1. Reanudo mi
actividad bloguera tras un agradable descanso vacacional en el que he
compartido la mayor parte de las horas del día con mi nieta Carla de 14 meses. Es maravilloso ver
cómo aprenden los niños y qué ilusión y alegría nos contagian a los mayores…, ¡y
cómo llegamos tan cansados al final del día que dormimos sin problemas! Quede
aquí este pequeño recuerdo, a la espera de poder volver a jugar con ella.
2. Mientras
intento recuperarme del jet lag provocado por las diferencias horarias, dedico este
comentario a una interesante cuestión que se plantea en una sentencia ya lejana
en el tiempo, dictada el 30 de enero por la Sala delo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Málaga), de la
que fue ponente el magistrado Ramón Gómez, sentencia de la que no tenía
conocimiento y que me fue enviada hace unos días por el letrado del Ilustre
Colegio de Abogados de Málaga Julio J. Leal, a quien agradezco su amabilidad,
no sólo por su remisión sino por los comentarios jurídicos efectuados por la
misma y que me pusieron inmediatamente sobre aviso de tratarse de una
interesante y polémica cuestión la abordada en aquella, en concreto la
posibilidad de que la Administración, en su calidad de empleadora laboral pueda
extinguir un contrato de trabajo por causas objetivas aunque desde su inicio
(de duración determinada, para ser novado posteriormente en indefinido) dicho
contrato fuera irregular por no concurrir (no lo digo yo, lo dicen los hechos
probados de la sentencia de instancia) la causa justificadora de la
contratación temporal para obra o servicio determinado, modalidad regulada en
el art. 15.1 a) de la Ley del Estatuto de los trabajadores y al amparo de la
que fue contratado inicialmente el trabajador. En definitiva estaríamos en
presencia de un debate jurídico sobre el buen o mal uso del art. 15.1 a) de la
LET, y también de un buen o mal uso del art. 52 e) de la misma norma, es decir,
la extinción por causas objetivas por la Administración en su condición de
empleadora laboral (“En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados
directamente por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y
programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados
por las Administraciones Públicas mediante consignaciones presupuestarias o
extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter
finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el
mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate”).
Ya adelanto que
la sentencia estima el recurso de suplicación y declara la procedencia de la
extinción, frente al criterio contrario del juzgador de instancia (sentencia
del Juzgado de lo Social núm. 7 de Málaga, de 12 de agosto de 2013), que
entendió vulnerada la normativa antes citada por haber operado la empleadora en fraude de ley
desde el inicio de la contratación. Está por ver cómo resolverá la Sala de lo
Social del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto para la unificación de doctrina interpuesto,
cuyo contenido desconozco pero que cabe razonablemente pensar que tratará de
demostrar que otras sentencias del propio TS han aplicado un criterio
radicalmente contrario al de la sentencia recurrida, aunque ciertamente no cabe
desconocer que un paso previo, y fundamental, en el RCUD es seleccionar la
sentencia de contraste más adecuada, ya que en caso contrario el TS procederá a
inadmitir el recurso. La Sala ha recordado reiteradamente, y me permito ahora
remitir al auto de 23 de abril de 2014, del que fue ponente el magistrado José
Manuel López y que versa justamente sobre la (inexistente) contradicción entre
dos sentencias dictadas por demandas planteadas por trabajadores tras sus
respectivas extinciones contractuales por las Administraciones locales
empleadoras, que “El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de
doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra
resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el
número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal
Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción
requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos
distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de
respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se
exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado,
que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya
llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos,
fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", y que “la
contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de
la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos
concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales”.
