lunes, 1 de septiembre de 2014

¿Puede la Administración extinguir válidamente un contrato laboral aunque sea irregular desde su inicio? Una nota a la sentencia del TSJ de Andalucía de 30 de enero.



1. Reanudo mi actividad bloguera tras un agradable descanso vacacional en el que he compartido la mayor parte de las horas del día con mi  nieta Carla de 14 meses. Es maravilloso ver cómo aprenden los niños y qué ilusión y alegría nos contagian a los mayores…, ¡y cómo llegamos tan cansados al final del día que dormimos sin problemas! Quede aquí este pequeño recuerdo, a la espera de poder volver a jugar con ella.

2. Mientras intento recuperarme del jet lag provocado por las diferencias horarias, dedico este comentario a una interesante cuestión que se plantea en una sentencia ya lejana en el tiempo, dictada el 30 de enero por la Sala delo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Málaga), de la que fue ponente el magistrado Ramón Gómez, sentencia de la que no tenía conocimiento y que me fue enviada hace unos días por el letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga Julio J. Leal, a quien agradezco su amabilidad, no sólo por su remisión sino por los comentarios jurídicos efectuados por la misma y que me pusieron inmediatamente sobre aviso de tratarse de una interesante y polémica cuestión la abordada en aquella, en concreto la posibilidad de que la Administración, en su calidad de empleadora laboral pueda extinguir un contrato de trabajo por causas objetivas aunque desde su inicio (de duración determinada, para ser novado posteriormente en indefinido) dicho contrato fuera irregular por no concurrir (no lo digo yo, lo dicen los hechos probados de la sentencia de instancia) la causa justificadora de la contratación temporal para obra o servicio determinado, modalidad regulada en el art. 15.1 a) de la Ley del Estatuto de los trabajadores y al amparo de la que fue contratado inicialmente el trabajador. En definitiva estaríamos en presencia de un debate jurídico sobre el buen o mal uso del art. 15.1 a) de la LET, y también de un buen o mal uso del art. 52 e) de la misma norma, es decir, la extinción por causas objetivas por la Administración en su condición de empleadora laboral (“En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados por las Administraciones Públicas mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate”).

Ya adelanto que la sentencia estima el recurso de suplicación y declara la procedencia de la extinción, frente al criterio contrario del juzgador de instancia (sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Málaga, de 12 de agosto de 2013), que entendió vulnerada la normativa antes citada por  haber operado la empleadora en fraude de ley desde el inicio de la contratación. Está por ver cómo resolverá la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto  para la unificación de doctrina interpuesto, cuyo contenido desconozco pero que cabe razonablemente pensar que tratará de demostrar que otras sentencias del propio TS han aplicado un criterio radicalmente contrario al de la sentencia recurrida, aunque ciertamente no cabe desconocer que un paso previo, y fundamental, en el RCUD es seleccionar la sentencia de contraste más adecuada, ya que en caso contrario el TS procederá a inadmitir el recurso. La Sala ha recordado reiteradamente, y me permito ahora remitir al auto de 23 de abril de 2014, del que fue ponente el magistrado José Manuel López y que versa justamente sobre la (inexistente) contradicción entre dos sentencias dictadas por demandas planteadas por trabajadores tras sus respectivas extinciones contractuales por las Administraciones locales empleadoras, que “El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", y que “la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales”.

3. De forma sintética cabe decir que la Administración empleadora era el Ayuntamiento de Marbella, y que la contratación, a tiempo parcial,  se formalizó el 7 de abril de 2009 bajo la modalidad de obra o servicio determinado, suscribiéndose un nuevo contrato de las mismas características el 16 de diciembre, siendo la causa de ambos el desarrollo del programa “servicio municipal de información y atención básica de inmigrantes”. No debía tener muy clara la Administración la naturaleza temporal de las contrataciones efectuadas, ya que formalizó un tercer contrato con el trabajador demandante el 1 de enero de 2011, esta vez de carácter indefinido (y con una duración semanal de 35 horas, formalmente pues a tiempo parcial, aunque me imagino que en la práctica casi idéntica a la de un trabajador a tiempo completo), siendo sustancialmente la actividad a desarrollar la misma que con anterioridad, pues no creo que afectara en prácticamente nada la diferente redacción de la causa  o razón de ser de la contratación, que en el último contrato (hecho probado segundo de la sentencia de instancia) era la realización de “tareas propias del programa de inmigrante, entidades públicas y plan de acción municipal del fondo autonómico de inmigración”. Con buen conocimiento de la normativa aplicable, al menos en la formalización del tercer contrato, la empleadora incorporaba una cláusula al contrato en la que se preveía, de acuerdo al art. 52 e) LET, la extinción del contrato por causas objetivas “si la dotación del contrato fuese insuficiente para el mantenimiento del presente contrato”.

