumplimiento a lo fijado convencionalmente ya que concede dos días de libre disposición a cada persona trabajadora. El rechazo deriva en primer lugar de que tal compensación “no ha sido acreditada ni consta en los acuerdos individuales, y en segundo lugar, por el “carácter legal imperativo de la obligación de asunción por el empresario de los gastos generados por el trabajo a distancia conforme lo establecido en el art. 7b) LTD”.

Recordemos que dicho precepto de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia dispone que el contenido mínimo obligatorio del acuerdo de trabajo a distancia contendrá la “enumeración de los gastos que pudiera tener la persona trabajadora por el hecho de prestar servicios a distancia, así como forma de cuantificación de la compensación que obligatoriamente debe abonar la empresa y momento y forma para realizar la misma, que se corresponderá, de existir, con la previsión recogida en el convenio o acuerdo colectivo de aplicación” (la negrita es mía). La Sala ya se pronunció en los mismos términos en sus sentencias de 22 de marzo de 2022   , de la que fue ponente la magistrada Anunciación Núñez, y de 10 de noviembrede 2022  , de la que fue ponente la magistrada Ana Sancho.

Además, el art. 19.9 del convenio colectivo dispone que cada persona trabajadora recibirá las cantidades que se fijan en el mismo “por la totalidad de los gastos restantes que por cualquier concepto, incluyendo la conexión a internet, pudiera tener la persona trabajadora por el hecho de prestar servicios a distancia...”.

C) Sobre el cumplimiento por parte empresarial de los derechos de información y consulta por la empresa, recogidos tanto en la normativa legal (art. 64 de la Ley del Estatuto de los trabajadores) como convencional (art. 19, apartados 5 y 10 del convenio colectivo), se estima la pretensión por no haber quedado acreditado aquel por parte empresarial que se traslade la información con tres meses de antelación a cada trabajador o trabajadora y a la representación del personal, ni tampoco que se haga entrega de la copia básica de dichos acuerdos a la representación del personal. Recordemos, además, que el art. 19.10 del convenio dispone que “la empresa identificará de manera expresa en los censos de plantilla, que se facilitaran a la RLPT de forma trimestral, a las personas que trabajen a distancia, incluyendo centro de trabajo al que están adscritas y porcentaje de distribución entre trabajo presencial y trabajo a distancia”.

D) Por último, la Sala debe pronunciarse sobre la disponibilidad del teléfono móvil de la persona trabajadora por la empresa para enviarle notificaciones, habiendo ya explicado con anterioridad la tesis empresarial para justificar la cláusula recogida en el acuerdo contractual y su carácter excepcional.

No se cuestiona por la Sala en modo alguno que “... uno de los procedimientos más difundidos para garantizar la seguridad de las comunicaciones informáticas consiste en el empleo de métodos de autentificación a través de mensajes SMS que remiten un código que el destinatario debe emplear para acceder a determinadas aplicaciones”, sino que aquello que debe analizarse, jurídicamente hablando, es si el envío de dichos mensajes al teléfono móvil del trabajador implica que este debe ponerlo a disposición de la empresa.

Veamos el texto de la norma convencional y del acuerdo contractual

                Art. 19.7 Convenio Colectivo

Cláusula 9 Acuerdo contractual

Las empresas no podrán utilizar herramientas, aplicaciones o dispositivos de las personas trabajadoras que no sean facilitadas por la propia empresa. En el caso de que fuera necesario un sistema de doble factor de autenticación, la empresa deberá facilitar las herramientas y medios necesarios para su uso. Como caso excepcional y exclusivamente para esta finalidad, si la persona trabajadora rechaza la herramienta facilitada por la empresa, podrá dar su consentimiento al uso de dispositivos o herramientas de su propiedad.

Por motivos de ciberseguridad, tanto la Compañía y DXC como sus clientes están desplegando de forma progresiva métodos de autentificación y acceso a sistemas o aplicaciones necesarias para la prestación de los servicios. Por ello, la Compañía y DXC puede solicitar a la Persona Trabajadora, puntualmente, su número de teléfono móvil para la recepción de mensajes de tipo SMS y/o para acceder a aplicaciones que permiten confirmar la identidad, únicamente durante el horario de trabajo establecido. El tratamiento del dato de número de teléfono móvil se limitará a la finalidad de verificar la identidad de la Persona Trabajadora durante el acceso a sistemas y aplicaciones, estando este tratamiento amparado en el interés legítimo de la Compañía y DXC en garantizar la seguridad de la información y los sistemas (la negrita es mía)