3. De forma sintética
cabe decir que la Administración empleadora era el Ayuntamiento de Marbella, y
que la contratación, a tiempo parcial, se formalizó el 7 de abril de 2009 bajo la
modalidad de obra o servicio determinado, suscribiéndose un nuevo contrato de
las mismas características el 16 de diciembre, siendo la causa de ambos el
desarrollo del programa “servicio municipal de información y atención básica de
inmigrantes”. No debía tener muy clara la Administración la naturaleza temporal
de las contrataciones efectuadas, ya que formalizó un tercer contrato con el
trabajador demandante el 1 de enero de 2011, esta vez de carácter indefinido (y
con una duración semanal de 35 horas, formalmente pues a tiempo parcial, aunque
me imagino que en la práctica casi idéntica a la de un trabajador a tiempo
completo), siendo sustancialmente la actividad a desarrollar la misma que con
anterioridad, pues no creo que afectara en prácticamente nada la diferente
redacción de la causa o razón de ser de
la contratación, que en el último contrato (hecho probado segundo de la sentencia
de instancia) era la realización de “tareas propias del programa de inmigrante,
entidades públicas y plan de acción municipal del fondo autonómico de
inmigración”. Con buen conocimiento de la normativa aplicable, al menos en la
formalización del tercer contrato, la empleadora incorporaba una cláusula al
contrato en la que se preveía, de acuerdo al art. 52 e) LET, la extinción del
contrato por causas objetivas “si la dotación del contrato fuese insuficiente
para el mantenimiento del presente contrato”.
De especial
interés para la resolución del caso planteado en conocer cuáles eran las tareas
realmente desempeñadas por el trabajador desde el inicio en abril de 2009 de su
contratación, dado que el contrato por obra o servicio determinado puede
formalizarse cuando este o aquella tenga “autonomía y sustantividad propia
dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el
tiempo, sea en principio de duración incierta”. Si se incumple este requisito,
el contrato nace viciado ab initio en cuanto que no hubiera debido formalizarse
como de duración determinada, y de ahí que el art. 15.3 disponga taxativamente
que ·se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en
fraude de ley”, y que exista una consolidada doctrina jurisprudencial del TS
sobre esta cuestión, remitiéndome a la sentencia de 1 de julio de de este año,
de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano, y que se remite a su
vez a la dictada el 29 de abril, en la que se realiza un amplio análisis de
dicha doctrina, por cierto en un asunto que también afecta a la Comunidad
Autónoma andaluza, al tratarse de trabajadores contratados irregularmente por
el Servicio Andaluz de Empleo. La jurisprudencia del TS queda perfectamente
recogida en este párrafo: “la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado el carácter
causal de la contratación temporal, por lo que los contratos temporales, en
concreto los de obra o servicio determinado, sin causa o con causa ilícita
(arg. ex arts. 1261 , 1274 a 1277 Código Civil -CC ) los ha considerado
celebrados en fraude de ley con la consecuencia de presumirlos celebrados por
tiempo indefinido (arg. ex art. 15.3 ET ) y para la determinación de la
legalidad de la causa contractual ha tenido esencialmente en cuenta los términos
en que aparece redactada la cláusula de temporalidad, -- la que, como se ha
indicado, la normativa aplicable exige "deberá especificar e identificar
suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya
su objeto" y "la identificación de la circunstancia que determina su
duración" --, para ponerla en contrate con la actividad realmente
desempeñada en la empresa y por el trabajador y con el cumplimiento de la
finalidad a la que responde esta concreta modalidad de contratación temporal,
debiendo quedar plenamente identificada y acreditada la causa legitimadora de
la temporalidad”.
Pues bien, queda
probado en el hecho quinto de la sentencia de instancia, y repárese en que no
estamos hablando de un ayuntamiento de reducida dimensión sino de uno con más
de 136.000 habitantes, que el trabajador realizó, si no desde el inicio de su
prestación sí desde poco después, diferentes tareas dentro de los servicios
sociales y no sólo de atención a la inmigración, ámbito de actividad al que
tales servicios tienen asignados tres trabajadores. La sentencia de instancia
afirma textualmente lo siguiente: “Concretamente en un primer momento
efectivamente desempeñó tareas propias de atención a la inmigración.