De especial interés para la resolución del caso planteado en conocer cuáles eran las tareas realmente desempeñadas por el trabajador desde el inicio en abril de 2009 de su contratación, dado que el contrato por obra o servicio determinado puede formalizarse cuando este o aquella tenga “autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta”. Si se incumple este requisito, el contrato nace viciado ab initio en cuanto que no hubiera debido formalizarse como de duración determinada, y de ahí que el art. 15.3 disponga taxativamente que ·se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley”, y que exista una consolidada doctrina jurisprudencial del TS sobre esta cuestión, remitiéndome a la sentencia de 1 de julio de de este año, de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano, y que se remite a su vez a la dictada el 29 de abril, en la que se realiza un amplio análisis de dicha doctrina, por cierto en un asunto que también afecta a la Comunidad Autónoma andaluza, al tratarse de trabajadores contratados irregularmente por el Servicio Andaluz de Empleo. La jurisprudencia del TS queda perfectamente recogida en este párrafo: “la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado el carácter causal de la contratación temporal, por lo que los contratos temporales, en concreto los de obra o servicio determinado, sin causa o con causa ilícita (arg. ex arts. 1261 , 1274 a 1277 Código Civil -CC ) los ha considerado celebrados en fraude de ley con la consecuencia de presumirlos celebrados por tiempo indefinido (arg. ex art. 15.3 ET ) y para la determinación de la legalidad de la causa contractual ha tenido esencialmente en cuenta los términos en que aparece redactada la cláusula de temporalidad, -- la que, como se ha indicado, la normativa aplicable exige "deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto" y "la identificación de la circunstancia que determina su duración" --, para ponerla en contrate con la actividad realmente desempeñada en la empresa y por el trabajador y con el cumplimiento de la finalidad a la que responde esta concreta modalidad de contratación temporal, debiendo quedar plenamente identificada y acreditada la causa legitimadora de la temporalidad”.

Pues bien, queda probado en el hecho quinto de la sentencia de instancia, y repárese en que no estamos hablando de un ayuntamiento de reducida dimensión sino de uno con más de 136.000 habitantes, que el trabajador realizó, si no desde el inicio de su prestación sí desde poco después, diferentes tareas dentro de los servicios sociales y no sólo de atención a la inmigración, ámbito de actividad al que tales servicios tienen asignados tres trabajadores. La sentencia de instancia afirma textualmente lo siguiente: “Concretamente en un primer momento efectivamente desempeñó tareas propias de atención a la inmigración. Posteriormente fue trasladado a tareas propias de la unidad de dependencia y finalmente lo ha sido a la unidad de trabajo social donde los trabajadores sociales, y el actor igualmente, prestan indistintamente todo tipo de tareas inherentes a la categoría de trabajadores sociales y no solo de atención a inmigración”.

Conviene recordar en este punto que la posible extinción del contrato por causas objetivas por insuficiencia de dotación económica se vinculaba en el contrato indefinido suscrito el 1 de enero de 2011 no a las tareas realmente desarrolladas (y que por otra parte forman parte del núcleo de prestaciones que las Administraciones Locales están obligadas a llevar a cabo) sino a las formalmente contratadas y que como ya he indicado anteriormente se vinculaban a “tareas propias del programa de inmigrantes entidades públicas y plan de acción municipal del fondo autonómico de integración”.

La extinción del contrato se produjo con efectos de 17 de enero de 2013, siendo la razón de la misma la falta de dotación presupuestaria por parte de las Administraciones centrales y autonómicas para la acogida y la integración de los inmigrantes, dato ciertamente objetivo y real como queda debidamente probado por la falta de consignaciones económicas al efecto en los respectivos presupuestos. Una cuestión que no es abordada ni en la sentencia de instancia ni en la dictada por el TSJ, al no haberse planteado por la demandante, es el criterio utilizado por el Ayuntamiento para mantener a uno de los tres trabajadores que realizaban (pero repito, de forma no exclusiva al menos por el demandante) tareas de apoyo a la inmigración, en concreto el de haber obtenido la mayor puntuación en la bolsa de trabajo en el momento (supongo) que se procedió a la contratación. El criterio ciertamente podría ser válido si nos encontráramos en presencia de un despido colectivo tipificado en el art. 51 de la LET, y siempre y cuando la puntuación obtenida lo hubiera sido de acuerdo a unos criterios de puntuación objetivos y transparentes, pero no afecta en este caso a la validez de la extinción del contrato del trabajador demandante, ya que aquello a lo que debe prestarse atención es a si la Administración, en su condición de empleadora, ha respetado la normativa laboral en la materia, respeto al que, con independencia de algunas matizaciones o particularidades que ahora no vienen al caso y que se refieren, por ejemplo, a la duración máxima de los contratos de duración determinada, debe plenamente respetar como cualquier empleador privado.