 

Concluye la Sala, acertadamente a mi parecer, para estimar la pretensión de la parte demandante, que “de la norma convencional se deduce que los negociadores acuerdan prohibir el empleo de aplicaciones y dispositivos del trabajador y que de ser necesario usar un doble factor de autentificación, lo que ocurre con la remisión de mensajes SMS que remiten un código para acceder a las aplicaciones, el empresario será quien deba facilitar las herramientas y medios precisos. Esta previsión convencional se incumple con la cláusula contenida en los acuerdos individuales de trabajo a distancia, que como puede apreciarse, impone al trabajador el uso para la autentificación de su personal teléfono” (la negrita es mía).

7. Sobre la disponibilidad del teléfono móvil personal de la persona trabajadora por la empresa se ha pronunciado tanto la propia AN como el TS en los mismos términos. Remito a la entrada “Notas a la sentencia del TS de 8 de febrero de 2021 y recordatorio de la dictada por la AN el 6 de febrero de 2019 (caso Telepizza). No puede obligarse a disponer de móvil para trabajar y ponerlo a disposición de la empresa”  

Una muy interesante propuesta de regulación de una política de uso del teléfono móvil del empleado público”,  y que a mi parecer contiene muchos puntos de aplicación al sector privado ha sido efectuada recientemente por la profesora Carolina Serrano Falcon en el artículo “Propuesta de regulación de una política de uso del teléfono móvil del empleadopúblico”, en la obra colectiva VV.AA. (Castillo Blanco, F.; Pérez Gálvez, J. Directores): Nuevas fórmulas de prestación de servicios en la era digital, Dykinson, 2023 , y una breve síntesis del mismo en el reconocido blog del Foro de Labos, en la entrada publicada el 13 de febrero, “Una propuesta de regulación de una política de uso delteléfono móvil del empleado público “     

El texto de la propuesta formulada por la profesora Serrano, que considera “totalmente necesario que el empleado público -al igual que el resto de trabajadores- conozca desde un principio si su teléfono móvil se va a utilizar para la realización de su trabajo, si hay prohibiciones en el uso del mismo durante la relación laboral, y las consecuencias en el ámbito profesional de su uso privado”, es el siguiente: “Las Administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, están obligadas a elaborar una política de uso del dispositivo móvil del empleado público, previa audiencia a la representación de los trabajadores. Con ello se pretende salvaguardar la seguridad informática de la Administración y al mismo tiempo garantizar los derechos de los empleados públicos tales como la protección de datos, la intimidad, la salud laboral y el derecho a la desconexión digital.

Las Administraciones Públicas tendrán que informar y formar a los empleados públicos sobre el contenido de la política de uso al inicio de la relación laboral y con una periodicidad anual o con anterioridad si se producen cambios. Sin perjuicio de que cada Administración elabore su política de uso teniendo en cuenta sus condiciones particulares de prestación de servicios, ésta incluirá en todo caso el tipo de uso profesional -por mínimo que sea- que se vaya a hacer del mismo, así como las consecuencias jurídicas de un uso inadecuado en el entorno de trabajo y en la esfera personal”.

7. Por todo lo anteriormente expuesto, la AN falla es estos términos:

“Condenamos al empresario demandado ENTERPRISES SOLUTIONS PROCESOS DE NEGOCIO ESPAÑA SLU, a cumplir con los porcentajes de presencialidad y teletrabajo establecidos en los acuerdos individuales sobre trabajo a distancia suscritos con su personal.

- Le condenamos a que proceda a abonar los gastos de teletrabajo del personal que trabaja a distancia en los términos establecidos en el art. 19.9 del Convenio colectivo y desde un año atrás a la fecha de la reclamación y hasta septiembre de 2023.

- Le condenamos a que aporte a la representación de los trabajadores los distintos acuerdos individuales alcanzados con los trabajadores.

- Le condenamos a que traslade, con tres meses de anticipación, la planificación trimestral de los días de prestación de servicios presencial y a distancia a los trabajadores, así como a la representación de los trabajadores.

- Declaramos nulo el contenido de la cláusula novena del acuerdo individual de teletrabajo en el sentido que el trabajador no debe facilitar a la empresa su número de teléfono móvil para la recepción de SMS y/o para acceder a aplicaciones que permiten confirmar la identidad”.

Buena lectura.

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