Posteriormente fue trasladado a tareas propias de la unidad de dependencia y
finalmente lo ha sido a la unidad de trabajo social donde los trabajadores
sociales, y el actor igualmente, prestan indistintamente todo tipo de tareas
inherentes a la categoría de trabajadores sociales y no solo de atención a inmigración”.
Conviene
recordar en este punto que la posible extinción del contrato por causas
objetivas por insuficiencia de dotación económica se vinculaba en el contrato
indefinido suscrito el 1 de enero de 2011 no a las tareas realmente
desarrolladas (y que por otra parte forman parte del núcleo de prestaciones que
las Administraciones Locales están obligadas a llevar a cabo) sino a las
formalmente contratadas y que como ya he indicado anteriormente se vinculaban a
“tareas propias del programa de inmigrantes entidades públicas y plan de acción
municipal del fondo autonómico de integración”.
La extinción del
contrato se produjo con efectos de 17 de enero de 2013, siendo la razón de la
misma la falta de dotación presupuestaria por parte de las Administraciones
centrales y autonómicas para la acogida y la integración de los inmigrantes,
dato ciertamente objetivo y real como queda debidamente probado por la falta de
consignaciones económicas al efecto en los respectivos presupuestos. Una
cuestión que no es abordada ni en la sentencia de instancia ni en la dictada
por el TSJ, al no haberse planteado por la demandante, es el criterio utilizado
por el Ayuntamiento para mantener a uno de los tres trabajadores que realizaban
(pero repito, de forma no exclusiva al menos por el demandante) tareas de apoyo
a la inmigración, en concreto el de haber obtenido la mayor puntuación en la
bolsa de trabajo en el momento (supongo) que se procedió a la contratación. El
criterio ciertamente podría ser válido si nos encontráramos en presencia de un
despido colectivo tipificado en el art. 51 de la LET, y siempre y cuando la
puntuación obtenida lo hubiera sido de acuerdo a unos criterios de puntuación
objetivos y transparentes, pero no afecta en este caso a la validez de la
extinción del contrato del trabajador demandante, ya que aquello a lo que debe
prestarse atención es a si la Administración, en su condición de empleadora, ha
respetado la normativa laboral en la materia, respeto al que, con independencia
de algunas matizaciones o particularidades que ahora no vienen al caso y que se
refieren, por ejemplo, a la duración máxima de los contratos de duración
determinada, debe plenamente respetar como cualquier empleador privado.
Nuevamente la
doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia ya citada del 1 de julio es
claramente ilustrativa al respecto: “En la STS/IV 21-abril-2010 (rcud 2526/2009
), se subraya que la interpretación del art. 15.a) ET ha sido unánime en la
doctrina de esta Sala y "Así la sentencia de 15-septiembre-2009 señalaba
que, la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV
21-enero-2009 (recurso 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV
14-julio-2009 (recurso 2811/2008 )), recordando que los requisitos para la
validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por
esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10- octubre-2005 (recurso 2775/2004 ), en
la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (recurso 4162/2003 ), se razona
señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las
públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente:
son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que
aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre
que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) ... los siguientes: a) que la obra o servicio
que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de
lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque
limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se
especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o
el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación
laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en
el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado
repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos
requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado
pueda considerarse ajustada a derecho ...”.