Nuevamente la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia ya citada del 1 de julio es claramente ilustrativa al respecto: “En la STS/IV 21-abril-2010 (rcud 2526/2009 ), se subraya que la interpretación del art. 15.a) ET ha sido unánime en la doctrina de esta Sala y "Así la sentencia de 15-septiembre-2009 señalaba que, la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (recurso 2811/2008 )), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10- octubre-2005 (recurso 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (recurso 4162/2003 ), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) ... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ...”.

4. La sentencia de instancia declaró la improcedencia de la extinción contractual y por ello entendió que nos encontrábamos en presencia de un despido improcedente, dado que no existía causa (objetiva) que justificara aquella decisión de la Administración empleadora. Con aplicación de la tesis del TS el juzgador concluye que no basta con el cumplimiento formal de las normas, en este caso que se haya producido una práctica desaparición de la consignación presupuestaria a la que se vinculaba el contrato, sino que hay que analizar las tareas desarrolladas para saber si se ajustan o no a lo pactado en el contrato (ya sea temporal o indefinido), ya que en caso contrario, como ocurrió en el presente supuesto, la actuación sería fraudulenta ab initio y no podría aplicarse la cláusula contractual extintiva, al margen de que esta cláusula también sería inaplicable en el supuesto de un contrato formalizado inicialmente con duración indefinida pero cuyas prestaciones tampoco se correspondieran efectivamente con las pactadas en el contrato. Por decirlo con las propias palabradas del juzgador de instancia, su tesis es la siguiente: “Llegados a este punto ya sea por directa aplicación del art 52.e del ET ya por el reenvío que dicho apartado efectúa a la cláusula cuarta del contrato, el contrato sí permite una extinción de contrato ( sea temporal o indefinido) sujeto a una subvención determinada aun cuando la misma se pierda o minore esencialmente no basta con el cumplimiento de la formalidad contractual analizada en el fundamento de derecho anterior sino que las efectivas tareas se deben ajustar a ese objeto que justificó la contratación. Si no es así debe entenderse la extinción practicada en fraude de ley pues no cabe acudir al art. 52.e del ET cuando las tareas desarrolladas no guardan relación con el objeto del contrato, ni financiación percibida. Todo ello resulta determinante de la improcedencia del despido", añadiendo después la sentencia del TSJ en el fundamento jurídico tercero que “es decir que la declaración de despido improcedente con las consecuencias derivadas que efectúa la sentencia recaída en la instancia se fundamenta en que las efectivas tareas realizadas no se ajustaron al objeto que justificó la contratación”.

5. El recurso de suplicación se interpone por el Ayuntamiento empleador al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, o lo que es lo mismo por infracción de la normativa o jurisprudencia aplicable, y obsérvese pues que se mantendrán inalterados los hechos probados en la instancia y por consiguiente que el trabajador no desarrolló una actividad “con autonomía y sustantividad propia” (contratación temporal) y que tampoco sus tareas se centraron única y exclusivamente en el ámbito de la política de atención a la inmigración (contratación indefinida). No se explica en la sentencia de la Sala cuál es el contenido del recurso, habiendo sólo una genérica frase a las alegaciones formuladas por la recurrente “en el sentido de que concurre la causa habilitante para la extinción del contrato por causas objetivas”, de lo que puede deducirse fácilmente que pone el acento en la validez de la cláusula contractual extintiva por no disponer de los recursos económicos que permitieran el mantenimiento del contrato (siempre que, recuerdo ahora, las tareas reales fueran las formalmente pactadas).

La Sala recuerda en primer lugar su propia doctrina sobre la posibilidad de que las Administraciones Públicas acudan a la extinción del contrato por causas objetivas “cuando se cumplan los requisitos establecidos con carácter general en la regulación legal de dichos despidos objetivos”. Nada que decir sobre esta tesis más allá lógicamente de estar de acuerdo con su contenido, tanto porque la permite la normativa aplicable desde la reforma laboral de 2001 como porque así la ha acogido y mantenido la jurisprudencia del TS, siempre y cuando, por decirlo con las propias palabras de la Sala autonómica, “se cumplan los requisitos establecidos con carácter general”, ya que en caso contrario no estaríamos en presencia de una causa objetiva de extinción debidamente justificada sino que nos encontraríamos ante la actuación de una empleadora, la Administración, sometida a las mismas reglas (con los matices ya antes expuestos) que las restantes empleadoras a la hora de proceder a una extinción contractual, y su incumplimiento significaría la declaración de la extinción como despido improcedente y con las consecuencia que la normativa sustantiva y procesal anudan a dicha declaración.

Es el fundamento jurídico cuarto cuando la Sala aporta su propio razonamiento jurídico al caso concreto planteado y considera conforme a derecho la decisión extintiva de la empleadora, Administración Local. La Sala pasa de largo, sin entrar en su validez, de los dos contratos temporales concertados desde abril de 2009 antes de procederse a la formalización del tercer contrato, ya de duración indefinida, el 1 de enero de 2011, y centra su atención en la validez o no de la cláusula contractual extintiva, concluyendo que ha operado en la práctica por la notable reducción de la consignación presupuestaria para la actividad prestada (insisto, formalmente según el contrato, pero no realmente según los hechos probados de instancia) por el demandante, y por ello se cumple el presupuesto habilitante de la extinción regulado en el art. 52 e) de la tanta veces reforma y modificada LET. La tesis central de la Sala es pues, “la conexión de la contratación del actor con la consignación presupuestaria”, y como dicha consignación se ha reducido cobra sentido jurídico la extinción del contrato.

No entra por consiguiente la Sala, y me sorprende mucho dada la claridad y rotundidad de los hechos probados, en valorar la conformidad o no a derecho de los contratos temporales, y sí entra, y en este punto lo tenía aún más fácil, en si el pacto formal escrito, es decir las tareas asignadas al trabajador en su contrato indefinido eran las que realmente llevó a cabo (quedo probado, insisto, en que no fue así), para afirmar, con corrección jurídica, que el trabajador también realizaba tareas no comprendidas en el objeto de la contratación, pero no extrae de esta tesis la conclusión de la que la actuación jurídica de la empleadora fue contraria derecho, sino todo lo contrario, y con un argumento, el más sorprendente de la sentencia, que choca frontalmente con la consolidada doctrina jurisprudencial a la que me he referido con anterioridad: para la Sala las posibles irregularidades contractuales que se hayan producido no tendrán importancia jurídica en punto a la consideración de la extinción como no ajustada a derecho, ya que nos encontramos en presencia de un empleador, la Administración cuya “naturaleza jurídica” prima con carácter general. Para que los lectores y lectoras del blog juzguen por sí mismo sobre la tesis de la Sala reproduzco el fragmento del fundamento jurídico quinto en el que efectúa (sin aditamento argumentativo alguno) dicha afirmación que le llevará a declarar la validez de la extinción contractual: “la extinción del contrato por causas objetivas acordada por Ayuntamiento de Marbella es correcta y ajustada a las normas reguladoras, sin que a ello obste que el actor realizara también tareas no comprendidas en dicho objeto, pues, dada la naturaleza jurídica del empleador, prima y es prevalente la vinculación del actor a la consignación presupuestaria en base a la cual fue contratado, y en la misma se ha comprobado una merma muy importante al haberse reducido de forma ostensible en el año 2013, sin que por ello puedan acogerse las alegaciones de la parte recurrida dada dicha conexión de la contratación del actor con la consignación presupuestaria y al haberse producido en la misma la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate”.

¿Quiere decir la Sala que la “naturaleza jurídica del empleador”, su condición de Administración Pública, la habilita para cometer cualesquiera irregularidades contractuales que pueden ser formalmente sanadas en el momento de la extinción sólo por dicha “naturaleza jurídica”? Sin duda, no creo que sea este tesis la defendida por la Sala pues se aparta frontalmente de normativa aplicable y de la doctrina del TS, pero desde luego hubiera sido necesario, o al menos así me lo parecen, una mayor claridad expositiva en este punto por parte de la Sala ya que una interpretación literal de su frase e insisto que muy probablemente separada del contexto global de todas sus afirmaciones, podrían llevar al interpretar a pensar que sí es esa la tesis sostenida. Más bien creo que se trata de una manifestación sobre la condición de la empleadora que le permite su vinculación a la causa extintiva prevista en el art. 52 e) de la LET y concluir que sí se ha producido la misma, pero que en cualquier caso no deja de merecer la crítica formulada en párrafos anteriores por no haber prestado la debida atención a las condiciones reales en que se desarrolló la actividad del demandante. Veremos, concluyo, como resuelve el TS.

Buena lectura de la sentencia.    

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