4. La sentencia
de instancia declaró la improcedencia de la extinción contractual y por ello
entendió que nos encontrábamos en presencia de un despido improcedente, dado
que no existía causa (objetiva) que justificara aquella decisión de la
Administración empleadora. Con aplicación de la tesis del TS el juzgador concluye
que no basta con el cumplimiento formal de las normas, en este caso que se haya
producido una práctica desaparición de la consignación presupuestaria a la que
se vinculaba el contrato, sino que hay que analizar las tareas desarrolladas
para saber si se ajustan o no a lo pactado en el contrato (ya sea temporal o
indefinido), ya que en caso contrario, como ocurrió en el presente supuesto, la
actuación sería fraudulenta ab initio y no podría aplicarse la cláusula contractual
extintiva, al margen de que esta cláusula también sería inaplicable en el
supuesto de un contrato formalizado inicialmente con duración indefinida pero
cuyas prestaciones tampoco se correspondieran efectivamente con las pactadas en
el contrato. Por decirlo con las propias palabradas del juzgador de instancia,
su tesis es la siguiente: “Llegados a este punto ya sea por directa aplicación
del art 52.e del ET ya por el reenvío que dicho apartado efectúa a la cláusula cuarta
del contrato, el contrato sí permite una extinción de contrato ( sea temporal o
indefinido) sujeto a una subvención determinada aun cuando la misma se pierda o
minore esencialmente no basta con el cumplimiento de la formalidad contractual
analizada en el fundamento de derecho anterior sino que las efectivas tareas se
deben ajustar a ese objeto que justificó la contratación. Si no es así debe
entenderse la extinción practicada en fraude de ley pues no cabe acudir al art.
52.e del ET cuando las tareas desarrolladas no guardan relación con el objeto
del contrato, ni financiación percibida. Todo ello resulta determinante de la
improcedencia del despido", añadiendo después la sentencia del TSJ en el
fundamento jurídico tercero que “es decir que la declaración de despido
improcedente con las consecuencias derivadas que efectúa la sentencia recaída
en la instancia se fundamenta en que las efectivas tareas realizadas no se
ajustaron al objeto que justificó la contratación”.
5. El recurso de
suplicación se interpone por el Ayuntamiento empleador al amparo del art. 193 c)
de la Ley reguladora de la jurisdicción social, o lo que es lo mismo por
infracción de la normativa o jurisprudencia aplicable, y obsérvese pues que se
mantendrán inalterados los hechos probados en la instancia y por consiguiente
que el trabajador no desarrolló una actividad “con autonomía y sustantividad
propia” (contratación temporal) y que tampoco sus tareas se centraron única y
exclusivamente en el ámbito de la política de atención a la inmigración
(contratación indefinida). No se explica en la sentencia de la Sala cuál es el
contenido del recurso, habiendo sólo una genérica frase a las alegaciones
formuladas por la recurrente “en el sentido de que concurre la causa
habilitante para la extinción del contrato por causas objetivas”, de lo que
puede deducirse fácilmente que pone el acento en la validez de la cláusula
contractual extintiva por no disponer de los recursos económicos que
permitieran el mantenimiento del contrato (siempre que, recuerdo ahora, las
tareas reales fueran las formalmente pactadas).
La Sala recuerda
en primer lugar su propia doctrina sobre la posibilidad de que las
Administraciones Públicas acudan a la extinción del contrato por causas
objetivas “cuando se cumplan los requisitos establecidos con carácter general en
la regulación legal de dichos despidos objetivos”. Nada que decir sobre esta
tesis más allá lógicamente de estar de acuerdo con su contenido, tanto porque
la permite la normativa aplicable desde la reforma laboral de 2001 como porque
así la ha acogido y mantenido la jurisprudencia del TS, siempre y cuando, por
decirlo con las propias palabras de la Sala autonómica, “se cumplan los requisitos
establecidos con carácter general”, ya que en caso contrario no estaríamos en
presencia de una causa objetiva de extinción debidamente justificada sino que
nos encontraríamos ante la actuación de una empleadora, la Administración,
sometida a las mismas reglas (con los matices ya antes expuestos) que las
restantes empleadoras a la hora de proceder a una extinción contractual, y su
incumplimiento significaría la declaración de la extinción como despido improcedente
y con las consecuencia que la normativa sustantiva y procesal anudan a dicha
declaración.
Es el fundamento
jurídico cuarto cuando la Sala aporta su propio razonamiento jurídico al caso
concreto planteado y considera conforme a derecho la decisión extintiva de la
empleadora, Administración Local. La Sala pasa de largo, sin entrar en su
validez, de los dos contratos temporales concertados desde abril de 2009 antes
de procederse a la formalización del tercer contrato, ya de duración
indefinida, el 1 de enero de 2011, y centra su atención en la validez o no de
la cláusula contractual extintiva, concluyendo que ha operado en la práctica
por la notable reducción de la consignación presupuestaria para la actividad
prestada (insisto, formalmente según el contrato, pero no realmente según los
hechos probados de instancia) por el demandante, y por ello se cumple el
presupuesto habilitante de la extinción regulado en el art. 52 e) de la tanta
veces reforma y modificada LET. La tesis central de la Sala es pues, “la conexión
de la contratación del actor con la consignación presupuestaria”, y como dicha
consignación se ha reducido cobra sentido jurídico la extinción del contrato.
No entra por
consiguiente la Sala, y me sorprende mucho dada la claridad y rotundidad de los
hechos probados, en valorar la conformidad o no a derecho de los contratos
temporales, y sí entra, y en este punto lo tenía aún más fácil, en si el pacto
formal escrito, es decir las tareas asignadas al trabajador en su contrato
indefinido eran las que realmente llevó a cabo (quedo probado, insisto, en que
no fue así), para afirmar, con corrección jurídica, que el trabajador también
realizaba tareas no comprendidas en el objeto de la contratación, pero no
extrae de esta tesis la conclusión de la que la actuación jurídica de la
empleadora fue contraria derecho, sino todo lo contrario, y con un argumento,
el más sorprendente de la sentencia, que choca frontalmente con la consolidada
doctrina jurisprudencial a la que me he referido con anterioridad: para la Sala
las posibles irregularidades contractuales que se hayan producido no tendrán
importancia jurídica en punto a la consideración de la extinción como no
ajustada a derecho, ya que nos encontramos en presencia de un empleador, la
Administración cuya “naturaleza jurídica” prima con carácter general. Para que
los lectores y lectoras del blog juzguen por sí mismo sobre la tesis de la Sala
reproduzco el fragmento del fundamento jurídico quinto en el que efectúa (sin
aditamento argumentativo alguno) dicha afirmación que le llevará a declarar la
validez de la extinción contractual: “la extinción del contrato por causas
objetivas acordada por Ayuntamiento de Marbella es correcta y ajustada a las
normas reguladoras, sin que a ello obste que el actor realizara también tareas
no comprendidas en dicho objeto, pues, dada la naturaleza jurídica del
empleador, prima y es prevalente la vinculación del actor a la consignación
presupuestaria en base a la cual fue contratado, y en la misma se ha comprobado
una merma muy importante al haberse reducido de forma ostensible en el año
2013, sin que por ello puedan acogerse las alegaciones de la parte recurrida
dada dicha conexión de la contratación del actor con la consignación
presupuestaria y al haberse producido en la misma la insuficiencia de la
correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de
que se trate”.
¿Quiere decir la
Sala que la “naturaleza jurídica del empleador”, su condición de Administración
Pública, la habilita para cometer cualesquiera irregularidades contractuales
que pueden ser formalmente sanadas en el momento de la extinción sólo por dicha
“naturaleza jurídica”? Sin duda, no creo que sea este tesis la defendida por la
Sala pues se aparta frontalmente de normativa aplicable y de la doctrina del TS,
pero desde luego hubiera sido necesario, o al menos así me lo parecen, una mayor
claridad expositiva en este punto por parte de la Sala ya que una interpretación
literal de su frase e insisto que muy probablemente separada del contexto
global de todas sus afirmaciones, podrían llevar al interpretar a pensar que sí
es esa la tesis sostenida. Más bien creo que se trata de una manifestación
sobre la condición de la empleadora que le permite su vinculación a la causa
extintiva prevista en el art. 52 e) de la LET y concluir que sí se ha producido
la misma, pero que en cualquier caso no deja de merecer la crítica formulada en
párrafos anteriores por no haber prestado la debida atención a las condiciones
reales en que se desarrolló la actividad del demandante. Veremos, concluyo,
como resuelve el TS.
Buena lectura de
la sentencia.
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